TSDJ TUN SCF - 2019-0465-(10-12-2020)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SCF - 2019-0465-(10-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA
PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
DEMANDANTE: MARINA ROBAYO LÓPEZ DEMANDADOS: UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA RADICACIÓN: 2019-0465 (2006-00051 acumulado)
Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 026 de cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020), a través de medios virtuales en razón a la declaratoria de emergencia sanitaria nacional por el Covid-19
Firmado por medio digital.
Lugar y fecha: Tunja,
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
En cumplimiento de lo dispuesto mediante Acuerdo PCSJA19 -11327, del 26 de junio de 2019, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.
I. A N T E C E D E N T E S
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
1.1. La demandante, actuando por conducto de apoderado judicial solicitó2
declarar la existencia y continuidad en el incumplimiento por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia, del contrato de arrendamiento de fecha 30 de junio de 1996 celebrado respecto del
declarar la existencia y continuidad en el incumplimiento por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia, del contrato de arrendamiento de fecha 30 de junio de 1996 celebrado respecto del inmueble ubicado en la Calle 23 No. 33 – 42 de la ciudad de Villavicencio. Así mismo, solicitó declarar que la parte pasiva incurrió en culpa grave.
1.2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la pasiva al pago de los perjuicios consi stentes en daño emergente derivados de construcciones, daños estructurales, muebles y enseres por valor de $965.255.810; lucro cesante nacido de cánones de arrendamiento transcurridos a la fecha de presentación de la demanda por valor $467.437.506 sin perj uicio de los demás cánones que se sigan causando hasta la terminación del proceso y perjuicios de índole moral en valor de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes.
1.3 Finalmente, solicitó se condene al demandado al pago de costas.
2. HECHOS DE LA DEMANDA
El sustento fáctico de la acción se sintetiza así:
2.1 Marina Robayo de López entregó en calidad de arrendamiento los inmuebles consistentes en lotes, edificios, oficinas y canchas deportivas ubicados en la Calle 23 No. 33 – 42 a la Universidad Cooperativa de Colombia, según contrato de arrendamiento de fecha 30 de junio de 1996 los cuales fueron entregados en perfecto estado de funcionamiento según consta en el acta del 12 de julio de 1996.
2.2 Así mismo, mediante la precitada acta, la parte de mandante entregó en calidad
perfecto estado de funcionamiento según consta en el acta del 12 de julio de 1996.
2.2 Así mismo, mediante la precitada acta, la parte de mandante entregó en calidad de préstamo a la demandada muebles tales como pupitres, cortinas, mesas de fórmica, tableros, entre otros.
2.3 El término de duración del contrato de arrendamiento fue por 36 meses. Sin embargo, este fue prorrogado varias veces por el lapso de 9 años.3
2.4 El 1 de junio de 2002, Carlos Arturo Palacio, quien afirmó ser asistente administrativo, remitió comunicación a la demandante donde expresa su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito el 30 de juni o de 1996. No obstante, el referido inmueble no fue ni podía ser devuelto ante el lamentable estado en el que se encontraba para esa fecha, el cual, se presume, continúa.
2.5 El rector de la institución universitaria, Juan Carlos Pérez Soto, remitió cart a a la demandante en donde, nuevamente, manifiesta su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes respecto del inmueble ubicado en la Calle 33 No. 33 – 42; dirección que no corresponde con la estipulada en el pacto contractual.
2. 6 Los días 17 de mayo y 4 de junio de 2005, la demandante recibió comunicaciones en las que la entidad educativa manifestaba dar por terminado el contrato de arrendamiento sin especificar nada respecto a la entrega y las condiciones que d ebían ser devueltos los inmuebles, enseres y muebles relacionados dentro de inventario anexo al contrato de arrendamiento ni tampoco
contrato de arrendamiento sin especificar nada respecto a la entrega y las condiciones que d ebían ser devueltos los inmuebles, enseres y muebles relacionados dentro de inventario anexo al contrato de arrendamiento ni tampoco elevaron pronunciamiento alguno en cuanto al estado de pago de los servicios públicos domiciliarios.
2.7 El 24 de junio d e 2005 remiten escrito en el que solicitan se designe a una o varias personas en la Calle 23 No. 33 – 42 a efectos de realizar la entrega del inmueble. Dicho escrito fue efectuada 6 días anteriores al vencimiento de la cuarta prórroga del contrato
2.8. La cláusula octava del contrato recita que una vez se efectúe la entrega del inmueble a entera satisfacción del arrendatario, este se obliga a efectuar las reparaciones locativas y aquellas que fueren necesarias por hechos de este o sus dependientes precisándose dentro del parágrafo siguiente que las mejoras que de esta naturaleza realizada el arrendatario, no serían tenidas en cuenta por la arrendadora. Clausula y parágrafo obviados por la entidad demandada toda vez que esta realizó una seria de construccio nes, destrucciones, instalaciones y desinstalaciones pretendiendo así, hacer entrega del inmueble.4
2.9 Los bienes arrendados fueron destruidos en un 70% y es tan mala la infraestructura que cuando un vehículo atraviesa la Avenida Puerto López, tiembla el segundo piso. Esto, según el decir de varios estudiantes, debido a que fueron destruidas construcciones y realizadas otras los cálculos, estudios arquitectónicos y de ingeniería necesarios.
el segundo piso. Esto, según el decir de varios estudiantes, debido a que fueron destruidas construcciones y realizadas otras los cálculos, estudios arquitectónicos y de ingeniería necesarios.
2.10. Los bienes muebles y enseres no fueron devueltos y no ha quien dé razón de los mismos. Por su parte, los servicios públicos domiciliarios de agua, alcantarillado, luz, teléfono se encuentran suspendidos o posiblemente cortados por ausencia de pago. Igualmente, la demandada incurrió en mora en los pagos de los cánones de arrendamiento.
2.11 Marina Robayo de López, mediante comunicación del 12 de julio de 2005, hizo saber a la demandada que no recibiría el inmueble mientras no se encontraran en el mismo estado en que fueron entregados, efectuaran las devoluciones, etc.
2.12. El incumplimiento de las obligaciones de la demandada automáticamente prorrogó el cont rato por otros 3 años más, generando perjuicios económicos y de índole moral en el entendido que la demandante, al ver destruidos sus bienes que anteriormente habían sido de un colegio de gran prestigio, ha visto mermado su estado de salud padeciendo histe ria, estrés, intranquilidad, tensión alta y otras situaciones de índole médica y fisiología que no tenía que soportar.
2.13. Dentro de la audiencia de conciliación llevada a cabo entre las partes, la institución de educación superior ofreció la suma de $ 150.000.000 por concepto de perjuicios ocasionados los cuales fueron rechazados por la demandante toda vez que esta considera que los mismos ascienden a la suma de $1.500.000.000.
institución de educación superior ofreció la suma de $ 150.000.000 por concepto de perjuicios ocasionados los cuales fueron rechazados por la demandante toda vez que esta considera que los mismos ascienden a la suma de $1.500.000.000.
2.14 La demandante no puede recibir los bienes arrendados hasta que estos no se encuentren en las mismas condiciones en que fueron entregados a la Universidad Cooperativa de Colombia.
3. ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA
El escrito de demanda, fue admitido mediante auto de fecha ocho (8) de marzo de5
dos mil seis (2006) el cual ordenó notificar y correr traslado del líbelo a los demandados y reconoció personería jurídica (fl. 84 Cuad.1-1)
4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
4.1. Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad demandada, Universidad Cooperativa de Colombia, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las siguientes: “excepción de contrato no cumplido ”; “excepción de termina ción de la relación contractual entre arrendador y arrendatario”; “excepción de improcedencia del monto pretendido como perjuicios”; “Excepción de los hechos que resulten legalmente probados y los demás medios probatorios que surjan”; (fls. 99 – 105 Cuad. 1-1)
Reforma de la demanda. (Fl. 107-109 Cuad. 1-1)
Mediante escrito del 30 de junio de 2006 el apoderado de la demandante presentó reforma de la demanda con el fin de agregar varias pretensiones subsidiarias mediante las cuales solicita:
Mediante escrito del 30 de junio de 2006 el apoderado de la demandante presentó reforma de la demanda con el fin de agregar varias pretensiones subsidiarias mediante las cuales solicita:
Declarar la e xistencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la demandada, el incumplimiento de dicho contrato por parte de la institución demandada, declarar que esta incurrió en culpa grave y consecuencialmente, condenarla al pago de perjuicios consistentes en daño emergente por $9.65.255.810, 8º [sic], por lucro cesante los que se deriven de la falta de explotación económica del bien por valor de $77.906.251 mensuales contados a partir del 1 de julio de 2005 y por concepto de daños morales la s uma de 100 smmlv.
La parte demandada no se elevó pronunciamiento alguno frente al escrito de reforma.
Pruebas del proceso
Fueron decretadas en auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006)6
(fls. 111 – 113 Cuad. 1-1).
5. DEMANDA ACUMULADA
La pretensión
La Universidad Cooperativa de Colombia, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó se declarara que la señora Marina Robayo López había incumplido el contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de julio de 1996 con esta institución educativa y en consecuencia se declarara terminado el contrato de arrendamiento con la respectiva condena en costas.
Hechos
Como hechos señaló que el día 1 de julio de 1996 se había suscrito contrato de arrendamiento entre las partes sobre dos lotes de terreno identificados
arrendamiento con la respectiva condena en costas.
Hechos
Como hechos señaló que el día 1 de julio de 1996 se había suscrito contrato de arrendamiento entre las partes sobre dos lotes de terreno identificados denominados Lote No. 1 y Lote No. 2.
Que el rector de la universidad demandante, el 25 de noviembre de 2004, comunicó a l a arrendadora Marina Robayo la decisión de dar por terminado el citado contrato, es decir, enviándole comunicación escrita por correo certificado, con antelación no inferior a treinta (30) días conforme la cláusula décimo segunda del contrato de arrendamie nto. Que dicha decisión se reiteró en comunicaciones del 17 de 2005 y 24 de junio del mismo año.
Que en lapso comprendido entre el 25 de noviembre de 2005 y el 29 de junio de 2005, fecha en la que debía realizarse la devolución del bien, la arrendadora guardó silencio y no atendió a funcionarios de la universidad que la visitaron tanto en Villavicencio como en Bogotá, en la escuela de formación de Enfermeras San Pedro Claver, en la calle 52 No. 706
En cumplimiento de la comunicación del 24 de junio de 2005, las directivas de la Universidad se desplazaron hasta el inmueble objeto de restitución a las 08:00 en donde permanecieron hasta las 4:00 pm, hora en que se levantó acta firmada por Carlos Palacio, Ruth Muñoz, Hernán Laskar, Miguel Guevara, Jhon San abria, José7
Castro, German Rubiano, Gloria Osorio, Víctor Beltrán, David Burgos y Julio
Carlos Palacio, Ruth Muñoz, Hernán Laskar, Miguel Guevara, Jhon San abria, José7
Castro, German Rubiano, Gloria Osorio, Víctor Beltrán, David Burgos y Julio Sanabria cuyas firmas fueron autenticadas en Notaría.
La institución educativa desocupó el 20 de junio de 2005 las instalaciones que había tomado en arriendo a la señ ora Marina Robayo de López realizando las reparaciones locativas y de pintura tanto interna como externa, para entregarlo en perfectas condiciones. Que a partir de ese día la universidad mantiene un solo vigilante nocturno pues resultaba muy oneroso para l a Universidad, mantener la vigilancia permanente.
Que la Universidad Cooperativa se encontraba en disposición de hacer la restitución del inmueble desde los días 28 al 30 de junio de 2005, conforme se demuestra en las anotaciones sentadas en el libro de actas de apertura de los vigilantes Rayo Seguridad.
La demandada ha incumplido con su deber de recibir el inmueble al término del arrendamiento, lo que constituye una causal para la resolución tal como se pretende en la presente demanda.
Hasta el día 12 de julio de 2005, la señora Robayo se comunicó con la institución de educación superior donde manifestó que recibiría el inmueble una vez fueran cumplidos los términos del contrato de arrendamiento en lo relacionado con el estado del predio.
Contestación
No fue tenida en cuenta por ser presentada de manera extemporánea (fl. 58 Cuad. 4).
Pruebas del proceso
Fueron decretadas en auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006)
No fue tenida en cuenta por ser presentada de manera extemporánea (fl. 58 Cuad. 4).
Pruebas del proceso
Fueron decretadas en auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) (fls. 64 – 65 Cuad. 4).8
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se resume en los siguientes argumentos:
De la demanda acumulada
6.1. En primera medida, el fallador de instancia se propuso analizar la demanda acumulada con el fin de establecer si la relación contractual de arrendamiento se encontraba vigente o, de lo contrario, determinar hasta qué momento rigió.
6.2 Destaca entonces que la acción planteada por el plantel educativo guarda respaldo en la acción de responsabilidad civil contractual pues es el contrato el vínculo que une a las partes y habilita a las mismas para iniciar las acciones correspondientes para obtener el cumplimiento o resolución con la consecuente indemnización por perjuicios cuando se presente el incumplimiento de las obligaciones acordadas. Explica que tal regla contract ual aplicada al contrato de arrendamiento permita a la parte cumplida, solicitar la terminación del contrato con indemnización de perjuicios.
6.3. Después de reseñar los elementos que componen la responsabilidad civil contractual, sostiene que es indubit able que en el sub lite se generó una relación contractual derivada del contrato de arrendamiento entre las partes el cual no fue controvertido por ninguno de los extremos de la litis.
6.4 En lo atinente a la exigencia del incumplimiento de la convención, expresa que la arrendataria funda sus suplicas en la falta de cumplimiento por parte de la
controvertido por ninguno de los extremos de la litis.
6.4 En lo atinente a la exigencia del incumplimiento de la convención, expresa que la arrendataria funda sus suplicas en la falta de cumplimiento por parte de la arrendadora frente a la obligación de recibir el inmueble al término del arrendamiento. En consecuencia, señala que ha de estudiarse si la pasiva, en efecto, cumplió con los requisitos necesarios para dar por terminado el contrato.
6.5 Señala que una de las causales de terminación del contrato es la expiración del término pactado y, en consecuencia, si el vinculado contractual desea evitar la prórroga automática del mismo, deberá informar al otro el hecho, con la antelación debida.9
6.6 De conformidad con lo anterior, sostiene que al caso sub examine le son aplicables las reglas propias del Código de Comercio y, de ser el caso, el código civil y que dicha normativ a comercial no reguló lo concerniente al derecho de renovación por lo que indica que cuando el arrendatario manifiesta su deseo de dar por terminado el contrato le basta con limitarse a verificar la entrega en la fecha de terminación del contrato, sin que el arrendador pueda oponerse a ello. Lo que anterior, a la luz del art. 2012 del Código Civil.
6.7 Sin embargo, advierte que las partes cuentan con un poder dispositivo en materia negocial frente al cual impone el cumplimiento de ciertas condiciones que hayan sido pactadas por las partes conforme lo establece el art. 1062 del C.C. y en el presente caso, estas establecieron que el término de duración del contrato sería de 36 meses con un preaviso de 30 días so pena de operar la prórroga automática
hayan sido pactadas por las partes conforme lo establece el art. 1062 del C.C. y en el presente caso, estas establecieron que el término de duración del contrato sería de 36 meses con un preaviso de 30 días so pena de operar la prórroga automática lo que de contera le exigía a la Universidad Cooperativa de Colombia, informar a la señora Marina Robayo su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento en los términos pactados, esto es, con una antelación superior a 30 días a la fecha de vencimiento de la prórroga, es decir, el 30 de junio de 2005.
6.8 Que se tiene que la Universidad Cooperativa comunicaciones del 25 de noviembre de 2004, 17 de mayo y 24 de junio de 2005, en donde manifestó su deseo de dar por terminado el contrato de arrendamien to siendo claro que las dos primeras fueron remitidas con la suficiente antelación por lo que cumplió con los pactos contractuales.
6.9 No obstante, el a quo sostiene que este requisito no era la única exigencia que debía cumplir la Universidad Cooperati va de Colombia pues al tenor de lo preceptuado en el art. 2005 del C.C., el arrendatario debía restituir la cosa en el estado en que le fue entregada pues es la misma norma la que establece una presunción de culpa del arrendatario por los daños y pérdidas sobrevinientes durante el goce del inmueble. Así las cosas, correspondía al a quo verificar tal situación.
6.10. Al respecto señala que según las actas de entrega del bien se estableció que la Universidad Cooperativa lo había recibido en perfecto estado de funcionamiento al igual que las instalaciones locativas las cuales encontraban en perfecto estado.10
situación.
6.10. Al respecto señala que según las actas de entrega del bien se estableció que la Universidad Cooperativa lo había recibido en perfecto estado de funcionamiento al igual que las instalaciones locativas las cuales encontraban en perfecto estado.10
6.11 Así mismo, después de analizar el material probatorio obrante dentro del proceso aduce que las pruebas periciales practicadas dan cuenta, al unísono, que fue la universidad quien realizó algunas modificaciones a la construcción y fueron estas las que incidieron en el deterioro de la estructura; hecho que evidenciaba que el bien no se encontraba en las mismas condiciones en que fue entregado por lo que, fuera concluir, la arrendadora no se encontraba en obligación de recibir el inmueble en las condiciones en las que se encontraba lo que impide afirmar que la señora Marina Robayo haya incumplido con el contrato al negarse a recibir el bien y conlleva a denegar las pretensiones de la demanda acumulada
De la demanda principal
6.12 Señala que, una vez est ablecido el hecho de la vigencia del contrato, corresponde adelantar el estudio de la acción principal bajo las reglas de la responsabilidad civil contractual. Para tal efecto, recuerda que como se dejó sentado anteriormente, era claro que la demandada no cumplió con su deber de conservar el inmueble en las mismas condiciones en que lo había recibido no solo por haber realizado construcciones (sin estudios estructurales que determinaran la viabilidad de la ejecución) que ocasionaron el debilitamiento de la estructura sino porque la demanda incumplió con los deberes de cuidado, conservación y vigilancia del predio dado en arrendamiento.
6.13 Afirma que como quiera que no se entregó el bien en debida forma, la
porque la demanda incumplió con los deberes de cuidado, conservación y vigilancia del predio dado en arrendamiento.
6.13 Afirma que como quiera que no se entregó el bien en debida forma, la arrendataria continuó con el goce y tenencia del bien por lo que debía mantenerse en el cumplimiento de su obligación de vigilancia, al menos mientras se definía el litigio y no proceder a abandonar el predio a merced de los saqueadores que fue lo que permitió el deterioro progresivo y el vandalismo que azotó el inmueble.
6.14 Que tal afirmación se pueda probar con la inspección judicial realizada al inmueble, iniciada el 8 de marzo de 2007 y culminada el 17 de agosto del mismo año donde se pudo constatar que el inmueble se encontraba totalmente abandonado, sin ningún tipo de seguridad, donde el ingreso era libre por alguno de los muros laterales que se encontraban parcialmente demolidos e incluso, por las puertas principales en las cuales bastaba únicamente con correr un pasador para11
tener acceso al bien.
6.15 Que el testimonio del señor Víctor Ángel Beltrán Buitrago, supervisor de vigilancia en la compañía Rayo Seguridad Ltda que prestó el servicio en la institución educativa da cuenta que la demandada se sustrajo del pago de servicio de vigilancia d iurno en la institución manteniendo únicamente el de carácter nocturno.
6.16 Por su parte, el testimonio de Carlos Julio Burgos Jaimes da cuenta de algunas de las obras realizadas por la institución de educación superior y del estado de entrega del inmue ble el cual fue entregado en óptimas condiciones de funcionamiento.
6.16 Por su parte, el testimonio de Carlos Julio Burgos Jaimes da cuenta de algunas de las obras realizadas por la institución de educación superior y del estado de entrega del inmue ble el cual fue entregado en óptimas condiciones de funcionamiento.
6.17 A lo anterior se suman las comunicaciones remitidas por la Policía Nacional donde se solicita por parte de vecinos del sector se requiera a la Universidad Cooperativa para que tomen las medidas necesarias y brinden seguridad al inmueble pues dicho lugar ha sido apto para la inseguridad y la delincuencia.
6.18 Que la empresa Electrificadora del Meta refrendó que en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se suspendió el serv icio de energía debido a la mora en el pago de la facturación correspondiente a octubre de 2005 y la Empresa de Acuerdo y Alcantarillado de Villavicencio certificó que respecto de dicho bien, no se habían recibido pagos ni abonos a servicios públicos desde febrero de 2005.
6.19 En lo relativo al daño, resalta que todas las pruebas, tanto periciales como de inspección judicial, evidencian el total estado de abandono y deterioro que presenta actualmente el inmueble que es objeto de la relación contractual de arrendamiento el c ual ha sido, incluso, objeto de vandalismos y saqueos. En cuanto a la cuantificación de los perjuicios el juzgado tuvo en cuenta el peritazgo de la contadora Alba Siomara Caferino Beltrán por cuanto el mismo se limitó a actualizar el monto de los perjuicio s que fueron debidamente acreditados a través de los demás medios probatorios siendo claro que se trata de un daño cierto, real, directo y debidamente determinado y acreditado con el debate probatorio.
actualizar el monto de los perjuicio s que fueron debidamente acreditados a través de los demás medios probatorios siendo claro que se trata de un daño cierto, real, directo y debidamente determinado y acreditado con el debate probatorio.
6.20 No obstante lo anterior, el despacho actualizó el monto del lucro cesante y12
daño emergente hasta la fecha del fallo y con fundamento en el dictamen pericial para indicar que los perjuicios por daño emergen y lucro cesante ascendían a la suma de $ 17.989.910.292, 49.
6.21 Finalmente, en cuanto al daño moral explica que dentro del plenario se pudo demostrar que el inmueble de la demandante había sufrido un daño significativo y que esto, a su vez, le causó un gran dolor emocional pues así lo relata el testigo Fernando Enrique López Guzmán quien indicó qu e este bien correspondía al esfuerzo de toda la vida de la demandante y que había sido devastador para ella verlo en el lamentable estado en que se encontraba por lo que había lugar a imponer condena por daño moral en la suma de 100 smmlv.
6.22 Como cons ecuencia de todo lo anterior, declaró no probadas las objeciones propuestas en contra de los dictámenes periciales, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, declaró la continuidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las par tes, declaró que la demandada incumplió con sus deberes de conservación y vigilancia de la cosa arrendada y condeno a la pasiva al pago de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante por un total de $17.989.910.292, 49. Así mismo, condenó a l a demandada al pago de
pasiva al pago de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante por un total de $17.989.910.292, 49. Así mismo, condenó a l a demandada al pago de perjuicios morales en un valor equivalente a 100 smmlv y al pago de costas por valor de $800.000.000.
6.23. Por otra parte, denegó las pretensiones de la demanda acumulada y condenó en costas a la parte demandante. Por último, tuvo a los señores Ovidio López Robayo y Maria Patricia López Robayo como litisconsortes de la demandante Marina Robayo de López, en calidad de propietarios inscritos del inmueble.
6.24 Concluyendo, indica el A -quo que de conformidad al inciso 2 del artículo 2005 del CC el arrendatario debía restituir la cosa en el estado en que fue entregada, en atención además a la cláusula 9 del contrato de arrendamiento que refería “la restitución en el mismo estado en que lo reciba, salvo el deterioro por su uso normal”. Por ello, conforme a las pruebas, como video del día de entrega, informe del técnico Alberto Bolívar; inspección judicial de 8 y 17 de agosto de 2007; dictamen pericial de Alfon so Agudelo, dictamen pericial de Octavio Vázquez, testimonio de Carlos Arturo Palacio Echeverry (asistente administrativo13
de la universidad); Testimonio de Víctor Ángel Beltrán (supervisor de vigilancia de Rayo Seguridad) se logra establecer el incumplim iento de la universidad, motivos estos por los que las excepciones de contrato no cumplido, terminación de la relación contractual entre arrendador y arrendatario, improcedencia del monto
de Rayo Seguridad) se logra establecer el incumplim iento de la universidad, motivos estos por los que las excepciones de contrato no cumplido, terminación de la relación contractual entre arrendador y arrendatario, improcedencia del monto pretendido como perjuicios, no están llamadas a prosperar.
7. ARGUMENTOS DEL RECURSO Y TRÁMITE DEL MISMO
La parte demandada presenta recurso de apelación de la sentencia, indicando que al considerarse el recibo a satisfacción del inmueble por parte del arrendatario como condición para dar por terminado el contrato de a rrendamiento, no corresponde a lo previsto en la ley y en el contrato; pues el único requisito era la realización del preaviso, el cual se cumplió cabalmente. El juzgado desconoce que una es la condición para dar por terminado un contrato con prórroga auto mática y otra es la obligación a cargo del arrendatario de restituir en buen estado el inmueble; el cumplimiento de la condición da lugar a la terminación del contrato; el incumplimiento de la obligación de entregar en el estado en que se entregó, da lugar a indemnizar al arrendatario por los daños sufridos como consecuencia de la entrega defectuosa, pero no faculta al arrendador para oponerse a la terminación del contrato.
La sentencia es incongruente con las peticiones impetradas por el actor en la demanda, en la medida que hace declaraciones y condenas que no fueron solicitadas en ella, violándose lo dispuesto en el artículo 305 del C.P.C; en la demanda nunca se pidió declarar que en contrato “aun continúa vigente”, como se declara en el numeral terce ro de la parte resolutiva; se pidió la condena del daño
demanda nunca se pidió declarar que en contrato “aun continúa vigente”, como se declara en el numeral terce ro de la parte resolutiva; se pidió la condena del daño emergente en 966255810 y el juzgado condenó por 4320639816,21 (numeral 5).
Se omite valorar los medios probatorios obrantes en el proceso conforme al artículo 187 del C.P.C, realizando valoración i ncompleta de los testimonios y prueba documental (videos y documentos y dictámenes periciales); de donde se concluye que el contrato expiró por vencimiento del término; la arrendadora se negó a recibir el inmueble. Se condenó al pago de cánon de arrendamie nto hasta fecha de la sentencia, sin tener en cuenta el artículo 2008 del C.C, por lo que al vencimiento del contrato -29 de junio de 2005 -, la obligación a cargo de la14
universidad, carece de causa razón, por lo que la obligación no existe de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1524 del C.C; la ley no le otorga derecho al arrendador para prorrogar el término del contrato y obligar al arrendatario a continuar utilizando el inmueble y pagándole la renta.
Se condenó a la arrendataria a pagar perjuicios morales por cuantía de 100 smmlv, que corresponde a la cuantía más alta determinada por la jurisprudencia, sin tener en cuenta que tal condena viola el artículo 1616 del C.C que limita los perjuicios contractuales a aquellos que pueden ser previsibles en el momento de la celebración del contrato.
Adicionalmente el abogado apelante solicitó que se tuvieran en cuenta como
contractuales a aquellos que pueden ser previsibles en el momento de la celebración del contrato.
Adicionalmente el abogado apelante solicitó que se tuvieran en cuenta como pruebas, las copias del proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido por la demandante, contra la Universidad Cooperativa d e Colom
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