TSDJ TUN SCF - 2019-0478-(09-09-2020)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SCF - 2019-0478-(09-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 500013103004 20100005401 (2019-0478)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA CIVIL – FAMILIA
BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
Magistrado Sustanciador
REF: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO GALINDO BETANCOURT
DEMANDADOS: TRANSPORTE TAXI ESTRELLA Y OTROS
RADICACIÓN PRIMERA INSTANCIA: 500013103004 20100005401
RADICACIÓN SEGUNDA INSTANCIA: 2019-0478
Tunja, nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020)
ASUNTO A RESOLVER
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, con fundamento en los siguientes:
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
LA DEMANDA: El señor MIGUEL ANTONIO GALINDO BET ANCOURT, mediante mandatario judicial presentó demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual , contra la compañ ía Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda ; Transportes Taxi Estrella Ltda; GUSTAVO TIUSO HERRERA , propietario del vehículo taxi de placas UTY 963 y2 su conductor EDGAR HERNANDO ROMERO REYES , a fin de que se les declare civil y
Ltda; GUSTAVO TIUSO HERRERA , propietario del vehículo taxi de placas UTY 963 y2 su conductor EDGAR HERNANDO ROMERO REYES , a fin de que se les declare civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios materiales e inmateriales , ocasionados al demandante con motivo del accidente de tránsito acaecido el 3 de septiembre de 2007, y se les condene al pago de daño emergente por valor de $10.150.000.00 y lucro cesante e n cuantía de $149.651.453.00, además los perjuicios morales en una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. y la condena en costas.
Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera:
Informa que el día 3 de septiembre de 2007, el actor se desplazaba en su motocicleta Yamaha 100 de placas YPC 474 cerca de la calle 11 vía al barrio la esperanza, cuando fue arrollado por el vehículo automotor taxi de placas UTY 963, afiliado a la empresa Transportes Taxi Estrella Ltda , quien por su impru dencia vulneró las normas del CN T terrestre, lesionando al demandante, caso que fue conocido por el personal de la Policía Nacional de Villavicencio (Meta), por el Patrullero BENITO REYES con placa policial 161007, quien elaboró el correspondiente informe y que como consecuencia el actor resultó con lesiones corporales graves que le han provocado incapacidad para laborar del 26.99% y secuelas materiales, morales y psicológicas de carácter permanente , conforme al dictamen de la junta regional de calificación y a su historia clínica.
con lesiones corporales graves que le han provocado incapacidad para laborar del 26.99% y secuelas materiales, morales y psicológicas de carácter permanente , conforme al dictamen de la junta regional de calificación y a su historia clínica.
Da cuenta que el mencionado automotor es de propiedad del señor GUSTAVO TIUSO HERRERA, quien lo tenía legalmente afiliado a la empresa de transporte público terrestre Transportes Taxi Estrella Ltda, por lo que se presume que el señor EDGAR HERNANDO ROMERO REYES es conductor dependiente de ésta, como lo tiene previsto el art. 36 de la Ley 336 de 1996, y el 2347 del Código Civil.
EL TRÁMITE: El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (fl. 56), el 19 de febrero de 2010, admitió la demanda y ordenó su notificación.
LA RÉPLICA A LA DEMANDA3
- El representante legal de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, mediante apoderada judicial (fl 83 a 87), comparece al proceso para oponerse a las pretensiones, y frente a los hechos manifie sta que no le consta el 1º, 3º y 5º, que no son ciertos el 2º y 7º, que si lo es el 4 ° y que no es un hecho el 6º. Presentó como excepciones de mérito las que denominó: “No amparo de pe rjuicios morales y lucro cesante”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar por falta de prueba de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado”, “Límite de amparos y coberturas”, “Limite de responsabilidad de la aseguradora”, “Carga de la p rueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del
vehículo asegurado”, “Límite de amparos y coberturas”, “Limite de responsabilidad de la aseguradora”, “Carga de la p rueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado”, “Carga de la prueba de los perjuicios reclamados” , “Inexistencia de prueba de la responsabilidad del asegurado” y la “Genérica”.
- El representante legal d e la empresa Transportes Taxi Estrella Ltda (fls . 90 al 92), asistido por mandatario judicial, da contestación y frente a las pretensiones solicita que sean negadas, y en cuanto a los fundamentos fácticos consideró que no son ciertos, excepto el 2º y 4º qu e sí lo son, el 5º y 6º se trata de una apreciación jurídica . Presentó como excepción de mérito la que denominó “Inexistencia de responsabilidad del conductor EDGAR HERNANDO ROMERO REYES y por ende de Transportes Taxi Estrella Ltda”. Así mismo hizo llamam iento en garantía a la compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, entidad cooperativa quien es la que cubre el seguro del automotor, y que fue convocada por la pasiva.
- EDGAR HERNANDO ROMERO REYES mediante apoderado judicial (fls 101 al 105), se opone a las pretensiones y en cuanto a los hechos consideró que son ciertos el 2º y 7º, no lo son el 1º 5º y no le consta el 3º y 4º. Presentó como excepción de fondo la que tituló “Ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño por culpa exclusiva d e la víctima – exonerante de responsabilidad civil-”.
tituló “Ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño por culpa exclusiva d e la víctima – exonerante de responsabilidad civil-”.
- El curador ad litem del señor GUSTAVO TIUSO HERRERA (fl 114 y 115), no se opone a las pretensiones, no le constan los hechos y se atiene a lo que se demuestre dentro del proceso.4
REFORMA DE LA DEMANDA.
El libelo demandatorio fue reformado de conformidad a lo previsto en el art. 89 del C PC (fls 118 al 120) para ad icionar una pretensión, solicita que además se condene a los demandados al pago de los daños ocasionados a la vida de relación y placer e incluyó la solicitud de varias pruebas, reforma que fue inadmitida por cuanto no se estimó bajo juramento el valor de la indemnización solicitada. Subsana la mism a se admitió (fl 125) y dispuso su notificación.
La Aseguradora Solidaria de Colombia y EDGAR HERNANDO ROMERO REYES , se oponen a la nueva pretensión, por cuanto la misma no fue objeto de conciliación y objeta n el pago de perjuicios.
AUDIENCIA ART. 101 DEL CPC
Llevada a cabo el día 25 de mayo de 2011 (fls 136 al 145), mediante la cual declaró fracasada la conciliación ante la ausencia de una de las partes, prescindió del interrogatorio de la representante legal de la aseguradora, como quiera que no tiene conocimiento de los hechos denunciados y procedió a la recepción de los demás demandados y finalmente hizo fijación del litigio conforme a las hechos y pretensiones expuestos en la demanda y la contestación de la misma y la formulación de las réplicas.
hechos denunciados y procedió a la recepción de los demás demandados y finalmente hizo fijación del litigio conforme a las hechos y pretensiones expuestos en la demanda y la contestación de la misma y la formulación de las réplicas.
PRUEBAS
- Informe Policial de accidentes de tránsito número 0001257, de fecha 3 de septiembre de 2007 (fl 9 y 11). - Acta de derechos de la víctima expedida por el Asistente del Fiscal I, de Villavicencio (fl 11). - Historia clínica del señor MIGUEL ANTONIO GALINDO BETANCOURT (fls 12 al 25).5 - Certificación expedida por un Contador Públic o sobre los ingresos promedios mensuales del Demandante, su documento de identidad y certificación laboral (fl 26 al 29). - Informes técnicos médico legal de lesiones no fatales expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias forenses (fls 30 al 32). - Póliza de segur o de automóviles número 994000006024 de la aseguradora solidaria de Colombia (fl 33 y 34). - Acta de audiencia de concil iación extrajudicial en derecho, del centro del círculo jurídico de Villavicencio (fl 35 al 37). - Certificado de existencia y represent ación legal de transportes taxi estrella limitada, expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio (fl 38 al 54). - Registro civil de nacimiento del señor MIGUEL ANTONIO GALINDO BETANCOURT
(fl 121). - Dos fotografías del sitio donde sucedieron los hechos (fl 122). - Historia clínica expedida por inversiones Clínica del Meta S.A. (fl del 206 al 218).
(fl 121). - Dos fotografías del sitio donde sucedieron los hechos (fl 122). - Historia clínica expedida por inversiones Clínica del Meta S.A. (fl del 206 al 218). - Experticia rendido por el señor perito designado por el Juzgado de conocimiento (fls 224 al 251).
Interrogatorios
HÉCTOR ADELMO TORRES VELÁSQUEZ, (fl. 137), representante legal de Transportes Taxi Estrella Ltda, que conoce al señor EDGAR HERNANDO ROMERO REYES, quien es conductor de uno de los vehículos de la empresa, expone como es su vínculo laboral.
EDGAR HERNANDO ROMERO REYES , (fl 138 a 140) conductor del vehículo taxi conoció al demandante el día del accidente, y que el señor GUSTAVO TIUSO HERRERA era su patrón, por ser propietario del automotor, que el día que ocurrió el siniestro se desplazaba en el sitio a 20 km por hora , fue temprano, la visibilidad era normal y sucedió de 9 a 10 de la mañana, no estaba lloviendo, no había en el sitio ninguna señal de tránsito, que no tuvo la oportunidad de pitar porque se encontraba estacionado , que la moto se resbaló y no hubo contacto con él, que inició a conducir desde las 6 de la mañana y el día6 anterior se había acos tado a las 9 de la noche, no había ingerido ningún medicamento, ni bebidas alcohólicas, que el demandante le había ofrecido dá divas para que aceptara cargos, para que le pagaran un seguro.
MIGUEL ANTONIO GALINDO BETANCOURT (fl. 140 a l 145 ) informa que el
bebidas alcohólicas, que el demandante le había ofrecido dá divas para que aceptara cargos, para que le pagaran un seguro.
MIGUEL ANTONIO GALINDO BETANCOURT (fl. 140 a l 145 ) informa que el siniestro ocurrió entre las 10 y 11 de la mañana, lleva conduciendo moto desde el año 1995 e inició a transportarse a las 8 a m, no consume ningún medicamento y el día de los hechos se había levantado a las 6 a.m., la moto tenía la revisión tecno mecánica, el labrado de las llantas era perfecto y que le atribuye las causas del siniestro, porque el conductor del vehículo hizo caso omiso a la señal de pare, que el carro le salió y cuando ya lo vio encima, frenó e hizo una maniobra para no estrellarse con la puerta del carro, la pierna derech a cara lateral golpeó el guardabarros, que la capa asfáltica estaba bien, pero en el centro h abía unas piedritas porque estaban haciendo unos arreglos, pero que ello no generó el siniestro y que se desplazaba a 25 km, observó la salida del taxi a unos 4 mts, al ser interrogado por los apoderados se ratifica de lo expuesto en el libelo sobre su act ividad laboral y sus ingresos. Señala sobre las consecuencias sufridas por el accidente.
Testimonio LEOMAR SANCLEMENTE RAMOS (fls. 190 al ) de 44 años de edad, manifiesta que no presenció el accidente que llegó posteriormente y recogió al señor de la moto, ya que se encontraba a escasos 20 metros cuando escuchó el impacto, que el día estaba bien, eran las 11 de la mañana, pero que la empresa de acueducto estaba cambiando la tubería que queda
encontraba a escasos 20 metros cuando escuchó el impacto, que el día estaba bien, eran las 11 de la mañana, pero que la empresa de acueducto estaba cambiando la tubería que queda en la calle 11, había cambiado la zanja pero no estaba asfaltada, no recuerda si allí existía una señal de pare, que el motociclista iba por la carrera 48, sobre la margen derecha y que no iba muy rápido, no recuerda si llevaba acompañante, ni el estado de la moto, que por los trabajos debió quedar algunos residuos de arena en el sitio, no escuchó ninguna frenada.
LA DECISIÓN APELADA Proferida sentencia el 24 de febrero de 2014 (fls 296 al 309 ) resolvió negar las pretensiones, se abstuvo de estudiar las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte actora.7
Para tomar tal decisión reseñó la actuación, expuso que los presupuestos procesales se encuentra reunidos, trajo a colación el art. 2341 del C.C., y enunció los requisitos necesarios que se deben demostrar para su prosperidad, y desplegó lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento publicado en la GJ Tomo CLXXII pág. 76, y el criterio del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Bogotá sobre el tema, como del Consejo de Estado, y considera que el proceso está huérfano de prueba, ya que la parte actora no hizo gestión alguna para demostrar siguiera la culpa de los demandados, tratando de demostrar mediante un test igo que no presenció el accidente y no es coherente respecto de su testimonio, para lo cual transcribe y analiza apartes de l as declaraciones rendidas por
actora no hizo gestión alguna para demostrar siguiera la culpa de los demandados, tratando de demostrar mediante un test igo que no presenció el accidente y no es coherente respecto de su testimonio, para lo cual transcribe y analiza apartes de l as declaraciones rendidas por LEOMAR SANCLEMENTE RAMOS y los interrogatorios de los dos demandados.
Explicó que al observar las fotos allegadas por la parte actora como prueba , sólo muestra arena que deja las llantas de los carros, y que se ve claramente que hay piedritas, resalta que al no existir dentro del plenario prueba que demuestre la responsabilidad de los demandados, no queda más que negar las pretensiones de la demanda, por lo que se abstiene de referirse a las réplicas propuestas.
EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpone el recurso de apelación, el que es concedido en el efecto suspensivo conforme a lo establecido en el art. 15 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el canon 354 del CPC.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación en la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, la Magistrada Ponente mediante auto de fecha 27 de junio de 2014, admitió el recurso de alzada, dispuso aceptar la renuncia al poder conferid o por la empresa de Transportes Taxi Estrella Ltda, y el 28 de julio de 2015 en virtud de lo estable cido en el art. 1º del acuerdo CSJMA 15 -364 proferido el 14 de julio de ése año (2015), se avocó el conocimiento del presente asunto en la oficina del Magistrado que le fue repartido , y éste mediante
CSJMA 15 -364 proferido el 14 de julio de ése año (2015), se avocó el conocimiento del presente asunto en la oficina del Magistrado que le fue repartido , y éste mediante providencia del 4 de julio de 2019, dispuso la remisión inmediata a esta Corporación del expediente, en cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA19-11327.8
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.
El apelante manifiesta que no comparte el fallo de primera instancia, toda vez que no se tuvo en cuenta 3 razones fundamentales: en primer lugar porque existen pruebas que demuestran la vulneración del debe r objetivo de cuidado por parte del señor EDGAR HERNANDO ROMERO , conductor del taxi de placas UTY 963, ya que obra en el expediente croquis del accidente de tránsit o en el cual , sin mayor esfuerzo se puede concluir que el demandado hizo caso omiso a una señal de pare, que sumado al testimonio de LEOMAR SANCLEMENTE (fl 192), quien manifestó sobre la referida señal, y que el demandante se desplazaba por la Cra. 48, lo que se determina que el conductor del taxi se desplazaba por la calle 11 y al no respetar la indicación ocasionó las lesiones.
Señala que la segunda por la cual se debió condenarse a la parte pasiva tiene que ver con lo señalado en los arts. 2341 y 2356 del CC y que deben ser aplicados bajo el régimen de responsabilidad objetiva en el entendido de que le correspondía a la parte pasiva demostrar que no trasgredió las normas de tránsito.
Explica que la tercer a la sustenta en el hecho , que la pasiva al proponer excepciones de
responsabilidad objetiva en el entendido de que le correspondía a la parte pasiva demostrar que no trasgredió las normas de tránsito.
Explica que la tercer a la sustenta en el hecho , que la pasiva al proponer excepciones de fondo estaba en la obligación de probarlas, ya que como lo afirma el D r. HÉCTOR QUIROGA CUBILLOS en su obra la pretensión procesal y su resistencia , estas no logran destruir la pretensión si las causas fácticas allí alegadas no son probadas, y la sentencia atacada se quedó corta al omitir que es un hecho cierto que el siniestro se produjo por la vulneración de una norma de tránsito por parte del condu ctor del taxi de placas UTY 963, situación fáctica que se encuentra probada con el croquis y las fotografías aportadas.
Señala que se equivocó el Juez de primera instancia, al dejar la carga de la prueba de manera exclusiva en cabeza del actor, desconoci endo que desde el momento en que el demandado propuso réplica s dicha obligación se trasladó a éste, es decir debía demostrar que respetó la señal de parte y que no tocó al actor.
PROBLEMA JURÍDICO9
Para la Sala de decisión los reparos que hace el apelante a la sentencia se circunscribe en una circunstancia particular que conlleva a establecer conforme al material probatorio, sí puede imputarse exclusivamente al conductor del vehículo taxi la responsabilidad en la ocurrencia del accidente, o si por el contrario como se concluyó en primera instancia, existe hecho exclusivo de la víctima y por ende no hay lugar a declarar la responsabilidad civil.
ARGUMENTACIÓN Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en
hecho exclusivo de la víctima y por ende no hay lugar a declarar la responsabilidad civil.
ARGUMENTACIÓN Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efect o suspensivo, habiendo sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente. Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda, previa advertencia que concretados por el marco argumental formulado en la alzada, se examinará el asunto litigioso, co n desarrollo de los precisos puntos cuestionados.
PREMISAS JURÍDICAS
Generalidades de la Responsabilidad Civil Extracontractual
Nuestro Código Civil en su artículo 2341 preceptúa que el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otra persona, es obligado civilmente a indemnizarlo de los perjuicios que le hubiera irrogado . Para determinar la existencia de la responsabilidad civil extracontractual, tanto la jurisprudencia como lo doctrina, identifica tres elementos propios de esta clase de responsabilidad así: 1. Una acción u omisión dolosa (intención de dañar) o culposa (negligencia, impericia o imprudencia), proveniente del autor del daño inferido (elemento subjetivo). 2. Un perjuicio patrimonial o extrapatrimonial, que debe ser cierto y aparecer probado, se trata de reparar el perjuicio causado y no de enriquecer a la víctima (elemento objetivo) y 3. Un nexo de causalidad entre estos dos elementos, o sea, que el
aparecer probado, se trata de reparar el perjuicio causado y no de enriquecer a la víctima (elemento objetivo) y 3. Un nexo de causalidad entre estos dos elementos, o sea, que el perjuicio se deriva de la culpa o del dolo del agente activo.
Igualmente, es pertinente destacar que bajo el capítulo de responsabilidad civil extracontractual del Código Civil se establecen especies de responsabilidad. Por ello, existe10 la responsabilidad por el hecho propio; responsabilidad por el hecho de otro -hijo, alumno, empleado-; por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y hay en ella un caso especial que es cuando se trata de daños ocasionados en desarrollo de cierto tipo de actividades, que con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, abrieron paso a la teoría de la responsabilidad civil extracontractual en ejercicio de actividades peligrosas.
2.4.2. Generalidades de la Responsabilidad Civil Extracontractual basado en el ejercicio de una actividad peligrosa.
Para hallar la Responsabilidad Civil Extracon tractual o Aquiliana que contempla nuestro Código Civil en su artículo 2341, implica la demostración de todos los elementos que le son propios; esto es, la acción u omisión dolosa o culposa de un agente quien se le imputa; el daño y el nexo causal. Cuando se basa en el ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima está relevada de acreditar la culpa del agente a quién se le imputa la acción u omisión dado que la ley lo presume. Debe recordarse que las actividades peligrosas están definidas como aquellas que al desarrollarlas crean a los asociados un inminente riesgo de lesión, aunque la realicen con máximo cuidado y diligencia, cuyo régimen de
omisión dado que la ley lo presume. Debe recordarse que las actividades peligrosas están definidas como aquellas que al desarrollarlas crean a los asociados un inminente riesgo de lesión, aunque la realicen con máximo cuidado y diligencia, cuyo régimen de responsabilidad se enmarca en lo previsto por el artículo 2356 ibídem. La Corte precisa: “En la responsabilidad por actividades peligrosas no sólo existe un deber de no lesionar los bienes jurídicos ajenos, sino que el daño debe haber sido el resultado de la creación de un riesgo por el autor; sin que sea necesario entrar a analizar la incorre cción del comportamiento en concreto por violación a los deberes de prudencia. Lo importante es establecer si el demandado tuvo la posibilidad de evitar crear el riesgo a la luz de las normas que adjudican deberes de actuación o establecen una posición de garante o de guardián de la cosa o actividad: la exigencia de previsibilidad (no de previsión) se predica del riesgo creado y no del daño ocasionado. La pregunta que hay que resolver en este caso es si el daño se produjo por la creación de un riesgo que el ordenamiento jurídico desaprueba en retrospectiva”1.
Como se dijo antes, para que exista la responsabilidad se requieren tres elementos absolutamente indispensables y necesarios: el daño, el hecho generador del mismo y un
1 Sentencia Casación Civil SC002 de 2018 P.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.11 nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador. El nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. La jurisprudencia y la doctrina indican que para
generador. El nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a esta por una relación de causa-efecto. Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido algu no continuar el juicio de responsabilidad. El nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por quien ejerce el derecho de acción, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable dado que no admite, por norma general, ningún tipo de presunción.
Es de señalar que, si bien la concepción de la presunción legal de responsabilidad que dimana del artículo 2356 del Código Civil es subjetiva, ésta tiene una forma de responsabilidad objetiva dado que es un texto situado en la órbita del riesgo creado, provecho o beneficio, riesgo empresarial, creación o exposición al peligro, donde se presume la culpa del daño en su autor, aunque en la actividad hubiese empleado el cuidado y la diligencia necesaria. Si bien el concepto de peligrosidad de la acti vidad no ha sido definido bajo un criterio jurídico general, sino que suele explicarse mediante ejemplos, se tiene establecido que l a responsabilidad recae en quien desarrolla una actividad que pueda estimarse como generadora de riesgos o peligros para la comunidad, en cuanto con la misma se incrementan aquellos a los que normalmente las personas se encuentran expuestas y, por ende, será responsable quien la ejerza, de hecho o de derecho, o esté bajo su dirección, manejo o control. A tal respecto, la Corte ha declarado en varias sentencias que
misma se incrementan aquellos a los que normalmente las personas se encuentran expuestas y, por ende, será responsable quien la ejerza, de hecho o de derecho, o esté bajo su dirección, manejo o control. A tal respecto, la Corte ha declarado en varias sentencias que cuando el daño proviene de ‘ actividades caracterizadas por su peligrosidad ’, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el disparo de una arma de fuego, el empleo de una locomotora de vapor o de un motor o la g eneración, transformación y conducción de energía eléctrica de corriente alterna, el hecho dañoso lleva en sí una presunción de culpa que releva a la víctima de la necesidad de tener que probar la del autor del daño2.
Viene de lo dicho que a quien ejerce actividad peligrosa se le presume responsable del daño generado en desarrollo de dicha actividad, relevando al demandante de probar la
2 GJ., t XLVI, año 1938, nº 1934, p. 211; y nº 1936, pp. 515 y 560.12 imprudencia o negligencia del agente en el acaecimiento del accidente 3. Por tanto, probando el actor el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél, el autor del menoscabo será declarado responsable de su producción, quedándole la posibilidad de exonerarse d e la responsabilidad si demuestra que el hecho ocurrió o tuvo como causa un hecho extraño, como fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o el exclusivo de la víctima, pues en esta especie la responsabilidad no se atribuye únicamente por haber pr oducido un daño (como en la responsabilidad objetiva), ni por la posibilidad de prever el resultado (como en la
caso fortuito, el hecho de un tercero o el exclusivo de la víctima, pues en esta especie la responsabilidad no se atribuye únicamente por haber pr oducido un daño (como en la responsabilidad objetiva), ni por la posibilidad de prever el resultado (como en la responsabilidad por culpa), el criterio de atribución es el de la posibilidad de evitar el riesgo de realización del perjuicio. Para la Corte en casos como este, tiene decantado “… que la responsabilidad se juzga al abrigo de la “presunción de culpabilidad” (CSJ. Civil. Vid. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094; posición reiterada rec ientemente en sentencia de 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105). Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclus iva de la víctima). (Sentencia SC -12994 de 15 de septiembre de 2016).
Se debe además recordar que tratándose de una acción de responsabilidad civil extracontractual surgida del desarrollo de actividades peligrosas, la presunción de culpabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 2347 del Código Civil, no solo se predica del autor material del hecho dañoso sino también de las personas naturales o jurídicas que ostentaren la condición de guardianas de la cosa inanimada con la cual se produjo éste, en otr as palabras, de aquellas que tienen la dirección, manejo y control sobre la actividad, sean o no sus dueños. Puede ocurrir liberación de esta presunción, si se
produjo éste, en otr as palabras, de aquellas que tienen la dirección, manejo y control sobre la actividad, sean o no sus dueños. Puede ocurrir liberación de esta presunción, si se demuestra diligencia y cuidado en los comportamientos para evitar el daño o se rompe el nexo causal, al desvirtuar esta presunción con una de las causales de exoneración, como fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.
3 CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”.13 2.4.3. Generalidades de culpa exclusiva de la víctima, como causa extraña para destruir la presunción de responsabilidad a favor de la víctima.
De la manera como el artículo 2356 del Código Civil sustenta la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, se halla una presunción de culpa, es decir, una presunción de responsabilidad a favor de la víctima. Por tanto, al autor del daño no le basta alegar que no tuvo culpa, ni puede con esta alegación poner a esperar que el damnificado se la compruebe, toda vez que se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 del Código Civil, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado. Sin embargo, esta especie de responsabilidad, por regla general, admite la causa extraña, esto es, la probanza de un hecho causal ajeno co mo la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, para destruir la referida presunción , pues como ya se advirtió la
causal ajeno co mo la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, para destruir la referida presunción , pues como ya se advirtió la imputación de responsabilidad se sitúa en el plano de la causalidad (nexo causal) y no en el de la culpabilidad (previsión del riesgo,
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