TSDJ TUN SCF - 2020-0443-(22-06-2021)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SCF - 2020-0443-(22-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA
Proyecto discutido y aprobado a través de los medios virtuales conforme a las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, ante las circunstan cias de la Covid-19 según Acta No. 025_T de nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO: ORDINARIO RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: FROILAN GUERRERO RUEDA
DEMANDADO: DILFREDO FULA CARRANZA RADICACIÓN: 2020-0443 ( 2019-042).
Tunja, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, dentro del proceso de la referencia.
2. ANTECEDENTES2
2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA 2.1.1Declarar resuelto por incumplimiento del demandado, el contrato promesa de compraventa suscrito en la ciudad de Guateq ue el día 9 de marzo de 2015, por las partes, como personas naturales, sobre el predio SAN CARLOS ubicado en la vereda salitre de Sutatenza y según linderos citados. Declarar que el demandado y promitente vendedor tácitamente resolvió el contrato aludido.
partes, como personas naturales, sobre el predio SAN CARLOS ubicado en la vereda salitre de Sutatenza y según linderos citados. Declarar que el demandado y promitente vendedor tácitamente resolvió el contrato aludido. 2.1.2. La demandada deberá cancelar a favor del demandante la suma de diez millones de pesos recibidas como parte del pago y los frutos civiles que ese dinero produjo desde el diez de marzo de 2015 a la fecha del pago efectivo y cinco millones de pesos p or concepto de clausula penal, además de mil ciento treinta y nueve millones cuatrocientos mil pesos, por el 30% de las mejoras realizadas por el actor al predio. 2.1.3Condena en costas. A cargo de la pasiva.
2.2. HECHOS 2.2.1. El 9 de marzo de 2015 , mediante contrato de promesa de compraventa, se celebró negocio jurídico mediante el cual la demandada se obligó a transferir al actor el 30 % del referido predio SAN CARLOS, que tenía una extensión total de 7. Hectáreas y 313 metros, es decir, lo prom etido en venta tenía a su vez dos hectáreas 1990 metros. La cuota parte objeto del contrato fue adquirida por el promitente vendedor en el sucesorio de JOSE ARTURO DEL CARMEN FULA y ROSA ANA VACA, con FMI 079 -321 de la oficina de registro de Guateque y ce dula catastral 00020000012000. 2.2.2. Se estableció por precio de venta de la cuota ofrecida, la suma de $ 18.000.000,oo, pagaderos así : $ 10.000.000,o a la firma de la promesa de venta, que
00020000012000. 2.2.2. Se estableció por precio de venta de la cuota ofrecida, la suma de $ 18.000.000,oo, pagaderos así : $ 10.000.000,o a la firma de la promesa de venta, que fueron recibidos por el promitente vendedor y el saldo a la fi rma de la escritura de3
compraventa, pactada para el 9 de septiembre de 2015. Sin embargo, por falta de coordinación de ambas partes no fue posible suscribir el documento en esa fecha. 2.2.3. El demandado FULA CARRANZA al celebrar la promesa tenía conocim iento que el demandante GUERRERO RUEDA en calidad de representante legal de inversiones Gravimax SAS, destinaría el bien para explotar material de arrastre y por ello debía adecuarse la parte prometida en venta, por lo cual a partir de la toma de posesión por el actor se iniciaron obras con ese fin. 2.2.4. A inicios de 2017, las partes se reunieron en la notaría de Guateque para protocolizar la venta prometida, pero por no estar pago el impuesto predial no fue posible. 2.2.5. El 7 de marzo de 2017, plane ación municipal de Sutatenza, a solicitud del demandado DILFREDO FULA y de HECTOR ANTONIO FULA VACA, aprobó la división del predio SAN CARLOS en tres lotes, el cual había sido prometido en venta al actor en un 30 %. 2.2.6. En escritura pública 171 de 201 7, se adjudicó a DILFREDO FULA CARRANZA el lote número dos del inmueble SAN CARLOS, cuyos linderos se citan, por lo cual al no transferir el bien prometido y transformarlo en lote número
CARRANZA el lote número dos del inmueble SAN CARLOS, cuyos linderos se citan, por lo cual al no transferir el bien prometido y transformarlo en lote número dos, el demandado tácitamente resolvió el contrato. 2.2.7 La activa h a requerido a la pasiva a concluir la negociación y ha estado dispuesto a pagar el dinero restante.
JURAMENTO ESTIMATORIO El reclamante, a partir de lo pagado parcialmente, la cláusula penal y las mejoras, junto con estudios ambientales y civiles fija la suma de $ 1.139.400.000,oo como valor de la demanda.
2.3. TRAMITE4
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2019, el Juzgado admitió la demanda y ordenó su notificación y traslado.
EXCEPCIONES PREVIAS Se formularon las llamadas: Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y pleito pendiente; despach adas desfavorablemente en proveí do de septiembre siete de 2020.
2.4. CONTESTACION 2.4.1 El demandado por intermedio de mandatario judicial ( F 59 - 64), da contestación a la demanda para oponerse a las pretensiones. Frente a los hechos numerados en la demanda, consideró que son ciertos el 1º, 2º, el 3º parcialmente cierto por cuanto el FMI 079 -321 se canceló, originándose varios en liquidación de comunidad del fundo SAN CARLOS, entre ellos el 079-42762 correspondiente al 30 % del predio citado y llamado ahora SAN VICENTE según sus linderos y el hecho 4
comunidad del fundo SAN CARLOS, entre ellos el 079-42762 correspondiente al 30 % del predio citado y llamado ahora SAN VICENTE según sus linderos y el hecho 4 parcialmente cierto en tanto se firmó otro si señalando nueva fecha de firma de escritura pública y pago del saldo para el 9 de marzo de 2016. Cierto el quinto en la entrega del bien y el pago inicial de $ 10.000.000,oo ; parcialmente el sexto relativo a que como se varió la fecha inicial pactada, entonces el día indicado en la promesa de compraventa las partes no estuvieron en la notaria. En cuanto al séptimo, contestó que en la cláusula quinta se acordó que “ en caso de destrate por parte de ambas partes no se aceptan mejoras “ ; dijo no ser cierta la reunión mencionada en el hecho octavo y agregó que no obra prueba de la comparecencia de las p artes a la notaria con objeto de firma de escritura o que el acto no se realizara por lo dicho en el hecho; dijo ser cierto el noveno con aclaración frente al tercero e igualmente veraces el 10 ,11 y 12, más no el 13 porque la resolución del contrato sur ge no por incumplimiento del demandado, si no de ambos contratantes quienes no suscribieron el contrato de compraventa, finalizando con no aceptar el hecho 14 ya que no existe documento, titulo de depósito que permita inferir el allanamiento al cumplimiento del pago.5
Presentó como excepciones de fondo las que denominó: MUTUO INCUMPLIMIENTO fundado en la no comparecencia de los extremos negociales a suscribir la escritura pública y pagar el saldo en la fecha determinada en el otro sí.
CONTRAVENCION A LAS DISPOSICIONES CONTRACTUALES
INCUMPLIMIENTO fundado en la no comparecencia de los extremos negociales a suscribir la escritura pública y pagar el saldo en la fecha determinada en el otro sí.
CONTRAVENCION A LAS DISPOSICIONES CONTRACTUALES Se apoya en esencia en que por el mutuo incumplimiento la pretensión de restitución de mejoras contraviene la cláusula cuarta ya citada y no hay lugar a resolución con provecho del promitente comprador al no encontrarse limp io de toda culpa y el reclamo surge del cumplimento de las obligaciones contractuales. 2.4. PRUEBAS Se decretaron en proveído de 12 de marzo de 2020 (folio 68 Cdno excepciones de fondo). 2.4.1 Así yace el contrato promesa de compraventa y su otro si a folios 41 y 44-45 del cuaderno Principal.
2.4.2 INTERROGATORIOS DE PARTE: 2.4.2.1 FROILAN GUERRERO - Demandante- ( apartado 10 minuto 2:31 ss), recordó sobre el contrato que tratamos con un precio total de $ 18.000.000,oo , con fecha inicial de suscripción de l título escriturario para el 9 de marzo de 2015, luego prorrogada de mutuo acuerdo, reuniéndose en la notaria de Guateque con ese fin que se fr ustró por cuanto el demandado no tenía la plen a documentación requerida , entonces luego se reunieron en una notaría de Bogotá con resultado y causa idénticos, recordando que los documentos eran un os paz y salvo, afirmando que sí dejó constancia de la asistencia a la notaria, para precisar que los acuerdos y modificaciones de las fechas para las modificaciones se hicieron verbalmente.
recordando que los documentos eran un os paz y salvo, afirmando que sí dejó constancia de la asistencia a la notaria, para precisar que los acuerdos y modificaciones de las fechas para las modificaciones se hicieron verbalmente.
Le respondió al juez que sí tenía conocimiento de la subdivisión del predio, pero que no daría más dinero, por lo que se había acordado.6
2.4.2.2 DILFREDO CARRANZA -Demandado- (apartado 10 minuto 20:00 ss ). Reconoció el contrato que r eposa al paginario y el precio referido, aceptando re cibir como arras $ 8.000.000,oo , pendiente $ 10.000.00 0,oo a la firma de la escritura. Declaró que la fecha inicial de suscripción de la escritura en 9 de septiembre de 2015 se varió en otro sí , porque se dio cuenta que el bien había sido adju dicado y estaba hipotecado y la señora que tenía la hipoteca falleció y hasta no levantar el gravamen no se podía realizar la escritura y entregar el predio , en situación que sabía el demandante y frente a la cual estuvo de acuerdo.
Sobre la asistencia a la N otaria de Guateque afirmó su concurrencia , estando abierta la oficina, má s no así la oficina de registro, por unos c ompensatorios o algo así , implicando no poder realizar nada, procediendo el actor a ponerle una cita en Bogotá a los ocho o diez días, en un acuerdo verbal y efe ctivamente concurriendo a una Notaría en la capital del país , encuentro del cual no hay docu mento alguno. Sin embargo, iba con la intención de finiquitar el negocio, pero por desavenencias ,
a los ocho o diez días, en un acuerdo verbal y efe ctivamente concurriendo a una Notaría en la capital del país , encuentro del cual no hay docu mento alguno. Sin embargo, iba con la intención de finiquitar el negocio, pero por desavenencias , evidencia desfase en el precio del inmueble, inte ntando hablar con el demandante , quien le respondió que el negocio ya estaba pactado y era entre el actor y el señor HECTOR FULA, tío de la pasiva. Aceptó la parcelación del lote mayor y testificó que nunca se dejó constancia de la asistencia a las notarías y no recordar si para el 2016 estaba el bien al día en impuestos, solo que la demora era un sello que indicara que si estaban al día.
Añadió no saber la destinación de lo prometido vender, pues siempre estuvo a cargo de su tío HECTOR FULA y que el mismo estaba hipotecad o para el 2016. Empero, concluyó diciendo saber que el uso era explotación de material de arrastre.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A -quo negó las pretensiones invocadas, declaró prob ada la excepción de incumplimiento recíproco, ordenó la cancelación de la ins cripción de la demanda y condenó en costas a los demandantes.7
Para tomar tal decisión, el a quo, resumió la actuación desplegada, planteó el problema jurídico a resolver y el marco normativo de la promesa de compraventa, sus requisitos y validez. Memoró los argumentos y pretensiones de las partes, versiones sobre la concurrencia en diversas fechas a la notaría.
problema jurídico a resolver y el marco normativo de la promesa de compraventa, sus requisitos y validez. Memoró los argumentos y pretensiones de las partes, versiones sobre la concurrencia en diversas fechas a la notaría. Hace énfasis en las exigencias plasmadas en los Decretos 2148 de 1983 y 1069 de 2019 encaminadas a probar la asistencia a la oficina notarial, considerando que esa es la prueba y no la testim onial, por lo que no se acreditó lo requerido que es el acta de asistencia y que no se plasmó por escrito otra modificación a la fecha de firma de la escritura, recalcando que el precio es el plasmado en el documento.
Asistido de lo razonado en el radicado ST 1662 de 2019 Sala Civil Corte Suprema de Justicia, asevera que cuando ninguna de las partes se allana a cumplir su obligación de la promesa d e venta, hay incumplimiento recí proco, sin lugar a la resolución del contrato e indemnización por ninguno de ellos, pues solo procede respecto a quien cumplió y en el presente ninguno concurrió a firmar la escritura, generando falta de legitimación en la causa por activa.
En el apartado de mejoras, motivo que no se aportó con la demanda la pericia requerida en el artículo 227 del C.G.P., a pesar de anunciar presentarlo en el término señalado por el despacho, adicionando que en el escrito origin al no indicó que se realizaron las mejoras y en qué consistieron y si bien se mencionó el conocimiento de la pasiva en la destinación del bien, no cumplió las cargas para probar que se realizaron en los términos del artículo 281 del Código en cita.
realizaron las mejoras y en qué consistieron y si bien se mencionó el conocimiento de la pasiva en la destinación del bien, no cumplió las cargas para probar que se realizaron en los términos del artículo 281 del Código en cita.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo así decidido, en la audiencia de fallo, la parte actora interpone recurso de apelación.
En concreto anunció como reparos que hay indebida valoración probatoria sobre la asistencia a firmar la escritura pública ; indebida interpretación del contrato , pues es8
distinto destrate que resolución , lo que permite condena en abstracto el pago de mejoras, concluyendo que es diferente incumplimiento rec íproco y mutuo disenso tácito.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTACIA
Esta Sala a dmitió el recurso interpuesto por la parte demandante, imprimiendo el trámite de ley en las pr evisiones del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, sustentando sus reparos así.
Pide revocar los ordinales primero, quinto y sexto de la recurrida , accediendo a las pretensiones y condena al pago de $ 1.139. 400.000,oo a cargo de la pasiva , fundado en: - se encuentra probado que el actor estuvo presto a cumplir con el pago del saldo del precio, que no se realizó ya qu e se reunieron los contratantes, primero en la Notaria de Guateque y la segunda en la Notaria 56 de Bogotá y el demandante no aportó la documentación requerida. Posteriormente e l demandado no permitió el pago, al pedir re ajuste del precio como lo señaló en interrogatorio de parte.
Notaria de Guateque y la segunda en la Notaria 56 de Bogotá y el demandante no aportó la documentación requerida. Posteriormente e l demandado no permitió el pago, al pedir re ajuste del precio como lo señaló en interrogatorio de parte. Además, el convocado indicó en su interrogatorio que asisti ó junto con el reclamante a la N otaria de Guateque a suscribir escritura, evento no realizado y luego en Bogotá, nuevamente fallida por falta de documentos atinentes al predio. Así, no se valoró ese test imonio sobre no aportación de la documentación, no informó su inconformidad con el precio y la intención de liquidar la comunidad con HECTOR FULA, mientras el demandante se ha allanado a cumplir.
- El juzgado se apoya en los artículos 45 del Decreto 2148 de 1983 y 2.2.6.1.2.9.1 del Decreto 1069 de 2015 sobr e prueba de comparecencia a la N otaría, normas que dice no se discuten. Agrega que la comparecencia a las notarías no fue discutida por las partes , al manifestar en sus in terrogatorios esa comparecencia , debiendo valorarse como plena prueba en los términos de los artículos 164, 165 y9
176 del C.G.P., y no darle mayor peso a la falta de las certificaciones, lo cual es un exceso de ritualismo, pues los contratantes indicaron que por acuerdo anterior se reun ieron en las citadas notarias y que en ambas ocasiones no fue posible suscribir la transferencia por que el promitente vendedor no cumplió con la carga de tener la documentación necesaria para tal acto.
- Se interpreta indebidamente el contrato promesa, que es ley para las partes
suscribir la transferencia por que el promitente vendedor no cumplió con la carga de tener la documentación necesaria para tal acto.
- Se interpreta indebidamente el contrato promesa, que es ley para las partes según el artículo 1602 del Código Civil, en tanto el demandado no podía a su arbitrio aumentar el valor de la cosa y no esperar la realización de obras por el demandante, al enterase desde el comienzo de las mismas (audio audienc ia de juzgamiento), sin embargo, solo después de ella pidió el aumento.
- frente a la cláusula cuarta del contrato “ en caso de destrate de ambas partes no se aceptan mejoras “, destrate no es sinónimo de resolución de contrato, ya que aquel es un pago convenido por las partes para garantizar el cumplimiento y así el actor no concluyó con el pago porque el otro se lo impidió, solicitando aplicar los artículos 27 y 1618 al 1621 del C.C.
Concluye que el convocado no objetó la afirmación del actor sobre las mejoras realizadas y no se opuso al juramento estimatorio y además el des pacho no decretó pruebas de oficio en los términos del artículo 206 del C.G.P, si esa estimación injusta o ilegal.
Recaba, que las mejoras están en el predio, a pesar que no hubo in spección judicial, pero si hay prueba de ellas, incluyendo imágenes de las mismas.
REPLICA A LA SUSTENTACION DE LA ALZADA
Ninguno de los contratantes suscribió el contrato prometido en la fecha y hora señalados, a pesar de los testimonios vertidos, de los cuales no se estableció cuáles eran los documentos que el demandante colige como “ necesarios “ para
Ninguno de los contratantes suscribió el contrato prometido en la fecha y hora señalados, a pesar de los testimonios vertidos, de los cuales no se estableció cuáles eran los documentos que el demandante colige como “ necesarios “ para proceder al acto, observando que no acreditó el estar presto a cumplir el actor,10
pues no se aportó depósito de la suma convenida, ni siquiera en época posterior al vencimiento de la época fijada para suscribir la escritura y sin que sea de recibo la accesión a un mayor valor del inmueble, sino el incumplimiento recíproco.
Continuó, recordando que las partes deben probar los hechos que invocan para el éxito de sus pretensiones, por lo que las modificaciones al inmueble han de probarse por los medios probatorios que regula el artículo 165 del citado Código General del Proceso, los cuales no obran al expediente.
Sobre el juramento estimatorio y sus cuantía s, este es un requisito de procedibilidad, más sin embargo, fueron objetadas las mejoras, al invocarse en la promesa el caso del “ destare “ ( sic ), lo que desestima la pretensión, además, que la actora no demostró con las pruebas pertinentes que respec to al bien hubieren existido modificaciones que aumenten su valor, agregando que se pretendió al demandar se designara un auxiliar de justicia en contravención al artículo 227 del C.G.P., y tampoco procede un decreto oficioso de pruebas según el principi o dispositivo , por lo que las partes n o tuvieron intención de cumplir , procediendo a contrario la cláusula cuarta referida al “ destrate “ y al no ser el demandante contratante cumplido.
el principi o dispositivo , por lo que las partes n o tuvieron intención de cumplir , procediendo a contrario la cláusula cuarta referida al “ destrate “ y al no ser el demandante contratante cumplido.
6. CONSIDERACIONES
6.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Actualmente se co nocen como presupuestos procesales: demanda en forma y capacidad para ser parte, los que deben acudir al litigio para poder proferir sentencia de mérito, a contrario sensu nos veríamos avocados a un fallo inhibitorio. El primero de ellos demanda en forma consiste en que el aspecto formal del líbelo se acomoda a las disposiciones legales para esta clase de acción, en el presente caso,11
se halla satisfecho toda vez que la demanda reúne los requisitos de los artículos 82 y siguientes del C.G.P. La capacidad pa ra ser parte busca asegurar que la sentencia se dicte frente a los supuestos de derecho. En el presente caso los demandantes, son personas naturales que goza de capacidad, así se desprende los actos ejecutados en este proceso. La capacidad para ser parte se deduce de la actitud asumida por los actores quienes por medio de apoderado judicial han promovido la acción contra DILFREDO FULA CARRANZA, quien fue debidamente notificado conforme a la ritualidad que señala la Ley. Con estos argumentos el despacho co ncluye que los presupuestos procesales se encuentran reunidos a plenitud, circunstancia que amerita el pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, teniendo en cuenta que no se advierte vicio alguno que pueda anular en todo o en parte lo aquí actuado.
6.2 ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
fondo por parte de la Sala, teniendo en cuenta que no se advierte vicio alguno que pueda anular en todo o en parte lo aquí actuado.
6.2 ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
El objeto del proceso refiere a determinar si ¿Existió incumplimiento de las obligaciones contraídas por la pasiva conforme al contrato promesa de compraventa suscrito entre las partes el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2 015)? O ¿ Es de recibo el incumplimiento recíproco sentenciado en primer grado ?
6.3 EL RECURSO DE APELACIÓN Le corresponde a esta colegiatura resolver el recurso de apelación que tiene como fin, a las voces del art. 320 del estatuto procesal civil, que el s uperior estudie el asunto decidido en primera instancia y lo reforme o lo revoque. En ese entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia que se12
recurre y fren te a los argumentos que fundamentan la decisión tomada, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso. Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación, y en su escrito debe precisar los cargos y c uestionar apartes específicos o la totalidad de la sentencia debatida, pero eso sí, haciendo referencia a las motivaciones de aquella y de las cuales disiente, carga que implica, al decir desde el Derecho Romano, que la forma es contenido y que refiere a q ue más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esa forma se exponga los argumentos.
el Derecho Romano, que la forma es contenido y que refiere a q ue más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esa forma se exponga los argumentos. Es por esto que el artículo327 del C. G.P., señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma prescribe.
6. 4. CASO EN CONCRETO
6.5. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO La filosofía del artículo 1184 del C.C. francés, para desligar a los contratante s, aparece en el derecho civil C olombiano en tres normas diversas que consagran la acción resolutoria1, en caso de mora o de simple incumplimiento por parte de uno de los contratantes, sea por no pagar el precio o por no entregar la cosa. En materia mercantil, se regula en el art. 870 del Código de Comercio, y en los artículos 1536, 1546 y 1930 del Código Civil.
De conformidad con el Art. 1546 citado: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
1 El artículo 1536 del C. C., consigna la condición resolutoria ordinaria, cuando por el cumplimiento de la condición se extingue el derecho, instituto que difiere de la cláusula resolutoria tácita de que trata el 1546 de esta controversia, y del pacto comisorio simple y calificado de las reglas 1935 y 1937 del mismo ordenamiento.13
resolutoria tácita de que trata el 1546 de esta controversia, y del pacto comisorio simple y calificado de las reglas 1935 y 1937 del mismo ordenamiento.13
“Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”, el legislador Colombiano recoge la acción resolutoria para los negocios jurídicos bilaterales de carácter instantáneo.
6.6 CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA
Dentro de la bilateralidad, reciprocidad e interdependencia obligacional que surge de muchos contratos, cuando una de las partes deja de cumplir lo pa ctado, si la otra lo ha cumplido o se allana a cumplirlo, puede la cumplida demandar la resolución o el cumplimiento del contrato, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios.
Esta acción opera para los contratos instantáneos como la compraventa, más no para los contratos de ejecución de tracto sucesivo como el arrendamiento, el contrato de trabajo o el de suministro, supuesto, en los cuales, lo pertinente es solicitar la terminación del contrato o negocio jurídico, pues en los primeros los efect os son ex tunc, mientras que para los segundo ex nunc, es decir, en los primeros, los efectos de la resolución son retroactivos, o desde su origen, porque se vuelven las cosas al estado que tenían antes de celebrarse, al paso que para los segundos son futu ros. De ahí la diferencia radical entre resolución y terminación en materia contractual. En la primera el contrato queda retroactivamente anonadado.
Es igualmente una acción constitutiva (G.J. Nº 1941, pág. 243; LXII, pág. 63) puesto
ahí la diferencia radical entre resolución y terminación en materia contractual. En la primera el contrato queda retroactivamente anonadado.
Es igualmente una acción constitutiva (G.J. Nº 1941, pág. 243; LXII, pág. 63) puesto que tiende a aniquil ar un acto jurídico y a dejar las cosas en el estado en que se hallaban antes de la celebración del mismo; es personal (XXI, pág. 308), (XXII, pág. 25) porque sólo los contratantes y sus causahabientes pueden promoverla y afrontarla, y en consecuencia entraña un litis consorcio necesario (LXXIX, pág. 157) que exige la intervención activa o pasiva de todos los que celebraron el contrato en el juicio. Al exigir litisconsorcio necesario2, es por consiguiente, indivisible al requerir la presencia de todos los intervinientes en el contrato, porque el contrato se aniquila o
2 CSJ, Cas. Civil, Sent. nov. 3/7114
anonada, integralmente y no por partes y en relación con todos los contratantes y las cosas, no pueden retrotraerse parcialmente al estado que tenían antes del contrato (cas. civil 30 de mayo de 1932, G.J. Nº 1884, pág. 564; nov. 2 de 1936, G.J. Nº 1997, pág. 391), pues por el principio de contradicción, no puede quedar vivo el contrato para algunos y extinguido para otros. Pero si el actor ha incumplido carece de derecho para ejercerla porque l a autorización que la ley da, únicamente cobija al cumplido.
Un contrato bilateral implica reciprocidad de obligaciones, que no siempre simultaneidad en ellas, pues de la “celebración de un contrato bilateral nacen
derecho para ejercerla porque l a autorización que la ley da, únicamente cobija al cumplido.
Un contrato bilateral implica reciprocidad de obligaciones, que no siempre simultaneidad en ellas, pues de la “celebración de un contrato bilateral nacen obligaciones recíprocas e interdependie ntes para las partes. Cada una de ellas es acreedora y deudora de la otra, aunque las obligaciones no siempre deban cumplirse simultáneamente. Esta reciprocidad de derechos y obligaciones es fundamento de la acción resolutoria en el caso de que una de las partes deje de cumplir lo pactado, si la otra lo ha cumplido o se allana a cumplirlo, pudiéndose pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. La acción resolutoria supone la perfección y validez del contrato que por su medio se pretende aniquilar.
Sobre este tema y el evento de su acaecimiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia ordinaria enseñó que: … “CUARTA. Demandante y demandado tenían que cumplir simultáneamente, es decir, que sus mutuas obligaciones eran exigibles en un mismo momento, dando y dando.
Tres casos deben considerarse:
a) El demandante ofreció el pago al demandado y estuvo listo a hacerlo en la oportunidad y forma debidas, pero el demandado no hizo ni lo uno ni lo otro. La excepción, como es obvio, no tiene cabida por parte del demandado;
b) El demandante no ofreció el pago ni estuvo listo a hacerlo en la forma y tiempo debidos, en tanto que el demandado sí hizo ambas cosas. Indudablemente aquí también tiene cabida la excepción de contrato no cumplido, y
b) El demandante no ofreció el pago ni estuvo listo a hacerlo en la forma y tiempo debidos, en tanto que el demandado sí hizo ambas cosas. Indudablemente aquí también tiene cabida la excepción de contrato no cumplido, y
c) Ni el demandante ni el demandado ofrecieron el pago, ni estuvieron listos a hacerlo. No concurrieron a pagarse mutuamente, dando y dando, por motivos distintos del incumplimiento del otro, no constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. El dem andado no puede entonces proponer legítimamente la excepción de contrato no cumplido, como quiera15
que su incumplimiento no encuentra justificación. En este evento cabría la tesis del mutuo disenso”.3
6.7Continuando en la construcción de la presente, ha de recordarse que el juzgador de primer grado declaro probada la exc epción elevada por el convocado , apellidada incumplimiento reciproco , al seguir lo plasmado por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación con ponencia del M ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO en el radicado 11001-31-03-031-1991-05099-01 SC 1662-2019, de la calenda 5 de julio de 2019.
En lo tocante a este asunto, la decisión en cita , efectúa en sala mayoritaria una rectificación doctrinal, concluyendo que la resolución contractual por incumplimiento reciproco de ambos contratan
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