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TSDJ TUN SCF - 2020-0288-(15-12-2020)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SCF - 2020-0288-(15-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Inversiones Médicas de los Andes S. A. S.

Demandado: Caja de Compensación Familiar de Boyacá COMFABOY Radicación: 2020-0288 / NUR 2018-0148

Apoderados: Por el demandante: Jhon Jairo Yepes

Por el demandado: Héctor Julio Prieto Cely.

Sentencia ESCRITA. DECRETO 806 DEL 2020

Tunja, quince de diciembre de dos mil veinte (2020)

TEMA: Cobro de factura que tienen origen en el suministro y prestación de servicios en salud. Liquidación voluntaria del programa, no prevalente dentro del objeto social de la CAJA

DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ “COMFABOY”

CASO

La IPS CLÍNICA LOS ANDES contrató con COMFABOY el suministro de medicamentos, procedimientos y atención médica y hospitalaria a los pacientes vinculados al programa de salud COMFABOY EPS S, adscrito a COMFABOY. Se acudió al procedo ejecutivo a ejercer el cobro compulsivo de la facturación, por no haber sido canceladas dichas obligaciones por COMFABOY. Con posterioridad COM FABOY solicitó a la Superintendencia de Salud autorizara la cesión de dicho programa de atención en salud y la liquidación del programa, sin que ello implicara la liquidación de COMFABOY. La Junta Directiva de COMFABOY

autorizara la cesión de dicho programa de atención en salud y la liquidación del programa, sin que ello implicara la liquidación de COMFABOY. La Junta Directiva de COMFABOY ordenó la liquidación del programa y de los servicios. Designó liquidadora. La liquidadora dentro del trámite voluntario, hizo relación de créditos, incluyó las facturas de Clínica de Los Andes, que le habían sido presentadas con ante rioridad a la autorización de cesar el programa de salud, y con anterioridad al inicio de la liquidación voluntaria. COMFABOY no glosó y no devolvió la facturación que le fuera presentada por la CLÍNICA DE LOS ANDES. COMFABOY dentro del trámite de liquidación voluntaria del programa de salud, desconoció casi en un 50% las facturas, por lo que la acreedora CLÍNICA DE L OS ANDES se retiró del trámite de liquidación voluntaria, y promovió en la JURISDICCIÓN ORDINARIA proceso ejecutivo al que llevó el cobro de toda la facturación presentada con anterioridad a la autorización, determinación y liquidación del programa. Al mismo tiempo COMFABOYEjecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 2 solicitó entro del trámite de liquidación voluntaria, reposición del inventario y calificación de créditos. Vinculada al proceso Ejecutivo la CAJA DE COMPENSACI ÓN FAMILIAR DE BOYACÁ COMFABOY, y habiéndose efectivizado medidas cautelares de embargo, sobre dineros depositadas en sus cuentas; por la suma de $4.728.000.000.00, acudió al proceso ejecutivo a solicitar levantamient o de las cautelares, a oponerse a las pretensiones

dineros depositadas en sus cuentas; por la suma de $4.728.000.000.00, acudió al proceso ejecutivo a solicitar levantamient o de las cautelares, a oponerse a las pretensiones ejecutivas; repuso el mandamiento ejecutivo alegando vicios de forma. Excepción de fondo cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa y la inexistencia de intereses de mora. Se le negó el levantamiento de las cautelares. No se repuso el mandamiento ejecutivo y al resolver en audiencia las excepciones de fondo, se declararon no probadas, no procedentes; por lo que se ordenó seguir adelante la ejecución. La demandada confirió nuevo poder, el nuevo apoderado, vía de alegatos cuestiona los requisitos de validez del título. Argumentos no atendidos en la sentencia, pues los elementos de forma del título ejecutivo se discuten vía de reposición. Ese fue un asunto definido en el trámite. Al no ser atendida la petición. La demandada apela indicando que, por justicia material, el Juzgado debe nuevamente pronunciarse sobre la existencia del título ejecutivo. Y que además debe decretar pruebas de oficio, pues lo que interesa, según el recurrente, es conocer la verdad en el proceso. La petición de pruebas en segunda instancia se negó, por ser prueba documental que tenía la pasiva en su poder, por tratarse de información que conocía, al igual que lo conocía la liquidadora y que debió aportar al contestar la demanda y no lo hizo. Se censura además la pasividad y omisión en la actuación, vía ejecutiva de la liquidadora.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja , a resolver el recurso de

censura además la pasividad y omisión en la actuación, vía ejecutiva de la liquidadora.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja , a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida en audiencia, de fecha: 22 de julio de dos mil veinte (2020), en la que se negaron las excepciones.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA. Presentada por Inversiones Medicas de Los Andes S. A. S. contra la Caja de Compensación Familiar de Boyacá.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

TRAMITE

Se conoce que una vez concurrió la pasiva COMFABOY, presentó recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. En auto de fecha 26/07/2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito decidió la reposición contra el auto de fecha 28/06/18. Repone y solicita se allegue a la demanda por mensajes de datos.Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 3

Con fecha 23/08/2018 visto a folio 43 a 85, el JUZGADO profiere orden de pago conforme al art. 422 del C.G.P.

Decreta embargos sobre dineros embargables obrantes en las cuentas de COMFABOY, en el Banco Agrario, Banco Davivienda, Banco de Colombia, Banco Santander ( hoy Itau), Banco BBVA, Banco de Bogotá. Para tal efecto libra los oficios números 1820, 1821, 1822, 1823, 1824, 1825.

En tercer lugar, se encuentra que, concurrió COMFABOY con fecha 7/09/2018 visto a folio

1823, 1824, 1825.

En tercer lugar, se encuentra que, concurrió COMFABOY con fecha 7/09/2018 visto a folio 100 a solicitar levantamiento de cautelares. Argumenta que la Supersalud por Resolución número 2916 del 25/08/2017 autorizó el retiro del sistema de la EPS S del régimen subsidiado operado por COMFABOY, por lo que canceló a la EPS S la habilitación o licencias para operar. Argumenta la pasiva que se gene ró causal de disolución conforme al art. 218 del C. de Co., que se autorizó el proceso de liquidación, se designó liquidadora para la cancelación gradual y progresiva de las acreencias registradas en inventario a la IPS. Aduce además que ¡a la IPS Clínica de los Andes, le fue aceptada como oportuna una reclamación por $3.151.331.150.00, que en el sistema hay una deuda de la IPS por la suma de $1.812.460.758.00. Que en virtud de lo anterior el programa de salud EPS S DE COMFABOY hizo por resolución número 00 2 del 19/043/18 graduación de créditos y reconocimiento de acreencias.

Que esta resolución fue notificada por la página web de la entidad. La demandada acepta que estas deudas devienen de la prestación de servicios de salud, a los afiliados a la EPS S DE COMFABOY. Alega que no tiene efectos reconocer su condición de acreedor y a la calificación y graduación de la deuda, ir a la jurisdicción ordinaria. Es un acto arbitrario del acreedor y constituye un abuso del derecho de crédito. Alega que, en el inventario de pasivos reconocidos en el segundo orden, de la primera clase, hay más de 300 pares de la misma

acreedor y constituye un abuso del derecho de crédito. Alega que, en el inventario de pasivos reconocidos en el segundo orden, de la primera clase, hay más de 300 pares de la misma clase y grado, por lo que es improcedente la cautelar. Continua la pasiva argumentando que la Ley impide para que ningún acreedor se pague por fuera del proceso liquidatoria. Que cualquier discrepancia que no sea conciliada entre la liquidación y el acreedor deberá resolverse a través de un proceso declarativo. Art. 205 del C. de Co. Aduce además la pasiva, que no es deudor, que era simple intermediado de la ejecución de recursos públicos, como asegurador a través de la EPS S en liquidación. Que dichos recursos tienen un manejo independiente del presupuesto de COMFABOY. Anexa resoluciones (folio 106), incluyendo la resolución 002 de abril de 2018 (folio 143 a 155).

Inversiones Médicas de los Andes presentó recurso de reposición contra la resolución 002, recurso presentado el 3 de mayo de 2018 (folio 160).

Dentro del trámite COMFABOY se notificó, constituyó como apoderada judicial a la Dra. Mónica Julieth Arias Walteros.Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 4

En el entretanto consta a folio 170, que se aplicó por parte de BANCOLOMBIA las cautelares. A folio 200 consta que BBVA registró el embargo de dinero en cuentas de COMFABOY.

A folio 174 consta que COMFABOY solicitó limitar la medida porque DAVIVIENDA, ya tomo nota de la totalidad del embargo en los dineros depositados en cuenta.

A folio 174 consta que COMFABOY solicitó limitar la medida porque DAVIVIENDA, ya tomo nota de la totalidad del embargo en los dineros depositados en cuenta.

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO.

Dentro del término de notificación y traslado de la demanda COMFABOY recurre en reposición, con los mismos argumentos que solicitó se levantara las cautelares. Agrega que las facturas carecen de aceptación por parte de COMFABOY. Como estos argumentos ya se consignaron atrás no se reiteran.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COMFABOY a través de su apodera Dra. María Julieth Arias, insiste en que la deuda con la demandante no es de COMFABOY, sino del programa de salud EPS S operado por COMFABOY. Las obligaciones desprendidas de la prestación de servicios en salud conforme a la Ley 1122 de 2007, la circular única 047 de 2007, la circular ext erna 016 de 2016 que consagra expresamente la regulación de los procesos de liquidación forzosa, administrativa y liquidación voluntaria por la EPS S. Cuestiona, además, que, de las facturas aportadas por la IPS demandante, las facturas no cumplen los requ isitos del art. 422. Además, fueron aportadas en copia simple, lo cual transgrede el art. 1º de la Ley 123 de 2008 que modificó el art. 722 del C. de Co., el cual determina la conservación del título original por el emisor. El título ejecutivo no se integr ó adecuadamente. Además, demandó por valores ya reconocidos en la resolución 002 del 19/04/18. Alega la pasiva que se

original por el emisor. El título ejecutivo no se integr ó adecuadamente. Además, demandó por valores ya reconocidos en la resolución 002 del 19/04/18. Alega la pasiva que se evidencia un fraude procesal al proceso de liquidación voluntaria . Que el servicio lo prestó la EPS S y no la CAJA DE COMPENSACIÓN. El valor que pretende el ejecutante, no es el adeudado. Las diferencias no reconocidas deben ser discutidas a través de proceso declarativo. Se opone a las pretensiones. Excepciona: ruptura del principio de igualdad frente a los demás acreedores, conforme al numera 13 del art. 784 del C. de Co., Aduce que no es procedente le cobro a través del proceso ejecutivo y las medidas cautelares decretadas, porque el demandante no ha sido desconocido en el proceso de liquidación voluntaria. Igualmente excepciona doble cobro de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia del interés de mora conforme al art. 784 del C. de Co. En tercer lugar, excepciona inexistencia del título ejecutivo complejo. Soporte del cobro ejecutivo; numeral 4º art. 784. Alega prescripción de algunas facturas. No establece cuáles. Tampoco establece sobre cuáles hay cobro de lo no debido. Tampoco especifica cuáles facturas no prestan título ejecutivo. Solicita que el demandante preste caución por el 10% de la obligación. Allega la resolución 2916 del 2017.Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 5

RESPUESTA AL RECURSO DE REPOSICIÓN

Tal como consta a folio 338, la parte actora a través de su apoderado Dr. John Jairo Yepes,

RESPUESTA AL RECURSO DE REPOSICIÓN

Tal como consta a folio 338, la parte actora a través de su apoderado Dr. John Jairo Yepes, descorre el recurso propuesto por la pasiva. Informa al proceso que COMFABOY es la responsable directa del programa EPS S. Que es un programa operado por la Caja de Compensación. COMFABOY EPS S es un programa a cargo de la misma CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, donde la contratante es COMFABOY y el prestador de Servicios es Inversiones Medicas de los Andes S. A. S. IPS. Esta última es la prestadora de servicios. Igualmente informa el acreedor demandante que la Superintendencia antes de autorizar el retiro voluntario de COMFABOY como operador, le exigió certificar que sólo ella se haría responsable de los pasivos que resultaban del retiro del programa de salud. Así lo hizo constar en la resolución 2916 del 25/08/19, la deudora es COMFABOY y no el programa EPS S por ella operado. Como no se está en liquidación a la deudora COMFABOY, no puede obligarse a la acreedora para hacerse parte de una liquidación voluntaria.

En respaldo a lo afirmado por la parte demandante consta a folio 396, el concepto sobre las diferencias entre liquidación forzosa y liquidación voluntaria.

Dentro del mismo trámite obra al expediente, tal como consta a folio 421 que en auto de fecha 21/02/19 el Juzgado repone el mandamiento de pago. A folio 421 al resolver excepciones porque dice que las facturas no cumplen con las exigencias del Legislador.

En razón a dicho pronunciamiento la par te pasiva como consta a folio 424 solicita levantar

excepciones porque dice que las facturas no cumplen con las exigencias del Legislador.

En razón a dicho pronunciamiento la par te pasiva como consta a folio 424 solicita levantar las cautelares, en razón a que se repuso el mandamiento de pago.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN

Tal como consta a folio 425 el demandante apela el auto de fecha 21 de febrero del año 2019, por medio del cual el juzgado del conocimiento repone el andamiento de pago, porque lo que dijo el demandado, es que la deuda es inferior.

De esta apelación se dio trámite. Como consta a folio 429 se concede la apelación en el efecto devolutivo. El apoderado repone porque el recurso debió concederse en el efecto suspensivo. A folio 425, en auto de fecha 04/04/19 resuelve la reposición, atiende y envía apelación en el efecto suspensivo conforme al art. 438 del C.G.P.

A folio 427 COMFABOY al descorrer el traslado del recurso de apelaci ón, repite lo dicho al contestar la demanda, que en lo fundamental es lo mismo que dijo a solicitar el levantamiento de cautelares, esto es, que la demandante sin esperar solución del recurso de reposición enEjecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 6 el que sustentó inconformidades, contra la cali ficación y grabación del crédito, se fue a la justicia ordinaria y que las facturas aportadas no cumplen los requisitos.

Este recurso fue resuelto para revocarlo y ordenar se sostenga el mandamiento de pago.

En auto de fecha 4 de julio de 2019, el Juzgado de conocimiento ordena atender lo resuelto

Este recurso fue resuelto para revocarlo y ordenar se sostenga el mandamiento de pago.

En auto de fecha 4 de julio de 2019, el Juzgado de conocimiento ordena atender lo resuelto por el Superior.

No obstante que ya se había definido el tema, en primera y segunda instancia, la pasiva vuelve a recurrir este auto de fecha 4 de julio del año 2019, afirmando que el Juzgado debe volver a revisar las facturas. Repite que el demandante estaba reconocido, dentro del inventario de pasivos. Pide atender todas las excepciones planteadas por vía de reposición. Pide se resuelva el tema de falta de competencia y habérsele dado a la demanda trámite de un proceso diferente. Además, se resuelva y se envíe al liquidatoria.

Al respecto debe verse a folio 446, pues si consideraba la pasiva que no se resolvió el recurso de reposición, sobre todos los temas, debió pedir adición o aclaración. No obstante, entra a pronunciarse sobre estos temas. A folio 463 y con fecha 19 de septiembre del año 2019, resuelve el recurso de reposición contra el auto de fecha 4/07/19: repone el auto porque debió correr traslado de las excepciones de mérito y debió resolver sobre las previas.

Dentro de este trámite debe dejarse en claro, que es importante haber traído y como consta a folio 466 el concepto número 52127 del 24 de julio de 2012 de la Superintendencia de Salud, donde se dice que la liquidación voluntaria, no impide el trámite de procesos judiciales contra la entidad en liquidación, ni suspende los que se encontraban en curso.

CONVOCATORIA A AUDIENCIA

Salud, donde se dice que la liquidación voluntaria, no impide el trámite de procesos judiciales contra la entidad en liquidación, ni suspende los que se encontraban en curso.

CONVOCATORIA A AUDIENCIA

Habida cuenta de que se plantearon excepciones de fondo, se convocó a audiencia para el día 22 de julio del año 2020. Obra al expediente que con fecha 6 de febrero del año 2020, se decretaron las pruebas, y se señaló fecha para audiencia.

Dentro de dicha audiencia se surten los trámites propios del art. 372 y 373 del C.G.P. Se dejó constancia que la audiencia se había suspendido con miras a procurar una conciliación. Al inicio de la audiencia el DR. GARCÍA HERREROS, representante legal de COMFABOY informa que se reunió el comité y que tomó la decisión de no hacer ninguna propuesta conciliatoria. Por esta razón se procedió de oficio a oír el interrogatorio de la parte demandada.

INTERROGATORIO DEL DEMANDANTE REPRESENTADO POR EL DR. EDGAR ORTIZ

(minuto 25) . Informa que se venía cursando una serie de contratos, especialmente el contrato 216, 228, 549 y 216, por 3.091 facturas que tienen un valor de $3.152.000.000.00.Ejecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 7 No hay soporte de diferentes obligaciones a las facturas que están en la demanda. En estos contratos la IPS prestaba servicios de salud habilitados por la clínica en la mediana y alta complejidad. COMFA BOY funda su réplica, en que la clínica no tuvo esa relación con

contratos la IPS prestaba servicios de salud habilitados por la clínica en la mediana y alta complejidad. COMFA BOY funda su réplica, en que la clínica no tuvo esa relación con COMFABOY, sino con un programa de salud de la EPS S de COMFABOY; pero el contrato se hizo fue con COM FABOY. En pagos anteriores, pagó COMFABOY. Presentadas las facturas, devoluciones, no se presentaron; tampoco glosas oportunas. Por esas facturas no se hizo giro. Al presentar las facturas se presentaban directamente a COMFABOY. Todo se hizo en físico. Inicialmente estuvimos en la liquidación voluntaria, pero luego, al ver como se iba a delimitar; nos fuimos al Juzgado. Nunca se hizo abono. A todos los demás, se le ha pagado un 67% y a la clínica no se le ha pagado un peso. Dijeron que e speraban a lo que el Juzgado resolviera. Pregunta el abogado. De conformidad con los contratos, especialmente el 228 y 549, los servicios prestados son servicios habilitados, y son servicios autorizados por el contratante, por la EPS, por el contratante y el tema no POS, es un tema que lo regula las normas de salud. La clínica en su momento entrega unos tarifarios propios de insumos, de paquetes quirúrgicos y se amarran al contrato. Están claras las tarifas de parte y parte. Eso no puede ser glosado. Al definir el contrato, no puede haber glosa. En la cláusula vigésima cuarta del contrato 228, concerniente a la liquidación del contrato. Explica el absolvente: estamos cobrando dineros al contrato que se ejecutaron en esos periodos;

cláusula vigésima cuarta del contrato 228, concerniente a la liquidación del contrato. Explica el absolvente: estamos cobrando dineros al contrato que se ejecutaron en esos periodos; acta de liquidación no hay, porque pago no se hizo (el abogado de la demandada trae documentos que no están en el proceso), el funcionario Judicial prohibió que se anexaran a través del interrogatorio, por el apoderado de la pasiva , documentos de la liquidación. E l abogado Yepes, en vigilancia de la conducción de la prueba de interrogatorio, hace objeción para indicar que es absolutamente improcedente. La resolución 2916 por medio de la cual se autorizó el retiro voluntario. Se le requiere a la parte pasiva para qu e no traiga, pruebas existentes que no trajo con la contestación de la demanda. Explica el representante legal de la actora, que sí hubo acercamientos para el pago, pero la propuesta de COMFABOY los afectaba. Pero que han estado abiertos al diálogo, pero no han llegado a un acuerdo. Siguen cobrando las facturas por $3.292.000.000.00, que adeuda.

INTERROGATORIO AL REPRESENTANTE LEGAL DE COMFABOY. Concurrió el Dr.

Geovanny GarcíaHerreros Rossi, de 55 años de edad, director de COMFABOY desde hace 9 años. De Profesión abogado. Repite que la EPS S fue autorizada para afiliar a salud a la población del régimen subsidiado. Nace la EPS S para prestar ese servicio que es un tema no misional, no esencial de la Caja de Compensación. Igualmente, el Consejo Directivo solicita a la SUPERSALUD el retiro voluntario, para poder deshabilitar ese servicio. Se

no misional, no esencial de la Caja de Compensación. Igualmente, el Consejo Directivo solicita a la SUPERSALUD el retiro voluntario, para poder deshabilitar ese servicio. Se explicaba que COMFABOY estaba dando pérdidas en el programa. Igualmente se solicitó la liquidación voluntaria. El Consejo Directivo de COMFABOY presentó fuentes para el pago de esos recursos, que estaban dando pérdidas. El cronograma de pagos, y la liquidación se están cumpliendo al 100%. Los recursos han estado a disposición desde julio de 2018. Ha estado a disposición de la Clínica de Los Andes la suma de $1.800.000.00 0.00. Señala el señor Representante Legal de COMFABOY que este retiro voluntario, tiene un propósito, una reglamentación y una supervisión por ser un proceso reglado los recursos con los queEjecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 8 se paga, son con los que tiene la propia liquidación. En la misma resolución COMFABOY se comprometió a pagar, todas las deudas.

En cuanto al estado actual de la cuenta de la clínica de los Andes, es la de un concepto litigioso, pero la resolución 026 graduó y calificó la deuda. Desde ese momento se hizo parte del proceso, la Clínica de Los Andes, hasta que, en diciembre de 2018, se retiró para iniciar este proceso. COMFENALCO, CAFAM, COLSUBSIDIO, CAJA UNIÓN, CAJASAM y LA CAJA DE COMPENSACIÓN DEL TOLIMA, llegaron a la liquidación de esta forma. En enero se presentó a la Superintendencia la solicitud de reitero voluntario y la misma lo autorizó.

CAJA DE COMPENSACIÓN DEL TOLIMA, llegaron a la liquidación de esta forma. En enero se presentó a la Superintendencia la solicitud de reitero voluntario y la misma lo autorizó. Determinó cuál es el proceso y la normatividad aplicable. Nosotros nos acogimos a ese proceso. Firmamos dos actas, el 25 de septiembre de 2017 y una segunda acta de conciliación de contrato el 25 de septiembre de 2017.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

FIJACIÓN DE HECHOS. Minuto 2:39. Al referirse a las excepciones planteadas, el Juez mira que el asunto planteado por el demandado, es que debe determinarse al interior de la Jurisdicción Voluntaria, mientras no se discute la existencia de la fuente de las obligaciones, más allá que eventualmente existan, unos patrimonios autónomos (minuto 2:40) hay unas excepciones que deben entrarse a resolver así:

La Excepción de un eventual doble cobro. En líneas generales se oponen a las pretensiones ejecutivas. No obstante, existe la re solución donde hace una reserva en el entretanto, se encuentre sentencia en firme de este proceso. Plantean que COMFABOY no es el que debe responder, sino la EPS en liquidación. Se entrará a resolver si hay doble cobro. La existencia de título complejo, como excepcionó por vía de reposición, se excluye del análisis probatorio.

A la fijación de los hechos, se pronuncian los abogados. El apoderado de la demandante está de acuerdo. El apoderado de la demandada, Dr. Prieto señala que la doctrina ha sido reiterada, en cuanto a que las falencias formales, pueden atacarse por excepciones de

está de acuerdo. El apoderado de la demandada, Dr. Prieto señala que la doctrina ha sido reiterada, en cuanto a que las falencias formales, pueden atacarse por excepciones de mérito. No comparte la decisión al dejar sin argumento esa excepción de los requisitos del título complejo, que es el fundamental. No comparte la decisión y apela.

El señor Juez dejó presente, que lo que se ha hecho es una consideración, en cuanto a la fijación de hechos, porque a la luz del art. 430 del C.G.P, se excluye la excepción, pero ello no obsta para que el Juez haga evaluación, pese a la improcedencia jurí dica de esa excepción.

FIJACIÓN DEL LITIGIO: Se procedió conforme al numeral 7º inciso 4, del art. 372. El Juez ejerce control de legalidad a los títulos ejecutivos de forma oficiosa. Posteriormente, encontrada la legalidad, establecer control frente a los fundamentos fácticos, excepciones y fijación del litigio. Establecer si hay lugar a seguir adelante la ejecución. Debe resolverse elEjecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 9 alcance de las excepciones y establecer, si hay lugar o no, a continuar con la ejecución.

Consta dentro de los audios que se hizo control de legalidad. No encuentra vicios. En cuanto a las pruebas, ya se habían decretado, prueba documental, interrogatorio del demandado y el testimonio solicitado.

Obra a folio 519, que en el auto de pruebas se dispuso la exhibición de la resolución 012 del 30 de noviembre del año 2018, pero ya estaba a folio 449, luego no hay lugar a ordenarla,

el testimonio solicitado.

Obra a folio 519, que en el auto de pruebas se dispuso la exhibición de la resolución 012 del 30 de noviembre del año 2018, pero ya estaba a folio 449, luego no hay lugar a ordenarla, porque ya estaba. En cuanto a la prueba documental para la Supersalud, para que se allegaran copias de oficios enviados a dicha entidad por COMFABOY. Folio 520. La SUPER guardó silencio. Dispuso copias conforme al decreto 1755/2015 para que se investiguen las razones, por los cuales la SUPERSALUD no dio respuesta.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

ALEGATO DEL DEMANDANTE. En resumen, expresa que se refiere a folio 3 d e la contestación de la demanda donde la demandada hace confesiones, donde acepta que las facturas ejecutadas, son las mismas presentadas a COMFABOY dentro del programa de liquidación voluntaria y que fue aceptada una reclamación de $3.151.331.150.00. Igualmente, al contestar el hecho 10 de la demanda, COMFABOY acepta que las facturas fueron presentadas a COMFABOY dentro del proceso de liquidación voluntaria. Luego todas las facturas están aceptadas. Por otra parte, en la resolución 02 del 18; COMFABOY dice que la junta directiva autorizó la liquidación voluntaria el 31/10/17, y las facturas fueron radicadas por la demandante antes de esa fecha. Luego no es cierto, que las facturas hayan sido radicadas dentro del proceso de liquidación. Radicadas las facturas la demandante le dio cumplimiento estricto a la presentación, conforme al Decreto 4747/2007. La demandada

sido radicadas dentro del proceso de liquidación. Radicadas las facturas la demandante le dio cumplimiento estricto a la presentación, conforme al Decreto 4747/2007. La demandada tenía 20 días para hacer glosas, conforme al Decreto 4747 de 2007, sin que las haya hecho., Esas glosas conforme a la resolución 3047 del 2008 están conforme. Conforme a esta resolución los actos de liquidación están absolutamente reglados y no lo hizo. Solo en la presentación de la demanda, es que hace glosas, desconociendo el manual único de glosas y devoluciones.

En segundo lugar, es verdad sabida que la demandada planteó recurso d e reposición. En segunda instancia fue resuelta en providencia de fecha 19 de mayo del año 201. El Tribunal le indica a la demandada, que es ella la que debe señalar cuáles facturas son las que no cumplen requisitos, y hasta el día de hoy, COMFABOY no ha c oncretado cuáles de esas 3.091 facturas, son las que no cumplen requisitos.

La resolución 3047 del 2008, que es el reglamentario del Decreto 4747/2008, el Ministerio de Salud y Seguridad Social, estandarizó y les dio códigos a todas las causales de glosas . Las llamó glosas totales y parciales. Hay una causal de devolución. COMFABOY no devuelve ninguna factura, por falta de requisitos formales al demandante. La Ley dice a las entidades responsables del pago, cómo, cuándo y porque hace glosas. En este caso no hayEjecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 10 prueba de que hayan hecho ninguna glosa. Al proceso no se ha traído prueba. No han

entidades responsables del pago, cómo, cuándo y porque hace glosas. En este caso no hayEjecutivo 2020-0288/NUR 2018-0148 10 prueba de que hayan hecho ninguna glosa. Al proceso no se ha traído prueba. No han indicado qué facturas no reúnen requisitos. Sólo el 4/07/19 se corre traslado de excepciones de mora, y la parte demandad dice que interpusieron 3 excepciones y la úni ca resuelta, es la falta de requisitos, pero que no resolvió la falta de competencia y trámite inadecuado. Por esta razón el Juzgado la resuelve. Nos fuimos a audiencia y el demandado planteó una nulidad, pero el Juzgado la niega. En tercer lugar, en cuanto a las excepciones de mérito, en cuanto a la primera, referida a la ruptura del principio de igualdad, frente a los demás acreedores al irse por fuera del proceso de liquidación voluntaria, lo primero que debo decir es, que se trata de un proceso de liquidación voluntaria de un programa, no de una persona jurídica. Es COMFABOY la que conforme a la resolución 1916 responde. La Superintendencia de Salud le dijo, que como no se va a liquidar la responsable que es COMFABOY, es ésta quien tiene que hacerse responsable. Así lo calificó dos veces. No se pude demanda un sujeto, que no es persona jurídica.

En cuarto lugar, en cuanto al doble cobro de la obligación, no se edifican más en que, inversiones médicas es parte de la liquidación voluntaria. Eso es lo que dice COMFABOY, pero lo

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