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TSDJ TUN SCF - 2020-0468-(16-04-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SCF - 2020-0468-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Ponente: Dra. María Julia Figueredo Vivas

Proceso: Indemnización de Servidumbre

Demandante: Jaime Alberto Campos Jácome

Demandado: Empresa de Energía de Boyacá

Internexa Tv. Azteca Llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS

Radicación: 2020-0468 /NUR 2018-0019

Sentencia No.04

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Proyecto discutido y aprobado en Sala de decisión virtual por la declaratoria de Emergencia Sanitaria, económica y social, debida a la pandemia de Covid-19

Tunja, dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiuno (2021)-

Tema: INDEMINIZACION POR EL PASO DE SERVIDUMBRE DE ENERGIA

ELECTRICA CONSTITUIDA MAS DE VEINTE AÑOS ATRÁS DE LA

PRESENTACION DE LA DEMANDA. SOBRE DICHA SERVIDUMBRE LA EBSA

ARRENDO EL USO DE INFRAESTRUCTURA o USO DE APOYOS PARA

EXTENDER REDES DE COMUNICACIÓN A INTERNEXA Y TVAZTECA.

LA DEMANDA SE DIRIGE POR EL PROPPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE RURAL, CONTRA EBSA. ESTA LLAMA EN GARANT IA A INTERNEXA Y TV AZTECA.

INTERNEXA LLAMA EN GARANTIA A ALLILANZ SEGUROS. TV. AZTECA NO

CONTRA EBSA. ESTA LLAMA EN GARANT IA A INTERNEXA Y TV AZTECA.

INTERNEXA LLAMA EN GARANTIA A ALLILANZ SEGUROS. TV. AZTECA NO

CONTESTA DEMANDA. LAS DEMAS SE OPNEN A LAS PRETENSIONES Y

EXCEPCIONAN PRESCRIPCION DEL DERECHO A DEMANDAR LA

INDEMNIZACION.2

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ENCUENTRA PRESCRITA LA ACCION PARA

PEDIR INDEMNIZACION. UNA DE LAS REDES FUE OBJETO DE IDEMNIZACION

ANTES DE LA DEMANDA.

ASUNTO A TRATAR

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2020, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa

ANTECEDENTES

LA DEMANDA . El abogado Jaime Alberto Campos Jácome obrando en nombre propio, presentó demanda de indemnización por dos servidumbres contra la empresa de Energía de Boyacá E.S.P. S.A, pretendiendo que está obligada a reconocer y pagar al actor, el valor que corresponde como indemnización por dos servidumbres de paso de energía eléctrica y a una de fibra óptica que tiene instal adas de hecho, sobre un predio de su propiedad ubicado en la vereda El Volador del municipio de Macanal, denominado la Granja, con matrícula inmobiliaria número 078 -6616 y se ordene que la misma com prende el de la zona ocupada con los cables y postes, el de la desvalorización y el lucro cesante correspondiente a todo el tiempo en que se ha

denominado la Granja, con matrícula inmobiliaria número 078 -6616 y se ordene que la misma com prende el de la zona ocupada con los cables y postes, el de la desvalorización y el lucro cesante correspondiente a todo el tiempo en que se ha gozado la servidumbre sin la contraprestación y hasta que se haga efectivo en cuantía de $129.894.000.00 y subsidiariamente en el valor que le fuere señalado por los peritos dentro del proceso. .

Como hechos expuso que es propietario del inmueble La Granja, ubicado en la vereda el Volador del Municipio de Macanal, adquirido por sucesión conforme a la escritura pública número 19 del 13 de enero de 1976 de la Notaría Primera del Circulo de Garagoa, y número catastral 00000002-0058-00, alinderado como aparece en el hecho 2º, y que la demandada instaló una primera red de conducción de energía sobre el mencionado predi o, desde su costado sur en colindancia con Indalecio Castillo en longitud aproximada de 600 metros por 20 de ancho, hasta dar a la parte más alta del inmueble, sobre la cordillera el volador Chiquito, cableado que cubre en total una superficie de 12.000 m² (número uno). Sobre los mismos postes utilizados para ese efecto, se instaló otra servidumbre de paso de fibra óptica con antigüedad no superior3

a tres años. Se instaló una segunda red de energía que va del costado sur de la finca, también en colindancia con Indalecio Castillo hasta dar al costado oriental, línea que tiene 527 m de longitud por 20 de ancho y ocupa una superficie de $10.540 m² (número

también en colindancia con Indalecio Castillo hasta dar al costado oriental, línea que tiene 527 m de longitud por 20 de ancho y ocupa una superficie de $10.540 m² (número dos). Y que una tercera línea, que desprende de la anterior hacia el costado norte de la finca con longitud de 349 m por 20 de ancho y que cubre una superficie de 7.000 m² (número tres).

Informa que la pasiva jamás pidió permiso para la instalación de sus redes, efectúo trabajos sin consentimiento del propietario y no ha reconocido indemnización alguna, por los perjuicios causados, y que la empresa de Energía de Boyacá se constituyó como oficial conforme consta en escritura pública 620 del 26 de mayo de 1995 de la Notaría Tercera de Tunja y posteriormente la enajenó a la actual propietaria transformándose de carácter privado de servicios públicos domiciliarios y se encuentra matriculada en la Cámara de Comercio número 00000029 NIT 891800219-1, tiene ánimo de lucro pero no reconoce valor alguno a los propietarios de las tierras por donde pasan sus instalaciones, incrementando sus activos sin recompensa alguna para quienes soportan los inconvenientes y perjuicios que causan.

EL TRÁMITE. El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, inadmitió la demanda por los motivos allí consignados y atacada la providencia mediante los recursos de ley, el 25 de julio de 2018 (fl 59) dispuso reponerla y la admitió ordenando su notificación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El representante legal de la empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP (fl 85), mediante

de julio de 2018 (fl 59) dispuso reponerla y la admitió ordenando su notificación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El representante legal de la empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP (fl 85), mediante apoderado judicial se opone a las pretensiones, frente a los hechos considera que son ciertos el 1º, 3º, 4º, 7º, 8º y 9º, no le consta el 2º, explica el 5º, 6º y 10º, presentó objeción a la estimación juramentada de la cuantía de conformidad con lo previsto en el art. 206 del C.G.P. Presentó como excepciones de mérito las que denominó: “Prescripción extintiva”, y “Genérica”

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Así mismo la empresa demandada hizo Llamamiento en garantía a las sociedades TV AZTECA SUCURSAL COLOMBIA e INTERNEXA S.A. propietaria de las redes fibra óptica que soportadas en infraestructura de EBSA, pasan por el predio del demandante.4

Mediante auto del 23 de enero de 2019 (fol. 167) se admitió el llamamiento en garantía presentado por la empresa de Energía de Boyacá S.A. EPS en contra de INTERNEXA S.A y dispuso su notificación.

El representante legal de INTERNEXA S.A. (fl 169 al 187) mediante apoderado judicial comparece al proceso para oponerse a las pretensiones, no le consta los hechos, excepto el cuarto que lo fracciona y le da una explicación. Presentó como excepciones de mérito las que denominó: “Ausencia de responsabilidad de INTERNEXA frente al

comparece al proceso para oponerse a las pretensiones, no le consta los hechos, excepto el cuarto que lo fracciona y le da una explicación. Presentó como excepciones de mérito las que denominó: “Ausencia de responsabilidad de INTERNEXA frente al hecho generador del daño”, “Ausencia de daño antijurídico”, “Improcedencia de la acción por ausencia de falla en el deber ser o conducta exigida a INTERNEXA”.

Así mismo formuló llamamiento en garantía (fl 225 al 278) a la sociedad Allia nz Seguros S.A. presentando como hechos que entre ésta última e INTERNEXA S.A. se celebró contrato de seguro, instrumentalizado a través de póliza de responsabilidad civil con cobertura de errores y omisión como se identifica en el hecho primero, con vigencia del 25 de febrero de 2019 hasta el 24 de agosto de 2020, pretende que se condene a la llamada en garantía a reembolsar las sumas de dinero que INTERNEXA S.A. E.S.P tuviera que cancelar al actor como indemnización de perjuicios, de acuerdo con las condiciones pactadas en la referida póliza con cobertura de errores y omisiones.

Del anterior llamamiento el Juzga do Civil del Circuito de Garagoa, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2019 (fl 387), negó el llamamiento solicitado por INTERNEXA S.A. al señalar que conforme a los fl 4 a 29 cd llamamiento en garantía a Allianz Seguros S. A., se allegó documento con las condiciones particulares de la cotización de seguro entre los mencionados, pero no se allegó prueba siquiera sumaria de que se haya celebrado el contrato, tan solo se limitan a presentar un borrador al cual pueden llegar, haciendo énfasis que el mismo no tiene firmas de ninguna de las partes,

de seguro entre los mencionados, pero no se allegó prueba siquiera sumaria de que se haya celebrado el contrato, tan solo se limitan a presentar un borrador al cual pueden llegar, haciendo énfasis que el mismo no tiene firmas de ninguna de las partes, por lo que no es prueba suficiente para determinar la existencia del vínculo. Decisión que fue atacada en reposición y subsidio apelación, ya que, por tratarse de una demanda, la misma se debió declarar inadmisible para que se subsanara. Recurso que fue resuelto el 4 de julio de 2019 ( fl 534), negando la reposición y concedió el de apelación en el efecto devolutivo, para lo cual el apelante agrega nuevos argumentos de conformidad a lo previsto en el numeral 3º. Del art . 322 del C.G.P ( fl 538 al 547). Recurso que fue resuelto por esta Corporación el 29 de julio de 2019, y mediante auto de fecha 14 de agosto de 2019 el Juzgado del conocimiento ( fl 561 y 562), dispuso5

obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, inadmit ió el escrito de llamamiento en garantía por los motivos allí expuestos, y subsanada la misma el 22 de enero de 2020 lo admitió y dispuso su notificación.

Excepciones previas

Falta de jurisdicción conforme a la contestación del llamamiento en garantía, la entidad sostiene lo siguiente: de conformidad con la naturaleza jurídica de INTERNEXA es una entidad pública, ya que el 99.41% de su capital, la participación del capital es mayoritariamente por parte del Estado Colombiano, y en ese orden la competente es de lo Contencioso Administrativo, conforme a la sentencia T -105 de 2000, y

entidad pública, ya que el 99.41% de su capital, la participación del capital es mayoritariamente por parte del Estado Colombiano, y en ese orden la competente es de lo Contencioso Administrativo, conforme a la sentencia T -105 de 2000, y consonante a los hechos que se funda la demanda, se alega la existencia de una servidumbre de hecho, considera que conforme a lo dispuesto en el Cód igo Contencioso Administrativo, en el art. 104 dispone el fuero de atracción, que consiste en que cuando una entidad pública, en que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, se considera que es de naturaleza pública y por consiguiente las controversias y litigios que se originen , deben ser resueltas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y por tanto no se accede a la réplica propuesta, ya que las partes principales, tanto demandante como demandada son de naturaleza privada. Y el hecho de haberse vinculado a INTERNEXA no altera la jurisdicción que conoce del trámite, ya que los llamados en garantía son terceros intervinientes, no son sujetos principales de dicho litigio.

Frente a la réplica de falta de competencia sostiene el apoderado de INTERNEXA que como quiera que es una empresa de servicios públicos, y tiene su sede en la Capital de Departamento de Antioquia, numeral 10 del art. 28 y 29 del C.G.P., la competencia para conocer de esta actuación procesal es en el domicilio de la respectiva entidad de naturaleza pública que es el Juez Administrativo de la ciudad de Medellín, refiere los arts. 138 y 139 del C.G.P. y la competencia territorial, discurre que el despacho encuentra que la competencia está definida claramente en las disposiciones legales

naturaleza pública que es el Juez Administrativo de la ciudad de Medellín, refiere los arts. 138 y 139 del C.G.P. y la competencia territorial, discurre que el despacho encuentra que la competencia está definida claramente en las disposiciones legales art. 32 y 56 de la Ley 142 de 1994, dispone el régimen de derecho privado para los actos de las empresas, y en virtud de ella encuentra el despacho prevalente en este caso, la competencia territorial conforme al fuero real y la sentencia CSJSTC4875 de 2018, declarará no prospera la excepción planteada.

Contra la anterior decisión la apoderada de INTERNEXA interpone el recurso de reposición al considerar que no es cierto que la entidad sea un tercero, ya que el6

C.G.P. los llamados en garantía son partes como lo prevé el Cap. II, Secc ión II del título único, por lo que la entidad que representa es una parte principal que fue demandada por la Empresa de Energía de Boyacá, igualmente debe tenerse en cuenta como el Juzgado lo manifestó, conforme al art. 104 del C. de P. A. se evidencia un fuero de atracción, pues INTERNEXA es una empresa de servicios públicos mixta, en forma de sociedad anónima de carácter comercial, y el régimen jurídico de servicios públicos y domiciliarios, en que el estado lleva una participación igual o superior al 50% de su capital, en consecuencia se trata de una vinculación de una enti dad pública, por lo que de inmediato se debe remitir el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cita varias providencia del Consejo de Estado sobre el tema, para concluir que pese que en el presente proceso hayan sido vinculadas entidad es

por lo que de inmediato se debe remitir el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cita varias providencia del Consejo de Estado sobre el tema, para concluir que pese que en el presente proceso hayan sido vinculadas entidad es privadas, lo cierto es que por haberse llamado a INTERNEXA que es una entidad pública, automáticamente la Jurisdicción que conoce este proceso, es la Contenciosa Administrativa, más allá de que a quien se le va a imputar la responsabilidad en la sentencia.

Arguye que señala el despacho que no se debe a la falta de competencia, por la aplicación del principio de permanencia de la jurisdicción, frente al tema en sentencia de unificación la C.S.J., AC140 del 24 de enero de 2000, determinó conforme a los numerales 7 y 10 del art. 28 del C.G.P., se indicó que en un proceso que haga parte una persona jurídica de derecho público, la norma aplicable es la del numeral 10 del art. 28, dijo el alto Tribunal, que se exceptuaba en estos supuestos la aplicación del mencionado principio, entonces en esta clase de procesos prevalece el factor subjetivo de la aludida norma procesal, el cual no es aplicable, ni siquiera bajo el consentimiento de las partes, teniendo en cuenta el art. 16 del C.G.P., es enfático en señalar que la Jurisdicción y competencia por los factores subjetivos y funcional, son improrrogables, lo que además en este caso implica que si se continúa con el conocimiento del proceso en su despacho, la sentencia que eventualmente se profiera, será nula, como lo prevé el art. 16, el despacho competente es el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Medellín. Solicita que se reponga la decisión para que se declare la falta de

en su despacho, la sentencia que eventualmente se profiera, será nula, como lo prevé el art. 16, el despacho competente es el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Medellín. Solicita que se reponga la decisión para que se declare la falta de Jurisdicción y Competencia, advierte que en caso de que se mantenga la decisión, se está vulnerando el debido proceso, principalmente el derecho a ser juzgado por juez natural.

Para resolver el anterior recurso después de hacer una síntesis del mismo, ratifica su posición de no declarar procedente la falta de jurisdicción, por cuanto se difiere de la posición presentada por la recurrente, con similares consideraciones expuestos al7

momento de resolver la excepción previa planteada, advierte que en el precedente invocado Interconexión eléctrica, es un sujeto procesal, es decir es una parte que ostenta la condición de demandante, pero en este proceso se reclama una indemnización por parte de un particular, en contra de una empresa de servicios públicos, que actúa en el proceso que es la EBSA E.S.P., la relación jurídico procesal se trabó, y en ese sentido la intervención de terceros, no puede alterar las condiciones de la competencia que ya se había radicado, en virtud de que el bien inmueble, que se predica la afectación que surgiría el derecho de indemnizar, está radicado en ese Distrito Judicial, y como quiera que la pasiva no es una entidad pública, que pueda regirse por el art. 28 numeral 10 de la citada obra, no puede entonces aplicarse la aludida disposición, para la aplicación de la competencia.

TV Azteca fue notificada mediante aviso y guardó silencio.

El representante legal de Allianz Seguros S.A, se opone a las pretensiones, no le

aludida disposición, para la aplicación de la competencia.

TV Azteca fue notificada mediante aviso y guardó silencio.

El representante legal de Allianz Seguros S.A, se opone a las pretensiones, no le consta los hechos, presentó como excepciones de fondo las que denominó “Prescripción extintiva”, “Inexistencia de la responsabilidad artículo 90 de la Constitución Política” y Caducidad de la Acción”, se opone al juramento estimatorio y que frente al llamamiento en garantía no le consta excepto el primero que lo explica y el 3º y 4º que se atiene a lo que se pruebe. Presenta como réplicas “Ausencia de responsabilidad de INTERNEXA S.A.”, “Ausencia del vinculo contractual que fundamente el llamamiento en garantía”, “Falta de Jurisdicción”, “Fuero de atracción” y “Caducidad de la acción”

Interrogatorios

Héctor Julio Ramírez representante legal de la entidad demandada (minuto 1:04:38 ) de 62 años de edad, labora con la empresa de energía de Boyacá, por más de 30 años, al ser interrogado por la apoderada de INTERNEXA manifestó: que desde que se vinculó a la empresa conoce que existe la interconexión entre la sub estación de Guateque, que es la principal en la zona, y alimenta los Municipios de Almeida, Macanal, Garagoa y Chivor, la que fue construida mucho antes de los 30 años, y para el servicio de esos municipios, es cierto que es un solo corredor de la infraestructura eléctrica instalada en el predio materia de la litis . precisa que en el bien de la parte actora existen dos corredores una línea de 34.500 voltios, que es la que existía desde

eléctrica instalada en el predio materia de la litis . precisa que en el bien de la parte actora existen dos corredores una línea de 34.500 voltios, que es la que existía desde hace mucho tiempo, y recientemente se construyó una línea de 115.000 voltios que incidió también sobre el predio, interconexión de una planta eléctrica Tunjita, de8

propiedad de Chivor y se conecta con una sub estación de ellos, explica que cuando se construyó se hizo arreglo y pago de esa línea, y de la antigua ya existía la servidumbre de hecho, estos son los dos corredores que existen en el predio del actor, la fibra instalada se hizo sobre la red de propiedad de la ESAB.

Informa que existe la red de comunicación sobre la red de ellos, y existe contrato de arrendamientos sobre el uso de los apoyos, que son los postes, las torres. La ley es donde se prevé que en los casos de servidumbres, el derecho de paso corresponde convenirlo directamente con el propietario, por lo que la fibra óptica fue instalada conforme al contrato de arrendamiento de posterìa, o de los apoyos fundamentalmente, mas no de servidumbre, ya que la que ha y, corresponde es a la red eléctrica, no a la de comunicaciones, que cuando corresponde a INTERNEXA y TV AZTEC A, corresponde a ellos gestionar los permisos con los propietarios de los inmuebles, y que estos pagan un canon de arrendamiento a la EBSA por el uso de las redes, pero en ningún caso por servidumbres, afirma frente a las preguntas formuladas por el Juzgado, que en los contratos de arrendamiento con INTERNEXA, normalmente no sucede en la ampliación de redes, sino que se hace sobre las ya existente s, pero

redes, pero en ningún caso por servidumbres, afirma frente a las preguntas formuladas por el Juzgado, que en los contratos de arrendamiento con INTERNEXA, normalmente no sucede en la ampliación de redes, sino que se hace sobre las ya existente s, pero que si dichas compañías lo requieren están a cargo de las empresas de comunicaciones, tiene que conocimiento que en el año de 2017, se le pagó al demandante una indemnización por el uso de la red, el derecho de paso de la de 115 vatios, y se llegó a un acuerdo para el acceso y el tendido de la red eléctrica.

Demandante

Jaime Alberto Campos Jácome (minuto 1:3 1:00) de 87 años de edad, al ser interrogado por el apoderado de la entidad demandada, informa que para el año de 1976 cuando adquirió el predio por Sucesión, no existía ninguna red, y la primera red que se construyó que pasaba por el predio la Granja, fechas n o se pueden precisar, pero una de ellas se instaló mucho después de que se inauguró la represa de la Esmeralda, situada en el Valle de Tenza, la que ocurrió en el año de 1977, luego después de mucho tiempo, se instaló las redes eléctricas para las veredas de los municipios, y aún en estos momentos hay varias veredas sin servicio eléctrico, explica los motivos por los cuáles se presentan en el juramento estimatorio intereses por 15 años. aclara que en su predio existe una red antigua que tiene más de 15 años, de la que no se le canceló, ni siquiera se le pidió permiso, para instalar esa servidumbre, no se le ha reconocido los perjuicios a que tiene derecho . Existe otra que se instaló

que no se le canceló, ni siquiera se le pidió permiso, para instalar esa servidumbre, no se le ha reconocido los perjuicios a que tiene derecho . Existe otra que se instaló posteriormente, que lleva la energía a las veredas y a la escuela , que tiene una9

antigüedad de 8 años, y tiene una especie de y, y luego hace dos derivaciones, por eso se refiere a tres servidumbres, la última fue la que ya se concilió y ya se canceló, de la que se hizo una Escritura Pública, en Bogotá y de la no está reclamando, precisa que son dos las que está reclamando.

Al ser interrogado por el despacho, informa las personas que son vecinos del predio y la antigüedad de los mismos, que inició un proceso en el Juzgado Promiscuo de Macanal por servidumbre, iniciado por la empresa aquí demandada, para imposición de la últim a que le han cancelado, el cual se concilió, no se presentaron replicas, ni demanda de reconvención, sobre lo que aquí se está pretendiendo, da cuenta que cuando recibió la finca, existían pastos naturales, pero sembró pastos llamado blanquearía de origen brasilero, por lo que se vio obligado a arar con yuntas de bueyes toda la finca, informa que no ha recibido por parte de INTERNEXA ni TV AZTECA permiso para que pase la fibra óptica por la finca, en otros predios si han cancelado.

Henry Tapiero Jiménez representante legal de INTERNEXA y TV AZTECA, (minuto 1:57:35) de 55 años de edad, informa que se su scribió contrato de arrendamiento de la EBSA con esa compañía desde agosto de 2012, informa que normalmente se hace

1:57:35) de 55 años de edad, informa que se su scribió contrato de arrendamiento de la EBSA con esa compañía desde agosto de 2012, informa que normalmente se hace uso de los postes, apoyo de la postería para soportar la fibra óptica , SOBRE las instalaciones de la energía eléctrica, para el caso de Boyacá, éste es el primer caso de reclamación formal que se les presenta, afirma que tienen contemplado el pago donde se encuentran la redes, en el caso de q ue se requiera el derecho de paso, servidumbre o uso, en aquellos casos en que la fibra óptica no se soporta sobre redes eléctricas, y cuando se instalan en éstas, no se tiene contemplado el pago de este tipo de derechos a favor de los propietarios o poseedores,

Al ser interrogado por los apoderados manifestó: que ellos tienen celebrado un contrato de arrendamiento de infraestructura eléctrica y en ese sentido hacen uso de la misma, arrendamiento que es oneroso, ellos cancelan por el derecho a acceder de esa infraestructura, y el objeto es hacer uso de la infraestructura y dentro de ellos se incluyen las servidumbres, que hayan sido adquiridas o que tenga en uso la empresa de energía eléctrica, informa que ellos no son titulares de ningún derecho real sobre el predio materia de la litis, ni pretenden tenerlo, y que lo normal es que no se ocupe un espacio diferente, que es el mismo aéreo que ocupa la red de energía eléctrica, la fibra óptica no implica ninguna limitación para el ejercicio de los derechos del propietario, entiende que no se ha hecho ninguna instalación adicional diferente, solo la fibra óptica, soportada en los apoyos de la empresa de energía de Boyacá.10

óptica no implica ninguna limitación para el ejercicio de los derechos del propietario, entiende que no se ha hecho ninguna instalación adicional diferente, solo la fibra óptica, soportada en los apoyos de la empresa de energía de Boyacá.10

Testimonio del perito allegado por la EBSA Hernán Cortes (audio 1minuto 21:56), comunica la experiencia que ha tenido, los informes que ha rendido en diferentes estrados judiciales, que no está incurso en ninguna causal que impida p resentar el informe, expuso la metodología en que se fundamentó para rendir el peritaje, y las conclusiones sobre el avalúo presentado, absolvió las inquietudes formu ladas tanto por la funcionaria como por las partes.

Perito Pier Anyile Quiroga Cárdenas allegado por el actor (audio 1minuto 52:19) de profesión Ingeniera Catastral, perito evaluador, informa que la experiencia que ha tenido son los dictámenes que ha rendido en diferentes despachos judiciales, expuso la metodología que utilizó para presentar el dictamen, y los motivos por los cuáles llegó a la conclusión que presentó, absolvió las inquietudes tanto de la Juez, como las presentadas por las partes.

Perito Camilo José Araque Sánchez designado por el Juz gado (minuto 15:11) informa que no se encuentra impedido para presentar el dictamen, no tiene parentesco ni interés con las partes, ingeniero Civil, relaciona la experiencia que tiene como perito, y los dictámenes que ha rendido, expuso las conclusiones del informe rendido, absolvió las inquietudes de la Juez, como de la apoderada del INTERNEXA.

Testimonios parte demandante

y los dictámenes que ha rendido, expuso las conclusiones del informe rendido, absolvió las inquietudes de la Juez, como de la apoderada del INTERNEXA.

Testimonios parte demandante

Misaelina González, (audio 1 minuto 1:26:38), de 57 años de edad, sin parentesco con el demandante a quien conoce toda la vida, es vecina del predio la Granja, le consta que los cables de la energía pasan por el inmueble hace mas de 20 años, que conoce el mencionado predio, porque pasa por allí todos los días cuando sube por la carretera, y se han instalado nuevas redes porque pasan las torres, y la última redes se instalaron hace como 5 años, que el actor tie ne en el bien ganadería y una casa muy elegante, informa que por esas redes a nadie les han cancelado ni un peso, ya que ellos también fueron damnificados y no le reconocieron por esos postes, que cuando pasa por ahí, hay trabajadores trozando árboles para limpiar las redes, El apoderado de la aseguradora formuló tacha de la testigo por cuánto también es una damnificada que afecta la credibilidad e imparcialidad.

Al ser interrogada por los apoderados manifestó que, la antigüedad de las líneas de energía hace más de 20 años que están ahí, y que las que llevan mas de 5 años son11

las torres de energía que pasan por las fincas, informa que ella toma la energía para el uso de la vivienda de la finca que sale de Indalecio Castillo, sube por la línea del Dr. Jaime Campos, refiere que también se encuentra afectada con la misma línea que se está demandado, porque tiene 7 postes en su finca, sale la línea y el internet que pasa

el uso de la vivienda de la finca que sale de Indalecio Castillo, sube por la línea del Dr. Jaime Campos, refiere que también se encuentra afectada con la misma línea que se está demandado, porque tiene 7 postes en su finca, sale la línea y el internet que pasa desde hace 6 años, que por la nueva red la indemnizaron con la suma de $16.000.000.00, y qu e inició una demanda por las torres, la que está en Macanal la que se fue en segunda instancia, y no sabe que pasó, y que la red que inicialmente instauraron era de solo postes, y el internet lo pasaron por esos postes, (minuto 1:44:57

Indalecio Castillo,

Testimonios parte demandada

Álvaro Humberto Martín (Audio 2 mi nuto 2:49) de 53 años de edad, técnico en electricidad, trabaja en la empresa de energía de Boyacá hace mas de 30 años, coordinador de distribución de zona Oriente, informa que conoce la línea eléctrica que desde Guateque conduce a Macanal del sector rural, conoce el predio del actor, por el cual pasa una línea de 34.500 voltios, una línea de 115 kilov oltios y una de 13.200 voltios, y la de 115 es de alta tensión, la que está instalada entre 2 y 3 años y la primera desde que inició el declarante en la empresa ya existía, y lleva energía a la sub estacón Macanal, igualmente existía la de 13.200 voltios, y tiene postes de concreto y redes, la rede de internet que pasa por allí pasa por la estructura de la de 34.500 voltios, no tiene conocimiento de fallas de la red que haya producido daño dentro del mencionado

la rede de internet que pasa por allí pasa por la estructura de la de 34.500 voltios, no tiene conocimiento de fallas de la red que haya producido daño dentro del mencionado inmueble, que de las líneas generalmente se ha ce mantenimiento cada año, en las otras si se presentan fallas de caída de líneasAl ser interrogado por los apoderados

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