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TSDJ TUN SCF - 2019-0475-(10-02-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SCF - 2019-0475-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

EJECUTIVO MIXTO 2019-0475 (1999-0088)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: Dr. BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

Tunja, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: EJECUTIVO MIXTO

RADICACIÓN PRIMERA INSTANCIA: 50001310300419880008801

RADICACIÓN SEGUNDA INSTANCIA: 2019-0475

DEMANDANTE: Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda, hoy AV Villas DEMANDADO: Multiconstrucciones Limitada “Multicom Ltda” y otros

1. ASUNTO A RESOLVER

De conformidad con lo establecido en los acuerdos PCSJA -19-1327 y PCSJA 19 -11351 procede el Tribunal Superior de Tunja, en su Sala Civil - Familia a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia calendada 1° de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio – Meta.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 2.1. Demanda. En escrito presentado el 16 de febrero de 1999 , AHORRAMÁS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA , hoy AV VILLAS , a través de apoderado judicial presentó DEMANDA EJECUTIVA MIXTA (fls. 89-98 C-1), en contra de la sociedad MUL TICONSTRUCCIONES LIMITADA “MULTICOM LTDA” y de

judicial presentó DEMANDA EJECUTIVA MIXTA (fls. 89-98 C-1), en contra de la sociedad MUL TICONSTRUCCIONES LIMITADA “MULTICOM LTDA” y de MARITZA BARBA FLÓREZ, para que se libre en su favor mandamien to de pago , al primero por su doble carácter de deudor personal y propietario inscrito y a la segunda por ser la propietaria inscrita de un inmueble hipotecado a favor de Ahorramás. Tras reforma de la demanda se aceptaron como demandadas , adicionales la señora ROSALBA GIRALDO CARDONA y su hija menor de edad LAURA CRISTINA SÁNCHEZ GIRALDO (fl. 132 C-1).

Demanda acumulada. Por escrito radicado el 9 de marzo de 1999, ALFONSO MONTOYA MARÍN presenta demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la sociedad MULTICONSTRUCCIONES LIMITADA , por el procedimiento de acumulación de demandas (fl. 7-8 C-3).

2.2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES. 2.2.1. Con escritura pública 1739 del 12 de junio de 1 996, MULTICONSTRUCCIONES LTDA constituyó hipoteca de primer grado sin límite de cuantía a favor de AHORRAM ÁS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA, con el fin de garantizar el cumplimiento de2

EJECUTIVO MIXTO 2019-0475 (1999-0088)

las obligaciones crediticias, sobre: el local No. 1 ; apartamentos 203, 302, 402, 405, 503 y 504, que hacen parte del edificio BALCONES DEL BARZAL, identificados con las

las obligaciones crediticias, sobre: el local No. 1 ; apartamentos 203, 302, 402, 405, 503 y 504, que hacen parte del edificio BALCONES DEL BARZAL, identificados con las matrículas inmobiliarias 230 -87114; 230-87121; 230-87126; 230-87132; 230-87135; 23087139 y 230-87140 de la ORIP de Villavicencio.

2.2.2. Con escritura pública 0340 del 9 de febrero de 1990 de la notaria 3ª de Villavicencio , se adoptó el reglamento de propiedad horizontal del edificio BALCONES DEL BARZAL , cuya nomenclatura urbana de Villavicencio corresponde a calle 34 No. 40-39/49.

2.2.3. El demandado MULTICONSTRUCCIONES LTDA , es propietario de los inmuebles citados en el hecho primero y de ellos vendió el apartamento 503 a la demandada , señora MARITZA BARBA FLÓREZ, quien lo adquirió por compra mediante la escritura 652 del 26 de febrero de 1998 de la notaria 3ª de Villavicencio , siendo vinculada al proceso por la aplicación de los principios de preferencia y persecución de la hipoteca.

2.2.4. MULTICONSTRUCCIONES LTDA para garantizar el crédito a AHORRAM ÁS CORPORACIÓN DE AHORRO Y V IVIENDA, además de la constitución de hipotecas sobre los inmuebles enunciados, firmó los cuatro (4) pagarés mencionados en el hecho quinto del libelo demandatorio (fls. 96-97 C -1), por las sumas de 35 millones, 72 millones, 81 millones y 47 millones de pesos, tasadas originalmente en UNIDADES DE PODER

ADQUISITIVO CONSTANTE (UPACS).

del libelo demandatorio (fls. 96-97 C -1), por las sumas de 35 millones, 72 millones, 81 millones y 47 millones de pesos, tasadas originalmente en UNIDADES DE PODER

ADQUISITIVO CONSTANTE (UPACS).

2.2.5. El deudor incumplió los pagos en las condiciones pactadas en los pagarés y por tanto el acreedor dio como extinguidos todos y cada uno de los plazos faltantes de las obligaciones, exigiendo su pago total por la vía ejecutiva, tanto el capital como los intereses moratorios, primas de seguros a que h ubiese lugar, además de los gastos judiciales ocasionados con la cobranza.

2.2.6. Las hipotecas constituidas garantizan el cumplimiento de cualquier obligación contraída por el deudor demandado MULTICONSTRUCCIONES LTDA , en favor de AHORRAMAS, así como el pago de los intereses corrientes, moratorios , estos ocasionados desde el 20 de mayo de 1998 liquidados, en UPACS a la tasa del 43 ,48% y hasta que se verifique su pago; además de seguros y gastos judiciales de cobranza.

2.2.7. El demandado adeuda la suma total de $1.286.201 por concepto de las primas de seguros, pagados a la compañía SKANDIA por parte del actor sobre las pólizas números 666843, 666844, 662283, 66208, 663492, y 663493, discriminadas en el hecho noveno de la demanda.

2.2.8. La obligación cobrada es expresa, clara y exigible.

2.3. Hechos de la demanda acumulada.

demanda.

2.2.8. La obligación cobrada es expresa, clara y exigible.

2.3. Hechos de la demanda acumulada.

2.3.1. MULTICONSTRUCCIONES LTDA, giró en favor de ALFONSO MONTOYA MARÍN cheque No. G8604411 de la cuenta No. 198 -03073-6 del BANCO DE BOGOTÁ, por valor de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000) para ser cobrado el 22 de octubre de 1998.

2.3.2. El cheque presentado en el banco para cobro, fue devuelto por fondos insuficientes.3

EJECUTIVO MIXTO 2019-0475 (1999-0088) 2.3.3. El cheque fue legamente protestado.

2.3.4. Se trata de una obligación clara, expresa y exigible a pagar una suma liquida de dinero.

2.4. Hechos adicionales

2.4.1. AHORRAMAS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA, aquí demandante, se fusionó con el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., por escritura 160 del 28 de enero de 2000 Notaria 23 de Bogotá.

2.4.2. El BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. transfirió como CEDENTE la totalidad de las obligaciones que se ejecutan en el presente proceso , al CESIONARIO sociedad REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA. (fl. 516 a 520 C -4), reconocida como nuevo acreedor por auto del 18 de julio de 2008 (fl. 565 C-4).

REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA. (fl. 516 a 520 C -4), reconocida como nuevo acreedor por auto del 18 de julio de 2008 (fl. 565 C-4).

2.4.3. La sociedad REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA, como CEDENTE , transfirió como la totalidad de las obligaciones que se ejecutan en el presente proceso , al CESIONARIO , FIDEICOMISO ACTIVOS ALTERNATIVOS BETA.

3. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

3.1. Se ordene librar mandamiento de pago por el equivalente en UPACS del día 20 de enero de 1999, a la suma de $11.370.015,00, saldo del pagaré número 4700028-6, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada de 43,48% anual, desde el 20 de mayo de 1998 hasta la verificación del pago. 3.2 Se ordene librar mandamiento de pago por el equivalente en UPACS del día 20 de enero de 1999, a la suma de $1 02.471.034.00, valor del pagaré número 4700028 -6, más los

intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada de 43,48% anual, desde el 20 de mayo de 1998 hasta la verificación del pago. 3.4. Se ordene librar mandamiento de pago por el equivalente en UPACS del día 20 de enero de 1999, a la suma de $65.697.250.00, valor del pagaré número 4700028-6, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada de 43,48% anual, desde el 20 de mayo de 1998 hasta la verificación del pago. 3.5. Se ordene librar mandamiento de pago por la suma de $1.286.201,00 correspondiente al valor de las primas de las pólizas de seguros números 666843, 666844, 662283, 66208, 663492, y 663493. 3.6. Y finalmente el cobro de las costas, gastos y agencias del proceso. 3.7. Pretensiones demanda acumulada.

3.7.1. Librar mandamiento de pago en contra de la parte demandada a favor de la demandante por la suma de nueve (9) millones de pesos correspondientes al importe del título.4

EJECUTIVO MIXTO 2019-0475 (1999-0088) 3.7.2. Por los intereses de mora sobre el importe del título, liquidados a la máxima tasa legal desde el 22 de octubre de 1998 hasta el día que se haga efectivo el pago 3.7.3. Por las costas y agencias en derecho que se lleguen a ocasionar dentro del trámite. 3.7.4. Decretar la acumulación de la presente demanda a la que se adelante ante el mismo juzgado, en que se tramita la demanda de AHORRAMAS contra

MULTICONSTRUCCIONES LTDA.

3.7.4. Decretar la acumulación de la presente demanda a la que se adelante ante el mismo juzgado, en que se tramita la demanda de AHORRAMAS contra

MULTICONSTRUCCIONES LTDA.

4. MANDAMIENTO EJECUTIVO

4.1. El a quo con providencia del veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), (fls. 99-100 C-1) libró mandamiento de pago por las sumas requeridas, ordenó la notificación a los demandados, comunicar a la Dian y reconoció personería al apoderado demandante.

Por autos del 26 de marzo, 7 de mayo y 25 de junio de 1999 (fls. 10, 15, 42 -43 C-2) se ordenó embargo de los bienes inmuebles denunciados como de propiedad de los demandados y se decretó el embargo del remanente de los bienes que se llegaran a desembargar, propiedad de los demandados dentro de los procesos ejecutivos radicados 1999 -5000 y 1998-5263 de AHORRAMAS contra MULTICONSTRUCCIONES LTDA y MARITZA BARBA FLÓREZ, que cursan en los despachos Juzgado 4º Civil del Circuito y Juzgado 1º Civil del Circuito de Villavicencio.

4.2. Mandamiento ejecutivo de la demanda acumulada . Con auto del 26 de marzo de 1999, se ordenó librar orden de pago por vía ejecutiva de mayor cuantía, con acumulación de demanda en favor de ALFONSO MONTOYA MARÍN en contra de la sociedad demandada, por la suma de 9 millones de pesos, más los intereses moratorios a la tasa del 6% anual desde

demanda en favor de ALFONSO MONTOYA MARÍN en contra de la sociedad demandada, por la suma de 9 millones de pesos, más los intereses moratorios a la tasa del 6% anual desde que se hicieron exigibles hasta cuando el pago de la deuda se efectúe. Ordenó suspender el pago a acreedores y emplazó a todos quienes tienen créditos con títulos de ejecución contra la sociedad demandada , para que los hagan valer mediante la acumulación de demandas.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida, reformada, notificada y surtido el traslado de la demanda, mediante apoderado judicial la entidad MULTICONSTRUCCIONES LTDA dentro del término, presentó escrito con excepciones contra el mandamiento de pago el 31 de enero de 2001 (fl. 185-195 C-4).

EL Curador AD-LITEM de la señora MARITZA BARBA FLÓREZ, contestó la demanda el 25 de abril de 2000, (fl. 131 C -1), refiriendo que en cuanto al mandamiento de pago y pretensiones de la demanda por desconocer los hechos, se acogió a cuanto se demostrase en el plenario; se abstuvo de excepcionar y se reservó la facultad de intervenir en el desarrollo de la demanda; del mismo modo manifestó que no encontró hasta ese momento elemento alguno que constituyese nulidad para ser invocada.

Sin embargo, tras la declaratoria de nulidad por auto del 2 de agosto de 2005 del Tribunal Superior de Villavicencio (fls. 99-106 C-7), de lo actuado a partir del auto del 25 de junio de 1999 que ordenó el emplazamiento de MARITZA BARBA FLÓREZ, ella fue notificada por

Superior de Villavicencio (fls. 99-106 C-7), de lo actuado a partir del auto del 25 de junio de 1999 que ordenó el emplazamiento de MARITZA BARBA FLÓREZ, ella fue notificada por conducta concluyente a partir del 3 de agosto de 2005 y mediante apoderado presentó escrito de excepciones (fls. 284-289 C-4).5

EJECUTIVO MIXTO 2019-0475 (1999-0088) La demandada ROSALBA GIRALDO CARDONA , notificada el 31 de agosto de 2000, no contestó la demanda, ni propuso excepciones.

Con ocasión de la nulidad decretada por auto del 26 de julio de 2012 del Tribunal Superior de Villavicencio (fls. 23-25 C-9), por auto del 24 de agosto de 2012 (fl. 599 C-5) se declaró notificada por conducta concluyente a la demandada LAURA CRISTINA SÁNCHEZ GIRALDO, quienes mediante ap oderado judicial contest ó la demanda el 31 de agosto de 2012, proponiendo excepciones.

6. EXCEPCIONES DE MÉRITO

6.1. Propuso como excepciones de fondo (fls. 185-195 C -4 excepciones) la sociedad

MULTICONSTRUCCIONES LTDA:

6.1.1. Pago de la obligación (Total o parcial)

En forma anticipada empieza advirtiendo el excepcionante: “me permito aclarar al señor juez que no poseyendo los elementos necesarios para precisarlo, esta excepción comprende el pago total o parcial que ha ocurrido de la obligación y que de acuerdo con el resultado de la etapa probatoria será posible determinar”.

juez que no poseyendo los elementos necesarios para precisarlo, esta excepción comprende el pago total o parcial que ha ocurrido de la obligación y que de acuerdo con el resultado de la etapa probatoria será posible determinar”.

Indicó que la entidad demandada ha hecho pagos que imputó a capital y sumados ascienden a $714.246.194,74 demostrados en diversos comprobantes; por intereses han pagado el equivalente a $151.162.741.14 demostrados en diversos comprobantes; así mismo afirma ha efectuado otros pagos, mediante el denominado sistema de subrogación como consecuencia de las ventas de unidades de vivienda del proyecto financiado a diecisiete (17) personas, que cita y las vincula con diversos valores aportados por estas, y que suman $463.655.320, y de quienes informa realizaron escrituras de compraventa e hipotecaron los inmuebles a favor de Ahorramás.

Refiere que existe otro pago producto de un remate dentro de un proceso ejecutivo de Ahorramas contra Multiconstrucciones Ltda, en un juzgado civil del circuito de Villavicencio, sin precisar el despacho ni la cuantía.

Considera que para el análisis y resolución de esta excepción se debe tener en cuenta que como la obligación se adquirió en pesos no puede haber capitalización de intereses, y si se estimare en Upac, debe haber convertibilidad de pesos a Upac, contar con el índice de inflación (IPC) y no las disposiciones d el Banco de la Republica, y respecto de la convertibilidad y los intereses según las sentencias de la Corte Constit ucional y el Consejo de Estado.

6.1.2. No haberse contraído las obligaciones incorporadas en los pagarés en UPAC, sino en

convertibilidad y los intereses según las sentencias de la Corte Constit ucional y el Consejo de Estado.

6.1.2. No haberse contraído las obligaciones incorporadas en los pagarés en UPAC, sino en pesos moneda legal colombiana y en caso de ordenarse seguir adelante la ejecución, se haga en moneda legal colombiana, pesos.

La obligación que se recauda con el proceso es una obligación cambiaria directa contra los suscriptores de los pagarés; el título valor se rige por el principio de literalidad del artículo 626 del Código de Comercio, es así como los deudores se obligaron según la literalidad d el título en pesos y no en UPAC.6

EJECUTIVO MIXTO 2019-0475 (1999-0088)

6.1.3. Imposibilidad de convertir UPAC a pesos tomando para el cálculo de convertibilidad lo dispuesto por el Banco de la Republica, sino aplicando el Índice de precios al consumidor.

Los criterios de las diversas sentencia s de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado dejaron vigente que la liquidación de créditos en UPAC, aún los adquiridos antes de los fallos, en sus cuotas , serán afectados por el IPC que certifique el DANE y no por las decisiones del Banco de la Republica, toda vez que, en los títulos aportados, particularmente las escrituras de compraventa tratan de créditos de construcción.

6.1.4. Anatocismo o capitalización de intereses

La expedición del mandamiento ejecutivo está causando intereses sobre intereses, sin observarse los parámetros del artículo 86 del Código de Comercio, toda vez que al trasladarse a Upac los intereses, se incrementa la base de causación de los futuros, con lo cual los

La expedición del mandamiento ejecutivo está causando intereses sobre intereses, sin observarse los parámetros del artículo 86 del Código de Comercio, toda vez que al trasladarse a Upac los intereses, se incrementa la base de causación de los futuros, con lo cual los intereses causados y convertidos, se están poniendo los intereses a producir nuevos intereses, cuando la ley solo lo permite desde la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre y cuando en ambos casos se trate de intereses debidos con al menos un año de anterioridad.

6.1.5. Prescripción de la obligación cambiaria

La demanda se fundamenta en acción cambiaria de regreso derivada del cheque G8604 411 del Banco de Bogotá por $9.000.000 girado el 22 de octubre de 1998; que así haya sido posfechado a 15 de diciembre de 1998, el término de prescripción de la acción cambiaria del ultimo tenedor, según el artículo 730 del Código de Comercio (CCo.), prescribe en 6 meses contados desde la presentación. Si el sello de canje data del 15 de diciembre de 1998, los 6 meses expiraron el 15 de junio de 1999 y la fecha de notificación del mandamiento ejecutivo rebasó los términos del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir la prescripción.

6.2. Tras la nulidad decretad a por auto del 2 de agosto de 2005 del Tribunal Superior de Villavicencio, el apoderado judicial común de la demandada MARITZA BARBA FLÓREZ y el representante legal de MUTICONSTRUCCIONES LTDA , presentaron escrito de excepciones (fls. 284-289 C-4) así:

Villavicencio, el apoderado judicial común de la demandada MARITZA BARBA FLÓREZ y el representante legal de MUTICONSTRUCCIONES LTDA , presentaron escrito de excepciones (fls. 284-289 C-4) así:

6.2.1. Prescripción; refiere que la acción cambiaria derivada de los pagarés se encuentra prescrita porque han pasado más de 3 años de su vencimiento, de enero 9 del 1998 , si se considera que la notificación del mandamiento de pago se surtió a partir de la presentación del escrito de excepciones (28-SEP-2005) más de 7 años de vencimiento de los títulos.

6.2.3. Excepción de pago, presentando la relación de pagos de Multiconstrucciones, vistos a folios 284 a 286 del cuaderno 4, consolidan pagos a capital y a intereses.

6.2.4. Perdida de intereses ; insiste que la entidad acreedora est á cobrando intereses excesivamente elevados, que sobrepasan los autorizados por la Superbancaria y efectúa un recuento del pago de intereses a folio 287 del cuaderno 4.

6.2.4. Terminación del proceso; manifiesta que, a 31 de diciembre de 1999 como consecuencia de la reliquidación del crédito, según la ley 546 de 1999, al convertir el UPAC7

EJECUTIVO MIXTO 2019-0475 (1999-0088) a UVR, la obligación estaba al día, por tanto, el proceso debe concluir con sus consecuencias jurídicas naturales.

6.3. La demandada LAURA CRISTINA SÁNCHEZ GIRALDO, a través de apoderado

a UVR, la obligación estaba al día, por tanto, el proceso debe concluir con sus consecuencias jurídicas naturales.

6.3. La demandada LAURA CRISTINA SÁNCHEZ GIRALDO, a través de apoderado judicial contestó la demanda el 31 de agosto de 2012, proponiendo excepciones (fl. 606-608 C-5):

6.3.1. Prescripción; La acción cambiaria derivada de los títulos valores se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que han pasado 13 años después de haber operado la interrupción de la prescripción y 14 años desde el vencimiento de los títulos valores.

6.3.2. Pago; afirma que MULTICONSTRUCCIONES LTDA hizo abonos a Ahorramas por $714.216.194,74 pesos; abonos en la modalidad de pago por subrogación que ascienden a $466.155.003 pesos, lo que suman pagos en total por $1180.401.197,74 pesos.

6.3.3. Perdida de intereses; solicitan que el acreedor pierda los intereses por su cobro excesivo y ha comprobantes que acreditan pagos por este rubro que ascienden a $151.162.741.14 pesos.

6.3.4. Terminación del proceso por reliquidación ; la entidad demandante no ha realizado la conversión del UPAC a UVR o a pesos desde la vigencia de la ley 546 de 1999 y por ende resulta prematuro el proceso ejecutivo la no haberse realizado la reliquidación en la oportunidad legal.

RÉPLICA A LAS EXCEPCIONES

La parte actora descorre el traslado de las excepciones aduciendo:

Que a lo dicho opone la literalidad de los títulos valores; que oponen los libros de comercio

oportunidad legal.

RÉPLICA A LAS EXCEPCIONES

La parte actora descorre el traslado de las excepciones aduciendo:

Que a lo dicho opone la literalidad de los títulos valores; que oponen los libros de comercio de la entidad financiara a los libros de comercio de la sociedad demandada; y que el juez aprecie mediante la sana crítica los documentos aportados y que para los anteriores efectos la ejecutante se somete a la experticia solicitada por la parte ejecutada.

Añade que en los créditos comerciales para constructores la Corte Constitucional permite la capitalización de intereses. Que para el momento de replicar las excepciones el importe de los títulos se halla expresado en UVR y que el cálculo del capital corregido se encuentra conforme a las normas dictadas por el Banco de la República

7. AUDIENCIA DEL ARTICULO 432 CPC

Mediante auto del 22 de febrero de 20 13 (fl. 644 - C-4) fue convocada audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio, pretensiones y excepciones de mérito, decreto de pruebas, absolver interrogatorios y testimonios, recepción de alegatos y fallo.

8. DECRETO DE PRUEBAS

Al rehacerse las actuaciones con ocasión del auto del 2 de agosto de 2005 del Tribunal Superior de Villavicencio que declar ó una nulidad, con Auto del 3 de febrero de 2006 (fls. 303-304 C-4) se abrió a pruebas el proceso y decretó:8

EJECUTIVO MIXTO 2019-0475 (1999-0088) 8.1. De la parte actora, La documental allegada en su momento.

303-304 C-4) se abrió a pruebas el proceso y decretó:8

EJECUTIVO MIXTO 2019-0475 (1999-0088) 8.1. De la parte actora, La documental allegada en su momento. Interrogatorio de parte en audiencia al demandando WILLIAM ARMANDO SAAVEDRA BERNAL, representante legal de la entidad demandada. Testimonios de NELVA VERGARA PARDO y GONZALO ALIRIO GARCÍA. Prueba pericial, a fin de que un experto en contabilidad conceptúe sobre los puntos solicitados por la parte actora y excepcionante a folios 300 y 288 en el acápite de pruebas.

8.2. De la parte excepcionante, Documentales, las allegadas y que obran en el expediente. Interrogatorio de parte en audiencia del representante legal de la entidad demandante. Librar oficios solicitados en el numeral 8º del acápite de pruebas a folio 288.

9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

9.1. EL apoderado de la parte actora en escrito (fls. 566-574 C-4) presentó sus alegatos, aquí abreviados:

Solicita de antemano declarar no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada; refiere que quien excepciona está obligado a probar tales hechos y solicita sean tenidos en cuenta como parte de los alegatos los esgrimidos por la apoderada antecesora, antes de declararse la nulidad a partir de la providencia del 25 de junio de 1999 (fls. 263-267 C-4) e igualmente el pronunciamiento frente a las excepciones en escrito a folios 293 a 300 del mismo cuaderno 4.

C-4) e igualmente el pronunciamiento frente a las excepciones en escrito a folios 293 a 300 del mismo cuaderno 4.

Frente a la excepción de pago de la obligación, indica que hay falencia probatoria de la parte demandada y como prueba contraria a lo dicho está el extracto de la demandante a folios 272 y siguientes, donde aparece el saldo adeudado.

Manifiesta que los pagarés, base de la obligación, fueron otorgados en UPAC obligándose a pagar en moneda legal colombiana su equivalente, y así se manejaron durante la vigencia de aquel sistema. Se desmontó el UPAC para dar paso al UVR, y en el régimen de transición según el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, las obligaciones en UPAC se expresarán en UVR, por ministerio de la Ley.

Por ello se aprecia con claridad la literalidad de los documentos del deber y su adecuación al nuevo sistema, con lo cual al ordenarse seguir adelante con la ejecución se debe considerar por su equivalencia en UVR, al momento del pago. Del mismo modo, no está en manos de particulares establecer los índices de convertibilidad de los UPACS en pesos , porque para ello se estableció la ley 546 de 1999 y los decretos reglamentarios, contraviniendo las pretensiones de la parte demandada, que la liquidación se haga aplicando el IPC.

Ratifica que la entidad demandante ha cumplido los reglamentos reguladores del UPAC, mientras estuvo vigente y acogió el UVR a partir de su vigencia; sin embargo, hay ciertos créditos que permiten la capitalización de intereses, prá ctica hoy proscrita por la citada ley 546 para créditos de vivienda individual de largo plazo, como lo prevén los artículos 1,2 y

créditos que permiten la capitalización de intereses, prá ctica hoy proscrita por la citada ley 546 para créditos de vivienda individual de largo plazo, como lo prevén los artículos 1,2 y numeral 1º del 17 de aquella norma. En consecuencia, no aplica para créditos comerciales como los otorgados a constructores, cuand o son a corto plazo , como en este caso, que era para 18 meses.9

EJECUTIVO MIXTO 2019-0475 (1999-0088)

Sobre la excepción de prescripción manifestó que el representante legal de MULTICONSTRUCCIONES LTDA, firmó los pagarés como tal y como persona natural, lo cual lo convierte en deudor solidario; la notificación oportuna al representante legal produjo el efecto de interrumpir la prescripción extintiva de las obligaciones demandadas, por razón de la solidaridad, la interrupción cobija al deudor solidario, por tanto, no puede operar en su favor la prescripción que alega.

En relación con la demandada señora MARITZA BARBA FLÓREZ, como tercera poseedora inscrita de uno de los inmuebles hipotecados como garantía de la obligación, no puede alegar la prescripción por cuanto no es titular, por vía pasiva de la obligación demandada; el derecho para excepcionar por prescripción por un tercero , solo surge cuando el deudor que podía hacerlo no lo hizo en su oportunidad o renun ció a la prescripción cumplida. El deudor principal fue notificado en la oportunidad legal para impedir la prescripción, por lo cual no surge para el tercero poseedor inscrito la posibilidad de formularla como excepción.

En relación con la excepción de pa go, el demandado no probó los pagos que alega haber

surge para el tercero poseedor inscrito la posibilidad de formularla como excepción.

En relación con la excepción de pa go, el demandado no probó los pagos que alega haber hecho.

Sobre la terminación del proceso, refirió que el crédito fue otorgado a corto plazo, 18 meses, para construcción de un proyecto de viviendas y no para construcción de vivienda individual a largo plazo, que es lo que obliga la ley 546 de 1999 y que obliga su reliquidación. Los créditos base de esta ejecución no están regulados, en este aspecto por dicha ley, por tanto, no hay lugar a reliquidación y menos a terminar el proceso. Pide finalmente , despachar negativamente las excepciones propuestas por la parte demandada y continuar la ejecución , además de condenarla en costas.

Se relaciona brevemente el pro nunciamiento de la apoderada antecesora de la parte actora con los alegatos antes de producirse la nulidad:

Los pagarés aportados por AV VILLAS , antes AHORRAMAS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA, son títulos valores que cumplen los requisitos de los articulo 619 y siguientes del Código de Comercio; y ostentan la condición del artículo 488 del CPC y ninguno de los documentos aportados ha sido tachado de falso por los demandados.

Con base en la literalidad de los títulos valores los pagarés aportados con la demanda están vencidos, y de conformidad con el artículo 789 del CCo la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento ; la sociedad MULTICONSTRUCCIONES a través de su representante legal, se notificó del mandamiento de pago del 26 de febrero de

en tres años a partir del día del vencimiento ; la sociedad MULTICONSTRUCCIONES a través de su representante legal, se notificó del mandamiento de pago del 26 de febrero de 1999, el 18 de enero de 2000; las demás demandadas no firmaron los pagarés, ni son avalistas de la entidad demandada y se hallan vinculadas al proceso por ser pro pietarias de dos apartamentos del proyecto BALCONES DE BARZAL, se notificaron del mandamiento de pago el 30 de agosto de 2000.

Considera citar la literalidad de los títulos valores aportados por AV VILLAS, reiterando su postura en la veracidad de sus actuaciones sustentadas en sus libros de comercio, pruebas que pueden ser apreciadas por el juzgado con las reglas de la sana crítica. En relación con el crédito otorgado a MULTICONSTRUCCIONES LTDA, si bien las obligaciones fueron expresadas en UPAC, tal crédito pertenece a la clase de créditos comerciales sobre los cuales la Corte Constitucional autoriza la capitalización de intereses , hoy los títulos están10

EJECUTIVO MIXTO 2019-0475 (1999-0088) expresados en UVR, de modo que el capital se ciñe a las normas dictadas por el Banco de la Republica de acuerdo a la ley 546 de 1999. Así las cosas, las obligaciones cobradas, se contrajeron en UPAC, hoy UVR, por expreso mandato legal, las cuales deberán ser pagadas en moneda legal colombiana según la conversión de acuerdo con las tablas elaboradas para el efecto; y AV VILLAS ha ceñido su conducta al liquidar y cobrar las obligaciones apoyada en la ley 546 de 1999, sus decretos y decretos que la desarrollan.

el efecto; y AV VILLAS ha ceñido su conducta al liquidar y cobrar las obligaciones apoyada en la ley 546 de 1999, sus decretos y decretos que la desarrollan.

Cita finalmente el artículo 2514 del Código Civil, que consagra. “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero solo después

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