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TSDJ TUN SCF - 2019-00263-(09-12-2020)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SCF - 2019-00263-(09-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA

PROCESO: DIVORCIO RADICADO: 1500131600320190026300 (2019-00263)

DEMANDANTE: JORGE ORLANDO MARTÍNEZ OSORIO

DEMANDADO: LUZ ADRIANA CAJICÁ ARIAS ASUNTO: Apelación de sentencia

Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 031 de nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020), a través de medios virtuales en razón a la declaratoria de emergencia sanitaria nacional por el Covid-19

Firmado por medio digital.

Lugar y fecha: Tunja,

I. ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, dentro del proceso de la referencia. .

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. Hechos y Pretensiones

JORGE ORLANDO MARTÍNEZ QUINTERO, a través de apoderado, formuló demanda ordinaria1 en contra de LUZ ADRIANA CAJICA ARIAS con el fin que se decretara el divorcio del matrimonio civil celebrado entre ellos el 28 de julio de 2007, y como consecuencia, la disolución de la sociedad conyugal existente y la inscripción de la sentencia en el registro civil correspondiente.

decretara el divorcio del matrimonio civil celebrado entre ellos el 28 de julio de 2007, y como consecuencia, la disolución de la sociedad conyugal existente y la inscripción de la sentencia en el registro civil correspondiente.

1 Fls. 1-3 cdno. principal del Juzgado2

Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701)

Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio

Demandado: Luz Adriana Cajicá Arias Asunto: Apelación de sentencia

Como sustento de sus pretensiones, indicó, que contrajo matrimonio civil con LUZ ADRIANA CAJICA ARIAS el 28 de julio de 2007 en la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja, pero debido a los inconvenientes que tuvo con su pareja, la Comisaría Tercera de Familia de Tunja les impuso medida de protección por violencia intrafamiliar, prohibiéndoles acerc arse mutuamente a lugar público o privado o a la casa de habitación o sitio de trabajo común (Resolución N° 220 del 5 de octubre de 2016), prueba fehaciente para demostrar la causal de divorcio prevista en el numeral 8 el artículo 154 del Código Civil, com o quiera que se dejó de cohabitar durante más de dos años en el hogar que antes compartían, es decir, se produjo la separación de cuerpos, lo cual da lugar a la causal invocada.

Solicitó la medida cautelar de embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matricula N° 070 -188213 y 070 -188307 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad y que hacen parte de la sociedad conyugal.

Solicitó la medida cautelar de embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matricula N° 070 -188213 y 070 -188307 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad y que hacen parte de la sociedad conyugal.

Aportó como prueba, las siguientes documentales: (i) copia autentica del registro civil del matrimonio; (ii) certificado de tradición y libertad de los bienes inmuebles; y (iii) copia de la resolución N° 220 emitida por la Comisaría Tercera de Familia de Tunja.

2.2. Sinopsis procesal

La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, que al haberse declarado impedido 2 fue remitida a su homólogo Tercero de Familia, quien procedió a admitirla mediante auto del 13 de julio siguiente 3, decretando las medidas cautelares solicitadas y ordenando la notificación de la parte pasiva, lo cual se cumplió el 30 del mismo mes y año4.

Mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2019, la accionada por intermedio de apoderado judicial 5 dio contestación al libelo introductorio 6 sin oponerse a las pretensiones y aceptando como ciertos los hechos de la demanda.

2 Auto del 21 de mayo de 2019 3 Fls 29 y 30 cdno principal del Juzgado. 4 Fl. 36 ibídem. 5 Dr. Reinaldo Ibagué Corredor 6 Fls. 43 y 44 cdno del Juzgado3

Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701)

Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio

6 Fls. 43 y 44 cdno del Juzgado3

Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701)

Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio

Demandado: Luz Adriana Cajicá Arias Asunto: Apelación de sentencia

El día 7 de octubre de 2019, se intentó la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P7., sin embargo fue suspendida para que la demandada estuviera representada por abogado, ya que fue su voluntad revocar el poder a su apoderado. Finalmente, la audiencia se llevó a cabo el día 11 de octubre de 2019, donde luego de surtida la conciliación sin éxito alguno, se procedió con el san eamiento y fijación del litigio, se interrogó a las partes y ante la ausencia de más pruebas por practicar la parte demandante desistió de las suyas y la parte contraria no solicitó ninguna ], se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la senten cia que hoy es objeto de apelación ante esta Corporación.

2.3. Síntesis de los alegatos de conclusión

El apoderado de la parte actora 8, solicitó se acojan las pretensiones, toda vez que considera que con las pruebas traídas al proceso y con lo consignad o en la contestación de la demanda, se encuentra plenamente probada la causal de divorcio invocada, que no es otra, que la separación de cuerpos por un lapso superior a los dos años, y no como lo quiere demostrar la demandada, quien alega que la causa de l a separación fue la infidelidad y los malos tratos a los que la sometió el actor, hechos que no logró probar.

años, y no como lo quiere demostrar la demandada, quien alega que la causa de l a separación fue la infidelidad y los malos tratos a los que la sometió el actor, hechos que no logró probar.

Por su parte el representante de la señora CAJICA ARIAS 9, enfatizó, que el causante de la ruptura del vínculo matrimonial es el señor MARTÍNEZ OS ORIO, pues probado está que los verdaderos motivos de la separación fueron la infidelidad y los constantes maltratos físicos y psicológicos a que fue sometida la señora Luz Adriana, a pesar de la medida de protección decretada a su favor. Insistió en que no es cierto lo contenido en la contestación de la demanda, pues el apoderado que ejercía para ese momento ningún esfuerzo hizo para proponer excepciones o demandar en reconvención, faltando así a sus deberes profesionales, razón por la demandada le revocó el poder. Bajo ese entendido, solicita al despacho se decrete de oficio la prueba genérica en ejercicio de su potestad extra y ultra petita y se fije una cuota alimentaria en favor de su mandante, toda vez que según lo confesado por el señor Jorge Orlando Martínez, él es un profesional con título de posgrado y genera ingresos aproximados de tres millones de pesos; por el contrario, la demandada es una persona desprotegida, que durante el matrimonio se dedicó solo a ser ama de casa y a

7 Fl. 50 ibídem. 8 Dr. Martín Hernán Pérez Cuervo 9 Dr. Edwin Yalian Alarcón Avila4

Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701)

Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio

8 Dr. Martín Hernán Pérez Cuervo 9 Dr. Edwin Yalian Alarcón Avila4

Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701)

Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio

Demandado: Luz Adriana Cajicá Arias Asunto: Apelación de sentencia

obedecer las órdenes que su esposo le impartía, con maltratos y amenazas. Encuentra probado la infidelidad del actor, dado que concibió un hijo con otra señora, a quien le transfirió la propiedad de un vehículo que forma parte de la sociedad conyugal.

2.4. La sentencia impugnada

Al momento de decidir sobre la controversia, luego de relatar sucintamente los hechos y pretensiones formuladas en el escrito genitor, la a quo dictó sentencia, a través de la cual decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre los señores JORGE ORLANDO MARTÍNEZ y LUZ ADRIANA CAJACA ARIAS, el día 28 de julio de 2007 en la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada con ocasión del matrimonio de los ex cónyuges MARTÍNEZ CAJ ICA, y ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de los prenombrados.

Para arribar a dicha decisión, encontró probado que la pareja desde hace más tres años no convive bajo el mismo techo, configurándose así la causal de div orcio descrita en el numeral 8ª. del artículo 154 del Código Civil ” La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, la cual

años no convive bajo el mismo techo, configurándose así la causal de div orcio descrita en el numeral 8ª. del artículo 154 del Código Civil ” La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, la cual fundamentó, además de las manifestaciones vertidas por las partes en el interrogatorio, en lo dispuesto en la Resolución N° 220 del 5 de octubre de 2016, a través de la cual la Comisaría Tercera de Tunja resolvió la medida de protección por violencia intrafamiliar, en la que se concluyó que las agresiones fueron verbales y que éstas de daban en forma bidireccional, razón por la que los conminó a no agredirse mutuamente y a guardar distancia entre sí, de lo cual se colige, que no hubo violencia física y que si la hubo no se allegó prueba al proceso; añadió, que la concurrencia de culpa excluye la posibilidad de configuración de la causal 3ª. de la norma en cita, como lo pretende la demandada, como quiera que los dos cónyuges fueron víctimas en iguales condiciones.

Tampoco encontró acreditada la causal 1ª alegada y que hace relación a las relacion es sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, pues según dijo, si bien el demandante aceptó haber tenido un hijo extramatrimonial, éste nació el 12 de diciembre de 2007, es decir, que su procreación se dio cuatro meses antes de unirse en matrimonio con LUZ ADRIANA CAJICA ARIAS, lo que descarta de plano las5

Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701)

Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio

en matrimonio con LUZ ADRIANA CAJICA ARIAS, lo que descarta de plano las5

Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701)

Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio

Demandado: Luz Adriana Cajicá Arias Asunto: Apelación de sentencia

afirmaciones de la parte demanda respecto de las relaciones extramatrimoniales por parte del señor MARTÍNEZ OSORIO.

Concluye, que como quiera que se trata de una causal objetiva la que aquí se ha demostrado (art.154 numeral 8 C.C.), no habrá lugar a fijar alimentos para la señora LUZ ADRIANA CAJICA ARIAS, como quiera que esta causal por ser objetiva no comporta la exigencia de un culpable para su configuración; aunado al hecho que no se logró probar que el señor JORGE ORLANDO MARTÍNEZ fuera el causante del divorcio.

2.5. Motivos de la impugnación

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la demandada se alza en apelación en busca de obtener su revocatoria, concretamente en lo atinente a la decisión de negar la imposición del pago de alimentos a favor de la ex cónyuge Luz Adriana Cajicá. En su criterio, con las pruebas aportadas al proceso quedó demostrada tanto la violencia física y el maltrato psicológico desplegado por el ac tor en contra de la demandada, como sus relaciones sexuales extramatrimoniales en vigencia del matrimonio hasta el punto de procrear hijos extramatrimoniales.

Aduce, que la a quo en su sentencia no tuvo en cuenta que fue precisamente la señora

en contra de la demandada, como sus relaciones sexuales extramatrimoniales en vigencia del matrimonio hasta el punto de procrear hijos extramatrimoniales.

Aduce, que la a quo en su sentencia no tuvo en cuenta que fue precisamente la señora Luz Adriana, quien cansada del maltrato físico y psicológico del que era víctima por parte del señor Jorge Orlando la que acudió primero a la Comisaría de Familia a interponer la denuncia po r estos hechos. Tampoco se tuvo en cuenta que la decisión de la medida de protección le resulta favorable en virtud del espíritu de la Ley 1257 de 2008, la cual establece prerrogativas en favor de las mujeres. Considera que la falladora de instancia le dio una interpretación errada a la norma en cita y amparándose en que la causal invocada en la demanda era objetiva, soslayó establecer los verdaderos motivos del rompimiento del matrimonio. Asimismo, no tuvo en cuenta que la demandada dependía económicamente de su esposo conforme él mismo lo aceptó cuando manifestó que “en el tiempo de casados, ella no hacía nada, pues solo hacia oficios de ama de casa, dijo: la puse a estudiar, le puse negocio, le compré las maquinas, lo que significa que existía una depend encia económica total de mi mandante por parte del aquí demandante, el señor Jorge Orlando Martínez Osorio” (reg. audio 2:04:52).6

Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701)

Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio

Demandado: Luz Adriana Cajicá Arias Asunto: Apelación de sentencia

Dijo estar de acuerdo con que el divorcio debe decretarse, pero lo que quiere

Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio

Demandado: Luz Adriana Cajicá Arias Asunto: Apelación de sentencia

Dijo estar de acuerdo con que el divorcio debe decretarse, pero lo que quiere demostrar y que así lo declare la segunda instancia, es que las causas del rompimiento del vínculo matrimonial entre su mandante y el señor Jorge Martínez no fueron otras que la infidelidad y la violencia intrafamiliar a que fue sometida la señora Luz Adriana por parte del demandante.

En conclusión, s olicita se revoque la sentencia y en su lugar, se otorgue la cuota alimentaria a que tiene derecho su representada, teniendo en cuenta que es una persona desprotegida, con problemas de salud, sin seguridad social debido a que su esposo la desafilió de la EPS, como lo demostrará con ésta y otras pruebas que llegará a este Tribunal, en el momento oportuno.

2.6. Tramite de segunda instancia

Por reunir los requisitos del artículo 321 del C.G.P., mediante auto del 1° de noviembre de 2019, se admite el recurso interpuesto.

Conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a la parte recurrente para sustentar el recurso. En términos se presentó escrito. Corrido el traslado de rigor a la parte contraria, no se pr esentó manifestación de los no recurrentes.

2.7. Sustentación del recurso en segunda instancia

En escrito presentado el 31 de agosto de 2020, el apoderado de la demandada procedió a sustentar el recurso de apelación reiterando los argumentos esbozados en

2.7. Sustentación del recurso en segunda instancia

En escrito presentado el 31 de agosto de 2020, el apoderado de la demandada procedió a sustentar el recurso de apelación reiterando los argumentos esbozados en la sustentación de la primera instancia. Insiste que pese a las pruebas adosadas al plenario indicativas de la violencia intrafamiliar y las relaciones extramatrimoniales del actor, el juzgado de instancia silencio, limitándose a decretar el divorcio con fundamento en la separación de cuerpos por más de dos años, pudiendo de manera ultra y extra petita establecer la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común a fin de precisar los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales subsisten incluso después de divorcio, que en este caso no es otra cosa que, fijar una cuota de alimentos en favor de la señora Luz Adriana.7

Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701)

Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio

Demandado: Luz Adriana Cajicá Arias Asunto: Apelación de sentencia

En suma, solicita se revoque la sentencia confutada y se imponga el pago de alimentos a favor de la ex - cónyuge LUZ ADRIANA CAJICA ARIAS en cuantía de $750.000 al atribuirle culpabilidad en la ruptura de la unidad matrimonial al

demandante JORGE ORLANDO MARTINEZ QUINTERO.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Precisiones iniciales

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente actuación en virtud

demandante JORGE ORLANDO MARTINEZ QUINTERO.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Precisiones iniciales

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente actuación en virtud de lo normado en el artículo 35 y numeral 1° del artículo 32 del Código General del Proceso, por tratarse de impugnación de sentencia proferida por un juez del circuito familia.

De manera preliminar se advierte que la función de la Sala queda delimitada por las específicas disquisiciones vertidas por la parte impugnante al sustentar la alzada, acto que fija la competencia del superior al tenor de los artículos 320 y 328 del C.G.P., dado que estamos en presencia de apelante único.

En efecto, el artículo 320 del C.G.P. establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos que el apelante haya manifestado contra la providencia de primer grado, para que la revoque o reforme.

A su turno, el artículo 328, ibídem limita la competencia a los argumentos expuestos por el apelante, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece.

3.2. Problema Jurídico

Siendo que los motivos de inconformidad de la parte demandada se centran, según su criterio, en la errada valoración que hizo la a quo de las pruebas que fueron allegadas al expediente, que la llevaron a la equivocada conclusión que por ser una causal objetiva la invocada en la demanda y al no hallarse demostrada la responsabilidad del8

Proceso: Divorcio

al expediente, que la llevaron a la equivocada conclusión que por ser una causal objetiva la invocada en la demanda y al no hallarse demostrada la responsabilidad del8

Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701)

Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio

Demandado: Luz Adriana Cajicá Arias Asunto: Apelación de sentencia

señor JORGE ORLANDO MARTÍNEZ OSORIO en el rompimiento del vínculo matrimonial, no había lugar a imponerle la obligación alimentaria, corresponde entonces a la Sala determinar, si del a cervo probatorio obrante en el dossier se puede colegir válidamente dicha conclusión, o si por el contrario, en el presente asunto se acreditó alguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales para el surgimiento de dicha obligación.

Para desatar la controversia la Sala recordará los aspectos jurídicos en torno al divorcio y sus causales, se referirá a los alimentos que se deben por ley entre los cónyuges a la luz de la jurisprudencia, para luego entrar a resolver el caso concreto.

3.2.1. El divorcio y los alcances del principio de protección de la familiacausales

En el plano legal, el artículo 113 del Código Civil concibe al matrimonio como como un ”contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de a uxiliarse mutuamente.” En virtud de este contrato surgen para los contrayentes obligaciones personales como la fidelidad mutua, la cohabitación, el socorro y la ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida

de vivir juntos, de procrear y de a uxiliarse mutuamente.” En virtud de este contrato surgen para los contrayentes obligaciones personales como la fidelidad mutua, la cohabitación, el socorro y la ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida (artículo 176 ibídem); y patrimoniales como la conformación de una unidad de bienes (artículo 180, íd.).

Para regular la institución del matrimonio y las formas de disolución del vínculo, la Ley 25 de 1992 reguló el divorcio. Fue así como el artículo 5 de la Ley 25 de 1992 – que modificó el artículo 152 del Código Civildispuso que el vínculo matrimonial se disuelve (i) por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, o (ii) por divorcio. Por su parte, el artículo 6 de la misma ley –que modificó el artículo 154 Código Civilindicó las causales de divorcio, así:

“ART. 154. -Modificado. L. 1ª/76, art. 4º. Modificado. L. 25/92, art. 6º. Son causales de divorcio:

1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.9

Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701)

Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio

Demandado: Luz Adriana Cajicá Arias Asunto: Apelación de sentencia

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio

Demandado: Luz Adriana Cajicá Arias Asunto: Apelación de sentencia

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años.

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.”

Por disposición del Legislador, una vez decretada la respectiva causal, apareja consecuencias conocidas como efectos jurídicos del divorcio respecto de los hijos, las donaciones, la disolución del vínculo y de la sociedad conyugal, y el reconocimiento de alimentos a cargo del denominado cónyuge “culpable ” y en favor del cónyuge “inocente”.

Las causales del divorcio han sido clasific adas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas.

Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C394 de 201710:

”Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio

Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C394 de 201710:

”Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”[57]. Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial.[58] A esta categoría pertenecen las causales establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 15 4 del Código Civil (modificado), las cuales por su naturaleza han sido denominadas como “divorcio remedio”.[59]

Por otra parte, las causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solament e por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil –modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con el fin de obtener el

10 M.P. Diana Fajardo Rivera10

Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701)

Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio

Demandado: Luz Adriana Cajicá Arias Asunto: Apelación de sentencia

divorcio a modo de censura; por estas razones el divorcio al que dan lugar estas causales se denomina “divorcio sanción”. La ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan

causales se denomina “divorcio sanción”. La ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta. Además de la disolución del vínculo marital, otras de las consecuencias de este tipo de divorcio son la posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente –artículo 411-4 del Código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable –artículo 162 del Código Civil. Pertenecen a esta categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4 , 5 y 7 del artículo citado.

En lo atinente a la justificación constitucional de las causales de divorcio, esa Corte ha insistido en que, ” una vez los contrayentes aceptan el contrato de matrimonio, al que concurren de forma voluntaria, aceptan también l as cláusulas de las que se derivan restricciones para su autonomía, y ello incluye las relativas a los mecanismos que existen para disolverlo.”11

3.2.2. Consideraciones generales sobre los alimentos que se deben por ley entre cónyuges y cónyuges divorciados. 12

“La obligación alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre sí, y por ende la obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia

“La obligación alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre sí, y por ende la obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros n o se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios. Entre los esposos la obligación de solidaridad se despliega en los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales pueden subsistir inclusive cuando media separación de cuerpos o su disolución. Valga señalar que esta Corporación ha indicado que en caso de disolución de la unión conyugal, las obligaciones de socorro y ayuda se reducen “en la medida en que las prestaciones de orden personal no sig uen siendo exigibles”; pero, igualmente, se transforman, por cuanto “algunas obligaciones económicas pueden subsistir en condiciones específicas.”

La legislación civil colombiana, en atención del principio de solidaridad que se traduce en el deber de ayud a mutua entre los cónyuges, implica que se deban alimento en las siguientes situaciones: - Cuando los cónyuges hacen vida en común; - Cuando existe separación de hecho. Los cónyuges separados de hecho o de cuerpos o judicialmente, entre tanto se mantengan sin hacer vida marital con otra persona conservan el derecho a los alimentos. -En caso de divorcio, cuando el cónyuge separado no es culpable . Finalmente, es preciso señalar que las disposiciones en materia de alimentos no se limitan a los cónyuges, sino q ue se hacen extensivas a los compañeros permanentes, por cuanto el origen de esta obligación se encuentra en el deber de solidaridad, según fuera dispuesto en sentencia T-1033 de 2002.”

hacen extensivas a los compañeros permanentes, por cuanto el origen de esta obligación se encuentra en el deber de solidaridad, según fuera dispuesto en sentencia T-1033 de 2002.”

11 Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo 12 Sentencia T506 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto11

Proceso: Divorcio Radicado: 150013160003201900263 (2019-0701)

Demandante: Jorge Orlando Martínez Osorio

Demandado: Luz Adriana Cajicá Arias Asunto: Apelación de sentencia

Ahora, es preciso señalar que el artículo 5° de la ley 25 de 1992, que modificó el artículo 152 del Código Civil, dispone que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. En este sentido, el artículo 11 de la misma ley, el cual modificó el artículo 160 del Código Civil, señala que una vez ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, cesan los efectos civiles al disolverse la sociedad conyugal, pero subsiste el derecho de percibir alimentos de los cónyuges entre sí, según el caso. Obsérvese que el artículo 411 del C.C. en su numeral 4°, (modificado por el artículo 23 de la ley 1° de 1976) señala que el cónyuge divorciado tiene el deber de proveer alimentos al divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.

En conclusión, la legislación civil colombiana, en atención del principio de solidaridad que se traduce en el deber de ayuda mutua entre los cónyuges, implica

divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.

En conclusión, la legislación civil colombiana, en atención del principio de solidaridad que se traduce en el deber de ayuda mutua entre los cónyuges, implica que se deban alimento en las siguientes situaciones: (i) Cuando los cónyuges hacen vida en común. (ii) Cuando existe separación de hecho. Los cónyuges separados de hecho o de cuerpos o judicialmente, entre tanto se mantengan sin hacer vida marital con otra persona conservan el derecho a los alimentos. (iii ) En caso de divorcio, cuando el cónyuge separado no es culpable.

3.3. Análisis del caso concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, se establece claramente que la voluntad del actor estaba encaminada a obtener la declaratoria de divorcio y la consecuente liquidación de la sociedad conyugal conformada con ocasión del matrimonio civil contraído con LUZ ADRIANA AJACÁ ARIAS el 28 de julio de 2007, para lo cual fundamentó su solicitud en la causal 8 del Artículo 154 de la codificación civil colombiana, toda vez que dejó de co habitar con su consorte por más de dos años, dando lugar a la separación de cuerpos, pretensiones que fueron acogidas por la juez de primer grado mediante sentencia del 11 de octubre de 2019.

En lo que al asunto sub examine concierne, se advierte que el a taque del recurrente radica no en el decreto del divorcio, sino en la decisión de la funcionaria de primer nivel de negar la asignación de una cuota alimentaria en favor de la señora CAJICA ARIAS y en contra del demandante. Frente a ello, el apoderado de l a parte demandada en las alegaciones vertidas en la señalada audiencia, señaló que el único12

ARIAS y en contra del demandante. Fren

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