TSDJ TUN SCF - 2020-0141-(09-05-2023)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SCF - 2020-0141-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA
Proyecto discutido y aprobado, según Acta N. 006 del 12 de abril de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
DEMANDANTE: ANA MARY PINILLA CARDENAS, MARCOS GONZALEZ
NOVOA y DANNA KATHERINE GONZALEZ GONZALEZ
DEMANDADOS: JAIME ERNESTO ANGEL RADICACIÓN: 2021-0609 (NUR. 2020-0141)
Tunja, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, frente a la sentencia del 03 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, dentro de la acción promovida ANA MARY PINILLA CARDENAS,
MARCOS GONZALEZ NOVOA y DANNA KATHERINE GONZALEZ GONZALEZ, en
contra de JAIME ERNESTO ANGEL.
II. A N T E C E D E N T E S
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA1
1 Archivo “003. ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS FLS. 3-78” del cuaderno de 1ª instancia2
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA1
1 Archivo “003. ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS FLS. 3-78” del cuaderno de 1ª instancia2 Los señores ANA MARY PINILLA CARDENAS, MARCOS GONZALEZ NOVOA y DANNA KATHERINE GONZALEZ GONZALEZ, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de JAIME ERNESTO ANGEL, con el fin de que se le declarara a este último civil y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de octubre de 2015, en el cual falleció el señor JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ NOVOA (Q.E.P.D.), y en consecuencia se le condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados así:
1.1. MARCOS GONZALEZ NOVOA • CINCUENTA (50) SMLMV, por concepto de daño moral. • CINCUENTA (50) SMLMV, por concepto de daño a la vida en relación 1.2. ANA MARY PINILLA CARDENAS • TREINTA Y CINCO (35) SMLMV, por concepto de daño moral • TREINTA Y CINCO (35) SMLMV, por concepto de daño a la vida en relación 1.3. DANNA KATHERINE GONZÁLEZ • La suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($10.805.134), por concepto de daño emergente consolidado, dinero que corresponde a las sumas periódicas de manutención desde la
Y CUATRO PESOS M/CTE ($10.805.134), por concepto de daño emergente consolidado, dinero que corresponde a las sumas periódicas de manutención desde la fecha en que ocurrió el accidente; 10 de octubre de 2015, hasta la fecha de presentación de la demanda; 10 de octubre de 2020.
- La suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIEN TOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($45.745.295), por concepto de lucro cesante consolidado, entendido como los ingresos dejados de percibir desde la fecha en que ocurrió el accidente; 10 de octubre de 2015, hasta la fecha de presentación de la demanda; 10 de octubre de 2020.
- La suma de CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE, por concepto de lucro cesante futuro, entendido como los salarios dejados de percibir por el señor JOSE ANTONIO GONZALEZ NOVOA (Q.E.P.D.), desde la fecha en que ocurrió el accidente; 10 de octubre de 2015, hasta la fecha de presentación de la demanda; 10 de octubre de 2020.
- La suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($11.903.376), por concepto de daño emergente3 futuro, entendiendo los gastos futuros de alimentación, educación y vestuario hasta que cumpla los 25 años de edad.
- CIEN (100) SMLMV, por concepto de daños morales
futuro, entendiendo los gastos futuros de alimentación, educación y vestuario hasta que cumpla los 25 años de edad.
- CIEN (100) SMLMV, por concepto de daños morales • CIEN (100) SMLMV, por concepto de daño a la vida en relación.
2. HECHOS DE LA DEMANDA
El sustento fáctico de la acción se sintetiza así:
El 10 de octubre de 2015, el señor JOSÉ ANTONIO NOVOA (Q.E.P.D.), se movilizaba en la motocicleta de placa FOF 68C, sobre la vía que de Bogotá conduce a Tunja, impactando en la parte lateral derecha del vehículo automotor de placa BWE 049, que era conducido por el demandado JAIME ERNESTO JIMÉNEZ ÁNGEL, vehículo de propiedad de este último.
El accidente de tránsito, ocurrió a la hora de la s 3:00 pm, en el Km 108+200, a la altura del puente de Boyacá, en la vía doble sentido, sobre el carril Bogotá -Tunja, carretera en buenas condiciones seca y sin iluminación artificial.
Afirman los demandantes que el demandado JAIME ERNESTO JIMÉNEZÁNGEL, conductor del vehículo de placas BWE 049, actuó en forma negligente al hacer un giro, en una vía doble sentido, quedando atravesado en el carril contrario, y que por este motivo se produjo el choque con la motocicleta de placas FOF 68C, conducida por el se ñor JOSÉ ANTONIO GONZALEZ NOVOA (Q.E.P.D.), donde este último perdió la vida.
el choque con la motocicleta de placas FOF 68C, conducida por el se ñor JOSÉ ANTONIO GONZALEZ NOVOA (Q.E.P.D.), donde este último perdió la vida.
Se informa que el señor JOSÉ ANTONIO GONZALEZ NOVOA (Q.E.P.D.), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito anteriormente referido, tenía 47 años y era padre de DANNA KATHERINE GONZÁLEZ de 12 años de edad y YENI CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA de 18 años de edad. Se agrega que el mismo tenía un establecimiento de comercio denominado DANA MOTORS, cuyo objeto social era el mantenimiento y reparación de vehículos automotores y producía una ganancia equivalente mensual a UN SALARIO
MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (S.M.L.V.)
Se advierte que el fallecimiento del señor JOSÉ ANTONIO GONZALEZ NOVOA (Q.E.P.D.) en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de octubre de 2015, causo perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales a las demandantes, como gastos de educación, vestuario e ingresos económicos, además, perjuicios morales.4 Finalmente, informan que el día 30 de agosto del año 2016, ante el centro de conciliación de la cá mara de Comercio de Tunja (Boyacá), se adelantó audiencia de conciliación entre MARCOS GONZÁLEZ NOVOA y ANA MARY PINILLA CÁRDENAS y los señores JAIME ERNESTO JIMÉNEZ ÁNGEL, sin haber llegado a un acuerdo conciliatorio.
MARCOS GONZÁLEZ NOVOA y ANA MARY PINILLA CÁRDENAS y los señores JAIME ERNESTO JIMÉNEZ ÁNGEL, sin haber llegado a un acuerdo conciliatorio.
3. ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA
El escrito de demanda fue admitido mediante proveído del 19 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, que ordenó notificar y correr traslado del líbelo a la parte pasiva de la acción.
La reforma de la demanda fue admitida por auto de fecha 03 de junio de 2021, ordenando su notificación a las partes por estado.
4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
4.1. JAIME ERNESTO JIMENEZ ANGEL2
Por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de las convocantes, afirma que es cierto que al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito era el propietario del vehículo automotor de placa BWE 049.
Advierte, que a la fecha no se ha demostrado que ha sido declarado por ninguna autoridad judicial como responsable de los hechos mencionados en la demanda. Manifiesta que todas las afirmaciones hechas por los demandantes son subjetivas.
En relación con el núcleo familiar, la actividad económica y laboral y las personas perjudicadas por el deceso del Señor José Antonio González Novoa, afirma que no le consta nada sobre el particular.
A su vez, formuló excepciones de mérito que denomino: “AUSENCIA DE LA NOTIFICACION PERSONAL CONFORME AL ARTICULO 292 Y 293 DEL C.G.P DE
nada sobre el particular.
A su vez, formuló excepciones de mérito que denomino: “AUSENCIA DE LA NOTIFICACION PERSONAL CONFORME AL ARTICULO 292 Y 293 DEL C.G.P DE
LA DEMANDA INICIAL DEL SEÑOR JAIME ERNESTO JIMENEZ ANGEL, AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DEL SEÑOR JAIME ERNESTO JIMENEZ
ANGEL, RESPONSABILIDAD EN CABEZA DEL SEÑOR JOSE ANTONIO
2 Archivo “045. CONTESTACIÓN REFORMA Y EXCEPCIONES-FLS. 1041-1070”.5
GONZALEZ NOVOA, FALTA DE DEMOSTRACION DE LOS GASTOS DE LA MENOR, DE LOS INGRESOS DEL FALLECIDO Y LA CONSECUCION SUPUESTA DE UNA
PROYECCION DE VIDA”.
5. PRUEBAS DEL PROCESO
Fueron decretadas por auto de fecha 09 de septiembre de 20213.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se resume en los siguientes argumentos:
Hace referencia a las clases de responsabilidad, indicando que se encuentra la responsabilidad civil contractual y extra contractual, siendo la primera la que exige la existencia de una relación jurídica entre las partes, a diferencia de la otra, que se origina de cualquier vínculo jurídico previo entre las personas que se relacionan con ocasión al daño, siendo esta ultima la invocada en el caso en concreto.
Señala que son tres los elementos que deben cumplirse a satisfacción para que se configure la responsabilidad civil extracontractual, a saber: i) el daño (menoscabo patrimonial y moral que
invocada en el caso en concreto.
Señala que son tres los elementos que deben cumplirse a satisfacción para que se configure la responsabilidad civil extracontractual, a saber: i) el daño (menoscabo patrimonial y moral que sufre la victima de la persona que lo ocasiono), ii) la culpa del sujeto obligado a repararlo (error de conducta) y iii) la relación de causalidad entre los anteriores (alude al daño como consecuencia de la culpa). Siendo los anteriores carga probatoria de la parte demandante.
Indica que la conducción de vehículos se ha entendido como una actividad peligrosa y se valora dentro de la responsabilidad civil extra contractual. Que, en el caso en concreto, de las pruebas decretadas y practicadas se tiene que en las horas de la tarde del 10 de octubre de 2015 la motocicleta marca BAJAJ PULSAR de placa FOR 68C y el vehículo automóvil de marca BMW con placa BWE 049, transitaban en sentido contrario a la altura de la entrada del puente de Boyacá, colisionando.
Hace mención a referentes jurisprudenciales que indican que cuando el demandante y demandado hayan concurrido en el ejercicio de actividades peligrosas y si ambos automotores se encontraban en movimiento; de la presunción de culpa se pasa a la culpa probada y que en el caso en concreto se trata de dos fuerzas que se encontraban en movimiento.
3 Archivo “068. AUTO FIJA FECHA FL. 1103-1104” del cuaderno de 1ª instancia6
En relación con el elemento de culpa, la parte demandante con la prueba testimonial solicitada y practicada de María Camila González Pinilla, hija de los demandantes, no sabe las
En relación con el elemento de culpa, la parte demandante con la prueba testimonial solicitada y practicada de María Camila González Pinilla, hija de los demandantes, no sabe las circunstancias en que se produjo el accidente de tránsito, razón por la cual le correspondía probar a la parte demandante el descuido, la falta de cuidado del conductor del vehículo automóvil de marca BMW con placa BWE 049, carga que no fue asumida por los demandantes.
Señalo que, como prueba de la responsabilidad del conductor del automóvil en el accidente de tránsito, se solicito tener el informe de transito y el croquis que se levantó, elaborados por un patrullero que tampoco presenció el accidente. Por tanto, no se puede tener por cierto que el automóvil de marca BMW con placa BWE 049 haya hecho un giro proh ibido e impactar a la motocicleta marca BAJAJ PULSAR de placa FOR 68C.
Hace mención al interrogatorio de parte practicado al demandado, quien manifestó que adelante de él iba un carro que frenó y no le dio tiempo de reaccionar, sino que quedo en la berma, motivo por el cual el conductor de la motocicleta ha debido esperar a tener el espacio suficiente para hacer la maniobra debida.
Señala en relación con los perjuicios, que estos pueden ser de carácter patrimonial (daño emergente y lucro cesante) y extra patrimonial (daño moral subjetivo y perjuicio fisiológico). Los cuales no fueron probados al interior del proceso.
Indica que en la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito objeto del proceso, era un día domingo y se encontraba finalizando el receso escolar, razón por la cual había un alto flujo
Los cuales no fueron probados al interior del proceso.
Indica que en la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito objeto del proceso, era un día domingo y se encontraba finalizando el receso escolar, razón por la cual había un alto flujo vehicular a nivel nacional, situación que imponía la obligación de extremar los cuidados y precauciones, además, que el lugar donde ocurrió el accidente de tránsit o es muy concurrido, motivo por el cual los conductores deben disminuir la velocidad, en atención a que cerca existían restaurantes.
Manifiesta que no se puede afirmar que fue el comportamiento del automóvil o el comportamiento del conductor de la motocic leta, quienes produjeron el accidente en forma exclusiva, motivo por el cual no se puede hablar de una culpa exclusiva de la víctima. Advierte que en el caso en concreto existió concurrencia de culpas, en el entendido que la motocicleta si bajaba a una alta velocidad y el automóvil al no esperar para tener el espacio suficiente para hacer la maniobra de giro.7 Respecto al accidente, el Juzgado de conocimiento considera que, si generó una pena a los dos demandantes, al fallecer su familiar JOSE NTONIO GONZALEZ (Q.E.P.D.), para lo cual hace mención a la prueba testimonial solicitada y practicada de María Camila González Pinilla, manifestó que las relaciones familiares entre su padre y su tío JOSE ANTONIO, eran muy buenas.
En virtud de lo anterior, el Juzgado de conocimiento resolvió declarar no probada las excepciones denominadas “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE JAIME
ERNESTO JIMÉNEZ ÁNGEL” y “RESPONSABILIDAD DEL SEÑOR JOSE ANTONIO
excepciones denominadas “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE JAIME ERNESTO JIMÉNEZ ÁNGEL” y “RESPONSABILIDAD DEL SEÑOR JOSE ANTONIO GONZALEZ NOVOA”, propuestas por el apoderado judicial del demandado. A su vez, declaró extracontractual y civilmente responsable a JAIME ERNESTO JIMÉNEZ ÁNGEL por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por el accidente de tránsito ocurrido el 10 de octubre de 2015, donde falleció el señor JOSE ANTONIO GONZALEZ, y en consecuencia, condeno al demandado JAIME ERNESTO JIMÉNEZ ÁNGEL a cancelar al demandante MARCOS GONZÁLEZ NOVOA la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) por los daños morales y cancelar a la señora ANA MARY PINILLA CÁRDENAS la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes por daños. Finalmente negó las demás pretensiones de la demanda y condeno en costas a la parte demandada, señalando la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000).
7. LA APELACIÓN
1. La parte actora presentó recurso de apelación y manifestó su disenso en los siguientes
términos:
Expresó que en relación con DANNA KATHERINE GONZALEZ, a la fecha de presentación de la demanda era menor de edad y fue presentada por sus representantes, quienes tenían la custodia provisional y que antes de celebrarse esa audiencia cumplió la mayoría de edad, motivo por el cual no entiende porque no se le reconoce como demandante.
de la demanda era menor de edad y fue presentada por sus representantes, quienes tenían la custodia provisional y que antes de celebrarse esa audiencia cumplió la mayoría de edad, motivo por el cual no entiende porque no se le reconoce como demandante.
Agrega que no entiende porque no se reconoce la culpa de la parte demandada, quien tenia el deber de soportar la culpa exclusiva de la víctima, carga probatoria que no le correspondía a la parte demandante, toda vez que a esta solo le correspondía demostrar el daño, el nexo causal y la impericia de la parte demandada.
Señala que no esta de acuerdo con la afirmación hecha por el Juzgador de conocimiento, en el sentido de indicar que existió concurrencia de culpas, por cuanto i) al tratarse de una actividad8 peligrosa, a la parte demandante le basta con demostrar el daño, para que exista una presunción de culpa de la parte demandada, ii) se logró probar por el mismo testimonio dado por la parte demandada, que el accidente se produjo producto d e una infracción a la norma de tránsito, al hacer un giro sin esperar el vehículo que llevaba la vía y iii) la parte demandada asevero que el accidente sufrido por JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ NOVOA, se dio por su propia culpa, pero no probó que este hecho sucediera.
Advierte que el fallador no tuvo en cuenta que el señor JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ NOVOA (Q.E.P.D.) iba en su carril, sentido Bogotá – Tunja y que, por el contrario, el demandado omitió su deber de esperar y revisar que no viniera ningún vehículo, que a la luz de la normativa de transito era quien tenía la vía.
demandado omitió su deber de esperar y revisar que no viniera ningún vehículo, que a la luz de la normativa de transito era quien tenía la vía.
Por tanto, solicita se modifique o revoque la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2021 por el Juzgado de conocimiento y en su lugar se declare a la parte demandada como único responsable civil y extracontractualmente, por el accidente de tránsito ocurrido el pasado 10 de octubre del año 2015, en el cual falleció el señor JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ NOVOA (Q.E.P.D.). Igualmente, que se reconozca a DANNA KATHERINE GONZÁLEZ, como parte actora dentro del proceso de la referencia y a su vez, se condene al demandado a pagar a la hija de la víctima la indemnización total y plena de perjuicios por concepto de daño emergente consolidado y futuro, lucro cesante consolidado y futuro (hereditario) así como a la indemnización que corresponda por los daños morales y de la vida en relación.
2. A su vez, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, manifestando que en relación con los perjuicios al señor JOSE NOVOA y la señora MARY PINILLA, indica que no concurre una situación directa en cabeza del hermano y de la esposa del hermano del aquí fallecido.
Agrega que no se demostró ningún tipo de perjuicio moral, que únicamente fueron enunciados de manera superflua. Además, que no esta de acuerdo con las condenas hechas por el juez de conocimiento en primera instancia y tampoco con las agencias en Derecho
III. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema Jurídico:
conocimiento en primera instancia y tampoco con las agencias en Derecho
III. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema Jurídico:
De acuerdo con los planteamientos expuestos por los recurrentes y siguiendo un orden lógico para la construcción de la sentencia, esta Corporación entrará a estudiar, de conformidad con9 el material probatorio obrante en el expediente, la pr ocedencia de la reparación solicitada en la demanda y además, establecer si la misma cobija favorablemente DANNA KATHERINE GONZALEZ GONZALEZ, partiendo de establecer si hay responsabilidad del demandado de la víctima o concurrencia de culpas.
a) De la responsabilidad civil extracontractual.
Recordemos que esta clase de responsabilidad se caracteriza porque no se origina de un incumplimiento contractual, por el contrario, surge como consecuencia de la ocurrencia de un hecho jurídico.
b) Generalidades de la Responsabilidad Civil Extracontractual
El Código Civil en su artículo 2341 preceptúa que el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otra persona, es obligado civilmente a indemnizarlo de los perjuicios que le hubiera irrogado. Para determinar la existencia de la responsabilidad civil extracontractual, tanto la jurisprudencia, como la doctrina, identifica tres elementos propios de esta clase de responsabilidad así: 1. Una acción u omisión dolosa (intención de dañar) o culposa (negligencia, impericia o imprudencia), proveniente del autor del daño inferido (elemento subjetivo). 2. Un perjuicio patrimonial o extrapatrimonial, que debe ser cierto y aparecer probado, se trata de reparar el perjuicio causado y no de enriquecer a la v íctima (elemento
subjetivo). 2. Un perjuicio patrimonial o extrapatrimonial, que debe ser cierto y aparecer probado, se trata de reparar el perjuicio causado y no de enriquecer a la v íctima (elemento objetivo) y 3. Un nexo de causalidad entre estos dos elementos, o sea, que el perjuicio se deriva de la culpa o del dolo del agente activo.
Igualmente, es pertinente destacar que bajo el capítulo de responsabilidad civil extracontractual del Código Civil se establecen especies de responsabilidad. Por ello, existe la responsabilidad por el hecho propio; responsabilidad por el hecho de otro -hijo, alumno, empleado-; por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y hay en ella un caso especi al que es cuando se trata de daños ocasionados en desarrollo de cierto tipo de actividades, que con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, abrieron paso a la teoría de la responsabilidad civil extracontractual en ejercicio de actividades peligrosas.
c) Generalidades de la Responsabilidad Civil Extracontractual basado en el ejercicio de una actividad peligrosa.
Para hallar la Responsabilidad Civil Extracontractual o Aquiliana que contempla el Código Civil en su artículo 2341, se requiere de la demostración de todos los elementos que le son10 propios; esto es, la acción u omisión dolosa o culposa de un agente a quien se le imputa; el daño y el nexo causal. Cuando se basa en el ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima está relevada de acreditar la culpa del agente a quién se le imputa la acción u omisión dado que la ley lo presume. Debe recordarse que las actividades peligrosas están definidas como aquellas que al desarrollarlas crean a los asociados un inminente riesgo de lesión, aunque la
que la ley lo presume. Debe recordarse que las actividades peligrosas están definidas como aquellas que al desarrollarlas crean a los asociados un inminente riesgo de lesión, aunque la realicen con máximo cuidado y diligencia, cuyo régimen de responsabilidad se enmarca en lo previsto por el artículo 2356 Ibidem.
Como se dijo previamente, para q ue exista la responsabilidad se requieren tres elementos absolutamente indispensables y necesarios: el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador. El nexo cau sal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a esta por una relación de causaefecto. Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad. El nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por quien ejerce el derecho de acción, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable dado que no admite, por norma general, ningún tipo de presunción.
Es de señalar que, si bien la concepción de la presunción legal de responsabilidad que dimana del artículo 2356 del Código Civil es subjetiva, ésta tiene una forma de responsabilidad objetiva dado que es un texto situado en la órbita del riesgo creado, provecho o beneficio, riesgo empresarial, creación o exposición al peligro, donde se presume la culpa del daño en su autor. Si bien el concepto de peligrosidad de la actividad no ha sido definido bajo un criterio
riesgo empresarial, creación o exposición al peligro, donde se presume la culpa del daño en su autor. Si bien el concepto de peligrosidad de la actividad no ha sido definido bajo un criterio jurídico general, sino que suele explicarse mediante ejemplos, se tiene establecido que la responsabilidad recae en quien desarrolla una actividad que pueda estimarse como generadora de riesgos o peligros para la comunidad, en cuanto con la misma se incrementan aquellos a los que normalmente las personas se encuentran expuestas y, por ende, será responsable quien la ejerza, de hecho o de derecho, o esté bajo su dirección, manejo o control.
Al respecto, la Corte ha declarado en varias sentencias que cuando el daño proviene de “actividades caracterizadas por su peligrosidad”, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el disparo de un arma de fuego, el empleo de una locomotora de vapor o de un motor o la generación, transformación y conducción de energía eléctrica de corriente alterna, el hecho dañoso lleva en sí una presunción de culpa que releva a la víctima de la necesidad de11 tener que probar la del autor del daño4.
Viene de lo dicho que a quien ejerce actividad peligrosa se le presume responsable del daño generado en desarrollo de dicha actividad, relevando al demandante de probar la imprudencia o negligencia del agente en el acaecimiento del accidente5.
Por tanto, probando el actor el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél, el autor del menoscabo será declarado responsable de su producción, quedándole la posibilidad de exonerarse de la responsabilidad si demuestra que el hecho ocurrió o tuvo como causa un hecho extraño, como fuerza mayor,
y la relación de causalidad entre éste y aquél, el autor del menoscabo será declarado responsable de su producción, quedándole la posibilidad de exonerarse de la responsabilidad si demuestra que el hecho ocurrió o tuvo como causa un hecho extraño, como fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o el exclusivo de la víctima, pues en esta especie la responsabilidad no se atribuye únicamente por haber producido un daño (como en la responsabilidad objetiva), ni por la posibilidad de prever el resultado (como en la responsabilidad por culpa), el criterio de atribución es el de la posibilidad de evitar el riesgo de realización del perjuicio.
d) Caso en concreto
Ahora bien, sentadas las bases jurídicas esenciales del presente asunto, para efectos de entrar a emitir la decisión pertinente, se hace necesario hacer el siguiente relato fáctico:
- Los hechos que dieron origen al presente proceso judicial, se encuentran con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el pasado 10 de octubre del año 2015, en el cual falleció el señor JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ NOVOA (Q.E.P.D.), quien conducía la motocicleta de placa FOF 68C, sobre la vía que de Bogotá conduce a Tunja, impactando en la parte lateral derecha del vehículo automotor de placa BWE 049, que era conducido por el demandado JA IME ERNESTO JIMÉNEZ ÁNGEL, quien según indica en su declaración 6; salía de la vía de Samacá y tomo la vía que conduce de Bogotá a Tunja, con el fin de ingresar al monumento del Puente de Boyacá, manifiesta que iban varios vehículos en fila india, los cuale s
la vía que conduce de Bogotá a Tunja, con el fin de ingresar al monumento del Puente de Boyacá, manifiesta que iban varios vehículos en fila india, los cuale s también estaban ingresando al monumento. Agregó que adelante de su vehículo iba otro que frenó y puso la direccional para hacer el ingreso, sin embargo, que él miró por el espejo y venía una camioneta de marca FORD EXPLORER de color azul y también puso la direccional para hacer el ingreso. Manifiesta que, estando
4 GJ., t XLVI, año 1938, N°. 1934, p. 211; y Nº 1936, pp. 515 y 560. 5 CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”. 6 Minuto 20:30 del archivo “075”12 completamente estacionado, también tenía la direccional para hacer el ingreso al monumento y que una vez ingresa al punto y pasa la berma, el nuevamente miró en su espejo hacia la parte de arriba, encontrándose completamente libre la vía, no venían vehículos, ni motocicletas, por tanto, hizo el giro a la izquierda para poder acceder al monumento. Advierte que cuando pasa el vehículo y encontrándose sobre la berma sintió el choque, descendió del vehículo por el lado izquierdo junto a su esposa e hijo, encontrando la moto sobre la línea blanca de la berma y al señor JOSE ANTONIO en la mitad de la vía.
- En virtud de lo anterior, los señores ANA MARY PINILLA CARDENAS y MARCOS GONZALEZ NOVOA, quienes actúan en su nombre e inicialmente
JOSE ANTONIO en la mitad de la vía.
- En virtud de lo anterior, los señores ANA MARY PINILLA CARDENAS y MARCOS GONZALEZ NOVOA, quienes actúan en su nombre e inicialmente también en representación de DANNA KATHERINE GONZALEZ GONZALEZ, instauraron la presente acción declarativa, con el fin de que se declare al señor JAIME ERNESTO JIMENEZ ANGEL como único resp onsable de la ocurrencia del accidente de tránsito del día 10 de octubre de 2015 y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios solicitados.
Sobre el particular, esta Corporación procederá a resolver los cargos planteados en el siguiente orden:
Del primer cargo: La ausencia del reconocimiento de la hija de la victima en la sentencia proferida por el Juez de primera instancia.
Sobre el primer punto se tiene que el apoderado de la parte actora manifiesta su inconformismo en atención a que DANNA KATHERINE GONZALEZ GONZALEZ, a la fecha de presentación de la demanda era menor de edad, motivo por el cual inicialmente actuaba por intermedio de sus representantes, quienes tenían la custodia provisional y que antes de celebrarse esa audiencia cumplió la mayoría de edad, motivo por el cual no entiende porque no se le reconoce como demandante.
En virtud de lo anterior, se observa que el apoderado de la parte actora a partir minuto 28 de la audiencia realizada el 03 de noviembre de 2021 7, manifestó que de conformidad con el artículo 93 del Código General del Proceso, se permitía aclarar la demanda presentada en el sentido de precisar que DANNA KATHERINE GONZALEZ GONZALEZ, hija del señor
artículo 93 del Código General del Proceso, se permitía aclarar la demanda presentada en el sentido de precisar que DANNA KATHERINE GONZALEZ GONZALEZ, hija del señor JOSÉ ANTONIO GONZALEZ NOVOA (Q.E.P.D.), al momento de presentar al demanda se
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