TSDJ TUN SCF - 2019-0474-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Tunja
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ TUN SCF - 2019-0474-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA CIVIL – FAMILIA
BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
Magistrado Sustanciador
Tunja, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
REF: Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual de CARLOS E NRIQUE BAQUERO MEDINA contra MARÍA
PATRICIA MESA SANÍN Y OTROS.
RADICADO INTERNO: 2019-0474
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA
DEMANDADOS: MARÍA PATRICIA MESA SANÍN
TRANSPORTES SAFERBO S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.
SAÚL PEÑUELA FLÓREZ.
ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de d os mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, con fundamento en los siguientes:
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
LA DEMANDA: El señor CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA , asistido
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, con fundamento en los siguientes:
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
LA DEMANDA: El señor CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA , asistido judicialmente, presentó demanda de Responsab ilidad Civil Extracontractual contra: TRANSPORTES SAFERBO S.A.; LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y contra los señores SAÚL PEÑUELA FLÓREZ Y MARÍA PATRICIA MESA SANÍN, a fin de que se les declare civil y solidariamente responsables, de los perjuicios materiales y morales causados al actor por el accidente de tránsito acaecido el 29 de noviembre de 2006, en la vía Bogotá-Villavicencio kilómetro 55 más 700 metros, entre los automotores de placas TKD 377 y DYP 061, en consecuencia se condene a la pasiva a cancelar a la activa los perjuicios materiales, daño emergente futuro, lucro cesante, perjuicio fisiológico a la vida de2
ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474
relación y daño moral en las sumas que relaciona en la pretensión segunda y la condena en costas en caso de oposición.
Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera:
Señala que el día 29 de noviembre de 2006, a la hora de las 6:40 am, en el kilómetro 55 más 700 metros, en la vía Bogotá -Villavicencio, se pre sentó una colisión entre los automotores
Señala que el día 29 de noviembre de 2006, a la hora de las 6:40 am, en el kilómetro 55 más 700 metros, en la vía Bogotá -Villavicencio, se pre sentó una colisión entre los automotores de placas TKD 377 y DYP 061, el primero conducido por el señor SAÚL PEÑA FLÓREZ, debido a su imprudencia, negligencia y falta de pericia, quien invadió el carril contrario y colisionó de frente al segundo conducido por CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA.
Informa que la velocidad que llevaba el señor PEÑA FLÓREZ para el día de los hechos, se refleja en la huella de frenado de 13.80 metros, la que hubiera sido más larga de no haberse presentado el choque con el rodante con ducido por el demandante; que para la fecha de los hechos el de placas TDK 377 figuraba como propietaria la señora MARÍA PATRICIA MESA SANÍN, encontrándose afiliado a la empresa de TRANSPORTES SAFERBO S.A, además asegurado por la compañía de seguros LA PR EVISORA S.A., conforme la póliza número 10055497. Los automotores quedaron a disposición de la Fiscalía 19 Local de Villavicencio, en el parqueadero del Municipio Cáqueza (Cundinamarca); señala las sumas que se cancelaron por concepto de parqueo, reparaci ón y cotización por el concesionario
LLANO GRANDE SA.
Da cuenta que a raíz del suceso CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA sufrió fractura de pie izquierdo y otras lesiones de consideración, conforme al reconocimiento de medicina legal, que determinó una incapacidad médico legal definitiva de 25 días con secuelas
Da cuenta que a raíz del suceso CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA sufrió fractura de pie izquierdo y otras lesiones de consideración, conforme al reconocimiento de medicina legal, que determinó una incapacidad médico legal definitiva de 25 días con secuelas permanentes, de perturbación funcional del órgano de locomoción que le ha impedido desempeñarse correctamente en su profesión de ingeniero mecánico, igualmente perdió su medio de transporte, tanto familiar como laboral, ya que no ha podido reparar su vehícul o por el alto costo y por la desidia de los demandados que no han querido sufragar los daños producidos y, en consecuencia, para desplazarse él y su familia se vio en la necesidad de alquilar el automotor de placas QFX 006, por 10 meses por la suma de $2.5 00.000.00 mensuales, además se vio afectado en su vida de relación, pues vive en la zona rural del Municipio de Villavicencio, tuvo muchos inconvenientes para su movilización en especial su menor hija SABANA BAQUERO, quien se encuentra estudiando en el Colegio Fátima de la ciudad de Villavicencio y no tenía como transportarla a diario, como tampoco a su esposa PAULA quien laboraba en el mismo municipio.
Advierte que el actor en su condición de ingeniero mecánico labora como independiente reparando maquinaria pesada a varias empresas, con un ingreso mensual de $5.200.000.00, y a raíz del accidente el Instituto de Medicina Legal dictaminó una incapacidad médico legal de 25 días, señala la suma que le generó el lucro cesante y que por la pérdida de la capacidad laboral, debe ser tasado por un perito idóneo una vez se expida el concepto de la JUNTA
de 25 días, señala la suma que le generó el lucro cesante y que por la pérdida de la capacidad laboral, debe ser tasado por un perito idóneo una vez se expida el concepto de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, relaciona los hechos por los cuáles ha tenido que soportar un fuerte dolor moral por el accidente de que fue víctima, perjuicio moral que debe ser resarcido por los demandados, igualmente que se acordó3
ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474
honorarios profesionales de abogado en un porcentajes del 25% de las sumas obtenidas como indemnización, cuantía que también constituye un perjuicio que deberá ser cancelado por los suplicados.
EL TRÁMITE: La demanda se presentó el 28 de noviembre de 2008 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (fl. 51), a quien le correspondió por reparto, por auto del 12 de diciembre de 2008 admitió la demanda y dispuso su notificación.
El 21 de abril de 2009 se notifica la PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, por intermedio de quien dijo ser su representante legal, señor JUAN CARLOS ORTIZ HERNÁNDEZ. Por su parte la demandada MARÍA PATRICIA MESA SANÍN, otorga poder a la abogada LUZ MARINA FERRER ESPINOSA para que se notifique de la demanda y ejerza su defensa, el cual es presentado al juzgado cognoscente el 26 de junio de 2009, al igual que la misma abogada representa a la empresa SAFERBO SA, notificándose el mismo día.
LA CONTESTACIÓN
demanda y ejerza su defensa, el cual es presentado al juzgado cognoscente el 26 de junio de 2009, al igual que la misma abogada representa a la empresa SAFERBO SA, notificándose el mismo día.
LA CONTESTACIÓN
- La SOCIEDAD TRANSPORTES SAFERBO S.A., y la demandada MARÍA PATRICIA MESA SANÍN, mediante la misma profesional del derecho (fls 92 al 108), se oponen a las pretensiones. Frente a los hechos consideran que son ciertos el 1º, 2º, 6º, 8º y 9º, no lo son el 15º, 17º, 23º, 24 y 25º, lo es parcialmente el 7º, no le constan el 3º, 4º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 18º, 19º, y 20º, no es cierto el 5º, y explica el 16º y 22º. Presentó como excepciones de fondo, las que denominó: “EL DAÑO Y SU CUANTÍA DEBEN PROBARSE EN EL CURSO DEL
PROCESO”; “EL CONCEPTO DE LUCRO CESANTE RECLAMADO POR EL
DEMANDANTE NO FUE CALCULADO NI PROBADO DE ACUERDO A LAS
EXIGENCIAS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES PARA ESE CASO EN PARTICULAR”; “EL CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO RECLAMADO POR EL DEMANDANTE NO FUE CALCULADO NI PROBADO DE ACUERDO A LAS EXIGENCIAS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES PARA ESTE CASO EN PARTICULAR”; “EL CONCEPTO DE PERJUICIO FISIOLÓGICO O DAÑO A LA
EXIGENCIAS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES PARA ESTE CASO EN PARTICULAR”; “EL CONCEPTO DE PERJUICIO FISIOLÓGICO O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN RECLAMADO POR EL DEMANDANTE NO SON DE TAL MAGNITUD QUE DETERIOREN LA SOCIABILIDAD DEL MISMO, NI QUE IMPLIQUEN LIMITACIONES EN LAS ACTIVIDADES VITALES, NI QUE GENEREN LIMITACIONES EN EL GOCE EN LOS PROCESOS DE VIDA DEL ACTOR”; “EL CONCEPTO DE DAÑO MORAL RECLAMADO POR EL DEMANDANTE CONFUNDIENDO EL DAÑO MORAL CON EL FISIOLÓGICO O A LA VIDA DE RELACIÓN QUE SON DIFERENTES Y QUE NO HAN SIDO PROBADOS” y
“CUALQUIER OTRA QUE SE RESULTE PROBADO EN EL PROCESO”.
Así mismo formuló LLAMAMIENTO EN GARANTÍA a la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, para que en caso de que se profiera sentencia condenatoria en contra de TRANSPORTES SAFERBO S.A y MARÍA PATRICIA MESA SANÍN, se hagan los pronunciamientos previstos en el art. 1127 del CCo, en concordancia con el 56 del CPC, habida consideración d el contrato de seguros del que da cuenta la póliza 1005497, con vigencia para la época de los hechos y la número 10083952 que amparaban el automotor de4
ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474
placas TKD 377, petición que el a quo mediante auto de fecha 5 de marzo de 2010 (fl 37 cd
ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474
placas TKD 377, petición que el a quo mediante auto de fecha 5 de marzo de 2010 (fl 37 cd 2) se abstuvo de darle trámite, toda vez que la llamada en garantía es demandada en el proceso y fue notificada, habiendo comparecido y dio contestación.
ii) EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA,
(fl 109 al 121), asistido de una profesional del derecho se opone a todas las pretensiones de la demanda, excepto a la A1 literal a) respecto de la que no se opone; que la A2 literal b) debe ser declarada por el Juez, y la B1 literal b) hay que probarse. Considera que los fundamentos fácticos no le constan, excepto el 1º, 2º, 6º, 7º, 8º, 9º, 17º y 25º que son ciertos, no lo son del 3º al 5º y no se relacionó como tal el 21º. Presentó como excepciones de fondo las que denominó. “PRESCRIPC IÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, “LIMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE MI REPRESENTADA Y A FAVOR DE LOS DEMANDANTES POR CUENTA DE LA PÓLIZA DE AUTOS FUNDAMENTO DE LA CITACIÓN -LIMITE PACTADO”, “NO COBERTURA DE LOS PERJUICIOS MORALES SUFRIDOS POR EL DEMANDANTE POR CUENTA DE LA PÓLIZA DE
AUTOS PARA VEHÍCULOS PESADOS No. 105497 INVOCADA, BAJO EL AMPARO
MORALES SUFRIDOS POR EL DEMANDANTE POR CUENTA DE LA PÓLIZA DE
AUTOS PARA VEHÍCULOS PESADOS No. 105497 INVOCADA, BAJO EL AMPARO
DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “LAS EXCLUSIONES DE
AMPARO EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LAS CONDICION ES GENERALES DE
LA PÓLIZA DE AUTOMÓVILES PARA VEHÍCULOS PESADOS INVOCADA COMO
FUNDAMENTO DE LA CITACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA RECLAMAR PRETENSIONES POR DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO Y FUTURO DEL VALOR DE LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO DE PLACAS DYP 061 Y LOS COSTOS DE DESPLAZAMIENTO”, “COBRO DE LO NO
DEBIDO -ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR PRETENSIONES NO ACORDES
CON LA REALIDAD PROBATORIA Y REAL”
INTERROGATORIOS
DEMANDADO JUAN CARLOS ORTIZ HERNÁNDEZ, REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASEGUR ADORA LA PREVISORA S.A. (fl 177 al 183) : informa que no tiene conocimiento si el demandante ha hecho reclamación directa en la aseguradora LA PREVISORA S.A., con ocasión del siniestro entre los vehículos materia de la litis y que para el día 29 de noviembr e de 2006, la compañía tenía póliza de responsabilidad civil extracontractual número 10055497, para amparar el vehículo de placas TKD-377, conforme a su clausurado AUP -002-0 numeral 234 excluye el lucro cesante que aplica conforme al numeral 23, en todos sus amparos, aclara que el daño emergente del tercero afectado que
a su clausurado AUP -002-0 numeral 234 excluye el lucro cesante que aplica conforme al numeral 23, en todos sus amparos, aclara que el daño emergente del tercero afectado que cubre la póliza es el que esta amparo con sujeción a las cláusulas, además se suscribió la póliza número 1008395 que contiene contrato de amparo de responsabilidad civil adicional, con valor asegurado de $381.5000.00 con clausulado forma AUP 002 -0 vigente desde el 1º de diciembre de 2005 hasta el 1º de diciembre de 2006. Aporta los documentos que enunció.
DEMANDADA MARÍA PATRICIA MESA SANÍN, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA TRANSPORTES S AFERBO S.A., (fl 199), informa que es la propietaria del rodante de placas TKD 377, para la fecha de los hechos la compañía lo explotaba mediante contrato de arrendamiento, y el señor SAÚL PEÑA FLÓREZ era5
ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474
empleado de la compañía, quien tenía el mencionado automotor bajo su responsabilidad y cuidado a nombre de la transportadora, quien le manifestó que no tuvo la culpa del accidente, que el nombre correcto es SAÚL PEÑUELA FLÓREZ, señala que el carro no tenía un seguro diferente al de la PREVISORA S.A.
DEMANDANTE CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA, (fl 203 a 211) manifiesta que el carro DYP 061 para la fecha de los sucesos era de su propiedad, pero aparece a nombre de NUBIA ESTELLA QUIROGA ÁVILA, porque no se había tramitado el traspaso pero a
que el carro DYP 061 para la fecha de los sucesos era de su propiedad, pero aparece a nombre de NUBIA ESTELLA QUIROGA ÁVILA, porque no se había tramitado el traspaso pero a la fecha del in terrogatorio pone de presente SOAT y tarjeta de propiedad a su nombre, e informa que no se ha arreglado el rodante, comunica los costos que ha tenido que realizar por concepto de desplazamiento, labora con las empresas GRAVICOM S.A., ECOBRAS S.A y PALMERA S CARARABO y sus ingresos mensuales aproximadamente son de 6.500.000.00 y 7.000.000.00, al ser interrogado por la apoderada de la ASEGURADORA, manifiesta que no tiene título de ingeniero mecánico y está cursando una especialización para obtener el de ingeniería industrial, da cuenta que no ha declarado ante la DIAN, que cotiza a SALUCOOP EPS y LA EQUIDAD ARP sobre el salario mínimo, y agrega que al no contar con el auto de su propiedad se perjudicó al igual que su familia, que hizo un préstamo al Banco Bogotá para cancelarlo y que la lesión del pie le ha perjudicado porque su desempeño ha cambiado mucho.
PRUEBAS
- Informe Policial de accidente de tránsito (fls 1 al 3). - Reconocimiento médico legal hospitalario practicado al señor CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA, donde se le dio una incapacidad definitiva de 25 días. (fl 4 al 7), y en el último informe se expuso con secuelas médico legales: perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente. - Cotización No. OCRV -046280 dirigida a CARL OS ENRIQUE BAQUERO suscrita por
el último informe se expuso con secuelas médico legales: perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente. - Cotización No. OCRV -046280 dirigida a CARL OS ENRIQUE BAQUERO suscrita por AUTOMOTORES LLANO GRANDE S.A. (fls. 8 al 10). - Certificación expedida por PALMERAS CARARABO S.A. donde se informa que el demandante presta sus servicios en esa sociedad y sus ingresos mensuales (fl. 11). - Constancia expedida por GRAVICON S.A. informando la vinculación del actor y la suma promedio que devenga (fl. 12). - Certificación expedida por ECOBRAS S.A, quienes dan cuenta sobre los servicios prestados por el actor y las sumas que se les cancela (fl. 13). - Constancia expedida por la Rectora del Colegio Nuestra señora de Fátima sobre la menor SAVANNAH BAQUERO CARDONA (fl 14). - Factura No. PA05-17 por valor de $402.000.00 por concepto de parqueadero del vehículo de placas DYP061 expedida por SIETT CUNDINAMARCA (fl 21). - Contrato alquiler vehículo suscrito entre JAIME ROBERTO ALARCÓN PENAGOS y CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA (fls 31 y 32). - Historia clínica de urgencias del paciente CARLOS ENRIQUE BAQUERO MEDINA, expedida por el HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA (Cund.) (fls. 33 al 36). - Recibo expedido por AUTOMOTORES LLANO GRANDE S.A por valor de $92.800.00, por concepto de servicios (fl. 37).
- Recibo expedido por AUTOMOTORES LLANO GRANDE S.A por valor de $92.800.00, por concepto de servicios (fl. 37). - Informe de la Policía de Carreteras y dictamen médico legal de embriaguez (fls. 39 y 40).6
ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474
- Certificación individual expedida por la Compañía de Seguros, de seguro automóviles Póliza Colectiva, donde se informa que el tomador es TRANSPORTES SAFERBO S.A. sobre el vehículo de placas TKD-377 (fl. 127). - Condiciones generales para las pólizas automóviles para vehículos pesados 01/03/99-1324P-03-AUP-002-2 (fl. 128 al 139). - Fotocopia donde fasecolda informa el valor de un automóvil Chevrolet alto 1.0, de 996 c.c, de acuerdo al modelo. (fl 140). - Oficio número C.O.1236, suscrito por el representante legal de FASECOLDA donde informa el valor del vehículo CHEVROLET ALTO modelo 2001 (fls. 272 a 273). - Dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia designado por el Juzgado, donde absuelve los puntos solicitados por la Aseguradora (fls. 281 al 286). - Experticia rendido por la perito designada en auto de fecha 02 de 2010 sobre el valor de los perjuicios materiales daño emergente, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro (fls. 293 al 298).
TESTIMONIOS
Parte demandante
HUGO ANDRÉS BAQUERO MEDINA, (fls 216 al 222), representante legal de
293 al 298).
TESTIMONIOS
Parte demandante
HUGO ANDRÉS BAQUERO MEDINA, (fls 216 al 222), representante legal de GRAVICOM S.A, conoce al demandante porque es su primo, reconoce que la firma puesta en los escritos vistos a folios 11 y 12 son suyas, señala los servicios que presta el actor en dicha empresa mediante prestación de servicios y que para la fecha de los hechos devengaba mensualmente un promedio de $1.600.000.00, pero que a raíz del accidente su desempeño es menor, y se le exigía que debía afiliarse a seguridad social, y no sabe qué porcentaje cotizaba, que el mencionado señor no presentó título profesional, pero le consta que cursó 10 semestre de ingeniería mecánica, informa los trabajadores de su empresa no tienen servicio de transporte, le consta que el demandante vivía en una casa contigu a donde está situada sociedad y que durante el año de 2007 devengó la suma de $66.048.000.00 y se le descontó el 6% por prestación de servicios para reportarlo a la DIAN, igualmente señala las sumas devengadas durante los años 2008 al 2010, supo del accide nte donde sufrió daño en una pierna, señala las afectaciones que presentó por dicha causa, y que para el desplazamiento debía hacerlo mediante sus propios medios,
CARLOS ALBERTO MELO LARGO (fl. 228 al 232), conoce al demandante porque es su cuñado, y para la fecha de los hechos se dirigía a la ciudad de Bogotá y que saliendo del túnel un camión de SAFERBO venía en contra vía y los chocó, y la parte de adelante del
su cuñado, y para la fecha de los hechos se dirigía a la ciudad de Bogotá y que saliendo del túnel un camión de SAFERBO venía en contra vía y los chocó, y la parte de adelante del carro quedó totalmente destrozada, que el demandante tuvo un golpe en el pecho y molestias en uno de los pies, le consta que su cuñado es ingeniero mecánico de GRAVICOM, estuvo incapacitado pero no sabe por qué tiempo, señala las actividades ejercidas con el automotor, el que se encontraba en buen estado antes del suceso, pero posteriormente co ntrató un campero, marca los daños causados a consecuencia del hecho, informa que viajaba con el actor como acompañante y trabajador de éste, que devengaba mensualmente como de 5 a 7 millones, que además de la citada empresa laboraba también en las PALMERA S
CARARABO y ECOBRASS.7
ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474
PAOLA ANDREA CARDONA LARGO (fl 233 al ), esposa del demandante da cuenta que el siniestro que sufrió su cónyuge le afectó, ya que el vehículo era el medio de transporte de él y la familia, debido a lo lejos que vivían y se separar on de su hija por un año porque la llevaron a vivir con los abuelitos a Villavicencio, narra las lesiones que sufrió el esposo, la situación económica y moral que se presentó, que su consorte a raíz del accidente no es como antes, pues le toca sentarse cada rato porque se cansa y verlo así como relación de pareja es muy duro, y no podían ver a su hija por la separación que los obligó el accidente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
antes, pues le toca sentarse cada rato porque se cansa y verlo así como relación de pareja es muy duro, y no podían ver a su hija por la separación que los obligó el accidente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE: (fls 349 a 355) Considera que se debe tener claro que frente a la responsabilidad de los hechos, no hay duda que ella recae en el señor SAÚL PEÑUELA FLÓREZ conductor del vehículo de la empresa SAFERBO, conforme a la pruebas documentales allegadas, debido a la irresponsabilidad, imprudencia, impericia y temeridad del cond uctor, que pretendió adelantar en curva y peor aun entrando a un túnel, donde evidentemente está prohibido, por lo que está llamado a responder por los perjuicios causados, junto con la dueña del camión de placas TDK 377 y las sociedades demandadas, conforme a las pruebas allegadas las que analiza, y que conforme a la póliza que se allegó con la contestación de la demanda, no se excluye el lucro cesante para la responsabilidad extracontractual.
Es del criterio que la pasiva deben ser condenada a pagar los perjuicios causados y rechazar las excepciones propuestas, ya que están demostrados cada uno de los perjuicios reclamados, se probó que no les asiste razón a la pasiva y que sus réplicas son infundadas, están verificados tanto los daños materiales, como los inmateriales causados, por lo que a la hora de proferir fallo que acoja las pretensiones, deberán ser reconocidos tal como se demostraron, el daño emergente presente, como futuro en las sumas que relaciona en el numeral 5º, el lucro cesante está probado ya que sufrió una lesión que lo incapacitó físicamente, a tal punto
el daño emergente presente, como futuro en las sumas que relaciona en el numeral 5º, el lucro cesante está probado ya que sufrió una lesión que lo incapacitó físicamente, a tal punto que perdió parte de su capacidad laboral a futuro, representando un grave perjuicio económico, pues sus ingresos a futuro se han disminuido, se establecieron sus ingresos con lo que está verificado el lucro cesante en la forma vista en el numeral 6º, señala que deben liquidarse con base en el 100% de sus ingresos, indexándolos a la fecha del fallo y no hay lugar a descontar el 25% por manutención del actor, ya que esto se hace solo cuando se trata de personas fallecidas, conforme a la sentencia del 14 de septiembre de 2011 M.P. DR.
ENRIQUE GIL BOTERO.
Refiere sobre el dictamen pericial el que considera fue objetado por error grave, ya que desconoce las pautas necesarias a la hora de valorar los perjuicios, lo que hace a su acomodo, sin tener en cuenta las pruebas allegadas. Valora lo solicitado y lo informado, así como la objeción hecha por la PREVISORA, y los montos y fórmulas que a su criterio se deben aplicar, para señalar que está plenamente demostrados el daño emergente y el lucro cesante, los perjuicios morales y el daño a la salud, además refiere sobre el perjuicio fisiológico a la vida de relación hoy daño a la salud, y si los mismos los tasa el Juez a su arbitrio, lo debe hacer en justa proporción con el daño recibido, deben cuantificarse, refiere que el vehículo en que se movilizaba el actor representa un daño emergente, pues no ha podido ser reparado
hacer en justa proporción con el daño recibido, deben cuantificarse, refiere que el vehículo en que se movilizaba el actor representa un daño emergente, pues no ha podido ser reparado conforme a la cotización y debe ser reconocido para lo cual se debe valorar, y que las réplicas8
ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474
no han sido demostradas, centrándose en la de prescripción propuesta por la aseguradora, se debe tener en cuenta que las víctimas tienen 5 años para reclamar con base en la prescripción extraordinaria que se origina en el contrato de seguros y no la ordinaria como alega la pasiva, réplica que debe ser rechazada. Solicita que las pretensiones sean acogidas, condenando a los demandados por los perjuicios y las costas del proceso.
PARTE DEMANDADA
EL APODERADO DE LA PROPIETARIA DEL VEHÍCULO Y DE LA COMPAÑÍA DE TRANSPORTES SAFERBO (fls. 356 al 362), hace una síntesis de lo pretendido para señalar que como premisa insoslayable para la existencia del daño, es que esté revestido de certeza, descartándose el daño hipotético o eventual, amén de su fehaciente acreditación a instancia de quién lo padecido, señala que el arrendamiento que asevera el actor canceló 10 meses para su desplazamiento, su monto resulta excesivo y carente de prueba. Frente al daño emergente futuro, resulta exótica la fundamentación y tasación que se hace, pues se cuantifica el vehículo en una suma que duplica su valor comercial, teniendo en cuenta su baja gama,
emergente futuro, resulta exótica la fundamentación y tasación que se hace, pues se cuantifica el vehículo en una suma que duplica su valor comercial, teniendo en cuenta su baja gama, modelo 2001, con pérdida total que no supera la suma de $10.000.000.00 tal como se dictaminó, debiéndose tener en cuen ta que a la presentación de la demanda el demandante no era su propietario y no se demostró su posesión, pero extrañamente dentro del trámite y por fuera de la oportunidad probatoria allegó los documentos de traspaso.
Refiere que frente al daño emergente futuro se deben tasar por el Juez conforme a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que puedan atenderse estipulaciones ni peticiones de la parte en tal sentido, conforme lo tiene previsto el art. 392 del CPC numeral 10, y respecto al lucro cesante futuro reclamado se advierte que no obra prueba que fehacientemente demuestre, que el actor haya tenido realmente una disminución de sus ingresos a causa del hecho generatriz que se debate, al contrario, las pruebas acreditan que transcurrido ya un considerable tiempo, sigue desarrollando actividades y percibiendo óptima rentabilidad, o que se demuestre la imposibilidad del demandante para la normal ejecución de sus labores, ni la repercusión que haya tenido la disminución dictaminada para los específicos quehaceres a que se dedica, situación ésta que se debe valorar al momento de calificar el dictamen pericial, ya que la simple calificación de pérdida, no implica per se disminución de ingresos que impongan una tasación restricta y matemática, en consecuencia sin desconocer la merma de capacidad laboral dictaminada, la tasación impone una
calificar el dictamen pericial, ya que la simple calificación de pérdida, no implica per se disminución de ingresos que impongan una tasación restricta y matemática, en consecuencia sin desconocer la merma de capacidad laboral dictaminada, la tasación impone una valoración íntegra de los aspectos para realizar con prudente juicio sin prohijar ganancias injustificadas, sino ajustándola a la verdad real y al actual panorama probatorio, por lo que el lucro cesante futuro deberá graduarse conforme a las fórmulas y criterios por el precedente jurisprudencial, transcribe varios fallos de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, para señalar que de la exhaustiva valoración que se haga de la prueba, en el presente caso no hay sustento alguno que fehacientemente acrediten la materialización del perjuicio moral y el daño a la vida de relación reclamados, o al menos con la entidad que amerita la excesiva tasación que se hace de los mismos, pues está muy por encima de la valoración que el arbitrio judice de las altas cortes, ha realizado en casos de extrema aflicción por la pérdida de seres queridos.9
ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2019-0474
LA APODERADA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA (fls. 362 a 369); expone los hechos que dieron lugar el presente proceso, solicita se estudie la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro conforme a lo previsto en el art. 1081 del C. de Co, y que como complemento reseña los cánones 1127 y 1131 de la misma obra; que conforme a la demanda y el informe de tránsito el siniestro acaeció el 29 de
el art. 1081 del C. de Co, y que como complemento reseña los cánones 1127 y 1131 de la misma obra; que conforme a la demanda y el informe de tránsito el siniestro acaeció el 29 de noviembre de 2006, por lo que el mencionado fenómeno se configuró el 29 de noviembre de 2008 y si el libelo se radicó el 1º de diciembre de 2008, ya habían transcurrido más de 2 años y la notificación a ésa demandada se llevó a cabo el 21 de abril de 2009, ya se había configurado la prescripción ordinaria del contrato de seguros, términos que no pueden ser modificados, más aún cuando la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad se surtió desde el 20 de marzo de 2007 y el demandante no interpuso la demanda en el lapso que da cuenta el art. 21 de la Ley 640 de 2001, sin que hubi era operado la interrupción, trae a colación varios conceptos de tratadistas y una Jurisprudencia sobre el tema, para resaltar que el rechazo de la reclamación ante la aseguradora, o la calificación ante la junta de calificación de invalidez, ni ningún otr o hecho que se pretenda; pueden tenerse como referente inicial para contar el término prescriptivo.
Solicita que en caso de no prosperar la aludida réplica, se tengan en cuenta los límites asegurados hasta los cuales
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.