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TSDJ TUN SCF - 2019-0752-(26-02-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SCF - 2019-0752-(26-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

PERTENENCIA 2019-0752 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA CIVIL – FAMILIA

BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

Magistrado Sustanciador

REF: PROCESO DECLARATIVO DE PERTENENCIA

RADICADO: 2019-00752

RADICADO 1ª INSTANCIA: 15001-3153-002-2018-00116-00

DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN BAUTISTA ECHEVERRÍA

DEMANDADOS: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JUAN ANTONIO

BAUTISTA ECHEVERRÍA Y OTRA.

Proyecto discutido y aprobado según acta N° 007 C de fecha 24 de febrero de 2021, a través de medios virtuales en razón de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por el COVID19.

Firmado por medio digital.

Lugar y fecha: Tunja,

ASUNTO A RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, Boyacá, en la que se negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

La d emanda. (fls. 2 a 6 ) El Señor JOSÉ AGUSTÍN BAUTISTA ECHEVERRÍA por

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

La d emanda. (fls. 2 a 6 ) El Señor JOSÉ AGUSTÍN BAUTISTA ECHEVERRÍA por intermedio de apoderado judicial , presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de JUAN ANTONIO BAUTISTA ECHEVERRÍA (Q.E.P.D.), CARMENZA ECHEVERRÍA DE BAUTISTA (Q.E.P.D.) ; l os señores JUAN BAUTISTA ECHEVERRÍA, PABLO GIOVANNI ECHEVERRÍA BAUTISTA, HEREDEROS INDETERMINADOS Y PERSONAS INDETERMINADAS y desconocidas que puedan tener algún derecho sobre el predio a usucapir, ubicado en la ciudad de Tunja en la carrera 14 1B N° 23 – 25 Sur, hoy carrera 14 -25 – 35, Barrio La Trinidad, con matrícula inmobiliaria 070 – 33657 de la O.R.I.P. de Tunja – Boyacá, a fin de que se declare el dominio por prescripción extraordinaria sobre el predio mencionado previamente, que sePERTENENCIA 2019-0752 2 inscriba el fallo en la Oficina de Registro de Instrumento s Públicos de Tunja, se emita en consecuencia el folio de matrícula inmobiliaria respectivo y que se condene en costas a los demandados que se opongan a las pretensiones.

Como causa de estos pedimentos, relató los hechos que enseguida se concretan: Señala el apoderado que su prohijad o adquirió a título de compraventa los derechos de

demandados que se opongan a las pretensiones.

Como causa de estos pedimentos, relató los hechos que enseguida se concretan: Señala el apoderado que su prohijad o adquirió a título de compraventa los derechos de dominio y posesión, sobre el inmueble descrito previame nte, el cual se identifica con cédula catastral N° 013-233-0019 a sus hermanos, mediante contrato de compraventa celebrado el día 26 de abril de 2017 , fecha en la cual entró el demandante en posesión del predio objeto del litigio.

Que los padres del poderdante, Los Señores JUAN ANTONIO BAUTISTA ECHEVARRÍA Y CARMENZA ECHEVERRÍA DE BAUTISTA, fallecieron el 17 de mayo de 2008, sin iniciar sucesión a la fecha, siendo hijos de tal unión, JUAN, PABLO GIOVANNI y JOSÉ AGUSTÍN BAUTISTA ECHEVERRÍA, comprando este último los derechos de dominio y posesión de los demás hermanos con respecto al inmueble a usucapir.

Además de lo anterior, relató que su poderdante ha ejercido la posesión, desde el día 26 de abril de 2017, y que la posesión conjunta con los demás hermanos la adquirieron desde el fallecimiento de su señora madre CARMENZA ECHEVERRÍA DE BAUTISTA, el día diecisiete (17) de mayo de 2008, y hasta el 26 de abril de 2017, sumando diecinueve (19) años, y que los padres del poderdante adquieren la posesión del inmueble desde el 15 de noviembre de 1994 hasta el día de su fallecimiento.

y que los padres del poderdante adquieren la posesión del inmueble desde el 15 de noviembre de 1994 hasta el día de su fallecimiento.

Concluye señalando, qu e su poderdante, El Señor JOSÉ AGUSTÍN BAUTISTA , sumando la posesión que ejercían los anteriores poseedores, ha tenido la posesión de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida por un tiempo mayor a diez años para ser reconocido y sin reconocer derechos de terceras personas.

Con lo descrito previamente, tambié n anota el apoderado que el demandante ha ejercido sus actos de señor y dueño en calidad de poseedor hasta la fecha de la demanda, percibiendo arriendos, pagando servicios, realizando mejoras sobre la casa como pintarla y arreglos de interiores de la casa y destinación familiar.

Trámite en primera instancia. Después de adve rtir subsanada la demanda, el nueve (9) de agosto de 2018, se profiere auto admisorio (fl. 36) y se corre traslado de la demanda. Resuelve además, imprimirle el trámite previsto en el Artículo 375 del C.G.P. y demás normas concordantes, ordenando la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Tunja, notificar personalmente de la demanda a los demandados, ordena el emplazamiento de los herederos indeterminados y de las personas indeterminadas con eventual interés jurídico en oponerse a las pretensiones del actor. Finalmente, se ordena comunicar a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras, A la unidad especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, a la oficina de Planeación de

comunicar a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras, A la unidad especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, a la oficina de Planeación de la Alcaldía Municipal de Tunja y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que se informe del proceso y si lo estiman pertinente se manifiesten. Ordena dar cumplimiento por parte del demandante, a lo previsto en el artículo 375 numeral 7° del C. G. del P., de acuerdo a losPERTENENCIA 2019-0752 3 requisitos exigidos para la publicación de la valla, debiéndose aportar fotografías como constancia de su instalación.

Surtido el trámite respectivo se surte la notificación personal de los demandados PABLO GIOVANNI y JUAN BAUTISTA ECHEVERRÍA sin que dieran repuesta a la demanda. De igual forma, se emplazó a las personas indeterminadas con interés en el proceso (fls. 66 a 80) en auto del 2 8 de marzo de 2019 (fl. 81), se designa Curador Ad Lítem de las personas ya descritas. Contesta la demanda (fls. 84 - 89), reconociendo la veracidad de los hechos descritos que cuentan con soporte probatorio anexado en la demanda, ateniéndose a lo qu e se pruebe durante el proceso sobre aquellos hechos que no le constan, sin plantear oposición a las pretensiones y solicitando que se tengan como pruebas las aportadas con la demand a proponiendo excepción oficiosa de que trata el artículo 282 del C. G. P.

En desarrollo de la audiencia en fecha del cinco (5) de noviembre de 2019, se observó:

proponiendo excepción oficiosa de que trata el artículo 282 del C. G. P.

En desarrollo de la audiencia en fecha del cinco (5) de noviembre de 2019, se observó:

Audiencia inicial, con continuidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento, (fls. 105 - 109). La cual fuese fijada en auto del cuatro (4) de julio de 2019 (fl. 95), como fecha el cinco (5) de noviembre del mismo año para la práctica de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C. G. del P.

Comparecen las partes. Como primera medida , no se da lugar a la conciliación, to mando en cuenta el tipo de proceso. En lo que respecta al saneamiento, no se observó irregularidad procesal, que produjera la nulidad total o parc ial del proceso. Además no se presentaron excepciones previas, por lo tanto, se dio trámite al decreto de pruebas.

Pruebas. El Juez tiene en cuenta las siguientes pruebas : “Documentales”, las allegadas por la parte demandante en el escrito de la demanda , conforme al valor que les otorgue la ley : - Copia de la Escritura Pública N° 1.306 del quince (15) de noviembre de 1994 (fl. 7-8), - Contrato de Compraventa de fecha 26 de abril de 2017 (fl. 9 ), -Paz y Salvo de contrato de compraventa (fl. 11 ), - Copia de Certificado de libertad y tradición expedido por la O.R.I.P. de la ciudad de Tunja, el cual hace constar que hay titularidad de derecho real de dominio sobre el predio objeto del proceso (fl. 13) – Certificado Especial de que trata el artículo 375

de la ciudad de Tunja, el cual hace constar que hay titularidad de derecho real de dominio sobre el predio objeto del proceso (fl. 13) – Certificado Especial de que trata el artículo 375 del C. G. P., N° 2018 -0759 del 3 de mayo de 2018. (fl 14) - Registros de Defunción (fl. 15 y 16), -Registros de nacimiento (fl 17 y 18 ) -Certificado Catastral Nacional (fl. 19), - Levantamiento topográfico con p lano actualizado (fl. 20), -Plano del I .G.A.C. (fl 21 ), - Certificado emitido del sistema integrado de gestión de la alcaldía de Tunja con la Nomenclatura actualizada. (fl. 22). -Decreta pruebas “Testimoniales”, para oír las declaraciones de los señores : PARMENIO ECHEVERRÍA GONZÁLEZ y PEDRO ROBLES GONZÁLEZ, Finalmente, “Inspección judicial”, sobre el inmueble objeto de la acción , a fin de que el perito identifique el bien y si este forma parte de otro de mayor extensión, sus ubicaciones, cabidas y linderos actualizados, elabore plano geo-referenciado del bien objeto de la pericia y su respectiva i nformación, señale la construcción y que se establezcan las mejoras existentes y su antigüedad, y cualquier otro acto de posesión que se observe, señalando que se determine su destinación o explotación que se le dé al bien, presentación de álbum fotográfico.

Documentos solicitados a las entidades:PERTENENCIA 2019-0752 4 La O.R.I.P. de Tunja allegó al Despacho, el certificado de libertad con número de radicación

Documentos solicitados a las entidades:PERTENENCIA 2019-0752 4 La O.R.I.P. de Tunja allegó al Despacho, el certificado de libertad con número de radicación 2018-070-1-83276 del 1° de octubre de 2018 (fl. 50) con su correspondiente certificación del folio de matrícula 070 -33657 (fl. 53). El certificado de libertad obed ece al predio urbano ubicado en la carrera 14 25 – 35 del barrio la Trinidad del Municipio de Tunja Boyacá y en la certificación hace constar, que sobre el mismo aparecen JUAN ANTONIO BAUTISTA ECHEVERRÍA y CARMENZA ECHEVERRÍA DE BAUTISTA como titulares de derecho real. Observándose en la anotación N° 3 que mediante escritura N° 1306, adquirieron en compraventa al Señor JUAN GUILLERMO MORENO RODRÍGUEZ en fecha del 15 de noviembre de 1994.

Además de lo anterior, obra contestación de la Unidad para las Víctimas (fl. 44), entidad vinculada al proceso por disposición de auto del 9 de agosto de 2018 (fl. 36). Anotó que una vez revisado el inventario de bienes inmuebles urbanos y rurales recibido s por el Fondo de Reparación de las víctimas, no se encontró inmueble identificado con el folio de matrícula N° 070 – 0033657.

Por su parte, la Alcaldía Mayor de Tunja, a través de su oficina Asesora de Planeación, allega oficio N° 1.14.3.3.2-5366 del 27 de septiembre de 2018, en el que hace saber al despacho, que

Por su parte, la Alcaldía Mayor de Tunja, a través de su oficina Asesora de Planeación, allega oficio N° 1.14.3.3.2-5366 del 27 de septiembre de 2018, en el que hace saber al despacho, que no se trata de un bien imprescriptible o de propiedad de las entidades de derecho público, contando con Cédula Catastral N° 010302330019000 y que registra como propietario al Señ or JUAN ANTONIO BAUTISTA ECHEVERRÍA; Así mismo que según certificado de información del POT N° 1.14.3.3.25366 de fecha 26 de septiembre de 2018, el predio a usucapir, NO se localiza en una zona de alto riego no mitigable o en zona de cantera, indica igualmente, que el bien inmueble pretendido NO tiene en el momento afectaciones de protección como área protegida , como elemento forestal del componente Técnico Físico Biótico, sin afectaciones producto de obras públicas. (fl. 46-47) -(anexa soportes).

Por último, informe de la O .R.I.P. de Tunja donde da cumplimiento a lo ordenado por el despacho, en formulario de calificación y constancia de inscripción donde se registra la medida cautelar por demanda en proceso de pertenencia – anotación N° 4 del 1° de octubre de 2018 y el respectivo Certificado de libertad N° 070 – 33657 con fecha de impresión del 4 de octubre de 2018 (fl. 54)

Interrogatorio de parte: El señor JOSÉ AGUSTÍN BAUTISTA ECHEVERRÍA, en su calidad de parte demandante, informó al A-Quo que su madre falleció el 17 de mayo de 2008

Interrogatorio de parte: El señor JOSÉ AGUSTÍN BAUTISTA ECHEVERRÍA, en su calidad de parte demandante, informó al A-Quo que su madre falleció el 17 de mayo de 2008 y su padre, el 14 de diciembre de 2015 , quien no ejerció como poseedor del bien inmueble, inclusive desde que la progenitora les entregara la posesión a él y a sus dos hermanos, aseverando la no existencia de más herederos conocidos, sin iniciar a la fecha la sucesión, que se encuentra viviendo en el segundo piso y arrendado el primero desde hace año y medio, que no ha cancelado los impuestos, sin reclamar o estorbar por un tercero para ejercer la posesión del bien, indicando que lleva doce (12) años en el predio ejerciendo la posesión de manera conjunta y luego del arreglo, tres (3) años como único poseedor, agregando que el predio cuenta con los servicios públicos de agua, luz y alcantarillado.

Testimonio: PEDRO ROBLES GONZÁLEZ , Quien procedió a manifestar, que conoce el inmueble a causa de la cercanía de sus familias, informando al Despacho que la casa la compraron doña CARMENZA y don JUAN, y que más o menos en 2007, hizo el comentarioPERTENENCIA 2019-0752 5 que le entregaba la poses ión del inmueble para evitar problemas en caso de que ella faltara, afirmó conocer a los tres hijos de la pareja, que eran los que mandaban hasta 2007, luego comenzaron a mandar los tres hijos, exponiéndole al Juzgado que el Señor JUAN falleció aproximadamente hace cuatro años, desconociendo la existencia de más herederos,

comenzaron a mandar los tres hijos, exponiéndole al Juzgado que el Señor JUAN falleció aproximadamente hace cuatro años, desconociendo la existencia de más herederos, manteniéndose la posesión por parte de don JOSÉ AGUSTÍN en el predio , constándole que ha realizado arreglos de pintura e interiores de la casa, igualmente que tiene arrendado una parte del inmueble y que don AGUSTÍN habita en el segundo piso sin s er molestado por persona alguna y que del producto de los arrendamientos, en un tiempo se repartían así como los gastos aproximadamente hasta el 2017 o finales del 2016, reiterando que nadie ha in tervenido o reclamado algún derecho a l Señor AGUSTÍN y sus hermanos, comenta que conoce a los vecinos del predio, y que el inmueble se usa para arrendar los locales y para vivienda en el segundo piso, sin dejar de mandar , sin abandono del inmueble reconoci endo a don JOSÉ AGUSTÍN BAUTISTA como poseedor del bien.

Por su parte, el Señor PARMENIO ECHEVERRÍA GONZÁLEZ manifestó que es familiar de don AGUSTÍN, al ser hermano de la Señora CARMENZA, que compartía bastante con ella y que en el 2007 les había dicho a ellos, (sus hijos), que se encontraba enferma y que necesitaba entregarles la propiedad, que ellos ya estaban listos para ejercer, poniéndose de acuerdo los tres hermanos al fallecer ella y le dejaron a JOSÉ, informó que Don JUAN ANTONIO, vivía en ese predio y que compartía la autoridad con ellos (sus hijos)

acuerdo los tres hermanos al fallecer ella y le dejaron a JOSÉ, informó que Don JUAN ANTONIO, vivía en ese predio y que compartía la autoridad con ellos (sus hijos) desconociendo más hijos existentes de don JUAN ANTONIO, que en el edificio, arreglaron ellos y pasó a manos de JOSÉ que llegó a mandar, realizando mejoras, l o arregló y lo pintó y se pasó a vivir ahí, arrendando los local es, sin tener en cuenta a sus hermanos para los arriendos, sin conocimiento de haberse iniciado proceso de sucesión alguno , desconociendo igualmente si le han molestado o interferido a don AGUSTÍN su posesión en el predio, que en los diez años estuvo su cuñado, don ANTONIO BAUTISTA y sus hijos, que compartían todos la autoridad, realizando actividades o actos como estar pendientes de la casa, destinando la casa a vivienda, mandando a arreglar los locales hace como dos años , reconociendo a JOSÉ como poseedor.

Se realizó la Inspección, disponiéndose por el Señor Juez el traslado al bien objeto usucapión.

Inspección Judicial y dictamen pericial: Grabación de audio y video de audiencia fechada a cinco (5) de noviembre de 2019.

Archivo digital: rinde dictam en pericial el Señor LAUREANO MORALES MEDINA nombrado para tal fin, el cual realizó la identificación del predio objeto del litigio, recorriendo el mismo y verificando que coincide con el descrito en el plano topográfico anexado con la demanda, y que los linderos coinciden con los descritos en el mismo escrito.

el mismo y verificando que coincide con el descrito en el plano topográfico anexado con la demanda, y que los linderos coinciden con los descritos en el mismo escrito.

Se distingue como, una casa de dos (2) pisos, en el primer piso se encuentran dos (2) locales, en uno funciona un establecimiento de comercio, venta de artículos para bebe, una pañalera, arrendado a la Señora Yasmira Reyes, con un baño, y otro local donde funciona un restaurante cafetería que se encuentra arrendado, también en el primer piso funciona un apartamento el cual se describió, verificó la existencia de la valla y se procedió a inspeccionar el segundo piso, el cual consta de un apartamento con sala comedor, cocina integral, dos baños, una habitación con baño privado, el cual también se describió, servicios básicos, se evidencia quePERTENENCIA 2019-0752 6 está ocupado por la familia del demandante, sin hacerse presente ninguna persona a manifestar oposición. Se destacó en primer lugar la vetustez de la casa, de alrededor de 45 años y con respecto a las mejoras con las que cuenta el predio se señalaron de manera detallada en cuanto a pisos, enchapes y estado de las instalaciones, al momento de la inspección,

Concluyó el perito en el dictamen, que el predio no pertenece a otro de mayor extensión y que se encuentra siendo explotado económicamente, arrendado para dos locales comerciales y uso de vivienda. Anexó plano del inmueble y fotos del mismo.

Alegatos de conclusión. El apoderado de la parte demandante, manifestó: en referencia al artículo 375 del C.G.P. el cumplimiento de los requisitos de la demanda en forma, su

Alegatos de conclusión. El apoderado de la parte demandante, manifestó: en referencia al artículo 375 del C.G.P. el cumplimiento de los requisitos de la demanda en forma, su procedimiento y acatamiento de lo ordenado en autos, verificado e identificado el predio y evacuadas las pruebas , donde en las declaraciones encontramos coherencia, se expuso que el Señor JOSÉ AGUSTÍN ECHEVERRÍA BAUTISTA durante los últimos tres años, ha ejercido la posesión, los testigos son asertivos al afirmar que dicha posesión ejercida fue por convenio o acuerdo de su progenitora un año antes de su fallecimiento, la cual si se evidencia, su progenitora falleció el día 17 de mayo del año 200 8, y que la posesión o este acuerdo de la entrega voluntaria de l bien lo realizó el 17 de mayo de 2007, tiempo suficiente a la presentación de la demanda, contando once (11) años de la posesión, aclarando que el demandante la ejerció con sus hermanos, acudiend o a la suma de posesiones, para que se cumpla con el requisito de temporalidad que exige el artículo 375, señalando la Sentencia CTC 9.559 del cinco (5) de julio de 2016, que exige unos requisitos,. Cumpliendo dichos requisitos por parte de su poderdante, sumando la posesión de sus hermanos y posteriormente la de la propietaria, su progenitora Señora CARMENZA ECHEVERRÍA, cumpliendo a cabalidad con la entrega del bien y la cronología de posesiones de este bien, que además se señala en la reseñada jurisprudencia, que haya un título idóneo que sirva de puente o vehículo

cabalidad con la entrega del bien y la cronología de posesiones de este bien, que además se señala en la reseñada jurisprudencia, que haya un título idóneo que sirva de puente o vehículo sustancial entre el antecesor y sucesor, y que estos hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida, que haya habido entrega del bien, descartando la situación del hecho derivado de la violencia, usurpación o el despojo, de otra manera se exhibe un negocio jurídico válido que se realiza con sus hermanos y antecesores en este proceso mediante contrato de compraventa de bien inmueble celebrado el día 26 de abril del 2017, negocio o vínculo que sirve para anudar las posesiones de sus antecesores el cual dicho contrato reposa como prueba dentro del presente proceso, por su parte los testigos afirman que siempre los tres (3) han tenido las posesión del bien, y uno de ellos como tal, afirma que el padre de los poderdantes ha estado en ese bien, y que los señores CARMENZA ECHEVERRÍA y JUAN ANTONIO BAUTISTA, les hicieron entrega un año antes del fallecimiento de su señora madre, entrando a mandar los tres hijos, JUAN ANTONIO, PABLO GIOVANNI Y JOSÉ AGU STÍN BAUTISTA ECHEVERRÍA, demostrando la posesión, el corpus y el animus, que lo han arrendado, le han hecho mejoras, con los servicios que se encuentra al día con el pago de los mismos, y los vecinos y colindantes lo reconocen a él en este momento como po seedor del inmueble y anteriormente a sus hermanos, Así pues, solicita acceder a las pretensiones de la demanda.

Seguidamente el Curador Ad -Litem de las personas indeterminadas, manifestó: Que en su

inmueble y anteriormente a sus hermanos, Así pues, solicita acceder a las pretensiones de la demanda.

Seguidamente el Curador Ad -Litem de las personas indeterminadas, manifestó: Que en su calidad y representación de los herederos indeterminados del Señor JUAN ANTONIO BAUTISTA y personas indeterminadas y por economía procesal de los herederosPERTENENCIA 2019-0752 7 indeterminados de la Señora CARMENZA ECHEVERR ÍA DE BAUTISTA y de personas indeterminadas, planteó el problema jurídico, El se ñor JOSÉ AGUSTÍN BAUTISTA ECHEVERRÍA es objeto del derecho del fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio solicitado en el libelo demandatorio, señalando jurisprudencia, de la H. Corte Suprema de Justicia Sentencia C -875 del 2017 con radicado 11001 3103 025-2002-01092-01 M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO , i gualmente, en cabeza del mismo M.P en Sentencia CSC 1.399 del 2017 con radicado N° 1101-3103 027 del 2007 0010901.

Con el anterior p recedente jurisprudencial, se deja abierta la posibilidad a q ue el Despacho decida si accede o no a las pretensiones de acuerdo a la inspección realizada y el material probatorio recaudado en esta instancia, observando que sobre el material probatorio se cumplen con los requisitos de las Sentencias que se acaban de emitir, dejando al arbitrio del operador judicial.

Sentencia de primer grado. Sin causal de nulidad que invalide las actuaciones procesales surtidas encontradas por el A-Quo, hace referencia a los presupuestos procesales, antes de entrar

operador judicial.

Sentencia de primer grado. Sin causal de nulidad que invalide las actuaciones procesales surtidas encontradas por el A-Quo, hace referencia a los presupuestos procesales, antes de entrar a estudiar de fondo el asunto a efectos de evitar una decisión inhibitoria, indicándose la clase de pertenencia pretendida , así como los hechos y pretensiones, procediendo a analizar la legitimación en la causa, señalando por el A Quo el Certificado de tradición y libertad del bien pretendido en usucapión, donde se observa que aparecen como titular es de derecho real de dominio los Señores CARMENZA ECHEVERRÍA DE BAUTISTA (Q.E.P.D.) y JUAN ANTONIO BAUTISTA (Q.E.P.D.) demandando a sus herederos determinados e indeterminados, personas indeterminadas, todos debidamente representados.

Observa el A Quo que se invoca la prescripción adquisitiva en la modalidad de extraordinaria, debiéndose contar con los requisitos previstos en: el artículo 2518 del C.C. y 2519 del mismo estatuto, ley 791 de 2002.

Enunció el A Quo que a la parte demandante le corresponde probar que en el bien pretendido se ha ejercido dicha posesión con ánimo de señor y dueño por el tiempo requerido, inclusive acudiendo a la institución de la suma de posesiones o agregación de posesiones, caso en el cual debe demostrar la posesión de sus antecesores y el tiempo que sumados completen el lapso exigido por la ley y además que se cumplan las condiciones requeridas, título de aquellos que permita conocer de manera c ómo la posesión del antecesor pasó al sucesor, se

lapso exigido por la ley y además que se cumplan las condiciones requeridas, título de aquellos que permita conocer de manera c ómo la posesión del antecesor pasó al sucesor, se referencia jurisprudencia - Sentencia del 22 de enero de 1993”.

Resuelve el Despacho A-Quo, si el señor JOSÉ AGUSTÍN BAUTISTA , cumplió con la carga de la prueba que recaía sobre él, de probar los requisitos, el apoderado de la parte demandante con la finalidad de acreditar la suma de posesiones a su favor, allegó un documento privado, firmado el 26 de abril de 2017, igualmente otro documento del 9 de octubre de 2017, documentos que se observan a folios del 9 al 11, se habla de unos promitentes vendedores y un promitente comprador, lo que daría para pensar que se trata de una promesa de compraventa, sin embargo, dicho documento no puede tenerse como promesa de comprave nta, dice este documento que entre JUAN BAUTISTA ECHEVERRÍA Y PABLO GIOVANNI BAUTISTA ECHEVERRÍA y AGUSTÍN BAUTISTA ECHEVERRÍA celebran un contrato de promesa de compraventa , mediante la cual los primeros prometen vender o transferir al promitente comprado r “los derechos herenciales de JUAN ANTONIO BAUTISTA y de CARMENZA ECHEVERRÍA DEPERTENENCIA 2019-0752 8 BAUTISTA, y que el comprador se obliga a adquirir de ellos el derecho de dominio y posesión que tienen y ejercen sobre el inmueble identificado con folio de matrícula N° 070 – 0033657, ubicado en el barrio La Trinidad hoy carrera 14 N° 25 – 35 de la ciudad de Tunja, con Cédula

que tienen y ejercen sobre el inmueble identificado con folio de matrícula N° 070 – 0033657, ubicado en el barrio La Trinidad hoy carrera 14 N° 25 – 35 de la ciudad de Tunja, con Cédula Catastral N° 013-2330019 y que está comprendido dentro los linderos que allí se indican, que el precio que se fijó en la suma de $150.000.000 que serían pagados en la forma que allí se estipuló, sin embargo en la cláusula segunda se dijo lo siguiente “el saldo restante… - refiere al dinero que se había fijado – … a la hechura de la escritura y saneamiento total del inmueble que tendrá un plazo de cinco (5) meses” a renglón seguido en la cláusula tercera dice “teniendo en cuenta que el juicio de sucesión solo es posible llevarlo a cabo cuando se encuentren saneados los derechos herenciales de los herederos de JUAN ANTONIO BAUTISTA ECHEVERRÍA y CARMENZA ECHEVERRÍA DE BAUTISTA (Q.E.P.D.), la escritura pública será protocolizada de manera concomitante con la sucesión, hará parte los activos y la presente promesa se tendrá en cuenta dentro del trabajo de partición”.

En el segundo documento, tit ulado “Paz y Salvo” los señores JUAN BAUTISTA ECHEVERRÍA Y PABLO GIOVANNI BAUTISTA ECHEVERRÍA dice que “de manera libre y voluntaria manifiestan que el contrato de compraventa celebrado el 26 de abril de 2017 con el señor JOSÉ AGUSTÍN BAUTISTA ECHEVERRÍA …., dicho contrato de compraventa esta cancelado en su totalidad” – para el Juzgado estos dos (2) documentos o pruebas, no sirven

señor JOSÉ AGUSTÍN BAUTISTA ECHEVERRÍA …., dicho contrato de compraventa esta cancelado en su totalidad” – para el Juzgado estos dos (2) documentos o pruebas, no sirven como vínculo o puente jurídico para sumar las posesiones, en primer lugar porque en ese documento se están reconociendo el dominio o al menos posesión ajenas en los finados padres, es decir JUAN ANTONIO BAUTISTA ECHEVERRÍA y doña CARMENZA ECHEVERRÍA DE BAUTISTA y en segundo lugar, es una promesa que no cumple con los requisitos indicados en la ley, porque no se estipuló la notaría ni el día en que se realizaría dicha venta que perfeccionaría la promesa, no teniendo los requisitos de la promesa, pues es una promesa inexistente, la jurisprudencia ha manifestado que la promesa de compraventa en algunas situaciones sirve de puente para sumar posesiones, lo ha dicho en el sentido de que la promesa debe cumplir todos los requisitos que indica la ley, artículo 89 de la ley 153 de 1887 , que este documento pues no cumple con los requisitos, entonces en el evento de que el demandante efectiv amente lleve posesión desde el mes de octubre de 2017, para el momento de la presentación de la demanda, no llevaría sino aproximadamente algo más de un año, tiempo insuficiente para ganar por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, además, entiende el A -Quo, que el camino que le queda al demandante es dar inicio a la sucesión y efectivamente para que le sea adjudicado la totalidad de los bienes de los causantes, sin que sea procedente la solicitud de una pertenencia en razón de que no existe el puente de las posesiones, desconociéndose por el A -Quo la

la totalidad de los bienes de los causantes, sin que sea procedente la solicitud de una pertenencia en razón de que no existe el puente de las posesiones, desconociéndose por el A -Quo la existencia de más herederos y así lo afirme el demandante, el A -Quo no puede tener como procedente esta suma de posesiones, como no se da el requisito temporal para la adquisición del bien, contrario de lo que dice el demandante que se trata de un negocio jurídico válido, sin aval de esos argumentos y en consecuencia , procedió a denegar las pretensiones de la demand a, ordenando la cancelación de la inscripción de la demanda en la O.R.I.P. de Tunja del bien señalado, sin efectuar condena e

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