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TSDJ TUN SCF - 2020-0085-(12-05-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SCF - 2020-0085-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador: BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

DECLARATIVO DE SIMULACIÓN 2020-0085

Tunja, doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: Recurso de apelación i nterpuesto contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 , por e l JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA , dentro del proceso declarativo de simulación de contra to de MARÍA TERESA CASTELLAN OS GÓMEZ y otro contra la SOCIEDAD JET SET CLUBES CAMPESTRE Y NÁUTICOS DE COLOMBIA LTDA y otros.

RADICADO PRIMERA INSTANCIA: 15001315300220170009000

RADICADO SEGUNDA INSTANCIA: 15001315300220170009001

RADICADO INTERNO: 2020-0085

DEMANDANTE: MARÍA TERESA CASTELLANOS GÓMEZ Y OTRO.

DEMANDADO: SOCIEDAD JET SET CLUBES CAMPESTRE Y NÁUTICOS DE COLOMBIA LTDA. y otros.

Proyecto discutido y aprobado según acta N° 017 C de fecha 12 de mayo de dos mil veintiuno (2021), a través de medios virtuales en razón de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por el COVID-19

ASUNTO A RESOLVER

Se decide el recurso de apelación inte rpuesto por el apoderado judicial de la parte

Emergencia Sanitaria Nacional por el COVID-19

ASUNTO A RESOLVER

Se decide el recurso de apelación inte rpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el asunto de la referencia, contra la se ntencia proferida el 5 de febrero de 2020, por el Juz gado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, con fundamento en los siguientes:

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

LA DEMANDA:

Los señores MARÍA TERESA CASTELLANOS GÓMEZ y ÁNGEL ANTONIO CARABALLO GARCÍA, asistidos judicialmente, presentaron demand a de simulación contra JET SET CLUBES CAMPESTRES Y NÁUTICOS DE COLOMBIA LTDA; JET SET URBANIZACIONES Y EDIFICACIONES LTDA ; los señores ISABEL PRADA y MANUEL IGNACIO ROMERO ROMERO y el DEPARTAMENTO DE B OYACÁ, con el fin de que se declar e la si mulación2

absoluta, con extensión de sus efectos jurídicos a la Gobernación de Boyacá [sic], por haber obrado de mala fe, de los siguientes negocios:

1. La venta contenida en la escritura públic a No. 737 del 29 de febrero de 2000, registrada en el folio de matrícula in mobiliaria No. 070 -110364 de la Notaría 19 de B ogotá, por medio de la cual JET SET CLUBES CAMPESTRES Y NÁUTICOS DE COLOMBIA LTDA ., transfirió el dominio del citado bien a la señora ISABEL PRADA.

2. La venta materializada en la escritura pública No. 2200 d el 18 de

CAMPESTRES Y NÁUTICOS DE COLOMBIA LTDA ., transfirió el dominio del citado bien a la señora ISABEL PRADA.

2. La venta materializada en la escritura pública No. 2200 d el 18 de noviembre de 20 10, registr ada bajo el folio de matrícula No. 070 -110364

(matriz) y el 070-184762 (abierto con esta venta), a través de la cual la señora ISABEL PRADA transfirió el d ominio del bien in mueble a MANUEL

IGNACIO ROMERO ROMERO.

3. La venta estipulada en la escritura pública No. 3794 del 6 de diciembre de 2011 de la Notaría 44 de Bogotá , registrada el folio de matríc ula No. 070184762, mediante la que se transfirió el domi nio d el bie n a JET SE T URBANIZACIONES Y EDIFICACIONES LTDA ., por p arte de MANUEL

IGNACIO ROMERO ROMERO.

Como pretensiones condenatorias, solicitar on la cancelac ión de l os anteriores registros de venta y la anulación del registro de la escritura de venta No. 1967 del 10 de octubre de 2013 , a través de la cual JET SET UR BANIZACIONES Y EDIFICACIONES LTDA., transfirió el derecho de dominio del bien identificado con el F.M.I No. 070-184762 a la Gobernación de Boyacá [sic].

Causa petendi.

Como fundamentos fác ticos en qu e hace consistir sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera:

La demandante, en su relato, describe las ventas realizadas entre las demandadas, con

Causa petendi.

Como fundamentos fác ticos en qu e hace consistir sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera:

La demandante, en su relato, describe las ventas realizadas entre las demandadas, con relación al siguiente bien: Lote de terreno de nominado GLOBO NÚMERO UNO del PARQUE R ESIDENCIAL FURATENA , con nomenclatura Avenida Circunvalar No. 18 -221, jurisdicción del Municipio de Tun ja, Departamento de Boyacá, con un área de 75.603.29 m2, regi strada bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-110364 de la ORIP de Tunja.

Las enajenaciones se explican de la siguiente manera:

Venta No. 13

De: JET SET CLUBES CAMPESTRES Y NÁUTICOS DE COLOMBIA LTDA.

A: ISABEL PRADA.

VALOR: diez millones de pesos ($10.000.000).

ESCRITURA: 737 del 29 de febrero de 2000 – Notaría 19 de Bogotá.

F.M.I: 070-110364.

Venta No. 2

De: ISABEL PRADA.

A: MANUEL IGNACIO ROMERO ROMERO.

VALOR: ciento cincuenta y seis millones de pesos ($156.000.000).

ESCRITURA: 2200 del 18 de noviembre de 2010 – Notaría 4 Tunja.

F.M.I: 070-110364.

OBSERVACIÓN: Con base en esta venta se abrió el F.M.I. 070-184762.

Venta No. 3

De: MANUEL IGNACIO ROMERO ROMERO.

A: JET SET URBANIZACIONES Y EDIFICACIONES LTDA.

OBSERVACIÓN: Con base en esta venta se abrió el F.M.I. 070-184762.

Venta No. 3

De: MANUEL IGNACIO ROMERO ROMERO.

A: JET SET URBANIZACIONES Y EDIFICACIONES LTDA.

VALOR: ciento sesenta y un millones de pesos de pesos ($161.000.000).

ESCRITURA: 3794 del 6 de diciembre de 2011 – Notaría 44 de Bogotá.

F.M.I. 070-184762.

Venta No. 4

De: JET SET URBANIZACIONES Y EDIFICACIONES LTDA.

A: GOBERNACIÓN DE BOYACÁ.

VALOR: dos mil nov ecientos cincuenta y dos millones , ciento cuarenta y ocho mil pesos ($2.952.148.050).

ESCRITURA: 1967 del 10 de octubre de 2013 – Notaría 44 de Bogotá.

FM.I. 070-184762

OBSERVACIÓN: Al ser una venta parcial , se abrió el folio de matrícula No.

070-201694.

Sostienen los actores que el 26 de noviembre de 2009, antes de llevarse a cabo la venta No. 4 refere nciada ut supra, MARÍA TERESA CASTELLANOS GÓMEZ y ÁNGEL ANTONIO CARA BALLO GAR CÍA, como compradores , y JET SET COUNTRY CLUBS LTDA . e I SABEL PRADA como vend edores, celebraron acuerdo para la adquisición de dos predios denominados así:

Predio No. 1: Globo de terreno No. 1 Pa rque residencial “Furatena”, sector urbano, id entificado con el folio de matrícula inmobiliaria 070-110364 con

Predio No. 1: Globo de terreno No. 1 Pa rque residencial “Furatena”, sector urbano, id entificado con el folio de matrícula inmobiliaria 070-110364 con extensión de 95.585 m2, ubicado en la ciudad de Tunja.4

Predio No. 2 . Globo de terreno No. 2, P arque residencial “Furatena”, sector rural, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 070-110368.

Expresan los demandantes que el valor de l ne gocio f ue de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ( $ 2.840.000.000) , de los cuales el señor FRANCISCO LOZANO SÁNCHEZ, representante legal de JET SET COUNTRY CLUBS LTDA., recibió la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($1.297.000.000) que no fueron restituidos.

Afirman que JET SET CLUBES CAMPESTRES Y NÁUTICOS DE COLOMBIALTDA., JET SET COUNTRY CLUBS LTDAnunca se desprendió de la posesión de los anteriores inmuebles desde cuando los adqui rió por compra a RAÚL ROJAS PINZÓN en el año 1999.

Indican que la Gobernación de Boyacá [sic] fue informada, mediante escrito del 25 de septiembre de 2013, de las conductas irregulares practicadas por los demandados. Así mismo, que se le comunicó sobre la in ejecución de las o bligaciones que algunos de los demandados habían adquirido para con los aquí convocantes. No obstante, el ente departamental hizo caso o miso y continuó con e l proceso de negociación del

mismo, que se le comunicó sobre la in ejecución de las o bligaciones que algunos de los demandados habían adquirido para con los aquí convocantes. No obstante, el ente departamental hizo caso o miso y continuó con e l proceso de negociación del inmueble, cur iosamente, en un la pso bastante corto y con la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal en cuestión de horas.

Sostienen que el 3 de noviembre de 2011 se suscribió contrato ent re ISABEL PRADA y MA NUEL IG NACIO ROM ERO ROMERO con FRANCISCO JOSÉ LOZANO, JESÚS SUAREZ RUIZ y otras personas, en el qu e se aceptaba la existencia y la intención de realizar escrituras de confianza sobre el inm ueble ya referenciado y otros bienes.

Detallan que el ánimo de defraudar a terceros se revela en los precios de las distintas escrituras celebradas, las que oscilan entre los diez millones de pesos ($10.000.000) y casi dos mil no vecientos cincuenta y dos millones de pesos ; valor último que representa un aumento, con relación al valor superior, de un mil ochocientos treinta y tres por ciento (1.833%).

Adicionalmente, arguyen que las escrituras públicas de las ventas 2, 3 y 4 , ya referenciadas, señalan un precio de venta que nunca fue pagado; de ahí que no se sepa la destinación de los dineros que obtuvieron ISABEL PRADA Y MANUEL IGNACIO ROMERO en l os referidos negocios y se revele entonces que , inclusive desde el año 2000, las transferencias ce lebradas eran simuladas e inexis tentes como quedó plasmado en el documento de 2011.

IGNACIO ROMERO en l os referidos negocios y se revele entonces que , inclusive desde el año 2000, las transferencias ce lebradas eran simuladas e inexis tentes como quedó plasmado en el documento de 2011.

Advierten como in dicio grave de la ma la fe y defraudación de los demandados : i) el hecho de mediar amistad y confianza entre los señores FRAN CISCO LOZANO ,5

ISABEL PRADA y MANUEL IGNACIO ROMERO y JESÚS SUAREZ RUIZ, último de quien, seña lan, al parece r es espos o de la señora PRADA y ii) haberse indicado dentro del documento de noviembre de 2011 , que la titularidad del dominio de varias propiedades del señor LOZANO permane cería en cabeza de ISABEL PRADA, con la condición o cargo de tr ansferirlas a las personas que el mis mo señor LOZANO y sus sociedades indicaran, sin que por tal acto se estipulara indemnización alguna.

Aducen que es fácil anotar la mala fe cuando se encuentra que el señor LOZANO permitió las ventas del añ o 2011 y 2013 , existiendo negocio celebrado previamente con los demandantes.

Expresa que si b ien los demandados pretenden desc onocer la celebración de la promesa de venta, bajo el argument o de que tal acuerdo privado de noviembre de 2009 carece de firma, lo cierto es que est os recibieron dineros por c uenta de dic ho negocio; sumas que deberán ser restituidas o abonadas al cumplimiento del negocio, con la respectiva indemnización por perjuicios.

Adicionalmente, cuestionan la actividad de la Gobernación de Boyacá en el entendido que se presentaron varias irregularidades en los actos administrativos expedidos para

con la respectiva indemnización por perjuicios.

Adicionalmente, cuestionan la actividad de la Gobernación de Boyacá en el entendido que se presentaron varias irregularidades en los actos administrativos expedidos para la consecución del lote identificado con los F.M. I No. 070-110364 (mat riz) y 070184762, tales como: i) la orden por medi o de la cual se declaró como de interé s público el terr eno de 75.00 0 m2 adquirido previamente por un a de las sociedades demandadas, fue notificado al vendedor el mismo día de su expedición, esto es el 9 de septiembre de 201 3; ii) la oferta inmobiliaria no fue inscrita en el folio de matrícula del bien , pese a q ue así había sido estipulado en la resolución de declaratoria de interés público ; iii) el cert ificado de tradic ión que se protoc olizó con la escritura pública fue expedido con más de cuatro meses de antigüedad, lo que convierte en sospechosa la actividad del notario; iv) el señor FRANCISCO LOZANO aceptó el 13 de sep tiembre de 2013 la of erta de compra de la GOBERNACIÓN de 65.603 m2 , para quedarse él con 10.000 metros de un predio de 75.000 m2 que previamente había sido declarado en su totalidad como de utilidad pública.

TRÁMITE: El Juzgado Segundo Ci vil del Circuito de Oralidad de Tunja , mediante providencia fecha 3 0 de marzo de 2017 (fl. 84), admitió la demanda , disponiéndose su notificación.

OPOSICIÓN:

Surtido el trámite de rigor, por medio de su apoderado respectivo, la totalidad de los

su notificación.

OPOSICIÓN:

Surtido el trámite de rigor, por medio de su apoderado respectivo, la totalidad de los demandados concurrieron a contestar la demanda así:

GOBERNACIÓN DE BOYACÁ (Fls. 115 a 130).6

Concurrió al trámite para oponerse a las pretensiones de la demandante. Formuló como excepciones de fondo las que denominó “Prescripción extintiva de la acción ordinaria de simulación”; “Falta de legitimación de la causa por pasiva y tercero de buena fe”; “falta de legit imación en la causa por ac tiva”. En tal virtud , solicitó la terminación anticipada del proceso.

Como fundamento de los medios exceptivos propuestos, expuso que como quiera que la pretensión primera de la demanda versaba sobre la declaratoria de simulación absoluta de la escritura 737 del 29 de febrero 2000, los demandantes tenían derecho a ejercer la presente a cción hasta el 29 de febrero de 2010 , aun cua ndo el negocio jurídico que afirman les da legi timidad es del año 2009 . Luego, si los demandantes manifestaban que los actos simulados fuente de defraudación arrancaban en e l año 2000 y para ellos ya se encontraba estructurada la prescripción, imposible resultaba pronunciarse sobre los demás negocios jurídicos emanados de la venta de esa época.

De otra p arte, sostiene el ente territorial que no existen indicios de una c onducta simulatoria, pues el móvil para comprar el bien fue la búsqueda de un terreno q ue se ajustara a las necesidades para el desarrollo de un pro yecto de interés p úblico.

simulatoria, pues el móvil para comprar el bien fue la búsqueda de un terreno q ue se ajustara a las necesidades para el desarrollo de un pro yecto de interés p úblico. Además, que la Gobernación es un tercero de buena fe.

Por último, sostuvo q ue se presentaba falta de legitimación por activa en la medida que el derecho que alegan los demandantes para el ejercicio de la ac ción, es un contrato de promesa de venta celebrado entre estos y los anteriores propietarios del bien objeto de discusión, el cual no cumple con los requisitos exigidos en la ley 153 de 1887, pues solo se encuentra fi rmado por los entonces compradores y no por los demandados del proceso ; de manera que como la fuente de donde nace el derecho a demandar nunca nació a la vida jurídica, no existe interés para obrar.

ISABEL PRADA y MANUEL IGNACIO ROMERO ROMERO (fl. 189 a 199)

Aceptando unos hechos, negando otros y manifestando que no les constaba otros, los demandados, por medio de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de l a acción y propusieron como excepciones las de “Inexistencia de la simulación”; “falta de legitimación en la causa por activa”.

Como eje gravitacional de su defensa, afirmaron que el h echo de que la parte ac tora hubiera manifestado celebrar un contrato c on sus representados, no la habilitaba para cuestionar los negocios realizados por estos últimos, máxime cuando se cumplieron los requerimientos legales. Igualmente, expresaron que en el presente proceso no se acreditaba un interés jurídico serio, pues ningún derecho cierto demostraron los convocantes, toda vez que su actuar se encuentra amparado en una promesa de

los requerimientos legales. Igualmente, expresaron que en el presente proceso no se acreditaba un interés jurídico serio, pues ningún derecho cierto demostraron los convocantes, toda vez que su actuar se encuentra amparado en una promesa de compraventa inexistente, la que solo se encuentra firmada por los demandantes a lo7

que hay que agregar el hecho d e que en dicho contrato ni siquiera aparece el señor

MANUEL IGNACIO ROMERO.

JET SET CLUB ES CAMPESTRES Y NÁUTICOS DE COLOMBIA LTDA. y

JET SET URBANIZACIONES Y EDIFICACIONES LTDA. (Fls. 267 a 277):

A través de l mismo apod erado de los señores ISABEL PRADA Y MANUEL ROMERO, y en idénticos términos a la contestación por estos pre sentada, l as sociedades convocadas concurrieron a ejercer su derecho de defensa.

LA SENTENCIA APELADA.

Evacuados todos los escaños procesales, el juez de instancia finiquitó con sentencia dictada en audiencia el 05 de febrero de 2020 , en la que negó las pretensiones de l a demanda y declaró probada la exce pción denominada “falta de legitimación e n la causa por activa”.

Para arribar a tal determinación, entre otras conclusiones, para lo que aquí interesa expuso:

Respecto de la escritura No. 737 del 29 de febrero del 2000, indicó que para la fech a de suscripción del instrumento público los demandant es no debían ni nguna suma de dinero a los demandados, por lo que no existen legitimación en la causa para solicitar la simulación de ese negocio por parte de los demandantes.

de suscripción del instrumento público los demandant es no debían ni nguna suma de dinero a los demandados, por lo que no existen legitimación en la causa para solicitar la simulación de ese negocio por parte de los demandantes.

En lo atinente al negocio que recoge la escritura 2200 del 18 de noviembre de 2010 , expresó que el documento privado anterior, del 26 de noviembre de 2009, soporte de la acción, visto a folios 2 y 3 del ex pediente, carec ía de firma de l os promit entes vendedores (demandados) y de fecha, y aunque se hiciera abstracci ón de lo anterior, lo ciert o es que igu almente resultaría valido que un p romitente ven dedor de un determinado inmueble p udiera incumplir el negocio preparatorio y por el contrario, vender el mismo bien por escritura a otra persona; caso en el que no se trataría de una doble venta pues una cosa es el contrato de compraventa y otro el de promesa , de manera tal que no resulta posible aplicar las regla s que indica el artículo 1873 d el Código Civil.

En lo que respec ta a la si mulación al egada, el a quo sostuvo que los demandantes señalaron una enorme desproporción del in mueble objeto de las múltiples ventas , pero no demostraron que este tuvie ra un valor comercial diferente o superior a los señalados, por l o que han de ap licarse las consecuencias negativas de la falta de demostración de los hechos alegados.8

Así mismo, precisó que en e ste asunto no se evidenció que los demand ados tuvieran una obligación insoluta con los demandantes, ya que solo se sabe que ante el Juzgado

demostración de los hechos alegados.8

Así mismo, precisó que en e ste asunto no se evidenció que los demand ados tuvieran una obligación insoluta con los demandantes, ya que solo se sabe que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se siguió proceso con radicado 2016-00136, por enriquecimiento sin justa causa , en el que el 1 de agosto de 2018 se aprobó una conciliación entre las partes, consistente en dación en pago sobre parte del inmueble denominado globo de terreno No. 2, para el cual debía suscribirse la correspondiente escritura pública. De lo ante rior se deduce, entonces, que sólo hasta el año 2018 los ahora demandantes habían adquirido la calidad de acreedores del demandado y como estos últimos ha bían incumplido con la celebración del instrumento público, habían sido demandados en proceso ejecutivo t endiente a obtener el pago de los dineros a que hacía referencia la conciliación mencionada.

Con relació n a la escritu ra 1967 del 10 de o ctubre de 20 13 en la qu e partici pó el Departamento de Boyacá , explicó que, si el actor consideraba que los actos administrativos expedido s con el objeto de adquirir el inmueble tenían vicios de ilegalidad, este no resultaba ser el escenario natural pa ra impugnar tales actos los cuales, valga resaltar, se encuentran amparados de legalidad. Así , consideró que no existía impedimento legal para que el departamento comprara el inmueble obje to de la controversia.

Frente al documento privado del 3 de noviembre de 2011, suscrito por FRANCISCO

existía impedimento legal para que el departamento comprara el inmueble obje to de la controversia.

Frente al documento privado del 3 de noviembre de 2011, suscrito por FRANCISCO LOZANO SÁNCHEZ, MANUEL IGNACIO RO MERO, JESÚS SÁNCHEZ e ISABEL PRADA, en el que se manifiesta que JET SET CLUBES CAMPESTRES Y NÁUTICOS DE COLOMBIA LTDA. y JET SET URB ANIZACIONES Y EDIFICACIONES LTDA, elaborarían una escrit ura de confianza en fa vor de ISABEL PRADA, se encuentra que la escritura mediante la cual ISABEL adqui rió el bien fue la 7 37 del 200 0 y au nque de dich o escrito pudiera eventualmente evidenciarse la simulación de las ventas del año 2000 y 2010, lo cierto es que dichas transferencias fue ron reversadas a la sociedad o sociedades que representaba FRANCISCO JOSÉ LOZANO SÁNCHEZ. En otros, términos, explicó que como los inmuebles fueron devueltos a la socieda d por escritura pública 379 de diciembre de 2011, no ten dría objeto decl arar la eventual simulación de la escritura 2202 de 2010 ni la 737 del 2000.

Se cuestiona la sede judicial de prim er grado, el hecho de que los demandantes no hayan iniciado ninguna acción judicial oportuna – solo hasta el año 2016 adelantaron acción ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - para pedir el cumplimiento o l ograr la re cuperación de las sumas impagadas por las compañías demandadas, o evitar que los demandado s vendieran el bien al departamento, ya que c on la sola inscripción de la demanda tal entidad territorial no

pedir el cumplimiento o l ograr la re cuperación de las sumas impagadas por las compañías demandadas, o evitar que los demandado s vendieran el bien al departamento, ya que c on la sola inscripción de la demanda tal entidad territorial no hubiera podido realizar la compra del i nmueble. Luego, no pued e predicarse la simulación respecto del Departamento de Boyacá.9

Recalcó que el docu mento privado al que se ha hecho referen cia, suscrito p or los demandados, solo puede ser considerado cuando se esgrima entre los firmantes del mismo, de manera que para el presente caso no puede ser tenido en cu enta más que como un indicio aún insuficiente para enervar los medios exceptivos propuestos.

Por úl timo, con relaci ón a la falta de compare cencia de los demandados ISABEL PRADA y MANUEL IGNACIO ROMERO a la audiencia, se tiene que esta no podía constituir confesión ficta , porque la mism a que dó neutralizada por la ta mbién confesión ficta que de deduce de la no compare cencia d el demandante MANUEL ANTONIO CARABALLO GARCÍA, quien no justificó su inasistencia.

EL RECURSO

Desfavorable como fue la sentencia a los demandantes, el apoderado judicial la apeló, reclamando l a revocatoria de la misma fundamentando su petición en seis puntos cardinales:

1. Los actores están legitimados para incoar la acción , al ser te rceros acreed ores perjudicados con l os negocios jur ídicos simulados y la mal a f e de la gob ernación, pues en la sentencia de primera instancia se rec onoce que las obl igaciones fueron

perjudicados con l os negocios jur ídicos simulados y la mal a f e de la gob ernación, pues en la sentencia de primera instancia se rec onoce que las obl igaciones fueron conciliadas ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ . De ahí qu e si no existieran las obligaciones derivadas del negocio jurídico del 26 de noviembre de 2009 , estas no habr ían sido conciliadas. El acuerdo pr ivado en el proceso no fue desconocido , luego constit uye plena prueba de las obligaciones adquiridas y los demandados lo reconocen en el proceso, al producirse confesión ficta o presunta por la inasistencia al interrogatorio por parte de I SABEL PRADA y JET SET. Adicionalmente, basta con observar la formul ación que se hi zo en el sobre cerrado relativa a acept ar que las ventas celebradas a través de la s escrituras 2200 y 3794 fueron simuladas.

2. Los demand ados, a fin de ac reditar la falta de legitimación en la causa, debían probar que sus representados t enían otros bienes en cuantía superior a tres mil millones de pesos, para responder por las acreencias debidas.

3. Advierte la existencia de un indicio grave derivado de l a diferencia del precio del inmueble entre las fechas d e los actos simulado s, puntualmente los del 18 de noviembre de 2010 y 6 de diciembre de 2011 con relación al avalúo presentado por la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ para el año 2013. Además, adujo que no se acreditó que los presuntos adquirentes de los precios hayan pagado el precio.

4. Sostiene que es inoc uo el argumento de la primera instancia, al señalar que el

que los presuntos adquirentes de los precios hayan pagado el precio.

4. Sostiene que es inoc uo el argumento de la primera instancia, al señalar que el acuerdo del 2 6 de noviembre de 2009 no está suscrito y no tiene fecha aun cuando10

obra confesión f icta o pre sunta y la conciliación c elebrada ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO convalidó dicho acuerdo.

5. No hay inoperancia de la confesión ficta cuando dentro del proceso no se decretó, a instancia de l a demandada, interrogatorio de parte de ÁNGEL CARABALLO y no existen pli egos de interrogatorio q ue debían absolver los demandantes. Además, porque si eventualmente se aplicaran los efectos de la confesión ficta a este interviniente, estos solo operarían respecto de él y no de la otra demandante, señora

MARÍA TERESA CASTELLANOS.

6. La conducta dolosa de la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ se representa en hechos tales como haber notificado y re alizado la compra del bie n inmueble obj eto d el litigio, el mismo día en que fue proferida la resolución que declaraba dicho bien como de utilidad pública, sin existir cer tificado de disponibilidad presupuestal , pues este solo se emitió diez días después.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Para la Sala de Decisión , los reparos que hace la apelante a la sentencia conllevan a resolver el siguiente problema jurídico:

¿Existe legitimación en la c ausa de la part e actora , en condición de t ercero, para demandar la simulación de los neg ocios celebrados por la demand ada,

resolver el siguiente problema jurídico:

¿Existe legitimación en la c ausa de la part e actora , en condición de t ercero, para demandar la simulación de los neg ocios celebrados por la demand ada, fundamentando su relación jurídica en una promesa de compraventa carente de firma y fecha de celebración?

En caso positivo:

¿Hay un interés jurídico serio, actual, cierto, serio y concreto?

ARGUMENTACIÓN

Presupuestos procesales y sanidad del proceso:

Considera la Sala que los presupuestos procesales e stán satisfechos y puede fallarse de fondo. Hay demanda en forma, la controversia se ventiló ante juez competente y las partes tienen capacidad, compareci endo a través de apoder ado judicial. Los demandantes son personas naturales y el extremo demandado son personas naturales y jurídicas que actúan mediante rep resentante legal. De otra parte, la Sala no encuentra configurado ningú n vicio procesal que atente contra la validez de lo11

actuado en primera instancia y ante el juez colegiad o. Cualquier irregularidad está subsanada.

Para dar respuesta al pr oblema jurídico planteado, es menester memorar los siguientes puntos:

DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN

Ferrara ha definido la simulación como una ficción de la realidad y el negoc io simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad ya sea porque no existe o porque es disiento de cómo aparece1.

De otra parte, la t eoría objetivista de Betti sostie ne que la simulación se presenta cuando en un negoci o jurídico bilateral, las partes se pon en de acue rdo entre el las

existe o porque es disiento de cómo aparece1.

De otra parte, la t eoría objetivista de Betti sostie ne que la simulación se presenta cuando en un negoci o jurídico bilateral, las partes se pon en de acue rdo entre el las para dictar una medida diferente a las que piensan observar en sus relaciones, a través de un negocio con un fin aparente divergente de su causa típica.2

En el p lano colombiano, se puede advertir lo expuesto por el trat adista F ernando Hinestrosa q ue señala el problema conceptual de la simulació n, en cuanto a su edificación simplista, para señalar que lo ocurrido en este campo “no es un contraste entre la voluntad real y declaración, sino entre dos declaraciones. Las partes no se proponen celebrar dos tratos, sino un o solo con dos caras. En l a simulación lo que ocurre no es una dualidad de contratos, sino una dualidad de declaraciones.”3

A su turno, el profesor Ospina Fernández ha enseñado que esta acción consiste en que la connivencia ent re las partes para fingir un contrato con el propósito de que este no produzca efecto algún (simulación absoluta), o para d isfrazar el contrato que realmente quier en celebrar con l a fo rma aparente de otro contrato distinto, como cuando una donación se hace aparecer com o si fuera compraventa (simulación relativa).4

En el contexto jurisprudencial, se tiene lo dicho por la Sala de Cas ación Civil de la Corte Suprema de Justicia en donde, recordando a Plani ol y Ripe rt, expone que la simulación “es la declaración de un cont enido de voluntad no real, emitida conscientemente y de a cuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la

Corte Suprema de Justicia en donde, recordando a Plani ol y Ripe rt, expone que la simulación “es la declaración de un cont enido de voluntad no real, emitida conscientemente y de a cuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídi co que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo” ; la hay, por tanto, “(…) cuando se hace conscientemente una declaración inexacta o cu ando se hace una convención aparente, cuyos efectos son

1 Ferrara. F. (1961). La simulación de los negocios jurídicos. Madrid. en Muñoz S. (2011). La prueba de la simulación. Bogotá. Temis. P. 2. 2 Betti Emilio. (1959). Teoría general del negocio jurídico. Madrid. en Muñoz S. (2011). La prueba de la simulación. Bogotá. Temis. P. 2. 3 Hinestrosa, Fernando. (2015). Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Vo

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