TSDJ TUN SCF - 2019-0401-(02-02-2021)
Tribunal Superior de Tunja
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ TUN SCF - 2019-0401-(02-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA CIVIL – FAMILIA
BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
Magistrado Sustanciador
Ref: Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Médi ca de OLGA CELY CARREÑO Y OTROS contra SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y otros.
RADICADO 1RA INTANCIA: 150013153002201600091 00
RADICADO 2DA INTANCIA: 150013153002201600091 01
RADICADO INTERNO: 2019-401
DEMANDANTE: OLGA CELY CARREÑO Y OTROS.
DEMANDADO: SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y otros.
Proyecto discutido y aprobado según acta N° 04-C de fecha tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021), a través de medios virtuales en razón de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por el COVID19.
Firmado por medio digital.
Lugar y fecha: Tunja,
ASUNTO A RESOLVER
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019
Lugar y fecha: Tunja,
ASUNTO A RESOLVER
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Civil d el Circuito de Oralidad de Tunja, con fundamento en los siguientes:
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
LA DEMANDA: Los señores OLGA CELY CARREÑO, LAURA CRISTINA VILLAMIL CELY, ANDREA LORENA VILLAMIL CELY Y NÉSTOR ORLANDO VILLAMIL CELY, obrando en nombre propio y en re presentación de su esposo y padre ORLANDO VILLAMIL SAAVEDRA, asistidos judicialmente, presentaron demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual Médica contra la empresa SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y LA CORPORACIÓN SALUDCOOP BOYACÁ, Hoy CLÍNICA ESIMED”, a fin de que se declare que ésta es civilmente responsable de los per juicios que2
ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401
se le ocasionaron al señor ORLANDO VILLAMIL SAAVEDRA , así como de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos y en consecuencia se condene a la s entidades demandadas al pago de las sumas por conceptos y modalidades que se relacionan en las pretensiones y qu e en cualquier evento se declare que la pasiva deberá indemnizar integralmente todos los perjuicios que resulten probados dentro del proceso, condena que debe ser indexada a la tasa máxima legal desde la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando efectivamente se cancelen los valores y la condena en costas.
Causa petendi.
debe ser indexada a la tasa máxima legal desde la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando efectivamente se cancelen los valores y la condena en costas.
Causa petendi.
Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera:
Informa que ORLANDO VILLAMIL SAAVEDRA recibía atención médica en la CLÍNICA SALUDCOOP TUNJA, bajo la calidad de beneficiario, debido a la afiliación de su cónyuge OLGA CELY CARREÑO , con las entidades demandadas mediante régimen contributivo. El día 25 de junio de 2014 el señor ORLANDO VILLAMIL SAAVEDRA, presenta dolor en el pecho, por lo que acude al servicio de urgencias de la CLÍNICA SALUDCOOP, ingresando al servicio a las 16:30 horas y atendido a la s 16:43 horas, refiriendo cuadro de 30 minutos de dolor torácico tipo opresivo de p redominio izquierdo, asociado a fatiga, disminución de la fuerza y sudoración. Al examen físico de ingreso se encontraba con hipotensión (TA 94/46 MMHG) y frecuencia respira toria de 24 por minuto, el médico tratante ordena electrocardiograma y como resultado diagnostica “infarto agudo de miocardio en cara antero septal y lateral con infra desnivel de ST”.
Manifiesta que hay una inadecuada interpretación del trazado electroc ardiográfico, lo que derivó en una cadena de errores que llevaron al estado vegetativo en el que se encontraba el
señor ORLANDO VILLAMIL SAAVEDRA.
Que la atención entregada por el servició de urgencias de la CLÍNICA SALUDCOOP, hoy
derivó en una cadena de errores que llevaron al estado vegetativo en el que se encontraba el
señor ORLANDO VILLAMIL SAAVEDRA.
Que la atención entregada por el servició de urgencias de la CLÍNICA SALUDCOOP, hoy ESIMED S.A., no cumplió con los mínimos requisitos que exigía el caso del señor ORLANDO, pues nunca se valoró a l paciente por el servicio de cuidado c ritico cuando se solicitó, con lo cual se hubiera podido verificar y dar una adecuada interpretación al trazado electrocardiográfico e iniciar medidas urgentes como lo es el trombolis de emergencia, (aplicar medicación para destruir el trombo que causa el infarto).
Que el señor ORL ANDO VILLAMIL SAAVEDRA sufre consecuencias neurológicas irreversibles “encefalopatía hipoxia”, debido al mal manejo médico, lo que demuestra que la institución no cumplió con el mínimo de requisitos para la atención del paciente con infarto agudo de miocardio. Y a consecuencia de los errores cometidos por los médicos tratantes de la CLÍNICA SALUDCOOP , quedó en estado vegetativo, por lo que su esposa e hijos se vieron obligados a asumir gastos médicos, deteriorando así su condición económica.
Que la clínica saludcoop cambio de razón social y hoy se encuentra bajo la razón social Clínica Esimed Tunja.3
ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401
Trámite: El Juzgado Segundo civil del Circuito de Oralidad de Tunja, mediante providencia fechada en 29 de septiembre de 2016 (fl. 218), declaró inadmisible la demanda po r las
Trámite: El Juzgado Segundo civil del Circuito de Oralidad de Tunja, mediante providencia fechada en 29 de septiembre de 2016 (fl. 218), declaró inadmisible la demanda po r las falencias allí señaladas y subsanada la misma la admitió el 13 de octubre de 201 (fl . 229) disponiéndose su notificación.
Surtido el trámite de las notific aciones, por medio de apoderado ESIMED S.A da contestación a la demanda (fls. 250-276).
La contestación de la demanda.
El representante legal de LA EMPRESA ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS “ESIMED S.A”, mediante apoderado judicial considera que los hechos 2.1, 2.2 ,2.7 son ciertos, no le constan 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.8, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 2.21, 2.24, 2.25, 2.30, 2.31, 2.32, 2.33, 2.34, no son ciertos los 2.9, 2.16, 2.17, 2.18, 2.19, 2,20, 2.22, 2.27, 2.28, 2.29 y 2.35. Se opone a las pretensiones, presentó como excepciones de mérito que denominó: “LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” (sic) “INEXISTENCIA
DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”.
Manifiesta que jamás ha sustituido a SALUDCOOP EPS, ni a ninguna de las demandadas,
que denominó: “LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” (sic) “INEXISTENCIA
DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”.
Manifiesta que jamás ha sustituido a SALUDCOOP EPS, ni a ninguna de las demandadas, por lo que consideran imposible la existencia de solidaridad cuando se carece de una relación o vinculo jurídico con los demandantes; que la Superintendencia Nacional de Salud mediante resolución 467 del 10 de marzo de 2014, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa admini strativa para que administrara la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP . Sustenta que “el día 31 de julio de 2015 la corporación IPS SALUDCOOP y estudios e inversiones medicas ESIMED S.A suscribieron un acuerdo de intención cuyo objeto consiste en trazar el proceso de entrega de la operación de los servicios a ESIMED S.A de conformidad con lo señalado en el cronograma de entregas”
Argumenta, “los hechos que dan curso a esta demanda datan del año 2014, año en el cual Estudios e Inversiones Medicas ESIMED S.A., aun no t enía ni siquiera la expectativa de asumir la operación de la corporación IPS SALUDCOOP, mas explícitamente la operación de la clínica de Tunja”, por lo tanto no es razonable que deba asumir esta demanda sin haber sido sujeto activo responsable de la misma.
Propone excepciones de mérito, (i) LA LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA (sic) argumentado que la única que debe ser convocada en la relación jurídica procesal, corresponde a las empresas SALUDCOOP EPS y IAC GPP SALUDCOOP, pues es con estas
argumentado que la única que debe ser convocada en la relación jurídica procesal, corresponde a las empresas SALUDCOOP EPS y IAC GPP SALUDCOOP, pues es con estas con esta con quien surgió una relación por la prestación de un servicio de salud para la fecha de los hechos. (ii) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos objeto de esta demanda, nunca existió vínculo legal jurídico con los demandantes que obliguen a ESIMED S.A a responder por las pretensiones alegadas.
En escrito de fecha nueve (9) de junio de dos mil diecisiete 2017, la apoderada de la parte demandante allega contestación a las excepciones planteadas, de la sigui ente manera, (i)4
ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401
Legitimación por pasiva; manifestando que la demandada ESIMED S.A. pretende evadir su responsabilidad, toda vez que esta entidad fue la encargada de prestar los servicios de salud al paciente hoy fallecido conforme a los contratos o convenios que le asistía en su momento con la EPS SALUDCOOP (ii) Inexistencia de las obligaciones demandadas; no es cierto que ESIMED S.A no tenga obligaciones con la parte demandante, pues al asumir está los procedimientos que se encontraban en curso y el haber prestado los servicios al demandante le asisten obligaciones sobre los resultados que desencadenaron en el fallecimiento del señor
ORLANDO VILLAMIL.
A su turno en providencia de 27 de julio de 2017 se ordena oficiar a la Súper Intendencia Nacional de Salud , para que informe la fecha en la cual se realizó la liquidación de
ORLANDO VILLAMIL.
A su turno en providencia de 27 de julio de 2017 se ordena oficiar a la Súper Intendencia Nacional de Salud , para que informe la fecha en la cual se realizó la liquidación de SALUDCOOP EPS y que entidad absorbió las obligaciones que con posterioridad a esa liquidación surgieron, quien informó “ el proceso liquidatario de SALUDCOOP E.P.S en liquidación no ha terminado por lo tanto el mismo se encuentra en cabeza de la agencia liquidadora la cual es la representante legal de la entidad en liquidación ”. Informa que mediante resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015, la Súper Intendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata d e los bienes haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar a SALUDCOOP.
Posteriormente en providencia de nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se tiene por no contestada la demanda por parte de la entidad SALUDCOOP EPS. Vencido el término de traslado de las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada (ESIMED S.A), se dijo que la parte demandante guardó silencio; se convoca a audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, fechada el veintitrés (23) de marzo de dos mil d ieciocho 2018.
Frente a la anterior providencia el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, con el propósito de que se tenga por contestada en termino las excepciones presentadas por ESIMED S.A, en razón a lo anterior el Despacho en providencia de veinticinco (25) de enero de 2018 modifica el auto y declara que la parte demandante se
presentadas por ESIMED S.A, en razón a lo anterior el Despacho en providencia de veinticinco (25) de enero de 2018 modifica el auto y declara que la parte demandante se pronunció frente a las excepciones.
Mediante providencia de fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2 018) se fija, nueva fecha para audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso , la cual queda para el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) a las nueve de la mañana; durante la celebración de la misma, se interpone recurso de apelación; a lo cual el Tribunal Superior De Distrito Judicial De Tunja Sala Civil Familia resuelve, dejar sin efectos lo actuado en esta audiencia a partir del momento de escucha de los interrogatorios.
En fecha 18 de Julio de 2018 se celebró audiencia de artículo 373 del CGP en la cual se resolvió: negar las pretensiones de la demanda, acto seguido el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación; concedido el recurso en efecto suspensivo el Tribunal Superior De Distrito De Tunja Sala Civil Familia resolvió dejar sin efecto todo lo actuado en dicha diligencia procesal, por lo que ordena rehacer el trámite procesal.5
ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401
Por lo anterior se rehace el trámite procesal con la particip ación de E SIMED el día 24 de abril de 2019, en la cual se decretan y practican pruebas, posteriormente en audiencia de 26 de junio de 2019 se dicta fallo, negando las pretensiones de la demanda. Interponen recurso de apelación.
Pruebas.
Interrogatorios
de junio de 2019 se dicta fallo, negando las pretensiones de la demanda. Interponen recurso de apelación.
Pruebas.
Interrogatorios
PARTE DEMANDANTE OLGA CELY, manifestó al Despacho “ Nos tocó incurrir en gastos de cuidador transportes, gastos de enfermería, compra de pañales, compra de insumos, compra de unas férulas, adecuación de la habitación en la casa, comprar una cama hospitalaria, terapias de lenguaje, respiratorias, físicas y o cupacional de las cuales nos tocaba cancelar cuota moderadora. Además de Cancelar todas los copagos y cuotas de todas las citas especializadas y exámenes especializados también, por su condición de salud él quedó oxígeno dependiente por lo cual la misma EPS nos asignó una empresa independiente que se llama linde Colombia los cuales nos dejaron en comodato una bala de oxígeno y un concentrador de oxígeno bastante grande que tocaba mantenerlo conectado las 24 horas lo que ocasionó el aumento en el servicio de energía y agua.” NÉSTOR VILLAMIL , manifiesto al Despacho que su padre trabajaba en el gremio de construcción, quien ganaba un poco más del mínimo y que a partir de la enfermedad del señor ORLANDO VILLAMIL se incurrió gastos y tiempo, los gastos médicos transportes, pañales, cuidados de enfermería. Lo que ocasiono que se triplicaran los gastos, asegura que esto ascendía a un costo de un millón de pesos (1.000.000) de pesos. Menciono, que el día del suceso, él en compañía de su hermana Andrea Lore na llevaron al señor ORLANDO VILLAMIL a la clínica y que mientras el pago el taxi su hermana entr ó
Menciono, que el día del suceso, él en compañía de su hermana Andrea Lore na llevaron al señor ORLANDO VILLAMIL a la clínica y que mientras el pago el taxi su hermana entr ó pidiendo auxilio, el cual fue negado por ser menor de edad, informa que fue él quien entro con el señor Villamil una vez ingresó lo acostaron en una camilla “desde que entramos uno de ellos me dijo que él ya entraba infartado” asegura que tardaron dos horas para atenderlo y fue en ese momento cuando tuvo su infarto fulminante, asegura que no le tomaron examen de sangre ni examen de orina que lo único que le suministraron fue un medicamento, que para dicha atención no fue necesario interponer acción de tutela para hacer valer los derechos. Acto seguido hace un relato de lo acontecido “ fui trasladado con mi papá yo lo estuve acompañando los primeros d ías, los doctores empezaron como a capacitarnos en parte digamos de enfermería incluso un doctor Mariño nos decía que fuéramos aprendiendo porque después de eso las vidas nos iban a cambiar totalmente inclusive en iniciar desde el aseo personal porque ya mi papá no lo podíamos manipular”. ANDREA LORENA VILLAMIL, manifiesta que su padre se dedicaba a la decoración de interiores, que tenían una excelente relación familiar, informa que durante la enfermedad de su padre incurrieron en gastos entre estos, turnos de enfermería, insumos, medicamentos, y créditos bancarios6
ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401
En este punto, procede a interrogar el apoderado de la parte demandada. Sobre las actividades
créditos bancarios6
ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401
En este punto, procede a interrogar el apoderado de la parte demandada. Sobre las actividades y hábitos del Señor VILLAMIL, a lo que manifiesta que su padre fumaba esporádicamente, no practicaba ningún deporte y de manera esporádica se realizaba chequeos médicos cuando se sentía mal.
Documentales.
- Registro civil de nacimiento de NÉ STOR ORLANDO, LAURA CRISTINA VILLAMIL CELY y ANDREA LORENA VILLAMIL CELY (fls. 18-20). • Registro civil de matrimonio serial 1498470 (fl. 21). • Copia de historia clínica de ORLANDO VILLAMIL SAAVEDRA (fl. 22-40). • Copia de electrocardiograma tomado el 25/06/2014 (fl. 41-44). • Copias documentos de manejo hospitalización (fl. 45-139). • Constancia de estudios de LAURA CRISTINA VILLAMIL CELY Y ANDREA LORENA VILLAMIL CELY(fl. 140-141) • Cinco fotografías del señor ORLANDO VILLAMIL.
Testimonios
Parte Demandante.
JEFFERSON LEANDRO MOTIVAR CRUZ; nacido el 9 de abril de 1992 en Tunja Boyacá, de 27 años edad ,supervisor de ventas en Postobón, manifestó conocer a la familia VILLAMIL alrededor de 12 años, informo haber trabajado con el señor VILLAMIL en construcción y haberlo conocido en perfecto es tado de salud, relata la situación de enfermedad y el proceso por el cual ha tenido que pasar la familia del señor VILLAMIL hasta
construcción y haberlo conocido en perfecto es tado de salud, relata la situación de enfermedad y el proceso por el cual ha tenido que pasar la familia del señor VILLAMIL hasta el día de su muerte, manifiesta al despacho que el señor VILLAMIL fumaba, y que la familia era muy unida, feliz y completa, co nsidera que para la fecha de los hechos el señor VILLAMIL devengaba un salario mínimo legal vigente, afirma que a raíz del infarto que sufrió el señor ORLANDO en junio de 2014 ,la familia incurrió en gastos médicos que no cubrían las entidades aseguradoras para lo cual tuvieron que hacer rifas y otras activadas con el fin de recolectar fondos para suministrar los gastos.
En este punto, procede a interrogar el apoderado de la parte demandante. Sobre las actividades que desempeñaban los hijos para la fecha de los hechos, y los gastos que tenían que sufragar los familiares luego del estado en el que quedo el señor ORLANDO VILLAMIL, a lo que contesto: NÉSTOR ORLANDO VILLAMIL él trabaja como contratista, la segunda hija se llama LAURA VILLAMIL ella trabajaba en la Universidad Juan De Castellanos y la hija menor LORENA VILLAMIL CELY , ella se encontraba estudiando, indica que debían pagar servicio de enfermería y quien cancelaba por este servicio era la señora OLGA CELY CARREÑO y sus hijos mayores, pues la enti dad prestadora del servicio se desentendió de la salud del señor VILLAMIL.
LIBIA YAMILE MACÍAS INFANTE: indicó que es administradora de empresas, gerente del grupo consultor andino jefe de OLGA NELLY VILLAMIL , quien tuvo que adquirir7
LIBIA YAMILE MACÍAS INFANTE: indicó que es administradora de empresas, gerente del grupo consultor andino jefe de OLGA NELLY VILLAMIL , quien tuvo que adquirir7
ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401
préstamos bancarios y que en diferentes ocasiones realizaron donaciones con todos los empleados de la empresa , con el fin de sufragar gastos adicionales . A porta un dictamen pericial, manifiesta que le parece que es un resumen, no sabe quién lo firma ni el contenido del mismo.
En este punto, procede a interrogar el apoderado de la parte demandante, sobre los lasos de amistad y sobre los gastos que han tenido que costear la familia Villamil luego del estado de salud señor ORLANDO VILLAMIL, manifiesta tener lasos de amistad con la señora OLGA, e informa que en tres o cuatro oportunidades han hecho donaciones para ayudar con la compra de pañales y otros elementos necesarios para el cuidado del señor Villamil, que no son cubiertos por la entidad prestadora de servicio.
La parte demandada, “solicita al despacho no tener en cuenta el dictamen aportado teniendo en cuenta que es claro que como fue rechazado el dictamen pericial que se aportó con anterioridad, se procura agregar ese dictamen a través de un testimonial quién claramente no tiene idea de que dice el dictamen, ni mucho menos quién lo firma, todo lo anterior amparado en el artículo 221 del código general del proceso numeral 6°.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante: sustenta diciendo que, “por principio general del derecho todo aquel que a través de un compo rtamiento culposo causé lesión a otro tiene que resarcir, está
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante: sustenta diciendo que, “por principio general del derecho todo aquel que a través de un compo rtamiento culposo causé lesión a otro tiene que resarcir, está establecido en el código civil artículos 1601, 2341, 1604 y todos los concordantes, tenemos que manifestar que la legitimación en la causa por activa y la legitimación en la causa por pasiva, están legitimados activamente para llegar a este proceso como está demostrado en el expediente a través de los documentos arrimados la esposa y Los Herederos. Igualmente, la legitimación por pasiva en su momento debemos mirar las entidades de salud que conforme a la ley 100 de 1993 se co nstituyeron y de conocimiento público prestaban el servicio en Boyacá – Tunja, en cuanto a la acción que estamos tratando es una acción contractual y a la vez puede ser extracontractual se dice que la relación paciente institución médico por jurisprudenci a es una relación contractual, como demandante se encuentran legitimados activamente la cónyuge supérstite y l os Herederos , esta relación queda legitimada contractualmente por ser transmitida por el causante, si se toma de esa manera o en su remoto caso que se llegue a mirar sería una relación extracontractual toda vez que los Herederos no fueron los que estuvieron en el convenio jurídico que se dio en el momento en que el Señor VILLAMIL asistió a sala de urgencias de la clínica SALUDCOOP”.
Posteriormente hizo un relato de los hechos plasmados en el escrito demandatorio haciendo hincapié en “que el infarto es la antesala al paro cardíaco, argumentando que hubo falla en el servicio por no haberle aplicado un medicamento para evitar la coagulación de la sangre
hincapié en “que el infarto es la antesala al paro cardíaco, argumentando que hubo falla en el servicio por no haberle aplicado un medicamento para evitar la coagulación de la sangre y de esta manera haber destruido el trombo, o en su defecto haberlo remitido a un centro donde le dieran el tratamiento adecuado atendiendo que en Tunja se encuentra el Hospital Regional San Rafael.”8
ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401
Parte demandada: hace una difere nciación entre lo que es la EPS SALUDCOOP y la CLÍNICA ESIMED S.A , “con base en la ley 100 del 93 cada una de ellas cuenta con una personería jurídica diferente, un patrimonio autónomo y por lo tanto son entidades ajenas la una a la otra si bien es cierto prestan una cola boración entre la IPS y EPS las dos son totalmente diferentes la entidad que al que el suscrito representa es la EPS una entidad prestadora de salud que nada tiene que ver con la atención al paciente es decir, mi representada no interviene ni directa ni in directamente dentro de la atención al paciente bajo este parámetro es preciso indicar que dentro del material recaudado no solamente dentro de la historia clínica si no una vez escuchaba los testimonios y los interrogatorios se evidencia que mi defendida c umplió cabalmente con lo que contractualmente le correspondía es decir se le prestaron los servicios de salud al paciente en su momento , no hubo obstáculo por parte de la EPS en cuanto al tema de exámenes, medicamentos. La EPS cumplió cabalmente con lo que contractualmente estaba obligada bajo ese parámetro
Solicitó que la EPS SALUDCOOP debía ser excluida toda que en lo que le atañe
cumplió cabalmente con lo que contractualmente estaba obligada bajo ese parámetro
Solicitó que la EPS SALUDCOOP debía ser excluida toda que en lo que le atañe directamente contractualmente la EPS no tiene nada que ver directamente, y era claro en la historia clínica que se le prestó toda la atención medica posible, sin embargo, la falla médica que alega la parte demandante está dentro del actuar discrecional del personal méd ico y así lo tiene la lex artis.
En cuanto a los daños materiales: preciso que dentro del plenario no se aporta por la par te demandante una prueba que de fe y permita determinar el monto de los daños mat eriales solicitados, que si bien es cierto el señor ORLANDO VILLAMIL ostentaba la calidad de beneficiario por sí solo no significa que no trabajará, que no hay una declaración de renta que permita saber cuáles eran sus ingresos, ni certificaciones laborales.
Que si bien es el médico general quien está a tendiendo en urgencias están en la plena capacidad para leer un electrocardiograma, así como están capacitados para leer un cuadro hemático, que son cosas básicas para un médico general bajo ese punto el médico ordena un plan terapéutico. Por lo cual manifiesta solicitare se nieguen la totalidad de las pretensiones.
LA SENTENCIA APELADA.
Evacuados todos los escaños procesales, el juez de instancia finiquitó con sentencia dictada por escrito de fecha 26 de junio de 2019, en la que con sustento en el material probatorio juzgó carente de fundamento las pretensiones planteadas por OL GA CELY CARREÑO,
NÉSTOR ORLANDO VILLAMIL CELY, LAURA CRISTINA VILLAMIL CELY Y
juzgó carente de fundamento las pretensiones planteadas por OL GA CELY CARREÑO, NÉSTOR ORLANDO VILLAMIL CELY, LAURA CRISTINA VILLAMIL CELY Y ANDREA LORENA VILLAMIL CELY, accedió a las suplicas de la demanda da
ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED.
Para arribar a tal determinación, entre otras conclusiones, para lo que aquí interesa aludió:
- Que desde el momento en que se expidió la ley 100 de 1993, la cual creó y organizó el Sistema Integral de Seguridad Social y como parte integrante del mismo el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se hizo partícipe del mismo a las Entidades P romotoras de Salud (EPS) con el encargo de administrar el sistema de salud y por lo tanto están en la9
ORDINARIO RESPONSABILIDAD MÉDICA 2019-0401
obligación de seleccionar y escoger las instituciones que prestan los servicios de salud es decir las IPS, que estas institu ciones están llamadas a responder civilmente en virtud de la relación contractual que existe con el afiliado, pues la delegación de aquella hace que las IPS sean las que directamente presten servicio y no las exime de responsabilidad, igualmente la jurisprudencia ha dicho que hay solidaria entre las EPS y las IPS.
(ii) En cuanto al nexo causal, hay que recordar que la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que “el fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el daño no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribución de consecuencias legales se predique de quién ha sido el autor del daño”.
establecido que “el fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el daño no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribución de consecuencias legales se predique de quién ha sido el autor del daño”.
(iii) En cuanto a los perjuicios previsibles e imprevisibles al tiempo del acto contrato señala, que si no se puede imputar dolo al deudor este responderá de los primeros cuando son consecuencia inmediata y directa de no haber cumplido la obligación o de haberse demorado a su cumplimiento, por lo demás en este sentido el artículo 2341 del CC predica, la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil cuando en la comisión de un delito o culpa, es decir de actos dolosos culposos hace responsable a su autor en la medida en que ha inferido daño a otro . Por lo anterior es que el nexo causal no solo resulta explicable por una falta cometida por el médico sino, también éste puede librarse directamente de las EPS por acciones u omisiones de su personal médico de las IPS (instituciones prestadoras del servicio) que contrata y de las fallas administrativas en los eventos de daños causados a los afiliados o sus beneficiarios , con motivo de su ingreso o estadía en dichas instituciones , pues la relación contractual genera para dicha institución entre otras las obligaciones de atención inicial de urgencias, la hospitalización, el alojamiento , alimentos, medicamentos, personal médico y paramédico idóneo, exámenes de laboratorio, ambulancia , vigilancia de infraestructura, de dónde nace la obligación de indemnizar los perjuicios causados al paciente.
(iv) De otro lado, los contratos celebrados con profesionales de la salud imponen
infraestructura, de dónde nace la obligación de indemnizar los perjuicios causados al paciente.
(iv) De otro lado, los contratos celebrados con profesionales de la salud imponen obligaciones de medio por cuanto el médico no se compromete a curar o impe dir la muerte del paciente, sino a poner a su disposición su conocimiento y experiencia más no obtener un resultado concreto o específico . P or consiguiente, corresponde al paciente desde el punto vista procesal demostrar la culpa como causa de imputación jurídica, el daño y demostrar el error, la impericia, la negligencia, imprudencia o la omisión del profesional.
(v) Que por tanto es necesa rio indagar su desatención o deficiente prestación del servicio; que a folio 22 del expediente se encuentra, la historia clínica del mencionado paciente donde inicialmente consta que acudió al el día 25 de junio de 2014 a las 4:56 de la tarde al servicio de urgencias de la clínica SALUDCOOP TUNJA, registrando que presentaba “cuadro clínico de 30 minutos de evolución caracterizado por presentar un dolor torácico de tipo opresivo de predominio izquierdo asociado a sensación de astenia, sensación de diaforesis irradiación de dolor ”, dejándose constancia por el profesional que lo atendió lo siguiente : “se considera presenta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.