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TSDJ TUN SCF - 2019-0587-(03-02-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SCF - 2019-0587-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Proyecto discutido y aprobado según Acta No

PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE: DISTRIMEQ LTDA DEMANDADO: SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA Y OTROS RADICACIÓN: 2019-0587 (NUR 2017-0152).

Proyecto discutido y aprobado, según acta N. 002 de veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) , a trav és de los medios vir tuales en raz ón a la declaratoria de emergencia sanitaria por la Covi-19

Firmado por medio digital.

Tunja,

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación contra la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR de la referencia.

2. ANTECEDENTES2

2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

2.1.1. El representante legal de LA SOCIEDAD DE RESPONSABLIDAD LIMITADA DISTRIMEQ LTDA, mediante apoderado judicial, presenta demanda EJECUTIVA SINGULAR en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACA –

SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACA y LA EMPRESA PRESTADORA DE

LIMITADA DISTRIMEQ LTDA, mediante apoderado judicial, presenta demanda EJECUTIVA SINGULAR en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACA – SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACA y LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO COMFABOY EPS -S, a fin de que se libre mandamiento de pago por l a SUMA DE $224.262.000.00, correspondiente al capital contenido en la factura de venta número 21687 del 8 de marzo de 2016, para ser pagada el 8 de abril del mismo años, por los intereses de plazo y las costas del proceso.

2.2. HECHOS

2.2.1. Informa que la s demandadas aceptaron la factura de venta número 21687 y se obligaron solidariamente a cancelar en esa ciudad a la orden de la sociedad acreedora la suma de $224.262.000, el 8 de abril de 2016, sin que hayan cumplido ni con el capital, ni con los intereses de plazo y mora, pese a los requerimientos verbales.

2.2.2. Da cuenta que el mencionado documento y los anexos allegados, constituyen un título plural, compuesto o complejo como lo ha venido denominando la doctrina y la jurisprudencia ac tual y vigente, y los mismos acreditan la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero, de conformidad con los artículos 731, 774 del C.C y 422 del C.G.P.

2.3. ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA

EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA,

del C.C y 422 del C.G.P.

2.3. ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA

EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2017 (fl 33 ), inadmitió la demanda por los motivos allí expuestos, y subsanada la misma libró mandamiento de pago (fl 60) por las sumas solicitadas, dispuso frente a la solicitud de costas que se pronunciará en su debida oportunidad, la notificación a la parte demandada y accedió a las medidas solicitadas3

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA (fls 83 AL 103 ), mediante apoderado judicial , después de hacer varias precisiones sobre la manera como el insumo suministrado por el valor que se ejecuta y que la EPSS debe ceñirse a las normas que transcribe para su cobro, se opone a las pretensiones, considera que los hechos son ciertos, excepto el 2º, 3º, 12º, 13º, que lo son parcialmente y el 15º y 16º que no lo son. Presentó como excepciones de mérito las que denominó: “FALTA DE LEGITMACION POR PASIVA”, “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION P OR EL NO

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MINIMOS” y “FALTA DE LOS

REQUISITOS DE FONDO DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO”.

EL DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACA “COMFABOY” (fls 195 al 197) , interpone el recurso de

EL DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACA “COMFABOY” (fls 195 al 197) , interpone el recurso de reposición contra el auto mandamiento de pago, pretendiendo que se declaren probadas las excepciones previas de “FALTA DE COMPETENCIA y

HABERSELE DADO A LA DEMANDA EL TRAMITE DE UN PROCESO

DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE”

Así mismo dio contestación a la demanda (fls 23 6 a 245), se opone a las pretensiones y frente a los hechos considera que la mayoría son ciertos, otros lo son parcialmente y el último si lo es. Presentó como excepciones de fondo las que denominó: “RUPTURA DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDA D POR

PASIVA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” e “INEXISTENCIA DEL TÍTULO

EJECUTIVO COMPLEJO”.

LA SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA (fl 297 ), mediante la apoderada de la Gobernación, informa que actúa como mandataria general del Departamento de Boyacá, lo que le permite ejercer la defensa tanto de la Gobernación como de la dependencia SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA, razón por la cual solicita se tenga como contestada la demanda y presentada excepciones de mérito, confo rme al escrito presentado el 13 de marzo de 2018.4

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA CONTRA LA EPS-S COMFABOY

El A -quo mediante auto de fecha 10 de mayo de 2018, dispuso remitir el expediente para que hiciera parte del proceso de liquidación que allí se

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA CONTRA LA EPS-S COMFABOY

El A -quo mediante auto de fecha 10 de mayo de 2018, dispuso remitir el expediente para que hiciera parte del proceso de liquidación que allí se adelantaba, el que fue devuelto por el Agente Liquidador teniendo en cuenta la solicitud de desistimiento de la demanda contra COMFABOY EPS -S, a lo c ual mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2018 (fl 310), aceptó tal petición.

El representante legal de la entidad demandante señala sobre, cómo se generó la factura base de ejecución, y aclara que fue glosada, porque no se probó la aplicación de las ampollas, pero que ellos no están obligados a ese control, sino que cumplieron con la entrega después de su impo rtación, señala que han hecho las diligencias pertinentes para su cobro, con resultados negativos.

PRUEBAS

  • Factura número 21687 aceptada por la GERENCIA EPS -S COMFABOY y que es la base de ejecución (fl 7). - Autorización de servicios de salud emitido por COMFABOY y recibido por DISTRIMEG (fls 8 al 17). - Cotización dirigida a COMFABOY EPS, por el gerente general DISTRIMEQ LIMITDA y escrito dirigido a la profesional de recobros (fl 18 al 25). - Glosa remitido por la profesional III de aseguramiento y prestación de servicios de COMFABOY para Angel Ricardo Rodriguez Benitez (fl 26). - Circular número 276 del 13 de octubre de 2016, donde se reitera procedimiento para el cobro y pago de solicitudes de servicios expedida por la secretaría de Salud de Boyacá (fls 40 al 51).
  • Circular número 276 del 13 de octubre de 2016, donde se reitera procedimiento para el cobro y pago de solicitudes de servicios expedida por la secretaría de Salud de Boyacá (fls 40 al 51). - Circular número 073 donde se modifica la circular número 276 expedida por la secretaría de salud de Boyacá (fls 52 al 59). - Resolución 1479 del 6 de mayo de 2015, proferida por el Ministerio de Salud y protección social donde se adopta el procedimiento para el cobro y pago de servicios (fls 107 al 123). - Circular número 172 del 22 de mayo de 2015, de la secretaría de salud de Boyacá para la aplicación de la Resolución 1479 del 2015 (fls 124 al 132.5

2.7 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Llevada a cabo en audiencia el 2 de agosto de 2019, consideró que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, reseñó la demanda incoada, así como el trámite dado a la misma, define el proceso Ejecutivo para indicar el título ejecutivo base de ejecu ción, el que está regulado en el art. 772 del C. de Co, modificado por el art. 1º de la Ley 1231 de 2008, señala que del acervo probatorio se contrae un contrato de suministro de medicamentos entre EPS COMFABOY y DISTRIMEQ LTDA del que hace un estudio, para señalar que del mismo se derivó la factura de venta número 21687, de la que se colige la existencia de una relación contract ual entre los mencionados, resaltando que el manejo y aplicación del medicamento no recayó en la entidad actora, por lo que no se le puede endilgar la no aplicación del mismo como excusa, para no

existencia de una relación contract ual entre los mencionados, resaltando que el manejo y aplicación del medicamento no recayó en la entidad actora, por lo que no se le puede endilgar la no aplicación del mismo como excusa, para no cumplir con su pago , ya que la empresa lo entregó a quien la EPS había autorizado.

Señaló que la glosa que se hace por la no aplicación de las 11 dosis restantes, constituye una condición que no puede afectar el derecho de la empresa farmacéutica, ya que ha cumplido con la entrega del medicamento y carece de la f acultad para exigir a COMFABOY EPS y al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, la aplicación al paciente, potestad que se encontraba en cabeza del Departamento médico de COMFABOY y de los médicos especialistas del Instituto, por ello una vez agotado el trámit e previsto para el recobro, el medicamento NO POS suministrado, y no obteniendo la prestación contenida en el título valor, la empresa actora está facultada para incoar la acción ejecutiva, por abstenerse del pago que le es debido.

Indica que dos situaci ones distintas se regulan en el procedimiento del recobro de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS, y el cobro de la factura de venta en el suministro de bienes farmacéuticos; a la primera corresponde agotar el tr ámite regulado en la Resolución 5 .395 del 2013 , 1453 de 2016 del MINISTERIO DE SALUD y la SEGURIDAD SOCIAL, circulares 276 de 2015 y 073 de 2017, de la SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA, y la segunda por la vía ordinaria ante la jurisdicción civil, ha de señalarse que la entidad privada

MINISTERIO DE SALUD y la SEGURIDAD SOCIAL, circulares 276 de 2015 y 073 de 2017, de la SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA, y la segunda por la vía ordinaria ante la jurisdicción civil, ha de señalarse que la entidad privada que contrata con las entidades del Estado, lo hace de buena fe convencido que prestado el servicio, o hecho el suministro de bienes obtendrá el pago por el6 prestación por el bien suministrado, de manera que no contrata con las entidades de salud, sometido a u na incertidumbre en tal sentido, no va a cumplir con la prestación a su cargo de pagar en la forma acordada, y que atendiendo lo previsto en el art. 13 de la Resolución 1479 de 2015, las entidades territoriales deben asumir el pago a los acreedores o pres taciones de servicios de salud, por servicios o tecnologías sin cobertura en el POS.

Concluye que atendiendo la naturaleza del suministro de medicamentos realizada por la demandante a COMFABOY EPS a través del INSTITUTO NACIONAL DE CANCELOROGÍA, de la aceptación y reconocimiento de la prestación hecha al DEPARTAMENTO DE BOYACA, SECRETARIA DE SALUD, al cancelar el valor de una dosis de las 12 entregadas, y de encontrarse reunidos los requisitos del título valor que se cobra habría lugar de seguir adelante la ejecución, previamente a determinar la continuación de ella, procedió a definir la excepción previa planteada denominada FALTA DE LEGITMACION POR PASIVA, después de resumir su fundamento señala que de conformidad con lo previsto en el art. 3º de la Resolución 1479 de 2015 del

procedió a definir la excepción previa planteada denominada FALTA DE LEGITMACION POR PASIVA, después de resumir su fundamento señala que de conformidad con lo previsto en el art. 3º de la Resolución 1479 de 2015 del MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, y aunado a la manifesta ción de haber cancelado la dosis aplicada, da lugar a considerar no probada la réplica propuesta.

En cuanto a la llamada FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN, POR EL NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MINIMOS, es del criterio que en el presente caso exi ste una condición prevista en la normatividad de salud, que fue observada una vez presentada la solicitud, ante la SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA, y realizada la verificación de la aplicación de una de las 12 ampolletas, se c umplió su pago, absteniendo de cancelar la suma de las restantes, por no cumplirse la condición de aplicabilidad y bajo esta premisa la única responsable ante la sociedad actora, sería la EPS COMFABOY.

Es del criterio que conforme a lo anotado, ese despacho considera q ue está demostrado por la demandante , la entrega del medicamente ordenado al Instituto, como lo estableció la EPS, y ante la imposibilidad de control , vigilancia y supervisión de DISTRIMEQ sobre la aplicación del medicamento al paciente, no tenía la em presa activa la obligación de verificar, exigir o decidir sobre su utilización, pero cumplida la entrega y la prestación a su cargo está7 facultada para exigir el pago del valor de la factura presentada, por lo que la réplica no prospera y se declara no probada.

sobre su utilización, pero cumplida la entrega y la prestación a su cargo está7 facultada para exigir el pago del valor de la factura presentada, por lo que la réplica no prospera y se declara no probada.

FALTA DE LOS REQUISITOS DE FONDO, después de relacionar su fundamento, es del criterio que efectivamente para el recobro del valor de la factura la EPS COMFABOY, ha debido acreditar la aplicación del medicamento ordenado, su devolución al proveedor para debitar su valor, e informar sobre el destino en el momento de la verificación y control, al no haber cumplido con estos requisitos, el proveedor no ha de asumir una carga que no es suya, cuando ha cumplido con la entrega en la forma como le fue ord enada, porque la prestación de su contraparte ha de estar condicionada al cumplimiento de la condición, en la cual el acreedor no tiene ninguna injerencia, más aún cuando en el texto de la factura de venta título valor que se cobra no aparece tal condición para la activa.

Es del criterio que DISTRIMEQ LTDA ha cumplido con la obligación de la entrega del medicamento en la forma como le fue ordenado, reitera que en consecuencia, surge la obligación de exigir el cumplimiento de la prestación a cargo de su co ntraparte del negocio jurídico, razón por la cual la excepción propuesta no le es oponible y está llamada a no prosperar, pero establecido que la parte pasiva, ha cancelado el valor de una de la dosis contratadas, se declara oficiosamente el pago parcial.

Con las anteriores consideraciones declaró probada oficiosamente el pago parcial de la suma de $18.700.000.00, suma que debe descontarse del capital inicialmente demandado, no probadas las excepciones propuestas, ordenó

Con las anteriores consideraciones declaró probada oficiosamente el pago parcial de la suma de $18.700.000.00, suma que debe descontarse del capital inicialmente demandado, no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago y atendiendo lo dispuesto en el numeral primero, dispuso la práctica de la liquidación del crédito, condenó en costas a la pasiva.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Inconforme con lo así decidido, la apoderada de la entidad territorial demandada, interpone el recurso de apelación el que es concedido en el efecto suspensivo. En escrito indica como inconformidades y reparos que no se debe responsabilizarse y condenarse a la demandada al pago del medicamento8 entregado a COMFABOY EPS -S, sin el lleno de los requisitos que exige la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA, ya que era la misma EPS -S la encargada de continuar el procedimiento, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Resolución 1479 de 2015, y que e s la entidad prestadora de servicios de salud de régimen subsidiado la única autorizada o legitimada para presentar la documentación y por ende corregir, agregar si falta alguno de ellos subsanando, señala el procedimiento que present ó la EPS -S mencionada, y la glosa al INSTITUTO NACIONAL DE CANCELOROGÍA, para señalar que posterior a esto, no se evidencia de su parte un actuar, determinado a obtener la prueba o documento requerido, con lo que se vulnera flagrantemente sus obligaciones legales, exterioriza conforme a las normas que

señalar que posterior a esto, no se evidencia de su parte un actuar, determinado a obtener la prueba o documento requerido, con lo que se vulnera flagrantemente sus obligaciones legales, exterioriza conforme a las normas que señala, como es el puente entre COMFABOY , el proveedor y la SECRETARÍA DE SALUD, rotulando el procedimiento para el recobro y pago de servicios de salud y tecnologías sin cobertura POS del régimen subsidiado.

No comparte el criterio del A-quo, que DISTRIMEQ es un particular que contrata con una entidad del Estado de buena fe, y que no puede estar sometida a la incertidumbre del pago por el servicio que prestó, pues la cancelación de servicios de salud y tecnologías sin cobertura POS, se encuentran plenamente reglado, existen procedimientos, verificaciones y controles previstos en la mencionada ley y las resoluciones, diferente es que COMFABOY EPS -S no cumplió con su deber , su obligación de haber actuado con cuidado, de lo contrario si ésta hubiera presentado la evidencia de la aplicación del medicamento objeto de la controversia, se hubiera verificado los requisitos que la norma especial le imponen, y se habría cancelado la suma respectiva, por lo que no se trata de una excusa que el ente territorial arbitraria mente quiera aplicar el no pago, sino dicha conducta tiene su razón de ser en la ley específica, que atendiendo al principio de las reglas de la aplicación de normas y en concreto de la especialidad (antinomia), tiene prevalencia sobre lo dispuesto en el Código de Comercio, y en consecuencia se presenta un error en la interpretación del art. 13 de la Resolución 1479 de 2015, ya que se aplica

y en concreto de la especialidad (antinomia), tiene prevalencia sobre lo dispuesto en el Código de Comercio, y en consecuencia se presenta un error en la interpretación del art. 13 de la Resolución 1479 de 2015, ya que se aplica parcialmente su contenido dejando por fuera el final de la norma, que establece que se haya superado el procedimiento d e verificación y control, y que mal haría la SECRETARIA DE SALUD cancelar los valores sin auditar estos procedimientos, está en juego el dinero que permite a las personas sin recursos9 acceder a medicamentos de alto costo y procedimientos de los cuales depe nde su vida.

Alude que tampoco comparte el hecho de haber pagado la demandada una ampolleta, y que ello conlleve a la aceptación y el deber de cancelar las once restantes, pues el pago de esta se origina, una vez, se verifica que se cumplió a cabalidad con el lleno de los requisitos exigidos en el art. 11 de la Resolución 1479 de 2015, en concordancia con el 14 de la Resolución 5395 de 2013, ya que se anexó el documento que evidencia la aplicación y suministro del mismo, pero de las demás no se ha demostra do este hecho, por lo que se le está imponiendo a la Secretaría de Salud, una carga que no le corresponde, considera que la factura de venta base de ejecución, no se evidencia de su contenido, la aceptación de la misma por parte de la SECRETARIA demandada, que indique que está a su cargo, quien está aceptando es la EPSS COMFABOY, luego no daría lugar a lo dispuesto en el art. 422 del C.G.P. Y 774 del C. de Co., ello haciendo caso omiso, que para esta clase de pago por

demandada, que indique que está a su cargo, quien está aceptando es la EPSS COMFABOY, luego no daría lugar a lo dispuesto en el art. 422 del C.G.P. Y 774 del C. de Co., ello haciendo caso omiso, que para esta clase de pago por recobro, se necesita de un título ej ecutivo complejo y quien le da esta categoría es la resolución 1479 de 2015 art. 10 inciso 2, y el canon 11.

Censura igualmente la decisión frente a las excepciones de mérito propuestas, pues una cosa es determinar qué entidad estará a cargo y de donde h a de salir el dinero para ello, y otra muy diferente, es que se disponga de manera expresa, que en los casos de estos pagos responderá solidariamente, tanto la EPS-S como las entidades territoriales y distritos capitales, por lo que conforme a lo previsto en el C.C. art. 1568 su fuente es la ley o el negocio jurídico, y en el mismo canon no dispone expresamente, la modalidad de la obligación solidaria, por lo que se encuentra probada la FALTA DE LEGITIMAC ION POR PASIVA, ante la ausencia de la solidaridad de l pago de la obligación, como tampoco frente a la réplica FALTA DE EXIBILIDAD DE LA OBLIGACION no comparte el hecho de que se hiciera entrega del medicamento ordenado a COMFABOY EPS-S al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA y de no tener el control y guarda del mismo, argumentación que no goza de piso jurídico, y que se llegó a esa conclusión sin haber acatado la normatividad tantas veces reseñada, ya que se trata de un medicamento de uso intrahospitalario.10 Precisa que la sola entrega del medicamento no hace exigible la obligación y

a esa conclusión sin haber acatado la normatividad tantas veces reseñada, ya que se trata de un medicamento de uso intrahospitalario.10 Precisa que la sola entrega del medicamento no hace exigible la obligación y por ende, el título ejecutivo adolece de uno de sus requisitos reglados en las resoluciones 1479 de 2015 y 5395 de 2013 art. 14 , y no es cierto que la factura de venta cumpla con los presupuestos previstos en el art. 422 del C.G.P. ya que no emana de la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA, y no se puede afirmar que dentro de su contenido exista la aceptación de ella, lo cual, es concordante con el canon 774 del C. de Co, en especial su numeral 2, y se concluye que el A -quo no fundamenta su decisión conforme a los presupuestos legales para un proceso ejecutivo; sino procede a declarar la existencia de un derecho propio de un proceso de naturaleza ordinaria, y que condenó a una entidad territorial la cual solo es la compete nte de realizar los pagos de recobro, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de las normas expedidas por el MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD

SOCIAL, Y LA SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA.

Solicita se revoque parciamente la decisión atac ada, dejando con efectos jurídico lo pertinente al pago parcial de la obligación y se declaren probadas en su totalidad las réplicas propuestas.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Actualmente se conocen como presupuestos procesales: demanda en forma y capacidad para ser parte, los que deben acudir al litigio para poder proferir

3. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Actualmente se conocen como presupuestos procesales: demanda en forma y capacidad para ser parte, los que deben acudir al litigio para poder proferir sentencia de mérito, a contrario sensu nos veríamos avocados a un fallo inhibitorio.

El primero de ellos demanda en forma consiste en que el aspecto formal de l líbelo se acomoda a las disposiciones legales para esta clase de acción, en el presente caso, se halla satisfecho toda vez que la demanda reúne los requisitos de los artículos 82 y siguientes del C.G.P.

La capacidad para ser parte busca asegurar que la sentencia se dicte frente a los supuestos de d erecho. En el caso en estudio la entidad ejecutante, es una persona jurídica, que actúo mediante su representante legal que goza de capacidad, así se desprende de los actos ejecutados en este proceso.11

La capacidad para ser parte se deduce de la actitud asumida por la parte demandante, quien por medio de apoderado judicial , ha promovido la acción contra LA GOBERNACIÒN y SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA, entidades que comparecieron al proceso mediante apoderado judicial, legalmente constituidos por sus representantes legales.

Con estos argumentos el Despacho concluye que los presupuestos procesales se encuentran reunidos a plenitud, circunstancia que amerita el pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, te niendo en cuenta que no se advierte vicio alguno que pueda invalidar en todo o en parte lo aquí actuado.

3.2 ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, te niendo en cuenta que no se advierte vicio alguno que pueda invalidar en todo o en parte lo aquí actuado.

3.2 ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

3.2.1 El recurso de apelación tiene co mo fin, a las voces del Art. 320 del ESTATUTO GENERAL PROCESAL, que el superi or estudie el asunto decidido en primera instancia y lo reforme, revoque, o lo confirme.

En ese entendido, corresponde al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia que se r ecurre y frente a los razonamientos que fundamentan la decisión tomada, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.

Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación, y debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos o la totalidad de la sentencia debatida, pero eso sí, haciendo referencia a las motivaciones de aquella y de las cuales disiente, carga que implica al decir, desde el Derecho Romano, que la forma e s contenido y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esa forma se expongan los argumentos.

Es por esto que el artículo 328 de la obra que citamos, señala como competencia del superior que este no p uede enmendar la providencia en lo que12 no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma instituye.

3.2.2. Consecuencialmente esta colegiatura ha de resolver los motivos de

no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma instituye.

3.2.2. Consecuencialmente esta colegiatura ha de resolver los motivos de inconformidad del apelante, los que hace consistir en que deben prosperar las excepciones planteadas, pues las entidades demandadas no están obligadas a cumplir con la obligación, ya que la actora no cumplió con el cumplimiento de los requisitos reglados en las resoluciones 1479 de 2015 y 5395 de 2013 art.

14. Y en consecuencia el título valor base de ejecución, no cumple con los presupuestos previstos en los arts.. 422 del C.G.P. y 774 del C. de Co, ya que no emana de la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA, y no se puede afirmar que dentro de su contenido exista su aceptación.

3.3 NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

Quien sea tenedor o propietario de un título ejecutivo, como obligación clara, expresa y exigible puede formular la acción ejecutiva. Si cumple los requisitos permite librar la orden de pago, equivalente al auto admisorio de la demanda. Notificada la orden de pago se traba el contradictorio surgiendo la fase defensiva del accionado. Presupuesto necesario es la existencia de una obligación, con una prestación de dar, hacer o no hacer consignada en título ejecutivo, el cual puede nacer por diferentes cauces (fuentes obligacionales).

La factura, concebido como instrumento negociable, en la medida que quien lo suscribe se reconoce deudor de otr a persona por cierta suma de dinero, no es otra cosa que un título de contenido crediticio, precisamente por tal

La factura, concebido como instrumento negociable, en la medida que quien lo suscribe se reconoce deudor de otr a persona por cierta suma de dinero, no es otra cosa que un título de contenido crediticio, precisamente por tal reconocimiento. Desde este punto de vista el título valor constituye un acto unilateral encaminado a producir efectos jurídicos, proferido por la voluntad de una persona que se confiesa deudor en determinada cantidad de dinero para ser pagadero en fecha próxima. Así las cosas, la factura aludida es aquél título valor por medio del cual una persona, el suscriptor, se obliga en forma directa para con otra, llamada acreedor o beneficiario, o a su orden, a pagar una cierta cantidad de dinero en una fecha determinada. Como puede observarse, tal documento no es un mandato u orden de pago, sino un reconocimiento de la deuda, una promesa de pago.13

3.5. CASO CONCRETO

3.6 La entidad acreedora, trajo como título base de ejecución la factura de venta número 21687, con fecha 8 de marzo de 2016, con vencimiento el 8 del mismo mes y año por valor de $224.262.000.00 (fl 7) , pero además se allega autorización de servicios de salud de la EPS -S COMFABOY, el procedimiento que se le brin dó al paciente S.E. R.R (fls 8 al 26), y en la menciona factura, se dejó constancia que corresponde al suministro de medicamentos a los usuarios según autorización de servicios detallada y adjunta por la modalidad de evento.

La inconformidad aquí planteada radica en que considera la apoderada de la entidad demandada, que no habría lugar a cancelar la suma por la cual se libró

según autorización de servicios detallada y adjunta por la modalidad de evento.

La inconformidad aquí planteada radica en que considera la apoderada de la entidad demandada, que no habría lugar a cancelar la suma por la cual se libró el mandamiento de pago , ya que el medicamento entregado a COMFABOY EPS-S, está sin el lleno de los requisitos que exige la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA, pues era la misma EPS -S la encargada de continuar el procedimiento, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Resolución 1479 de 2015 , y que es la entidad prestadora de servicios de salud de régimen subsidiado , la única autorizada o legitimada para presentar la documentación y por ende corregir y agregar si falta alguno de ellos, pero además no comparte el criterio del A-quo, que DISTRIMEQ es un particular que contrata con una entidad del Estado de buena fe, y que no puede estar sometida a la incertidumbre del pago por el servicio que prestó, pues la cancelación de servicios de salud y tecnologías sin cobertura POS, se encuentran plenamente reglado, existen procedimientos, verificaciones y controles previstos en la mencionada ley y las resoluciones.

Tampoco comparte el hecho de haber pagado la demandada una ampolleta, y que ello conlleve a la

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