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TSDJ TUN SCF - 2019-0047-(23-03-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SCF - 2019-0047-(23-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0447/ NUR 2018-00102 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA CIVIL – FAMILIA

BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

Magistrado Sustanciador

Tunja, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

REF: PROCESO DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA

RADICADO PRIMERA INSTANCIA: 15001-3153-002-2018-00116-00

RADICADO: 2019-0447

DEMANDANTE: JOSÉ ARIEL TORRES POSADA y OTROS

DEMANDADOS: HUMANA VIVIR S.A. y SERVIMÉDICOS LTDA

Proyecto discutido y aprobado en Sala de decisión del dieciocho (18) de febrero de 2021, a través de medios virtuales en razón de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por el COVID19.

CUESTIÓN PRELIMINAR Adviértase que esta decisión se emite por Sala Mayoritaria, integrada por los Magistrados JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA y BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en razón a que el proyecto presentado a Sala de decisión para su aprobación, con ponencia de la Magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS fue derrotado, y por ende salva su voto, pasando la ponencia al Magistrado que le sigue en turno, esto es, BERNARDO ARTURO

Magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS fue derrotado, y por ende salva su voto, pasando la ponencia al Magistrado que le sigue en turno, esto es, BERNARDO ARTURO

RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

ASUNTO A RESOLVER

En cumplimiento de lo dispuesto por acuerdos PCSJA 19-11327 y PCSJA 19-11351 del 2019, procede la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver el recurso de apelación , planteado por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro de proceso de responsabilidad civil médica.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA : Prese ntada el día 21 de julio del año 2.010 cuyo reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio; se inadmite y ordena corregir por autoRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0447/ NUR 2018-00102 2 del 29 de septiembre del mismo año; a partir del folio 126 se vuelve a presentar la demanda ya corregida y por auto del 20 de octubre de 2010 (fl. 148) es admitida.

Los señores MARÍA ARGENIS POSADA, JOSÉ ARIEL TORRES BOHÓRQUEZ actuando en su propio nombre y como padres de la fallecida y también en representación de los menores MARÍA CAMILA CABEZAS TORRES y ÁNGELA MARÍA BUSTOS TORRES , dado que

en su propio nombre y como padres de la fallecida y también en representación de los menores MARÍA CAMILA CABEZAS TORRES y ÁNGELA MARÍA BUSTOS TORRES , dado que estos tienen su custodia (fl. 91-93); JOSÉ ARIEL TORRES POSADA, GERSON MAURICIO TORRES POSADA, en su calidad de hermanos de la finada y LUIS FIDEL SÁNCHEZ SILVA, en su calid ad de cónyuge supérstite y también en representación del menor LUIS FIDEL SÁNCHEZ TORRES, hijo de la causante, todos ellos actuando por conducto de la misma apoderada judicial, instauraron demanda laboral de primera instancia en contra de la Entidad Promotora de Salud Humana Vivir S.A y Servicios Médicos Integrales de Salud Limitada – Servimedicos Ltda. -, con el fin de que se les declare a estas entidades solidariamente responsables por el fallecimiento de la señora ANA DELIA TORRES POSADA, en virtud de la deficiente prestación del servicio que le fuere brindada el día 25 de julio de 2007 y en consecuencia, se les condene al pago de perjuicios morales y materiales.

La causa petendi se sintetiza así:

La señora ANA DELIA TORRES POSADA (Q.E.P.D) era madre de las menores MARÍA CAMILA CABEZAS TORRES, ÁNGELA MARÍA BUSTOS TORRES Y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TORRES, convivía con sus padres, señores MARÍA ARGENIS POSADA DÍAZ Y JOSÉ ARIEL TORRES BOHÓRQUEZ y compartía su vida con su esposo LUIS FIDEL

SÁNCHEZ SILVA.

SÁNCHEZ TORRES, convivía con sus padres, señores MARÍA ARGENIS POSADA DÍAZ Y JOSÉ ARIEL TORRES BOHÓRQUEZ y compartía su vida con su esposo LUIS FIDEL

SÁNCHEZ SILVA.

La señora TORRES POSADA se encontraba afiliada como cotizante a Humanavivir EPS y, por tanto, la IPS Servimedicos Ltda., era la encargada de brindarle la atención médico hospitalaria a la paciente aproximadamente los últimos 5 años.

El 13 de enero de 2007 la seño ra ANA DELIA TORRES POSADA acudió a urgencias con ocasión de un cuadro viral respiratorio , el cual no tuvo mayor incidencia ; vuelve a acudir a urgencias el 13 de junio del mismo año debido a la localización de un cuerpo extraño (anzuelo) grueso artejo izq. Antecedentes negativos.

El 2 de julio de 2007 asistió a consulta en la clínica Servimedicos Ltda, y fue atendida por el galeno IVÁN DAVID GÓMEZ, el cual le formuló un medicamento llamado “ Propanolol” en cantidad de 40 miligramos diarios , el cual fue recetado sin fundamento alguno y sin dar las explicaciones concernientes a las contraindicaciones y efectos secundarios, según versión dada por MARÍA ARGENIS POSADA, madre de la paciente.

El 12 de julio de 2007 debido a que la paciente no se sentía en buenas condiciones, acude a la Clínica Previmedic donde se le practica un electrocardiograma, el que evidenció una “taquicardia sinusal” (de 106 por minuto), trastorno difuso de la repolarización y patrón de bloqueo de rama derecha”.

Clínica Previmedic donde se le practica un electrocardiograma, el que evidenció una “taquicardia sinusal” (de 106 por minuto), trastorno difuso de la repolarización y patrón de bloqueo de rama derecha”.

En razón a que la señora TORRES presentó desmayos y pérdida del conocimiento en dos ocasiones, solicitó cita médica en la Clínica Servimedicos Ltda., donde, nuevamente, fue atendida por el doctor IVÁN DAVID GÓMEZ, quien le informó que dicha situación no era paraRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0447/ NUR 2018-00102 3 alarmarse. Así mismo, este galeno le indicó que debía continuar con el medicamento Propanolol x 40 miligramos, (una tableta diaria) e hidróxido de aluminio una cucharada cada 4 horas.

Lo anterior demostró que ANA DELIA tenía una patología cardiaca que se e ncontró debidamente documentada en el protocolo de autopsia como “hipertrofia ventricular derecha e izquierda, cambio de hipertensión pulmonar”. Esta patología no fue diagnosticada en tiempo.

En virtud de las reacciones adversas del medicamento, la pacie nte presentaba síntomas sincopales ya que presentaban mareos, bradicardia, pérdida de conocimiento y diarreas los que no fueron advertidos por el galeno tratante pues, por el contrario, el médico decidió seguir suministrando el medicamento Propanolol. El 24 de julio el médico tratante despachó a la señora ANA DELIA a la casa y le dictó una incapacidad de 3 días.

El 24 de julio del 2007 la paciente ingresa nuevamente a la clínica por cuanto presentaba vómito

ANA DELIA a la casa y le dictó una incapacidad de 3 días.

El 24 de julio del 2007 la paciente ingresa nuevamente a la clínica por cuanto presentaba vómito y diarrea, sin que la madre de la paciente observara que se le practicara examen alguno. Al día siguiente, esto es, el 25 de julio de 2007, le informan al esposo de la paciente que a la señora Torres le iban a aplicar un medicamento denominado Epamin. Siendo aproximadamente las 6:05 am la paciente es valorada por el médico internista JAVIER VILLEGAS, quien ordenó la aplicación de 1 gramo de difenilhidantoina. Cuando le es aplicada la fenitoina (Epamin) la señora ANA DELIA presentó paro cardiorrespiratorio y falleció el cual fue documentado de la siguiente manera:

“la paciente presenta episodio de lipotimia con relajación de esfínteres, es valorada por el médico de urgencias quien ordena tomarle glucometría: 121 mg, se le informa al internista de turno y ordena administrarle Epamin 1 gramo iv en bolo. Lu ego en anotación de las 6:10 am se lee “pte es vx por MI de turno, pte en el momento presenta episodio de lipotimia con relajación de esfínteres y apnea…” . La epicrisis es firmada por el médico internista doctor VILLEGAS quien achaca a muerte a “asistolia”.

Cuando se indaga al médico acerca de lo sucedido, este indica que había sido un error de laboratorio.

De acuerdo con las notas contenidas en la histor ia clínica, dentro de los medicamentos

Cuando se indaga al médico acerca de lo sucedido, este indica que había sido un error de laboratorio.

De acuerdo con las notas contenidas en la histor ia clínica, dentro de los medicamentos formulados a la señora ANA DELIA (Q.E.P.D), también se encontraba el suministro de EPAMIN, el cual fue suministrado sin valoración médica previa. Lo anterior, ha de tenerse en cuenta como quiera que, según la ciencia médica, el medicamento llamado Fenitoina es un anti convulsionante que debe ser aplicado con mucha precaución por vía intravenosa y no debe ser usado en bradicardias, ni bloqueos cardiacos. Tampoco en pacientes con tensión arterial baja o en la insuficiencia cardiaca y lo único que determina estos trastornos es una valoración médica in situ.

El médico internista trató a la paciente como si esta estuviera presentando un síndrome convulsivo, sin suponer que lo realmente había sucedido era un síncope cardiac o, conforme informa la historia clínica y los síntomas de la señora ANA DELIA TORRES (Q.E.P.D).

El sincope fue inducido por el propanolol y al aplicarle el epamin falleció la paciente por lo que estos dos motivos, concatenados, fueron los que provocaron la muerte de la señora ANA DELIA.RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0447/ NUR 2018-00102 4 La menor ÁNGELA MARÍA, como la señora MARÍA ARGENIS, están siendo tratadas por medicina psiquiátrica y los señores MARÍA ARGENIS POSADA y JOSÉ ARIEL TORRES fueron las personas que asumieron el cuidado de las menores MARÍA CAMILA CABEZAS Y

medicina psiquiátrica y los señores MARÍA ARGENIS POSADA y JOSÉ ARIEL TORRES fueron las personas que asumieron el cuidado de las menores MARÍA CAMILA CABEZAS Y ÁNGELA MARÍA BUSTOS TORRES, quienes proporcionan lo necesario para el sustento de sus nietas.

Por su parte, el señor LUIS FIDEL SÁNCHEZ SILVA también tuvo que asumir el c uidado y custodia de su menor hijo JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TORRES, quien tiene un año de edad.

Por lo anterior, la familia de la señora ANA DELIA se ha visto afectada por el gran dolor que causó la pérdida de su señora madre, hija, esposa y hermana lo que los desestabilizó y les ocasionó grandes perjuicios morales y materiales.

CONTESTACIONES DE DEMANDA.

a) SERVIMEDICOS LTDA. (Fl. 165 – 183): Aceptó las pretensiones primera y segunda de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones restantes. Propuso como excepciones de mérito las denominadas “CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA INSTITUCIÓN DEMANDADA”; “INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD”; “CONSENTIMIENTO INFORMADO”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” Y

“PRESCRIPCIÓN”.

Par el efecto, señaló que en el caso objeto del litigio, debe tenerse en cuenta la lex artis que exige juzgar no el resultado sino el actuar del galeno, para determinar si siguió o no las reglas del arte del momento, habida cuenta de la disponibilidad de medios y de las circunstancias del momento

juzgar no el resultado sino el actuar del galeno, para determinar si siguió o no las reglas del arte del momento, habida cuenta de la disponibilidad de medios y de las circunstancias del momento en el cual se evalúe cada caso y señala que la paci ente fue atendida con toda la diligencia y cuidado, máxime cuando fue atendida por un equipo médico interdisciplinario pero que, dada la severidad e inestabilidad de su padecimiento, la señora ANA DELIA falleció.

Precisa que no es posible endilgarle culpa a su poderdante, toda vez que la paciente era de difícil diagnóstico para cualquier profesional que la hubiese atendido y los medicamentos no se encuentran contraindicados para la enfermedad cardiaca que la paciente presentaba con anterioridad y de la que no informó a los médicos tratantes.

Frente al consentimiento informado , indicó que éste constituye una forma de promover la materialización de los principios de libertad e igualdad , pues se encuentra encaminado a otorgarle simetría a la relación médico – paciente, de tal modo que no sea el galeno quien supla la facultad decisoria del paciente , ejerciendo indebidamente así su poder. Explica que en la situación objeto de estudio, los demandantes estuvieron al tanto de todo el tratamiento practicado a la paciente y los procedimientos que se le practicaron fueron consentidos.

Sostiene que en el libelo demandatorio no se anexaron los soportes de los presuntos gastos en que pudo incurrir la parte demandante, con ocasión de los tratamientos brindados a la paciente. Afirma que el protocolo de manejo de la patología de la señora ANA DELIA fue cumplido, toda vez que lo primero que ha de hacerse es confirmar el diagnóstico , para luego continuar con un

Afirma que el protocolo de manejo de la patología de la señora ANA DELIA fue cumplido, toda vez que lo primero que ha de hacerse es confirmar el diagnóstico , para luego continuar con un plan de tratamiento para lo cual deben administrarse medicamentos de soporte, como quiera queRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0447/ NUR 2018-00102 5 la paciente presentaba pérdida del conocimiento y convulsiones asociadas con esta sintomatología, lo que obligaba a conjurar las patologías.

Por último, aduce que al tramitarse la acción bajo la égida del Código Procesal del Trabajo, resultan aplicables los términos de prescripción de esta codificación y teniendo en cuenta que el deceso de la paciente ocurrió el 25 julio 2007 y no se contó con reclamación por los demandantes, la prescripción se encuentra configurada.

Vale resaltar que el apoderado de SERVIMÉDICOS al replicar los hechos 12, 13 y 14 de la demanda, los niega señalando que la Entidad que le formuló el medicamento propanolol fue

PREVIMÉDIC SA y no SERVIMÉDICOS.

b) HUMANAVIVIR (Fl. 250 -261): Por auto del 7 de febrero de 2012 del Juzgado adjunto al Segundo Laboral del Circuito, se tuvo por no contestada la demanda por parte de HumanaVivir SA, por haberse replicado de manera extemporánea (fl. 329).

TRÁMITE:

Mediante auto del 3 de agosto de 2012 el Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 625 del Código General del Proceso

TRÁMITE:

Mediante auto del 3 de agosto de 2012 el Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 625 del Código General del Proceso referente al tránsito de legislación, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio; despacho que avocó conocimiento en auto del 14 de septiembre de 2012.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de una extensa cita jurisprudencia l pertinente al caso, relativa a los elementos estructurales de la responsabilidad médica, es decir, conducta culposa o dolosa del galeno, daño y el respectivo nex o causal entre estos elementos , además de señalar lo pertinente a la legitimación en causa por activa y pasiva, concluyendo que se trata de un caso de responsabilidad civil extracontractual, aduce el a quo que en materia de responsabilidad médica no hay presunción de la culpa, ni responsabilidad objetiva, sino que el régi men es de culpa probada de alguna de sus modalidades: impericia, imprudencia, negligencia, violación o inobservancia de reglamentos. Sin embargo, trae a colación cita de jurisprudencia relativa a la carga dinámica de la prueba en esta modalidad de responsa bilidad civil, advirtiendo, según la cita que hace, que el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento médico y el daño, porque según la Corte, en sentencia del 5 de marzo de 19 40, el médico no será responsable de la culpa o falta que se le

relación de causalidad entre el comportamiento médico y el daño, porque según la Corte, en sentencia del 5 de marzo de 19 40, el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando estas hayan sido determinantes del perjuicio causado. En tal sentido, dice el a quo , el médico el médico responderá cuando cometa un error científico objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase; cuando el comportamiento a él exigido fue determinante en el perjuicio causado, es decir, que el daño fue consecuencia directa del incumplimiento de la obligación, haciendo una diferenciación entre los errores de diagnóstico y de tratamiento, para concluir que en el caso sometido a juicio, eran los demandantes quienes debían probar, mediante la prueba científica idónea, que los actos médicos no se ciñeron a la lex artis, lo cual no aconteció.RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0447/ NUR 2018-00102 6 En esa línea de pensamiento, para el juez de primer grado no se probó que el óbito de ANA DELIA TORRES POSADA, haya sido atribuible a los “supuestos” dos actos médicos dañinos originados en el diagnóstico, formulación y suministro de los dos medicamentos no recomendados para pacientes con afecciones cardiacas a saber: (i) el PROPANOL, ya que el médico que lo formuló no previó que como la paciente era hipersensible (alérgica) al principio activo del medicamento , como efecto secundario presentaba el síndrome sincopa l (desmayos con compromiso de esfínteres) ; (ii) El EPAMÍN, por cuanto el médico omitió tener en cuenta que la paciente presentaba como efecto secundario del PROPANOL, el síndrome sincopal.

con compromiso de esfínteres) ; (ii) El EPAMÍN, por cuanto el médico omitió tener en cuenta que la paciente presentaba como efecto secundario del PROPANOL, el síndrome sincopal.

Así las cosas, ante la ausencia de la prueba científica no es pos ible establecer que los actos médicos no se ciñeron a la lex artis y fueron dañinos en grado tal que le ocasionaron la muerte a la señora ANA DELIA TORRES POSADA, sin que la historia clínica en este caso sea suficiente para encontrar la responsabilidad méd ica, porque en ella solo refleja la atención médica dispensada a la fallecida desde el 1° de enero al 25 de julio de 2007, más no los antecedentes cardiacos que los demandantes afirman presentaba la paciente, ni que se haya presentado consulta el 2 de julio de 2007 o que la iniciación de la medicación del PROPANOL se haya iniciado en esa fecha, sin que se pueda evidenciar en la historia clínica que por alguna razón se contravino la lex artis, máxime si se tiene en cuenta la sentencia del Tribunal de ética Médica que encuentra que la atención médica fue adecuada por lo que no le mereció reproche alguno, concluyendo el Tribunal que las medic aciones que se usaron en la paciente no se encuentran contraindicadas para la patología cardi aca que tenía, decisión cont ra la que no se interpuso recurso alguno.

Así las cosas, termina el juez de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, porque no se cumplen con los presupuestos de la culpa y la relación causal , por absoluta orfandad probatoria, relevándose el despacho de realizar un análisis de las excepciones propuestas por la parte demandada, condenando en costas a la parte demandante.

porque no se cumplen con los presupuestos de la culpa y la relación causal , por absoluta orfandad probatoria, relevándose el despacho de realizar un análisis de las excepciones propuestas por la parte demandada, condenando en costas a la parte demandante.

RECURSO PARTE DEMANDANTE

La apoderada de la parte demandante referenció que la decisión del sentenciador se soportó únicamente en la omisión frente al recaudo probatorio , para indicar que si bien dentro del expediente no existió dictamen médico – legal es por culpa atribuible al mismo Despacho judicial, el cual se negó a oficiar a la Universidad Nacional de Colombia, pese a haberse elevado tal requerimiento en diferentes oportunidades. Por otra parte, señala que en el expediente se encuentra acreditada la totalidad de la historia clínica de la paciente, en donde constan los procedimientos realizados, evidenciándose que fue diagnosticada y formulada de manera errónea frente a los padecimientos que tenía, de modo que su salud se deterioró con el transcurrir de los días. Precisa que son estos hechos los que llevaron al desenlace fatal de la señora ANA DELIA y explica que la ciencia médica contraindica el PROPANOLOL a pacientes con bradicardia sinusal; situación que hace imperioso una verificación de las contraindicaciones establecidas para el medicamento , las cuales, asegura, fueron inadvertidas por el galeno.

Se cuestiona por qué si la paciente presentaba una taquicardia de 106 por minuto, como lo evidenció el electrocardiograma del 12 de julio de 2007, a esta persona le fue formulado el medicamento PROPANOL sin explicación alguna y sin señalar a la paciente cada una de las

evidenció el electrocardiograma del 12 de julio de 2007, a esta persona le fue formulado el medicamento PROPANOL sin explicación alguna y sin señalar a la paciente cada una de las contraindicaciones y los efectos secundarios que presentó ANA DELIA el 24 de julio de 2007.RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0447/ NUR 2018-00102 7 Sostuvo que la señora ANA DELIA había presentado síntomas sincopales pues tenía mareos, bradicardia, pérdida de conocimiento y diarrea por lo que, en tratánd ose de un profesional médico, este se encontraba en capacidad de realizar un diagnóstico acertado y debía valerse de todos los recursos a fin de establecer la causa de los padecimientos.

Después de citar jurisprudencia acerca del deber de cuidado y dilig encia en la prestación del servicio médico, concluye que la actividad médica estuvo rodeada de negligencia puesto que los galenos tenían el conocimiento de lo que tenían que hacer y simplemente no lo hicieron lo que generó un hecho ilícito.

TRÁMITE DEL RECURSO.

Fue remitido por el juzgado primero civil del Circuito de Villavicencio a la sala civil-familia del Tribunal Superior de Tunja, con fecha ocho de octubre del año 2.014. Se asignó al despacho del Dr. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA. SE DECLARÓ IMPEDIDO, PASO AL DESPACHO DE LA Dra. CLAUDIA SANCHEZ HUERTAS. Con fecha 22 de octubre del año 2.014. Esta funcionaria regresó el expediente al despacho de origen con fecha 21 de enero del

DESPACHO DE LA Dra. CLAUDIA SANCHEZ HUERTAS. Con fecha 22 de octubre del año 2.014. Esta funcionaria regresó el expediente al despacho de origen con fecha 21 de enero del año 2.015, aduciendo que el funcionario impedido ya no estaba en el despac ho asignado. Con fecha 26 de enero, el Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO asignado al despacho de origen, manifiesta la improcedencia de devolver el expediente, pues ya se surtió la respectiva compensación. La Magistrada CLAUDIA SÁNCHEZ reasume y corre traslado a para alegatos en segunda instancia. El proceso pasó al despacho del Dr. ALBERTO ROMERO el día 24 de julio del año 2.015, por redistribución de procesos. Este se limitó a asumir conocimiento. Como se dispuso descongestión para dicha sala, según Acuerdo PCSJA19-113327 den 26 de junio de 2.019, se remitió en agosto del año 2.019 al Tribunal Superior de Tunja, sala Civil-familia, para su fallo. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de Decisión los reparos que hace la apelante a la sentencia conllevan a resolver el siguiente problema jurídico: Determinar si hubo una deficiente e irregular atención médica prestada al paciente, que dio como resultado el estado vegetativo del señor ORLANDO VILLAMIL y su posterior fallecimiento y si por tal motivo deben responder civilmente por los perjuicios reclamados. De igual forma, de acuerdo con las inconformidades planteadas por l a apelante, corresponde a esta Colegiatura establecer si el Juez de primera instancia debió tener en cuenta la historia clínica

perjuicios reclamados. De igual forma, de acuerdo con las inconformidades planteadas por l a apelante, corresponde a esta Colegiatura establecer si el Juez de primera instancia debió tener en cuenta la historia clínica allegada, como suficiente, para probar la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, y por ende si es suficiente para acreditar la culpa médica por indebida aplicación de la lex artis y por lo tanto el nexo causal entre ésta y el daño. ARGUMENTACIÓN Presupuestos procesales y sanidad del proceso Considera la Sala que los presupuestos procesales están satisfechos y puede fallarse de fondo. Hay demanda en forma, la controversia se ventiló ante juez competente y las partes tienen capacidad, compareciendo a través de apoderado judicial. Los demandante s son personas naturales y el extremo demandado son personas jurídicas que actúan mediante representante legal. De otra parte, la Sala no encuentra configurado ningún vicio procesal que atente contra laRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0447/ NUR 2018-00102 8 validez de lo actuado en primera instancia y ante el juez colegiado. Cualquier irregularidad está subsanada. Puntúa la Sala mayoritaria que dentro de la primera audiencia de trámite celebrada en el Juzgado Adjunto laboral el día 30 de marzo de 2012 se declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por SERVIMEDICOS como extremo pa sivo, ordenándose continuar el proceso solamente en relación con la demandada HUMANA VIVIR. Dicha providencia fue apelada por la parte activa, pero el recurso fue declarado desierto según se lee en el auto de fecha 18 de abril de 2012, el cual es visible a folio 391 de la actuación sin que en el cartapacio se

apelada por la parte activa, pero el recurso fue declarado desierto según se lee en el auto de fecha 18 de abril de 2012, el cual es visible a folio 391 de la actuación sin que en el cartapacio se evidencie que dicha providencia haya sido revocada, declarada nula o hay perdido eficacia jurídico procesal. En todo caso, como quiera que se dispuso la continuidad del trámite respecto de una de las demandadas, se entra a prof erir la decisión de fondo para desatar la alzada propuesta, por no hallarse obstáculo procesal para hacerlo.

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA

Consideraciones generales sobre la responsabilidad civil médica Para dar respuesta al problema jurídico es menester memorar que la responsabilidad civil médica se concibe como aquella que puede generar u ocasionar daño a la vida, a la integridad física y a la salud del paciente, en la errada aplicación u omisión de cualquier procedimiento terapéutico, quirúrgico o de diagnóstico, que deviene del deber del médico de procurar su sanidad proporcionándole todos los mecanismos curativos de que disponga para ello conforme a la lex artis. Respecto de este tipo especial de responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia, S ala de Casación Civil, ha apuntado que supone la prueba de los elementos que la estructuran, como son la culpa, el daño y la relación de causalidad, tornándose necesario para su declaratoria “…un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asist encia y cuidados propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el

profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado”. (Sentencia del 30 de enero

de 2001, MP Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ).

La responsabilidad civil derivada de la actividad médica ha sido tema de estudio de manera reiterada por la Corte Suprema de Justicia, siendo su postura actual la necesidad de establecer la culpa probada como requisito necesario para la prosperidad de la p retensión indemnizatoria, sin perjuicio de aplicar la carga dinámica de la prueba como un deber dinámico socializante y moralizados pero atendiendo a cada caso en particular. Lo anterior en la medida en que las obligaciones que se asumen frente al paciente en relación con el contrato de servicios médicos no son, en línea de principio, de resultado sino de medio, toda vez, que el profesional de la salud se compromete a proporcionar todos los conocimientos adquiridos en procura de la mejoría o curación del enfermo, sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su paciente o de la no curación de éste, de tal manera que sólo podrá ser declarado civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios, si se demuestra que incurrió e n culpa por haber abandonado o descuidado al enfermo o por no haber utilizado diligentemente en su atención, las reglas de protocolo médico que el caso concreto amerite. En dicho contexto dijo la Corte Suprema que “… por regla general, la responsabilidad d el

por haber abandonado o descuidado al enfermo o por no haber utilizado diligentemente en su atención, las reglas de protocolo médico que el caso concreto amerite. En dicho contexto dijo la Corte Suprema que “… por regla general, la responsabilidad d el médico no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa, entendida no como error en queRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0447/ NUR 2018-00102 9 no hubiere incurrido una persona prudente o diligente en idénticas circunstancias a las del autor del daño, sino más exactamente en razón de su profesión que le i mpone deberes de conducta específicos más exigentes a la luz de la lex artis, mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12 de la Ley 23 de 1981 y 8º decreto 2280 de 1981), naturalmente "el médico, en el ejercicio de su profesión, está sometido al cumplimiento de una serie de deberes de diversa n

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