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TSDJ TUN SCF - 2019-00576-(16-02-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SCF - 2019-00576-(16-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA

PROCESO: EJECUTIVOOBLIGACIÓN DE HACER RADICADO: 2019-00576 (NUR: 2018-00186)

DEMANDANTE: HUMPHREY ROA SARMIENTO

CAUSANTE: JOSÉ GERARDO CELY BUITRAGO ASUNTO: Apelación de sentencia

Proyecto discutido y aprobado, según acta N. 006 de tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021), a través de los medios virtuales en razón a la declaratoria de emergencia sanitaria por la Covi-19

Firmado por medio digital.

Tunja,

I. ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en el proceso ejecutivo por obligación de hacer en la modalidad de suscribir docu mento iniciado por HUMPHREY ROA

SARMIENTO a instancias de JOSÉ GERARDO CELY BUITRAGO.

II. ANTECEDENTES

2.1. HUMPHREY ROA SARMIENTO a través de apoderada judicial debidamente constituida para el efecto, demandó a JOSÉ GERARDO CELY BUITRAGO, para que previos los trámites de un proceso ejecutivo porProceso: EjecutivoObligación de hacer

debidamente constituida para el efecto, demandó a JOSÉ GERARDO CELY BUITRAGO, para que previos los trámites de un proceso ejecutivo porProceso: EjecutivoObligación de hacer Radicado: 2019-00576 (NUR 2017-00186)

Demandante: Humphrey Roa Sarmiento

Causante: José Gerardo Cely Buitrago Asunto: Apelación de sentencia

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obligación de hacer se libre en su favor y en contra de la pa rte demandada, mandamiento ejecutivo en el que se ordene al convocado: (i) suscribir y otorgar escritura pública en favor del demandante, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 070 -23839 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja; (ii) cumplido lo anterior, proceda a la entrega real y material del inmueble prometido en venta; (iii) subsidiariamente se condene al demandado a pagar al demandante la suma de $4.000.000 mensuales por concepto de perjuicios, más los intereses mo ratorios causados desde el 31 de mayo de 2016 hasta el momento en que se cumpla la obligación. (iv) Se condene en costas al demandado.

2.2. Fundamenta la parte actora sus pretensiones en los siguientes supuestos de hecho, de los cuales se extracta:

2.2.1. Que el 1° de marzo de 2016 suscribió con el demandado “contrato de promesa de compraventa” de bien inmueble por valor de $260.000.000, ubicado en la vereda Pijaos, del municipio de Cucaita, el cual identifica con su matrícula y linderos. En el citado d ocumento se pactó que el prometiente

ubicado en la vereda Pijaos, del municipio de Cucaita, el cual identifica con su matrícula y linderos. En el citado d ocumento se pactó que el prometiente vendedor se obligaba a entregar el predio completamente saneado y sin limitaciones, dado que sobre el mismo recaía en ese momento una hipoteca en favor del Banco Agrario de Colombia.

2.2.2. En la cláusula cuarta, se e stipuló que el precio se pagaría de la siguiente manera: “a) $20.000.000 a la firma de este documento; b) $65.000.000 el día que determine el Banco Agrario de Colombia, dinero que se destinará al pago de la hipoteca…; c) $25.000.000 el día 30 de marzo de 2016, destinados al pago de la deuda con el Banco Davivienda y el municipio de Samacá; d) $20.000.000 el día que se registre y cancele la hipoteca con el Banco Agrario; e) el valor restante será cancelado luego de la firma de la escritura objeto del present e contrato, al término de un año en cuotas mensuales iguales…”.

2.2.3. Que en cumplimiento de lo pactado en la mencionada cláusula, su poderdante pagó la suma de $115.000.000, esto es, $20.000.000 a la firma de la promesa de compraventa y cinco entregas de dinero conforme al compromiso del literal b), así: - el 8 de abril de 2016, $13.000.000 - el 18 siguiente $12.000.000 – el 15 de junio y el 12 de agosto de 2016,Proceso: EjecutivoObligación de hacer Radicado: 2019-00576 (NUR 2017-00186)

Demandante: Humphrey Roa Sarmiento

siguiente $12.000.000 – el 15 de junio y el 12 de agosto de 2016,Proceso: EjecutivoObligación de hacer Radicado: 2019-00576 (NUR 2017-00186)

Demandante: Humphrey Roa Sarmiento

Causante: José Gerardo Cely Buitrago Asunto: Apelación de sentencia

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$10.000.000 y el 18 de noviembre del mismo año abonó al Banco Agrario la suma de $28.000.000, en modalidad de abono al crédito, suma que considera, excedió el compr ometido para el pago de la hipoteca con dicho Banco. En cumplimiento del literal c), por petición del señor Cely Buitrago pagó de manera anticipada la suma de $22.000.000 el 17 de marzo de 2016 (cuando lo pactado era pagarlos el 30 de marzo de 2016), suma que se completó con los dineros entregados en los meses siguientes.

2.2.4. Que los compromisos adquiridos en los literales d) y e) están sujetos a una condición, las cuales no se han cumplido pese a la entrega total del dinero para cancelar la hipoteca y a los múltiples requerimientos al demandado para que suscribiera la escritura pública, diligencia que se llevaría a cabo el 31 de mayo de 2016. No obstante lo anterior, hizo otros pagos adicionales por valor de $103.600.000 entre el 7 de diciembre de 2016 y el 17 de noviembre de 2017, para un total pagado por el negocio de $218.600.000, sumas que fueron entregadas de buena fe con el objetivo que se firmara de la escritura, sin que hasta el momento se haya cumplido.

y el 17 de noviembre de 2017, para un total pagado por el negocio de $218.600.000, sumas que fueron entregadas de buena fe con el objetivo que se firmara de la escritura, sin que hasta el momento se haya cumplido.

2.2.5. Que en varias ocasiones se ha ci tado al demandado para entregarle el dinero restante y con ello el perfeccionamiento de la compra venta, pero él se ha rehusado aduciendo que el inmueble aumentó el precio en cien millones de pesos ($100.000.000) más de lo pactado.

2.2.6. En la promesa de compraventa se pactó una cláusula penal por valor de $26.000.000 para el evento de presentarse incumplimiento en los pagos y obligaciones de las partes, situación que conlleva la exigencia del pago de la misma.

2.3. Como título base de recaudo aportó un documento denominado “contrato de promesa de compraventa”, suscrito entre las partes, en el que el demandado promete en venta real y efectiva a favor del aquí demandante el derecho pleno de dominio y la posesión material que tiene y ejerce sobre un bien in mueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 07023389, allí se describen el área y los linderos; se indica también el precio y la forma de pago, la cual consistía en pagos parciales como se dejó consignado letras arriba. Finalmente se pre vé la oportunidad en que el promitente vendedor entregaría el inmueble, la fecha en que se firmaría la escritura, asíProceso: EjecutivoObligación de hacer Radicado: 2019-00576 (NUR 2017-00186)

Demandante: Humphrey Roa Sarmiento

vendedor entregaría el inmueble, la fecha en que se firmaría la escritura, asíProceso: EjecutivoObligación de hacer Radicado: 2019-00576 (NUR 2017-00186)

Demandante: Humphrey Roa Sarmiento

Causante: José Gerardo Cely Buitrago Asunto: Apelación de sentencia

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como que, de incumplirse con el pago y las obligaciones contraídas por cualquiera de las partes, daría lugar al pago de la cláusula penal.

2.4. Perfeccionado el embargo del inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa, por auto del 7 de febrero de 2019 1 el juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja al estimar que el título aportado reunía los requisitos legales previstos en el artículo 422 y 434 del Código General del Proceso, libró mandamiento ejecutivo ordenándole al demandado que procedieran en el té rmino de tres (3) días a suscribir a favor del demandante la escritura pública que perfeccionara el contrato prometido de acuerdo a la obligación así adquirida frente a éste, advirtiéndole que, si vencido el término concedido, el ejecutado no cumpliere la obligación, en la forma como atrás se indicó, subsidiariamente se libra mandamiento de pago por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) mensuales por concepto de perjuicios compensatorios, exigibles desde el 31 de mayo de 2016, junto con los respectivos intereses moratorios liquidables en la forma establecida en el artículo 1617 del C.C.

2.5. Tras ingentes esfuerzos por notificar al demandado del precitado auto,

respectivos intereses moratorios liquidables en la forma establecida en el artículo 1617 del C.C.

2.5. Tras ingentes esfuerzos por notificar al demandado del precitado auto, finalmente el 22 de marzo de marzo de 2019 concurrió al proceso otorgando poder y cont estando la demanda, quedando así notificado por conducta concluyente2. En la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones e hizo pronunciamiento respecto de cada uno de los hechos de la demanda, aceptando unos y negando otros. Enfatiza que quien incumplió los plazos pactados y condiciones estipuladas en la cláusula CUARTA fue el promitente comprador, pues los pagos no se hicieron en el tiempo y oportunidad prevista, principalmente se incumplió con el pago de lo acordado para la cancelación de la hipoteca que se tenía con el Banco Agrario en la fecha que esa entidad bancaria indicara. Acepta que su mandante ha recibido en total la suma de $215.600.000 y que la obligación de hacer la escritura del bien inmueble no se ha llevado a cabo debido al incum plimiento en el pago por parte del señor HUMPREY ROA en el plazo pactado. En el mismo escrito formuló excepciones de mérito las que denominó “incumplimiento del contrato” y “mala fe”.

1 Fls. 5860 cdno principal. 2 Auto del 9 de mayo de 2019 (fls. 108-109 ibídem)Proceso: EjecutivoObligación de hacer Radicado: 2019-00576 (NUR 2017-00186)

Demandante: Humphrey Roa Sarmiento

Causante: José Gerardo Cely Buitrago Asunto: Apelación de sentencia

Radicado: 2019-00576 (NUR 2017-00186)

Demandante: Humphrey Roa Sarmiento

Causante: José Gerardo Cely Buitrago Asunto: Apelación de sentencia

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2.6. Luego de concluida la etapa de postulación con el vencimiento del término de traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado, dentro de la cual, la parte demandante efectuó su respectivo pronunciamiento y allegó prueba documental para probar que a la fecha de expedición del Certificado de Tradición y L ibertad del inmueble - 24 de mayo de 2019no se había gestionado el levantamiento de la hipoteca que recae sobre el bien por parte del Banco Agrario de Colombia, por auto del 7 de junio de 20193 el despacho convocó a la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del C.G.P. Se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y de oficio se decretó el interrogatorio exhaustivo a las mismas.

2.7. La audiencia en cuestión se llevó a cabo el 21 de agosto de 2019 y luego de agotada la etapa de conciliación, la cual se declaró fracasada, se procedió al saneamiento del proceso y fijación del litigio. Se practicaron las pruebas decretadas y seguidamente, se corrió traslado para alegar de conclusión, para finalmente dictar sentencia. (fls.136 al 140)

2.8. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia del 21 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja profirió sentencia en el asunto de marras, en la que resolvió

2.8. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia del 21 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja profirió sentencia en el asunto de marras, en la que resolvió frente a las excepciones, declarar no probada la de “mala fe” y pa rcialmente probada la denominada “incumplimiento del contrato”.

Asimismo, ordenó seguir adelante la ejecución en contra del señor CELY BUITRAGO y así proceder por parte del despacho a suscribir la escritura pública de compraventa a nombre del ejecutado co mo vendedor y como comprador HUMPHREY ROA SARMIENTO. En consecuencia, ordenó inscribir el instrumento público que se otorgue, en el F.M.I. N° 070 -23839 y por ultimo condenar al pago del 70% de las costas a la parte demandada ante la no prosperidad total de las excepciones de mérito propuestas, fijando para tal efecto la suma $7.800.000 como agencias en derecho.

Luego de un breve análisis de los requisitos del título ejecutivo, concluyó que la promesa de compraventa aportada como base de la ejecución cumplía con

3 Fl. 120-123 ibídem.Proceso: EjecutivoObligación de hacer Radicado: 2019-00576 (NUR 2017-00186)

Demandante: Humphrey Roa Sarmiento

Causante: José Gerardo Cely Buitrago Asunto: Apelación de sentencia

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los requisitos del artículo 422 del C.G.P. y 1611 del C.C. Hizo referencia a

Causante: José Gerardo Cely Buitrago Asunto: Apelación de sentencia

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los requisitos del artículo 422 del C.G.P. y 1611 del C.C. Hizo referencia a los artículos 1495, 1501, 1602 y 1609 del C.C., e indicó, que el contrato como fuente de obligaciones, legalmente celebrado constituye ley para las partes, bajo los postulados de la buena fe, y que a la luz del artículo 1546 del C.C., todo contrato lleva envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado; empero, como en este caso hubo incumplimiento recíproco de las obligaciones , era acertado que el demandante hubiera optado por demandar el incumplimiento del contrato antes que su resolución, conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC -1662 del 5 de julio de 2019, de la cual hizo una amplia exposición.

Al analizar y confrontar las pruebas obrantes al plenario, encuentra que al 31 de mayo de 2016, calenda en la que se debía firmar la escritura, las dos partes estaban incumpliendo sus obligaciones, pues de una parte, alguna cuotas no se pagaron en el pl azo pactado, y por la otra, no se hizo el levantamiento de la hipoteca que diera lugar a la suscripción de la escritura de compraventa; entonces, ante el incumplimiento del contrato por ambos extremos de la litis y a voces del articulo 1609 del Código Civi l, ninguno de los contratantes se encontraba en mora frente al otro, razón por la que no puede el demandante pedir indemnización por los perjuicios moratorios

extremos de la litis y a voces del articulo 1609 del Código Civi l, ninguno de los contratantes se encontraba en mora frente al otro, razón por la que no puede el demandante pedir indemnización por los perjuicios moratorios reclamados. En consecuencia, declaró probada parcialmente la excepción de contrato no cumplido. R especto de la excepción de mala fe la encontró no probada, toda vez que se evidencia que hubo acuerdo de voluntades y se pactó un precio que el demandado aceptó de manera libre y consciente.

Frente a la entrega real y material del bien, señaló la a quo que en los procesos ejecutivos como el presente, le estaba vedado al juez ordenarla, dado que su trámite debía surtirse a través de una demanda por entrega de la cosa por el tradente al adquirente.

2.9. DEL RECURSO DE APELACIÓN (fls. 140-142)

Inconforme c on la decisión, la apoderada judicial de la parte demanda se alza en apelación e insiste que quien incumplió con lo pactado en la promesa de compraventa fue el señor ROA SARMIENTO, dado que no cumplió con los pagos pactados ni en las fechas estipuladas ni con los montos acordados.Proceso: EjecutivoObligación de hacer Radicado: 2019-00576 (NUR 2017-00186)

Demandante: Humphrey Roa Sarmiento

Causante: José Gerardo Cely Buitrago Asunto: Apelación de sentencia

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Reitera que su principal inobservancia radicó en el no pago puntual de los $65.000.000 destinados al pago de la hipoteca con el Banco Agrario de

Asunto: Apelación de sentencia

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Reitera que su principal inobservancia radicó en el no pago puntual de los $65.000.000 destinados al pago de la hipoteca con el Banco Agrario de Colombia a pesar de tener conocimiento del compromiso adquirido con esa entidad, pue s su acatamiento condicionaba y limitaba la obligación de suscribir escritura pública en cabeza de su mandante, tornándose así, en una obligación que no era exigible, toda vez que si previamente no se cumplía con lo pactado con dicha entidad financiera no se permitiría el levantamiento de la hipoteca, razones que debió tener en cuenta la juez a quo para declarar probada la excepción de contrato no cumplido.

Sostiene que, el presente asunto debió dirimirse a través de una demanda de resolución de contrato o acción de cumplimiento y no a través de proceso ejecutivo por obligación de hacer, como lo auspició la Juez de instancia. Entiende que el demandante escogió este camino debido a que no tenía la aptitud para reclamar su cumplimiento debido a que precisame nte el incumplido era él al no haber cumplido con la condición exigida en el literal b) de la cláusula cuarta de la promesa de compraventa.

Frente a la excepción de mala fe, asegura que se probó desde la demanda misma, dado que el actor faltó a la verdad aduciendo unos pagos más allá de lo pactado y acumulándolos de manera conveniente para reflejar un falso cumplimiento de su parte y así adecu ar la supuesta exigibilidad al demandado, ejemplo de ello, el pago realizado el 17 de marzo de 2016 el cual estaba dirigido al abono del crédito al Banco Agrario, pero él lo hace ver

cumplimiento de su parte y así adecu ar la supuesta exigibilidad al demandado, ejemplo de ello, el pago realizado el 17 de marzo de 2016 el cual estaba dirigido al abono del crédito al Banco Agrario, pero él lo hace ver como si fuese un pago anticipado del compromiso del 30 de marzo siguiente . Reitera, que el demandado no se ha negado a suscribir la escritura pública y que continua en la disposición de hacerlo, pero previo al pago indexado de lo que aún se adeuda por la venta del predio.

Sin embargo, su principal reparo apunta a lo resuelto en el numeral cuarto de la sentencia controvertida. En sus palabras, lo decidido es como si se estuviera prorrogando la ejecución del contrato de compraventa a favor del comprador, ya que se debe realizar la entrega del bien sin garantías de pago, como qui era que se le concede la posibilidad de pagar el precio restante ($24.000.000) en cuotas, no obstante haber reconocido la juez en la sentencia que hubo incumplimiento parcial por parte del señor HUMPREYProceso: EjecutivoObligación de hacer Radicado: 2019-00576 (NUR 2017-00186)

Demandante: Humphrey Roa Sarmiento

Causante: José Gerardo Cely Buitrago Asunto: Apelación de sentencia

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ROA SARMIENTO, lo cual indica un grave indicio de su mal comportamiento de pago. También cuestiona, que se falló extra petita, ya que en la demanda no se menciona que el contrato se deba seguir ejecutando o que el pago de lo adeudado se deba realizar en cuotas como lo entendió la falladora de primera instanc ia, máxime cuando estamos en presencia de un proceso ejecutivo por obligación de hacer y no uno de cumplimiento contractual.

lo adeudado se deba realizar en cuotas como lo entendió la falladora de primera instanc ia, máxime cuando estamos en presencia de un proceso ejecutivo por obligación de hacer y no uno de cumplimiento contractual.

Por último, considera injusta la condena en costas y solicita su exoneración, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demand a no prosperaron en su totalidad y las excepciones de mérito fueron parcialmente probadas, así pues, no puede considerarse a una parte totalmente vencida.

2.10. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA (ART. 14 DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020)

La apoderada judicial de la parte demandada procedió a sustentar el recurso de apelación reiterando los mismos argumentos esbozados ante la primera instancia, por lo que no se hace necesario recabar en ello.

Del mismo modo, la apoderada del demandante al desc orrer el traslado se mantuvo se en sus argumentos y solicita se mantenga la decisión adoptada por la juez a quo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente actuación en virtud de lo normado en el artículo 35 y numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, por tratarse de impugnación de sentencia proferida por un juez del circuito.

3.2. Presupuestos procesales

Los primeros se cumplen por cuanto el funcionario que conoció del proceso es el competente, existe demanda en forma, capacidad de las partes paraProceso: EjecutivoObligación de hacer Radicado: 2019-00576 (NUR 2017-00186)

Demandante: Humphrey Roa Sarmiento

es el competente, existe demanda en forma, capacidad de las partes paraProceso: EjecutivoObligación de hacer Radicado: 2019-00576 (NUR 2017-00186)

Demandante: Humphrey Roa Sarmiento

Causante: José Gerardo Cely Buitrago Asunto: Apelación de sentencia

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serlo y para comparecer al proceso. No se vislumbra irregularidad que genere nulidad u obligue a retrotraer el proceso a etapa anterior.

3.3. Problema jurídico

Confrontando la decisión confutada con lo que fue motivo de apelación debe el despacho ocuparse de definir lo siguiente: (i) ¿el documento adosado como base de ejecución cumple con los requisitos para der ivar de él mérito ejecutivo en contra del demandado y en favor del demandante, como lo sentenció la a quo ?; o, por el contrario, (ii) le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el proceso ejecutivo no era el camino para debatir el incumplimiento del contrato?

3.4. Supuestos Jurídicos

3.4.1. Requisitos del título ejecutivo

Es facultaddeber del operador jurídico al momento de proferir sentencia en procesos ejecutivos, verificar que los documentos aportados como base de recaudo sí cumplan con los requisitos para tenérseles como títulos ejecutivos, es decir, tengan en verdad eficacia ejecutiva. Bien fuera que se formulen o no excepciones al mandamiento de pago. “ puede, negarse la orden de seguir la ejecución, en la sentencia que de todas maneras debe dictarse, si el juez encuentra que no hay título ejecutivo o documento que amerite la ejecución, y el superior que conozca por apelación o consulta, de

orden de seguir la ejecución, en la sentencia que de todas maneras debe dictarse, si el juez encuentra que no hay título ejecutivo o documento que amerite la ejecución, y el superior que conozca por apelación o consulta, de la revisión de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución puede revocarla si encuentra aquel vacío”4

Al respecto se ha dicho también: “De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente, entre otras, las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él.”

4 DEVIS ECHANDÍA Hernando. Compendio de Derecho Procesal. T III 6ª. Edición.Proceso: EjecutivoObligación de hacer Radicado: 2019-00576 (NUR 2017-00186)

Demandante: Humphrey Roa Sarmiento

Causante: José Gerardo Cely Buitrago Asunto: Apelación de sentencia

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En relación con tales requisitos explic a el Dr. Hernán Fabio López Blanco 5 que el ser expresa la obligación implica “que se manifieste con palabras, quedando constancia escrita y en forma inequívoca de una obligación”…; “el ser expreso conlleva claridad, que la obligación sea clara, es decir, q ue sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con toda perfección de la lectura misma del título ejecutivo”, y respecto a la exigibilidad “es la calidad que la coloca en situación de pago inmediato por no estar sometida a plazo, condición o modo , esto es por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada”. Dicho de otra forma, la exigibilidad significa que únicamente es

que la coloca en situación de pago inmediato por no estar sometida a plazo, condición o modo , esto es por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada”. Dicho de otra forma, la exigibilidad significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o, que habiendo estado sujeta a plazo o condición suspensiva, se haya vencido aquél o cumplido ésta.

Delanteramente debe recordarse lo que es la esencia del proceso de ejecución, en tanto que éstos “ no tienen no tienen por objeto declarar derechos dudosos o controvertibles, sino, por el contrario, llevar a efectos los derechos que se hallan reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza que constituyan una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo…son entonces un modo de actuación para que se ejecuten y no queden ilusorias las obligaciones o deudas ventiladas y dec ididas en otro proceso o comprobadas por títulos o instrumentos tan eficaces como la decisión adoptada en un proceso judicial.”6

Ahora bien, en el tema de los títulos ejecutivos, lo primero que puede decirse es que no puede existir ejecución sin que se ar rime con la demanda documento con la calidad de título ejecutivo que contenga la obligación cobrada; no se trata de un documento cualquiera, sino de aquél que le transmita certeza al juzgador del derecho reclamado y la correlativa obligación previamente de clarada, bien por el mismo deudor o en virtud de decisión judicial cuando la ley así lo prevé.

Los títulos ejecutivos pueden adoptar varias formas. Para los efectos que se propone la Sala, diríamos, en términos del tratadista Velásquez Gómez 7, que

decisión judicial cuando la ley así lo prevé.

Los títulos ejecutivos pueden adoptar varias formas. Para los efectos que se propone la Sala, diríamos, en términos del tratadista Velásquez Gómez 7, que pueden ser simples, cuando un solo documento contiene la obligación;

5 López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo II, parte especial, Editorial ABC, quinta edición, páginas 300 y 301. 6 VELASQUEZ GÓMEZ Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos y medidas cautelares. P. 23-25 7 Ídem p. 42-43Proceso: EjecutivoObligación de hacer Radicado: 2019-00576 (NUR 2017-00186)

Demandante: Humphrey Roa Sarmiento

Causante: José Gerardo Cely Buitrago Asunto: Apelación de sentencia

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integrado, compuesto o complejo, cuando son varios los documentos de los que se deriva conformando una unidad jurídica inescindible; legal, cuando el mérito ejecutivo lo da la ley; judicial, cu ando tiene su origen en una providencia judicial de condena; contractual, cuando fue acordada por las partes sin intervención judicial, en este último caso siempre que haya prueba del cumplimiento de las obligaciones recíprocas y que no sea necesario previamente constituir en mora al deudor.

Con todo, cualquiera que sea su origen, deben sí cumplir con los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso. Una vez que el documento se someta al escrutinio del juzgador, solo de confluir t ales presupuestos se abre paso el mandamiento deprecado; de no ser así se

previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso. Una vez que el documento se someta al escrutinio del juzgador, solo de confluir t ales presupuestos se abre paso el mandamiento deprecado; de no ser así se cierra esa posibilidad, debiendo las partes acudir previamente a la vía ordinaria para obtener que se declare la obligación.

Bajo el anterior razonamiento, resulta importante traer a colación, la siguiente cita de la Corte constitucional8:

“Si bien el proceso ejecutivo, se refiere al cumplimiento, mediante la fuerza del Estado, de un derecho que ha sido desconocido por el sujeto llamado a cumplirlo u observarlo, se debe anotar que no todos los procesos que se originan en una ejecución, conducen a que el Juez conductor del proceso se limite a la ejecución propiamente, ya que si se ataca el derecho ejecutado, el proceso pasa a ser un proceso de conocimiento. Esta dualidad del proceso ejecutivo instituido en el ordenamiento procesal civil, ha sido expuesta por la doctrina así:

“En el sistema colombiano es innegable que el proceso ejecutivo, no se limita a hacer efectiva la obligación contenida en el título ejecutivo de acuerdo con lo solicitado por el demandante, sino que, si se formulan excepciones su naturaleza será la de un proceso de cognición, un ordinario al revés como lo señalaba con afortunada frase el profesor HERNANDO MORALES, pues la sentencia que las resuelve puede tener u n contenido idéntico a la que se profiere en un proceso ordinario”9

Sin embargo, esta posible mutación del proceso ejecutivo en proceso de conocimiento, no obvia el objeto principal del proceso, que es el obtener la

tener u n contenido idéntico a la que se profiere en un proceso ordinario”9

Sin embargo, esta posible mutación del proceso ejecutivo en proceso de conocimiento, no obvia el objeto principal del proceso, que es el obtener la tutela del Estado para que se obligue al deudor incumplido a cumplir el

8 Corte Constitucional. Sentencia T-747 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo II.1999. Pág. 11.Proceso: EjecutivoObligación de hacer Radicado: 2019-00576 (NUR 2017-00186)

Demandante: Humphrey Roa Sarmiento

Causante: José Gerardo Cely Buitrago Asunto: Apelación de sentencia

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derecho del ejecutante. De esta manera, si bien el proceso instaurado inicialmente como ejecutivo, se transforma en proceso de conocimiento en virtud de la proposición de una excepción, el Juez debe resolver todos los extremos de la litis, bien para declarar o negar la excepción, o para aceptar o negar usar el poder de ejecución del Estado.

De esta manera, la Sala estima que el juez de ejecución analiza, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equivoco en que se trate de una obligación

de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equivoco en que se trate de una obliga

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