TSDJ TUN SCF - 2020-0487-(25-06-2021)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SCF - 2020-0487-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
RESOLUCION DE CONTRATO 150013153002201900003 (2020-0487)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA CIVIL – FAMILIA
BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
Magistrado Sustanciador
REF: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: BLANCA TERESA PERILLA RUEDA Y DARIO PERILLA RUEDA
DEMANDADOS: ABELARDO CANO AVILA, CARLOS AUGUSTO GUTIERREZ BERNAL y
ARISTOBULO RAMIREZ BARRERA
RADICACIÓN PRIMERA INSTANCIA: 15001-31-53-002-2019-00003-00
RADICACION SEGUNDA INSTANCIA: 15001-31-53-002-2019-00003-01
RADICACIÓN SEGUNDA INSTANCIA: 2020-0487.
Tunja, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO A RESOLVER
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, con fundamento en los siguientes:
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
LA DEMANDA: Los señores (as) BLANCA TERESA Y DARIO PERILLA RUEDA, mediante mandatario judicial presentan demanda ordinaria de RESOLUCI ÓN DE
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
LA DEMANDA: Los señores (as) BLANCA TERESA Y DARIO PERILLA RUEDA, mediante mandatario judicial presentan demanda ordinaria de RESOLUCI ÓN DE CONTRATO, contra ABELARDO CANO ÁVILA, CARLOS AUGUSTO GUTIERREZ BERNAL y ARISTOBULO RAMÍREZ BARRERA, en calidad de litisconsorte necesario, en la que piden la declaratoria de existencia del contrato de compraventa contenido en la Escritura N° 040 de 02 de mayo de 2011, el incumplimiento del referido negocio jurídico en cabeza del señor CANO ÁVIL A, por lo que piden su resolución, consecuencialmente, solicitan la cancelación e inefectividad absoluta de la Escritura N° 044 de 13 de abril de 20132 y se les condene al pago de lucro cesante por valor de $ 98.700.000, daño emergente en cuantía de $ 13.800.000 y perjuicios morales equivalente a 500 smmlv y la condena en costas y gastos procesales.
Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera:
Reseña que entre el señor ABELAR DO CANO ÁVILA y los demandantes, se celebró contrato de compraventa de los bienes inmuebles denominados “MATA REDONDA” y “SAN ANTONIO” ubicados en el municipio de Somondoco, negocio jurídico elevado a Escritura Pública contenida en la N° 040 de la Notaría de dicha municipalidad, otorgada el 02 de mayo de 2011, fecha en la que también se efectúo la entrega material de los referidos predios.
Escritura Pública contenida en la N° 040 de la Notaría de dicha municipalidad, otorgada el 02 de mayo de 2011, fecha en la que también se efectúo la entrega material de los referidos predios.
Establece que el precio convenido fue de $ 20.000.000 como se consignó en la escritura pública aludida, sin embargo , la suma real pactada en la promesa de compraventa fue de $46.000.000; el prometiente comprador - CARLOS AUGUSTO GUTIERREZ BERNALsolicitó que aquel documento quedará a nombre del señor ARISTOBULO RAMIREZ HERRERA, como en efecto se hizo.
Arguye que el pago del precio de $ 46.000.000, se pactó en diferentes plazos y montos así: i) $20.000.000 a la firma del contrato, ii) $ 7.335.000 cubriendo 2 obligaciones que los demandantes tenían con el Banco Agrario de Colombia, y iii) el saldo de $ 18.665.000 se cancelaría el día 29 de octubre de 2011; siendo cumplidos las 2 primeras cuotas, quedando pendiente por cancelar la última.
3. EL TRÁMITE: El Juzgado Único Civil del Circuito de Guateque (Archivo digital 2020-0487 [2019-0003] Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno principal – 2019 00003 03 Admisión demanda – fls. 53 – 54), el 06 de marzo de 2019, admitió la demanda y ordenó su notificación.
Mediante auto de 13 de junio de 2019 (Archivo digital 2020 0487 (2019 -0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 04 Amparo de Pobreza), el
Mediante auto de 13 de junio de 2019 (Archivo digital 2020 0487 (2019 -0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 04 Amparo de Pobreza), el mismo Despacho, decretó el amparo de pobreza en favor de los demandantes.
4. LA RÉPLICA A LA DEMANDA
- Los señores ARISTOBULO RAMIREZ BARRERA y CARLOS AUGUSTO GUTIERREZ BERNAL, mediante apoderado judicial (Archivo digital 2020 0487 (20190003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 063
Contestación Demanda – fls. 1-12), comparecen al proceso para oponerse a las pretensiones y frente a los hechos manifiestan que no son ciertos el 1°, 2°, 8°, 11°, 12°, 16°, 17°, 20°, 24°, 25°, 26° y 27°; son ciertos el 3°, 6°, 9°, 10°, 15°, 18°, 19°, 21°, 22°, 23° y 28°; son parcialmente ciertos el 4°, 5°, 13° y 14° y que no le consta el 7°. Presentó como excepciones de mérito las que denominó: “Excepción de falta de aptitud y actitud de la demanda”, “Excepción de caducidad y prescripción de la presente acc ión”, “Excepción de terceros de buena fe”, “Excepción de temeridad y mala fe de parte de los demandantes” y la “Excepción genérica”.
“Excepción de caducidad y prescripción de la presente acc ión”, “Excepción de terceros de buena fe”, “Excepción de temeridad y mala fe de parte de los demandantes” y la “Excepción genérica”.
- El señor ABELARDO CANO AVILA, a través de apoderado judicial, compareció al proceso (Archivo digital 2020 0487 (2019 -0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01
Cuaderno Principal – 2019 00003 10 Escrito de contestación demanda Ddo Abelardo – fls. 15-23), compareció al proceso para oponerse a las pretensiones y frente a los hechos señala que no son ciertos el 1°, 2°, 8°, 11°, 12°, 16°, 17°, 20°, 24°, 25°, 26° y 27°; son ciertos el 3°, 6°, 9°, 10°, 15°, 18°, 19°, 21°, 22°, 23° y 28°; son parcialmente ciertos el 4°, 5°, 13° y 14° y que no le consta el 7°. Presentó como excepciones de mérito las que denominó: “Excepción de falta de aptitud y actitud de la demanda”, “Excepción de caducidad y prescripción de la presente acción”, “Excepción de terceros de buena fe”, “Excepción de temeridad y mala fe de parte de los demandantes” y la “Excepción genérica”.
5. PRUEBAS
5.1.Documentales
- Escritura pública N° 040 otorgada el 02 de mayo de 2011 en la Notaría Única de Somondoco, por BLANCA TERESA Y DARÍO PERILLA RUEDA a favor de
5. PRUEBAS
5.1.Documentales
- Escritura pública N° 040 otorgada el 02 de mayo de 2011 en la Notaría Única de Somondoco, por BLANCA TERESA Y DARÍO PERILLA RUEDA a favor de ABELARDO CANO ÁVILA (Archivo digital 2020 0487 (2019 -0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 02 Anexos Demanda fls 1-6). - Escritura pública N° 044 otorgada el 13 de abril de 2012 en la Notaría Única de Somondoco, por ABELARDO CANO ÁVILA a favor de ARISTÓBULO RAMÍREZ BARRERA (Archivo digital 2020 0487 (2019 -0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 02 Anexos Demanda fls 7 -12; Archivo digital 2020 0487 (2019 -0003) Resolución Contrato – 2019 00003 08 Anexos contestación demanda – fls. 21-26). - Certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado c on el folio de matrícula N° 079-26616 de la Oficina de Registro de Guateque (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 02 Anexos Demanda fls 13 -15; Archivo digital 2020 0487 (2019 -0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 05
Inscripción cautela fl. 16).4 - Certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con el folio de
Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 05 Inscripción cautela fl. 16).4 - Certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con el folio de matrícula N° 079-26613 de la Oficina de Registro de Guateque (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 02 Anexos Demanda fls 17 -18; Archivo digital 2020 0487 (2019 -0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 05 Inscripción cautela fl 17). - Contrato de promesa de compraventa de los predios llamados “MATA REDONDA” y “SAN ANTONIO” (Archivo digital 2020 0487 (2019 -0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 02 Anexos Demanda fls 19-22). - Pago de boleta de fiscal de los predios objeto del contrato de compraventa contenido en la Escritura N° 040 de 02 de mayo de 2011 (Archivo digital 2020 0487 (20190003) Resolución Contrato – 2019 00003 08 Anexos contestación demanda – fls. 120). - Contrato de arrendamiento suscrito el 20 de abril de 2012, por ARISTOBULO RAMIREZ BARRERA y BLANCA TERESA PERILLA RUEDA, cuyo objeto fue el de “Permitir el aprovechamiento de un inmueble para el pastoreo y cuido de ganado”, sobre los predios llamados “MATA REDONDA” y “SAN ANTONIO”
RAMIREZ BARRERA y BLANCA TERESA PERILLA RUEDA, cuyo objeto fue el de “Permitir el aprovechamiento de un inmueble para el pastoreo y cuido de ganado”, sobre los predios llamados “MATA REDONDA” y “SAN ANTONIO” ubicados en el municipio de Somondoco . (Archivo digital 2020 0487 (2019 -0003) Resolución Contrato – 2019 00003 08 Anexos contestación demanda – fls. 27-28). - Contrato de arrendamiento suscrito el 01 de septiembre de 2018, por ARISTOBULO RAMIREZ BARRERA y BLANCA TERESA PERILLA RUEDA, cuyo objeto fue el “Conceder el goce de dos predios con destino a pastoreo y cuidado de ganado” sobre los predios llamados “MATA REDONDA” y “SAN ANTONIO” ubicados en el municipio de Somondoco . (Archivo digital 2020 0487 (2019 -0003) Resolució n Contrato – 2019 00003 08 Anexos contestación demanda – fls. 29-32). - Recibos pago de impuesto predial de los predios “MATA REDONDA” y “SAN ANTONIO” para la anualidad 2019 (Archivo digital 2020 0487 (2019 -0003) Resolución Contrato – 2019 00003 08 Anexos contestación demanda – fl. 33). - Acta de constitución de la Sociedad por acciones “INVERSIONES Y AGREGADOS DE LOS ANDES S.A.S.” (Archivo digital 2020 0487 (2019 -0003) Resolución Contrato – 2019 00003 08 Anexos contestación demanda – fls. 35-74). - Recibo de con signación por valor de $ 165.000 consignado por CARLOS
Contrato – 2019 00003 08 Anexos contestación demanda – fls. 35-74). - Recibo de con signación por valor de $ 165.000 consignado por CARLOS GUTIERREZ a favor de DARIO PERILLA RUEDA, el 11 de mayo de 2012. (Archivo digital 2020 0487 (2019 -0003) Resolución Contrato – 2019 00003 31 Comprobantes de pago – fl. 5). - Recibo de consignación por val or de $ 1.178.000 consignado por CARLOS GUTIERREZ a favor de BLANCA TERESA PERILLA RUEDA, 11 de mayo de 2012 (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 31 Comprobantes de pago – fl. 5).
5.2.Testimonios5
JOSE LUIS RUEDA (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 32 Min 0:14:31 al 0:29:46). Sostuvo que el señor CARLOS GUTIÉRREZ en varias ocasiones le dejó dinero para su posterior entrega a los demandantes, sin saber por qué concepto lo hacía. No sabe si l os demandados le debían dinero a los señores TERESA Y
DARÍO PERILLA RUEDA.
MELANIA PIÑEROS DE GARCÍA (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 32 Min 0:30:30 a 0:47:39) Expresa que no conoce al señor ABELARDO, tampoco sabe del negocio celebrado entre las aquí partes. La señora TERESA le comentó que la habían engañado, porque el señor ARISTÓBULO solo le había dado
ABELARDO, tampoco sabe del negocio celebrado entre las aquí partes. La señora TERESA le comentó que la habían engañado, porque el señor ARISTÓBULO solo le había dado $20.000.000 y el resto del dinero no se lo entregó. No sabe sí le adeudan dinero alguno, si le dieron más dinero de spués, tampoco conoce los predios, desconoce quiénes explotan los predios. Anteriormente, le vendió un pedazo de tierras al señor CARLOS GUTIÉRREZ.
BLANCA TERESA PERILLA RUEDA (Archivo digital 2020 0487 (2019 -0003) Resolución Contrato – 2019 00003 28 Mi n 0:03:29 a 0:50:20). Afirma que el negocio lo propuso el señor ARISTÓBULO y que no conoce a los señores CARLOS Y ABELARDO, también que al momento de la firma de la escritura pública le dieron $ 20.000.000 y el saldo quedó para el mes de octubre de ese año , asimismo le pagaron al Banco Agrario una obligación suya por valor de “$ 4.000.000 alguito o $ 3.000.000 alguito”, después el señor CARLOS GUTIÉRREZ le dio $ 1.200.000. Que al momento de la firma de la escritura, estaban presentes los señores ARISTÓBULO, ABELARDO y el notario, no verifico el contenido de la misma, pese a saber leer y escribir. El señor CARLOS GUTIÉRREZ también le dejó en varias ocasiones dinero con el señor JOSÉ LUIS, $ 100.000, $ 200.000 como abono a la deuda, $ 1.000.000 cuando murió la suegra y $ 500.000, firmándole un papel como
le dejó en varias ocasiones dinero con el señor JOSÉ LUIS, $ 100.000, $ 200.000 como abono a la deuda, $ 1.000.000 cuando murió la suegra y $ 500.000, firmándole un papel como recibido del dinero. Señala que la libreta donde llevaba anotados los abonos, se le extravió y que le estaban pagando intereses sobre el dinero adeudado. El señor CARLOS no la violentó para hacer el negocio y que era consiente que le iba a vender al señor ARISTÓBULO, pero ese día en Somondoco, le informó que las cosas se iban a hacer con el señor CARLOS.
DARIO PERILLA RUEDA (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 28 Min 0:5 0:50 a 1:15:03). Informa que hizo la negociación con el señor ARISTÓBULO RAMÍREZ, teniendo comunicación con el señor CARLOS hasta el momento de la firma de la escritura pública, donde le fue entregado $ 10.000.000, firmándose ese mismo día la promesa de compraventa. Que no conoció al señor ABELARDO CANO y por inocente firmó el documento. Pactaron con el señor CARLOS $ 5.000.000 que le darían por fuera del negocio, sin embargo, no quedó evidencia, tampoco le cancelaron el valor total del predio; que pagaron $ 2.000.000 al Banco Agrario por concepto de una deuda que él tenía. Que firmó la escritura sin leer, pese a saberlo hacer más o menos. El dinero entregado por el6 señor JOSÉ LUIS fue por el pago de un préstamo, del cual se me extravió la letra de cambio y no como abono a la deuda.
Que firmó la escritura sin leer, pese a saberlo hacer más o menos. El dinero entregado por el6 señor JOSÉ LUIS fue por el pago de un préstamo, del cual se me extravió la letra de cambio y no como abono a la deuda.
ABELARDO CANO (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 28 Min 1:17:00 a 1:52:45). Arguye que conoció a los demandantes solo al momento de la firma de la escritura pública, cancelando el valor de $ 2 0.000.000, que el señor CARLOS le comentó de la existencia de una promesa de compraventa suscrita por él, él fue quien hizo el negocio, que desconoce si adeuda suma alguna. La razón para firmar dicho documento, era la intención de constituir una sociedad d edicada a la explotación de recebo, quedando los lotes como garantía, sin embargo, dicha sociedad no se materializó, se demoró la licencia, por lo que decidió venderle los inmuebles al señor ARISTÓBULO, que no es parte de dicha sociedad. Tiempo después conoció las condiciones del contrato de promesa de compraventa y el valor adeudado lo estaban cancelando a plazos con intereses. El precio determinado en la escritura fue el establecido para disminuir los valores de gastos notariales y retenciones.
CARLOS AUGUSTO GUTIERREZ BERNAL (Archivo digital 2020 0487 (2019 -0003) Resolución Contrato – 2019 00003 28 Min 1:55:20 a 2:46:20). Sostiene que firmó la promesa de compraventa en cuantía de $ 46.000.000 y que autorizó la firma de la escritura pública a
Resolución Contrato – 2019 00003 28 Min 1:55:20 a 2:46:20). Sostiene que firmó la promesa de compraventa en cuantía de $ 46.000.000 y que autorizó la firma de la escritura pública a favor del s eñor ABELARDO CANO, teniendo en cuenta la intención de constituir una sociedad de la cual iba a ser el representante legal. El valor consignado en dicho documento se dio para disminuir los gastos notariales y tributarios, circunstancia conocida por los demandantes, que el valor pagado fue $ 20.000.000. Que como forma de pago, canceló 2 obligaciones cuyos deudores eran los demandantes en el Banco Agrario de Colombia, por valor de $ 7.335.000. Respecto al monto de $ 18.665.000, se realizó acuerdo de pago con la señora Teresa, que consistía en prestarle ese dinero sobre el cual se le cancelaban réditos, debiéndole solo $ 10.000.000. Señala que el señor ARISTÓBULO RAMÍREZ, no tuvo injerencia en el negocio. Conoció a los señores DARÍO Y BLANCA TERESA, en el año 2011, dado que sus predios se encuentran en una concesión minera propiedad del señor
ARISTÓBULO.
ARISTOBULO RAMIREZ BARRERA (Archivo digital 2020 0487 (2019 -0003) Resolución Contrato – 2019 00003 28 Min 2:46:44 a 3:04:29). Afirma que no conoció las condiciones en que se suscribió la promesa de compraventa, desconoce sí a los demandantes se les adeuda alguna suma de dinero, aduce que solo se ocupó de presentarle a los dueños de
condiciones en que se suscribió la promesa de compraventa, desconoce sí a los demandantes se les adeuda alguna suma de dinero, aduce que solo se ocupó de presentarle a los dueños de los predios al señor CARLOS GUTIÉRREZ, porque se necesitaban comprar terrenos para explotar, interviniendo el socio que tenía el dinero y que el señor CANO devolvió el predio porque la licencia se demoró y la sociedad “no dio fruto”, comprándole yo los predios.
6. LA DECISIÓN APELADA7
Proferida sentencia el 10 de noviembre de 2020 (Archivo digital 2020 0487 (2019 -0003) Resolución Contrato – 2019 00003 34 – Audiencia de instrucción y juzgamiento sentencia – min 0:05:15 a 0:45:36; 2019 00003 34 Acta Audiencia Instrucción Juzgamiento) resolvió, de una parte, declarar que entre el señor ABELARDO CANO AVILA (comprador) y BLANCA TERESA y DARIO PERILLA RUEDA (vendedores) se celebró contrato de compraventa de los bienes identificados con los folios de matrícula N° 079 -26616 y 07926613 de la Oficina de Registro de Guateque, protocolizado mediante Escritura Pública N° 040 de 02 de mayo de 2011 de la Notaría Única de Somondoco, declarando de oficio la excepción de contrato cumplido, y de otra, negó las pretensiones, ordenando en seguida, el levantamiento de las medidas cautelares y la condena en costas.
Luego de historiar los antecedentes del proceso, de explicar los conceptos de compraventa, señaló que el mismo se perfecciona cuando se otorga la respectiva escritura pública, lo propio
levantamiento de las medidas cautelares y la condena en costas.
Luego de historiar los antecedentes del proceso, de explicar los conceptos de compraventa, señaló que el mismo se perfecciona cuando se otorga la respectiva escritura pública, lo propio hizo frente a la promesa de compraventa, afirmando que en el presente caso es verificable la existencia de la compraventa referente a la enajenación de los predios llamados “MATA REDONDA” y “SAN ANTONIO 1”, siendo el valor de dicho negocio la suma de $20.000.000, obligaciones que encontró cumplidas.
Expone que como antecedente al otorgamiento de la escritura pública, se encuentra una promesa de compraventa suscrita entre los demandantes y los señores CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ BERNAL, en la que se pactó como precio la suma de $ 46.000.000, frente al cual las partes consintieron extinguirlo para darle paso un nuevo vínculo, contenido en el contrato de compraventa, para explicar su dic ho cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia para referirse además al tema del mutuo disenso.
Afirma que la señora BLANCA TERESA recibió la suma de $ 20.000.000 al momento de la firma de la Escritura Pública, monto que se convino para reducir costos notariales, que ella aceptó el pago del saldo en octubre de 2011, como haber recibido en diferentes ocasiones sumas de dinero como abono a la deuda, algo similar ocurrió con su hermano –el otro demandante.
Evidencia la firma de la promesa de compraventa de los demandantes con el señor CARLOS AUGUSTO, y frente a la Escritura Pública la misma fue firmada también por los hermanos
demandante.
Evidencia la firma de la promesa de compraventa de los demandantes con el señor CARLOS AUGUSTO, y frente a la Escritura Pública la misma fue firmada también por los hermanos PERILLA RUEDA y el señor ABELARDO CANO, distan 3 días entre la firma de uno y otro documento. No acoge el argumento encaminado a sostener que los demandantes debido a su ingenuidad suscribieron los documentos, por cuanto su interrogatorio fue desarrollado en debida forma, estando ausente prueba alguna con la que se constate un vicio a la voluntad o que ponga en entredicho su capacidad para poder a cabo dicho negocio.
Señala que quien firma una escritura pública debe verificar su contenido previamente, lo cual no acaeció, aceptando con ello el valor pagado, sin que por esto se pueda hablar de una8 posible estafa, pues quedó probada l a anuencia de las partes en el cambio de finalidad y en el precio, en busca de hacer menos onerosos los costos por valores notariales. Explica a continuación la teoría del acto propio.
Enfatiza que las partes intervinientes en la celebración del contrato de promesa de compraventa, decidieron disentir del mismo para celebrar uno nuevo con otras condiciones, estando pendiente un saldo por pagar sobre el valor establecido en el primer documento firmado, sin embargo, respecto a dicho pacto negocial, el Despac ho se encuentra impedido de emitir orden alguna, dado que el mismo no fue atacado en las pretensiones de la demanda, pues las mismas tienen como único propósito desvirtuar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Escritura Pública N° 040 de 02 de mayo de 2011, y no las consignadas en aquel escrito negocial.
Expone que si los demandantes consideraban incumplidas las obligaciones pactadas en la
contenidas en la Escritura Pública N° 040 de 02 de mayo de 2011, y no las consignadas en aquel escrito negocial.
Expone que si los demandantes consideraban incumplidas las obligaciones pactadas en la promesa de compraventa inicialmente firmada, podían reclamar su inobservancia, escenario que no vislumbra en el presente litigio, siendo posible el cobro del dinero pendiente de pago, a través del proceso ejecutivo, por ejemplo; constituyéndose la promesa de compraventa en su título valor.
7. EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpone el recurso de apelación, el que es concedido en el efecto suspensivo.
Dictada la sentencia de primera instancia, el apoderado en audiencia manifestó inicialmente que procedería conforme al inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P., sin embargo, terminó exponiendo en la misma los reparos contra dicha providencia (Archivo digital 2020 0487 (2019 -0003) Resolución Contrato – 2019 00003 34 – Audiencia de instrucción y juzgamiento sentencia – min 0:45:39 a 0:54:12).
Adujo que contrario a lo esgrimido por el Juez de primera instancia, no se pueden tratar de manera independiente el contenido de la promesa de compraventa y el contenido del contrato de compraventa consignada en la Escritura Pública, dado que están estrechamente ligados, pues el primero, el cual es fundamento del segundo, fue incumplido.
Arguye que la sentencia no se refirió a la Escritura Publica N° 044, la cual se ve afectada como efecto colateral del incumplimiento de los otros 2 actos mencionados, por tal razón se
Arguye que la sentencia no se refirió a la Escritura Publica N° 044, la cual se ve afectada como efecto colateral del incumplimiento de los otros 2 actos mencionados, por tal razón se puede reclamar el incumplimiento del pago convenido.
8. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Recibida la actuación en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Magistrado Ponente mediante auto de fecha 15 de enero de 2021, admitió el recurso de alzada y acatando9 lo dispuesto por el inciso 2 artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se dispuso correr traslado al apelante por el término de 5 días para que sustentara la alzada interpuesta (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – Cuaderno actuaciones sala civil – 01.0 2020 0487 Admite recurso y corre traslado para sustentar).
9. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.
El apelante manifiesta que no comparte el fallo de primera instancia, por cuanto, no concurren los aspectos fácticos, elementos jurídicos procesales y sustanciales para dar aplicación a la figura del mutuo disenso tácito, por cuanto las tesis de las partes son antagónicas, porque una pide la resolución de una relación contractual y la otra el mantenimiento de la misma.
Adujo que sus representados querían continuar con el contrato de compraventa, tanto que ajustaron y sometieron su actuar a la voluntad de los demandados, al escriturarle los predios al señor ABELARDO CANO, pues así se aseguraba su participación en la sociedad que se encargaría de explotar los inmuebles objeto del pacto negocial, quedando incluso sometidos
al señor ABELARDO CANO, pues así se aseguraba su participación en la sociedad que se encargaría de explotar los inmuebles objeto del pacto negocial, quedando incluso sometidos a la mera liberalidad en el pago del precio.
Aduce que el juez de primera instancia se equivocó al hablar del mutuo disenso, pues conforme a la jurisprudencia por él citada no se reúnen los requisitos allí establecidos, debiéndose tener en cu enta lo aceptado y reconocido por el señor CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ cuando afirma que con el otorgamiento de la Escritura Pública N° 040, se perfeccionó la promesa de compraventa de 29 de abril de 2011, por tal razón no puede afirmarse que uno y otro negocio sean independientes.
Los demandantes adecuaron su voluntad a las necesidades del señor CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ, a quien le era imperativo que los bienes inmuebles negociados quedaran a nombre del señor ABELARDO CANO, asegurando así su participación en la sociedad en la que se iban a explotar dichos predios, objetivo siempre perseguido por los demandados. Sin embargo, ante la demora en la expedición de la licencia de explotación y los riesgos que el negocio traía consigo, este último vendió los terreno s a un menor valor al señor
ARISTÓBULO RAMÍREZ.
Señala que no puede afirmarse que la disminución del valor de la venta de los bienes inmuebles, se dio en aras de obtener una reducción en los costos por gastos notariales y cargas tributarias. Tampoco se generó una novación o una nueva obligación mutuaria, por el crédito cancelado al señor DARÍO PERILLA RUEDA por parte de CARLOS AUGUSTO, como
tributarias. Tampoco se generó una novación o una nueva obligación mutuaria, por el crédito cancelado al señor DARÍO PERILLA RUEDA por parte de CARLOS AUGUSTO, como tampoco al otorgamiento de un plazo por parte de la señora BLANCA TERESA.
Recuerda que el señor CARLOS AUGUSTO GUT IÉRREZ reconoció que el valor inicial pactado en la promesa de compraventa era de $ 46.000.000, que de este valor se pagaron10 $20.000.000 por parte del señor ABELARDO CANO ÁVILA y que los $ 7.335.000 se cancelaron al Banco Agrario de Colombia para cubrir un a deuda adquirida por los demandados, quedando un saldo de $ 18.665.000, sobre el cual se venía pagando réditos por parte de los demandados.
Insiste el apoderado apelante que en el presente caso no se solicitó la resolución de la promesa de compraventa, pues esta no fue incumplida por sus poderdantes, sino se pide dicha decisión respecto la Escritura Pública N° 040, al haber sido incumplidas las obligaciones por parte del
señor ABELARDO CANO.
Concluye su escrito de apelación indicando que la sentencia proferida no cumple con las formalidades contenidas en el artículo 280 del C.G.P., sumado a que tampoco se analizó la situación de la escritura N° 044, pese a estar en las pretensiones, adoleciend o de incongruencia.
10. PROBLEMA JURÍDICO
Para la Sala de decisión los reparos que hace el apelante a la sentencia se circunscriben a determinar, sí en el presente caso existió un incumplimiento a las obligaciones contenidas en
incongruencia.
10. PROBLEMA JURÍDICO
Para la Sala de decisión los reparos que hace el apelante a la sentencia se circunscriben a determinar, sí en el presente caso existió un incumplimiento a las obligaciones contenidas en la Escritura Pública N° 040 d e 02 de mayo de 2011 otorgada en la Notaria Única de Somondoco, que conlleve a la declaratoria de la resolución del contrato mediante ella perfeccionado.
11. ARGUMENTACIÓN
Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelac ión en el efecto suspensivo, habiendo sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente. Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos ind ispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda, previa advertencia que concretados por el marco argumental formulado en la alzada, se examinará el asunt o litigioso, con desarrollo de los precisos puntos cuestionados.
12. PREMISAS JURÍDICAS
12.1. Generalidades en el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos.
Establece el artículo 1494 del Código Civil, que “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de11 un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria
un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.
Tangencialmente, el artículo 1602 del C.C.,
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