🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ TUN SCF - 2020-00093-(03-08-2023)

Tribunal Superior de Tunja

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ TUN SCF - 2020-00093-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA

Aprobado en Acta No. 012 del dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

DEMANDANTE: NELCY RUBIELA MORENO BAUTISTA Y OTROS DEMANDADOS: RAFAEL ANTONIO APONTE REYES Y OTRO RADICACIÓN: 2022-0218 (NUR 2020-00093)

Tunja, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, frente a la sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, en donde es demandante la señora NELCY RUBIELA MORENO BAUTISTA Y OTROS - en contra de RAFAEL ANTONIO APONTE REYES Y OTRO.

I. A N T E C E D E N T E S

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Solicita que se declare que el señor RAFAEL ANTONIO APONTE REYES, identificado con la C.C No 4.276.525 en condición de propietario del vehículo de placas TDX -584, es civil y solidariamente responsable de los perjuicios material es, morales y de vida de relación a favor de las accionantes, como resultado de la muerte de l señor JOSE

civil y solidariamente responsable de los perjuicios material es, morales y de vida de relación a favor de las accionantes, como resultado de la muerte de l señor JOSE GUILLERMO ROZO CANTOR (Q.E.P.D.), por los hechos ocurridos el día 21 de abril de 2018.

Que se condene al señor RAFAEL ANTONIO APONTE REYES , en su condición de propietario del vehículo con placas TDX-584, a pagar a su poderdante a título de indemnización material y moral los valores relacionados en el acápite de la demanda2 (Cuaderno 1, archivo 01, pág. 5 - 8)

Que la indexación de las sumas de dineros solicitadas, sean pagadas desde la fecha que se causó el daño y hasta el día que sean pagados los perjuicios ocasionados en su totalidad.

2. HECHOS DE LA DEMANDA

El sustento fáctico de la acción se sintetiza así:

Manifiesta en su escrito, que el 21 de abril de 201 8, en la vía Jenesano - Tibaná, aproximadamente hacía las 7:30 a.m. fue atropellado el señor JOSE GUILLERMO ROZO CANTOR, por el vehículo con placas No. TDX-584, tracto camión marca KENWORTH, conducido por el señor DANILO ANDRES APONTE CASTELBLANCO, causándole la muerte de forma instantánea, el occiso iba conduciendo una bicicleta.

Añade que el vehículo que atropelló al señor ROZO, es de propiedad del señor RAFAEL ANTONIO APONTE REYES, según lo indicado en la Carta de Propiedad del Vehículo y

Añade que el vehículo que atropelló al señor ROZO, es de propiedad del señor RAFAEL ANTONIO APONTE REYES, según lo indicado en la Carta de Propiedad del Vehículo y Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT. (Cuaderno 1, archivo 01, pág. 35 – 40; 44)

Señala que en el occiso de profesión tecnólogo de sistemas, se dedicaba a la profesión de comerciante, pues coadministraba junto a su Esposa la señora NELCY RUBIELA MORENO BAUTISTA, el Supermercado de Víveres denominado “Autoservicio El Trébol” durante los últimos 15 años.

Informa que, del fatal suceso, se levantó el día 21 de abril de 2018 un informe policial de accidente de tránsito , proceso que actualmente se lleva ante la Fiscalía 34 Seccional del municipio de Ramiriquí, bajo Noticia Criminal N° 1559960001252018-00050, por el delito de Homicidio Culposo en accidente de tránsito, el cual en la actualidad es de conocimiento de la Sala Penal del Tribunal del Superior de Tunja. (Cuaderno 1, archivo 01, pág. 31 - 34)

Indica a su vez que , las accionantes a través de su apoderado convocaron a los señores RAFAEL ANTONIO APONTE REYES Y DANILO ANDRES APONTE CASTEBLANCO, ante la Cámara de Comercio de Tunja, a fin de llegar a una conciliación extrajudicial, la cual se declaró fracasada mediante la respectiva Constancia No. 4762 de fecha 09 de noviembre de 2018. (Cuaderno 1, archivo 01, pág. 28 - 30)

extrajudicial, la cual se declaró fracasada mediante la respectiva Constancia No. 4762 de fecha 09 de noviembre de 2018. (Cuaderno 1, archivo 01, pág. 28 - 30)

Por último, refiere que el señor RAFAEL ANTONIO APONTE REYES, ha sido renuente en llegar a un acuerdo con las víctimas, a sabiendas de su responsabilidad y que posee los3 medios económicos suficientes para llegar a un arreglo.

3. MEDIDAS CAUTELARES

El apoderado de la parte accionante solicitó se ordenaran las siguientes medidas cautelares:

1. La inscripción de la demanda sobre el vehículo de placas TDX584 a la secretaría de

Tránsito y Transporte de Boyacá, Distrito No 11, oficina Ramiriquí.

2. La inscripción de inmueble de matrícula inmobiliaria No 50C-1286049 de la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, de propiedad del Demandado RAFAEL

ANTONIO APONTE REYES.

3. La inscripción de inmueble de matrícula inmobiliaria No 090 -8218 de la oficina de

Instrumentos Públicos de Ramiriquí, de propiedad del Demandado RAFAEL ANTONIO

APONTE REYES.

4. La inscripción de inmueble de matrícula inmobiliaria No 090 -22819 de la oficina de Instrumentos Públicos de Ramiriquí, de propiedad del Demandado RAFAEL ANTONIO APONTE REYES. (Cuaderno 1, archivo 02, pág. 01).

4. ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue admitido mediante auto de fecha 28 de octubre de 2020, por

APONTE REYES. (Cuaderno 1, archivo 02, pág. 01).

4. ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue admitido mediante auto de fecha 28 de octubre de 2020, por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, ordenado notificar y correr traslado del libelo a la parte pasiva junto con otras determinaciones.

Adicionalmente, frente a las medidas cautelares , ordenó a la parte actora prestar caución por la suma de Ciento Doce Millones de Pesos ($112.000.000) M/cte.

Posteriormente, mediante Auto de fecha 25 de noviembre de 2020, el Juzgado de primera instancia ordenó la inscripción de la demanda en los Folios de Matrícula Inmobiliaria registrados y en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ramiriquí. (Cuaderno 1, archivos 04 y 06).

Observa esta Sala que el a -quo mediante providencia de fecha 03 de febrero de 2021 , requiere a la parte demandada para que proceda a rehacer la notificación al accionado, pues a juicio de ese Juzgador “no puede validarse n i tenerse en cuenta pues es ambigua .”. (Cuaderno 1, archivo 10.0).4

De igual manera, mediante providencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el juzgado de primera instancia dispuso: “1.- Tener por notificado al demandado por conducta concluyente (Inc. 2, art. 301 CGP).”. (Cuaderno 1, archivo 12.0).

5. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

5.1. RAFAEL ANTONIO APONTE REYES

por conducta concluyente (Inc. 2, art. 301 CGP).”. (Cuaderno 1, archivo 12.0).

5. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

5.1. RAFAEL ANTONIO APONTE REYES

Por intermedio de apoderado judicial, la parte demandada dio contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, pues por una parte considera que no se encuentran configurados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, a causa del rompimiento del nexo causal, por configurarse causa extraña.

Respecto de los hechos, alude que los numerales 4 , 5, 11, 12 son ciertos, que el 6 no es cierto, el 1, 2, 8, 10 y 13 no le consta, los hechos 3, 7, 14 contienen diversas premisas y el numeral 9 no es un hecho.

Presenta como excepciones de fondo: Culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, concurrencia de actividades peligrosas, cosa juzgada, indebida valoración y ausencia de prueba del perjuicio material pretendido.

En esencia argume nta que el hecho es imputable única y exclusivamente a la víctima, avizorándose desde el informe policial aportado por los demandantes, que se produjo por la imprudente e intempestiva invasión de carril por parte del ciclista.

Además, hay concurrencia de actividades peligrosas, por las altas velocidades que pueden desarrollarse en la conducción de bicicletas y la potencialidad de causar daño de esos rodantes, por lo que se debe buscar por los medios probatorios imprudencia, negligencia e imprudencia por la pasiva, echada de menos en la presente demanda.

desarrollarse en la conducción de bicicletas y la potencialidad de causar daño de esos rodantes, por lo que se debe buscar por los medios probatorios imprudencia, negligencia e imprudencia por la pasiva, echada de menos en la presente demanda.

También mencionó que la fiscalía 34 seccional de ramiriquí adelantó investigación por el fallecimiento del señor ROZO CANTOR , encontrando demostrada la existencia de una causal excluyente de responsabilidad en cabeza del conductor APONTE CASTEBLANCO, decretándose la preclusión por el juzgado de conocimiento en una situación de fuerza mayor o caso fortuito, cómo fue la imprevisible e irresistible invasión de carril por parte del ciclista, providencia confirma da por la sala penal del tribunal superior de Tunja en fecha 2 de junio de 2020, conllevando a la existencia de cosa juzgada;5 para culminar que se debe acreditar la existencia del perjuicio, su cuantificación en materia de lucro cesante y daño emergente, los cuales no están probados.

6. CONTESTACIÓN EXCEPCIONES DE MÉRITO1

Dentro del trámite del proceso , el apoderado judicial de la parte demandante, realiza Contestación a las excepciones de mérito propuestas por la parte accionada, por medio del cual indica que ratifica la existencia del nexo causal entre el acto u omisión del ilícito civil y el daño ocasionado por el mismo, es decir, la impericia, l a imprudencia, la falta de previsibilidad desplegada por el señor DANILO ANDRES APONTE CASTELBLANCO, fueron los factores determinantes del accidente de tránsito que ocasiono la muerte al señor JOSE GUILLERMO ROZO CANTOR.

ANDRES APONTE CASTELBLANCO, fueron los factores determinantes del accidente de tránsito que ocasiono la muerte al señor JOSE GUILLERMO ROZO CANTOR.

Adicionalmente, indica que no existe concurrencia de actividades peligrosas , por cuanto la actividad de conducción de vehículo de tracto camión, no es equiparable al de una bicicleta y no puede trasladarse a la víctima la carga de la prueba.

Respecto a la excepción de Cosa Juzgada, i ndica que no está llamada a pro sperar pues “… el objeto del presente proceso es el de conservar el equilibrio patrimonial de las demandantes por los daños ocasionados y no el de culpar las acciones del señor DANILO ANDRES APONTE CASTELBLANCO como causante de la muerte del señor JOSE

GUILLERMO ROZO CANTOR”.

Finalmente, en cuanto a la indebida valoración y ausencia de prueba del perjuicio material, la cual de igual manera no está llamada a prosperar, pues las pretensiones de daños materiales se encontraban debidamente soportados con el material probatorio anexo.

7. LITISCONSORCIO NECESARIO

7.1 DANILO ANDRÉS APONTE CASTELBLANCO

Por intermedio de apoderado judicial, el litisconsorte necesario por pasiva realiza la contestación a la presente demanda, por medio de la cual indica que se opone a todas las pretensiones de la demanda, reitera argumentaciones del demandado, en las cuales pone en conocimiento que no se constituye todos los elementos de responsabilidad civil extracontractual, pues existió la ocurrencia de una causa extraña.

Respecto de los hechos, alude que los numerales 4, 5, 11, 12 son ciertos, que el 6, 8 y 9 no

extracontractual, pues existió la ocurrencia de una causa extraña.

Respecto de los hechos, alude que los numerales 4, 5, 11, 12 son ciertos, que el 6, 8 y 9 no

1 Cuaderno 1, archivos 13.0. y 17.1.6 son ciertos, el 1, 2, 10 y 13 no le consta, y los hechos 3, 7, 14 contienen diversas premisas.

Presenta como excepciones de fondo: Culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, concurrencia de actividades peligrosas, cosa juzgada.

8. PRUEBAS DEL PROCESO

Fueron decretadas oralmente en audiencia del 23 de junio de 2021. (archivos 019.0 y 019.1 - Carpeta 1, a partir del minuto 1:30:40).

8.1. DOCUMENTALES

8.1.1.- Las anunciadas con la demanda : registro civil de matrimonio de José Guillermo rozo cantor y nelcy rubiela moreno ; de nacimiento de yineth paola,ana maria rozo moreno , y copia cedual de ellas y de nelcy rubiela rozo moreno ; certificado de matrícula mercantil del establecimiento del trébol ; constancia de no acuerdo de la cámara de comercio de Tunja ; copia del croquis del accidente; documento RUNT del vehículo de placas TXD584 y de tradición ; registro civil de defunción ; certificado de tradición de inmuebles con matrícula inmobiliaria 090-22819/8218 Y 50C-1286049.

8.1.2. Las anunciadas con la réplica : acta de audiencia de preclusión del juzgado penal del

inmuebles con matrícula inmobiliaria 090-22819/8218 Y 50C-1286049.

8.1.2. Las anunciadas con la réplica : acta de audiencia de preclusión del juzgado penal del circuito de ramiriquí y providencia de la sala penal del tribunal de Tunja a través de la cual se decreta preclusión ; certificación de la fiscalía general de la nación en el radicando15599600012520180050 ; informes del investigador de campo de 19 y 2 5 de febrero de 2019 en el radicando antes citado ; solicitud de análisis del 9 de enero de 2019 y fijacion fotográfica e informe del investigador de laboratorio en el mencionado ; certificación e impresión del registro satelital emitido por satrack sas y derecho de petición ante esa compañía ; derecho de petición a la fiscalía y entrevistas prendidas por Julio osvaldo nope y Juan Antonio henao ; copia de informe pericial de concepto técnico de incidente de tránsito del CTI .

8.2. TESTIMONIALES. Versiones de Juan Pablo pineda, silia pulido, Rodrigo sandoval, Elizabeth aponte, Julio osvaldo nope alfonso, Juan Antonio henao, yadira esperanza espinosa pulido, Juan Gustavo arias caballero.

8.3.- actuación de la fiscalía en la noticia criminal 155996000125201800050

8.4.- prueba pericial realizada por el ingeniero físico hector dario aristizábal soto,que se incorpora incorpora al expediente y de la cual se corre traslado conforme al artículo 2287 del C.G..P.

8.4 -interrogatorio de parte a Rafael Antonio Aponte Reyes.

9. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

incorpora incorpora al expediente y de la cual se corre traslado conforme al artículo 2287 del C.G..P.

8.4 -interrogatorio de parte a Rafael Antonio Aponte Reyes.

9. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo dictó sentencia bajo los siguientes argumentos:

Señala que, de acuerdo a la tesis planteada por la parte demandada, existe en este caso existe Cosa Juzgada, pues el Juez Civil no puede ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, pues con independencia que el legislador no haya regulado el asunto, pues el principio de unidad de la Jurisdicción queda compelido para acoger o denegar la cosa juzgada respecto de la pretensión de indemnización formulada por separado.

En el asunto que nos acoge, la víctima debe probar daño y relación de causalidad, mientras que el autor no le basta probar diligencia o cuidado, sino que debe acreditar plenamente el acaecimiento de un elemento extraño como causa exclusiva del daño dentro de esos “culpa exclusiva de la víctima”.

Teniendo en cuenta el caso en concreto, se rompe el nexo causal pues el 13-12-2019 ante el Juzgado Penal del C ircuito de Ramiriquí, fue resuelta favorablemente la preclusión a favor del indiciado el señor DANILO ANDRES APONTE CASTELBLANCO , adicionalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, resolvió el día 02-06-2020, no existe ningún elemento probatorio que demuestre que el Conductor el Vehículo Tracto Camión no hubiera sido reglamentaria , por lo tanto, el deceso del ciclista no se le puede atribuir al señor APONTE CASTELBLANCO , pues el ciclista

el Vehículo Tracto Camión no hubiera sido reglamentaria , por lo tanto, el deceso del ciclista no se le puede atribuir al señor APONTE CASTELBLANCO , pues el ciclista hubiera podido impedir el resultado, si hubiera transitado por el límite indicado por el Código Nacional de Tránsito.

Para el A -quo es absolutamente claro que el motivo de absolución al indiciado el señor DANILO APONTE fue la configuración de una situación eximente de responsabilidad, pues tal suceso fue irresistible, inevitable para ese demandado, por lo tanto, existe culpa exclusiva de la víctima, cuando la actuaci ón de aquella constituyó la causa exclusiva concurrente del daño, situación que da como resultado exonerar al demandado de reparación.

Así las cosas , encuentra ese Despacho que el acaecimiento es imputable única y exclusivamente a la víctima, pues desde el informe policial se avizora que el accidente se produce por la imprudente ,intempestiva invasión del carril por parte del ciclista, pues8 todos los actores viales, se encuentran en la obligación de cumplir con las normas de tránsito evitando poner en ries go a los demás , adicionalmente, el señor JOSE ROZO, momentos previos al accidente transitaba contraviniendo lo estipulado en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, quién invade de manera imprudente e inadecuada el carril por donde transitaba el tractocamión.

Frente a la Cosa Juzgada , estableció que la Fiscalía Seccional de Ramiriquí, adelantó la investigación penal por el fallecimiento del s eñor JOSE GUILLERMO ROZO CANTOR y encontró la demostración de una causal excluyente de responsabilidad en cabeza del

investigación penal por el fallecimiento del s eñor JOSE GUILLERMO ROZO CANTOR y encontró la demostración de una causal excluyente de responsabilidad en cabeza del conductor y solicitó ante el Juzgado Penal del C ircuito de Ramiriquí, la preclusión del proceso, pues la invasión del carril por el occiso, fue irresistible e imprevisible par a el conductor del Tracto Camión, en consecuencia el Juzgado de Conocimiento también encontró probada la preclusión.

En ese orden de ideas , el a quo atendió al material probatorio y en especial a las consideraciones que fueron tenidas en cuenta por la Sal a Penal en la cual se hizo una síntesis tanto de las motivaciones del a -quo y de los elementos de material probatorio obrantes en este expediente, y que dan lugar a determinar como causa extraña la culpa exclusiva de la víctima.

La parte demandada ha logr ado acreditar las dos excepciones planteadas en cuanto a la ruptura del nexo causal y en cuento a la configuración de la cosa juzgada; así las cosas, para demostrar la culpa exclusiva de la víctima la parte demandada efectivamente acreditó tal eximente, pues no fue una simple alegación, sino con el material probatorio justo, pues el señor JOSE ROZO fue provocado por él, al incumplir las normas de tránsito referidas por la Sala Penal y manifestadas por la parte demandada.

Hay que sumar a las consideraciones, que esta etapa no constituye Cosa Juzgada como lo pretendía demostrar el apoderado de la parte demandada, pues la decisión tomada en el juicio penal no es de carácter formal.

Teniendo en cuenta las dos causales expuestas por la parte demandada, ese Despacho encuentra su prosperidad.

10. LA APELACIÓN

juicio penal no es de carácter formal.

Teniendo en cuenta las dos causales expuestas por la parte demandada, ese Despacho encuentra su prosperidad.

10. LA APELACIÓN

La parte actora presentó recurso de apelación y externalizó su disenso en los siguientes términos:9

Discrepa de lo fallado, pues es claro para la parte demandante que no se está debatiendo la culpa del Conductor, sino lo que se busca es la imprevisión, falta de prudencia del señor Danilo cuando iba conduciendo su vehículo y pasó por el lado de los ciclistas, pues bien, lo establecieron los testigos que al pitar el vehículo, causa que se desvíe el ciclista, pues la acción de la bocina fue la que causó que el señor rozo Cantor se saliera de su carril y fuera golpeado por el Tracto Camión.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

a) Problema Jurídico

De acuerdo con los planteamientos expuestos por la parte recurrente y siguiendo un orden lógico para la construcción de la sentencia, esta corporación entrará a estudiar, en primera medida, las alegaciones del apelante atinente a que, si existe responsabilidad por parte del conductor el señor APONTE CASTELBLANCO, pues fue el causante de la muert e que sufrió el señor JOSE GUILLERMO ROZO CANTOR y por ello no hay lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima.

Para tal efecto, este tribunal ha diseñado el siguiente problema jurídico: ¿Existe culpa exclusiva de la víctima o en su lugar debe declararse la Responsabilidad Civil Extracontractual de los demandados por encontrarse acreditada en el suceso del deceso del

Para tal efecto, este tribunal ha diseñado el siguiente problema jurídico: ¿Existe culpa exclusiva de la víctima o en su lugar debe declararse la Responsabilidad Civil Extracontractual de los demandados por encontrarse acreditada en el suceso del deceso del señor Rozo Cantor?

b) CASO EN CONCRETO

1. Para efectos de resolver el problema jurídico de que, si existió culpa exclusiva de la víctima o si se dio la Responsabilidad Civil Extracontractual, es importante analizar en que consiste dicha responsabilidad, como se deriva la responsabilidad en actividades peligrosas.

Para el caso que nos ocupa es importante señalar que el articulo 2341 señala expresamente lo que concierne a la responsabilidad extracontractual y al respecto reza lo siguiente:

“Articulo 2341. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”

De lo anterior se colige, que el hecho de haber cometido un delito que haya inferido daño a otro deberá indemnizar; sin embargo, en caso objeto de estudio se tiene que si bien el señor DANILO ANDRES APONTE CASTELBLANCO, conducía el vehículo en los hechos que10 ocasionaron la muerte del señor JOSE GUILLERMO ROZO CANTOR, en el accidente de tránsito del día 21 de abril de 2018, en l a vía Jenesano - Tibaná, habrá que determinar si efectivamente la responsabilidad por ese acaecimiento le es dable a él o si por el c ontrario la víctima fue quien generó el peligro y se expuso imprudentemente para que se generara el daño.

efectivamente la responsabilidad por ese acaecimiento le es dable a él o si por el c ontrario la víctima fue quien generó el peligro y se expuso imprudentemente para que se generara el daño.

De otra parte, el articulo 2356 del Código Civil, señala la responsabilidad en actividades peligrosas, estableciendo lo siguiente:

“Articulo 2356. RESPONSABILIDAD EN ACTIVIDA DES PELIGROSA. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación:

1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego.

2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.

3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.”

De lo anterior se colige que, si la victima o quien ha sufrido el daño, se expone a el imprudentemente, el mismo se encuentra sujeto a una reducción, lo anterior, se establece en el artículo 2357 del Código Civil, es decir, que en esos casos no existe una responsabilidad completa por parte del infractor, sino que se debe determinar si con esa imprudencia el sujeto dio lugar a la creación del daño sin que el que lo ocasione lo haya podido evitar.

2. En lo tocante al caso en concreto, encontramos que el día 21 de abril de 20 18, fue

dio lugar a la creación del daño sin que el que lo ocasione lo haya podido evitar.

2. En lo tocante al caso en concreto, encontramos que el día 21 de abril de 20 18, fue atropellado el señor José Guillermo Rozo Cantor , en la vía Jenesano – Tibaná, quien iba manejando una bicicleta, suceso ocasionado por el señor Danilo Andrés Aponte Castelblanco, quien conducía un vehículo con placas TDX-584, tracto camión marca KENWORTH, el incidente ocurrió aproximadamente hacía las 7:30 am cuando se presentó el fatídico accidente.

2.1. Nótese que la ley 769 de 20 02, señala las normas para transitar en vías públicas y al respecto el artículo 94, refiere que los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas entre otros, deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo; adic ionalmente agrega que los Conductores que transiten en grupo, lo deberán hacer uno detrás de otro, n o deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario, deberán respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad, no deben adelantar a otros vehículos por11 la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.

De las norma descrita, es claro que el señor José Guillermo Rozo Cantor incumplió las normas que establecen las condiciones para transitar en vías nacionales, pues según los

carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.

De las norma descrita, es claro que el señor José Guillermo Rozo Cantor incumplió las normas que establecen las condiciones para transitar en vías nacionales, pues según los informes aportados a este proceso, el occiso transitaba en conjunto con otros ciclistas , que de acuerdo a l testimonio rendido por el señor Julio Oswaldo Nope Alfonso, “salieron 28 ciclistas” (Archivo 24.2 Inicia a partir del 37:00), contraviniendo las normas de tránsito, pues según los testimonios rendidos por su compañeros, estaba transitando cerca a la delimitación de la vía , exponiéndose de forma imprudente a cualquier peligro, pues el día del acaecimiento de los hechos, el conductor del vehículo de placas TDX -584, no tuvo el tiempo suficiente para poder reaccionar al imprevisto, generando con el actuar del ciclista un riesgo, no solo a quien lo atropelló en la vía sino con cualquier otro vehículo que estuviese transitando por ese sitio, pues su actuar hacía imprevisible el acaecimiento de un accidente y con ello el poderlo evitar.

Es claro, que el señor José Guillermo Rozo Cantor, incumplió completamente los artículos 94 y 95 de la ley 769 de 2022, pues en los informes presentados, tanto por la policía como medicina legal, la víctima transitaba lejos del carril indicado por el Código Nacional de Tránsito, al transitar en grupo, no transitaban uno detrás de otro , incumpliendo lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito, por ello no puede esta colegiatura de forma apresurada aplicar de forma taxativa lo contemplado en el artículo 2341 del Código

en los artículos 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito, por ello no puede esta colegiatura de forma apresurada aplicar de forma taxativa lo contemplado en el artículo 2341 del Código Civil, pues si bien el conductor del vehícul o esto es el señor Danilo Andrés Aponte Castelblanco, causó la muerte del señor Rozo Cantor al atropellarlo, debe decirse entonces que al acontecimiento obedeció a que el día del suceso el occiso no transitaba por la vía como lo indican las normas de tránsito que se exige para transitar en vías públicas.

3. Respecto de la conducta del señor Danilo Andrés Aponte Castelblanco, es preciso indicar primero, que ni la inspección técnica del cadáver, ni el informe investigador de campo, ni el informe pericial forense, dan cuenta de la velocidad en la que transitaba el conductor, pues el hecho de que hayan concluido que la muerte del señor José Guillermo Rozo Cantor , se haya producido a causa del accidente ello no da lugar a que haya sido por exceso de velocidad. Sin embargo, se encuentra el informe pericial2 del señor Héctor Darío Aristizábal, el cual fue presentado por la parte demandada y sin ser controvertido por el extremo pasivo, que da cuenta de la posible velocidad a la que iba el rodante.

3.1.- El informe del perito Héctor Darío Aristizábal Soto, indica que la velocidad relativa

2 Carpeta Primera Instancia, Archivo 16.0, pág. 32 – 41.12 aproximada del vehículo (Tracto camión) antes de la interacción se encontraba 38,97 km/h; sin embargo, respecto de la bicicleta señala que

2 Carpeta Primera Instancia, Archivo 16.0, pág. 32 – 41.12 aproximada del vehículo (Tracto camión) antes de la interacción se encontraba 38,97 km/h; sin embargo, respecto de la bicicleta señala que

“… la bicicleta describió una trayectoria tal que invadió el carril contrario, esto se puede evidenciar en el punto de referencia 1 donde inicia la trayectoria de la huella dejada por la bicicleta. 2). Las causas que provocaron el desvío lateral de la bicicleta se debieron a las condiciones antes mencionadas, la fuerza de fricción estática de la vía no fue lo suficientemente fuerte para mantener el móvil en la trayectoria deseada . El suelo, al no contar con la rugosi dad necesaria para agarrar las llantas de la bicicleta permitió que esta derrapara lateralmente y se saliera de la vía. 3). A partir de la ecuación de velocidad se determinó que el camión llevaba una velocidad de 38,97 km/h, lo que indica que este no estab a excediendo el límite máximo de velocidad en curvas… 5). Los puntos de referencia 1 y 14 indican que antes, durante y después del accidente el tracto-camión de placas TDX-584 estuvo dentro de su carril y no invadió el carril contrario.”. (Cuaderno 1 - archivo 16.0pág. 39 - 41).

Indica a su vez en el informe rendido, señalando que una de las causas determinantes del accidente es el desvío lateral de la bicicleta, las cuales, se deben a “ la fuerza de fricción estática de la vía no fue lo suficientemente fuerte para mantener el móvil en la trayectoria

accidente es el desvío lateral de la bicicleta, las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...