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TSDJ TUN SCF - 2019-0671-(16-04-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SCF - 2019-0671-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

2019-0671

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA CIVIL – FAMILIA

BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

Magistrado Sustanciador

Tunja, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) REF: Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Contractual de JOSÉ VITALIANO LÓPE Z SIERRA contra la aseguradora LIBERTY

SEGUROS S.A.

Radicado 1º instancia: 1500131 53 002 2017 00442 00 Radicado 2ª instancia: 1500131 53 002 2017 00442 001

Radicado interno: 20190671

DEMANDANTE: JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERRA

DEMANDADOS: SEGUROS LIBERTY S.A.

Proyecto discutido y aprobado según acta N° 011-C de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), a través de medios virtuales en razón de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por el COVID19.

ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, con fundamento en los siguientes:

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

LA DEMANDA – PRETENSIONES

  1. Que se declare la existencia de un contrato de seguro especial para vehículos pesados, contenida en la póliza número 6, certificado 1868, anexo 0, celebrado entre COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S.A . y el demandante JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERRA y como beneficiario el Banco del Occidente S.A. ii) Se declare la ocurrencia del siniestro o eventos asegurados y el crédito existente en la entidad Financiera BANCO DEL OCCIDENTE y, en consecuencia, se condene a la2

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COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S.A. a pagar el capital del crédito número 72202007941, por la suma que se esté debiendo al momento de la sentencia, los intereses corrientes y de mora por el no pago oportuno de las cuotas; la suma de $41.000.000.00 a favor de JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERRA , correspondiente al costo de la carrocería para el vehículo, la indexación que se demuestre en el proceso, las costas y agencias en derecho a que haya lugar. De la misma se reconozca el lucro cesante por valor

de la carrocería para el vehículo, la indexación que se demuestre en el proceso, las costas y agencias en derecho a que haya lugar. De la misma se reconozca el lucro cesante por valor de $41.400.000, correspondiente a lo dejado de percibir por el demandante a partir del siniestro a la fecha.

LA CAUSA PARA PEDIR SE SINTETIZA ASÍ:

El demandante adquirió un automotor camión de placas TAO 483, marca FAW modelo 2014 clase camión, carrocería estacas, por valor de $92.920.000.00, paro lo cual adquirió la póliza de seguros todo riesgo número 6, certificado 1868, anexo 0, con la compañía demandada LIBERTY SEGUROS, con vigencia comprend ida desde el 10 de noviembre de 2015 al 10 de noviembre de 2016, por el valor asegurado señalado.

Que el señor VITALIANO LÓPEZ SIERRA, para la compra del vehículo adquirió el crédito número 72202007941 con el Banco de Occidente, en cuantía de $67.864.000. 00 convirtiéndose en beneficiaria de la póliza adquirida.

Informa que el automotor fue accidentado el 5 de diciembre de 2015, en el kilómetro 84 + 950 en San Alberto – La Matra Aguachica Cesar, con el de placas UFV 630 de propiedad de JAIME HERNÁNDEZ MOJICA, conducido por EDISON DUARTE CÁRDENAS. Que el demandante reportó el siniestro inmediatamente al numeral 224, aseguradora que de manera oportuna prestó la asistencia en viaje y ordenó el traslado en grúa hasta la ciudad de Tunja,

demandante reportó el siniestro inmediatamente al numeral 224, aseguradora que de manera oportuna prestó la asistencia en viaje y ordenó el traslado en grúa hasta la ciudad de Tunja, y así las cosas el i nteresado se dirige a la ciudad de Sogamoso, oficinas de la aseguradora, para iniciar los trámites de reclamación conforme al seguro suscrito y allí le informan que le programarían una cita con el jurídico para indicarle los trámite a seguir, no obstante no se la programaron, pero sí le informaron telefónicamente desde la oficina de Bogotá, que allegara cotizaciones superficiales que solamente se requerían para incluir el siniestro en la base de datos, y presentadas las mismas que LIBERTY SEGUROS le hizo un ofrecimiento de $9.000.000.00, la que no fue aceptada pues no se ajustaba al valor real de los daños sufridos y ocasionados al rodante.

Que a causa de lo anterior el demandante VITALIANO LÓPEZ acude a la compañía de SEGUROS LA EQUIDAD, aseguradora que am para el vehículo de placas UFV - 630 vehiculó culpable del siniestro, para reclamar en calidad de tercero afectado por lo cual la compañía le ofrece la suma de $13.272.000.00 cuantía que igualmente no se ajusta al valor de la pérdida.

Que la demandada LIB ERTY SEGUROS ordenó una evaluación técnica o una revisión al vehículo mediante un perito, pero no se pudo llevar a cabo por cuanto donde se encontraba no contaba con equipos que permitieran realizarlo, que como consecuencia se presenta reclamación. Que el 5 de julio de 2016 un analista de indemnización de autos de la compañía

vehículo mediante un perito, pero no se pudo llevar a cabo por cuanto donde se encontraba no contaba con equipos que permitieran realizarlo, que como consecuencia se presenta reclamación. Que el 5 de julio de 2016 un analista de indemnización de autos de la compañía de seguros Liberty, solicita al taller autorizado se suministren datos a fin de verificar los3

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daños y realizar un arreglo directo al asegurado, lo que no se logró teniendo en cuenta q ue no se había realizado el desmonte del automotor, ante tal situación el demandante el 22 de febrero de 2017 radicó derecho de petición ante la pasiva, la que no fue atendida, reiterando el 10 de octubre de 2017, solicitándole se informara el lugar donde se encontraba el vehículo y la orden de ingreso a fin de solicitar el peritaje a costa del demandante. Anuncia el actor que desde la fecha del accidente quedó sin el vehículo, ya que fue dejado por orden de Seguros Liberty S.A. en el concesionario para su arreglo lo que no ha ocurrido, motivo por el cuál no pudo cumplir con las obligaciones adquiridas con BANCO DE OCCIDENTE garantizadas con la póliza, así mismo ha sufrido graves perjuicios de orden moral y material, no obst ante haber cumplido con los requisitos mínimos que le exigen al asegurado, para hacer efectivo el seguro en caso de siniestro, dar aviso de manera inmediata, exigir el pago demostrando la ocurrencia y la cuantía, esta última en caso de no ser visibles la totalidad de los daños, la compañía está en la obligación de realizar una evaluación técnica al vehículo.

SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

la totalidad de los daños, la compañía está en la obligación de realizar una evaluación técnica al vehículo.

SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja (fl. 54), inadmitió la demanda por las falencias allí relacionadas y subsanada la misma mediante providencia del 1º de marzo de 2018 (fl 67) la admitió, dispuso la notificación y decretó la medida cautelar solicitada.

El 4 de abril del mismo año se tienen por notificada por intermedio de apoderada judicial l a

ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A.

CONTESTACIÓN LIBERTY SEGUROS S.A.

  1. La representante legal de la Aseguradora Liberty Seguros S.A. (fl 82) mediante mandataria judicial, se opone a las pretensiones excepto a la primera aclarando que es tomador también y beneficiario el Banco de Occidente. Frente a los hechos manifiesta que el 1º es parcialmente cierto, el 2º, 4º y 5º son ciertos, es decir la existencia de la póliza y los demás no le constan.

Presentó como excepciones de fondo las que denominó: “INEXIST ENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PARTE DE LA

ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A.”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS COBRO DE CAPITAL, INTERESES

MORATORIOS DEL CRÉDITO 72202007941 A FAVOR DEL BANCO DE OCCIDENTE

POR NO ESTAR AMPARADO EL RIESGO”, “EXCESIVO COBRO DE DAÑO

MORATORIOS DEL CRÉDITO 72202007941 A FAVOR DEL BANCO DE OCCIDENTE

POR NO ESTAR AMPARADO EL RIESGO”, “EXCESIVO COBRO DE DAÑO

EMERGENTE, PAGO COMPRA DE CARROCERÍA PARA EL VEHÍCULO Y NO

DEMOSTRADO DICHO PAGO NI VALOR COBRADO”, “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE PAGO POR COBRO DE INTERESES LEGALES SOBRE $41.000.000.00 Y EN SUBSIDIO EXAGERADO COBRO, POR NO ENCONTRARSE AMPARADO EL RIESGO PARA EL MOMENTO DEL SINIESTRO, DE ACUERDO A LA PÓLIZA 6 CERT 1868”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO POR

LUCRO CESANTE DE 23 MESES”, COMO SUBSIDIARIAS “REDUCCIÓN DE LA

CUANTÍA A INDEMNIZAR POR APLICACIÓN DEL DEDUCIBLE PACTADO”,

“FALTA DE PRUEBA QUE ACREDITE EL DAÑO SUFRIDO POR EL

DEMANDANTE” y “CUALQUIER OTRO MEDIO EXCEPTIVO QUE RESULTE4

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PROBADO DENTRO DEL PROCESO Y QUE SE OPONGA A LAS PRETENSIONES DE

LA DEMANDA”.

Igualmente formula llamamiento en garantía (fls 97 al 99), para que se cite y vincule al señor JAIME HERNÁNDEZ MOJICA, propietario del vehículo de placas UFV630 y EDISON DUARTE CÁRDENAS, como conductor, ya que aquél se encontraba amparado para la fecha de los hec hos con póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual AA004167,

DUARTE CÁRDENAS, como conductor, ya que aquél se encontraba amparado para la fecha de los hec hos con póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual AA004167, generándose el siniestro interno número SP022927, expedida por la aseguradora la Equidad Seguros Generales organismo Cooperativo “LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES”, y que por actuar imprudente el segundo de los nombrados, se produjeron daños al rodante de placas TAO 483 que no han sido cubiertos y que han generado perjuicios al actor, pero que EQUIDAD SEGUROS hizo ofrecimiento al interesado con fecha 17 de marzo de 2016, por la suma d e $14.471.383.00 la que no fue aceptada, por lo que se procedió a reclamar a LIBERTY SEGUROS S.A., cuando la responsable en el pago directo es la EQUIDAD SEGUROS, generando mayores perjuicios por el no pago oportuno de la indemnización y que de conformidad con lo previsto en el art. 64 del C.G.P, quien hace llamamiento en garantía, al tener el derecho de subrogación por el pago que deba realizar por los daños y perjuicios presentados al automotor de placas TAO 483, tiene derecho a que el conductor y propietario del identificado con placas UPV 630 hagan la cancelación que le corresponda en el fallo, conforme a la responsabilidad que generó los daños y perjuicios del automotor del demandante.

A la par hizo el mismo llamado (fls 105 al 107) para que se cite y vincule a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO “LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES”, para que en el evento que se impongan condenas a LIBERTY SEGUROS

SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO “LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES”, para que en el evento que se impongan condenas a LIBERTY SEGUROS S.A. a pagar a favor de la parte actora conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda, se ordene a la llamada en garantía a cancelar tales condenas conforme a la póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente para la fecha de los hechos, cuyo asegurado es el señor JAIME HERNÁNDEZ MOJICA, a favor del actor en su condición de tercero, ya que el vehículo de placas UFV 630 para la fecha de los acontecimientos se encontraba amparado con póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual AA004167, generándose el siniestro número SPO22927 expedida por “La Equidad Seguros Gener ales”, y por el actuar imprudente del conductor se produjeron daños al de placas TAO 483 que no han sido cubiertos y que han generado perjuicios a su propietario. Presenta como fundamentos en términos similares a los presentados en el llamamiento en garan tía del propietario y conductor, petición que hace conforme a lo previsto en el art. 64 del C.G.P.

EL TRÁMITE DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2018 (fl 113) se resolvió aceptar el llamamiento y dispuso la notificación a E QUIDAD SEGUROS GENERALES del auto admisorio de la demanda.

LA CONTESTACIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA5

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El representante legal de la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., asistida

demanda.

LA CONTESTACIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA5

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El representante legal de la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., asistida judicialmente (fls. 125 al 133), se opone a las pretensiones y frente a los hechos no le constan, excepto el 10º que explica. Presentó como excepciones las que denominó: “AUSENCIA DE

RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE EL SEÑOR JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERRA,

LIBERTY SEGUROS SA Y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC.”,

“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIV IL CONTRACTUAL POR PARTE DE LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CARGO DE LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. POR

AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD

CIVIL", “OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIM ATORIO: EXCESIVA TASACIÓN DE

PERJUICIOS PATRIMONIALES – LUCRO CESANTE”.

Frente a los hechos del llamamiento en garantía, da una explicación a cada uno de ellos y considera que el 3º es cierto. Incoa como excepciones las que tituló: “AUSENCIA DE

PROCEDIBILIDAD DE LA SUBROGACIÓN LEGAL RESPECTO DE LIBERTY

SEGUROS S.A. EN CONTRA DE LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.”,

“LLAMAMIENTO EN GARANTÍA INVOCADO POR PERSONA NO FACULTADA

PARA ELLO”, “IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”, y como

“LLAMAMIENTO EN GARANTÍA INVOCADO POR PERSONA NO FACULTADA PARA ELLO”, “IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”, y como derivadas del contrato de seguro por la Equidad Seguros Generales O.C. enlistó: “SUJECIÓN

A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE

SEGURO SUSCRITO”, “LIMITE DE VALOR ASEGURADO”, “DEDUCIBLE

PACTADO”, “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO

CELEBRADO CON LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES” y la “INNOMINADA”.

JAIME HERNÁNDEZ MOJICA (fl 162 a 204 ) mediante el mismo mandatario judicial de Equidad Seguros Generales, da contestación al llamamiento en garantía en similares términos a los presentados por aseguradora llamada también en garantía, solicita se ordene a éste a asumir hasta el límite de la cobertura contratada el pago eventual condena que se le imponga, en virtud de la existencia del contrato de seguro y con sujeción a las condiciones generales de dicho contrato, previa aplicación de deducible pactado. Y frente a la demanda principal se opone a las pretensiones, no le constan los hechos, excepto el 5º, y 10º que son ciertos. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CARGO DE MI REPRESENTADO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y la “GENÉRICA”. En cuanto al llamamiento en garantía presentó: “IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA”, “NO CONFIGURACIÓN DE LA SUBROGACIÓN”, “FALTA DE

llamamiento en garantía presentó: “IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA”, “NO CONFIGURACIÓN DE LA SUBROGACIÓN”, “FALTA DE

REQUISITOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR

A CARGO DE MI REPRESENTADO”,

EDISON DUARTE CÁRDENAS (fls 224 al 243), por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones, frente a los hechos no le constan excepto el 5º y 10º que son ciertos, propuso como excepciones de fondo las que tituló: “FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CARGO DE MI REPRESENTADO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “GENÉRICA”. Contesta el llamamiento en garantía que se opone a lo pretendido, y en cuanto a los hechos considera que6

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no le consta el 1º, no es cierto el 2º, 4º, si lo es el 3º, no lo es el 5º. Presenta como excepciones al llamado en garantía las que tituló: “IMPROCED ENCIA DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA”, “NO CONFIGURACIÓN DE LA SUBROGACIÓN”, “FALTA DE

REQUISITOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL¨, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR

A CARGO DE MI REPRESENTADO”.

Mediante providencia de 2 de mayo de dos mil diecinueve de 2018, se fijó fecha y hora para

EXTRACONTRACTUAL¨, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR

A CARGO DE MI REPRESENTADO”.

Mediante providencia de 2 de mayo de dos mil diecinueve de 2018, se fijó fecha y hora para la celebración de audiencia de que trata el articulo 372 Código General Del Proceso, en la cual se agotó la etapa conciliatoria la que se declaró fallida y como consecuencia se procedió a recepcionar los interrogatorios de JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERRA, de los llamados en garantía señores JAIME HERNÁNDEZ MOJICA y EDISON DUARTE CÁRDENAS y CLAUDIA LILIANA HERNÁNDEZ SUAREZ - abogada representante de SEGUROS

LIBERTY S.A.

Se decretaron como pruebas: PARTE DEMANDANTE:

  • Certificado de tradición del vehículo de placas TAO 483 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja, con fecha de expedición 31 de mayo de 2017. - Informe policial de accidente de tránsito número C -00005489, expedido em San Alberto Cesar. - Fotografías del vehículo de placas TAO 483. - Reclamación seguro todo riesgo, dirigido a seguros Liberty, suscrito por el señor José Vitaliano López Sierra. - Póliza Seguro especial para vehículos pesados número 6, certificado 1868, anexo 0, expedida por Liberty Seguros S.A. - Derecho de petición elevado por a Seguros Liberty S.A., suscrito por el señor José Vitaliano López Sierra. - Escrito número DP-341-17 dirigido al señor José Vitaliano Sierra dando respuesta al derecho de petición.
  • Derecho de petición elevado por a Seguros Liberty S.A., suscrito por el señor José Vitaliano López Sierra. - Escrito número DP-341-17 dirigido al señor José Vitaliano Sierra dando respuesta al derecho de petición. - Formato de indemnización de fecha 26 de septiembre de 2018, expedido por Liberty Seguros, sobre el ofrecimiento hecho al demandante.

TESTIMONIO

RICARDO CASTRO ESPINOSA, (minuto 5:38) de 63 años de edad, sabe que el señor VITALIANO había adquirido una póliza de seguro para amparar un vehículo, la que se tomó en el año 2015 y para la época amparaba un monto de los $90 o 95.000.000.00 millones de pesos, le consta que el vehí culo marca FAO placa TAO 483 se le vendió al mencionado señor, automotor que sufrió un siniestro en un viaje que iba hacia la costa y lo que quedó del carro, Liberty lo hizo llegar al sitio del concesionario y después de un tiempo dialogó en repetidas oportunidades con la aseguradora para que autorizaran el arreglo, que realmente no tenía porque estaba en pérdida total, o en su defecto retiraran las latas que quedaron, sin que hubieran atendido la solicitud, no obstante de la manifestación de los perjuici os que estaban recibiendo por el aspecto que presentaba, narra los perjuicios que esta situación le ocasionó, sin que hubiera respondido la aseguradora, como tampoco al banco de occidente, y al hablar con el demandante les respondió que la responsabilidad era de la entidad7

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aseguradora, lo que se le reclamaba a él era que retirara las latas y segundo cancelara el costo

y al hablar con el demandante les respondió que la responsabilidad era de la entidad7

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aseguradora, lo que se le reclamaba a él era que retirara las latas y segundo cancelara el costo de tenerlas allí, pero las mismas las retiró la aseguradora y no pagó los costos, argumentado que la aseguradora era quien debía autorizar el arreglo, que pertenece a la firma FASIL LTDA, la que actuaba como concesionario de esa marca para la época de los hechos.

Al ser interrogado por la apoderada demandante aclaró que el vehículo fue dejado en el concesionario, que asistió un perito que envió la compañía no se acuerda el nombre le decían ingeniero RONAL, con posterioridad a esta visita , el declarante se comunicó con la compañía para saber que iba a ser de ese vehículo, y en alguna oportunidad les comunicó que llevaba más de 6 meses o un añ o, pero nadie se pronunciaba sobre el particular, afirma que existieron un gran número de comunicaciones telefónicas, y en alguna oportunidad que habló con el ingeniero Ronal, para él como representante de los seguros, lo requirió que cuando ordenaban el a rreglo, y le contestó que la compañía no lo había autorizado para hacer mayores cosas, trae a colación el escrito enviado el 4 de mayo de 2016, documento que fue incorporado al expediente y se corrió traslado a las partes.

Absolvió el interrogatorio prop uesto por el apoderado de Liberty, donde manifestó que no tenían ninguna relación la aseguradora y FASIL LTDA, aparte de que era la entidad que amparaba a uno de los vehículos que ellos habían vendido, y el hecho de que ellos fueron los

tenían ninguna relación la aseguradora y FASIL LTDA, aparte de que era la entidad que amparaba a uno de los vehículos que ellos habían vendido, y el hecho de que ellos fueron los que llevaron los pedazos que quedaron del accidente a sus instalaciones, que en situaciones como esas sí recibían los vehículos por parte de la seguradora, ya que como concesionario atendían el mantenimiento y suministro de repuestos y reparación de los automotores que vendían como garantía a quienes compraban esa marca, informa que cuando recibieron el automotor el propietario era el demandante, aclara que quien lo entregó fue la compañía y no don VITALIANO y que cuando lo arreglan se le entrega al propietario previa autoriz ación de la aseguradora y si no lo autoriza vuelve y se le entrega a la misma, aclara que los despojos del vehículo permanecieron en el concesionario más de 3 años a disposición de la compañía que nunca apareció, ni a cancelar ni a retirarlo, posteriormente se dejó en un parqueadero de una persona que se interesó en chatarrizarlo, con lo que se canceló parte de lo que se debía de parqueadero y el propietario manifestó que no tenía interés en que se le entregara el carro, ya que la aseguradora era quien debía responder, siendo negligente en ordenar su reparación, porque fueron ellos los que lo llevaron allá. En este estado el apoderado tacha al testigo por el interés que tiene por los perjuicios que se le ocasionaron.

VÍCTOR ANDRÉS GÓMEZ ANGARITA, (minuto 42:85) representante DE SEGUROS LA EQUIDAD, manifiesta que sobre el vehículo de placas UFV 630 de propiedad del señor JAIME HERNÁNDEZ MOJICA existe una póliza de seguros que se encuentra en el plenario,

LA EQUIDAD, manifiesta que sobre el vehículo de placas UFV 630 de propiedad del señor JAIME HERNÁNDEZ MOJICA existe una póliza de seguros que se encuentra en el plenario, la que fue expedida por la compañía, tomada por una empresa transportista, con condiciones específicas dentro de las cuáles está amparar una responsabilidad civil extracontractual, con vigencia entre el año 2015 y 2016, cuyo valor asegurado es de $1.000.000.000.00, póliza que fue objeto de reclamación por pa rte del demandante, en la que solicitó se afectara pero no acreditó los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, al tenor del art. 1.700 de la codificación mercantil, aspecto por la cual y sin reconocer ningún tipo de responsabilidad, ni asunción de responsabilidad porque su asegurado y tomador jamás lo ha reconocido, ni ha sido demandado, entonces la compañía simplemente hizo un ofrecimiento, o un arreglo conciliatorio de transacción, a fin de zanjar cualquier tipo de disputa entre el reclamante y la8

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compañía que representa, informa que no tiene relación contractual o de otro tipo con Liberty Seguros S.A, son dos compañías legalmente constituidas, autorizadas y vigiladas por la Superintendencia financiera, son competidoras en el mercado, y no existe ninguna relación de tipo contractual entre las partes y menos por los hechos aquí investigados,

Al ser interrogados por los llamados en garantía, se le pone de presente el fl 166 y siguientes y manifiesta que es el contrato de seguro celebrado, donde el tomador es Transportes Hernández Mojica SAS; asegurado JAIME HERNÁNDEZ MOJICA y beneficiario

Al ser interrogados por los llamados en garantía, se le pone de presente el fl 166 y siguientes y manifiesta que es el contrato de seguro celebrado, donde el tomador es Transportes Hernández Mojica SAS; asegurado JAIME HERNÁNDEZ MOJICA y beneficiario únicamente el señor JAIME HERNÁNDEZ MOJICA, póliza AA004167, con vigencia desde el 17 de julio de 2015, hasta el 17 de julio del 2016, y para el vehículo de placas UFV 630 y es renovación o sea que venía de vigencia anterior, cuyo valor asegurado es de $1.000.000.000.00. Señala el procedimiento que se debe hacer frente a la reclamación conforme al art. 1077 del C. de Co, no tiene conocimiento si existe alguna reconsideración por parte del demandante, o de aceptación del ofrecimiento, y la norma tiene previsto una prescripción del contrato, y no existe ninguna acción o respuesta posterior a la reclamación, Equidad Seguros no ha recibido ningún requerimiento por Seguros Liberty sobre los hechos, da lectura de los folios 46 y 47 del expediente.

PARTE DEMANDADA LIBERTY SEGUROS S.A:

-documentales allegadas con el escrito de contestación (fl. 87)

Testimonios de CARLOS AUGUSTO ARISTIZÁBAL HERRERA y HENRRY

SERRANO.

EQUIDAD SEGUROS GENERALES:

-documentales aportadas por el con el escrito de contestación (fl. 132)

LOS LLAMADOS EN GARANTÍA:

-las documentales aportadas a folio 164 y 230.

La apoderada judicial de la parte demandante interponer recurso de reposición en subsidio

LOS LLAMADOS EN GARANTÍA:

-las documentales aportadas a folio 164 y 230.

La apoderada judicial de la parte demandante interponer recurso de reposición en subsidio apelación contra el decreto de pruebas respecto a las pruebas que por oficio solicito, en cuanto al oficio dirigido al banco de occidente y occiauto, y respecto al peritaje. A lo cual el juez A QUO repone parcialmente el auto recurrido, para por secretaria librar oficios a Banco de occidente y occiauto. Respecto al dictamen pericial mantiene su decisión.

En trámite del recurso de apelación, la apoderada desiste del mis mo por la imposibilidad de practicarse dictamen pericial teniendo en cuenta que el vehículo ya no existe.

SENTENCIA

Evacuados todos los escaños procesales, se finiquitó la instancia con sentencia proferida en audiencia celebrada el veintisiete (27) de septiembre de 2019, en la que se dispuso:9

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“PRIMERO DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS COBRO DEL CAPITAL, INTERESES MORATORIOS DEL CRÉDITO 72202007941 a favor del banco de occidente por no estar amparado el riesgo” presentada por la apoderada judicial de la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS S.A. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS, incumplió el contrato de seguros consignado en la póliza No. 6 certificado 1868, al no pagar dentro del

anterior, DECLARAR que la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS, incumplió el contrato de seguros consignado en la póliza No. 6 certificado 1868, al no pagar dentro del término de ley la indemnización reclamada por el demandante JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERRA. TERCERO: DECLARAR que la entidad demandada LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S.A y los señores JAIME HERNÁNDEZ MOJICA, ÉDISON DUARTE CÁRDENAS y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO CORPORATIVO, están obligados a pagar e n forma solidaria al demandante JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERRA la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($41.000.000) por la pérdida total del vehículo de placas TAO 483, CUARTO: CONDENAR a pagar las sumas correspondientes a la indexación de la cantidad señ alada en el numeral anterior, desde el momento en que debió efectuar el pago hasta que se verifique. QUINTO: negar las demás pretensiones. SEXTO: CONDENAR en el 50% de las costas a la parte demandada, LIBERTY SEGUROS S.A y LOS SEÑORES JAIME HERNÁNDEZ MOJIC A,

ÉDISON DUARTE CÁRDENAS y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO

CORPORATIVO.

Para arribar a tal determinación, entre otras conclusiones, el despacho consideró que (i) se declara la existencia de un contrato de seguros entre las partes, en tanto la demandada no se opone (fl 83); (ii) que en las condiciones de la póliza se encuentra que el límite de la suma

declara la existencia de un contrato de seguros entre las partes, en tanto la demandada no se opone (fl 83); (ii) que en las condiciones de la póliza se encuentra que el límite de la suma asegurada por concepto de pérdida total por daño, o por pérdida parcial es la suma de $92.920.000.00; (iii) define el contrato de seguro para señal ar que se encuentra acreditado que entre las partes se realizó el especial para vehículos pesados, por el que la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS S.A., expidió la póliza número 06, certificado 1868 que incluye como asegurado a JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERR A, respecto del vehículo automotor marca FAMI, clase camión, modelo 2014, distinguido con la placa TAO 483, igualmente está demostrado que el mencionado beneficiario de seguro es el propietario del rodante (fl 11), por lo que no existe duda en relación a la presencia que hace la legitimación en la causa tanto activa, como pasiva. (iv) Que el problema jurídico a resolver consistió en establecer si el seguro amparaba el crédito, que adquirió el señor JOSÉ VITALIANO LÓPEZ SIERRA, para la ad

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