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TSDJ TUN SCF - 2020-0019-(11-05-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SCF - 2020-0019-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA CIVIL – FAMILIA

BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

Magistrado Sustanciador

Tunja, once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: PROCESO DECLARATIVO DE PERTENENCIA Radicado 1º Instancia: 150013153004201800261-00

Radicado 2° instancia: 150013153004201800261-01

Radicado Interno: 2020 -0019

Demandante: PATRICIA FRANKLIN ORTIZ En nombre del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CREDITARIO “EDUARDO VEGA FRANCO” Demandado: LUIS GUILLERMO JAIMES VILLAMIZAR, JORGE ABEL MUÑOZ PARRA e

Indeterminados

Proyecto discutido y aprobado según acta N° 14-C de fecha siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), a través de medios virtuales en razón de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por el COVID19.

ASUNTO A RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida e l veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso de la referencia.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

La demanda. PATRICIA FRANKLIN ORTIZ, en nombre del CLUB SOCIAL y

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso de la referencia.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

La demanda. PATRICIA FRANKLIN ORTIZ, en nombre del CLUB SOCIAL y DEPORTIVO CREDITARIO “EDUARDO VEGA FRANCO”, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en contra de LUIS GUILLERMO JAIMES VILLAMIZAR, JORGE ABEL MUÑOZ PARRA y PERSONAS INDETERMINADAS que puedan tener algún derecho sobre el predio lote de terreno ubicado en la carrera 2 # 51 – 6 – 30, en la ciudad de Tunja - Boyacá, identificado con el matrícula inmobiliaria No. 070 – 164872, a fin de que se declare el dominio por prescripción extraordinaria sobre el predio mencionado2 previamente, que se inscriba el fallo en la Oficina de Registro de In strumentos Públicos de Tunja y se condene en costas a los demandados que sin fundamentos facticos ni legales se opongan a las pretensiones. Como causa de estos pedimentos relató los hechos que enseguida se concretan:

La Gobernación de Boyacá reconoció personería al citado Club, que tuvo su sede en la dirección indicada, desarrollando su objeto social, para cuyo fin construyó las instalaciones locativas y las mantuvo en funcionamiento en actividades de recreación, deportes, restaurante y ejecución de eventos artísticos y culturales. Para ello el mencionado club contrato a la demandante en actividades de atención a usuarios, aseo y vigilancia. La señora PATRICIA FRANKLIN ORTIZ, demandó laboralmente al

y ejecución de eventos artísticos y culturales. Para ello el mencionado club contrato a la demandante en actividades de atención a usuarios, aseo y vigilancia. La señora PATRICIA FRANKLIN ORTIZ, demandó laboralmente al Club, obteniendo sentencia favorable en las dos instancias. Con motivo de la condena laboral se adelantó la ejecución de la sentencia, embargando y secuestrado las instalaciones del demandado, dentro de ellas las mejoras y enseres, según consta en acta. Sin embargo, el auxiliar de justicia dejó abandonado el predio sufriendo este un gran deterioro. Desde el año 1971, hasta las diligencias de embargo y secuestro, el club ejerció el derecho de posesión explotación y usufructo conforme a su objeto social y posteriormente a través del depositario judicial hasta la actualidad, por lo que se colige la posesión por más de veinte años, lo que da derecho para prescribirlo en su favor pues, el embargo y secuestro no la interrumpe. La actora en calidad de acreedora del mencionado cl ub, ejerce la acción oblicua en nombre del establecimiento, al estar legitimada según el numeral 2 del artículo 407 (sic) en con concordancia con los artículos 1295, 1451, 1763, 2023, 2026 y 2489 del C.C. Trámite en primero instancia. Se admite el 28 de febrero de 2019, se profiere auto admisorio (fl. 138) y se corre traslado de la demanda. Resuelve tramitar la misma según el procedimiento establecido en el artículo 357 del Código General del Proceso, ordenar la notificación de los dema ndados y el emplazamiento de las personas indeterminadas que puedan tener interés jurídico en oponerse a las pretensiones del actor, decreta la inscripción

notificación de los dema ndados y el emplazamiento de las personas indeterminadas que puedan tener interés jurídico en oponerse a las pretensiones del actor, decreta la inscripción de la demanda en el certificado de tradición del predio identificado con FMI 070 – 174872 y ordenar se remita comunicación a la Superintendencia de notariado y registro, a la agencia nacional de tierras y demás entidades. Surtido el trámite respectivo de notificación de los demandados y el emplazamiento de las personas indeterminadas con interés en el proceso. El día 29 de abril de 2019, JORGE ABEL MUÑOZ PARRA y LUIS GUILLERMO JAIMES VILLAMIZAR, mediante apoderado judicial dan contestación a la demanda, manifestando oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda y planteado como excepciones de mérito las siguientes: FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA y FALTA DE

PRESUPUESTOS PARA ALCANZAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXTRAORDINARIA.

Posteriormente en auto de 16 de mayo de 2019 (fl. 213) se designa como curadora ad litem de las personas indeterminadas, a la abogada NANCY MIREYA MARTÍNEZ HUERTAS, quien contesta el libelo reconociendo como ciertos los hechos 1,3,4,5 y 11 y dijo no constarle los demás. No se opone a las pretensiones y solicita que se tengan como pruebas las aportadas con la demanda.3 Audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto de pruebas. en auto de 7 de noviembre de 2019, el juez fija fecha para la práctica de la audiencia

con la demanda.3 Audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto de pruebas. en auto de 7 de noviembre de 2019, el juez fija fecha para la práctica de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas, trámite, decreto de pruebas el veinticinco (25) de noviembre del mismo año. Comparecen las partes procesales con excepción de la demandante, sin que se haya dado lugar a la conciliación, teniendo en cuenta el tipo de proceso. En lo que respecta al saneamiento, no se observó irregularidad procesal, que produjera la nulidad total o parcial del proceso, por lo tanto se dio trámite al decreto de pruebas. Pruebas. El juez tiene en cuenta las siguientes pruebas: “Documentales”, las allegadas por la parte demandante en el escrito de la demanda: copia autentica de la escritura pública N° 651 de fecha 27 de diciembre de 2006 de la notaria 72 del circuito de Bogotá, certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria 070-164872, expedido con la fecha 19 de noviembre de 2018, copia de la demanda ordinaria laboral, certificado de existencia y representación – personería jurídica del CLUB SOCIAL y DEPORTI VO CREDITARIO “EDUARDO VEGA FRANCO” expedida por la Gobernación de Boyacá con fecha 14 de enero de 2009, copia de la sentencia laboral con fecha 23 de abril de 1997 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Tunja, copia de la demanda ejecutiva laboral para el cumplimiento de las sentencias anteriores, copia de la providencia de fecha 2 de septiembre

Juzgado Primero Laboral de Tunja, copia de la demanda ejecutiva laboral para el cumplimiento de las sentencias anteriores, copia de la providencia de fecha 2 de septiembre de 1998 por la cual se profiere el mandamiento ejecutivo de pago, copia de la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, copia de la diligencia de embargo y secuestro de fecha 10 de febrero de 1999, copia de incidente de levantamiento de embargo y secuestro de fecha 8 de junio de 1999, copia de providencia de fecha 1 de julio de 1999, en donde se resuelve el rechazo del incidente propuesto, copia de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, solicitud de fecha y hora para la práctica de la diligencia de remate, copia de la liquidación de crédito realizada por el apoderado de la parte actora con fecha 5 de mayo de 2003, copia de la providencia de fecha 28 de octubre de 2003, por medio de la cual se corre traslado de la liquidación del crédito, copia del memorial presentado por el apoderado de la parte actora con fecha 25 de marzo de 2004, por medio del cual se solicita se fije fecha y hora para el remate de los bienes embargados, copia de la providencia de fecha 7 de junio de 2005, copia de la audiencia pública especial de fecha 21 de agosto de 2008, auto de fecha 3 de marzo de 2008, constancia expedida por el juzgado primero laboral de fecha 13 de marzo de 2008, levantamiento topográfico, paz y salvo de predio identificado con cedula catastral N° 010206350002000,

expedida por el juzgado primero laboral de fecha 13 de marzo de 2008, levantamiento topográfico, paz y salvo de predio identificado con cedula catastral N° 010206350002000, certificado catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Tunja. Finalmente, “Inspección judicial”, sobre el inmueble objeto de la acción, a fin de que el perito señale si es el mismo que se describe en la demanda, que se establezcan las mejoras que estén dentro del predio y la antigüedad de las mismas, que se determine si el predio forma parte de otro de mayor extensión y su destinación económica. Como testimoniales NEMER ALBERTO WAKED, ingeniero metalúrgico egresado de la UPTC, 50 añ os de experiencia profesión actual, manifiesta haber participado en algunas reuniones que hubo en el club, reuniones de carácter social, como por ejemplo la primera comunión, grado o una reunión social, manifiesta que hace aproximadamente 15 años que no se llevan a cabo esas actividades; que pasa continuamente por el sector, pues es la única vía que conduce hacia el norte de ciudad, que es un predio inactivo, que se encuentra prácticamente abandonado, que no le ha visto ningún desarrollo, que desconoce las razones4 por las cuales el club dejo de funcionar, ni tiene fecha precisa de cuando dejo de estar activo; manifiesta haber asistido al club en los años 1995 a 2000 aproximadamente. JUAN MAURICIO RUIZ, ingeniero civil, identificado con cédula de ciudadanía 19194813 de Bogotá, estado civil soltero, edad 66 años, domiciliado en la ciudad de Tunja, manifiesta que el Club Deportivo denominado Eduardo Vega Franco funcionó en un inmueble que

de Bogotá, estado civil soltero, edad 66 años, domiciliado en la ciudad de Tunja, manifiesta que el Club Deportivo denominado Eduardo Vega Franco funcionó en un inmueble que queda al norte de la ciudad, en proximidades de la plaza del Norte, que casualmente este es un predio que su papá le vendió a la cacería y se construyeron unas bodegas y después en ese sitio se formó el club de los empleados de la caja agraria, que lo alqu ilan para eventos, manifestó haber asistido a un evento en el año 86. Que el club funcionó hasta los años 90. RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ, domiciliado en la ciudad de Tunja, profesión comerciante, edad 58 años, casado, manifiesta que el Club Deportivo Denominado Eduardo Vega se ubicaba al norte de la ciudad, en proximidades a la plaza del Norte, que cuando era niño con algunos amigos o su padre asistían al club a jugar fútbol, que el Club tenía un s alón grande, al que asistían orquestas, que en los años 80 y 85 estuvo en varios. Manifiesta desconocer en qué año dejo de funcionar el club y refiere no tener conocimiento si en los últimos 10 años el inmueble ha desarrollado actividades. VÍCTOR JAIME REY ES BECERRA, comerciante, casado, 63 años de edad, manifiesta que el club deportivo denominado Eduardo Vega Franco funcionaba en el norte de la ciudad, que desde el año 1976 asistió a ese club que pertenecía al fondo de empleados de la caja agraria, que en el año 1986 asistió a una reunión de la empresa en la que trabaja Compañía Colombiana Automotriz, que en el año 1994 – 1995, aproximadamente, dejó de funcionar el

agraria, que en el año 1986 asistió a una reunión de la empresa en la que trabaja Compañía Colombiana Automotriz, que en el año 1994 – 1995, aproximadamente, dejó de funcionar el club, informa conocer que el club fue demandado por incumplimiento de acreencias laborales, que la persona que reconoce manda sobre el inmueble es el abogado que tiene el proceso, el abogado RUBÉN, quien tiene el poder de la demanda de los empleados del fondo, que el club se encuentra en abandono, que fue completamente desmantelado; manifiesta que era el señor RAMÍREZ la persona encargada de la época de la administración del club ( los años 70 - 80) quien pertenecía al fondo de empleados, reconoce que el predio fue secuestrado como consecuencia de un proceso laboral aproximadamente en el año 1994 – 1995. Inspección judicial

Se determina que el predio inspeccionado coincide con el descrito en la demanda y con el levantamiento topográfico obrante en el expediente, que el inmueble se encuentra en estado de abandono, en el costado norte del predio se observaron unos bloques de madera y en general el pasto y la maleza han ganado terreno, califica de deplorable el estado en el que se encuentra el predio, se observó que la valla se encontraba en el piso. Se observaron cercas deterioradas, la puerta de ingreso tiene un candado. Sentencia de primer grado. Después de realizar un breve resumen de los antecedentes y encontrando que no se presenta ninguna causal de nulidad que invalide las actuaciones procesales surtidas, procedió a resolver el despacho si PATRICIA FRANKLIN ORTIZ en nombre de El CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CREDITARIO “EDUARDO VEGA FRANCO,

encontrando que no se presenta ninguna causal de nulidad que invalide las actuaciones procesales surtidas, procedió a resolver el despacho si PATRICIA FRANKLIN ORTIZ en nombre de El CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CREDITARIO “EDUARDO VEGA FRANCO, adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva, el derecho real de dominio del predio lote de ter reno ubicado en la carrera 2 # 51 – 6 – 30 en la ciudad de Tunja - Boyacá, identificado con el matrícula inmobiliaria No. 070 – 164872. Se debe establecer si se dan los presupuestos señalados para la acción oblicua y sobre esa base, si se dan los presupuestos para la prescripción adquisitiva extraordinaria. Frente a la5 acción oblicua; es del caso señalar que el artículo 375 del Código General del Proceso da facultad y en tal caso el aquí acreedor ha acreditado la existencia de un crédito reconocido en sendas sentencias de la justicia laboral, una de 23 de abril del 97 proferida por el Juzgado Primero Laboral y otra del 20 de noviembre 1997, que reconoció la existencia de su crédito por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja luego, desde este punto de vista está acreditado el presupuesto exigido para el ejercicio de acción oblicua, que es tener un crédito líquido y exigible con base en el cual se pueda entonces ocupar el lugar del deudor y sobre esa base entonces pode r asegurar el crédito . Ahora, frente a los presupuestos señalados y que son de vieja data reconocidos, tema pacífico por la doctrina y la jurisprudencia los requisitos establecidos para la prescripción extraordinaria son los siguientes: primero, la posesión, segundo que esa posesión sea superior a 10 años, que

señalados y que son de vieja data reconocidos, tema pacífico por la doctrina y la jurisprudencia los requisitos establecidos para la prescripción extraordinaria son los siguientes: primero, la posesión, segundo que esa posesión sea superior a 10 años, que además dicha posesión sea quieta pacífica ininterrumpida y cuarto que el bien esté en el comercio. En el presente caso y con relación a la posesión es importante señalar que está compuesta por dos elementos que es el Corpus o elemento objetivo, que es la detentación material del inmueble y el animus qué es la presentación o la conducta que observa ese poseedor frente a terceros como si fuera el dueño, como si ante propios y extraños se comportará como el verdadero propietario del inmueble; en el presente caso se plantea por la parte actora que el CLUB DEPORTIVO EDUARDO VEGA FRANCO es poseedor, cumpliendo los presupuestos atrás señalados. Sin embargo, es del caso advertir q ue en las declaraciones arrimadas a este proceso el señor ALBERTO HERNÁNDEZ, JUAN MAURICIO RUIZ, RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ, JORGE ALBERTO LÓPEZ y VÍCTOR JAIME ROJAS BECERRA, se habla de una posesión en los años noventa porque señalan que el Club dejó de funcionar entre los años 94 y 95, circunstancia que nos lleva a establecer si en los últimos 10 años el club ha ejercido la pretendida posesión que tenía en esos años; sobre ese particular ninguno de los testigos salvo el señor JAIME REYES BECERRA da fe o señala quién es el poseedor de ese club en los últimos 10 años, el señor JAIME REYES dice que

particular ninguno de los testigos salvo el señor JAIME REYES BECERRA da fe o señala quién es el poseedor de ese club en los últimos 10 años, el señor JAIME REYES dice que cree que es el abogado el doctor CALIXTO, que el inmueble está secuestrado. Frente a este aspecto tenemos que en el expediente obra una copia en la cual se acredita el secuestro de dicho inmueble, en dicha diligencia se establece claramente que lo que se secuestra es el establecimiento comercial denominado CLUB DEPORTIVO EDUARDO VEGA FRANCO, compuesto por una serie de mejoras y de elementos que hacen parte precisamente de lo que el artículo 516 del Código de Comercio considera elementos propios del establecimiento de comercio; eso es lo que se secuestró y de eso es que se acredita posesión, ya q ue dichos elementos o dichas mejoras se encuentran dentro del inmueble pero lo que se secuestra es el establecimiento comercial, circunstancia esta que estaría desvirtuando la pretendida posesión por parte del mencionado Club, es importante señalar que la parte demandante ha debido acreditar o acompañar la prueba documental con la demanda, tal como lo establece el Código General del Proceso, circunstancia que si bien no se acreditó en el presente caso se da fe de que fue secuestrado el establecimiento de comercio más no el inmueble, sobre este tema este juzgador ya había tenido oportunidad de pronunciarse en sentencia de 22 de Julio 2011 en la cual frente a los a los hechos y pretensiones son los mismos, solo que ahora los demandados son otros, puesto que el que figuraba para aquella época como propietario vendió el inmueble, siendo los actuales propietarios el señor LUIS GUILLERMO JAIMES

los demandados son otros, puesto que el que figuraba para aquella época como propietario vendió el inmueble, siendo los actuales propietarios el señor LUIS GUILLERMO JAIMES VILLAMIZAR y JORGE ABEL MUÑOZ PARRA. Así las cosas, ese elemento de la posesión en consideración de este despacho no está acreditado y ello sería bastante para decir que no existe el presupuesto principal, que es la posesión que como ya lo dije es el elemento objetivo y subjetivo que lo compone, circunstancia frente a la cual solamente se acreditó con6 base en documentos arrimados con la demanda el secuestro del establecimiento comercial. En consecuencia, no amerita entrar a revisar si hay una posesión superior los 10 años o si esa posesión ha sido quieta pacífica e inin terrumpida o que él bien esté en el comercio, circunstancia que si bien es cierto hace parte de los presupuestos, estos no están edificados sobre una posesión real y efectiva pues no conducirían a acceder positivamente a las pretensiones; las excepciones planteadas por la parte demandada fueron la falta de legitimación y la circunstancia de no concurrir los presupuestos establecidos por la ley para acceder a la prescripción adquisitiva extraordinaria, circunstancia está que nos llevará a declarar probadas dichas excepciones, a condenar en costas a la parte actora y a ordenar el levantamiento de la inscripción de la demanda. En mérito de lo expuesto el Juzgado de primer grado RESUELVE: PRIMERO: declarar probadas las excepciones de mérito de falta de legitimación por activa y falta de presupuestos para alcanzar la prescripción adquisitiva extraordinaria propuestas por los demandados por intermedio de apoderado por lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

probadas las excepciones de mérito de falta de legitimación por activa y falta de presupuestos para alcanzar la prescripción adquisitiva extraordinaria propuestas por los demandados por intermedio de apoderado por lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: declarar terminado el presente proceso y condenar en costas a la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000. TERCERO: Disponer la cancelación de la inscripción de la demanda registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 070-164872. CUARTO: se fijan con horarios definitivos al curador ad litem la suma de $400.000. QUINTO: Archívese el expediente previo las constancias respectivas esta sentencia se notifica por estrados Con fundamento en lo anterior, procedió el juez a denegar las pretensiones de la demanda.

El recurso. La demandante, por intermedio de su apoderado, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Después de hacer un recuento de los trámites procesales surtidos, señaló el apodera do de la parte demandante: I) el fallo en los términos en que ha sido proferido adolece de un error en el vicio valorativo de la prueba, especialmente en lo relacionado con la prueba documental aportada en el traslado de las excepciones de mérito y que se hiciera mediante documento del 6 de septiembre del 2019, que corresponde a la aprobación de la oferta de compra que le fuera aprobada al señor JOSÉ AQUILINO RONDÓN por cuenta de la compañía gerenciamiento de activos, prueba documental ésta que se omitió su valoración en el presente proceso y qué es de trascendencia procesal para el caso que nos ocupa, en cuanto en ese

gerenciamiento de activos, prueba documental ésta que se omitió su valoración en el presente proceso y qué es de trascendencia procesal para el caso que nos ocupa, en cuanto en ese documento el tradente le ha puesto en conocimiento y condiciona la venta o la aprobación de la propuesta de compra al adquirente, de la existencia del proceso que adelantaba en pertenencia a la señora PATRICIA FRANKLIN, al igual que del proceso que adelantaba el señor secuestre para efectos de la restitución del inmueble que se encontraba bajo la custodia judicial. II) Igualmente, se omitió analizar y valorar la prueba restante documental aportada en el proceso, entre ellas la diligencias no solamente el secuestro de los bienes objeto de las cautelas, sino las aportadas en cuanto refiere a los incidentes de levantamiento de la medida cautelar de secuestro, en ese proceso ejecutivo laboral en la que el mismo tradente, la caja agraria de entonces y los adquirentes posteriores de ella, en sendas oportunidades adelantaron incidentes para efectos de obtener el le vantamiento de esas cautelas, pretendiendo para entonces probar que la propiedad y la posesión sobre el predio en el que estaban plantada las mejoras secuestradas y dónde está plantado el establecimiento de comercio, era de posesión de ese propietario lo c ual fue debidamente desvirtuado de madera probatoria y mediante decisiones que causaron ejecutoria. III) se fundamenta la decisión, igualmente, en el presupuesto de que el elemento fundamental de la acción en cuanto ella refiere a la posesión7 y el ánimo de ella se predica por el despacho, no estar acreditado en el presente caso, como quiera que el proceso da cuenta solamente de unas cautelas que recaían sobre un

presupuesto de que el elemento fundamental de la acción en cuanto ella refiere a la posesión7 y el ánimo de ella se predica por el despacho, no estar acreditado en el presente caso, como quiera que el proceso da cuenta solamente de unas cautelas que recaían sobre un establecimiento de comercio, no sobre el inmueble y se disiente de la valoración así adoptada por ese despacho, como quiera que si bien para el momento de las cautelas a qué se ha hecho referencia, en el proceso y a las que se refiere la decisión adoptada, lo fue en efecto para ese entonces sobre un establecimiento de comercio y sobre unas mejoras tal situación cautelar de ese entonces no impedía que el poseedor el CLUB SOCIAL DEPORTIVO EDUARDO VEGA FRANCO, tuviera y ejerciera el derecho de poseedor que tuviera independientemente de la calidad en que estaba. iv) Se infiere que la posesión entonces lo fue sobre un establecimiento de comercio a la que se retrotrae el Club Social, ejecutado en el proceso laboral y no como poseedor del inmueble sobre el cual está establecida la sede de ese establecimiento de comercio, pero en cuanto a ese aspecto se echa de menos por el juzgado en la valoración y análisis, en el sentido de que si bien es cierto el establecimiento de comercio tiene unos componentes, entre ellos el local comercial donde funciona y desarrolla su objeto Social, ese local comercial que sirve de sede para las instalaciones del club a qué se refiere el proceso, no puede estar sino plantado sobre un bien inmueble o sobre una superficie física; las pruebas testimoniales incorporadas al proceso dan fe del tipo de actividades que desarrollaba el Club Social y Deportivo Eduardo Vega Franco y las diferentes actividades e instalaciones que tenía, como entre ellas todo lo relacionado con los campos

superficie física; las pruebas testimoniales incorporadas al proceso dan fe del tipo de actividades que desarrollaba el Club Social y Deportivo Eduardo Vega Franco y las diferentes actividades e instalaciones que tenía, como entre ellas todo lo relacionado con los campos deportivos de tejo, de fútbol, de básquetbol, de BBQ, de restaurante, de cafetería entre otros, componentes estos que no pueden existir sino precisamente sobre un terreno en la materialidad física. v) los Testigos sólo refieren a una posesión hasta el año 95 aproximadamente, fecha en la cual dejó de funcionar co n motivo de las medidas cautelares, se tiene entonces que para el juzgado el hecho de habérsele quitado por la aprehensión material que se hace en virtud de una diligencia de secuestro de los bienes para entregárselos en custodia judicial a un auxiliar de la justicia, la posesión eventual que se pudiera tener por parte del propietario o de un tercero poseedor está interrumpida y corresponde eso a un desacierto en la decisión adoptada, en razón a que como bien lo ha determinado la jurisprudencia, entre otras reiteradas la del 13 de julio de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Doctor Arturo solarte Rodríguez es claro que la medida cautelar de embargo y secuestro sobre unos bienes y la vigencia de esa medida cautelar, no interrumpe ni civil ni naturalmente la posesión que uno u otro hayan tenido. Tomando en consideración lo anterior, a juicio del apoderado, la decisión de primera instancia debe ser revocada. En providencia del 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de oralidad de Tunja, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

PROBLEMA JURÍDICO

Civil del Circuito de oralidad de Tunja, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si en el caso sub judice se dan los presupuestos sustanciales para adquirir el inmueble objeto de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio.

ARGUMENTACIÓN

Puntual resulta advertir, en principio, que contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, en el efecto suspensivo, y amén de ello fue interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente, por parte legitimada para ello.8 De acuerdo con lo ya referido en esta audiencia, y efectuado el control de legalidad que ordena verificar el artículo 132 del Código General del Proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en e ste asunto, por lo que se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda, previa advertencia que concretados por el marco argumental formulado en la alzada, en acatamiento del artículo 328 del CGP, se examinará el asunto litigioso, con desarrollo de los precisos puntos cuestionados. Atendiendo los reparos planteados por el recurrente, se centrará la Sala en revisar si efectivamente los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la demanda de pertenencia, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, concurren en este caso deteniéndose esta Corporación en indagar, en primer lugar, si el predio pretendido en

efectivamente los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la demanda de pertenencia, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, concurren en este caso deteniéndose esta Corporación en indagar, en primer lugar, si el predio pretendido en usucapión es poseído por la pasiva de la demandante que demanda en su lugar, esto es por el CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CREDITARIO “EDUARDO VEGA FRANCO”; en caso de no serlo, se relevará la Sala de estudiar la presencia de los demás requisitos, dado que para que resulte de recibo la pretensión de usucapión los mismos deben tornarse concurrentes y no de manera alternativa.

DE LA ACCIÓN OBLICUA

Como quien promueve el contenciosos es acreedora de la persona jurídica respecto de la cual se dice ser poseedora material del terreno que se codicia en pertenencia, mediante el ejercicio de la acción oblicua, pertinente es señalar que es aquella que intenta el acreedor con el fin de ejercer los derechos crediticios o patrimoniales que tiene su deudor frente a terceros, pues con su ejercicio se s

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