TSDJ TUN SCF - 2019-0307-(02-10-2020)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SCF - 2019-0307-(02-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Proyecto discutido y aprobado según Acta N° 019 de 9 de septiembre de dos mil veinte (2020)
PROCESO: UNION MARITAL DE HECHO
DEMANDANTE: ROCIO DEL PILAR AVELLA PINZÓN
DEMANDADO: JUAN ANTONIO CABRA ROCHA RADICACIÓN: 2019-0307 (2018-0214)
Tunja, octubre (02) de dos mil veinte (2020)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Tunja, dentro del proceso de la referencia.
2. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA2
2.1.1. Declarar que ROCIO DEL PILAR AVELLA PINZÓN y JUAN ANTONIO CABRA ROCHA, convivieron en unión marital de hecho desde el día 28 de enero de 2010 hasta el día 30 de junio de 2017.
2.1.2. Declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes JUAN ANTONIO CABRA ROCHA
y ROCIO DEL PILAR AVELLA PINZÓN.
2.1.2. Declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes JUAN ANTONIO CABRA ROCHA y ROCIO DEL PILAR AVELLA PINZÓN. 2.1.3. Declarar disuelta y en vía de liquidación la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes. 2.1.4. Condenar en costas al demandado en caso de oposición.
2.2. HECHOS
2.2.1. Se indica en el escrito de demanda que JUAN ANTONIO CABRA ROCHA y ROCIO DEL PILAR AVELLA PINZÓN, hicieron comunidad de vida permanente y singular desde el día 28 de enero de 2010 hasta el día 30 de junio de 2017.
2.2.2. Durante la unión familiar la pareja procre ó a la menor ANA MARÍA CABRA AVELLLA (Q.E.P.D), quien nació el 30 de julio de 2014 y falleció el día 10 de agosto del mismo año.
2.2.3. Además de compartir sentimentalmente, se apoyaban económicamente y con el dinero producto de sus ingresos formaron un patrimonio mutuo. Dichos compañeros, formaron una sociedad patrimonial integrada por un inmueble con matrícula inmobiliaria 070-145380 y un vehículo de placas IKY 854.
2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante apoderado judicial, el demandado manifiesta no haber sostenido una relación de carácter sentimental prolongada con la3
accionante, así mismo, que no existió convivencia entre ellos, pues señala, que JUAN CABRA siempre vivió en la casa cural de la
sostenido una relación de carácter sentimental prolongada con la3
accionante, así mismo, que no existió convivencia entre ellos, pues señala, que JUAN CABRA siempre vivió en la casa cural de la parroquia donde laboraba, esto es en la carrera 5 No 42 -50 en la ciudad de Tunja. Recalca que no vivieron juntos, pues para el a ño 2016, según consta en la visa de la demandante, ésta se encontraba viajando en Estados Unidos y certificó su estado civil como soltera. En consecuencia, propone como excepción de mérito la inexistencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de bienes, en el entendido que aún cuando mantenían encuentros esporádicos y ocasionales, nunca se tuvo residencia o domicilio común; pues señala que fue objeto de chantajes por parte de la demandante, situación que le generó afectaciones en su salud, al gra do de acudir a la atención por urgencias. Frente a los bienes señalados, estima que fueron adquiridos por el señor JUAN ANTONIO con su patrimonio y que la demandante nunca aportó dineros para su compra. En consecuencia, los mismos no hacen parte de la unió n marital de hecho que se solicita sea decretada, toda vez que dicha relación nunca existió. No obstante, el inmueble fue vendido a fin de costear las deudas de la parte pasiva de la Litis. Por otro lado, excepciona frente a la imposibilidad de contraer unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho por falta de uno de los requisitos de la ley 54 de 1990, pues argumenta que: “se ordenó como sacerdote el 22 de junio de 1990 ordenación que se
marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho por falta de uno de los requisitos de la ley 54 de 1990, pues argumenta que: “se ordenó como sacerdote el 22 de junio de 1990 ordenación que se encuentra vigente, existiendo prohibición por el derecho ca nónico para contraer matrimonio; el derecho canónico para contraer matrimonio (Sic); el derecho canónico es acogido por las leyes Colombianas, por consiguiente, goza de protección especial y adquiere fuerza normativa.”4
Por último, recalca que fue objeto de chantajes y acosos que dieron como resultado la demanda; con el único propósito de desprestigiar y afectar el buen nombre del demandante.
2.4. PRUEBAS
El Juzgado decretó las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes siendo estas conducentes y pertinentes. Se decretó además el interrogatorio de parte, exhibición de documentos y se ofició, tanto a la arquidiócesis de la ciudad de Tunja para que informe las obligaciones del padre a quien se le asignó la parroquia y el resultado de las visitas que ha realizó el Vicario a la Parroquia Santa María de la Paz. (Folio 256, cuaderno 1)
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El despacho realizó un análisis de las pruebas que se practicaron y declaró la unión marital de hecho entre los señores ROCIO del PILAR y JUAN ANTONIO dentro de los parámetros establecidos en la ley 54 de 1990. Toda vez que el material probatorio da a entender que las partes sí sostuvieron una relación que fue más allá del noviazgo, de las relaciones sexuales. El hecho de que ellos
ley 54 de 1990. Toda vez que el material probatorio da a entender que las partes sí sostuvieron una relación que fue más allá del noviazgo, de las relaciones sexuales. El hecho de que ellos empezaron a compartir esa vida, que la señora ROCIO acompañara al padre JUAN ANTONIO a sus viajes de trabajo, acompañarlo a ver sus bienes a Sáchica, de llevarla incluso a sus reuniones de carácter familiar, no solamente por parte de la familia de la señora ROCIO sino también por parte de JUAN ANTONIO de llevarla a su casa, donde sus hermanos, donde sus sobrinos, etc., ¿para efectos de presentarla simpl emente como una amiga? No nos da esa posibilidad. Se ve la intencionalidad de las partes de conformar una relación de noviazgo, incluso más allá de esta. El despacho ve la voluntad de las partes en reconocer que entre ellos se diera una5
convivencia y en especial conformar una familia. Aquí es claro, por la madurez que tiene especialmente el demando que esto no se puede tomar a la ligera. De que esto no puede llegar en determinado momento a utilizar a una persona, solamente para tener relaciones sexuales con ella, sabiendo y conociendo muy bien las consecuencias que puede llevar este tipo de relaciones. Evidentemente cuando se exteriorizó ante la familia su condición de sacerdote y a su vez, su intención de formar hacia el futuro una familia con la persona con la que se ennovió, pues no se pueden tomar como si fueran unas relaciones, como lo dice el apoderado de la parte demandada, “esporádicas”, que se dieron por que sí, solo por mantener relaciones sexuales. El despacho ve más allá de to das estas manifestaciones que hicieron especialmente los testigos de la parte demandada que
la parte demandada, “esporádicas”, que se dieron por que sí, solo por mantener relaciones sexuales. El despacho ve más allá de to das estas manifestaciones que hicieron especialmente los testigos de la parte demandada que efectivamente la intencionalidad de las partes se dirigía a conformar esa familia y de mantener una relación estable, tan es así que a partir del año 2010 cuando s e ennoviaron permanecieron juntos, durante todo ese tiempo, incluso en el año 2017. Ahora frente a la condición del demandado de no exteriorizar totalmente su relación de convivencia con la demandante precisamente por su condición de clérigo de la iglesia católica. Pero respecto de su intencionalidad de formar una pareja con la demandante, al expresarle no solamente a ella sino a sus familiares más cercanos, pues una persona al expresarle esos sentimientos hacia la familia, en este caso, de la señora ROCIO del PILAR, como su mamá, es como si le estuviera pidiendo permiso a ella para poder salir y estar con su familia. Ahora, recalca él a-quo, que no fue la primera relación sexual por la que la demandante quedó en estado de embarazo, fueron relaciones posteriores las que dieron lugar a que naciera ese bebé. Y el hecho de tener relaciones y que estas se concretaran en una6
hija, lleva a entender que existía una intencionalidad de constituir familia. Ahora como él bebé no sobrevivió, pero sí fue reconocida por su padre, aunque en el interrogatorio de parte el padre dijo: “antes incluso dudo que fuera mía ”, muy convenientemente él mismo quiere venir a negar esa paternidad sin prueba alguna. Eso da a entender, que pesan más los testimonios de la parte
padre, aunque en el interrogatorio de parte el padre dijo: “antes incluso dudo que fuera mía ”, muy convenientemente él mismo quiere venir a negar esa paternidad sin prueba alguna. Eso da a entender, que pesan más los testimonios de la parte demandante que los de la parte demandada cuando fueron tan evasivos, en las respuestas que se dio y que se establecieron con respecto a eso. La Corte Suprema de Justicia en su fallo del 20 de abril del 2015 SC 4499 del 2015 ha indicado que no es un elemento esencial o presupuesto esencial de la unión marital de hecho para su declaración que la misma se desarrol le en un ambiente totalmente público, no es necesario que toda la comunidad, y toda la familia se entere que estas dos personas conviven. Pues la familia es la más cercana a uno, es la más confidente de la relación de una persona, quién más que su propia m amá, quién más que su propia tía y quién más que la familia y los hermanos del padre JUAN ANTONIO se daban cuenta y se dieron cuenta que entre ellos dos existía algo. En otras palabras, las declaraciones escuchadas en la audiencia fueron afirmadas por par te del demandado y no desvirtuaron la conclusión a que llegó el despacho con los testimonios de la parte demandante, en el sentido de que efectivamente entre la pareja había una intencionalidad de formar familia y por tanto una comunidad de vida. Mirando o tro argumento de los que se han traído al proceso, es cierto lo manifestado por el apoderado de la parte demandada, en tanto que JUAN no se puede casar porque efectivamente es un clérigo de la iglesia católica y esta prohíbe que sus sacerdotes se casen, so n que esto impida la celebración de matrimonio civil en
tanto que JUAN no se puede casar porque efectivamente es un clérigo de la iglesia católica y esta prohíbe que sus sacerdotes se casen, so n que esto impida la celebración de matrimonio civil en tanto que esta condición no es un impedimento para contraer7
matrimonio, por lo que no lo sería para contraer una unión marital de hecho. Además, la condición de clérigo no es un estado civil que implicaría el impedimento para efectos de la unión marital de hecho o de la constitución de un nuevo matrimonio, por el solo hecho de ser clérigo no significa que esté impedido para constituir el matrimonio. Por tanto el despacho puede llegar a la conclusión, que efectivamente la excepción pronunciada por el demandado de la “imposibilidad legal de conformar una unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho” no está registrada en nuestro ordenamiento jurídico como un presupuesto para constituir unión marital de hecho. En ese orden de ideas, evidentemente ese requisito o presupuesto legal no se puede tener en cuenta porque no existe. Al señalar que efectivamente existió una unión marital de hecho entre ROCIO del PILAR y JUAN ANTONIO con todas las características del artículo 1 de la ley 54 de 1990 y que no existe impedimento para casarse. El despacho concluye que efectivamente puede con stituirse una sociedad patrimonial entre ellos, por ese solo hecho de la unión marital de hecho, como esa unión marital de hecho, trascendió después de los dos años, según ese artículo segundo cuando esa convivencia ha superado los dos años, ya se presume por ley que se constituyó la sociedad patrimonial por ellos, entre los compañeros permanentes. Evidentemente para el caso concreto no solamente se ha de
segundo cuando esa convivencia ha superado los dos años, ya se presume por ley que se constituyó la sociedad patrimonial por ellos, entre los compañeros permanentes. Evidentemente para el caso concreto no solamente se ha de declarar la unión marital de hecho entre ROCIO del PILAR y JUAN ANTONIO, que se dio desde la fecha en q ue se probó, marzo del año 2010 hasta junio del año 2017. Consecuencialmente se debe declarar la sociedad patrimonial que se formó entre ellos dentro de ese mismo lapso de tiempo, es decir, marzo del 2010 y junio del año 2017.8
4. MOTIVOS DE LA IMPUGNACION
El demandado solicita sea revocada la sentencia, pues considera que el juzgado no valoró todo el material probatorio, toda vez que solo se refirió a las pruebas presentadas por la demandante y únicamente se refirió a lo que demostraba la existencia de una presunta unión marital de hecho. Arguye el apelante que no comparte la decisión tomada por la juez pues considera que en la recepción de testimonios existieron contradicciones y en los alegatos de conclusión incongruencias y falacias. Señala que no es cierto que actuaran como pareja desde enero del año 2010, puesto que la demandante en el interrogatorio, manifestó que iniciaron relaciones en abril del 2010 en la ciudad de Villavicencio y después en diferentes lados. Por otro lado, refie re que el a -quo no tomó en consideración lo señalado por ROCIO del PILAR al manifestar que se veían a escondidas y buscaban diferentes lugares para estar juntos, al punto de viajar. Pues frente a esto, no es posible señalar una
señalado por ROCIO del PILAR al manifestar que se veían a escondidas y buscaban diferentes lugares para estar juntos, al punto de viajar. Pues frente a esto, no es posible señalar una presunta convivencia. En el mejor de los casos, la única sería en la casa cural, pero frente a esto existe prueba documental de la arquidiócesis y 3 testigos que señalan lo contrario. Frente al material probatorio anexado en fotografías, en las mismas no sé evidencia que estuvieren c omo pareja. Pero la demandante y los testigos señalan que entre los años 2013 y 2016 se realizaron reuniones, almuerzos, etc. Pero frente a esto, considera el demandado no se aportó imagen que demostrará la convivencia en la casa cural y no es lógico que d urante tres años no existieran evidencias de dicha relación allí. Ahora bien, frente a los testigos, estima el apoderado que el a -quo solo profundizó en los testigos de la demandante, todos familiares. Pues no existió ningún pronunciamiento frente a las contradicciones9
e incongruencias, además resalta que ya venía redactado el fallo por parte del juez, sin tomar en cuenta los alegatos de conclusión. Respecto de los testimonios, relaciona cada uno de ellos. Así, respecto de la señora ROS ALBA PINZÓN señala que el a -quo no analizó que la misma, se encontraba nerviosa y se contradijo. Pues la misma expresa que se conocieron y se ennoviaron con el padre desde la celebración de la misa, a lo que manifiesta el apelante que es falso, puesto que la demandante manifestó que iniciaron desde
la misma expresa que se conocieron y se ennoviaron con el padre desde la celebración de la misa, a lo que manifiesta el apelante que es falso, puesto que la demandante manifestó que iniciaron desde abril del 2010 y que antes de eso eran solos coqueteos, arguye que la misma señaló que hasta el 2012 su relación era oculta. Por lo anterior solicita se valoren las pruebas en conjunto, se revoque la sentencia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
4.1 SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ART. 14
DECRETO 806 DE 2020
La apoderada judicial del demandado, procedió a sustentar el recurso de alzada con fundamento en que los implicados se conocieron en diciembre de 2009 en una celebración de la demandante y amiga del demandado, tras lo cual y a 28 de enero de 2010 se tornó en relación sentimental, Así, reitera en “…las innumerables contradicciones en que incurren de manera ostensible los testigos citados a instancia de la demandante, que además de tener en su mayoría un vínculo de sangre, se muestran deliberadamente falsos frente a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los cuales se fundamentó la demanda, imprecisiones tales como equivocarse – muy seguramente por existir una preparación previa – en detalles, que fueron descartados también de manera clara, por los testigos traídos a las diligenciar por el demandado, con lo que fácil se colige, pudo existir un previo adiestramiento respecto de lo que se “debía decir en la audiencia” y que precisamente por no ser de su conocimiento, jamás podría haber sido relatado en forma exacta o10
pudo existir un previo adiestramiento respecto de lo que se “debía decir en la audiencia” y que precisamente por no ser de su conocimiento, jamás podría haber sido relatado en forma exacta o10
al menos muy cercana a lo realmente ocurrido, pues obviamente en circunstancias tan particulares como las que se discuten en los hechos afirmados en las demandas en asuntos de familia, que tienen inmersos conductas de sentimientos, no puede pretenderse llegar a la precisión del relato… Estos requiebros que se hacen respecto de los testigos son los mismos que recoge la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Casación número 53242019, con ponencia del Honorable Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, fechada a 6 de diciembre del año anterior – 2.019 – que por lo demás también recoge argumentos de hecho y de derecho, totalmente apropiados a las circunstancias que fundaron la presente deman da, pronunciamiento que resulta de una claridad por demás indicada para ser aplicada obligatoriamente, en este caso y los que en las mismas o similares circunstancias se debatieren en las instancias judiciales que conocen la materia, por constituir un precedente, que no de manera igual se cuenta dentro de la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. De conformidad con la norma que la consagró y reglamentó, Ley 54 de 1.990, se establecieron ciertos requisitos y características, como son: la cohabitación, que implica, el “Deber” de compartir, techo, lecho y mesa, lo que implica a su vez, una comunidad de vida, igual a la que se deben los casados; la singularidad, entendida como la
son: la cohabitación, que implica, el “Deber” de compartir, techo, lecho y mesa, lo que implica a su vez, una comunidad de vida, igual a la que se deben los casados; la singularidad, entendida como la fidelidad recíproca; la permanencia, lo que descarta de p lano, las uniones de corta duración, las informales, las intermitentes, las ausentes de permanencia o vocación de la misma calificación; por supuesto la notoriedad, que conlleva implícitamente, la calificación de pública, exigencia contraria a lo “escondido”, a lo “clandestino” o cualquier otro término sinónimo que defina, lo conocido por todos o por muchos; la affectio societatis, que no es otra diferente al ánimo deliberado, propuesto, buscado, de conformar una familia, conforme lo reglamenta nuestra Carta Política en su artículo 42, sea cualquiera la forma, el rito o el modo utilizado; y otro muy importante y decisivo para determinar la existencia de la unión marital de hecho, como lo es la inexistencia de impedimento para11
contraer ma trimonio, esto es, ser soltero o divorciado para quien hubiese ostentado en anterior oportunidad la condición matrimonial…”; por lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia ya que en la relación que existió entre la señora ROCIO DEL PILAR AVELLA PINZON, y el señor JUAN ANTONIO CABRA OCHOA, no existió una unión marital de hecho y por consecuencia una sociedad patrimonial de bienes, porque los requisitos no existieron, pues las pruebas no fueron debidamente valoradas por la señor a juez, porque los testigos faltaron a la
por consecuencia una sociedad patrimonial de bienes, porque los requisitos no existieron, pues las pruebas no fueron debidamente valoradas por la señor a juez, porque los testigos faltaron a la verdad, ya que entre las partes no se notó objetivos propios de conformar una sociedad de familia. Esto es el señor JUAN ANTONIO CABRA OCHOA, jamás existió ni siquiera un plan en corto tiempo o prolongado, para con formar una unión marital de hecho con la demandante, por lo que las excepciones propuestas están llamadas a prosperar.
5. CONSIDERACIONES
5.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Actualmente se conocen como presupuestos procesales: demanda en forma y capacidad para ser parte, los que deben acudir al litigio para poder proferir sentencia de mérito, a contrario sensu nos veríamos avocados a un fallo inhibitorio. El primero de ellos demanda en forma consiste en que el aspecto formal del libelo se acomoda a las disposiciones legales para esta clase de acción, en el presente caso, se halla satisfecho toda vez que la demanda reúne los requisitos de los articulo 82 y siguientes del C.G.P. La capacidad para ser parte busca asegurar que la sentencia se dicte frente a los supuestos de derecho. En el caso en estudio la demandante ROCIO DEL PILAR AVELLA PINZÓN, actúa como persona natural que goza de capacidad, así se desprende de los actos ejecutados en este proceso.12
La capacidad de ser parte se deduce de la actitud asumida por la parte demandante quien por medio de apoderado judicial ha promovido la acción contra JUAN ANTONIO CABRA OCHOA, quien fue notificado en legal forma, compareciendo al proceso por
La capacidad de ser parte se deduce de la actitud asumida por la parte demandante quien por medio de apoderado judicial ha promovido la acción contra JUAN ANTONIO CABRA OCHOA, quien fue notificado en legal forma, compareciendo al proceso por intermedio de apoderado judicial hasta la terminación del litigio. Con estos argumentos el despacho concluye que los presupuestos procesales se encuentran reunidos a plenitud, circunstancia que amerita el pronunciamiento de fo ndo por parte de la Sala, teniendo en cuenta que no se advierte vicio alguno que pueda invalidar en todo o en parte lo aquí actuado.
5.2. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
El objeto del proceso refiere a determinar si ¿se configuran los presupuestos jurídicos y jurisprudenciales para que haya lugar a declarar la existencia de unión marital de hecho entre JUAN ANTONIO CABRA ROCHA y ROCIO DEL PILAR AVELLA PINZÓN? En caso afirmativo, ¿cuál es el término de vigencia de la
misma? ¿se acreditan los elementos jurídicos para el reconocimiento de sociedad patrimonial entre los antes mencionados.
1. Teniendo en cuenta que el objeto del presente proceso, versa sobre la declaratoria de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes y consecuente declaración de sociedad patrimonial aducida por la parte actora y cuestionada por el de mandando, procede la sala a referirse
al tema en los siguientes términos:
Con la entrada en vigencia de la ley 54 de 1992, modificada por la ley 979 de 2005, se entiende que la comunidad de vida permanente y singular entre dos
al tema en los siguientes términos:
Con la entrada en vigencia de la ley 54 de 1992, modificada por la ley 979 de 2005, se entiende que la comunidad de vida permanente y singular entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a que se declare la existencia de una unión marital de hecho y por ende, originando un auténtico estado civil para quienes la conforman, bajo la13
voluntad responsable de establecer dicha comunidad, evidenciándose a través de actos claros y unánimes hacia la conformació n de una familia, con fundamento en el artículo 42 Constitucional: “…La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la volunt ad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley…”. Establece el artículo 2 de la ley 979 de 2005 modificatorio del artículo 4 de la ley 54 de 1990, los mecanismos mediante los cuales se declara la existencia de la unión marital de hecho: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación
ley 54 de 1990, los mecanismos mediante los cuales se declara la existencia de la unión marital de hecho: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código. Así mismo, el artículo 1 de la ci tada norma, refiere, que se presume sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disuelt as antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, pudiéndose declararla por los siguientes medios: 1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad14
y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo. 2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existenci a de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.
Por su parte, el artículo 8 de la ley 54 de 1990, precisa que las acciones para interponer la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre
literales a) y b) de este artículo.
Por su parte, el artículo 8 de la ley 54 de 1990, precisa que las acciones para interponer la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, presc riben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. Dicha prescripción se interrumpirá con la presentación de la demanda. En el mismo sentido, en sentencia SC15173-2016 de la Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente: Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, se indicó: “…Por esto, la unión marital de hecho, en palabras de esta Corporación, “(…) ya no es [un aspecto] meramente legal. De tal suerte que cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palmarias, en su sazón no pudo la ley conocer”1.
5.3. Así, entonces, la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho.
5.3.1. En los albores de la Ley 54 de 1990, la existencia de una relación de esa naturaleza ineludiblemente necesitaba declaración judicial (artículo 4º), razón por la cual no era dable dejar sentada su existencia mediante un acuerdo expreso de voluntades, como sí en la actualidad. En un comienzo, supuestas las respectivas hipótesis normativas, limitada al resultado de una conciliación (artículos 40, numeral 3º de la Ley 640 de
mediante un acuerdo expreso de voluntades, como sí en la actualidad. En un comienzo, supuestas las respectivas hipótesis normativas, limitada al resultado de una conciliación (artículos 40, numeral 3º de la Ley 640 de 2001 y 52 de la Ley 1395 de 2010); posteriormente, además, por el mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, elevado a escritura pública (artículos 1º y 2º de la Ley 979 de 2005). La voluntad implícita, en cambio, en los eventos en que la pareja no la manifiesta mediante uno cualquiera de los modos dichos, requiere declaración judic ial. Se impone, cuando sus integrantes en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose res peto, socorro y ayuda mutua.
1 CSJ. Civil. Sentencia de 10 septiembre de 2003, radicación 7603.15
Como tiene explicado la Corte, “(…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la parti cipación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”.2
De ahí, si el trato dispensado recíprocamente por sus com ponentes se aleja de esos principios básicos del comportamiento familiar, esto es, en cuanto lo contradicen, verbi gratia, una relación marital de independientes o de simples amantes, esto significa que el elemento volitivo en la dirección indicada no se ha podido estructurar.
se aleja de esos principios básicos del comportamiento familiar, esto es, en cuanto lo contradicen, verbi gratia, una relación marital de independientes o de simples amantes, esto significa que el elemento volitivo en la dirección indi
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