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TSDJ TUN SCF - 2020-0072-(06-08-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SCF - 2020-0072-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 15001-31-53-002-2013-00152-01 (2020-0072)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA CIVIL – FAMILIA

BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

Magistrado Sustanciador

REF: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

DEMANDANTE: ERIKA JOHANNA DUITAMA ESPEJO Y OTROS

DEMANDADOS: EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. E.S.P.

RADICACIÓN PRIMERA INSTANCIA: 15001-31-03-001-2013-00152-00

RADICACIÓN SEGUNDA INSTANCIA: 15001-31-03-001-2013-00152-01

RAD. INT. 2020-0072

Tunja, seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A RESOLVER

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida en sentencia del 07 de febrero de 2020, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

LA DEMANDA: La señora ERIKA JOHANA DUITAMA ESPEJO en representación de los menores KAREN MAIRET , ERIKA ALEXANDRA y CESAR DAVID PARRA

1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

LA DEMANDA: La señora ERIKA JOHANA DUITAMA ESPEJO en representación de los menores KAREN MAIRET , ERIKA ALEXANDRA y CESAR DAVID PARRA DUITAMA, en su calidad de esposa e hijos, mediante mandatario judicial presentó demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual, contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACÁ S.A. E.S.P., y a fin de que se les declare civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios de orden material y moral causados a los demandantes, y se les condene al pago de lucro cesante, perjuicios morales y materiales , en las cuantías que2 ascienden a $ 116.437.230, $235.800.000 y $58.950.000 , en su orden, con motivo del fallecimiento de JOSÉ AGUSTÍN PARRA BORDA (q.e.p.d.) ocasionada por una descarga eléctrica y la condena en costas y agencias en Derecho.

Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera:

Informa que el señor JOSE A GUSTIN PARRA BORDA (q.e.p.d.) convivió con la demandante, relación de la cual se procrearon 3 hijos, se desempeñaba como estucador y pintor, era quien llevaba el sustento a su casa. El día en que ocurrieron los hechos se encontraba estucando la fachada del edificio “Gomezan” localizado sobre la Carrera 12 con Calle 19 costado oriental.

Relata que al momento de utilizar el andamio, éste se inclinó y el señor PARRA BORDA

encontraba estucando la fachada del edificio “Gomezan” localizado sobre la Carrera 12 con Calle 19 costado oriental.

Relata que al momento de utilizar el andamio, éste se inclinó y el señor PARRA BORDA (q.e.p.d.) en su afán de impedir la caída de la estructura sobre el techo de la edifica ción lo sostuvo, sin embargo, dicho andamiaje hizo contacto con las cuerdas de electricidad que pasan por allí, sufriendo una descarga eléc trica, que le produjo la muerte, probándose con ello el nexo causal.

Afirma que de manera negligente la parte demandada como propietaria de la infraestructura eléctrica, desde el año 2001, incumple con el parágrafo 2 del artículo 98 del Acuerdo 014 de 2001, que preceptúa la prohibición y/o eliminación a corto plazo de las redes aéreas en el centro histórico y a largo plazo en las zonas suburbanas , faltando en su implementación la parte en la que ocurrieron los hechos.

2. EL TRÁMITE: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, de una parte, el 06 de agosto de 2013 , admitió la demanda y ordenó su notificación ( Archivo Digital - Cdno primera instancia 2013 - 00152 / 2020-0072-2013-0152 C1, fls. 23-24); y de otra, el 29 de enero de 2014, admitió la reforma a la misma presentada por la parte actora, donde prescindió de citar a juicio a “LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS”.

Mediante auto de 05 de octubre de 2016 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja,

de citar a juicio a “LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS”.

Mediante auto de 05 de octubre de 2016 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, avoca conocimiento (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia 2013-00152 / 20200072-2013-00152 C1, fl. 177).

3. LA RÉPLICA A LA DEMANDA

  1. La EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. , mediante apoderado judicial

(Archivo digital: 01. Cuaderno de primera instancia 2013-00152 / 2020-0072-2013-0152 C1, fls. 68 -74) comparece al proceso para oponerse a las pretensiones, y frente a los hechos manifiesta que no le consta el 4° y 2°; son ciertos el 1°, 3°, 4°, 5°, 9°, 10°, 11°, 16°, y 18° ;3 que se prueben el 6° y 8°; no son ciertos el 7°, 12° y 17° y no es hecho el 15°. Presentó como excepciones de mérito las que denominó: “Culpa de la víctima”, “Ineptitud de la demanda” y la “Genérica”.

4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

En escrito anexo a la contestación, la parte demandada presentó llamamiento en garantía, en el que cita a “LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el cual fue admitido el 29 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja (Archivo digital

el que cita a “LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el cual fue admitido el 29 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja (Archivo digital

01. Cuaderno primera instancia 2013-00152 / 2020-0072-2013-0152 C4 fls.1-6).

  1. LA PREVISORA S.A. COM PAÑÍA DE SEGUROS, por conducto de apoderado judicial (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia 2013-00152 / 2020-0072-20130152 C4, fls. 17-25), comparece al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos de la misma, son ciertos el 1° y 18°; se deben probar el 2°, 3°, 4°, 10°, 11°, 12° y 14°; no les consta el 5°, 6°, 8° y 9°; no son ciertos el 5°, 7°, 15°, 17° y 16° ; no es hecho el 13°. Propuso como excepciones la s que tituló: “Culpa exclusiva de la víctima”, “Ausencia de nexo causal”, “Improcedencia de los perjuicios morales en la forma que están solicitados”, “falta de prueba idónea que acredite el daño ocasionado”, “cualquier otro medio exceptivo que resulte que resulte probado dentro del proceso y que oponga a las pretensiones de la demanda”.

En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, indica que son ciertos el 2.1, 2.2, 2,3, 2,5 y el 2.4 es parcialmente cierto. Propuso como excepciones las que denominó:

de la demanda”.

En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, indica que son ciertos el 2.1, 2.2, 2,3, 2,5 y el 2.4 es parcialmente cierto. Propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia de cobertura por el concepto de daño moral”, “Limitación de la responsabilidad”, “Ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado”, “Aplicación del deducible pactado en la póliza”, “Cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga al llamamiento”.

5. PRUEBAS

5.1.Documentales

 Constancia de no Acuerdo Conciliación # 03260 de 08 de abril de 2013, llevada a cabo en la Cámara de Comercio de Tunja (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia – 2020 – 0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 23-25).  Certificado de existencia y representación de la EBSA (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia – 2020 – 0072 – 2013 – 0152 C2 26 – 34).4  Certificado de existencia y representación de LA FUDUCIARIA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS (Archivo digital 01. Cuaderno de primera – 2020 – 0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 35 – 50).  Registro Civil de Nacimiento del señor José Agustín Parra Borda (q.e.p.d.) (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fl. 51).

 Registro Civil de Nacimiento del señor José Agustín Parra Borda (q.e.p.d.) (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fl. 51).  Registro Civil de Defunción del señor José Agustín Parra Borda (q.e.p.d.) (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia – 2020 – 0072 – 2013 – 0152 C2 fl. 53).  Respuesta derecho de petición de la EBSA referente a la subterrarizacion de la red eléctrica en el sector donde ocurrieron los hechos (Archivo digital 01 . Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 54 - 55).  Registro civil de nacimiento de la menor KARENT MAIRET PARRA DUITAMA (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fl. 56)  Registro Civil de nacim iento de la menor ERIKA ALEJANDRA PARRA DUITAMA (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fl. 57).  Registro Civil de nacimiento del menor CASER DAVID PARRA DUITAMA (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fl. 58).  Informe pericial de necropsia N° 201201015001000015 correspondiente al señor JOSE AGUSTIN PARRA BORDA (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 60-65).

JOSE AGUSTIN PARRA BORDA (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 60-65).  Informe de policía (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 66-74).  Respuesta derecho de petición suscrito por el jefe de Departamento Zona Comercial y Distribución Centro (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 20200072 – 2013 – 0152 C2 fl. 76).  Acta de conciliación fijación cuota alimentaria suscrita por el señor JOSE AGUSTIN PARRA BORDA y la señora ERIKA JOHANA DUITAMA ESPEJO (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 77 - 78).  Acta de conciliación con acuerdo proceso penal (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 91-93, 94).  Acta de audiencia de recepción de testimonios (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 95-102).  Carpeta proceso penal iniciado de oficio por la Fiscalía General de la Nación por la muerte de JOSE AGUSTIN PARRA BO RDA (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 104-105).  Informe de policía (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 120-124).5

 Informe de policía (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 120-124).5  Álbum fotográfico de la escena de los hechos (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 127-128).  Informe ejecutivo Fiscalía General de la Nación (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 129-131).  Informe de necropsia N° 2012010115001000015 correspondiente al señor JOSE AGUSTIN PARRA BORDA (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 134-145).  Carpeta N° 1500160001322001200592 iniciada por la muerte del señor JOSE AGUSTIN PARRA BORDA (q.e.p.d.) (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C4 fls. 27-50).  Informe de necropsia N° 2012010115001000015 del señor JOSE AGUSTIN PARRA BORDA (q.e.p.d.) (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C4 fls. 51-63).

5.2.Testimoniales.

ORLANDO ARCENIO PLAZAS PARADA (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 95 -96). Señala que el señor JOSE AGUSTIN

ORLANDO ARCENIO PLAZAS PARADA (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 95 -96). Señala que el señor JOSE AGUSTIN (q.e.p.d.) le comentó que trabajaba como pintor y que pagaba un arriendo de $300.000, que se la llevaba bien con la señora ERIKA JOHANA y a los hijos les daba mucho amor. Desconoce la circunstancia en que se desarrollaron los hechos.

OSCAR JAVIER LÓPEZ ALVARADO (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 97-100). Afirma que el día de ocurrencia de los hechos, comenzaron a trabajar “(…) como sobre las 2 o 3 de la mañana (…)” cuyo objeto consistía en pintar una fachada, faltándoles poco para terminar. Indica que les toco trasladar el andamio de 9 secciones armado con anterioridad, que el señor JOSE AGUSTIN (q.e.p.d.) se quedó prendido al andamio para que no se derribara, pero el mismo peso se lo llev ó. Sostiene que al mismo tiempo, la estructura se ladeo para el otro lado, siendo también sostenido por el occiso para que no se cayera, las cuerda s no eran perceptibles a la vista, señala como causal de inestabilidad de la estructura a la altura de dicho andamio.

LUÍS OSCAR ALARCÓN BARBOSA (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 97 -100). Señala haber conocido al occiso por cu anto

LUÍS OSCAR ALARCÓN BARBOSA (Archivo digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C2 fls. 97 -100). Señala haber conocido al occiso por cu anto trabajo con él, en otra obra en el municipio de Ramiriquí; frente al trabajo aquí tratado, afirma que el señor JOSE AGUSTIN (q.e.p.d.) era como el que subcontrataba y que trabajaba para la “(…) constructora, con la arquitecta Catalina (…) y que las cuerdas se podían observar. Manifiesta no constarle la circunstancia en que se desarrolló el hecho trágic o. Al momento del fallecimiento , convivía con la señora ERIKA JOHANA y sus hijos. Manifiesta desconocer si el occiso tenía capacitación en trabajos de altura.6

6. LA DECISIÓN APELADA

Proferida sentencia el 07 de febrero de 2020, resolvió declarar probada la excepción de “Culpa exclusiva de la víctima”, también negar las pretensiones y finalmente condenó en costas a la parte actora (Archivo Digital 01. Cuaderno de primera instancia - 2020-0072 – 2013 – 0152 C1 fls. 205 – 209; Carpeta fl 162 Audio “Alegatos y fallo – ordinario 201300152”, min 00:57:00 – 1:42-52).

Luego de historiar los fundamentos fá cticos, las pretensiones de la demanda, el trámite procesal surtido al interior de la misma, el problema jurídico a resolver, de explicar el régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas concretamente cuando se trata de

procesal surtido al interior de la misma, el problema jurídico a resolver, de explicar el régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas concretamente cuando se trata de actividades de conducción eléctrica , el solicitante debe probar e l perjuicio, siendo la causa extraña una eximente de responsabilidad como la ausencia de negligencia

Expone que se encuentra probado la causación del daño, materializado en la muerte del señor JOSÉ AGUSTÍ N PARRA BORDA (q.e.p.d.) por descarga eléctrica, como también el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la distribución de energía, pese a ello quedo verificada la configuración de la excepción de “Culpa exclusiva de la víctima”, como sustento, señala que la estructura del andamio se desestabilizó e hizo contacto con las cuerdas de energía por negligencia del occiso y su equipo de trabajo , dado que la sola presencia de las mismas no genera daño, pues dependerá si hace contacto o no.

Manifiesta que en asuntos como el aquí debatido, la responsabilidad surge cuando a las cuerdas, no se le hace mantenimiento, excepto, cuando el daño es fruto de la imprudencia de la víctima, dado que no tenía una limitación física o sensorial, que le impidiera evaluar los riesgos asumidos al laborar en hor as de la madrugada, usando una estructura metálica, que sufre una falla de inestabilidad, imputable a la víctima o al personal bajo sus órdenes , por cuanto no tenía la vestimenta apropiada y solo habían 3 personas desplazando el andamio, 1 en cada extremo, lo que conllevó a la caída del mismo, sumado a la falta de autorización por

cuanto no tenía la vestimenta apropiada y solo habían 3 personas desplazando el andamio, 1 en cada extremo, lo que conllevó a la caída del mismo, sumado a la falta de autorización por parte de la autoridad competente para realizar trabajos en la vía pública.

Frente al desconocimiento del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de T unja, por parte de la EBSA, sostiene que los mismos tienen como finalidad la orientación de inversión pública y el programa de ejecución, identificando el conjunto de proyectos públicos necesarios para su concreción, debiendo ser ejecutados por los funcionarios públicos en la vigencia de dicho P lan de O rdenamiento, siendo vincul antes para la entidad demandada; afirma que no se haya probado la imposición de la soterración de las cuerdas a la entidad demandada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.7

El proceso fue admitido por auto del 20 de febrero de 2020 y por auto del 18 de agosto de 2020 se corrió traslado para sustentar el recurso. Ante la falta de sustentación, por auto del 12 de noviembre de 2020 se declaró desierta la alzada interpuesta.

Frente a tal decisión fue interpuesto el recurso de súplica por el abogado de la parte demandante, el cual se desató favorablemente al impugnante de la decisión.

En virtud de lo anterior por auto del 14 de julio de 2021, se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de sustentación de recurso y fallo.

Llegado el día de la diligencia, se procedió a sustentar el recurso por parte de la parte recurrente. Sin embargo, la colegiatura manifestó hacer uso de inciso tercero del ordinal

audiencia de sustentación de recurso y fallo.

Llegado el día de la diligencia, se procedió a sustentar el recurso por parte de la parte recurrente. Sin embargo, la colegiatura manifestó hacer uso de inciso tercero del ordinal quinto del articulo 375 del C.G.P, con el fin de dictar sentencia escrita para lo cual procedió a dictar el sentido del fallo correspondiente y ordenó la comunicación de tal determinación al Consejo Seccional de la Judicatura.

7. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Manifiesta que su alegato va a girar en torno a la temática correspondiente a la culpa exclusiva de la víctima , para señalar para que se pueda declarar este eximente de responsabilidad debe cumplir con unos requisitos decantados por la Corte Suprema de

Justicia así:

1. El hecho debe ser imprevisible para quien ejecuta la actividad peligrosa.

2. El hecho debe ser irresistible

3. El hecho debe ser ajeno a la activad peligrosa

Agregó que se demostró que la empresa demandada enfocó su defensa en el campo de la culpabilidad, de mostrando la ausencia de responsabilidad por el cumplimiento de lo reglamentos, cuando en materia de actividades peligrosas el debate debe darse en el campo de la causalidad.

Además que en el presente asunto el hecho no era irresistible, pues pese a que la norma no obliga a transportar la energía de media tensión por cable recubiertos , sí era factible que lo hubiera hecho y de haber sido así no se hubiera producido la muerte del señor JOSÉ

AGUSTÍN PARRA.

Reitera que en el presente asunto no es posible configurar el eximente de responsabilidad de

hubiera hecho y de haber sido así no se hubiera producido la muerte del señor JOSÉ

AGUSTÍN PARRA.

Reitera que en el presente asunto no es posible configurar el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima , toda vez que no se cumple como uno de los requisitos necesarios para su configuración.8

Finalmente, manifiesta que quedó demostrada la manera en que la empresa viene ejecutando la actividad de distribución de energía en la ciudad de Tunja, esto es , escasamente cumpliendo la normas que de manera coercitiva la obligan a realizar actividades de prevención del daño, específicamente el desdén frente al POT en lo que tiene que ver con la soterración de las REDES.

En este orden de ideas, señala haber demostrado fáctica, normativa y argumentativamente la inexistencia de la causal de responsabilidad por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y en consecuencia se acceda a las pretensiones del a demanda.

7.1 DE LOS NO RECURRENTES

7.1.1 EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ

Indicó que la demandada nunca hizo una valoración subjetiva de la conducta pues se trató de una relación de causalidad y eso lo vio el despacho de primera instancia.

Señala que el caso se encuentra resumido en el hecho quinto de la demanda, para decir qu e como la víctima estaba agarrada de la estructura, esta persona recibió la descarga. Aduce que de efectivamente la actividad de la EBSA es una actividad peligrosa pero que esta entraña un peligro estático, como quiera que la sola presencia de las redes no genera electrocución.

Expone que el hecho es ajeno a la convocada. Fue el andamio el que se fue sobre las redes y

peligro estático, como quiera que la sola presencia de las redes no genera electrocución.

Expone que el hecho es ajeno a la convocada. Fue el andamio el que se fue sobre las redes y no al revés.

Expreso que José Agustín falló en el autocuidado y auto protección y estando en condición de evaluar los riesgos no lo hizo y ese comportamiento llevó a ese siniestro. Además, que él asumió el riesgo.

Expone que la actividad desplegada por la víctima fatal también era una actividad peligrosa, toda vez que era un trabajo en alturas y no se tomaron las medidas para ese tipo de trabajo. Que el soporte en el cual se trabajaba, no estaba anclado al edifico o a alguna estructura que evitara su caída.

Manifiesta que n o basta con que la persona se electrocute para ser responsable. Cuestiona que se diga que para la EBS A el hecho no era irresistible si además la labor se realizó en horas de la madrugada y a la empresa no se le comunicó, ni se le notificó para que aislara las redes o tomara alguna medida. Se confió en que no iba a suceder nada, pero infortunadamente el riesgo estaba presente y se materializó.9

7.2 LA PREVISORA DE SEGUROS

Asevera que el recurso no cumple con los lineamientos que el artículo 322 del C.G.P , en la medida que no se hicieron unos reparos concretos a la sentencia de primera instancia, la cual está soportada en el material probatorio recaudado dentro del expediente.

No obstante, señala que, si se considera que el recurso cumple con los requisitos , ha de tenerse en cuenta la confesión efectuada por el apoderado de la parte actora en el hecho quinto

No obstante, señala que, si se considera que el recurso cumple con los requisitos , ha de tenerse en cuenta la confesión efectuada por el apoderado de la parte actora en el hecho quinto de la demanda ya que ahí se pusieron los parámetros en los cuales se debía desarrollar el proceso.

Señala que debe tenerse en cuenta que el andamio utilizado no era el instrumento adecuado para realizar las obras que pretendían adelantar en el Edificio Gomezan ya que hubiesen podido utilizar un andamio de los que se despliegan de la parte alta hacia abajo y permiten el desplazamiento por todo el frente del edificio sin correr ningún peligro; instrumento que no fue empleado, pese a que se habló que la víctima era un profesional que llevaba varios años realizando obras en todo el aspecto de la construcción, en especial de la pintura. Que, además, el señor PARRA debía saber que el instr umento adecuado era un andamio colgante para evitar cualquier peligro. No obstante, al tener la experiencia no lo hizo y prefirió asumir su propio riesgo.

Es evidente que el siniestro se produjo por razones ajenas a la prestación del servicio de energía eléctrica. El andamio metálico, por las dimensiones de la estructura y el peso de la misma, se inclinó y cayó sobre la red distante sobre la red.

8. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Para la Sala de decisión los reparos que hace el apelante a la sentencia se circunscriben a establecer, conforme al material probatorio, sí puede imputarse responsabilidad a EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P., en la ocurrencia del accidente, o si por el contrario

establecer, conforme al material probatorio, sí puede imputarse responsabilidad a EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P., en la ocurrencia del accidente, o si por el contrario como se concluyó en primera instancia, existe culpa exclusiva de la víctima y por ende no hay lugar a declarar la responsabilidad civil.

9. ARGUMENTACIÓN

Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, habiendo sido interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad procesal pertinente. Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda, previa advertencia que,10 concretados por el marco argumental formulado en la alzada, se examinará el asunto litigioso, con desarrollo de los precisos puntos cuestionados.

10. PREMISAS JURÍDICAS

1.1.Generalidades de la Responsabilidad Civil Extracontractual

Nuestro Código Civil en su artículo 2341 preceptúa que el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otra persona, es obligado civilmente a indemnizarlo de los perjuicios que le hubiera irrogado. Para determinar la existencia de la responsabi lidad civil extracontractual, tanto la jurisprudencia como lo doctrina, identifica tres elementos propios de esta clase de responsabilidad así: 1. Una acción u omisión dolosa (intención de dañar) o culposa (negligencia, impericia o imprudencia), provenient e del autor del daño inferido

de esta clase de responsabilidad así: 1. Una acción u omisión dolosa (intención de dañar) o culposa (negligencia, impericia o imprudencia), provenient e del autor del daño inferido (elemento subjetivo). 2. Un perjuicio patrimonial o extrapatrimonial, que debe ser cierto y aparecer probado, se trata de reparar el perjuicio causado y no de enriquecer a la víctima (elemento objetivo) y 3. Un nexo de causali dad entre estos dos elementos, o sea, que el perjuicio se deriva de la culpa o del dolo del agente activo.

Igualmente, es pertinente destacar que bajo el capítulo de responsabilidad civil extracontractual del Código Civil se establecen especies de respon sabilidad. Por ello, existe la responsabilidad por el hecho propio; responsabilidad por el hecho de otro -hijo, alumno, empleado-; por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y hay en ella un caso especial que es cuando se trata de daños ocasionados en desarrollo de cierto tipo de actividades, que con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, abrieron paso a la teoría de la responsabilidad civil extracontractual en ejercicio de actividades peligrosas.

1.2. Generalidades de la Responsabilidad Civil E xtracontractual basado en el ejercicio de una actividad peligrosa.

Para hallar la Responsabilidad Civil Extracontractual o Aquiliana que contempla nuestro Código Civil en su artículo 2341, implica la demostración de todos los elementos que le son propios; esto es, la acción u omisión dolosa o culposa de un agente quien se le imputa; el daño y el nexo causal. Cuando se basa en el ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima

propios; esto es, la acción u omisión dolosa o culposa de un agente quien se le imputa; el daño y el nexo causal. Cuando se basa en el ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima está relevada de acreditar la culpa del agente a quién se le imputa la acción u omisión dado que la ley lo presume. Debe recordarse que las actividades peligrosas están definidas como aquellas que al desarrollarlas crean a los asociados un inminente riesgo de lesión, aunque la realicen con máximo cuidado y diligencia, cuyo régimen de responsabilidad se enmarca en lo previsto por el artículo 2356 ibídem. La Corte precisa: “En la responsabilidad por actividades peligrosas no sólo existe un deber de no lesionar los bienes jurídicos ajenos, sino que el daño debe haber sido el resultado de la creación de un riesgo por el autor; sin que sea necesario entrar a analizar la incorrección del comportamiento en concreto por11 violación a los deberes de prudencia. Lo importante es establecer si el demandado tuvo la posibilidad de evitar crear el riesg o a la luz de las normas que adjudican deberes de actuación o establecen una posición de garante o de guardián de la cosa o actividad: la exigencia de previsibilidad (no de previsión) se predica del riesgo creado y no del daño ocasionado. La pregunta que h ay que resolver en este caso es si el daño se produjo por la creación de un riesgo que el ordenamiento jurídico desaprueba en retrospectiva”1.

Como se dijo antes, para que exista la responsabilidad se requieren tres elementos absolutamente indispensables y necesarios: el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente

Como se dijo antes, para que exista la responsabilidad se requieren tres elementos absolutamente indispensables y necesarios: el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador. El nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a esta por una relación de causaefecto. Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad. El nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por quien ejerce el derecho de acción, independientemente del régim en de responsabilidad aplicable dado que no admite, por norma general, ningún tipo de presunción.

Es de señalar que, si bien la concepción de la presunción legal de responsabilidad que dimana del artículo 2356 del Código Civil es subjetiva, ésta tiene una forma de responsabilidad objetiva dado que es un texto situado en la órbita del riesgo creado, provecho o beneficio, riesgo empresarial, creación o exposición al peligro, donde se presume la culpa del daño en su autor, aunque en la actividad hubiese emple ado el cuidado y la diligencia necesaria. Si bien el concepto de peligrosidad de la act

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