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TSDJ TUN SCF - 2019-0002-(08-06-2022)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SCF - 2019-0002-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA

Proyecto discutido y aprobado virtualmente, conforme a las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, según Acta No. 012 C de veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

PROCESO: RESOLUCIÓN ( INCUMPLIMIENTO) DE CONTRATO

DEMANDANTE: CARLOS ERNESTO HIGUERA MORANTES

DEMANDADO: MARIA CLEMENCIA CASTRO DE RUIZ RADICACIÓN: 2021-0320 ( 2019-0002).

Tunja, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso de la referencia.2

2. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA : 2.1.1Declarar la existencia del contrato de corretaje entre CARLOS ERNESTO HIGUERA MORANTES, propietario del establecimiento comercial MUNDO VIVIENDA, ubicado en la 41 1 C -48 de Tunja y MARIA CLEMENCIA CASTRO DE RUIZ , que se llevó a cabo el 15 de septiembre

ERNESTO HIGUERA MORANTES, propietario del establecimiento comercial MUNDO VIVIENDA, ubicado en la 41 1 C -48 de Tunja y MARIA CLEMENCIA CASTRO DE RUIZ , que se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2009 y cuyo objeto era la venta de dos inmuebles ubicado en la avenida universitaria en la calle 64 , barrio Vill ita de Tunja, y que son objeto del contrato los lotes 1, 2 y 3. 2.1.2-- Declarar que como resultado de ese contrato, de forma posterior se llevó a cabo un contrato de compraventa de 2 bienes inmuebles entre la s señoras MARIA CLEMENCIA CASTRO DE RUIZ y MARIA DEL TRANSITO AMARILLO DE GOMEZ, del lote uno en área aproximadade 9.555,50 metros cuadrados , que hizo parte del predio de mayor extensión lote dos, en la avenida universitaria número 64 -80, al integrado en la escrit ura pública 0373 de 20 de febrero de 2013 , notaría 42 de Bogotá , resultado de la gestión del establecimiento MUNDO VIVIENDA, consignado en la certificación generada por la señora AMARILLO DE GOMEZ a a favor de CARLOS ERNESTO HIGUERA , fechada el 14 de septiembre DE 2015. 2.1.3Declarar que la compra venta entre MARIA CLEMENCIA CASTRO DE RUIZ y LUIS JESUS AMARILLO CENTENO , del lote número 2, área aproximada de 9.555,50 metros cuadrados, que hizo parte del predio de mayor extensión lote 2, ubicado en la anterior dirección, alinderado

DE RUIZ y LUIS JESUS AMARILLO CENTENO , del lote número 2, área aproximada de 9.555,50 metros cuadrados, que hizo parte del predio de mayor extensión lote 2, ubicado en la anterior dirección, alinderado en la anterior escritura, fue resultado de la gestión del establecimiento del actor, fechada el 14 de sptiembre dde 2015 , según certificación generada por la señora AMARILLO DE GOMEZ.3 2.1.4Declarar que la comisión de venta pactada entre la demandada y demandante, representante legal de mundo vivienda fue del 3% del valor total de la negociación, cómo fue consignado en el contrato de corretaje de septiembre 15 de 2009. 2.1.5Que la pasiva adeuda a la activa $ 143. 332.500,oo por lucro cesante sobre la comisión de venta, que se hizo exigible el 20 de febrero de 2013, día de otorgamiento de la escritura de compraventa. 2.1.6Condenar a la demandada a pagar intereses de Mora derivados del pago de la comisión, a la tasa máxima permitida, desde el 21 de febrero de 2013.

2.2. HECHOS 2.2.1. CARLOS ERNESTO HIGUERA MORANTES es el propietario de mundo vivienda, con actividad comercial inmobiliaria , realizada con bienes propios o de terceros. 2.2.2. En desarrollo de su ejercicio comercial , el demandante, como propietario de mundo vivienda , suscribió contrato denominado consignación de inmuebles , pero que por su naturaleza y contenido corresponde al de corretaje comercial , con la dema ndada el día 15

propietario de mundo vivienda , suscribió contrato denominado consignación de inmuebles , pero que por su naturaleza y contenido corresponde al de corretaje comercial , con la dema ndada el día 15 de septiembre de 2019,el cuál transcribe como contrato de consignación de inmuebles para la venta , de lote ubicado en la avenida universitaria en la calle 64 , barrio la villita de Tunja, inmueble con área de 20.000 metros cuadrados, cada metro cuadrado tiene un valor de $ 250.000,oo, los lotes objeto del contrato son : lote uno área 20.000 metros cuadrados, lote 2 área 19.300 metros cuadrados y lote 3 área 25.000 metros cuadrados. 2.2.3. En la escritura 0373 de 2013, se registró compra venta del lote número uno, que hizo parte del de mayor extensión denominado lote4 2, por $ 750.000.000,oo en area de 9.555,50 m2 . Asi mismo, se registró también la compra venta del lote número 2 , parte del de mayor extensión lote 2 con la misma área y el mismo precio. 2.2.4 En el mencionado contrato de corretaje, se pactó un equivalente al 3% del dinero cobradas por la comisión de la compra venta de los lotes mencionados en el contrato. 2.2.5. El demandante en sus labores de intermediación y corretaje , efectuó publicaciones en el sitio web de la inmobiliaria , en medios de comunicación, según se ve los días 9 al 12 de octubre 2 al 5 de octubre y 6 al 8 de octubre de 2009. 2.2.6. Dentro del desarrollo del negocio , se tiene que TRANSITO

comunicación, según se ve los días 9 al 12 de octubre 2 al 5 de octubre y 6 al 8 de octubre de 2009. 2.2.6. Dentro del desarrollo del negocio , se tiene que TRANSITO AMARILLO , conoció que el predio ubicado en la avenida universitaria número 74-94 de tunja, así como la posterior compra, fue resultado de la gestión efectuada por el demandante y GLADYS STELLA REYES CASTEBLANCO, quienes hicieron la gestión de contacto con el dueño del bien, señores HUMBERTO RUIZ y MARIA CLEMENCIA DE CASTRO, con quienes finalmente se hizo la compra. 2.2.7-- El valor de la comisión se tasa sobre el valor comercial del inmueble, en $ 250.000.000,oo; donde se calcula el valor a pagar con base en el área final vendida, no se ha recibido el pago de la comisión ni los intereses sobre la misma.

2.3. TRAMITE Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2020, el Juzgado admitió la demanda y ordenó su notificación y traslado.

2.4. CONTESTACION5 2.4.1 El demandado por intermedio de mandatario judicial (archivo digital 009 ), da contestación a la demanda para oponerse a las pretensiones. Frente a los hechos numerados en la demanda, consideró que son ciertos el 1º, 3º, 4 . Dijo no ser cierto el segundo , porque la demandada nunca pact ó en forma verbal o escrita , directa o indirectamente con el acto Contrato de corretaje comercial . No es cierto el quinto porque no se pactó contrato de corretaje y menos el

demandada nunca pact ó en forma verbal o escrita , directa o indirectamente con el acto Contrato de corretaje comercial . No es cierto el quinto porque no se pactó contrato de corretaje y menos el porcentaje del 3% de comisión . Dijo no constarle el sexto. No sé cierto el séptimo, porque las compraventas aludidas las escrituras públicas, no obedeció o tiene relación de causa lidad alguna con la gestió n aducida por el demandante y a contrario, fue producto de actividad negocial efectuada directamente entre las partes vendedora y compradora. al hecho séptimo ( sic ) , que correspondería al octavo , reitera que no hay pacto contrato de corretaje que obligue al pago de comisión, y asi también dijo no es cierto los hechos octavo , noveno y decimo, porque no hay contrato de corretaje y porque el porcentaje o comisión que ganaría el corredor inmobiliario , conforme a la ley o la costumbre, se calcula con base en el precio de compra venta del bien puesto a su cuidado y según las escrituras públicas fue de $ 1.500.000.000,oo ; que daria un valor de $ 45.000.000,oo.

EXCEPCIONES DE MERITO: . INEXISTENCIA DE CONTRATO DE CORRETAJE Aduce que el consentimiento, causa y objeto, necesarios para obligarse, no hacen presencia, considerando que el actor presenta un documento escrito que califica como contrato de corretaje, donde no se expresa quién es la parte encargan te o interesada, no se precisa e identifica el bien objeto de la celebración del negocio jurídico , tampoco quienes han concurrido con su voluntad a celebrarlo personalmente y menos que una de las partes hubiese sido María6

se expresa quién es la parte encargan te o interesada, no se precisa e identifica el bien objeto de la celebración del negocio jurídico , tampoco quienes han concurrido con su voluntad a celebrarlo personalmente y menos que una de las partes hubiese sido María6 Clemencia Castro de Ruiz , por qué no aparece su consentim iento expresado con su firma, ni se puede inferir su voluntad de celebrarlo por medio de mandatario representante, por lo que la demandada jamás otorgó fue ocultado poder para ser representada en un contrato de corretaje con el actor y menos haber suscrito o autorizado permanentemente tal hecho.

  • FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA María Clemencia Castro de Ruiz no es parte en el presunto contrato de corretaje alegado por el demandante , porque nunca concurrió a celebrarlo personalmente o por mandatario o representante.
  • COBRO DE LO NO DEBIDO según los elementos del contrato de corretaje y en las ventas efectuadas, el demandante nunca ejerció un acto que hubiera conllevado a que las partes por sí mismas realizarán el negocio de compra venta, tampoco las puso en contacto , con ese fin ni propuso ni insinuó negociación alguna , tan cierto es ello, que María Clemencia Castro, nunca se había visto, tratado, conversado comunicado con el demandante y este desconoce su domicilio, celular, correo electrónico. Los compradores TRANSITO y LUIS AMARILLO en el año 2013, entraron en contacto y conversaciones con la demandada por medio de su hijo Manuel Ruiz Castro y en un tiempo corto desarrollaron las gestiones para celebrar el contrato de compra venta de parte del inmueble de propiedad de aquella.7

2013, entraron en contacto y conversaciones con la demandada por medio de su hijo Manuel Ruiz Castro y en un tiempo corto desarrollaron las gestiones para celebrar el contrato de compra venta de parte del inmueble de propiedad de aquella.7

. INEXISTENCIA DE RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LA ACTIVIDAD DEL

CORREDOR Y L A CELEBRACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE, Se reitera que la propietaria jamás fue contactada por el corredor , ni recibió información de vida , por lo que el negocio se read this on por acuerdo directo entre las partes vendedora y compradora , lo que rompe el nexo causal reclamado en estos eventos y no deja de sorprender que después de 7 años de celebrado el negocio de compraventa del pin , el corredor promueva la solicitud de reconocimiento de su remuneración, así como tampoco durante dicho lapso no hubiere ejercido alguna actividad de requerimiento o solicitud procesal a su contraparte contrariando la conducta usua l, regular y normal de quienes se ven abocados a estas situaciones , por lo que los documentos denominados copias de certificados en diarios de amplia circulación,y copia de clasificado virtual contenido en la página de internet del mundo vivienda , no son p rueba fehaciente de estar referidos a la propiedad de María clemencia Castro, pues no coinciden con la identificación del mueble de su propiedad , si no pueden estar referidos en forma general a otros bienes de condiciones parecidas.

2.4. PRUEBAS Se decretaron en proveído de marzo11 de marzo de 2021 (archivo digital 015).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A -quo negó las pretensiones invocadas, declaró prósperas las

Se decretaron en proveído de marzo11 de marzo de 2021 (archivo digital 015).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A -quo negó las pretensiones invocadas, declaró prósperas las excepciones de “ inexistencia de cont rato de corretaje, falta de8 legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de relación de causalidad entre la actividad del corredor y celebración del contrato de compra - venta del inmueble de propiedad de la demandada “, formuladas por el apoderado judicial de MARIA CLEMENCIA CA STRO

DE RUIZ.

Para tomar tal decisión, el a quo, resumió la actuación desplegada, lo argumentado por las partes, planteó el problema jurídico a resolver y el marco normativo. Inicio precisando que se trajo un documento con el logo “ MUNDO VIVIENDA “, llamado “ contrato de consignación de inmueble para venta “ sobre un lote en la avenida universitaria calle 64 barrio Villa de tunja, área 20,000 metros cuadrados y 25,000 m², lote uno 20,000 m² , lote 2 19,200 m², lote 3 25,000 m² y señalando que para la consignación el propietario presentará los documentos allí indicados, en el momento de la venta se pagará mundo vivienda el valor del 3% del valor total de la negociación, esto se realizará al protocolizarse la respectiva promesa de compra venta, en negocio jurídico suscrito por HUMBERTO RUIZ CELY , sin mencionar que el citado fuese el esposo de MARIA CLEMENCIA CASTRO DE RUIZ, que sólo se informó al replicar las excepciones.

de compra venta, en negocio jurídico suscrito por HUMBERTO RUIZ CELY , sin mencionar que el citado fuese el esposo de MARIA CLEMENCIA CASTRO DE RUIZ, que sólo se informó al replicar las excepciones. Continuó argumentando que hay una circunstancia que le resta eficacia probatoria , porque el gremio hace frente a un tercero, únicamente puede atribuirse como fecha la de la presentación de la demanda, porque antes no se inscribió en un registro público o se toma nota de él , como el fallecimiento de un contrata nte u otro hecho , como lo impone el artículo 253 del CGP. Asi, el artículo 1340 del código de Comercio define l o de l corredor y la Corte Suprema de Justicia adoctrinó sobre el contrato de corretaje , en cuanto a la existencia de un corredor a cambio de una retribución en nombre del en cargante, que hace contacto con otro , sin tener vínculo de colaboración ,9 mandato representación entre las partes , requiriendo una actividad , gestiones para poner en contacto a los futuros contratantes , en una colaboración activ a, encaminada a aproximar a los potenciales contratantes, informar a los terceros de las condiciones del negocio que eventualmente se realice , es decir, quién es el propietario , valor, condiciones, pago, sitio de la escritura pública. En este caso, HIGUERA MORANTES no realizó gestión encaminada a la celebración de la venta , nótese quien no requirió al solicitante que le allegara los documentos necesarios para llevar a cabo su gestión , entonces como no sabía quién era el propietario del inmueble o inmuebles que iba a ofrecer , cómo obtendría la información si los

allegara los documentos necesarios para llevar a cabo su gestión , entonces como no sabía quién era el propietario del inmueble o inmuebles que iba a ofrecer , cómo obtendría la información si los bienes tenían gravamen o limitación , sí existían más copropietarios y tampoco hubo plazo para realizar esa gestión.

En esas condiciones , atiende lo dicho por MANUEL AGUSTO RUIZ CASTRO, por ser natural, espontáneo y coincidente con los otros medios de prueba y que y quien adujo que LUIS AMARILLO quién no reside en Tunja si no en Bogotá , llegó directamente al lote a ver si estaba en venta, que ésta fue de un solo lote, que hace más de 20 años le ayuda a clemencia a administrar dichos inmuebles, que le dio el teléfono de ella, que incluso fue fijo y no es el celular , que la inmobiliaria no hizo trámite para arreglar o ajustar las áreas. Por su parte G LADYS REYES ( esposa del demandante ), difiere de lo dicho por el otro testigo , manifestando que un tercero les presento a HUMBERTO RUIZ, que enviaron propuestas a varias empresas para ofrecer el lote , señaló no conocer a LUIS AMARILLO y que TRANSITO vivía en el mismo edificio donde mundo vivienda tenía la oficina, que fueron al lote mencionado y alli se lo mostró Francisco o Pachito, quién le suministró el teléfono de Clemencia, no recuerda ver aviso de venta . El juzgado señala que la testigo se contradice con MANUEL RUIZ, quien declaró que el teléfono10 de Clemencia lo suministró el y no Francisco , entonces, le da más

Clemencia, no recuerda ver aviso de venta . El juzgado señala que la testigo se contradice con MANUEL RUIZ, quien declaró que el teléfono10 de Clemencia lo suministró el y no Francisco , entonces, le da más credibilidad al dicho a las pruebas traídas por la demandada, cuando afirma que la compra venta del inmueble se hizo directamente con la vendedora sin que existiera intermediación de HIGUERA para el perfeccionamiento del referido negocio , emergiendo que no hubo gestión alguna del demandante para la suscripción de esa convención. Asi, la versión de la demandada en su interrogatorio y del testigo, que a pesar de la sospecha por ser su hijo, la acoge en razón a lo manifestado y a la prueba del formato de consignación de inmueble para la venta , infiriendo que no existe un acto entre demandante y demandada en relación al pago de la comisión o retribución por la venta, pues no se celebró contrato de corretaje y tampoco se acreditó que entre MARIA CLEMENCIA y HUMBERTO RUIZ, hubiese existido contrato de mandato, de comisión, que da cuenta el artículo 1287 del código de Comercio, o un compromiso en el cual el segundo asumiera la representación de la primera , para contratar a un tercero que se encargará de realizar contacto con posibles compradores de inmuebles de las características de los involucrados en este asunto.

Con ello, se tiene de las pruebas recaudadas que la venta por parte de CLEMENCIA a LUIS TRANSITO AMARILLO, no fue gracias a intervención adelantada por el convocante , en otras palabras , entre MARIA CLEMENCIA CASTRO y CARLOS ERNESTO HIGUERA, no existía

de CLEMENCIA a LUIS TRANSITO AMARILLO, no fue gracias a intervención adelantada por el convocante , en otras palabras , entre MARIA CLEMENCIA CASTRO y CARLOS ERNESTO HIGUERA, no existía contacto, vínculo o atadura alguna, mencionando que en el contrato de corretaje, el corredor tendrá derecho en todos los casos en qué se ha celebrado el negocio en que intervenga, según el artículo 1341 del código de Comercio , apoyado además en sentencia de l a Corte Suprema,de 13 de abril de 1955 reiterada el 29 de agosto de 2011 , referida a que el corredor tiene derecho a remuneración si se cumple que : a) se haya solicitado o aceptados los servicios del intermediario para determinado negocio , y aquí no hubo ese acu erdo de11 voluntades, b) el corre dor haya efectuado gestiones idóneas para lograr el encargo, c) que a consecuencia de la gestión del corredor se haya concluido el negocio del comitente con el tercero salvo revocación abusiva del encargo. La Corte también ha mencionado en febrero 9 de 2011, que sólo puede haber reconocimiento económico para el corredor si los sujetos que puso en contacto , arriban a un acuerdo de voluntades, entonces es menester que exista una relación directa o nexo causal entre la gestión del corredor y el negocio, o sea, que si no hubiera sido por esta actividad las partes no hubieran contratado, acreditando que el corredor propicio el acercamiento de las partes y estas llegan a un acuerdo por lo que hay una relación de causalidad, lo que configura el derecho a la remuneración. Concluye, no acreditando que MARIA CLEMENCIA CASTRO DE RUIZ

las partes y estas llegan a un acuerdo por lo que hay una relación de causalidad, lo que configura el derecho a la remuneración. Concluye, no acreditando que MARIA CLEMENCIA CASTRO DE RUIZ contrató al demandante para conseguir compradores para algún inmueble y que en virtud de su actividad se realizó el negocio que recoge la escritura pública 37 3 de 2013 y asi el actor no acredit ó la actividad para conseguir el perfeccionamiento de esa convención y como indicio sí la convención se realizó en 2012 y la escritura pública en 2019, pasaron más de 6 años y el demandante no averiguó si se realizó algun a promesa , algún negocio , finalizando con negar las pretensiones y considerando que no hay legitimación por pasiva en cuánto CLEMENCIA CASTRO no participó en el negocio de corretaje celebrado entre HUMBERTO RUIZ CELY y el convocante.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo así decidido, en la audiencia de fallo, la parte actora interpone recurso de apelación.12 En concreto anunció como reparos que la valoración de las pruebas no fue integral, hubo indebida valoración de ella s, de la documental, el contrato de consignación , se extraen conclusiones que se apartan de la esencia de ese contrato, en cuanto consignación y corretajes son diferentes, la minuta posee datos, el corretaje es verbal o consensual y el uso del requerimiento de unos documentos no lo desvirtúa. Se habla del pago del perfeccionamiento de la venta y al usar el artículo 253 del C.G.P., para la fecha del negocio , se advierte que el pago se genera a la firma de la promesa y la p rotocolización, entonces que el artículo

del pago del perfeccionamiento de la venta y al usar el artículo 253 del C.G.P., para la fecha del negocio , se advierte que el pago se genera a la firma de la promesa y la p rotocolización, entonces que el artículo 1611, posee características que impone a los terceros conocerlo por ser privados el registro. Ademas, la declaración testimonial da certeza de su existencia del contrato , el derecho surge en el perfeccionamiento del contrato, agregando que la escritura pública no es de 2019 sino de 2013, entonces no han pasado 6 años. Considera que se debe analizar las declaraciones de TRANSITO AMARILLO y MANUEL RUIZ, sobre la forma en que conocieron los terrenos, quién se los mostró, cómo llegaron a ellos, quien los atendió, sí fue Francisco Ruiz, la participación en el negocio de Humberto Ruiz en compañía de Clemencia y que el demandante no actúa al margen de la demanda. Concluye argumentando que se aprobó la existencia del contrat o, pero se confundió él mismo y sus características frente a la causa alegada y la causalidad del negocio, según el artículo 871 del Código del comercio , agregando que el juzgado hace una interpretación equivocada de la jurisprudencia , la cual no aplica , puesto que una cosa es contacto para consignar y no para venta según el artículo 1340 del código de Comercio, y así el juzgado desconoce la sentencia 4422 de 20 de noviembre de 2017 MP LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, que sí aplica al caso, considerando que el corredor sólo cumple simple intermediación, sin exigirle documentos para la materialización del13 negocio, finalizando con que según el artículo 368 del Código General del Proceso, se naturalizan la esencia de las excepciones.

que sí aplica al caso, considerando que el corredor sólo cumple simple intermediación, sin exigirle documentos para la materialización del13 negocio, finalizando con que según el artículo 368 del Código General del Proceso, se naturalizan la esencia de las excepciones.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTACIA Esta Sala admitió el recurso interpu esto por la parte demandante, imprimiendo el trámite de ley en las previsiones del articulo 14 del DL 806 de 2020, sustentando sus reparos así:

Pide r evocar la sentencia y acceder a las súplicas , fundado en los siguientes reparos:

1. indebida valoración de la prueba documental

Esgrime que el juzgador valoró el contrato por fuera de la normatividad, dándole un alcance y contenido diferente, según las reglas del artículo 1379 del código de Comercio, estimando qué es un contrato de consignación, tomando su nominación o título, cuando en realidad es uno de corretaje, sin abordar la naturaleza del mismo, para esta es las prestaciones, pues se desprende en su alcance que la actividad desplegada fue para poner en contacto al vendedor con el comprador, pese aquí el demandado no atacó las perspectivas , al centrar su defensa en la existencia del contrato y no realización por la activa de las actividades que conducen a un contrato de corretaje. Agrega qué revisado el pacto, conectividad se observa desde su nominación que es un contrato de consignación de inmuebles, pero sujeto a condiciones legales prevista en el citado artículo 1379, que impiden que esa clase de propiedad corporal pueda ser objeto de consignación o que lo sea bajo condiciones muy especiales, como en

nominación que es un contrato de consignación de inmuebles, pero sujeto a condiciones legales prevista en el citado artículo 1379, que impiden que esa clase de propiedad corporal pueda ser objeto de consignación o que lo sea bajo condiciones muy especiales, como en aquellos de arriendo de vivienda urbana, regulados en la ley 820 de 2003, ante lo cual debe acudir al artículo 1618 del Código Civil,14 advirtiendo que del contenido, pes e a su nominación, qu e es un contrato de corretaje, porque las partes pactaron la consignación con la finalidad de venta, no se establece en prueba alguna que el demandante fue depositario, ni tenedor o administrador, señalando y especificando el conjunto de inmuebles, por lo que el intermediario cumplió sus funciones, además que se plasman datos del propietario, estableciendo y de la firma que se trata de un negocio firmado con un tercero no titular del inmueble.

De las pruebas se conoce que Humberto Orti z actuó sin abusar de derechos ajenos, permitiendo al demandante contratar de buena fe, sin que se presentara el nombrado Ruiz como poseedor con ánimo de señor y dueño, añadiendo que se plasmaron datos de la propietaria suministradas por Ruiz, estableciend o que para la consignación (corretaje) se requiere fotocopia de la escritura, certificado de tradición y copia de la cédula, que no fueron aportados por Humberto Ruiz, los que no se pactaron como anexo esencial u obligatorio, que no se requieren para el co rretaje, de ahí, según nuestras pruebas, el terreno debió ser objeto de exhibición o visita por parte del comprador, tanto así que aún si se hubiesen aportado tales documentos, no

se requieren para el co rretaje, de ahí, según nuestras pruebas, el terreno debió ser objeto de exhibición o visita por parte del comprador, tanto así que aún si se hubiesen aportado tales documentos, no cambia la relación contractual de Carlos Ernesto Higuera, como quiera que lo s mismos solo otorgarán confirmación de la información de titularidad, por lo que estimar su no cumplimiento para descartar el contrato, supone indebida valoración de la documental. refiere sobre el pago de una comisión del 3%, con dos alcances, se pagará al momento de la venta, sin limitarlo a momento específico y el pago se realizará cuando quede protocolizada la respectiva promesa de compra venta, observando que el pago en su forma de alternatividad, está separado por signo de punto seguido, generando en tonces eventos alternativos y diferenciados, siendo más adecuada la primera, dada las limitaciones de la segunda al suponer el perfeccionamiento15 mediante un acto de protocolización que no aplican el evento según el artículo 1611 el Código Civil.

2.-Indebida valoración del contrato para aplicar la inexistencia. No se ha establecido incumplimiento de los elementos de existencia, pues conforme al artículo 1494 del Código Civil los contratos son fuente de obligaciones, según el artículo siguiente, por lo que no se valoro para ver si cumple con el artículo 1501 de la misma obra, tanto así que lo dio por inexistente, el cual no se ha incumplido según los artículos 1501 1052 del Código Civil, en concordancia con el 1502.

3. No contenido de alcance del contrato y su alcance para frente a las partes.

Debe establecer el juez cuál fue el querer de las partes para establecer

1501 1052 del Código Civil, en concordancia con el 1502.

3. No contenido de alcance del contrato y su alcance para frente a las partes.

Debe establecer el juez cuál fue el querer de las partes para establecer el efecto del contrato, valorándolo en su verdadero alcance, al ser válido, no demostrarse violación en cumplimiento de requisitos, de lo que surge la motivación e intención real de las partes, en especial Humberto Ortiz, de cuya declaración no se formula reparo alguno por el demandado para cuestionar la validez de sus actos, ante lo cual vuelve y recurre a los artículos 1618 , 1620,1621, pues pese a su contenido ambiguo, la interpretación debe ser amplia, siendo la voluntad el contratar un corretaje para la venta de un inmueble, teniendo que el que era real fue contratar en función de la señora clemencia Castro, cuya presencia dentro del contrato , aunque no deriva en forma directa, sí se advierte en etapas posteriores, con la declaración de Tránsito Amarillo, quién informa que tanto Ruiz como clemencia Castro de Ruiz, asistían juntos a reuniones de negocios, actuación en función de 1/3, que no afecta la posibilidad de reclamar los efectos del contrato, pues el artículo 1506 del Código Civil señala16 que se puede estipular a favor de tercera persona, aunque no se tenga el derecho de representarla, pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita (celebrar el contrato iniciado por los actos del señor Humberto Ruiz) es revocable, pidiendo la aplicación del inciso segundo del artículo 1506 de la obra en cita.

4. indebida valoración de pruebas testimoniales

expresa o tácita (celebrar el contrato iniciado por los actos del señor Humberto Ruiz) es revocable, pidiendo la aplicación del inciso segundo del artículo 1506 de la obra en cita.

4. indebida valoración de pruebas testimoniales El despacho tomó como centro de su decisión la declaración de Manuel Humberto Ruiz, sin credibilidad necesaria por el parentesco con la demandada, las contradicciones en su dicho y que la testigo Tránsito Amarillo no lo menci onó en su declaración. Refiere RUIZ que cumplía funciones de administrador, que por cambio de uso de suelo hubo cambio en los terrenos, impidiendo el ingreso de personas ajenas, pero al explicar cómo se gestiona la venta , incurren en contradicciones sobre quienes ingresaban, su nombre ,

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