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TSDJ TUN SCF - 2021-00385-(13-12-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SCF - 2021-00385-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y PETICIÓN DE HERENCIA 151763110001-2019-00042-00 (2021-0385)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA CIVIL – FAMILIA

BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

Magistrado Sustanciador

REF: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y PETICIÓN DE HERENCIA

DEMANDANTE: HERMILIA ROBERTINA CASAS Y OLGA LIGIA HERNÁNDEZ

DEMANDADOS: ROSALBA ESPITIA DE SALINAS, JOSÉ AGUSTÍN SALINAS

RODRÍGUEZ Y OTROS

RADICACIÓN PRIMERA INSTANCIA 151763110001-2019-00042-00

RADICACIÓN SEGUNDA INSTANCIA: 151763110001-2019-00042-01

RADICACIÓN SEGUNDA INSTANCIA: 2021-00385

Tunja, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

PARTES APODERADO

HERMILIA ROBERTINA CASAS y

OLGA LIGIA HERNÁNDEZ –

Demandantes

MARGARETH CECILIA FERNÁNDEZ

SARQUIS CC N° 52.528.438 y TP

171.598

ROSALBA ESPITIA DE SALINAS,

GUILLERMO, CECILIA, GUSTAVO Y

HUGO ROBERTO SALINAS ESPITIA –

Demandados

ARMANDO RUGELES MUÑOZ CC 19.340.836 y TP 68.258

GUILLERMO, CECILIA, GUSTAVO Y

HUGO ROBERTO SALINAS ESPITIA –

Demandados

ARMANDO RUGELES MUÑOZ CC 19.340.836 y TP 68.258

HEREDEROS INDETERMINADOS DE

ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ

(q.e.p.d.)

LEONEL DELGADILLO DIAZ CC N° 79.287.973 y TP 96.360

1. ASUNTO A RESOLVER2

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 07 de julio de 2021 por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, con fundamento en los siguientes:

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

LA DEMANDA: Las demandantes HERMILIA ROBERTINA CASAS y OLGA LIGIA HERNÁNDEZ, mediante mandataria judicial presenta demanda VERBAL DE FILIACIÓN

EXTRAMATRIMONIAL Y PETICIÓN DE HERENCIA, contra de ROSALBA ESPITIA DE SALINAS, JOSÉ AGUSTÍN, ALFONSO, GUILLERMO, MARÍA LUISA, CECILIA, GUSTAVO y HUGO ROBERTO SALINAS ESPITIA, en calidad de cónyuge sobreviviente y herederos determinados del señor ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), en su orden y DEMAS HEREDEROS INDETERMINADOS, en la que pide, de una parte, que las demandantes son hijas extramatrimoniales del causante y, de otra, que se declare que tienen

orden y DEMAS HEREDEROS INDETERMINADOS, en la que pide, de una parte, que las demandantes son hijas extramatrimoniales del causante y, de otra, que se declare que tienen derechos herenciales sobre los bienes dejados por éste, como a concurrir al trámite sucesoral en igualdad de condiciones respecto de sus otros hijos y a que se condene en costas.

Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera:

Relata que desde el año 1963 surgió entre ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) y ANA ISABEL HERNÁNDEZ CASTRO, una relación continua, que perduró por más de dos años, de la cual se procreó a OLGA LIGIA HERNÁNDEZ, no siendo reconocida como hija por el primero, como tampoco se inició proceso alguno para su reconocimiento.

En similares circunstancias, narra que entre MARÍA INÉS ROSAS CASAS y ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), surgió una relación continua desde el año 1960, de la cual se procreó a HERMILIA ROBER TINA CASAS, sin que f uera reconocida por el segundo, como tampoco se inició proceso para su reconocimiento.

Que ante el Instituto de Genética “Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA S.A.S.”, se realizaron las pruebas de paternidad con la colaboración de lo s herederos universales de ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), arrojando como resultados una probabilidad de 99.99997363 % y 99.9999999419 %, respectivamente.

ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), arrojando como resultados una probabilidad de 99.99997363 % y 99.9999999419 %, respectivamente.

Informa que el causante falleció el 09 de julio de 2018 en el municipio de San Miguel de Sema, Boyacá, por lo que los demandados iniciaron tramite sucesorio intestado, correspondiendo al mismo despacho judicial.3

Reseña que las demandantes han sido reconocidas como herederas por los demandados, ya que le dieron la parte correspondiente a la venta de un ganado y máquinas que se encontraban en los predios, representado en dinero en efectivo.

3. EL TRÁMITE: El Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá (Archivo digital C01 Principal – 07_ Auto Admisorio ), el 08 de abril de 2019 , admitió la demanda, ordenó notificar a los demandados y emplazar a los herederos indeterminados del causante.

Asimismo, estableció que el proceso de tramitará como proceso de filiación extramatrimonial.

Mediante auto de 27 de julio de 2020, el juez de in stancia, se designó Curador Ad litem, en representación de los herederos indeterminados del causante ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) (Archivo digital C01 Principal – 23_ReformaDemanda).

A través de provi dencia de 19 de octubre de 2020, se dispuso adm itir la reforma de la demanda, ordenándose incluir en el extremo pasivo de la causa a HUGO ROBERTO Y GUSTAVO SALINAS ESPITIA, en calidad de herederos del causante ROBERTO SALINAS

demanda, ordenándose incluir en el extremo pasivo de la causa a HUGO ROBERTO Y GUSTAVO SALINAS ESPITIA, en calidad de herederos del causante ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) (Archivo digital C01 Principal – 31_AutoAdmisorioReformaDemanda).

4. LA RÉPLICA A LA DEMANDA

  1. Los demandados ROSALBINA ESPITIA DE SALINAS, GUILLERMO Y CECILIA SALINAS ESPITIA, acudieron al proceso a través de apoderado judicial, dentro del término legal, allegó escrito de contestación a la demanda, en el que no se oponen a la prosperidad de las pretensiones, frente a los hechos, no les consta el 1°. 4°. 6° y 9°; son ciertos 2°, 3°, 5°, 7°, 8°, 10°, 12°, 13° y 14°; no es cierto el 11°.
  1. La demandada MARÍA LUISA SALINAS ESPITIA dentro el término legal allegó escrito de contestación a la demanda, en el que no se oponen a la prosperidad de las pretensiones, frente a los hechos: no le consta el 1°, 4°, 6°, 7° y 9°; son ciertos el 2°, 3°, 5°, 8°, 10°, 11° 12°, 13° y 14°.
  1. El demandado ALFONSO SALINAS ESPITIA dentro el término legal allegó escrito de contestación a la demanda, en que no se opone a la prosperidad de las pretensiones; frente
  1. El demandado ALFONSO SALINAS ESPITIA dentro el término legal allegó escrito de contestación a la demanda, en que no se opone a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos: no le consta el 1°, 4°, 6°, 7° y 9° y son ciertos el 2°, 3°, 5°, 8°, 10°, 11°, 12°, 13 y 14°.4 iv) El curador Ad litem, en representación de los herederos indeterminados del causante ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) acudió al proceso, en el que no se opone a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando se enc uentren respaldadas probatoriamente; frente a los hechos: que se prueben el 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9° y 14° y son ciertos el 5°, 10°, 11°, 12° y 13°.
  1. Los demandados ROSALBA ESPITIA DE SALINAS, GUILLERMO, CECILIA, ALFONSO Y MARÍA LUISA SALINAS ESPITIA, a través de apoderado judicial, allegaron escrito, en el que no se oponían a las pretensiones de la demanda, contenidas en la reforma de la demanda.
  1. Los demandados GUSTAVO y HUGO ROBERTO SALINAS ESPITIA, mediante apoderado judicial, contestaron la demanda principal y la reforma presentada a la misma, en el que no se oponen a las pretensiones; frente a los hechos: no le consta el 1°, 4°, 6°, 7° y 9°;

apoderado judicial, contestaron la demanda principal y la reforma presentada a la misma, en el que no se oponen a las pretensiones; frente a los hechos: no le consta el 1°, 4°, 6°, 7° y 9°; son ciertos el 2°, 3°, 5°, 8°, 10°, 11°, 12°, 13° y 14°.

Proponen como excepción la titulada “Excepción de caducidad de los efectos patrimoniales”.

5. PRUEBAS

5.1.Documentales

  • Registro civil de nacimiento de HERMILIA ROBERTINA CASAS (Archivo digital C01 Principal – 02_DemandayAnexos – fl. 2). - Resultado del laboratorio de ADN de “Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía.

S.A.S.”, en relación a los resultados de la prueba de paternidad respecto a la demandante HERMILIA ROBERTINA CASAS, con una probabilidad acumulada de paternidad del 99.999999419 , respecto el causante ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d) (Archivo digital C01 Principal – 02_DemandayAnexos – fl. 3-5). - Registro civil de nacimiento de OLGA LIGIA HERNÁNDEZ (Archivo digital C01 Principal – 02_DemandayAnexos – fl. 6). - Resultado del laboratorio de ADN de “Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S.A.S.”, en relación a los resultados de la prueba de paternidad respecto a la demandante OLGA LIGIA HERNÁNDEZ, con una probabilidad acumulada de paternidad del 99.999997363 , respec to el causante ROBERTO SALINAS

S.A.S.”, en relación a los resultados de la prueba de paternidad respecto a la demandante OLGA LIGIA HERNÁNDEZ, con una probabilidad acumulada de paternidad del 99.999997363 , respec to el causante ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d) (Archivo digital C01 Principal – 02_DemandayAnexos – fl. 7-9). - Certificados de tradición de las matrículas inmobiliarias N° 072 -29999, 072 -9530, 072-14611, 072-18208, 072-35198, 072-35764, 072-43723, 072-35199, 072-46841, 072-1212, todos de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Chiquinquirá5 (Archivo digital C01 Principal – 02_DemandayAnexos – fls. 10-11, 12-15, 16-19, 2022, 23-24, 25-27, 28-30, 31-32, 33-34, 35-38). - Registros civiles de nacimie nto de los demandados (Archivo digital C01 Principal – 06_AporteDeRegistrosCiviles – fls. 4-12). - Registro civil de matrimonio de ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) y ROSALBA ESPITIA (Archivo digital C01 Principal – 06_AporteDeRegistrosCiviles – fl. 2). - Registro civil de defunción de ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) (Archivo digital C01 Principal – 06_AporteDeRegistrosCiviles – fl. 3).

6. LA DECISIÓN APELADA

  • Registro civil de defunción de ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.)

(Archivo digital C01 Principal – 06_AporteDeRegistrosCiviles – fl. 3).

6. LA DECISIÓN APELADA

Proferida sentencia el 07 de julio de 2021 (Audiovideo 073. Audiencia art 372 CGP Parte 2 Fl. 140), resolvió, de manera textual en lo pertinente lo siguiente:

“PRIMERO. DECLARAR que el extinto ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ, quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía 1.033.831, es el padre extramatrimonial de OLGA LIGIA HERNÁNDEZ, nacida el 2 de marzo de 1965 en Tinjacá, y registrado ante la Oficina de la Registraduría de dicha municipalidad siendo su progenitora ANA ISABEL HERNÁNDEZ CASTRO, quien se identifica con cedula de ciudadanía No 50.562.796.

SEGUNDO. DECLARAR que el extinto ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ, quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía 1.033.831, es el padre extramatrimonial de HERMILIA ROBERTINA CASAS, nacida el 17 de mayo de 1965, en San Miguel de Sema, y registrada ante la Oficina de la Registraduría de la misma municipalidad, siendo su progenitora ROSA INÉS CASAS, quien se identifica con cedula de ciudadanía No 23.499.571.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, ordenar

A) La modificación, adición, sustitución según corresponda, del registro civil de

ciudadanía No 23.499.571.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, ordenar

A) La modificación, adición, sustitución según corresponda, del registro civil de nacimiento de la señora OLGA LIGIA HERNÁNDEZ, identificada con cedula de ciudadanía No 23.500.077, para que en adelante figure como hija extramatrimonial del extinto ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía 1.033.831, siendo su nombre correcto OLGA LIGIA SALINAS HERNÁNDEZ. Ofíciese a la Oficina de registro civil competente con los anexos e insertos del caso, para que proceda de conformidad. B) La modificación, adición, o sustitución según corresponda, del registro civil de nacimiento de la señora HERMILIA ROBERTINA CASAS, identificada con cedula de ciudadanía No 23.500.047, para que en adelante figure como hija extramatrimonial6 del extinto ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía 1.033.831, siendo su nombre correcto HERMILIA ROBERTINA SALINAS CASAS. Ofíciese a la Oficina de registro civil competente con los anexos e insertos del caso, para que proceda de conformidad.

CUARTO. DECLARAR prospera la excepción DE CADUCIDAD de los efectos patrimoniales de la presente sentencia respecto ÚNICAMENTE y exclusivamente de los demandados GUSTAVO y HUGO ROBERTO SALINAS ESPITIA; con relación a los otros demandados la decisión si surte efectos patrimoniales, como se explicó en las motivaciones.

los demandados GUSTAVO y HUGO ROBERTO SALINAS ESPITIA; con relación a los otros demandados la decisión si surte efectos patrimoniales, como se explicó en las motivaciones.

QUINTO. DECLARAR improcedente la acumulación de la acción de petición de herencia a la filiación, por encontrarse en trámite el proceso de sucesión del causante

ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ.

SEXTO. Sin costas, por no haberse presentado oposición (…)”.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 386 y numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, y luego de relacionar los hechos y pretensiones de la demanda, de referirse a los fundamentos de derecho y medios probatorios solicitados y arrimados al proceso, pasó a enlistar los presupuestos procesales, como capacidad para ser parte, demanda en forma, para luego delimitar el problema jurídico a resolver.

En seguida, arguye que de las pruebas aportadas al proceso, se le corrió traslado a la parte demandada, advirtiéndole que si pedía un nuevo dictamen debía precisar razonadamente los errores que se estimara presentes en el primer dictamen; este mismo proceder aconteció con los vinculados a través de la reforma a la demanda, sin que ninguno objetara la experticia y solicitado un nuevo dictamen, por lo que la prueba arrimada, adquirió firmeza.

Señaló que se enco ntraban reunidos los presupuestos procesales para dictar se ntencia anticipada respecto a la pretensión de filiación; para reconocer los efectos patrimoniales a la filiación y la excepción de caducidad presentada por algunos de los demandados; sostuvo que

anticipada respecto a la pretensión de filiación; para reconocer los efectos patrimoniales a la filiación y la excepción de caducidad presentada por algunos de los demandados; sostuvo que no era necesario acudir a elementos probatorios diferentes a los que obran en el expediente, por cuanto lo exigido por la norma se puede determinar cotejando la data de fallecimiento del presunto padre con las de presentación de la demanda, su admisión, la notificación a los demandados y la suspensión e interrupción de términos por efectos de la pandemia, aspectos que no pueden ser acreditados con los interrogatorios de parte o con la prueba testimonial, por lo que decidió rechazarla, conforme el artículo 168 del C.G.P.

Menciona que conforme a los resultados obteni dos a partir de las muestras de la señora ROSALBA ESPITIA SALINAS y de sus hijos ALFONSO, GUILLERMO, MARÍA LUISA7 y CECILIA SALINAS ESPITIA, se reconstruyó de manera parcial o total el perfil genético que portaría el padre de los hermanos SALINAS ESPITIA, c oncluyendo de manera irrefutable que el causante ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), es el padre extramatrimonial de HERMILIA ROBERTINA CASAS y OLGA LIGIA HERNÁNDEZ.

Seguidamente, citó el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que reformó el artículo 7 de la Ley 45 de 1936 y el 94 del C.G.P., el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del

45 de 1936 y el 94 del C.G.P., el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se dispuso el levantamiento de los términos judiciales, a partir del 1° de julio del mismo año, para sostener que teniendo en cuenta que el causante falleció el 09 de julio de 2018, que la demanda se presentó el 12 de febrero de 2019, su admisión se dio el 08 de abril del mismo año, notificado por estado el 09 de abril de 2020. Así las cosas, esgrimió que el señor JOSÉ AGUSTÍN SALINAS RODRÍGUEZ fue notificado el 28 de junio de 2019 y GUILLERMO SALINAS ESPITIA el 24 de julio de 2019; las señoras ROSALBA ESPITIA DE SALINAS y CECILIA SALINAS lo fueron el 20 de agosto de 2019 y los señores ALFONSO SALINAS y MARÍA LUISA SALINAS ESPITIA, lo hicieron el 10 de septiembre de 2019, por ende, respecto a ellos no operó la caducidad.

Por su parte, el curador Ad litem que representa a los herederos indeterminados de ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), se notificó el 10 de septiembre de 2020, y los vinculados con la reforma de la demanda, señores GUSTAVO SALINAS ESPITIA y HUGO ROBERTO SALINAS ESPITIA, fueron notificados el 12 de diciembre de 2020 y 21 de enero de 2021, en su orden.

con la reforma de la demanda, señores GUSTAVO SALINAS ESPITIA y HUGO ROBERTO SALINAS ESPITIA, fueron notificados el 12 de diciembre de 2020 y 21 de enero de 2021, en su orden.

Efectuada la anterior explicación, señaló que los dos años que se tenía para vincular a los demandados se iniciaron a contabilizar el 09 de julio de 2018, siendo int errumpidos por efectos de la pandemia el 16 de marzo de 2020, siendo reanudados el 1° de julio del mismo año, consolidándose el término legal exigido el 23 de octubre de 2020, por lo que se concluye que el curador Ad litem fue notificado en término, más no los señores GUSTAVO y HUGO ROBERTO SALINAS, ocurriendo respecto de estos últimos el fenómeno de la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación.

Finalmente, adujo que se torna en improcedente acumular la acción de petición de herencia con la filiación, cuando el proceso de sucesión no se ha iniciado o no se haya terminado. Para cimentar su argumento cit ó sentencia 12241 de 16 de agosto de 2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

7. EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpone el recurso de apelación, el que es concedido en el efecto suspensivo.8

Esgrime que haber dictado sentencia de plano con los argumentos expuestos en la sentencia vicia de nulidad la actuación, teniendo en cuenta que, contrario a lo expresado por el juez de instancia, si había pruebas que practicar y la caducidad no es un asunto meramente jurídico.

vicia de nulidad la actuación, teniendo en cuenta que, contrario a lo expresado por el juez de instancia, si había pruebas que practicar y la caducidad no es un asunto meramente jurídico.

Señala que cuando se hizo referencia a la excepción de caducidad, no fue claro porque no explica que la caducidad se refiere a la acción y la prescripción se refiere al derecho, haciendo un análisis meramente matemático, sin que se haya analizado que la prueba de interrogatorio de parte a los demandados eran conducente y pertinente, tampoco que la prescripción se había interrumpido por algún hecho de los demandados incluidos en la reforma de la demanda, circunstancia que se pretendía demostrar con la prueba de interrogatorio, por cuanto no solo reconocieron a las deman dantes como hijas del causante, sino también le dieron parte de la herencia, en virtud de la compra que le hicieron a las demandantes de bienes muebles y enseres pertenecientes al causante, circunstancias que llevan a concluir que sí habían pruebas que practicar, no pudiendo dictar sentencia de plano.

En relación con la pretensión de acumulación de petición de herencia, afirma que es un asunto de “mero pragmatismo” y economía procesal, pues no es que se trate de una acumulación de la acción de filiación extramatrimonial con la sucesión del causante, sino se debe evitar que se obligue a las demandantes a presentar una nueva petición o demandar para que reconozcan sus derechos como herederos en la mortuori a de ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ, cuando en la sentencia se puede ordenar que se reconozcan en la sucesión de su difunto padre.

sus derechos como herederos en la mortuori a de ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ, cuando en la sentencia se puede ordenar que se reconozcan en la sucesión de su difunto padre.

Finalmente, pide se revoque la sentencia, en cuanto a la caducidad de la acción en favor de GUSTAVO Y HUGO ROBERTO SALINAS ESPITIA , y en lo que tiene que ver c on la petición de herencia, en el sentido de reconocer a las demandantes en la sucesión del causante ROBERTO SALINAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), sin nec esidad de iniciar otro proceso, ordenándose remitir copia de la sentencia para los fines pertinentes en dicha sucesión.

8. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Recibida la actuación en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Magistrado Ponente mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2021 , admitió el recurso de alzada y acatando lo dispuesto por el inciso 2 artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se dispuso correr traslado al apelante por el término de 5 días para que sustentara la alzada interpuesta (Archivo digital: 02 Cuaderno Sala Civil Familia 2 a Instancia – 02. 0 2021-0385 (20190002401) Auto Admite).

9. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.9

Señala que la inconformidad con la sentencia de primera instancia radica en que se pretermitió el término para practicar pruebas, por cuanto las solicitadas tenían como finalidad probar que la acción, en cuanto los demandados en la reforma, no había prescrito o caducado, ya que se

el término para practicar pruebas, por cuanto las solicitadas tenían como finalidad probar que la acción, en cuanto los demandados en la reforma, no había prescrito o caducado, ya que se había acordado con las demandantes realizar el examen de ADN y si el mismo resultaba positivo, no tendrían ninguna razón para oponerse al reconocimiento como hijas del causante ROBERTO SALINAS (q.e.p.d) y que recibieran lo que por ley les corresponde. En tal virtud, el interrogatorio tenía como finalidad, que los vinculados confesaran la veracidad de esto último.

Asimismo, el interrogatorio tenía como finalidad que confesaran si realmente los demandados ya les habían entregado a las demandantes parte de la herencia y por ende las tenían como herederas del causante, en razón a que el ADN resultó positivo.

Sostiene que en el escrito de subsanación se dieron las razones legales por las que se estaban acumulando, las pretensiones de petición de herencia con la de filiación natural, por lo que cuando se profiere el auto admisorio, entendieron que se tramitaría conjuntamente las dos acciones.

Afirma que la reforma de la demanda se presentó con suficiente tiempo de antelación, sin que se le haya impartido el trámite oportunamente para evitar perjuicios a la demandante.

10. PROBLEMA JURÍDICO

Para la Sala de decisión los reparos que hacen las apelantes a la sentencia se circunscriben a determinar, i) sí se configuró la caducidad respecto de los efectos patrimoniales respecto de los demandados GUSTAVO y HUGO ROBERTO SALINAS ESPITIA, ii) si era procedente

determinar, i) sí se configuró la caducidad respecto de los efectos patrimoniales respecto de los demandados GUSTAVO y HUGO ROBERTO SALINAS ESPITIA, ii) si era procedente dictar sentencia de plano por no existir pruebas que practicar y iii) sí era procedente acumular las pretensiones de las acciones de petición de herencia y filiación extramatrimonial.

11. ARGUMENTACIÓN

Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, habiendo sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente. Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispens ables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la decisión10 que en derecho corresponda, previa advertencia que concretados por el marco argumental formulado en la alzada, se examinará el asunto litigioso, con desarrollo de los precisos puntos cuestionados.

12. PREMISAS JURÍDICAS

12.1. Acumulación de pretensiones – petición de herencia y filiación -.

La jurisprudencia nacional ha sido clara en señalar que en los juicios de filiación en los que también deprecan la petición de herencia como pretensión consecuente, a pesar de que aún está en curso el proceso de sucesión del supuesto progenitor, es una incoherencia que ocasionalmente no es observada por las partes. Por supuesto que si el proceso liquidatorio no ha culminado o ni siquiera se ha iniciado, es improcedente la petición de herencia en razón a

ocasionalmente no es observada por las partes. Por supuesto que si el proceso liquidatorio no ha culminado o ni siquiera se ha iniciado, es improcedente la petición de herencia en razón a que al demandante le basta con obtener la filiación para alcanzar vocación hereditaria, por tratarse de una facultad implícita en la declaración de estado. Con otras palabras, la acción de filiación a la cual se acumula la de petición de herencia, no siempre impone un pronunciamiento de fondo sobre esta última pretensión, porque la prosperidad de la primera trae consigo la vocación hereditaria, de allí que si aún es oportuna la intervención en el proceso de sucesión del ascendiente reconocido, para desatar la segunda pretensión basta con concederle efectos patrimoniales en la sentencia que reconoce su filiación. Tesis respalda por lo expuesto, en sentencia de l a Corte Suprema de Justicia, cuando sobre el particular enseña que “Tratándose de las acciones restitutorias que promueva el heredero, es natural entender que en primer término el demandante debe tener definida dicha calidad, porque sólo así quedará legiti mado para exigir todo o parte de la herencia, o, en su caso, porciones singulares de bienes pertenecientes al haber sucesoral. Por consiguiente, las discusiones referidas a la reclamación de estado de hijo en relación con un determinado causante deben quedar esclarecidas previamente para que se puedan deducir inmediatamente, o después, los efectos patrimoniales inherentes a ese estado particular, sin que, en principio, sea obstáculo que todo se resuelva en un mismo proceso en el que simultáneamente quede de finida la filiación y los consiguientes efectos patrimoniales; e incluso que en él se promuevan las

que todo se resuelva en un mismo proceso en el que simultáneamente quede de finida la filiación y los consiguientes efectos patrimoniales; e incluso que en él se promuevan las acciones que conduzcan a que éstos se hagan efectivos frente a quienes ostentan título de herederos aparentes o reales que deban compartir la herencia con el demandante, o frente a quienes detenten la posesión material de los bienes relictos. La protección de los derechos del heredero también puede darse dentro del respectivo proceso de sucesión siempre que no se haya proferido la sentencia que aprueba la par tición, mediante la proposición de un incidente en el que el interesado pida el reconocimiento como heredero de igual o de mejor derecho respecto de los que ya han obtenido ese reconocimiento, en la forma que establece el numeral 3° del artículo 590 del Có digo de Procedimiento Civil. Empero, puede pasar, como aquí sucedió, que las demandantes de la filiación hayan obtenido sentencia favorable11 en la que, además, se les haya otorgado los efectos patrimoniales que devienen de esa condición, cuando el proceso de sucesión de su padre ya había terminado o había vencido el término procesal para hacer valer sus derechos dentro del mismo, caso en el cual deben acudir a las acciones de petición de herencia, o, en su caso, a la acción reivindicatoria si los bienes han salido de manos de los herederos adjudicatarios de los bienes herenciales. De acuerdo con lo anterior y en lo pertinente para despachar este cargo, se debe dejar sentado, entonces, que el reconocimiento de la vocación hereditaria al hijo frente a la sucesión de su padre y de los efectos patrimoniales consiguientes que otorga la sentencia de filiación

entonces, que el reconocimiento de la vocación hereditaria al hijo frente a la sucesión de su padre y de los efectos patrimoniales consiguientes que otorga la sentencia de filiación extramatrimonial, concretados en este caso en el sentido de que tienen derecho a intervenir en la sucesión de su padre, disposición enteramente superflua, no se identifica, con la acción de petición de herencia (…) (CSJ SC de 8 nov. 2000, rad. nº 4390) (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SENTENCIA SC 12241 -2017 DE 16 DE AGOSTO DE 2017, M.P. AROLDO

WILSON QUIROZ MONSALVO).

Lo mencionado se torna lógico por cuanto si el proceso mortuorio no ha culminado, le basta al interesado, una vez obtenida la filiación, comparecer al proceso sucesoral y hacerse reconocer como heredero, por lo que refulge obvio que la acción de petición de herencia es abiertamente improcedente cuando la herencia aun no se ha liquidado, es decir, cuando l os bienes hacen parte de la masa indivisa patrimonial, en razón a que para que dicha acción sea viable es requisito insustituible que haya culminado el proceso de sucesión con sentencia de partición en firme, porque la acción de petición de herencia es una acción iure hereditario y se ejerce por el heredero contra heredero y con la misma lo que se persigue es que los bienes regresen al patrimonio del causante y se rehaga la partición, lo cual es imposible ordenar si no hay partición. Luego entonces, una cosa es la acción de filiación con efectos patrimoniales y otra diferente es la acción de filiación acumulada con la de petición de herencia. La primera

no hay partición. Luego entonces, una cosa es la acción de filiación con efectos patrimoniales y otra diferente es la acción de filiación acumulada con la de petición de herencia. La primera persigue que al actor se le reconozca la condición de heredero del de cujus para que se haga parte en el proceso respectivo . La segunda tiene por objeto que los bienes, una vez ya han sido adjudicados a los herederos, regresen a la sucesión para volver a distribuirlos entre todos los asignatarios, incluido quien fuera desconocido en su derecho de cuota.

Pero puede ocurr

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