TSDJ TUN SCF - 2019-0661-(20-01-2021)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SCF - 2019-0661-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACA oy
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA CIVIL - FAMILIA
BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ Magistrado Sustanciador REF: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO DE GARAGOA (BOYACÁ), DENTRO DE PROCESO
VERBAL DE PETICIÓN DE HERENCIA.
RADICADO 15-299-31-84-001-2018-00069
RADICADO: 2019-0661
DEMANDANTE: JUAN BOHÓRQUEZ TORRES.
DEMANDADO: MARÍA OFELIA BOHÓRQUEZ VELOSA.
Proyecto discutido y aprobado según acta N° 020 C de fecha 11 de diciembre de 2020, a través de medios virtuales en razón de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por el COVID19. Firmado por medio digital.
Lugar y fecha: Tunja, 2021 .01 .20 09:44:1 9 -05'00' ASUNTO A RESOLVER La impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARAGOA (BOYACÁ), dentro del proceso verbal de
1 PETICIÓN DE HERENCIA 2019-0661/NUR 2018-0069petición de herencia promovido por JUAN BOHÓRQUEZ TORRES, contra MARÍA
OFELIA BOHÓRQUEZ VELOSA
1 PETICIÓN DE HERENCIA 2019-0661/NUR 2018-0069petición de herencia promovido por JUAN BOHÓRQUEZ TORRES, contra MARÍA OFELIA BOHÓRQUEZ VELOSA HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El 6 de agosto de 2018 el señor JUAN BOHÓRQUEZ TORRES radica demanda de petición de herencia contra la señora MARÍA OFELIA BOHÓRQUEZ VELOSA, en su calidad de heredera de MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ TORO, con el objeto de que se declaren ineficaces los actos de partición realizados dentro del proceso de sucesión de GREGORIO BOHÓRQUEZ y RICARDA TORO, padres de MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ TORO, trámite que culminó con sentencia aprobatoria de partición del nueve 9 de diciembre de 2009 del Juzgado Promiscuo Municipal de Umbita (Boyacá) y en el que la demandada actuó en representación de su difunto padre; así como declarar ineficaces los actos de adjudicación que en favor de la demandada se hicieran en el tramite notarial que liquidó la herencia de MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ TORO, protocolizado en la Notaria Única de Úmbita mediante escritura pública No. 218 del 23 de diciembre de 2011 Las pretensiones del libelo se fundan en el parentesco de hijo extramatrimonial alegado por JUAN BOHÓRQUEZ TORRES, nacido el 20 de octubre de 1960, en relación a MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ TORO, de acuerdo al contenido de la copia autentica de su registro civil de nacimiento con indicativo serial número 152568275 del 26 de diciembre de
ANTONIO BOHÓRQUEZ TORO, de acuerdo al contenido de la copia autentica de su registro civil de nacimiento con indicativo serial número 152568275 del 26 de diciembre de 2017, que reemplazó, por corrección de datos del padre, al registro civil de nacimiento con serial número 37793630 del 27 de septiembre de 2007, de la Registraduría Municipal de Umbita, que a su vez se reconstruyó a partir de la información contenida en el acta suscrita a folio 26, del libro 12 de 1960, de la Alcaldía de Úmbita. Esto último en cumplimiento de lo ordenado mediante resolución 3006 del 26 de junio de 2007 de la Dirección Nacional del Registro Civil. En la demanda en cita se formulan siete pretensiones, a cuya prosperidad se opuso la parte demandada, formulando excepciones de merito dentro de las cuales se invocó la denominada: falta de legitimación y carencia de vocación hereditaria del demandante, la cual el fallador declaró probada, resolviendo negar las pretensiones de la demanda, agregando no ser necesario referirse frente a los restantes medios exceptivos. Su decisión se fundamentó, en síntesis, en las siguientes consideraciones: - JUAN BOHÓRQUEZ TORRES es un hijo extramatrimonial, conforme lo afirma desde la demanda y para la época de su nacimiento, 20 de octubre de 1960, así como para la fecha de expedición del correspondiente registro, es decir, 20 de noviembre de 1960, regía la Ley 45 de 1936 que en su numeral segundo señalaba los requisitos 2 PETICIÓN DE HERENCIA 2019-0661/NUR 2018-0069de legalidad del reconocimiento, los cuales no se consideran cumplidos, toda vez que
de 1960, regía la Ley 45 de 1936 que en su numeral segundo señalaba los requisitos 2 PETICIÓN DE HERENCIA 2019-0661/NUR 2018-0069de legalidad del reconocimiento, los cuales no se consideran cumplidos, toda vez que quien se piensa realizo el reconocimiento, no lo firmo. De manera oficiosa se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil información relacionada con los antecedentes documentales que llevaron a la elaboración del registro del señor JUAN BOHÓRQUEZ TORRES, habiéndose anexado entre otros la resolución 3006 del 26 de junio de 2007, de la Dirección Nacional de Registro Civil, y el certificado expedido por la Alcaldía de Úmbita en el año 1979, donde se menciona la condición de hijo legítimo del demandante En la mentada resolución se observa que la misma se fundó en que el acta original del registro no se encontraba en la oficina respectiva, por lo que al contarse con copia del registro civil de nacimiento expedida por el funcionario competente, la cual fue aportada por JUAN BOHÓRQUEZ TORRES, procedía la autorización de la reconstrucción del registro civil de nacimiento. Frente a la certificación refiere la a quo que, de acuerdo con la Ley 92 de 1938, correspondía al alcalde del Municipio de Úmbita registrar el nacimiento del demandante, y como el acta por éste elaborada se extravió, la certificación podría tenerse como auténtica, en principio, de no ser por la anotación contenida en el mismo en la que se hace indicación de JUAN BOHÓRQUEZ TORRES como hijo legitimo del señor MARCO BOHÓRQUEZ y LA SEÑORA JOSEFA TORRES; y, el hecho
en la que se hace indicación de JUAN BOHÓRQUEZ TORRES como hijo legitimo del señor MARCO BOHÓRQUEZ y LA SEÑORA JOSEFA TORRES; y, el hecho contradictorio de que el actor en sus diferentes exposiciones a lo largo del proceso, haya manifestado que su nacimiento fue producto de relaciones sexuales extramatrimoniales entre sus padres, que éstos no eran casados, que nunca había visto un registro civil de matrimonio de ellos, y que su mamá nunca le afirmó que, después de haber quedado viuda de su primer esposo, hubiera contraído matrimonio con otra persona. Lo mismo ocurre con el interrogatorio adelantado dentro del proceso radicado bajo el número 2006 — 00155, prueba trasladada a las diligencias en mención. Se entiende que la razón por la cual el Alcalde de Umbita no atendió en su momento al contenido del artículo 112 del Decreto 1260 de 1970,' fue la presunción de JUAN BOHÓRQUEZ TORRES como hijo del matrimonio y por tanto legitimo, caso en el cual la certificación sí podía contener los datos tanto del padre como de la madre. Ahora bien, en el año 2006 la señora MARÍA OFELIA BOHÓRQUEZ VELOSA promovió demanda de declaratoria de nulidad de la escritura pública 167 de 2001, de liquidación de " “Artículo 112. Las copias de acta o folio de registro de nacimiento de un hijo natural y los certificados que con base en ellos se expidan, omitirán el nombre del presunto padre, mientras no sobrevenga el reconocimiento o declaración judicial de paternidad en firme y no sometida a revisión, y en fuerza de ellos se corrija la inscripción inicial.” 3
omitirán el nombre del presunto padre, mientras no sobrevenga el reconocimiento o declaración judicial de paternidad en firme y no sometida a revisión, y en fuerza de ellos se corrija la inscripción inicial.” 3 PETICIÓN DE HERENCIA 2019-0661/NUR 2018-0069sucesion protocolizada en la Notaria Única de Úmbita, con el fín de reclamar los bienes del causante MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ TORO, que fueron liquidados por JUAN BOHÓRQUEZ TORRES con base en el registro civil de nacimiento con serial número 32448708 del 2 de agosto de 2001. En dicho asunto el fallador de primera instancia resolvió acceder a la declaratoria deprecada, con fundamento en que la escritura no cumple con los requisitos ad solemnitatem, decisión que el 9 de agosto de 2006 es revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, argumentando que si bien no debió incluirse el nombre del padre en el registro, una vez expedida la copia del mismo ésta se presume legal, así como también se presume que el funcionario que expidió el certificado tuvo el soporte correspondiente para hacerlo; agregando que frente a la falta de actos o documentos antecedentes de reconocimiento de hijo extramatrimonial, la nulidad de la inscripción en el registro no opera de pleno derecho sino que debe ser declarada, considerando que la parte demandante erró en la acción impetrada que no era nulidad del trámite notarial, sino petición de herencia. Posteriormente, MARÍA OFELIA BOHÓRQUEZ VELOSA promueve demanda de petición de herencia contra JUAN BOHÓRQUEZ TORRES, con el objeto de que se declaren ineficaces los actos de liquidación y partición, proceso dentro del cual el hoy demandante
de herencia contra JUAN BOHÓRQUEZ TORRES, con el objeto de que se declaren ineficaces los actos de liquidación y partición, proceso dentro del cual el hoy demandante presenta demanda de reconvención, la cual fue desestimada, por carencia del presupuesto procesal de legitimación en causa por activa, considerándose probada la excepción denominada: “no haberse presentado prueba de la calidad de heredero en que actúa el reconveniente ”, habiéndose culminado el trámite con fallo del 23 de marzo de 2010 en el que se declara ineficaz la partición y próspera la acción petición de herencia. TRÁMITE PROCESAL Al considerar cumplidos los requisitos del artículo 322-3 del C.G.P., mediante auto del 16 de octubre de 2019 se admite el recurso de apelación, habiéndose surtido el acto de notificación correspondiente. Posteriormente, en decisión del 25 de junio de 2020 y en consideración a lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 121 del C.G.P., se dispuso prorrogar el término para resolver el recurso impetrado, hasta por seis meses más. Así mismo, atendiendo a lo establecido en el Decreto Legislativo 8063, se dispuso prescindir de la audiencia para sustentación del recurso, ordenándose correr traslado a la parte recurrente por el término de cinco (5) días, para que lo sustente. 2 ORDINARIO 2006-155. JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARAGOA. 3 por medio del cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones
lo sustente. 2 ORDINARIO 2006-155. JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARAGOA. 3 por medio del cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el Marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en razón del COVID-19”. 4 PETICIÓN DE HERENCIA 2019-0661/NUR 2018-0069Estando dentro del término legal previsto para ello, el apoderado judicial del sefior JUAN BOHÓRQUEZ TORRES presentó la argumentación correspondiente, aduciendo, en suma, que en la decisión impugnada se incurre en error de derecho por falta de apreciación de la prueba del estado civil de JUAN BOHÓRQUEZ TORRES y de su parentesco de hijo de MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ TORO, al restarle validez probatoria a la copia auténtica de su registro civil de nacimiento Tal como lo indica el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, la única prueba que podía aportar el demandante al proceso eran las copias de su correspondiente partida o folio, porque son precisamente estos documentos que además gozan de presunción de autenticidad según el artículo 103 del citado Decreto, los medios de prueba legalmente establecidos para probar el estado civil y la relación de parentesco de una persona con sus progenitores. El Juzgado debió otorgar plena validez probatoria a los registros civiles de nacimiento aportados, sus notas aclaratorias y de reconstrucción, documentos que en el curso del proceso la demandada no tachó de falsos, así como tampoco dio inicio a procesos de impugnación de
aportados, sus notas aclaratorias y de reconstrucción, documentos que en el curso del proceso la demandada no tachó de falsos, así como tampoco dio inicio a procesos de impugnación de la paternidad ni acciones administrativas para procurar la declaratoria de nulidad de la inscripción. El funcionario público que sentó el registro civil de nacimiento de JUAN BOHÓRQUEZ TORRES, tuvo los elementos de juicio para inscribir como nombre del padre a MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ TORO y de expedir certificaciones en tal sentido, así que yerra la juez de primera instancia en haber fundado su decisión en la certificación que en 1979 expidió el alcalde de Úmbita con destino al trámite de cédula de ciudadanía de JUAN
BOHÓRQUEZ.
En todo caso, si se le pudiera otorgar alcance probatorio de copia de partida o folio del registro civil a la fotocopia del documento que sirvió de antecedente a la reconstrucción del registro civil del año 1960, resulta entonces que ese documento declara un estado civil y es el de hijo legítimo de MARCO BOHÓRQUEZ y JOSEFA TORRES, estado civil que las autoridades judiciales no estarían llamadas a desconocer por el hecho que el demandante manifieste no conocer de matrimonio que haya celebrado su progenitora con su difunto padre. PROBLEMA JURÍDICO Se centra en establecer si el señor JUAN BOHÓRQUEZ TORRES se encuentra legitimado para promover proceso de petición de herencia, en contra de la señora MARÍA OFELIA BOHÓRQUEZ VELOSA en condición de hijo extramatrimonial del extinto MARCO
ANTONIO BOHÓRQUEZ TORO.
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para promover proceso de petición de herencia, en contra de la señora MARÍA OFELIA BOHÓRQUEZ VELOSA en condición de hijo extramatrimonial del extinto MARCO
ANTONIO BOHÓRQUEZ TORO.
5 PETICIÓN DE HERENCIA 2019-0661/NUR 2018-0069ARGUMENTACION Establece el art. 1° del decreto ley 1260 de 1970, que “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones...” Es el estado civil, entonces, la calidad inherente a la persona humana y por ello se le ha calificado como un atributo de la personalidad, junto con la nacionalidad, el nombre, capacidad de goce y de ejercicio y el domicilio. Como es apenas obvio, dentro de un régimen jurídico el estado civil debe corresponder a la realidad, por cuanto el derecho a la personalidad jurídica, como derecho fundamental constitucional (art. 16), no puede cimentarse en uno que no se tenga conforme a las reglas que rigen la materia. En ese orden de ideas, el estado civil de hijo se adquiere de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley de filiación, sin que las mismas puedan resultar violadas por errores en los que incurren los funcionarios encargados del registro civil de las personas La filiación real es un derecho fundamental y ella depende de la clase de hijo que se trate. Así pues, para no hacer un recuento histórico de cómo ha evolucionado la legislación desde 1887, según las normas que hoy están vigentes y que disciplinan esta materia hay diferentes clases de hijos, hoy con plena igualdad de derechos. Esas clases pueden resumirse así: 1.- Hijos naturales, que son los hijos concebidos entre personas que son solteras que a hoy
1887, según las normas que hoy están vigentes y que disciplinan esta materia hay diferentes clases de hijos, hoy con plena igualdad de derechos. Esas clases pueden resumirse así: 1.- Hijos naturales, que son los hijos concebidos entre personas que son solteras que a hoy son las que no están unidas en matrimonio ni unión marital de hecho. Se regulan en la ley 45 de 1936, aunque todos los seres humanos podemos incluirnos dentro de esta categoría desde el punto de vista meramente biológico, pues somos producto de una fusión gametaria natural. Pero para efectos estrictamente jurídicos, los hijos naturales son los referidos en el art. 1 de la ley 45 de 1936. 2.- Hijos matrimoniales concebidos y/o nacidos en el matrimonio, dentro de los cuales están los legítimos y legitimados, previstos en la ley civil desde el código de Andrés Bello que hoy nos rige, en los arts. 213, 236 a 239 del CC. 3.- Hijos maritales son los que son concebidos dentro de la Unión Marital de Hecho, cuya legitimidad fue extendida por mandato del art. 1° de la ley 1060 de 2006. 4.- Hijos extramatrimoniales y extramaritales, los que son concebidos dentro de relaciones sexuales sostenidas por fuera del matrimonio o la unión marital de hecho, en infracción al deber de fidelidad y debido conyugal que cobija tanto matrimonio como unión marital de hecho. A ellos se refiere el art. 1° de la ley 28 de 1982 que por extensión analógica cobija a 6 PETICIÓN DE HERENCIA 2019-0661/NUR 2018-0069los hijos maritales y cuya interpretación ha de estar conforme a la normativa filiatoria expedida posteriormente y los principio de la Constitución de 1991
6 PETICIÓN DE HERENCIA 2019-0661/NUR 2018-0069los hijos maritales y cuya interpretación ha de estar conforme a la normativa filiatoria expedida posteriormente y los principio de la Constitución de 1991 5.- Hijos adoptivos, regulados en la ley 1098 de 2006 En lo que respecta a cada clase de hijos, salvo los adoptivos, vale precisar que la filiación es vía materna y paterna. La materna de los hijos naturales se definió por la ley en forma directa por el mero hecho del nacimiento, figura que se puede extender a las otras clases de hijos diferentes a los adoptivos. Ello se prevé en el art. 1 de la ley 45 de 1936. Pero la forma de filiación paterna es diferente. Para el caso que se decide nos ocuparemos de cómo se efectúa esta filiación de los hijos naturales y/o extramatrimoniales, que no es otra distinta ala prevista en el art. 2 de la ley 45 de 1936, con la adición hecha por el numeral 10 del art. 82 la ley 1098 de 2006, esto es, única y exclusivamente mediante la figura del reconocimiento paterno filial. Para los hijos matrimoniales, en sus dos variables (legítimos y legitimados), la filiación paterna es presuntiva, al igual que los concebidos dentro de la unión marital de hecho (art 213 CC), respondiendo al principio “pater is est quem nuptiae demostrant” (el padre es aquel a quien las nupcias demuestran). Por lo tanto, basta acreditar el matrimonio o la unión marital de hecho, para que el hijo se presuma legalmente que es del esposo o compañero permanente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-131 de 2018
marital de hecho, para que el hijo se presuma legalmente que es del esposo o compañero permanente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-131 de 2018 En lo que tiene que ver con el reconocimiento en el acta de nacimiento y la competencia para expedir el mismo, La Ley 92 de 1938 señaló lo siguiente: “(...) Artículo 1° Los encargados de llevar el registro del estado civil de las personas serán: 1° Los Notarios, y en los municipios donde no haya este funcionario el Alcalde Municipal, y 2 Los funcionarios consulares de Colombia en el exterior.” () Art. 3° El acta de registro de nacimiento deberá expresar: 1 °) El día y la hora en que tuvo lugar el nacimiento; 2% El sexo, nombre y apellido del nacido y la calidad de legitimo o natural, y 3%) El nombre, apellido, edad, profesión u oficio y nacionalidad del padre y de la madre, si fueren conocidos, y el nombre y apellido de los abuelos, tanto paternos como maternos. Si se trata de un hijo natural solo se expresará el nombre de la madre y de los abuelos maternos, si fueren conocidos. Con fundamento en dicha norma, resultaba claro que al tratarse de un hijo matrimonial, el funcionario encargado del registro civil (notario o alcalde), debía cerciorarse acerca de si el inscrito era producto de una relación matrimonial o no, para ser catalogado como hijo 7 PETICIÓN DE HERENCIA 2019-0661/NUR 2018-0069legítimo o legitimado o solamente como hijo natural, con la implicación que el art. 3 de dicha ley aparejaba, esto es, que solo podía expresarse el nombre de la madre más no del padre, pues para llegar ala filiación paterna se requería el reconocimiento de acuerdo con lo previsto
ley aparejaba, esto es, que solo podía expresarse el nombre de la madre más no del padre, pues para llegar ala filiación paterna se requería el reconocimiento de acuerdo con lo previsto en el art. 2 de la ley 45 de 1936. Luego entonces, un error en el registro civil en el que pudiere incurrir el funcionario competente, en modo alguno puede alterar la real o verdadera filiación de la persona como derecho fundamental constitucional, so pretexto de la autenticidad del documento para acceder a una masa herencial en desmedro de los derechos de otras personas, situación que no puede tener auspicio por el derecho A su turno, el Decreto 1260 de 1970 estableció frente a la prueba del estado civil: “(...) Artículo 105. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. () Artículo 112. Las copias de acta o folio de registro de nacimiento de un hijo natural y los certificados que con base en ellos se expidan, omitirán el nombre del presunto padre, mientras no sobrevenga el reconocimiento o declaración judicial de paternidad en firme y no sometida a revisión, y en fuerza de ellos se corrija la inscripción inicial.” Así, para que pueda hablarse del reconocimiento de paternidad en el acta o registro civil de nacimiento, ha de verificarse entonces el cumplimiento de los requisitos contenidos en las precitadas disposiciones, vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de análisis en la presente decisión. DEL CASO CONCRETO El demandante soporta su condición de hijo natural en su momento o extramatrimonial (con
precitadas disposiciones, vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de análisis en la presente decisión. DEL CASO CONCRETO El demandante soporta su condición de hijo natural en su momento o extramatrimonial (con la ley 28 de 1982) aduciendo el reconocimiento que de tal condición hiciese el extinto MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ TORO, ante la alcaldía municipal de Úmbita (Boyacá), sentado en el acta obrante en el libro 12, folio 26 de 1960, documento extraviado, razón por la cual, con fundamento en copia auténtica del mismo la Dirección Nacional de Registro Civil ordenó su reconstrucción en el año 2007, con la inclusión del nombre del padre en el registro civil de nacimiento del actor. Así, se sentó el registro con No. serial 37793630 el cual fue reemplazado, posteriormente, por el registro civil con No. serial 152568275 del 26 de diciembre de 2017, por corrección de datos contenidos en el nombre del padre, ordenada 8 PETICIÓN DE HERENCIA 2019-0661/NUR 2018-0069dentro del proceso de jurisdicción voluntaria adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Úmbita en decisión del 7 de diciembre de 2017 Esta cadena de actos inscritos en el registro civil del demandante, fue atinadamente reseñada por la juez de primer grado, llegando a hacer el análisis del punto central relativo a la certificación expedida en el año 1979 por el alcalde de Úmbita. De acuerdo con lo normado en el art. 105 del decreto ley 1260 de 1970, la certificación podía servir de documento hábil para la reconstrucción como en efecto lo fue ante la destrucción o extravío del registro
en el art. 105 del decreto ley 1260 de 1970, la certificación podía servir de documento hábil para la reconstrucción como en efecto lo fue ante la destrucción o extravío del registro original, pero dando fe de lo que en ella se consignó en su oportunidad, en la que se hizo constar que revisado el libro 26 de registro civil, folio 12, el señor JUAN BOHÓRQUEZ TORRES es hijo legítimo de MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ TORO Si en el libro se dijo y en la certificación que se expide con base en esa inscripción se aduce que es hijo legítimo y si se carece de la firma del padre, pues esa calidad de hijo legítimo exige como prueba adicional, acreditar el matrimonio de sus padres. Tal y como lo razonó la juez en la audiencia en la que se pronuncia la sentencia, si el Alcalde de la época en que se sentó la partida a folio 12 del libro 26 de nacimientos en el año 1960 hizo constar que era hijo legítimo, obviamente no se tenía por qué exigir la firma del padre, pues bastaba solamente con acreditar el matrimonio entre los padres del registrado, para que la filiación paterna quedara definida vía presunción del art. 213 del CC. Pero como la realidad probatoria, por prueba de confesión, da evidencia que los padres del señor JUAN BOHÓRQUEZ TORRES no fueron casados, fuerza concluir que el funcionario del registro original efectuó de manera errónea la inscripción, sin que ello pueda generar un derecho que no se tiene en la realidad. Y resulta apenas natural que el Alcalde de Umbita del año 1979, expidiera la certificación con base en los antecedentes registrales que consultó, dejando
no se tiene en la realidad. Y resulta apenas natural que el Alcalde de Umbita del año 1979, expidiera la certificación con base en los antecedentes registrales que consultó, dejando constancia que JUAN es hijo “legítimo”, sin que pudiera haber certificado algo diferente, pues el antecedente de donde extrajo el dato histórico así se lo evidenciaba. Es por ello que ante la falta de prueba del matrimonio entre los padres del demandante, una vez verificados los documentos aportados por el actor refulge evidente que el nacimiento del señor JUAN BOHÓRQUEZ TORRES, debió haber sido objeto de reconocimiento del que se dijo era su padre para que así quedara debidamente filiado por vía paterna, por lo que en los citados registros civiles (37793630 y 152568275) debiera estar inserta la firma de quien se relaciona como padre, señor MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ TORO, omitiéndose así el requisito decantado en el citado artículo 2 de la Ley 45 de 1936. El reconocimiento, recordemos, debe ser expreso y tiene unas formalidades específicas señaladas en la ley. Cuando se habla del reconocimiento en el acta de nacimiento, éste se configura cuando el padre firma el acta o partida, formalidad que no se puede suplir mediando una mera declaración, resultando que si el padre no firma no hay reconocimiento. La firma impuesta da certeza de la emisión de la declaración unilateral de voluntad para aceptar la filiación 9 PETICIÓN DE HERENCIA 2019-0661/NUR 2018-0069paterna de un hijo, acto trascendental y en extremo de sumo celo por el legislador, al punto que hay todo un sistema legal que da seguridad a la figura del reconocimiento, tal y como se
PETICIÓN DE HERENCIA 2019-0661/NUR 2018-0069paterna de un hijo, acto trascendental y en extremo de sumo celo por el legislador, al punto que hay todo un sistema legal que da seguridad a la figura del reconocimiento, tal y como se expuso, a efectos de evitar la alteración en el estado civil, dejando a salvo las acciones legales para establecer la verdadera filiación, como son las de investigación e impugnación de la paternidad o maternidad, según el caso. Frente a la omisión de dicha firma, alega el apoderado de la parte actora que basta con la manifestación hecha por el entonces Alcalde del municipio de Úmbita (Boyacá), para que basados en la presunción de autenticidad contenida en el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, se tenga como válido el reconocimiento, razonamiento que no comparte este Despacho, pues si bien el Alcalde de Umbita era el competente para expedir la certificación que da fe del nacimiento, ésta en su literalidad alude a la condición de JUAN BOHÓRQUEZ TORRES como hijo legítimo y no natural o extramatrimonial, calidad esta primera que, entonces, debe ser acreditada allegando el registro civil de matrimonio de sus padres, para que pueda operar la presunción contenida en el artículo 213 del Código civil, caso en el cual no se hablaría entonces del reconocimiento de hijo natural o extramatrimonial (condición reconocida y confesada por el actor), sino de la existencia de presunción de legitimidad del hijo concebido dentro del matrimonio. Y, al tratarse de un hijo natural o extramatrimonial, no puede hablarse de reconocimiento paterno porque simplemente no figura, no se hizo por el padre, no aparece que haya firmado el acta o partida de registro civil del señor JUAN
hijo concebido dentro del matrimonio. Y, al tratarse de un hijo natural o extramatrimonial, no puede hablarse de reconocimiento paterno porque simplemente no figura, no se hizo por el padre, no aparece que haya firmado el acta o partida de registro civil del señor JUAN
BOHÓRQUEZ TORO.
Es que si se interpretase dicha presunción como lo pretende el apelante, se estaría desconociendo no solamente el contenido de lo certificado por el funcionario competente (condición de hijo legítimo), sino que se establecería la filiación natural entre JUAN BOHÓRQUEZ TORRES y MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ TORRES, con base en un reconocimiento que para efectos de estas diligencias es inexistente A esta altura procesal es claro que los documentos que sirvieron de soporte para la reconstrucción del registro civil de nacimiento de JUAN BOHÓRQUEZ TORRES, en el año 2007 y la expedición de su cédula de ciudadanía, no pueden suplir la ausencia de la firma de quien se enuncia como padre en el mismo, máxime cuando quien pretende ser reconocido como heredero ha referido insistentemente a lo largo del trámite ostentar la condición de hijo natural (extramatrimonial), aun cuando en la certificación expedida por el señor Alcalde de “Articulo 103. Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. No obstante podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refiere la inscripción o los documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar.” “Artículo 213. Presuncion de legitimidad. El hijo concebido durante el matri
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