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TSDJ TUN SCF - 2020-0437-(15-07-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SCF - 2020-0437-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador: BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2020-0437

Tunja, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Ref: Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA , dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil e xtracontractual de GRACIELA OCHOA, LIGIA VIASUS OC HOA y EDGAR VIASUS OCHOA contra la MARIA AMPARO ROSAS DE MATEUS y otros.

RADICADO PRIMERA INSTANCIA: 15001315300220170035100

RADICADO SEGUNDA INSTANCIA: 15001315300220170035101

RADICADO INTERNO: 2020-0437

DEMANDANTE: GRACIELA OCHOA Y OTROS

DEMANDADO: MARIA AMPARO ROSAS DE MATEUS Y OTROS.

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 025 de fecha 14 de julio de dos mil veintiuno (2021), a través de medios virtuales en razón de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por el COVID-19

ASUNTO A RESOLVER

Se decide el recurso de apelación inte rpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el asunto de la referencia, contra la sen tencia proferida el 15 de

Emergencia Sanitaria Nacional por el COVID-19

ASUNTO A RESOLVER

Se decide el recurso de apelación inte rpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el asunto de la referencia, contra la sen tencia proferida el 15 de septiembre de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, con fundamento en los siguientes:

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

LA DEMANDA:

Los señores GRACIELA OCHOA, LIGIA VIASUS OCHOA y E DGAR VIASUS OCHOA, asistidos judicialmente, pres entaron demanda d e responsabilidad civil extracontractual en c ontra de OSCAR A NDRÉS MAT EUS ROSAS , MARIA AMPARO ROSAS DE MAT EUS, VÍCTOR HUGO MATEUS QUIJANO , JAIME RUEDA TRIANA y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORE S RÁPIDO CHICAMOCHA “COOTRACHICA”, con el fin de que se declarara a los convocados civil, e xtracontractual y solid ariamente respo nsables del acc idente de t ránsito ocurrido el 15 de ma yo de 2013 , en el km 18 + 550 de la vía que de la ciudad de Tunja conduce al municipio de Paipa.2

Como pretensiones condenatorias, solicita ron indemnización por da ño emergente, lucro cesante y daño moral.

Causa petendi.

Como fundamentos fácticos en que hacen consistir sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera:

La demandante relata que el 15 de mayo de 2013, el señor PEDRO PABLO VIASUS

Causa petendi.

Como fundamentos fácticos en que hacen consistir sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera:

La demandante relata que el 15 de mayo de 2013, el señor PEDRO PABLO VIASUS APERADOR (Q.E.P.D.) transitaba con su bicicle ta y hacia su residencia , en la vía que de Tunja conduce al municipio de Pai pa, como era habitual luego de terminar su jornada laboral en horas de la mañana.

Expone que al llegar al Km 18 + 550 en el sector del antiguo peaje de Tuta, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45) , el señor VIA SUS (Q.E.P.D.) fue interceptado por un vehículo de las siguientes características:

Placa: XIE 222

Marca: Nissan

Línea: Cabstar

Modelo: 2005

Color: Verde, Amarillo y Blanco

Servicio: Público

Como consecuencia del choque sufrido , el señor VIASUS ( Q.E.P.D.) fue arrojado al carril izquierdo sentido sur – norte, de la vía mencionada, a una corta distancia del separador lo que le ocasionó la muerte violenta e inmediata.

El vehícu lo era c onducido, para el momento del ac cidente, por el señor ÓSCAR ANDRÉS MATEUS ROSAS . L os propietarios y tenedores del bien eran la señora MARIA AMPARO ROSAS DE MATEUS y los señores VÍCTOR HUGO MATEUS QUIJANO y JAIME RUEDA TRIANA, respectivamente. Se contaba con una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la asegurada QBE Seguros

MARIA AMPARO ROSAS DE MATEUS y los señores VÍCTOR HUGO MATEUS QUIJANO y JAIME RUEDA TRIANA, respectivamente. Se contaba con una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la asegurada QBE Seguros S.A, vigente para el día de la ocurrencia del siniestro.

El accidente y la mue rte del señor VIASUS APERADOR (Q.E.P.D.) ha ocasionado en los demandantes daños materiales, psicológicos y un gran perjuicio moral, en vista de que ellos constitu ían una familia unida por lo que les ha sido sumamente difícil seguir adelante sin su presencia.3

TRÁMITE: El Juzgado Segundo Ci vil del Ci rcuito de Oralidad de Tunja, mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2017, admitió la demanda y dispuso su notificación.

OPOSICIÓN:

Surtido el trámite de rig or, por medio de su apoderado respectivo, los demandados concurrieron a contestar la demanda así:

OSCAR ANDRÉS MATEUS ROSAS1, VÍCTOR HUGO MATEUS QUIJANO2, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RÁ PIDO CHICA MOCHACOOTRACHICA3 – y MARIA AMPARO ROSAS DE MATEUS4.

Por intermedio del mi smo apoderado, pero en diferentes es critos, concurrieron al trámite para oponerse a las pretensiones de la demandante. Así, en similares términos, formularon como excepciones d e fondo las que denomin aron “Existencia de una causa extraña exoneratoria, esto es: cul pa exclusiva de la víctima”; “Violación por

formularon como excepciones d e fondo las que denomin aron “Existencia de una causa extraña exoneratoria, esto es: cul pa exclusiva de la víctima”; “Violación por parte de la víctima de las normas contempladas en el código de tránsito transporte”; “inexistencia de la relación de causalidad demandante hacía el demandado” y la que intitularon “excepción innominada”.

Como fundamento de lo s medios exce ptivos propuestos , se expuso que el señor PEDRO PABLO VIASUS APERADOR (Q.E.P.D.), por su propia culp a, contribuyó ostensiblemente en la producción del re sultado. Además, que est a pe rsona, para la época de ocurrencia de los hechos , contaba con 69 años de ed ad lo que le impedía andar sólo o sin acompañante o , en su defe cto, conducir bicicleta por un lugar no autorizado para el cruce de peatones. Por último, afirmaron que en el presente caso no se com probó por los demandantes la ocurrencia d el daño, el hecho i ntencional, el nexo de cau salidad entre la acci ón u omi sión de sus representados y el perjuicio ocasionado.

TRÁMITE

A través de escrito presentado el 7 de junio de 2018 5, la COOPERATIVA DE TRANSPORTES RÁPIDO CHICAMOCHA – COOTRACHICAsolicitó el llamamiento en g arantía de QBE SEGUROS S.A, para lo cual precisó que , el 2 de mayo de 2013, se había suscrito contrato de seguro con el fin de amparar los riesgos que pudieran ocasionarse con el vehículo de placas XIE 222 ; que al tener la póliza

mayo de 2013, se había suscrito contrato de seguro con el fin de amparar los riesgos que pudieran ocasionarse con el vehículo de placas XIE 222 ; que al tener la póliza

1 Cuaderno No. 1. “004. CONTESTACION DEMANDA FLS 149-219”. Página 1 a 48. 2 Cuaderno No. 1. “004. CONTESTACION DEMANDA FLS 149-219”. Página 49 a 59. 3 Cuaderno No. 1. “004. CONTESTACION DEMANDA FLS 149-219”. Página 60 a 70. 4 Cuaderno No. 1. “004. CONTESTACION DEMANDA FLS 149-219”. Página 71 a 86. 5 Cuaderno No. 1. “004. CONTESTACION DEMANDA FLS 149-219”. pp. 87 a 90.4

vigencia entre el 02 de may o y el 01 de nov iembre del 2013 , el a mparo d e las obligaciones que eventualmente pudieran presentarse, se trasladaba a la aseguradora.

La apoderada de los demandantes , mediante escrito del 18 de julio de 2018 , recordó al despac ho que previamente se había informado la errónea inclusión d el señor JAIME RUEDA TRIANA como demandado , cuando lo cierto era que, en la audiencia de conciliación celebrada ante la Cámara de Comercio , el 26 de agosto de 2016, se había desistido de su vinculación en el accidente de tránsito6. En virtud de lo anterior, a través de decisión del 23 de agosto de 2018 , se tuvo por contestada la demanda por parte del resto de demandados y se prosiguió con el trámite.7

anterior, a través de decisión del 23 de agosto de 2018 , se tuvo por contestada la demanda por parte del resto de demandados y se prosiguió con el trámite.7

El llamamiento en garantía fue aceptado por a uto del 23 de ago sto de 2018 8. No obstante, mediante proveído del 30 de mayo de 2019, el mismo se tuvo por ineficaz9.

LA SENTENCIA APELADA10

Evacuados todos los escaños pro cesales, el juez de instancia finiquitó con sentencia dictada en audien cia el 15 de s eptiembre de 2 020, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y declaró probada la exce pción denominada “culpa exclusiva de la víctima ” propuesta por el apoder ado del se ñor O SCAR ANDRÉS

MATEUS.

Para arribar a ta l determinación, entre otras conclusiones, para lo que aquí interesa , expuso:

Señaló que la existencia de un daño era evidente en virtud del fallecimiento del señor PEDRO PABLO VIASUS (Q.E.P.D.), ocurrido en el accident e de tránsito del 15 de mayo de 201 3. Sin embargo, en lo referente a los presupuesto s de nexo causal y culpa, sostuvo que los mismos no se encontraban configurados.

Como eje central de estas últimas afirmaciones, indicó que al proceso se había traído, como p rueba tr asladada, la inves tigación penal ade lantada en contra d e OSCAR ANDRÉS MATEUS, la cual fue precluida por el juez penal y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al considerar que se hallaba presente un “caso

ANDRÉS MATEUS, la cual fue precluida por el juez penal y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al considerar que se hallaba presente un “caso fortuito”. Conclusión a la que se llegó después del análisis de l as ve rsiones d e la s señoras CLEMENCIA OLAYA y LUZ MILA SALCEDO, que manifestaron que el señor PEDRO PABLO (Q.E.P.D) había sido imprudente y, por ende, se había lanzado a la vía por un lugar de visibilidad reducida por el que transitan automotores.

6 Cuaderno No. 1 “005. TRASLADO EXCECIONES FLS 220-274”. p. 40.

7 Cuaderno No. 1 “005. TRASLADO EXCECIONES FLS 220-274”. p. 43.

8 Cuaderno No. 1 “005. TRASLADO EXCECIONES FLS 220-274”. p. 43.

9 Cuaderno No. 1 “005. TRASLADO EXCECIONES FLS 220-274”. p. 52.

10 Cuaderno No. 2 “03.3 003. AUDIENCIA PARTE 3”.5

De otra pa rte, señaló que dentro del proc eso civil se recibió la declaración del señor HAROLD JULIÁN FERNÁNDEZ , age nte de tránsito encar gado de las dili gencias para e l día del accidente, quien man ifestó que la causa hipotética del a ccidente se concentraba en que el señor VIASUS (Q.E.P.D.) había cruzado sin observar, ni tomar la precaución debida, aunado a que el impacto se ocasionó en el costado izquierdo de la buseta.

concentraba en que el señor VIASUS (Q.E.P.D.) había cruzado sin observar, ni tomar la precaución debida, aunado a que el impacto se ocasionó en el costado izquierdo de la buseta.

Que la testig o ISABEL GUTIÉRREZ, pasajera del veh ículo el día del accidente, señaló que el conductor transitaba a 40 o 50 k m por hora y observó que el ciclista, además de llevar un azadón amarrado al velocípedo, “se subió en la bicicleta y bajó montado en la misma”.

Que d e las anteriores declaraciones se pudo extraer que el señor PEDRO PABLO VIASUS ( Q.E.P.D.), cruzó la vía atra vesando el trá fico por vehicular una zona no autorizada a la luz de lo dispues to en el artículo 58 del C ódigo Nacional de Tránsito, que enseña que los peatones no p ueden c ruzar en sitios no perm itidos; situación igualmente aplicable para los ciclistas.

Aunado a lo anterior , la sede judicial de primer g rado manifestó que el señor VIASUS (Q.E.P.D.) no solo había violado el citado artículo 58 del C.T.T, sino que había at ravesado el tráfico vehicular sin la compañía de una persona mayor de 16 años tal y como lo señala el artículo 59 de la misma obra, pues, como se demostró, el fallecido tenía una avanzada edad.

Enfatiza que de las entrevistas realizadas en el proceso penal, se extracta la existencia de un montón de tierra que le restaba visibilidad al conductor y, de las fotos aportadas por la fiscalía, se observaba una abertura en el separador de tierra de las dos calzadas,

Enfatiza que de las entrevistas realizadas en el proceso penal, se extracta la existencia de un montón de tierra que le restaba visibilidad al conductor y, de las fotos aportadas por la fiscalía, se observaba una abertura en el separador de tierra de las dos calzadas, en una suerte de cruce peatonal improvisado con una topografía inclinada por lo que resultaba creíble la versión testimonial, que dio cuenta que el señor PEDRO PABLO (Q.E.P.D.) iba montado en su bici cleta y le resta fiabilidad a la manifest ación de la señora RUBY ESPER ANZA CANARIA, persona que para la época de l os hecho s tenía un pue sto d e fruta a 20 metros de l sitio del acc idente, quien afirmó que la víctima llevaba la bicicleta, pero iba caminando.

Así las cosas, el juzgado dedujo que el señor PEDRO PABLO VIASUS (Q.E.P.D.) sí se encontraba montado en la bici cleta y aprovechando el d esnivel del suelo, se impulsó sin observar ese montículo de tierra, atravesando de forma imprudente la vía, con tan mala f ortuna que e n ese momento cruzó la buseta de la empresa COOTRACHICA. Adicionalment e, afirmó que de la toma de muestra a cadáver se encontró la presencia de grado de alcoholemia de 19 miligramos de etanol so bre 100 ml de sangre , lo que rea firma la imprudenc ia de ciclista al consumir b ebidas embriagantes y refleja el estado de peligrosidad al que expuso su propia vida y la vida ajena. Así mismo, acotó q ue la víctima, para el día del accidente, no porta ba ni su6

embriagantes y refleja el estado de peligrosidad al que expuso su propia vida y la vida ajena. Así mismo, acotó q ue la víctima, para el día del accidente, no porta ba ni su6

casco protector ni el chaleco anti reflectivo; artículos obligatorios a la luz del artículo 94 de la ley 796 de 2002.

Por último, c oncluyó el sentenciador que , como lo mostraron los fallos penales de primera y s egunda in stancia, el piloto del bus conducía en cumplimiento los reglamentos y norm as de t ránsito, lo que im pedía hal lar demostrado el exc eso de velocidad, pues el sentido com ún y las reglas de la experiencia dictan que s i esta persona hubiera ido a una alta velocidad, con un peque ño movimiento del volante, al notar la presenci a de un obstáculo, hubiera pod ido volcar el vehículo que iba conduciendo, considerando el peso del rodante y la carga que suponían los pasajeros. Elementos que descartan, pues, la imprudencia y exceso de velocidad del chofer de la buseta.

EL RECURSO11

Desfavorable c omo fue la sente ncia a los demandantes, el apoderad o judicial representante de estos la apeló, demandando la revocatoria de la misma y erigiendo su censura en tres argumentos basilares:

1. Reclamó que la sentencia de primer grado se motivó única y exclusivamente en la apreciación que tuvo la Fiscalía 11 Seccional de Tun ja, en cuanto a considerar precluir la investigación 150016000132201302131 sin el agotamiento de todas las etapas procesales, con fundamento en una presunta

exclusivamente en la apreciación que tuvo la Fiscalía 11 Seccional de Tun ja, en cuanto a considerar precluir la investigación 150016000132201302131 sin el agotamiento de todas las etapas procesales, con fundamento en una presunta ausencia de mérito p ara sostener la a cusación, aun cuando se habían solicitado, en esa instancia, pruebas de alto valor como por ejemplo la reconstrucción analítica.

Adujo que , para el presente caso, el sentenc iador d e primer o rden fund ó su decisión en criterios carentes de objetividad, pues se dejó llevar por la medida adoptada por el ente acusador y las declaraciones tomadas las cuales no fueron controvertidas por l as víctimas. A demás, que no hu bo le altad proc esal para con los aquí demandantes, pues estos no tenían los med ios económicos para adelantar un proceso en l a Fiscalía y las pruebas mínimas solicitadas, esto es, reconstrucción analítica, no estuvieron incluidas en el programa metodológico correspondiente.

2. Sostuvo que ante la carencia de oportunidades procesales en la causa penal, surgió la imposibilidad de escuchar los testimonios y controvertirlos, aunado a que a la parte de mandante, por situ ación de la pandemia, no le fue permitido acceder a la carpeta de la pru eba t raslada, de lo que s e c olige una falta de apreciación probatoria por parte del juez de primera instancia de aspectos tales como la señalización de la vía, el carril que se encontraba cerrado por las

11 Cuaderno No. 2 “06.1 SUSTENTACION DE RECURSOS”.7

obras, el exceso de velo cidad y la ne gligencia, imprudencia y falta de pericia

11 Cuaderno No. 2 “06.1 SUSTENTACION DE RECURSOS”.7

obras, el exceso de velo cidad y la ne gligencia, imprudencia y falta de pericia del piloto del vehículo, así como la huella de frenado de 25 metros.

Indicó que se configuraba la relación de causalidad, en un accidente en el que se produjo el falleci miento de una persona, sin que en la sentencia hiciera referencia a la culpa del demandado, aun cuando oportunamente se allegaron pronunciamientos de CSS CONSTRUCTORES , la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA , la CONCESIÓN SOLA RTE SOLARTE y el DANE. Adicionalmente, que se aportó concepto emitido por el director de l a obra NELSON PRADO P ORTILLA, en el que se especifica la existencia de labores en el se ctor; la prese ncia de señales reglamentarias de velocidad máxima de 30 kilómetros; hechos indicadores de la culpa del conductor que se dejaron de estudiar por la primera instancia.

En refuerzo de lo anterior, consideró que se desconoció el pronunciamiento de la AGENCIA NACIONAL DE INFR AESTRUCTURA y del CONSORCIO DE LA CONCESIÓN , donde se indicó que la velocidad permitida pa ra ese tipo de sectores era de máximo 30 km por hora. Así mismo, qu e se hizo caso omiso al esc rito del DANE , donde se manifiesta que la esperanza de vida de PEDRO PABLO VIASUS (Q.E.P.D.) era de 12 años más de vida.

Precisó que no se tuvo en cuen ta el interrogatorio formulado al señor ÓSCAR ANDRÉS MATEUS ROSAS donde se manifestó que, era él quien conducía el

Precisó que no se tuvo en cuen ta el interrogatorio formulado al señor ÓSCAR ANDRÉS MATEUS ROSAS donde se manifestó que, era él quien conducía el automotor y que al momento de frenar había dejado una huella 25 metros, de lo que se deduce una vel ocidad superior a los 60 km por hora. Sobre el particular, refirió que el conductor tenía el debe r de disminu ir la velocidad al menos a 30 km por hora.

3. Expresó que el juez de la causa civil tuvo en cuenta un solo testimonio d e una persona , que manifestó no h aber observ ado montículos de tierra ni señalización, para solo tomar una versión que fue rendida ante un investigador sin posibilidad de contradicción.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales y sanidad del proceso:

Considera la Sala que los presupuestos procesales están sat isfechos y pu ede fallarse de fondo. Hay demanda en forma, la controv ersia se vent iló ante juez competente y las par tes tienen cap acidad, compareciendo a través de apodera do judicial . Los demandantes son personas naturales y el extremo demandado lo constituyen personas naturales y jurídicas que actúan mediante representante legal. De otra parte, la Sala no encuentra con figurado ningú n vicio procesal que atente contra la validez de lo8

actuado en primera instancia y ante el juez colegiad o. Cualquier irregularidad está subsanada.

PROBLEMA JURÍDICO

Para la Sala de Decisión, los reparos que hace la apela nte a l a sentencia conllevan a resolver el siguiente problema jurídico:

¿Existe un hecho e xclusivo del señor PEDRO PAB LO VIAS US (Q.E.P.D.), en la

Para la Sala de Decisión, los reparos que hace la apela nte a l a sentencia conllevan a resolver el siguiente problema jurídico:

¿Existe un hecho e xclusivo del señor PEDRO PAB LO VIAS US (Q.E.P.D.), en la producción del accidente del 15 de mayo de 2013 , que ac abó con s u vida, po r el hecho de cruzar, en bicic leta, por un paso no permitido sobre la vía q ue lleva de Tunja al municipio de Paipa, con 19 miligramos de etanol sobre 100 ml de sangre, sin casco, ni chaleco reflectivo, y sin la compañía de una persona mayor de 16 años?

ARGUMENTACIÓN

PREMISAS JURÍDICAS

1.1. Generalidades de la Responsabilidad Civil Extracontractual

Nuestro Código Civil en su artículo 2341 preceptúa que el q ue ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otra persona, es obligado civilmente a indemnizarlo de los perjui cios que le hubiera i rrogado. Par a determinar l a e xistencia de la responsabilidad civil extracontractual, tanto la jurisprudencia , como la doctrina, identifica tres elementos propios de esta cl ase de responsabilidad así: 1. Una acción u omisión d olosa (in tención de dañar) o c ulposa (neglig encia, imperic ia o imprudencia), proveniente d el autor del daño inferido (elemento subjetivo). 2. Un perjuicio patrimonial o extrapatrimonial, que debe ser cie rto y aparecer probado, se trata d e reparar el perjui cio causa do y no de enriquecer a la víctima (elemento

perjuicio patrimonial o extrapatrimonial, que debe ser cie rto y aparecer probado, se trata d e reparar el perjui cio causa do y no de enriquecer a la víctima (elemento objetivo) y 3. Un nexo de causalidad entre estos dos elementos, o sea, que el perjuicio se deriva de la culpa o del dolo del agente activo.

Igualmente, es pertinente destacar que ba jo el cap ítulo de r esponsabilidad civi l extracontractual del Código Civil se establecen especies de responsabilidad. Por ello, existe la responsabilidad por el hec ho propio; responsabilidad por el hecho de otrohijo, alumno, empleado-; por el hecho de las cosas animadas o i nanimadas y hay en ella un caso especial que es cuando se trata de daños ocasionados en de sarrollo de cierto tipo de actividades, que con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, abrieron paso a la teoría de la responsabilidad ci vil extracontractual en ejer cicio de actividades peligrosas.

1.2. Generalidades d e la Responsabilidad Civil Extra contractual basado en el ejercicio de una actividad peligrosa.9

Para hallar la Responsabilidad Civil Extracontrac tual o Aquiliana que contempla nuestro Código Civil en su artículo 2341, se requiere de la demostración de todos los elementos que le son propi os; esto es, la acción u omisión dolosa o culposa de u n agente a quien se le imputa; el daño y el nexo causal. Cu ando se basa en el ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima está relevada de acreditar la culpa del agente a quién se le imputa la acci ón u omi sión dado que la ley lo presume. Debe recordar se

de una actividad peligrosa, la víctima está relevada de acreditar la culpa del agente a quién se le imputa la acci ón u omi sión dado que la ley lo presume. Debe recordar se que las actividades peligrosas están definidas como aque llas que al desarrollarlas crean a los asociados un i nminente riesgo de lesión, aunque la realicen con m áximo cuidado y diligencia, cuyo régimen de responsabilidad se enmarca en lo previsto por el artículo 2356 Ibídem.

Como se dijo antes, para que exista la responsabilidad se requieren t res eleme ntos absolutamente indispensables y necesarios: el daño, el hecho ge nerador del mismo y un nexo de c ausalidad que permita imputar el daño a la conducta (a cción u omisión) del agente generador. El nexo ca usal se en tiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. La jurisprud encia y la doctrina indican que para pod er atribuir un resultado a una persona y decla rarla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a e sta por u na relación d e causa-efecto. Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendr á sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad. El nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por quien ejerce el dere cho de ac ción, inde pendientemente del régimen de responsabilidad aplicable dado que no admite, por norma general, ningún tipo de presunción.

Es de señalar que, si bien la concepción de la presunción legal de responsabilidad que dimana del artículo 2356 de l Código Civil es s ubjetiva, ésta tien e u na forma de

Es de señalar que, si bien la concepción de la presunción legal de responsabilidad que dimana del artículo 2356 de l Código Civil es s ubjetiva, ésta tien e u na forma de responsabilidad objetiva dado que es un texto situado en la órbita del riesgo creado, provecho o beneficio, ri esgo empresarial, creación o exposición al peligro, donde s e presume la culpa del daño en su autor, aunque en la actividad hubiese empleado el cuidado y la diligencia nec esaria. Si bien el concepto de p eligrosidad de la actividad no ha sido definido bajo u n c riterio jurídico general, sino que suele explicarse mediante ejemplos, se tiene establecid o que l a responsabilidad rec ae en quie n desarrolla una actividad que pueda es timarse como generadora de riesg os o pel igros para la comunidad, en cuanto con la mism a s e i ncrementan aquellos a los que normalmente las persona s se encuentran expuestas y, por e nde, será responsable quien la ejerza, de hecho o de derecho, o esté bajo su dirección, manejo o control. A tal respecto, la Corte ha declarado en varias sentencia s que cuando el daño proviene de ‘ actividades caracterizada s por su peligrosidad ’, de que es ejemplo e l uso y manejo de u n automóvil, el disparo de una arma de fuego, el empleo de una locomotora de vapor o de un motor o la generación, transformación y cond ucción de energía eléctrica de corriente alterna, el hecho dañoso lleva en sí una presunción de10

culpa que releva a la víc tima de la necesidad de tener que probar la del a utor del daño12.

Viene de lo di cho que a quien ejerce actividad peligrosa se le presu me responsable

culpa que releva a la víc tima de la necesidad de tener que probar la del a utor del daño12.

Viene de lo di cho que a quien ejerce actividad peligrosa se le presu me responsable del daño generado en desarrollo de dicha act ividad, relevando al demandante de probar l a impruden cia o neg ligencia d el agente e n el acaecimiento del accide nte13. Por tanto, probando el act or el he cho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y a quél, el autor del menoscabo será declarado responsable de su producción, q uedándole la posibilidad de exonerarse de la responsabilidad si demu estra que el hecho ocurrió o tuvo como causa un hecho extraño, como fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un t ercero o el exclusivo de la víctim a, pues e n esta esp ecie la r esponsabilidad no se atribuye únicamente por habe r p roducido un daño (como en la responsabilidad objetiva), ni por la posibilidad de pr ever el resultado (como en la responsabilidad por culpa), e l criterio de atribución es el de la posibilidad de e vitar el riesgo de realización del perjuicio. Para la Cort e e n casos como este, tiene deca ntado “… que la responsabilidad se juzga al abrigo de la “presunción de culpabilidad” (CSJ. Civil. Vid. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expedie nte 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094; posición reiterada recientemente en sentencia de 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105). Cualquier exone ración, por tanto, debe

2012, expediente 00094; posición reiterada recientemente en sentencia de 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105). Cualquier exone ración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso f ortuito, hecho de un tercero o culpa ex clusiva de la víctima). (Sentencia SC-12994 de 15 de septiembre de 2016).

Se debe , además, recordar qu e, tratándose de una acción de responsabil idad civil extracontractual surgida del desarr ollo de actividades peligrosa s, la pr esunción de culpabilidad conforme a lo dispuesto en el artíc ulo 2347 del Código Civil, no solo se predica del autor material del hecho dañoso sino también de las personas na turales o jurídicas que ostentaren l a condición de gu ardianas de la cosa in animada con la cual se produjo éste, en otras palabras, de aquellas que tienen la dirección, manejo y control sobre la act ividad, sean o no sus dueños. Puede ocurrir liberación de e sta presunción, si se rompe el nexo causal, al desvirtuar esta presunción con una de las causales de exoneración, como fuerza mayor, caso fortu ito, hecho de un tercero o hecho exclusiva de la víctima.

1.3. Del hecho ex clusivo de la víctima como eximente de responsabilidad

Sobre esta causal de exoneración de re sponsabilidad, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la misma se presenta en aquellos casos en que la actividad desplegada por la víctima constituye la c ausa ex clusiva o concurrente del daño . Sobre el

Sobre esta causal de exoneración de re sponsabilidad, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la misma se presenta en aquellos casos en que la actividad desplegada por la víctima constituye la c ausa ex clusiva o concurrente del daño . Sobre el

12 GJ., t XLVI, año 1938, nº 1934, p. 211; y nº 1936, pp. 515 y 560. 13 CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es el emento necesario para estructurar la responsa bilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”.11

particular, se encuentra lo e xpuesto en la sen tencia SC5050-201414, reiterada en la SC665-2019 a que letra enseña:

5. (…) se puede señ alar que en ocasione s el hecho o la conducta de quien h a sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del per judicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el dañ o inferido, dando lugar a que se exonere por completo al de mandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria s

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