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TSDJ TUN SCF - 2020-0135-(15-12-2020)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SCF - 2020-0135-(15-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA CIVIL FAMILIA

Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Julio César Bello Ortiz (Víctima). El demandante al reformar demanda excluyó los otros cuatro demandantes.

Apoderado: Dr., RAFAEL ANTONIO SANCHEZ

ALONSO.

JONATHAN CAMILO GONZALEZ SANCHEZ (fl.240).

Demandado: Cadenas S.A. Centro de Enseñanza Precoz “Camino

al Saber, José Simón Ortiz Carvajal.

Radicación: 2020-0135 // 2018-00089-01

Sentencia Escrita. Decreto 806 de 2020.

Tunja, QUINCE DE DICIEMBRE de dos mil veinte (2020)

TEMA: Accidentes de trabajo. Quemadura por descarga eléctrica al contacto con la red de energía eléctrica en el desarrollo de obras de adecuación y remodelación respecto de la infraestructura de un colegio construido en el año 20 07, debajo de las redes de energí a eléctrica.

Contacto con redes eléctricas en labores de ornamentación y obras adicionales adelantadas sin licencia de construcción en el año 2013. Preexistencia de las redes a la construcción de instalación Colegio. Relación laboral con contratista

La pasiva excepciona ausencia de nexo causal. Culpa exclusiva de la víctima por auto exposición al riesgo. La demanda fue reformada , por otro abogado (fl.240 y 241) para excluir a los demandantes, subsistiendo como

La pasiva excepciona ausencia de nexo causal. Culpa exclusiva de la víctima por auto exposición al riesgo. La demanda fue reformada , por otro abogado (fl.240 y 241) para excluir a los demandantes, subsistiendo como único actor el lesionado. Se reformó igualmente para excluir al demandado José Simón Ortiz quien fue quien contrató como auxiliar a la víctima, para el desarrollo de las obras de adecuación y ornamentación contratadas por la institución educativa demandada. No se m odificó la argumentación fáctica y jurídica. Posteriormente se vinculó de oficio. -Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01

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ASUNTO A TRATAR

Procede esta Corporación a proferir decisión de segunda instancia frente a la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá que declaró probadas las excepciones de Culpa de un tercero y culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones en proceso de responsabilidad civil extracontractual.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA1:

El señor Julio César Bello Ortiz, en su condición de víctima y lesionado por descarga eléctrica, obrando a través de apoderado judicial, interpone demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de: Condensa S.A, Nancy Patricia Esperanza Suarez Jiménez en calidad de representante legal de la Institución Educativa “Centro Enseñanza Precoz C amino al Saber” y José Simón Ortiz Carvajal (contratista obras de adecuación y remodelación Colegio)

legal de la Institución Educativa “Centro Enseñanza Precoz C amino al Saber” y José Simón Ortiz Carvajal (contratista obras de adecuación y remodelación Colegio)

Como pretensiones de la acción solicita el pago de las siguientes sumas de dinero a cargo por los conceptos que se describen a continuación:

Concepto Valor Lucro cesante $ 8.924.171 Lucro Cesante Futuro $ 38.562.559 Daño a la vida en relación, impacto psicológico y daño fisiológico $ 45.000.000 daño moral $ 26.000.000 Daño emergente consolidado $ 6.000.000

1 Folios 102 a 114 Cuad. I.Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01

3 Los fundamentos fácticos de la acción se resumen así , conforme a la demanda subsanada el ocho de abril del año 2016, vista a folio 102 ; quedando solo como demandante el señor JULIO CESARBELLO ORTIZ

La señora Nancy Patricia Suarez Jiménez, en condición de representante legal del “Centro Enseñanza Precoz Camino al Saber”, contrató los servicios del señor José Simón Ortiz Carvajal para la realización de cinco salones, ornamentación y obras adicionales en la referida institución educativa. A su vez, el señor Ortiz Carvajal requirió los servicios del demandante, señor Julio César Bello Ortiz para la elaboración de estas obras que fueron desarrolladas en ausencia de licencia de c onstrucción y /o la correspondiente autorización por parte de las autoridades municipales.

El 8 de noviembre de 2013 el señor Julio César Bello, de 56 años de edad,

desarrolladas en ausencia de licencia de c onstrucción y /o la correspondiente autorización por parte de las autoridades municipales.

El 8 de noviembre de 2013 el señor Julio César Bello, de 56 años de edad, para la fecha de ocurrencia de los hechos , en ejercicio de su actividad, puntualmente la manipulación de un tubo de hierro, sufrió una descarga eléctrica – que lo arrojó al suelo - cuando uno de los extremos de l tubo entró en contacto con una de las cuerdas de alta tensión que atraviesa el sector. (FL.103)

Se afirma en la demanda que, Como consecuencia de lo anterior, el señor Julio César Bello sufrió por quemaduras eléctricas, afectaciones en sus manos y miembros superiores que le impiden ejercer actividades tales como sostener objetos con las manos, cerrar y apretar los dedos lo que implica la pérdida su capacidad laboral. La actividad desplegada por el demandante a lo largo de su vida (tallador de piedras preciosas) requiere del uso óptimo de sus extremidades superiores. Al respecto, se tiene que el demandante había estudio la talla de piedras, labor en la que el uso de las manos es fundamental. Al momento del accidente el señor Julio César se desempañaba como ornamentados y recibía una asignación mensual de aproximadamente $600.000.

Las lesiones sufridas por el demandante le han imp edido el desarrollo de actividades necesarias para su subsistencia económica; viéndose abocado a vivir de la generosidad de sus amigos y familiares, siendo esta persona la que, con anterioridad al accidente, soportaba los gastos de manutención

actividades necesarias para su subsistencia económica; viéndose abocado a vivir de la generosidad de sus amigos y familiares, siendo esta persona la que, con anterioridad al accidente, soportaba los gastos de manutención de su hogar, constituyendo un soporte económico para su núcleo familiar.Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01

4 Estos daños, igualmente, han impactado en los demás aspectos de la vida del señor Bello Ortiz, ocasionándole crisis emocionales, daño a la vida en relación, perjuicios fisiológicos entre otros.

El daño a la vida en relación se ve representado en el hecho de que el actor no ha podido realizar las actividades que antes estaba acostumbrado a desempeñar haciendo que el entorno personal, familiar y social del demandante cambie de manera drástica y negativa.

El impacto psicológico del demandante es grave porq ue el aspecto corporal de los brazos, manos y espalda del demandante, genera rechazo en sus seres queridos y la pérdida de la movilidad y fuerza en las manos impide, si quiera, que el señor Bello los pueda acariciar. Este mismo aspecto se reproduce en la r elación sentimental que tiene con su esposa pues las expresiones de cariño del demandante hacia su esposa se ven limitadas(fl.104).

Las obras de construcción en las instalaciones de la institución ed ucativa “centro de Enseñanza Precoz Camino al Saber” fueron de dos salones consistieron en ampliación, remodelación y ornamentación del centro educativo “Caminos del Saber”, ubicado en la ciudad de Chiquinquirá; obras que se hicieron sin tener permiso ni l icencia de construcción por lo

consistieron en ampliación, remodelación y ornamentación del centro educativo “Caminos del Saber”, ubicado en la ciudad de Chiquinquirá; obras que se hicieron sin tener permiso ni l icencia de construcción por lo que son responsables del accidente. Se aclara que es solo 1 demandante (fl. 116). En la construcción está inmerso el bosque, ubicada en las afueras de la ciudad de Chiquinquirá, en la salida para la ciudad de Bogotá.

Condensa S.A desconoce el artículo 13 del reglamento RETIE por no guardar las distancias mínimas entre líneas o redes eléctricas , elementos físicos existentes a lo largo de su trazado. Las redes que pasan por zonas arborizadas deben utilizar cables cubiertos. Ad emás de contar con espaciadores y señalización . Condiciones que no cumplen por lo que Condensa S.A omitió el cumplimiento de los preceptos RETIE. Los cables pasan por encima de los salones. No han notificado al colegio del riesgo que existe.

Rechazada la demanda el 15 de febrero de 2016 por falta de conciliación. Razón por la cual el apoderado actor desiste de la demanda respecto delResponsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01

5 demandado José Simón Ortiz Carvajal. Igualmente, en la parte actora, desiste de tener como demandantes al hijo de la víctima, los dos nietos (fl. 100).

La demanda es admitida mediante auto del 14 de abril de 2016, previa inadmisión y subsanación del libelo demandatorio.

Contestación de la demanda:

Nancy Esperanza Suarez Jiménez2: Acude por intermedio de apoderado

La demanda es admitida mediante auto del 14 de abril de 2016, previa inadmisión y subsanación del libelo demandatorio.

Contestación de la demanda:

Nancy Esperanza Suarez Jiménez2: Acude por intermedio de apoderado judicial y en calidad de representante legal del Centro de Enseñanza Precoz Camino al Saber, se opone las todas las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito introductorio (fl. 139). Además de señalar que lo expresado en la demanda no es claro ni precis o. Propone como excepciones de mérito las de “fuerza mayor o caso fortuito”; “excepción de hecho de un tercero – responsabilidad exclusiva de un tercero, del propietario de la red de conducción de energía Condensa S.A como dueña de la actividad peligrosa”; “culpa exclusiva de la víctima”; “ausencia de nexo de causalidad entre las actuaciones de las demandadas Nancy Esperanza Suarez Jiménez y la Institución Educativa Centro de Enseñanza Camino al Saber y los hechos generado res del accidente en que resultó af ectada la víctima”; “inexistencia de demostración de la causa eficiente que produjo el accidente de la víctima” y las denominadas como “genéricas”. Frente a los hechos niega unos, señala que no le constan otros y acepta otros.

Como argumento de su contestación, la demandada, por intermedio de su apoderado judicial, señaló que para la época en que dice ocurrió el accidente, se estaba realizando la reparación locativa de dos salones en la segunda planta de la institución educativa y no la construcción de 5 salones pues estos fueron construidos entre el 15 de enero de 2008 y 2009 con la

accidente, se estaba realizando la reparación locativa de dos salones en la segunda planta de la institución educativa y no la construcción de 5 salones pues estos fueron construidos entre el 15 de enero de 2008 y 2009 con la correspondiente licencia de construcción. Que tuvo conocimiento, el 8 de noviembre de 2013, que el demandante, Julio Cesar Bell o, colaboraba en las actividades que ejecutaba el señor Simón Ortiz Carvajal de ornamentación y pintura de estructuras metálicas y perfiles que estaban arreglando. Sin embargo, manifiesta desconocer el vínculo contractual entre ellos pues el acuerdo para la reparación locativa lo hizo con el señor

2 Folios 140 a 144 ibidem.Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01

6 Simón Ortiz Carvajal sin que se autorizara la subcontratación de otras personas y solo fue hasta el día del accidente, cuando se enteró de la contratación de la víctima. Afirma desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del incidente pues no se encontraba en ese momento.

En todo caso, ninguna relación laboral o contractual tenía con Bello Ortiz. Excepciona fuerza mayor o caso fortuito (fl. 142). Hubo causas extrañas, como la inexperiencia y falta de pe ricia del demandante al igual que la atracción que existe, por la cercanía de los perfiles (tubos metálicos) a las cuerdas de energía. Igualmente, alega responsabilidad exclusiva de Condensa como dueña administradora y prestadora del servicio de energía y de la red que pasaba por la parte superior de l a institución. Debió tener medidas técnicas para elevar dichas cuerdas. Se le solicitó el traslado, pero

Condensa como dueña administradora y prestadora del servicio de energía y de la red que pasaba por la parte superior de l a institución. Debió tener medidas técnicas para elevar dichas cuerdas. Se le solicitó el traslado, pero le respondió que debían asumir costos de traslado. Es dicha actividad peligrosa la que ha generado el ri esgo. Hay culpa exclusiva de la víctima por impericia. (fl. 150).

Condensa S. A3: Se opone a las pretensiones de la demanda y manifiesta que no le constan los hechos. Sin embargo, manifiesta que la certificación que el demandante recibió como Emprendedor en aplicación de la talla redonda y ovalada de piedras preciosas fue hasta el 29 d e noviembre de 2013, 21 después de ocurrido el accidente por lo que no se puede afirmar que esta era una actividad que desplegada el actor. Propone como excepciones de mérito las siguientes: “ Hecho de un tercero ”; “Cumplimiento de las normas técnicas vigen tes al momento de la instalación de la infraestructura ” y “ Liquidación desproporcionada del perjuicio reclamado ”. De otra parte, en escrito separado, formula la excepción previa4 de inepta demanda por falta de los requisitos formales.

Las redes fueron colocadas y planificadas con anterioridad a la construcción de la estructura del colegio. (fl. 190). Fue la institución educativa la que de forma clandestina e ilegal invadió la zona de seguridad de las redes. (fl. 190). A demás de carecer de licencia de construcción. (fl. 191).

3 Folios 188 a 197 ibidem.

educativa la que de forma clandestina e ilegal invadió la zona de seguridad de las redes. (fl. 190). A demás de carecer de licencia de construcción. (fl. 191).

3 Folios 188 a 197 ibidem. 4 Resuelta de manera desfavorable mediante auto del 12 de julio de 2018. Folio 355Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01

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DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA5

La solicitud: Mediante escrito del 25 de enero de 2017, la empresa Condensa S.A formuló llamamiento en garantía en contra de la empresa Generalli Seguros Generales de Colombia (Hoy HDI Seguros) en virtud del contrato celebrando entre las partes.

El llamamiento fue aceptado por auto del 15 de agosto de 2017 en donde la empresa aseguradora manifestó no constarle los hechos reclamados y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: “ausencia de culpa ”; “exoneración de responsabilidad en el siniestro por causa extraña”; “Culpa exclusiva de la víctima ”; “ inexistencia de nexo causal ”; “ objeción a las cuantías” y la denominada “genérica”, fundamentada en el artículo 282 del C.G.P.

Corrido el traslado a la parte actora, esta se pronunció para manifestar que la llamada en garantía había efectuado la contestación por fuera de término. Así mismo, formuló incidente de nulidad 6 y efect uó pronunciamiento respecto de las excepciones presentadas por la aseguradora.

REFORMA DE LA DEMANDA (fl. 242)7:

término. Así mismo, formuló incidente de nulidad 6 y efect uó pronunciamiento respecto de las excepciones presentadas por la aseguradora.

REFORMA DE LA DEMANDA (fl. 242)7:

Mediante escrito del 24 de mayo del 2017 el apoderado de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda con e l fin de (i) incluir una nueva prueba consistente en dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral del demandante y (ii) desvincular del trámite de la acción de responsabilidad al señor José Simón Ortiz Carvajal.

No obstante, dentro del mism o escrito, en el acápite de pretensiones, el actor entró modificar el petitum de la acción para ahora solicitar el reconocimiento y pago a favor del extremo activo de la relación procesal, de las siguientes sumas de dinero.

5 Folios 1 a 3 cuaderno No. 2. 6 Este incidente fue rechazado de plano mediante auto del 5 de abril de 2018. Folio 27 cuaderno No. 3 7 Folios 241 a 251 cuaderno principal.Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01

8 Concepto Valor Lucro cesante futuro y consolidado $ 100.800.000 Daño a la vida en relación, impacto psicológico y daño fisiológico $206.836.200 Daños morales $ 68.945.400 Daño emergente $6.000.000

Del mismo modo, en cuanto al aspecto fáctico de la demanda se presentaron una seri e de modificaciones al escrito de demanda consistentes, primordialmente, en realizar las siguientes afirmaciones:

Daño emergente $6.000.000

Del mismo modo, en cuanto al aspecto fáctico de la demanda se presentaron una seri e de modificaciones al escrito de demanda consistentes, primordialmente, en realizar las siguientes afirmaciones:

  • El actor fue contratado para realizar la ornamentación, arreglos y mejoramiento en el Colegio de Enseñanza Precoz Camino al Saber.

No determina por quién. (hecho 3).

  • El demandante tiene un núcleo familiar compuesto por su esposa, su hijo y dos nietos.
  • La pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Bello Ortiz, según dictamen de la Junta Regional de Invalidez, fue del 38.42% con secuelas por restricción de los arcos de movimiento en los diferentes segmentos del miembro superior derecho y porcent aje de quemadura de III grado.

Insiste en que las obras de construcción de unos salones se hicieron sin licencia ni permiso por parte de la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá por lo que la señora Nancy E. Suarez fue negligente y descuidad. Poco previsible, haciéndose responsable por los daños por incumplir mandatos legales al construir y ampliar el colegio en el año 2013; al realizar obras sin licencia que, de haberla solicitado, habría sido negada por quedar muy pegados los salones a las cuerdas de alta tensión.

La reforma de la deman da fue admitida mediante auto del 5 de junio de 2017

Contestación a la reforma de la demanda.Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01

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Condensa S.A 8: En similares términos a los expresado al contestar la

2017

Contestación a la reforma de la demanda.Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01

9

Condensa S.A 8: En similares términos a los expresado al contestar la demanda, la empresa demandada señaló no constarle los hechos consagrados en el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones de la demanda y se mantuvo en las mismas excepciones de mérito propuestas con el escrito de contestación inicial.

Nancy Patricia Suarez Jiménez9: En representación del Colegio, acude En forma análoga a la presentada en el escrito de la demanda , acude a oponerse a las pretensiones de la acción. En cuanto a las excepciones de mérito ya propuestas, agrega las denominadas “Indebida integración Litis consorcio necesario y/o cuasi necesario o facultativo10” y “Culpa exclusiva de un tercero ejecutor de los trabajos de ornamentación contratados a cuyo cargo estaba el demandante como ayudante”.

En lo tocante a los hechos de la demanda, manifiesta que no es cierto que para finales del año 2013 se estuviera adelantando la construcción de 5 salones; como tampoco es cierto que el señor Julio César Bello Ortiz fuera contratado por la demandada ni por la institución ed ucativa. Hecho 3. La contratación fue con Simón Ortiz Carvajal y en ningún momento se autorizó subcontratación. El demandante no es ornamentador. No tenía experiencia y las obras eran propias de ornamentador y soldadura de perfiles. Afirma que solo el día de los hechos se enteró que el demandante estaba colaborándole como auxiliar al señor Simón Ortiz. Insiste en las

experiencia y las obras eran propias de ornamentador y soldadura de perfiles. Afirma que solo el día de los hechos se enteró que el demandante estaba colaborándole como auxiliar al señor Simón Ortiz. Insiste en las mismas excepciones. (fl. 267) Agrega la falta o indebida integración del litisconsorcio necesario, pues la d emandada no lo contrató. El señor demandante era empleado de persona distinta o ayudante de José Simón Ortiz, que era quien se habría contratado. Fue Ortiz Carvajal quien le impartió la orden de sostener el perfil que estaba soldando para el momento del ac cidente. En todo caso, las labores de ornamentación y reparación locativas las contrató con personas distintas al demandante.

De otra parte, aduce que el dictamen presuntamente aportado con la

8 Folios 253 a 257 ibidem. 9 Folios 259 a 271 ibidem. 10 Mediante escrito del 12 de junio de 2018 se presenta aclaración de esta excepción para fundamentarla en los artículos 61 y 62 del C.G.P.Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01

10 reforma de la demanda , no fue allegado al proceso lo que impi de el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Del trámite procesal: En auto de fecha 7 de julio 7/18 fl 332 corre traslado de las excepciones propuestas. El demandante contestó a folio 336.

Tal como consta a folio 317 el Juzgado de con ocimiento, declaró perdida de competencia por vencimiento de términos. El proceso paso a conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá-.

Tal como consta a folio 317 el Juzgado de con ocimiento, declaró perdida de competencia por vencimiento de términos. El proceso paso a conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá-.

En decisión del 25 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá 11, en desarrollo de la audiencia del artículo 372 del C.G.P, consideró que era necesario tramitar la excepción planteada en escrito de contestación de la reforma de la demanda y de aclaración de excepción presentada por la señora Nancy Suarez , por lo que or denó la vinculación del señor José Simón Ortiz Carvajal . (fl. 364) a quien se l e notificó por emplazamiento (Fl. 392). Se designó como curador al doctor Hernán Alfonso Rodríguez Torres.

Contestación José Simón Ortiz Carvajal12: actuando a través de curador ad liten, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no tener conocimiento de los hechos alegados en el escrito de demanda.

De las pruebas 13: Decretadas mediante auto del 19 de septiembre de

2019. No obstante, en audiencia del 20 de noviembr e de 2019 se decretaron pruebas de oficio por la autoridad judicial 14. Se negó la diligencia de inspección judicial (fl. 407).

A folio 276 obra dictamen incorporado por Condensa alegando relación cronológica RETIE (reglamento técnico de instalaciones eléc tricas para Colombia). El perito afirma que las redes de energía eléctrica mencionadas

11 Juzgado que avocó conocimiento del proceso por pérdida de competencia del Juzgado Primero Civil del

cronológica RETIE (reglamento técnico de instalaciones eléc tricas para Colombia). El perito afirma que las redes de energía eléctrica mencionadas

11 Juzgado que avocó conocimiento del proceso por pérdida de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, declarada en auto del 26 de julio de 2018 visible a folio 357 ibidem. 12 Folios 401 a 402 cuaderno principal. 13 Folios 405 a 406 ibidem. 14 Folio 423 ibidem.Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01

11 en la demanda son anteriores al inicio y vigencia RETIE. Se planificaron en

1994. Para entonces no había allí construcciones (fl. 236).

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Argumentos demandantes : Expone que están los elementos para acoger las pretensiones, declarando responsabilidad solidaria. Pide se cancelen los valores solicitados. Alega que el dañ o está probado por los hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2015, en el centro educativo Enseñanza Precoz. Hay pérdida de capacidad laboral del 38, 42 % probada por el dictamen de la Junta de Calificación de invalidez laboral. En el año 2010 el colegio de mandado presentó a Condensa derecho de petición para el traslado de las líneas o redes de luz que pasan por el lado del inmueble el Ático porque próximamente se trasladará el colegio a esas sedes. Se advirtió entonces el riesgo.

Condensa contestó el 10 de marzo 2010. Condensa contesto el 10/03/10 manifestando que para el traslado se requiere una suma de dinero, por lo que Condensa S.A conoció el

Condensa contestó el 10 de marzo 2010. Condensa contesto el 10/03/10 manifestando que para el traslado se requiere una suma de dinero, por lo que Condensa S.A conoció el riesgo y no se hace nada. No se eliminó esa fuente de riesgo. La institución no pagó y Condensa no eliminó el riesgo. Hay responsabilidad compartida. Ninguno eliminó el riesgo. El colegio le volvió a oficiar en el 2013 y 2014. Condensa contesta en el año 2014, diciendo que no traslada hasta tanto no pague. En el 2013 la entidad educativa hace actividades de construcción y mejoramiento. Hay prueba de las solicitudes que hace la institución educativa a Condensa y nunca se eliminó el riesgo. El tercer punto, en cuanto a que el daño sea atribuible, por lo que es la actitud negligente tanto de Condensa como del colegio. Le es atribuible pues conocía el riesgo y no hicieron nada para eliminarlo. Condensa era la fuente del riesgo. Condensa expuso al riesgo, bajo el que no pagó.Responsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01

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Condensa: Pide se declare probadas las excepciones planteadas al contestar la demanda y la reforma de la demanda. Advierte que acá no se discute el daño. Ese es evidente por el contacto con unas redes de energía. Pero, por otra parte, estaban haciendo obras de adecuación y remodelación el día del accidente. Aquí debe establecerse lo referente al nexo causal. Para ello hay que acudir a los medios de prueba. El dictamen da cuenta que las redes de energía estaban desde 1994 . Es decir, 13 años antes de la existencia de la construcción. La preexistencia de las redes de energía es un hecho probado. En el año

las redes de energía estaban desde 1994 . Es decir, 13 años antes de la existencia de la construcción. La preexistencia de las redes de energía es un hecho probado. En el año 2007 vino la licencia de construcción del colegio. La autoridad consideró el uso del suelo y estableció que eran dables para sus diseños. Debieron tener en cuenta disposici ones técnicas. Ello implica las distancias mínimas con relación a las redes de energía. Después se hizo mejoras en la fecha del accidente. Para ello, se contrat ó a Simón Ortiz quien llevo a Julio Cesar Bello: su primo. Empezaron a manipular los perfiles si n tener experiencia ni elementos de protección; por lo que debe apreciarse la actitud desplegada por la propia víctima. Con base en el parentesco con Simón Ortiz, empezó el demandante a ayudar en las obras del colegio. La víctima debió, por su propia supervivencia, adoptar los elementos de seguridad. Estaban manipulando una cercha que es un tubo metálico lo que lo hace conductor de energ ía en un área cercana a la s redes. La beneficiaria de la obra no era Condensa, era la institución educativa. Como contratante debió velar por el cuidado y seguridad de sus contratistas y no lo hiz o. No verificó que los contratistas tuvieran experiencia en el manejo de alturas y que tuvieran elementos de protección. Nosotros prestamos un servicio público y no podemos i r modificando las redes a conveniencia de cada usuario pues tenemos que garantizar a los usuarios seguridad y confiabilidad en la prestación del servicio. De tal forma que no tengo responsabilidad por el hecho de no trasladar unas redes. Condensa no estaba obligada ni regulatoria, ni normativamente. Las redes tienen una planificación técnica

usuarios seguridad y confiabilidad en la prestación del servicio. De tal forma que no tengo responsabilidad por el hecho de no trasladar unas redes. Condensa no estaba obligada ni regulatoria, ni normativamente. Las redes tienen una planificación técnica que obedece a estudios de suelos, de distancias, a condiciones técnicas. Ni el colegio ni los trabajadores tenían medidas para proteger su integridad. La fecha de los trabajos de remodelación las conocía solo los contratistas y el colegio.

Finalmente, expone que, No hay omisió n de la empresa Condensa. No tenía la obligación de tr asladar las redes. Era el colegio el que debía adecuarse a las redes y guardar la distancia mínima al construir. Condensa no tenía control sobre los que estaban ejecutando los trabajos. No hay nexo causal. La responsabilidad por actividad peligrosa no se e stablece porque sí. Debe acreditarse el nexo causal que en este caso no se da.

Aseguradora: afirma que el daño está acreditado, pero es producto del propio actuar, imprudencia y descuido de la víctima, así como del irresponsable proceder del colegio. Las situaciones ocurridas el 8 deResponsabilidad civil extracontractual 2020-0135 // 2018-00089-01

13 noviembre de 2013, es irresistible e inaplicable a Condensa. El actua r imprudente, sin elementos de seguridad es responsabilidad de la víctima.

De la declaración de Sandra Lucía Quiroga Pérez empleada del centro educativo, quien le prestó sus primeros servicios dice que no tenía elementos de seguridad. Los daños son imputables a la víctima y al actuar irresponsable del dueño de la obra que no guardó distancia de las redes ni

educativo, quien le prestó sus primeros servicios dice que no tenía elementos de seguridad. Los daños son imputables a la víctima y al actuar irresponsable del dueño de la obra que no guardó distancia de las redes ni en la construcción ni en las adecuaciones. En el oficio 377 se dice por planeación que no hubo solicitud de licencia en las reparaciones locativas del año 2013. Los únicos responsables es la víctima que se e4xpuso a un daño inminente y el colegio; quien no atendió las reglas regulatorias mínimas para cuando empezó a construir el colegio. Los daños no fueron probados; son apreciaciones subjetivas del actor. Concluye señalando que, en el eventual hecho no probable de sentencia condenatoria, solicita se tenga en cuenta el monto de la póliza.

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