TSDJ TUN SCF - 2019-0667-(25-03-2021)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SCF - 2019-0667-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA
PROCESO: VERBAL (UNION MARITAL DE HECHO)
DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ VARGAS
DEMANDADO: SANDRA BIVIANA GOMEZ GARCIA RADICACIÓN: 2019-0667 (NUR 2019-144)
Proyecto discutido y apr obado, según acta N. 016 de veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), a través de los medios virtuales en razón a la declaratoria de emergencia sanitaria por la Covi-19
Firmado por medio digital.
Tunja,
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia, el 30 de septiembre de 2019, por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE TUNJA dentro del proceso VERBAL (UNIÓN MARITAL DE HECHO) de la referencia.
2. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA2
2.1.1. LUIS HERNANDO RODRIGUEZ VARGAS mediante apoderada judicial, presentó demanda Verbal en contra de SANDRA BIVIANA GOMEZ GARCIA, a fin de que se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el año 2001,
presentó demanda Verbal en contra de SANDRA BIVIANA GOMEZ GARCIA, a fin de que se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el año 2001, hasta el 21 de enero de 2005, y la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, y se disponga su disoluci ón y liquidación. Así mismo la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre la pareja, el 22 de enero de 2005, en la parroquia de Cucaita, dando por terminada definitivamente la vida en común, la disolución de la sociedad conyugal, la liquidación inmediata y definitiva de la misma.
2.1.2. Se inscriba la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio en el registro de matrimonio con serial 04565874 de la Registraduría del Estado Civil de Samacá, y en los registros civiles de nacimiento de las partes.
2.1.3 Se condene en costas y gastos a la demandada, en caso de oposición.
2.1.4. Igualmente, y en escrito separado solicitó se decrete el embargo y posterior secuestro del bien identificado con la matrícula inmobiliaria número 070-149938.
2.2. HECHOS
2.2.1. Informa que las partes ambos en estado civil solteros, desde comienzos del año 2001, iniciaron convivencia de forma permanente en el Municipio de Samacá, la que fue permanente y continua, procrearon dos hijas de 17 y 15 años de edad, y el señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ VARGAS, adquirió un lote identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 070 -149938, donde construyó una casa relacionando sus
HERNANDO RODRIGUEZ VARGAS, adquirió un lote identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 070 -149938, donde construyó una casa relacionando sus características en el hecho 3.9.
2.2.2. Da cuenta que la pareja el 22 de enero de 2005, sin que existiera interrupción en la convivencia contrajeron matrimonio católico en la parroquia de Cucaita, y dentro de éste se procreó una tercera hija quien en la actualidad cuenta con 10 años, a principios del 2015, el convo cante decidió terminar su vínculo marital, desde dicho momento y a la fecha no conviven en el mismo lugar y por lo tanto hay separación de cuerpos por más de 2 años.3
2.2.3 Advierte que las hijas de la pareja viven con la progenitora, informa la manera como se ha asumido su sostenimiento, y señala que se configura la causal octava de divorcio contemplada en el art. 154 del C.C, que refiere a la separación de cuerpos de hecho por más de 2 años, y el domicilio del matrimonio lo fue en el Municipio de Samacá.
2.3. ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA
EL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD (fl 64 y 65), el 23 de abril de 2019, admitió la demanda tanto de la unión marital de hecho, como de divorcio, ordenó su notificación, la vinculación del Procurador de Familia en representación de las menores y decretó la medida cautelar solicitada.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
ordenó su notificación, la vinculación del Procurador de Familia en representación de las menores y decretó la medida cautelar solicitada.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.4.1 El Procurador 28 judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, en principio no se opone a las pretensiones, refiere sobre la causal invocada para el divorcio, así como resalta la necesidad de proteger los derechos fundamentales de las menores, y solicita como pruebas los interrogatorios de las partes.
2.4.2 La demandada asistida de un profesional del derecho, se opone a las tres primeras pretensiones, y a las demás no lo hace. Frente a los hechos considera que unos son ciertos, otros lo son parcialmente o no le consta y algunos se atiene a lo que resulte probado. Presentó como excepciones de mérito las que denominó: “PRESCRIPCION DE LA ACCIÒN”, “INEXISTENCIA DE BIENES A LIQUIDAR” e “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE SOLICITUD DE CESACIÒN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO (ART. 154 C.C. Num. 8)”.
2.5 REFORMA DE DEMANDA
La parte demandante reformó la demanda (fl 306), mediante la cual incluyó a M ILEIDY ISABEL RODRIGUEZ GOMEZ, como parte pasiva, relaciona los mismos hechos expuestos en el introductorio inicial, pero adicionó el hecho de que la actora unilateralmente, sin anuencia del actor, otorgó parte de la titularidad del inmueble a sus4
hijas L ORIN YUR ANI y MILEYDI ISABEL RO DRIGUEZ GOMEZ, otorgamiento
unilateralmente, sin anuencia del actor, otorgó parte de la titularidad del inmueble a sus4
hijas L ORIN YUR ANI y MILEYDI ISABEL RO DRIGUEZ GOMEZ, otorgamiento que tiene la naturaleza de una donación, por lo que se adeuda a la sociedad el valor del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 070 -149938, conducta que afectó el patrimonio de la sociedad patrimonial de una manera dolosa y que debe recompensarse en los términos previstos en el art. 1804 del C.C.
2.6 INCIDENTE DE NULIDAD.
La apoderada de la parte demandada presenta incidente de nulidad, pues considera que se ha configurado la ca usal 8º del art. 133 del C.G.P., toda vez que no se integró debidamente el contradictorio, pues en el folio de matrícula inmobiliaria figuran como titular de dominio la menor LORIN YURANY y la señorita MILEDY ISABEL RODRIGUEZ GOMEZ, y en consecuencia es necesario retrotraer la actuación surtida, y disponer su vinculación al proceso. Solicitud que fue rechazada de plano mediante providencia del 13 de agosto de 2019 y negó por improcedente la reforma presentada.
2.7 INTERROGATORIOS
DEMANDANTE LUIS HERNANDO RODRIGUEZ VARGAS (minuto 34:54) de 47 años de edad, informa que el motivo por el cual presenta la acción, fue porque llegó a la casa y no encontró a su esposa, estaba en la vivienda vecina tomando con la hija mayor, y escuchó rumores que lo estaba engañando, al reclamarle le respondió agresivamente, y
casa y no encontró a su esposa, estaba en la vivienda vecina tomando con la hija mayor, y escuchó rumores que lo estaba engañando, al reclamarle le respondió agresivamente, y después la demandó a los 8 días en la Comisaría y le manifestó que quería el divorcio porque tenía un pretendiente estando casada, informa que hace 5 años que no conviven, que se alejó a los 15 días que lo requirió en la Comisaría, y que está aportando para el sostenimiento de sus hijas, mediante una cuota alimentaria ordenada por la Comisaría de Samacá de $300.000.00, independientemente ayuda a sus hijas, monto que se encuentra incrementada porque la señalada fue por $250.000.00, que la actividad de la demandada es estilista, pero para ella no aporta cuota alimentaria, desde que se separó no han intentado restablecer la relación, no ha vuelto a tener actos de violencia, informa que la relación con sus hijas ha sido muy bien, que la última vez que estuvo con ellas fue compartiendo el lunes festivo que pasó, pero por cuestión de su trabajo le es muy difícil, cuando puede hacerlo sale con ellas, celebró los 15 años de la menor, estuvo en el grado de la mayor, sin que exista relación con la demandada, informa los momentos de dificultades que se presentaron dentro del matrimonio, que quiere mucho a sus descendientes, por lo tanto no las ha agredido.5
Al ser interrogado por el apoderado de l a parte demandada aclara que cuando no encontró a su esposa en la casa, no fue que la agrediera sino que reclamó lo que sucedió entre junio y julio de 2014, y a los 15 días le pidió el divorcio, y que supuestamente en
encontró a su esposa en la casa, no fue que la agrediera sino que reclamó lo que sucedió entre junio y julio de 2014, y a los 15 días le pidió el divorcio, y que supuestamente en esa fecha fue citado a la Comisaría de Samacá, y no entiende la decisión allí tomada porque no la maltrató ni física ni psicológicamente, pero que en el 2015 le hicieron el llamado pero no sabe porque motivo, comunica que instauró una acción contra la demandada porque sus hijas vivían práctic amente solas, y no entiende porque le otorgaron la custodia a la convocada, pero es que no ha discutido la custodia de ellas y lo que quiere es su bienestar, que el año pasado fue citado nuevamente por la mencionada autoridad, porque no había asistido a un a cita psicológica, y que no ha incoado denuncia por violencia intrafamiliar en contra de la suplicada.
Al ser preguntado por la apoderada de la parte solicitada, informa las acciones que se le han interpuesto, los motivos de estas y en el estado en que se encuentran.
DEMANDADA SANDRA BIVIANA GOMEZ GARCIA (minuto 1:02:04), de 35 años de edad, declara que se opone al divorcio presentado por que el motivo, fue por violencia intrafamiliar y no por lo expuesto en la demanda, es cierto que está separada del demandante desde julio del año 2014, informa que en la Comisaría quería arreglar las cosas, pero no se llegó a un acuerdo del divorcio porque él quería que se escriturara a las hijas la casa, perdiendo ella el usufructo, y que la cuota de alimentos fuera m enor,
las cosas, pero no se llegó a un acuerdo del divorcio porque él quería que se escriturara a las hijas la casa, perdiendo ella el usufructo, y que la cuota de alimentos fuera m enor, por lo que no hubo acuerdo, y que la casa se adquirió dentro de la unión marital de hecho, quedó a su nombre y de las niñas, puesto que el actor tiene 5 hijos extramatrimoniales, dentro del matrimonio no tuvieron ningún bien, comunica que el convocante no ha cumplido con la cuota alimentaria, por lo que ha iniciado las acciones pertinentes ante la Fiscalía, y que siempre ha existido violencia intrafamiliar, desde que llevaban 9 meses viviendo juntos, narra cómo eran las agresiones que se presentaban cuando llegaba borracho, pero que ella en algún momento tomó en una reunión, actualmente no lo hace, en la actualidad cuenta con una pareja, que es noviazgo, él tiene su casa y la declarante otra diferente pero no conviven, relación que lleva 8 meses.
Al ser interrogada por la apoderada de la parte actora, manifiesta que cuando estuvo en la Comisaría era su intención separarse, por las agresiones recibidas nunca lo puso en conocimiento de la Fiscalía, a pesar de los maltratos antes de casarse tomó la de cisión del matrimonio porque lo amaba, y pensaba que por ese motivo las cosas iban a cambiar,6
y por eso perdonó los maltratos que fue víctima, es falso lo afirmado que alguna persona estuviera acariciando a una de sus hijas en su presencia, señala que solo ha presentado acciones en la Comisaría y en la Fiscalía solo por los alimentos, y que no ha vuelto a tener maltrato físico por parte del actor, el único aporte que le suministra es el señalado
acciones en la Comisaría y en la Fiscalía solo por los alimentos, y que no ha vuelto a tener maltrato físico por parte del actor, el único aporte que le suministra es el señalado por alimentos, pero que su hija mayor está laborando y ella l e colabora con los servicios, que ella siempre ha trabajado en un salón de belleza.
PRUEBAS
Parte demandante
- Registro civil de nacimiento de la demandante y del demandado registro civil de matrimonio, registros civiles de nacimiento de las menores hijas de la pareja. - Escritura Pública número 988 del 25 de mayo de 2001. - Escritura Publica número 1892 del 16 de septiembre de 2004. - Certificado de tradición y libertad 070-149938. - Copia de asociación de vivienda de interés social Santo Domingo del se ñor Luis Hernando Rodríguez Vargas. - Copia Escritura 1415 de julio de 2004.
Parte demandada
- Copia de medida de protección de fecha 13 de junio de 2019. - Copia de imposición de medida de protección de fecha julio de 2014 - Copia de proceso de restablecimiento de derechos 2015-015 iniciado por el actor. - Copia de proceso de restablecimiento de derechos 2015 -016 iniciado por el mismo demandante. - Copia de proceso de restablecimiento de derechos 2015 -017 iniciado por mismo convocante. - Copia de pro ceso de alimentos 2017 -008 iniciado por la demandante en contra de la demandante
2.8 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Proferida en audiencia pública el 30 de septiembre de 2019, reseña la actuación,
demandante
2.8 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Proferida en audiencia pública el 30 de septiembre de 2019, reseña la actuación, discurrió que hay lugar a proferir una sentencia de fondo , toda vez que se encuentran7
reunidos los presupuestos procesales, no hay lugar a declaración de nulidad al no presentarse causal alguna que invaliden la actuación, frente a la pretensión que se declare la unión marital de hecho, ésta fue conciliada en la audiencia en la etapa correspondiente, se admitió que habían convivido desde el mes de agosto de 2001, la que se terminó con ocasión del matrimonio entre los mismos compañeros el día 22 de enero de 2005.
Considera que frente a la existencia de la socieda d patrimonial de hecho que se solicita, la Honorable Corte Suprema de Justicia en el mes de junio del año 2018, estableció que si bien es cierto la Ley 54 de 1990, en su art. 8º señala un término de prescripción para su declaración, en el presente caso la sociedad patrimonial de hecho término el 21 de enero de 2005, las partes contrajeron matrimonio al día siguiente, es decir que la convivencia mutó, que dejaron de ser compañeros permanentes, para convertirse en cónyuges, y no se puede decir que hubo prescripción de esta acción, ya que al terminarse esta unión marital de hecho, se convirtió ahora en matrimonio, y que dentro del año siguiente debió iniciarse la acción de declaración de existencia de la sociedad patrimonial, porque realmente no hubo separación entre los cónyuges, y la causal octava que se señala, no es por el matrimonio entre ellos mismos, sino por matrimonio con otra persona. no era el compromiso iniciar dicha acción dentro del año siguiente, ya que no
patrimonial, porque realmente no hubo separación entre los cónyuges, y la causal octava que se señala, no es por el matrimonio entre ellos mismos, sino por matrimonio con otra persona. no era el compromiso iniciar dicha acción dentro del año siguiente, ya que no existió separación física entre los cónyu ges y el matrimonio celebrado no fue con terceros, sino entre ellos mismos, por lo que no se presenta la prescripción y ninguno de los dos ha fallecido hasta la fecha.
Es del criterio que ellos actualmente se encuentran separados físicamente, desde el año 2014, y la prescripción de la acción para iniciar o solicitar la declaración de unión marital de hecho, y la existencia de la sociedad patrimonial, y continuar con la sociedad conyugal prescribe en un año, es decir, al año siguiente de que se han separ ado definitivamente, la que si existió en el año 2014, el que está cumplido hace 4 años, entonces si se presenta tal fenómeno, pero no al año siguiente en que se terminó la unión marital, sino cuando se presentó la separación física definitiva de las parte s, y este hecho se presentó en el año 2014, y fue aceptado por los extremos de la litis en sus interrogatorios, quedando probado así dentro del proceso y en consecuencia la sociedad patrimonial de hecho se encuentra prescrita y así se declarará, pues se so licitó mediante excepción.8
Rotula que frente al divorcio que se ha planteado como tercera pretensión, lee el art. 152 del C.C., para señalar que se debe fundamentar en las causales allí previstas, y en el presente caso, se solicita por la causal octava del art. 154 ibidem la que examina , para lo cual se debe referir a la réplica planteada, que si bien es cierto están separados no fue
presente caso, se solicita por la causal octava del art. 154 ibidem la que examina , para lo cual se debe referir a la réplica planteada, que si bien es cierto están separados no fue voluntaria, pero es que la norma no exige que sea voluntaria u obligada, o por razones diversas, sino simplemente que la pa reja no conviva, tanto es que la jurisprudencia acepta que no sea una separación declarada judicialmente, sino que también puede ser de hecho, y como se dejó expuesto anteriormente, la pareja se encuentran separadas físicamente de hecho desde el año 2014, en consecuencia está demostrada la causal.
Señala la parte pasiva que la separación fue originada por los maltratos y ultrajes, configurándose las causales segunda y tercera, pero no se pretendió de manera particular, sino que presenta la excepción a la pretensión, se tiene que la causal octava de la Ley 54 de 1990, está debidamente demostrada, las partes no conviven juntos, dejaron su vida conyugal desde el año 2014, examina los documentos emanados de la Comisaría de Familia de Samacá, que señala que la s partes pidieron una media de protección, la que demuestra que se presentaron agresiones mutuas, es decir se presenta culpa concurrente, pues los dos actúan de la misma manera y así las cosas no tienen la legitimación para reclamar en los hechos que también ha incurrido.
Ante el injustificado cumplimiento de padre y cónyuge la actora manifiesta que no está reclamando para ella, sino que le indemnice por los ultrajes, los mismo que ella incurrió, y así lo demostró frente a la Comisaría de Familia sobre la violencia intrafamiliar, y a la
reclamando para ella, sino que le indemnice por los ultrajes, los mismo que ella incurrió, y así lo demostró frente a la Comisaría de Familia sobre la violencia intrafamiliar, y a la conclusión que se llegó fue que, esos ultrajes y trato cruel eran comunes, posteriormente citó a su compañero para fijación de alimentos, se fijó cuota y hasta la fecha el actor ha cumplido, en consecuencia tampoco esta c ausal prosperaría, aunque técnicamente la pretensión no se presentó como debía ser, con una demanda de reconvención, y en consecuencia no se declarará la prosperidad de las excepciones planteadas, excepto la de prescripción de la acción de la declaración d e la sociedad patrimonial. Y frente a los alimentos para la pasiva, ésta no se declarará pues la causal que se invocó fue la octava, la que es objetiva y no hay lugar a dicha condena a favor de ninguno de los consortes.
Con las anteriores consideracione s, resolvió declarar probada la excepción de prescripción de la declaración de existencia de sociedad marital de hecho, conformada por quienes fueron compañeros permanentes, aprobó la conciliación respecto de la9
existencia de la unión marital de hecho tal como fue admitida la que tuvo lugar desde agosto del año 2001 hasta el 21 de enero de 2005, decretó el divorcio y consecuentemente la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre demandante y demandada, el 22 de enero de 2005 en la parroquia del Municipio de Cucaita, y registrado en la oficina respectiva del Municipio de Samacá, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada con ocasión del matrimonio
Cucaita, y registrado en la oficina respectiva del Municipio de Samacá, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada con ocasión del matrimonio católico celebrado entre los mencionados excónyuge s Rodríguez Gómez, ordenó la inscripción del fallo tanto en el registro civil de matrimonio, como de los de nacimiento de los que conforman la litis, que se expidan copias auténticas del fallo que las partes requieran, no condenó en costas, y el archivo de proceso.
ARGUMENTOS DEL RECURSO
La apoderada de la parte actora formula recurso de apelación, frente a la decisión contenida en el numeral primero y el quinto, presentando como inconformidad que la conclusión del A -quo es errada, teniendo en cuenta q ue efectivamente el art. 8º de la Ley 54 de 1990, determina unas causales de extinción de la sociedad patrimonial, pero éstas no pueden ser aplicables para el presente asunto, pues la separación definitiva de los cónyuges, no es una causal de extinción de la sociedad patrimonial, el canon en mención hace referencia a tres supuestos de hecho, diferentes a los que se presentaron en este caso, y lo que sucede es que en el año 2014 hubo una separación definitiva de quienes ya en su momento eran cónyuges, y que al tratarse de un supuesto de hecho totalmente diferente, a los contemplados en el art. 14 de la aludida Ley, mal puede considerarse entonces extinta la sociedad patrimonial bajo la normativa indicada, la propia sentencia que el despacho refiere para apoya r su decisión, esto es, la del 5 de junio de 2018 Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, allí se indicó
propia sentencia que el despacho refiere para apoya r su decisión, esto es, la del 5 de junio de 2018 Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, allí se indicó acerca de este aspecto puntual, teniendo en cuenta que en su momento el Tribunal Superior determinó que había lugar a declarar la prescri pción a partir de la separación definitiva de los cónyuges, no obstante la Corte Suprema sobre este punto fue específica y determinó que no había lugar a declarar la prescripción en ese sentido, incluso determinó que la que se debe aplicar es la referida a la sociedad conyugal, bien sea la especial o la general, que para el presente caso debe de ser de 10 años.
Una vez lee apartes del mencionado fallo señaló que quiere decir que no hay lugar entonces a aplicar la regla de prescripción contemplada en la Ley 54 de 1990, precisamente porque estamos debatiendo un supuesto de hecho totalmente diferente a las10
causales allí indicadas, es más, adoptar una decisión como se ha indicado, realmente se aparta del principio de legalidad consagrado en el art. 29 de la C.N ., en virtud del cual, solo se puede declarar prescripción en los casos específicamente señalados en la ley, solicita se revoque la decisión adoptada en el numeral primero y en su lugar declare la existencia de la sociedad patrimonial surgida entre agosto de 2001 y enero de 2005, ya que conforme a lo expuesto, no se presenta causal de prescripción, o no es posible aplicar el art. 8º de la mencionada Ley, así mismo la determinación señalada en el numeral quinto en cuanto ordena la inscripción de la sentencia , por ser consecuencia de lo dispuesto al prosperar la excepción.
aplicar el art. 8º de la mencionada Ley, así mismo la determinación señalada en el numeral quinto en cuanto ordena la inscripción de la sentencia , por ser consecuencia de lo dispuesto al prosperar la excepción.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2019, se admitió el recurso y posteriormente el 25 de junio de 2020, se dispuso la aplicación del parágrafo 5 del art. 121 del C.G.P y prorrogó el plazo de fallo por el término allí dispuesto. Así mismo y de conformidad a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, ordenando el traslado a la parte apelante a fin de que sustentara el recurso, de éste a la parte contraria y demás intervinientes para su réplica.
SUSTENTACIÒN DEL RECURSO
El apoderado apelante, mediante escrito remitido virtualmente, sustenta el recurso en similares términos a los presentados ante el Juzgado del conocimiento, y recaba q ue no puede afirmarse que a partir del 22 de enero de 2005, inicia a contabilizarse el término prescriptivo de un año, pues no es cierto que LUIS HERNANDO y SANDRA BIVIANA se hubiesen separado física y definitiva, la norma no determina que el matrimonio en tre los compañeros permanentes es una situación a partir de la cual comienza a correr el término prescriptivo, por lo que no puede contarse desde este momento, debiéndose concluir que no es aplicable el art. 8 de la Ley 54 de 1990, al no
comienza a correr el término prescriptivo, por lo que no puede contarse desde este momento, debiéndose concluir que no es aplicable el art. 8 de la Ley 54 de 1990, al no adecuarse los hech os probados a los supuestos que la norma allí señalada, como tampoco contempla la separación de los cónyuges como hito a partir del cual debe iniciar a contarse el término prescriptivo, por lo que se debe dar aplicación al régimen general propio de la soci edad conyugal, y en el presente caso no se encuentra configurado tal fenómeno, solicita que se revoque la decisión en los numerales señalados y e su lugar se declare la existencia en la forma solicitada en el escrito de demanda.11
Mediante auto de fecha dos (2) de septiembre de 2020, se dispuso declarar fundado el impedimento formulado por el DR. BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ, y ordenó la designación de conjuez para que actúe en el proceso, y una vez efectuado el sorteo recayó en el DR. ALIRIO ORLANDO HUERTAS HUERTAS.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Actualmente se conocen como presupuestos procesales: demanda en forma y capacidad para ser parte, los que deben acudir al litigio para poder proferir sentencia de mérito, a contrario sensu nos veríamos avocados a un fallo inhibitorio.
El primero de ellos demanda en forma consiste en que el aspecto formal del líbelo se acomoda a las disposiciones legales para esta clase de acción, en el presente caso, se halla satisfecho toda vez que l a demanda reúne los requisitos de los artículos 82 y
El primero de ellos demanda en forma consiste en que el aspecto formal del líbelo se acomoda a las disposiciones legales para esta clase de acción, en el presente caso, se halla satisfecho toda vez que l a demanda reúne los requisitos de los artículos 82 y siguientes del C.G.P.
La capacidad para ser parte busca asegurar que la sentencia se dicte frente a los supuestos de derecho. En el caso en estudio el demandante LUIS HERNANDO RODRIGUEZ VARGAS mediante apoderada judicial, actúa como persona natural que goza de capacidad, así se desprende de los actos ejecutados en este proceso.
La capacidad para ser parte se deduce de la actitud asumida por la parte demandante, quien, por medio de apoderado judicial, ha promovido la acción contra la señora SANDRA BIVIANA GOMEZ GARCIA, quien comparece mediante mandatario judicial
Con estos argumentos el Despacho concluye que los presupuestos procesales se encuentran reunidos a plenitud, circunstancia que amerita el pro nunciamiento de fondo por parte de la Sala, teniendo en cuenta que no se advierte vicio alguno que pueda invalidar en todo o en parte lo aquí actuado.
3.2 ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO12
3.2.1 El recurso de apelación tiene como fin, a las voces del Art. 320 del ESTATUTO GENERAL PROCESAL, que el superior estudie el asunto decidido en primera instancia y lo reforme, revoque, o lo confirme.
En ese entendido, corresponde al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los a rgumentos contenidos en la sentencia que se
y lo reforme, revoque, o lo confirme.
En ese entendido, corresponde al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los a rgumentos contenidos en la sentencia que se recurre y frente a los razonamientos que fundamentan la decisión tomada, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.
Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de l a fundamentación, y debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos o la totalidad de la sentencia debatida, pero eso sí, haciendo referencia a las motivaciones de aquella y de las cuales disiente, carga que implica al decir, desde el Derecho Rom ano, que la forma es contenido y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esa forma se expongan los argumentos.
Es por esto que el artículo 328 de la obra que citamos, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma instituye.
3.2.2. Consecuencialmente esta colegiatura ha de resolver los motivos de inconformidad del apelante, los que hace consistir en que el Juez del conocimiento frente al término e3 prescripción de la acción, no debió aplicar la Ley 54 de 1990, sino lo previsto en el Código Civil.
3.2.3 La unión marital de hecho se creó en Colombia con la Ley 54 de 1990, definiéndola en su Art. 1º como: “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular ”, admitiéndola
definiéndola en su Art. 1º como: “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular ”, admitiéndola como parte de su propio sistema jurídico. Al mismo tiempo caracteriza la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
La mencionada ley no solamente se limita a definirlas, sino que regula su formación, sus elementos, su duración y su disolución.
La unión marital de hecho entre compañeros permanentes tiene particularidades importantes que la diferencian de otras sociedades, por la coexistencia de una relación13
marital de hecho entre las mismas personas, quienes a su vez son compañeros permanentes, p ero esta relación marital debe reunir las condiciones de permanencia y singularidad.
La vida marital implica un vínculo de vida familiar como marido y mujer, unión de pareja que constituya una familia y se manif
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