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TSDJ TUN SCF - 2020-0493-(13-12-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SCF - 2020-0493-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA

Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual, conforme a las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la pandemia por la Covid -19 según Acta No. _049T de trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA

PROCESO: VERBAL UNIÓN MARITAL DE HECHO

DEMANDANTE: GRACIELA GONZALEZ PARRA DEMANDADO: LUCY STELLA JIMENEZ BAYONA Y OTROS RADICACIÓN: 2020-0493 (2019-0446).

Tunja, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en audiencia llevada a cab o el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA dentro del proceso de la referencia.2

2. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

2.1.1. La señora GRACIELA GONZALEZ PARRA, mediante apoderado judicial demanda a herederos determinados del Causante MANUEL JOSE JIMENEZ

FONSECA, señores: JOSE MANUEL, PEDRO NEL, VICTOR HUGO, JOHN

demanda a herederos determinados del Causante MANUEL JOSE JIMENEZ

FONSECA, señores: JOSE MANUEL, PEDRO NEL, VICTOR HUGO, JOHN

FERANDO, JORGE ENRIQUE, AURO ROSA, GLORIA INES, LUCY STELLA, NELCY, JAIRO HUMBERTO, ALBERTO, LUZ MARINA, ANA MATILDE Y LOLA JIMENEZ BAY ONA e INDETERMINADOS a fin de que se declare la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el Causante, que inició en el mes de junio de 2008 y perduró hasta el 24 de septiembre de 2018, fecha en la cual falleció el mencionado señor. y se condene en costas.

2.1.2 La existencia de la sociedad patrimonial, de la mencionada pareja y se disponga su liquidación.

2.1.3 Se condene en costas a la parte pasiva.

2.2. HECHOS

2.2.1. Informa que la actora sin vínculo matrimonial con persona alguna, estableció convivencia permanente de pareja desde junio de 2008 hasta el 24 de septiembre de 2018 con el Causante, quien se había divorciado mediante Escritura Pública número 2241 del 16 de septiembre de 1999, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Tunja, y dentro de la cual se llevo a cabo disolución y liquidación de la sociedad conyugal nacida del matrimonio.

2.2.2. Da cuenta que la mencionada pareja, formaron una unión estable, conviviendo bajo el mismo techo, com partiendo todos los gastos del hogar y brindándose una ayuda económica y espiritual permanente, al extremo de comportarse socialmente como

2.2.2. Da cuenta que la mencionada pareja, formaron una unión estable, conviviendo bajo el mismo techo, com partiendo todos los gastos del hogar y brindándose una ayuda económica y espiritual permanente, al extremo de comportarse socialmente como marido y mujer, la que se inició en el mes de junio de 2008 y perduró hasta el 24 de septiembre de 2018, fecha del deceso en la ciudad de Tunja.3

2.2.3 Señala que la vida de GRACIELA y MANUEL JOSE, fue notoria ante las respectivas familias y ante la comunidad de Tunja y lugares circunvecinos, no se procrearon hijos, ni se celebraron capitulaciones.

2.3. ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA

EL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, admitió la demanda el 29 de enero de 2019 (fl 29), ordenó su notificación, el emplazamiento de los demandados que se desconoce su lugar de notificación y de los indeterminados.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

PEDRO NEL, JOSE MANUEL, VICTOR HUGO, NELCY, MARIA DOLORES y LUCY STELLA JIMENEZ BAYONA, asistidos judicialmente se oponen a las pretensiones, excepto las dos primeras que se atienen a lo probado. Frente a los hechos consideran que no es un hecho el 2º, lo es parcialmente el 1º y 5º, no le consta el 3º y 6º y no es cierto el 4º. Presentaron como excepciones de mérito, las que denominaron:

“TEMERIDAD O MALA FE”, “INCONSISTENCIA EN LO NARRADO”,

y no es cierto el 4º. Presentaron como excepciones de mérito, las que denominaron:

“TEMERIDAD O MALA FE”, “INCONSISTENCIA EN LO NARRADO”,

“INEXISTENCIA DE LA UNIÒN MARITAL DE HECHO SOLICITADA” y

“GENERICA”.

LA CURADORA AD LITEM (fl 112 al )tanto de los demandados determinados como los indeterminados, no le constan los hechos, que se deben probar y se atiene a lo que se encuentra demostrado.

INTERROGATORIOS

DEMANDANTE

GRACIELA GONZALEZ PARRA (minuto 0:11:49 sección 1), de 72 años de edad, informa los motivos por los cuales incoa la presente acción, y que una amiga del esposo le aconsejó para iniciar el presente proceso, porque ella tenía derechos por el tiempo que convivió con el Causante, en el 2008, informa que lo conoció por intermedio de un hermano LUIS JIMENEZ, donde pagaba arriendo en Bogotá, no se acuerda la dirección, trabajaba en casa de familia, que inició la convivencia en Bogotá, pero él vivía en Tunja, y viajaba cada 8 días, en ciudad Jardin, como 11 años y después se fueron para Quirigua4

como 6 meses y de ahí al Sur a la 1º de Mayo, como 12 años, después se devolvieron para ciudad Jardín, allí como 13 años, y después se vivieron para Tunja en el año 2008, en la casa que él tenía en el Barrio el Dorado, allí duró 11 años, y que no sabía que estuviera casado, le comentó que era separado, explica los motivos por los cuáles recibió

en la casa que él tenía en el Barrio el Dorado, allí duró 11 años, y que no sabía que estuviera casado, le comentó que era separado, explica los motivos por los cuáles recibió la suma que el señor MANUEL JOSE, le manifestó que era para sus gastos, y que fir mó y que sabe el motivo, que ellos no compraron bienes durante la convivencia, explica que el año 2008, trabajaba en el hogar viendo por él, y que los hijos iban muy de vez en cuando, y cuando se enfermó si lo frecuentaba, que el Causante no vivía permanentemente con ella.

Atesta que no sabe si el señor MANUEL JOSE, tenía otra relación similar y que no sabía que vivía con su cónyuge la señora MARIA TERESA BAYONA, porque le manifestó que se separó de alcoba, y como a las 3 años él se divorció legalmente y le mostró los papeles, y después de eso él siguió yendo cada 8 o 15 días, y que el Causante se encontraba en Tunja, el día que falleció en el hospital y duró 10 días, y que lo llevaron los hijos, durante este tiempo estuvo pendiente JORGE ENRIQUE, quien administraba el dinero que dejó para los gastos, así como los del funeral, y que ella estuvo pendiente cuando le descubrieron el cáncer, y ella fue con el cuando lo llevaron a Bogotá a hacerle 23 radioterapias, y antes de enfermarse estuvo en reuniones famil iares, no sabe los motivos por los cuáles le cancelaron como empleada del servicio, y que lo aceptó porque en ese momento no tenía dinero, y pensó que el se muere y queda a manos cruzadas.

Al ser interrogada por los apoderados manifiesta que el nombre de la esposa del señor

aceptó porque en ese momento no tenía dinero, y pensó que el se muere y queda a manos cruzadas.

Al ser interrogada por los apoderados manifiesta que el nombre de la esposa del señor MANUEL JOSE es MARIA TERESA JIMENEZ DE BAYONA, no tiene conocimiento que él se haya casado con otra persona, que ella no fue contratada para hacerle ningún servicio a éste, y que durante el tiempo de convivencia estaba afiliada a la EPS comparta por el SISBEN y que durante el tiempo que estuvo hospitalizado, iba a visitarlo todos los días por la tarde, y también estaban los hijos, del año 2008 al 2018 se vino a vivir a Tunja para estar con MANUEL y relaciona las actividades a que se ded icaba, compartía habitación con él, a quien conoció en el año de 1985 en Bogotá.

DEMANDADOS5

MARÍA DOLORES JIMENEZ BAYONA (minuto 0:59:22 sección 1) de 50 años de edad, NELCY JIMENEZ BAYONA ( minuto 1:35:37 sección 1) de 52 años de edad, JOSE MANUEL JIMEN EZ BAYONA (minuto 1:50:56 sección 1) de 67 años de edad, PEDRO NEL JIEMENEZ BAYONA (minuto 2:08:25), son acordes en manifestar que conocen a la demandante, porque iban a visitar al progenitor esporádicamente y allí se encontraba como empleada del servicio doméstico, desde hace 5 o 6 años, cada uno tenían su propia habitación, y cuando ésta no estaba MARIA DOLORES y NELCY estaban pendientes, cuando se separó de la esposa siguió viviendo un poco de tiempo en la misma casa, pero en habitación diferente, poster iormente se fue

5 o 6 años, cada uno tenían su propia habitación, y cuando ésta no estaba MARIA DOLORES y NELCY estaban pendientes, cuando se separó de la esposa siguió viviendo un poco de tiempo en la misma casa, pero en habitación diferente, poster iormente se fue a vivir el barrio el Dorado, que el Causante viajaba a Bogotá, pero por trabajos, ya que tenían una empresa con los hermanos, y se hospedaba donde la tía ARACELY JIMENEZ, y no vieron allí a la convocante, explicaron los motivos por los cuá les la activa, continúo viviendo en el lugar donde habitaba cuando vivía su progenitor, les consta el dinero que dejó el señor MANUEL JOSE, para cancelarle la liquidación, que ellos estuvieron en el hospital y lo atendieron cuando estuvo hospitalizado, des pués de fallecido su padre, la señora no se ha querido ir, cambió su actitud y se ha posesionado de la casa, afirman que hubo trato de respeto, no existió manifestación de cariño, ni afecto, y ellos se dirigen señora Graciela, y ella no estuvo en las reuni ones familiares, ni lo acompaña al señor MANUEL JOSE.

TESTIMONIOS

JORGE ARMANDO NOVA CASAS (minuto 0:13:13 sección 2), MARTHA MARÍA CHISICA, (minuto 0:40:43 sección 2), ORLANDO ZAMORA GONZALEZ sin parentesco con la demandante y el Causante excepto el ú ltimo de los nombrados que es sobrino de aquella, a quienes conoce, manifiestan que la actora era la señora del Causante, porque él se lo comentaba e iban a la casa, y se encontraba la demandante y le

sobrino de aquella, a quienes conoce, manifiestan que la actora era la señora del Causante, porque él se lo comentaba e iban a la casa, y se encontraba la demandante y le brindaban tinto, y preparaba los alimentos, y que se l a presentaba como la señora, y estuvo en el año 1999 en el taller en el barrio El Dorado y vivía con la señora Graciela, no sabe cómo se conocieron pero fue en Bogotá, cuando él iba a ser trabajos, aclaran que fue en el año 2009 cuando conoció a la convoca nte, ella vivía ahí, le cocinaba, estaba pendiente de él, no está enterado sobre la liquidación que le hizo el Causante, explica como estaba distribuida la vivienda del Causante, pero que dormían en una sola habitación, y aclara que tiene dos habitaciones, no están enterados de que le hubieran dicho para que iniciara el presente proceso, pero que si le manifestó que no se iba de ahí, porque no tenía para donde irse, explica que en año 1999 le hizo unos muebles, cuando6

tenía el taller en la séptima, pero qu e en el 2009 fue cuando llegó al barrio el dorado, no vio a los hijos del señor MANUEL JOSE en la casa de éste, ninguno de ellos.

PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE

  • Copia de las Escritura Públicas número 2081 y 2121. - recibos de certificado de tradición de lib ertad, respecto de los bienes inmuebles 070192421, 070-17684, 070-192677 y 070-10989. - Registro civil de nacimiento de la señora GRACIELA GONZALEZ PARRA.

192421, 070-17684, 070-192677 y 070-10989. - Registro civil de nacimiento de la señora GRACIELA GONZALEZ PARRA. - Registro civil de defunción del Causante MANUEL JOSE JIMENEZ FONSECA. - Fotografías de la pareja, de las diferentes etapas de la relación.

PARTE DEMANDADA

  • Historia clínica de la señora GRACIELA GONZALEZ, del hospital Simón Bolívar, de fecha julio de 2005, donde se prueba residencia. - Copia del pago de prestaciones sociales, a favor de la actora. - Cartas dirigidas a la convocante, por parte de la empresa MOVISTAR. - Copia de recibo de fecha 4 de septiembre de 2018, suscrito por el señor MANUEL JOSE JIMENEZ FONSECA, por concepto de servicios prestados. - Copia de la historia clínica del Causante. - Fotografías donde aparece el señor MANUEL JOSE con su núcleo familiar. - Copia de Escritura Pública número 4271 de fecha 31 de diciembre de 1999

2.7 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida en audiencia el 13 de febrero de 2020, relaciona los hecho s expuestos en la demanda y sus pretensiones, las pruebas traídas al informativo y el trámite dado, advierte que se reúnen los presupuestos procesales para proferir fallo de fondo, y que no se ha incurrido en causal alguna que pueda invalidar la actuación, relaciona los presupuestos de la existencia de la unión marital de hecho conforme a lo previsto en la Ley 54 de 1990, y la sociedad patrimonial de hecho.7

Expone que en el presente caso no existía impedimento para conformar la unión, pues

presupuestos de la existencia de la unión marital de hecho conforme a lo previsto en la Ley 54 de 1990, y la sociedad patrimonial de hecho.7

Expone que en el presente caso no existía impedimento para conformar la unión, pues conforme a las pruebas, la actora era soltero, y el señor MANUEL JOSE, estuvo casado, pero al momento del presunto trato se encontraba divorciado y su sociedad conyugal se encontraba liquidada, en consecuencia se debe establecer se efectivamen te existió una relación entre la mencionada pareja, en los términos que establece la mencionada legislación, expone el interrogatorio rendido por la convocante, para señalar que es así como sus testigos con el afán de corroborar lo dicho por la señora GRA CIELA, su propio sobrino manifiesta que esta relación data desde 1985, y el hecho de la existencia de la hija de ésta con 33 años, se hace dudar al despacho de la veracidad del testimonio del señor ZAMORA GONZALEZ, ya que acomoda su dicho al tratar de veri ficar lo manifestado por la tía, ya que tiene un interés claro en la decisión, por ser su familiar y le conviene que las pretensiones le sean favorables.

Explica que la relación no existió, aunque se trate de acomodar para lo cual sigue evaluando el resp ectivo interrogatorio, para señalar que de ello no existe prueba, según la manifestación el Causante le dijo que viniera para Tunja, y entonces ella lo cumplió, y lo que se debe aclarar es en que condiciones la actora llegó a vivir a esta ciudad, y que se ha dicho que el Causante estuvo casado con anterioridad, dentro de la cual procreó 10

lo que se debe aclarar es en que condiciones la actora llegó a vivir a esta ciudad, y que se ha dicho que el Causante estuvo casado con anterioridad, dentro de la cual procreó 10 hijos, y éstos iban a visitarlo al lugar donde vivía, done tenía su taller y todos aprendieron con él, y que cuando vivía con su cónyuge MARIA TERESA BAYONA, el taller quedaba contiguo a la casa donde vivían, y que es la misma que hoy habita ésta, y que además le correspondió a ella en la liquidación de la sociedad conyugal, que trasladó lo trasladó al barrio el Dora y ellos iban allí, pero no con tanta frecuencia por lo s quehaceres de ellos, ya que cada uno tiene su vida y su compromisos y que encontraron a la actora en ése lugar, no obstante no tienen certeza de la fecha, reseña conforme a los testigos como está conformada la casa

Expone que ellos ingresaron a la hab itación del progenitor, pero allí no había ningún objeto de propiedad de la señora Graciela, quien tenía su lugar de vivienda en la morada siguiente, y que efectivamente les ofrecía tinto como lo hacía con otras personas que visitaban el lugar, que le ayud aba en los trabajos pues al parecer se trataba de una relación laboral, y así anexan al informativo unos recibos de servicios prestados y certificación de prestaciones laborales, quien firmó y aceptó con su firma el contenido del documento, el que nunca fu e tachado de falsedad por ninguna de las partes, y tiene prevista la Ley, que cuando se acepta que es su firma, está aceptando también el contenido del documento.8

Sostiene que se allegaron unos testimonios quienes manifestaron ser vecinos del barrio

prevista la Ley, que cuando se acepta que es su firma, está aceptando también el contenido del documento.8

Sostiene que se allegaron unos testimonios quienes manifestaron ser vecinos del barrio el Dorado y conocer a la pareja, señalan que los veían cogidos de la mano, ir a misa, comprando el mercado, establecen con lujos de detalle que más compraban, no obstante cuando se les consulta sobre alguna otra situación manifiesta que no vieron al Causante, y es cuando se afirma que oportuno es cuando se está en la ventana, y ve un hecho, pero no lo está cuando otras personas llegan a ese lugar y realizan trabajos, como cuando el señor MANUEL JOSE se enfermó de gravedad, y lo debieron llevar en ambulancia al Hospital por una de sus hijas, igual la historia clínica señala las personas que se han hecho responsables de la atención y cuidados, y de autorizar los procedimientos que se les practicó.

Aduce que se debe manifestar en este punto, la unión marital de he chos se constituye de manera análoga, a la relación conyugal o matrimonial, pero los fundamentos del matrimonio son ayudarse mutuamente, vivir juntos, compartir mesa, techo, así como en las buenas y en las malas, pero cuando MANUEL JOSE se enfermó gravemente, quienes lo asistieron y lo acompañaron al hospital, fueron sus hijos estuvieron allí pendientes, y es la misma actora que manifiesta que es que los hijos se hicieron cargo, pero es así porque tenían el compromiso y la obligación de hacerlo, ella había cumplido con su actividad de atenderlo, de pronto en alguna oportunidad de sacarle alguna cita médica, porque como empleada si lo podía hacer, tenía tal vez la salud y podía acudir hasta el lugar de la EPS donde se encontraba afiliado.

actividad de atenderlo, de pronto en alguna oportunidad de sacarle alguna cita médica, porque como empleada si lo podía hacer, tenía tal vez la salud y podía acudir hasta el lugar de la EPS donde se encontraba afiliado.

Razonó que asalta la duda que no se allegó alguna certificación donde la señora GRACIELA fuera beneficiaria en salud, en algún seguro en su condición de compañera, como lo afirma que lo fue del señor MANUEL JOSE, igualmente hay incertidumbre de cada uno de los testigos de s u veracidad, cuando ellos manifiesta que el Cujus, la presentaba como su compañera, pero nunca lo hizo con sus hijos, así fuera esporádicamente pero iban a la casa, y no la presentó como compañera, sino como GRACIELA quien vive allí y los atiende y por fav or tráigale un tinto a sus hijos, entre cónyuges o compañeros permanentes no se dan órdenes, pero sí a los empleados a fin de que cumplan la función que tienen.

Discurrió que existe una persona que es muy cercana a la familia, a la pareja, pro no se enteró del fallecimiento del señor MANUEL JOSE, entonces se cuestiona la funcionaria, ¿Qué tanta era la cercanía que había? la cercanía es ahora cuando afirma unos hechos9

que son a todas luces contradictorios, confusos y ni siquiera puede en oportunidades responder las preguntas que se le formularon, no ofrecen credibilidad testigos que rinden su versión, de manera sesgada, donde solamente les consta y pueden verificar y constatar y vieron los hechos que son convenientes a la convocante, no los que conforman la integridad de la vida de pareja, de familia, pues debe recordarse que cuando se habla de

su versión, de manera sesgada, donde solamente les consta y pueden verificar y constatar y vieron los hechos que son convenientes a la convocante, no los que conforman la integridad de la vida de pareja, de familia, pues debe recordarse que cuando se habla de unión marital de hecho, también debe platicarse de la intención, de la voluntad de quienes la van a conformar, y es la de constituir una familia, no solo de compartir el mismo techo, de prestarse unos servicios, y ahora como lo señala la actora y los testigos, no tiene a donde ir a vivir, razón por la cual lo hizo a la ciudad de Tunja, y vino a trabajar en lo que siempre había sido su actividad, hecho que fue aceptada por la activa, así como su sobrino y las demás personas que la conocen, que siempre ha laborado en prestación de servicios domésticos, así se demostró con los documentos antes del 2008 en la ciudad de Bogotá y después en la ciudad de Tunja.

Sostiene que la demandante recibió la liquidación de sus prestaciones sociales, en el hospital y que firmó un documento el que no fue tachado de falso, y se iba, ya que don MANUEL JOSE, dispuso que se le cancelaran también los gastos de traslados a la ciudad de Bogotá, pero cuando estaba en dicho proceso, una amiga de quien en ese momento olvidó su nombre, MARIA MARTHA CHIQUIZA le aconsejó que no se fuera porque ella tenía derecho, y señala sobre el hecho de no haber adquirido ningún bien durante el lapso señalado, y la s sociedades patrimoniales y conyugales se forman por los bienes adquiridos, por las partes durante el tiempo de la convivencia, y no de los que ya una de las partes tenía con anterioridad, porque éstos son propios, no obstante alguien

los bienes adquiridos, por las partes durante el tiempo de la convivencia, y no de los que ya una de las partes tenía con anterioridad, porque éstos son propios, no obstante alguien le exteriorizó que poseía derecho y entonces decidió quedarse y contratar los servicios de un apoderado.

Razonó que hasta cuando y hasta donde se le cancelan servicios prestados a la cónyuge, o a la compañera permanente, o prestaba servicios, o era consorte y si era tal, no se entiende porque recibió ese dinero y firmó pero además lo manifestó en ese despacho, bajo la gravedad del juramento, y en consecuencia se reconoció su estatus y condición de prestadora de servicios en la residencia del Causante, con lo que se afirma qu e no se hubo la voluntad de conformar una familia, que fue una necesidad de la prestación de un servicio para el señor MANUEL JOSE, que ya se le dificultaba seguramente atenderse por sí mismo que era una persona mayor, de quien siempre se desempeñó en este tipo de actividades, que era una persona de confianza porque había laborado en la casa de su hermano, o que se podía contratar para tal labor, y que la señora GRACIELA si vivía en10

la casa del mencionado señor, pero en una habitación diferente, por lo que no se presenta el elemento de compartir lecho y techo, podría tener mesa pues esa era la actividad para la cual fue contratada.

Con las anteriores consideraciones declaró probada la excepción de inexistencia de la unión marital, y que entre los señores MA NUEL JOSE JIMENEZ FONSECA y GRACIELA GONZALEZ PARRA, no existió la unión marital de hecho que se pretende, como tampoco sociedad patrimonial de hecho alguna, condenó en costas a la

unión marital, y que entre los señores MA NUEL JOSE JIMENEZ FONSECA y GRACIELA GONZALEZ PARRA, no existió la unión marital de hecho que se pretende, como tampoco sociedad patrimonial de hecho alguna, condenó en costas a la parte actora, la expedición de copias y el archivo del proceso.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpone el recurso de apelación, y en escrito presentado ante el Juzgado del conocimiento considera que no se comparte la indebida valoración del material probatorio, que vu lneran el a rt. 29 de la C.N., al desechar y no tener en cuenta el material fotográfico aportado por la pasiva, pero conforme a lo previsto en los arts. 244 y 246 del C.G.P, los documentos que contengan reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mi entras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, los que no fueron tachados de falsos por la pasiva las fotografías de la activa y el Causante.

En segundo lugar la declaración de la unión marital de hecho entre la pareja, se solicita a partir del mes de junio de 2008 y hasta el 24 de septiembre de 2018 al deceso del señor MANUEL JOSE, por lo que la operadora judicial debe adecuar su comportamiento y evitar realizar prejuzgamiento a las partes, pues es notorio que desde el inicio de la audiencia de trámite, tuvo una actitud parcializada y realizó un prejuzgamiento a la actora, sin tan siquiera haber escuchado los testimonios solicitados, la apreciación de las versiones fueron objetivas y aisladas de lo que ciertamente manifestaron en sus

actora, sin tan siquiera haber escuchado los testimonios solicitados, la apreciación de las versiones fueron objetivas y aisladas de lo que ciertamente manifestaron en sus declaraciones, ya que los testimonios fueron claros, coherentes y completamente naturalizados, pero según la Juzgadora todo fue un montaje, tenían intereses, pero sus versiones son tan naturales que dan cuenta de situaciones que vieron a la pareja en un ambiente tan natural y de lo que socialmente pudieron apreciar en la vida de ellos.

Discurrió que no se puede pretender que los testigos, estos estén las 24 horas del día y los 7 días al lado de la pareja, hace un análisis de lo expuesto por la Juzgadora sobre las declaraciones y las contradicciones que al criterio del apelante se presentaron, entre las11

que se destaca el hecho de que por el hecho que la señora GONZALEZ PARRA, le preparaba los alimentos a su compañero permanente, con ello se configure una relación laboral, para recabar que es claro que entre el año 1985 y 2008, lo que existió entre la pareja fue una relación extramatrimonial, de infidelidad, que viene a tener efectos jurídicos legales a partir del divorcio y la liquidación del matrimonio que tuviera la convocante con el causante.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El Magistrado a quien le había sido repartido el proceso, mediante auto del 15 de enero de 2021, resolvió remitir las diligencias, a este despacho por competencia, toda vez que en oportunidad hab ía conocido, y el 19 de febrero del año que termina, admite el recurso.

En este estado de la actuación, la parte demandada solicita nulidad procesa, por cuanto

en oportunidad hab ía conocido, y el 19 de febrero del año que termina, admite el recurso.

En este estado de la actuación, la parte demandada solicita nulidad procesa, por cuanto no se sustentó en primera instancia el recurso instaurado, en consecuencia debió ser rechazado o declarado desierto., solicitud a la que se dispuso correr traslado a las demás partes e intervienes para que se pronuncien, la que fue negada por esta Corporación el 11 de junio de 2021, y así mismo en oportunidad se dispuso conceder al apelante el térmi no de 5 días para que sustentara el recurso, y recibido el mismo a las demás partes, en la forma prevista en el art. 14 del decreto 806 de 2020.

El apoderado de la parte apelante, presenta escrito de sustentación de recurso en idénticos términos, a los presentados ante el Juzgado del conocimiento.

REPLICA PRESENTADA POR LA CONTRAPARTE

Afirma que no le asiste razón al recurrente con lo planteado por el recurrente, toda vez que el Juez de primera instancia si realizó una valoración en conjunto con todo e l material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica y no es cierto que se hubiera hecho como lo afirma el apelante en forma aislada, y que si las fotográficas no fueron tenidas en cuentas, ello sucedió porque no contenían ninguna informa ción que diera certeza de cuando eran, ni siquiera una fecha en que fueron tomadas y en consecuencia rompían la cadena de custodia.12

Razonó que es desatinado aseverar que existió prejuzgamiento, ya que el recurrente no demuestra que actitudes comprendiero n el mismo, son sólo divagaciones vagas y

consecuencia rompían la cadena de custodia.12

Razonó que es desatinado aseverar que existió prejuzgamiento, ya que el recurrente no demuestra que actitudes comprendiero n el mismo, son sólo divagaciones vagas y endebles presentadas en la sustentación del recurso, pues la fecha de la presunta unión marital de hecho, ni siquiera quedó demostrada, y frente a los testigos que la misma parte trajo no cumplieron con la carga de credibilidad e imparcialidad para la Juzgadora, los mismos fueron cuestionados en sus declaraciones y se puede evidenciar que éstos tenían múltiples declaraciones incongruentes y carentes de veracidad, por lo cual no se puede señalar esta circunstancia que la Juez fuera subjetiva y aislada frente al manejo de las declaraciones. Y la parte actor atenía la carga de probar los hechos y no lo hizo, pues la relación que existió entre el Causante y la actora fue de carácter laboral y expone que no se logró demo strar los elementos necesarios para esta clase de acciones, solicita se confirme el fallo con la consecuente condena en costas en esta instancia.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Actualmente se conocen como presupuestos procesales: demanda en forma y capacidad para ser parte, los que deben acudir al litigio para poder proferir sentencia de mérito, a contrario sensu nos veríamos avocados a un fallo inhibitorio.

El primero de ellos demanda en forma consiste en que el aspecto formal de l líbelo se acomoda a las disposiciones legales para esta clase de acción, en el presente caso, se halla satisfecho toda vez que la demanda reúne los requisitos de los artículos 82 y

El primero de ellos demanda en forma consiste en que el aspecto formal de l líbelo se acomoda a las disposiciones legales para esta clase de acción, en el presente caso, se halla satisfecho toda vez que la demanda reúne los requisitos de los artículos 82 y siguientes del C.G.P.

La capacidad para ser parte busca asegurar que la sentencia se dicte frente a los supuestos de derecho. En el caso en estudio la demandante GRACIELA GONZALEZ PARRA actúa como persona natural que goza de capacidad, así se desprende de los actos ejecutados en este proceso.

La capacidad para ser parte se deduce de la actitud asumida por la parte demandante, quien por medio de apoderada judicial, ha promovido la acción contra los herederos determinados e indeterminados del Causante MANUEL JOSE JIMENEZ FONSECA, los primeros comparecieron mediante apoderado judicial y a los segundos, se les designó Curador Ad-lite y estuvieron representados en legal forma.13

Con estos argumentos el Despacho concluye que los presupuestos procesales se encuentran reunidos a plen

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