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TSDJ TUN SCF - 2021-0247-(08-11-2021)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SCF - 2021-0247-(08-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: Dra. María Julia Figueredo Vivas

Proceso: Responsabilidad Civil Contractual

Demandante: Sandra Liliana, Claudia Rocío y Javier Augusto Rojas Gómez

Apoderado Dr. Hernando Bonilla Gómez

Demandado: Clara Judith Uricochea de Gómez y Samuel Antonio Gómez

Cristancho Apoderado Dr. José Antonio Álvarez Millán Radicación: 2021-0247/NUR 2020-0086

SENTENCIA No. 13

Proyecto discutido en Sala virtual debido a las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia de Covid-19. Tunja, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

TEMA. Sentencia anticipada. Caducidad de la acción. Adquirentes de inmueble construida en sector turístico demandan en responsabilidad civil a los vendedores, aduciendo vicios redhibitorios en el inmueble, concretamente en la cimentación, dadas las fallas estructurales presentadas. El terreno lo adquirieron los demandados en 1999, el predio hace parte del Condominio Villa Luz, del municipio de Moniquirá. El contrato se perfeccionó en junio de 2015. La demanda se presenta en julio de 2020, En allí se dice que las fisuras y grietas se dan como consecuencia de movimientos lentos del suelo que presenta el terreno, haciéndose evidentes los daños en junio de 2016.

ASUNTO POR TRATAR

consecuencia de movimientos lentos del suelo que presenta el terreno, haciéndose evidentes los daños en junio de 2016.

ASUNTO POR TRATAR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA presentada el 22 de julio del año 2020. Admitida el 30/07/2020

En primera instancia, conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, se tramita demanda por responsabilidad civil contractual con indemnización de perjuicios en2 Responsabilidad Civil Contractual 2021-0247/NUR 2020-0086

contra de Clara Judith Uricoechea de Gómez y Samuel Antonio Gómez Cristancho, interpuesta por medio de apoderado por Javier Augusto, Myriam Lucía, Sandra Liliana y Claudia Rocío Rojas Gómez. Esgrimen como pretensiones principales declarar civilmente responsables a los demandados por daños materiales en la cabaña que en condición de vendedores les enajenaron a los demandantes, como consta en la escritura pública No. 716 del 2 de mayo de 2015, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Tunja, con matrícula inmobilliaria No. 08320547 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá . Como consecuencia de dicha declaración pretende la parte actora que se condene a los demandados a reconocer y pagar a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios materiales causados por los vicios

de dicha declaración pretende la parte actora que se condene a los demandados a reconocer y pagar a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios materiales causados por los vicios de la construcción y/o del suelo de la casa esti lo cabaña de una planta, levantada por los vendedores sobre el lote de terreno a que se refiere la escritura pública reseñada en la petición anteriormente mencionada, la suma de trescientos cuarenta y dos millones trescientos veintitrés mil setecientos doce pesos ($342.323.712.00) suma que deberá ser actualizada y/o indexada y puesta a valor presente al momento del fallo, en caso de que nos sea favorable y que comprende, además de la condena en costas.

Como pretensiones subsidiarias solicitaron que se declarara que los demandados Clara Judith Uricoechea de Gómez y Samuel Antonio Gómez Cristancho, incumplieron el contrato de compraventa, estipulado en la escritura pública ya mencionada, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, con los datos anotados en el las pretensiones principales, por medio de la cual transfirieron a título de venta real y efectiva a favor de los demandantes, el derecho de dominio y posesión del lote de terreno No. 13 junto con la casa estilo cabaña de una planta sobre él construida, ubicado en el Condominio Villa Luz del municipio de Moniquirá, cuyos linderos se encuentran debidamente consignados en el instrumento público referenciado. Como consecuencia de lo anterior los demandantes solicitan declarar a los demandados civil y contractualmente responsables de los perjuicios materiales causados a los primeros, en su calidad de compradores en el contrato de compraventa

instrumento público referenciado. Como consecuencia de lo anterior los demandantes solicitan declarar a los demandados civil y contractualmente responsables de los perjuicios materiales causados a los primeros, en su calidad de compradores en el contrato de compraventa mencionado en la pretensión anterior y se condene a los demandados a la cancelación en favor de los demandantes de la suma relacionada y discriminada en las pretensiones principales, la cual deberá ser actualizada y/o indexada y puesta a valor presente al momento del fallo, en caso de que este favoreciera a los demandantes.

Como hechos exponen que los demandados adquirieron el inmueble por escritura No,973 del 28 de julio de 1999, y por escritura No. 278 del 01/03/ 13 extendieron declaración de construcción por lo que obtuvieron licencia, por medio de la Resolución No. 130 de 2006, de acuerdo con Ley 400 de 1997, vigente para entonces; pero el párrafo 3 del artículo 63 del Decreto 564 de 2006 establece que cuando fuere necesario adecuar a las normas urbanísticas el cumplimiento de las normas sismorresistentes, el acto de reconocimiento otorgar un plazo máximo de 24 meses contados a partir de la fecha de su ejecutoria, para que el interesado ejecute dichas actuaciones, por lo que era necesario que el titular de las obras efectuara las obras necesarias para adecuar la edificación.3 Responsabilidad Civil Contractual 2021-0247/NUR 2020-0086

No obstante, los demandantes, compraron la casa por escritura No. 716 del 2 de mayo de 2015, fecha en la que les hicieron entrega. Pero a mediados del año 2016, la casa presentaba grietas

No obstante, los demandantes, compraron la casa por escritura No. 716 del 2 de mayo de 2015, fecha en la que les hicieron entrega. Pero a mediados del año 2016, la casa presentaba grietas considerables y fisuras en pisos, andenes, canales de aguas lluvias y muros. Por lo que contrataron estudios de suelos, dando como resultado que el agrietamiento y fisuras se deben al movimiento que presenta el terreno ; lo cual es evidenciado por la topografía del terreno, hundimiento y líneas de falla. Se hicieron recomendaciones para una nueva cimentación de la vivienda. Se propone que las zapatas sen modificadas a un sistema de cimentación profundo, como son los pilotes que se apoyarán sobre la capa de lutita, la cual se presenta a 6 o 10 metros de profundidad.

Que a su vez contrataron un estudio de patología estructural, para identificar fallas técnicas constructivas y estructurales del inmueble. En el dictamen entregado en octubre de 2019, se da cuenta que, en l a documentación para la licencia de construcción registrados en el año 2006, no hay un estudio de suelos que soporte las recomendaciones geotécnicas y que los daños que presentan los pisos y las fisuras en muros se presentaron por movimiento de suelo lento, característica de la falla por reptación, ante lo cual se recomienda cambio de cimentación por pilotes.

Para la fecha de la compra no se evidencia ningún daño, por cuanto las fisuras se encontraban reparadas de forma superficial, es decir, se había intervenido la evidencia del daño, mas no su causa. Las fallas se presentan por las condiciones del terreno en su profundidad.

Contrataron un perito para que evaluara los daños económicos, lo cual hizo con soporte en los

causa. Las fallas se presentan por las condiciones del terreno en su profundidad.

Contrataron un perito para que evaluara los daños económicos, lo cual hizo con soporte en los dos dictámenes anteriores, concluyendo que los daños existentes en la vivienda ascienden a la suma de $305.765.031.00

En conclusión, los vendedores demandados construyeron sin adecuar la construcción a la normativa vigente , como se les exigió cu ando se les expidió la licencia. Levantaron la construcción sin los conocimientos técnicos adecuados, ni adecuarlo posteriormente, por lo que se faltó a la calidad e idoneidad y aptitud para satisfacer al comprador y seguridad del inmueble, causando perjuicio a los demandantes. Por lo que tampoco cumplieron con su de entregar una cosa útil y apta para l a necesidad pretendida por los compradores. Invocan los arts. 2060, 1495,1546, 1603, 1604, 1605, 1613 y 1614 del C.C. Presentan los estudios de suelos y de la patología estructural.

TRÁMITE

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, mediante auto del 30 de julio de 2020, admitió la demanda, ordenó el trámite del proceso verbal, señalado en el artículo 368 y siguientes del Código Ge neral del Proceso , ordenó a la parte demandante que remita a la dirección de los demandados la providencia que admitió la demanda, advirtiendo las condiciones de notificación contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y, por último,4 Responsabilidad Civil Contractual 2021-0247/NUR 2020-0086

dirección de los demandados la providencia que admitió la demanda, advirtiendo las condiciones de notificación contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y, por último,4 Responsabilidad Civil Contractual 2021-0247/NUR 2020-0086

reconocer personería para actuar al abogado Hernando Bonilla Gómez , como apoderado del demandante conforme al memorial de poder adjunto. Posteriormente, el 13 de agosto de 2020, el despacho emite auto de aclaración de la providencia de admisión en el sentido de corregir el nombre de uno de los demandantes: Claudia Rocío Rojas Gómez

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los demandados Clara Judith Uricoechea de Gómez y Samuel Antonio Gómez Cristancho, por medio de su apoderado Dr. José Antonio Álvarez Millán, comparecen al proceso para oponerse a las pretensiones principales y subsidiaria s argumentando, en primer lugar, caducidad o prescripción de la acción indemnizatoria, en razón a la ignorancia de los vendedores acerca de los vicios al momento de la venta y en subsidio proponen q ue sólo estarían obligados a restitución o rebaja del precio, en atención a los artículos 1918 y 1924 del Código Civil. Alegan que la invocación del artículo 2060-3 del C.C. es equivocada teniendo en cuenta que la relación de dicha norma con los hechos del contrato de compraventa de la casa es ajena.

Con relación al pago de la suma calculada en las pretensiones de la demanda para pago de indemnización, la parte demandada se niegan a realizarlo en atención a las contradicciones de las firmas contratadas por cada una de las partes y encargadas de dictaminar las causas de los

Con relación al pago de la suma calculada en las pretensiones de la demanda para pago de indemnización, la parte demandada se niegan a realizarlo en atención a las contradicciones de las firmas contratadas por cada una de las partes y encargadas de dictaminar las causas de los vicios de construcción. Sumado a lo anterior, alegan el aumento desmesurado del cálculo de dicha suma sin justificación de fondo, desde la audiencia de conciliación en la Notaría 2° del Círculo de Tunja el 27 de noviembre de 2018, al momento de la demanda en que el monto aumentó en un 359,82% . Consecuencialmente niega el pago de las costas por ser estas imponibles a la parte vencida.

Con respecto a las pretensiones subsidiarias, comienza la parte demandada a cimentar que las niega por las mismas razones de las principales, además de especificar motivos tales como que el fundamento fáctico de los demandantes consiste en que no hubo entrega real y material del inmueble, lo cual no es cierto, según la contraparte, además de que la casa no aparentaba daño alguno, circunstancia que se prueba con el hecho de que Javier Augusto, Myriam Lucía, Sandra Liliana y Claudia Rocío Rojas Gómez la recibieron efectivamente, como se aduce en la contestación de la demanda. Los daños van apareciendo con posterioridad a la entrega real y material del bien, constituyéndose así en vicios ocultos que los vendedores no conocían en el momento de la venta, por lo que a la luz de los artículos 1918 y 1924 del C.C. los demandados no son responsables de los eventuales perjuicios.

Según el apoderado de los demandados, en la contestación, los demandantes dejaron caducar

momento de la venta, por lo que a la luz de los artículos 1918 y 1924 del C.C. los demandados no son responsables de los eventuales perjuicios.

Según el apoderado de los demandados, en la contestación, los demandantes dejaron caducar o prescribir la acción indemnizatoria, ya que tendrían que haberla incoado dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de la entrega real y material del inmueble objeto del presente litigio, es decir, que debió ser a más t ardar el 2 de noviembre de 2016 y ellos convocaron audi encia de conciliación el 28 de noviembre de 20185 Responsabilidad Civil Contractual 2021-0247/NUR 2020-0086

➢ Sobre los hechos y omisiones de la demanda Aclara la parte demandada que es cierto que los demandados adquirieron el lote en mención, pero en la Notaría Primera de Moniquirá no de Tunja como dice la demanda , por medio de la escritura N° 973 de julio 28 de 1999, incluyendo la propiedad exclusiva del lote N° 13 y cuota parte de todos los servicios, zonas comunes y zonas de recreación y demás anexidades propias del condominio, lo que significa que el lote fue adquirido por los aquí demandados de buena fe, teniendo en cuenta que la aptitud del terreno fue aprobada por la autoridad competente para construir una vivienda, como efectivamente lo hicieron.

El hecho 2 es cierto, sin embargo aclaran que la cabaña aludida en los instrumentos de la demanda fue construida 14 años antes de la declaración de construcción, con especificaciones arquitectónicas y estructurales superiores a las que ostentaba la casa tipo aprobad a el 26 de

demanda fue construida 14 años antes de la declaración de construcción, con especificaciones arquitectónicas y estructurales superiores a las que ostentaba la casa tipo aprobad a el 26 de mayo de 1993 desde la Oficina de Planeación para el Condom inio Villa Luz, la cabaña del lote N° 13 fue reconocida N° 130 de 2006 por la alcaldía municipal de Moniquirá, con la aprobación de planos arquitectónico y estructurales y constatando el cumplimiento normativo referente al capítulo E del Reglamento de Sismoresistencia (NSR-98) aún vigente. Mencionados los hechos 3, 4, y 6 , aclaran que por medio de la resolución mencionada se da por terminado el proceso administrativo que reconoce la vivie nda construida , por lo que se expide una vez que la autoridad municipal verifica el cumplimiento de la ley y de los requisitos para su construcción previstos en el PBOT (Acuerdo 021 de 2004) y en el capítulo E del Reglamento de Sismoresistencia (NSR-98), por otra parte, reconoce la veracidad de la norma citada en el hecho 5.

El apoderado de los demandados, en mención a los hechos 13 y 15, desestima las apreciaciones del estudio técnico realizado por la firma contratada por los demandantes que pretende comprobar el estado de deterioro de la cabaña, aduciendo que se tienen fotografías testimonios y otros medios de prueba que dan cuenta del buen estado de la vivienda, así como el hecho de habe r cumplido la normatividad vigente para su construcción por parte de los demandados. Alega la falta de fundamentación técnica, por consiguiente, debilidad de argumentación en lo concerniente a los hechos 16, 19 y 20, toda vez que demuestra

el hecho de habe r cumplido la normatividad vigente para su construcción por parte de los demandados. Alega la falta de fundamentación técnica, por consiguiente, debilidad de argumentación en lo concerniente a los hechos 16, 19 y 20, toda vez que demuestra inconsistencias al argüir que los demandados no cumplieron las normas y mostrar incorrecciones en la lista de precios y avalúo, según el apoderado. Siguiendo su argumentación, en la contestación de la demanda, se asevera que el hecho 22 se admite con la aclaración que el día de la conciliación frustrada del 31 de enero de 2019, los vende dores pusieron en conocimiento de los compradores el análisis de suelos que los demandados contrataron con una empresa diferente a la contratada por los compradores. ➢ Sobre los fundamentos de derecho Dice la parte demandada que existe un yerro al invocar el artículo 2060-3 del C.C., toda vez que este regula las relaciones entre artífice o constructor de la vivienda y su contratante para edificarla, mientras que la sustentación fáctica se sostiene sobra la base de la relación entre vendedores y compradores del lote 13 y la cabaña construida en él en el Condominio Villa luz,6 Responsabilidad Civil Contractual 2021-0247/NUR 2020-0086

en el municipio de Moniquirá. Pasando a las pretensiones subsidiarias, alegan de la misma manera una equivocación de la normativa esgrimida, con base en que el sustento fáctico de la causa p retendi se refiere a los vicios ocultos de la casa vendida, por lo que las normas relacionadas no pueden ser otras que las contenidas en los artículos 1918, 1919 y 1924 del C.

causa p retendi se refiere a los vicios ocultos de la casa vendida, por lo que las normas relacionadas no pueden ser otras que las contenidas en los artículos 1918, 1919 y 1924 del C.

C. dado el desconocimiento por parte de los vendedores de dichos vicios, además de que en tal situación la acción debió presentarse dentro de los 18 meses siguientes a la entrega real y material del inmueble en litigio. ➢ Excepciones de fondo y mérito

1. La excepción principal s e sustenta en la caducidad o prescripción de la acción indemnizatoria por vicios ocultos de la cosa vendida. Sentencia anticipada

2. Solicitud de sentencia anticipada.

3. La excepción que encabeza las subsidiarias obedece a la improcedencia de la indemnización de perjuicios por los vicios de la casa vendida.

4. La segunda excepción subsidiaria se sostiene en la ruptura del nexo causal entre la clase de cimentación aplicada a la vivienda y el estado de deterioro de esta, por concurrencia de una fuerza mayor, const itutiva de causa extraña, cual es el movimiento traslacional del suelo por saturación provocada por las aguas lluvias y de escorrentía superficiales y subsuperficiales de la ladera y proximidad del río Moniquirá

5. Como tercera excepción subsidiaria, presenta la demandada ruptura del nexo causal entre la cimentación aplicada a la vivienda y el estado de deterioro de esta, por concurrencia de la culpa exclusiva de los demandantes, en cuanto abandonaros su deber de evitar o mitigar el daño, al descuida r totalmente el manejo de las aguas lluvias o de escorrentía, superficiales y subsuperficiales de la ladera donde está

concurrencia de la culpa exclusiva de los demandantes, en cuanto abandonaros su deber de evitar o mitigar el daño, al descuida r totalmente el manejo de las aguas lluvias o de escorrentía, superficiales y subsuperficiales de la ladera donde está ubicada la vivienda, agravando la saturación, determinante del movimiento traslacional del suelo de fundación de la misma y de los daños causados a esta.

➢ Objeción a la cuantía de los daños, contenida en el juramento estimatorio hecho en la demanda, art 206 C.G.P. Se objeta la cuantía de los daños contenida en el juramento estimatorio de la demanda, anotando frente a cada ítem del avalúo pe ricial realizado por el perito Octavio Moreno Torres, que soporta la estimación jurada, los de la lista de precios de contratación de la Gobernación de Boyacá, situación que corrobora las inexactitudes, según la parte demandada.

AUDIENCIA DE TRÁMITE: El 12 de mayo de 2021 siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m.), día y hora previamente señalados por auto del 18 de marzo de 2021, se realiza la audiencia citada. La parte7

Responsabilidad Civil Contractual 2021-0247/NUR 2020-0086

demandante rechaza la propuesta conciliatoria del juez, con relación a la entrega de una suma de 20 millones de pesos por parte de los demandados a estos, como resarcimiento por los posibles daños causados en el bien objeto del litigio en cuestión. Por lo anterior, el señor juez procede a explicar que el siguiente paso es una posible se ntencia anticipada, no sin antes escuchar a las partes, continuando así:

➢ Abogado de la parte demandante

procede a explicar que el siguiente paso es una posible se ntencia anticipada, no sin antes escuchar a las partes, continuando así:

➢ Abogado de la parte demandante Hernando Bonilla Gómez, apoderado de la parte demandante, comienza su disertación declarando que la sentencia anticipada es a todas luces improcedente, toda vez que el planteamiento específico del artículo 2060 -3 del C.C., junto a las pruebas aportadas, demuestran que la acción es de carácter indemnizatorio, toda vez que cuando la parte demandada transfirió la propiedad del inmueble con ella también tran sfirió la garantía de que la construcción estaba en buen estado y cumplía los requisitos técnicos y legales de construcción lo cuan no sucede así. Propone que con fundamento en lo anterior la acción no ha prescrito, puesto que la entrega del bien se real izó en mayo de 2015, además porqué el señor juez puede observar que la prescripción alegada de la parte demandada corresponde a una prescripción relativa a la acción correspondiente por vicios redhibitorios y la acción propuesta en la demanda es la de inde mnizatoria, por tanto no está prescrita, insiste el apoderado, alegando el artículo citado y la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia.

Insiste en que el acervo probatorio allegado en la demanda da las luces suficientes acerca de la actividad de los demandados para la construcción de la vivienda, por demás cita que la licencia obtenida por los demandados es de reconocimiento más no de construcción, situación que, entre otras, comprueba la ejecución de actos para la construcción, lo que sustenta la acción impetrada y la norma citada. Por lo que en consecuencia el lapso de 18 meses propuesto

licencia obtenida por los demandados es de reconocimiento más no de construcción, situación que, entre otras, comprueba la ejecución de actos para la construcción, lo que sustenta la acción impetrada y la norma citada. Por lo que en consecuencia el lapso de 18 meses propuesto en las excepciones no procede en este caso. Por lo tanto, solicita al señor juez practicar las pruebas solicitadas para determinar la responsabilidad de los demandados en los vicios ocultos de la cabaña que construyeron en el lote 13 del Condominio Villa Luz de Moniquirá.

➢ Abogado de la parte demandada José Antonio Álvarez Milán, apoderado de la parte demandada, aduce que se ha propuesto la caducidad de la acción redhibitoria en el entendido de que esa es la acción que tiene el comprador para alegar vicios ocultos de la cosa, por lo que los términos fueron dejados pasar por los compradores y, en consecuencia, dicha acción ha caducado. Por otra parte, con relación al artículo 2060 -3 del C. C. plantea un precedente vertical establecido en la sentencia de casación de la Corte Suprema de justicia SC 14426 de julio 10 de 2016, en la que la razón para decidir se sustenta en que la Corte dijo que esa acción es para el constructor de casas nuevas, que aunque este no es el evento, la garantía decenal que ordena el artículo objeto de esta discusión es para la construcción de casa nueva, para caso la vivienda se construyó en 1999, pero como la autoridad municipal la re conoció en 2006, el apoderado supone que a partir de ahí es nueva lo cual la garantía decenal iría hasta el 24 de abril de 2016, como quiera que al8

pero como la autoridad municipal la re conoció en 2006, el apoderado supone que a partir de ahí es nueva lo cual la garantía decenal iría hasta el 24 de abril de 2016, como quiera que al8 Responsabilidad Civil Contractual 2021-0247/NUR 2020-0086

atender lo dicho por la Corte y no entender la norma a parti r del momento de cada venta sucesiva que pueda tener el inmueble.

Otra prueba de la caducidad es que los demandantes, dice el Dr. Álvarez Millán, solicitaron audiencia de conciliación en la Notaría 2° de Tunja el 27 de noviembre de 2018 , razón por la cual la acción estaría caducada, también por la contundencia de esta prueba. Los demandantes exigen una suma exorbitante de dinero, sin ofrecer devolver la casa o resolver el contrato. Por todas las razones aquí expuestas, agrega, la demanda no puede proceder, ya que la garantía decenal debe contarse a partir del reconocimiento por parte de la autoridad administrativa del municipio de Moniquirá y no a partir del contrato entre las partes de este conflicto.

La sentencia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, de acuerdo con las consideraciones de las partes y en obediencia a las normas vigentes para el caso en el ordenamiento jurídico colombiano resuelve:

1. Declarar probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD” propuesta por el apoderado de los demandados SAMUEL ANTONIO GÓMEZ CRISTANCHO y CLARA JUDITH URICOECHEA DE GÓMEZ, respecto de la pretensión principal de la demanda

2. En consecuencia, se NIEGA las pretensiones principales de la demanda

JUDITH URICOECHEA DE GÓMEZ, respecto de la pretensión principal de la demanda

2. En consecuencia, se NIEGA las pretensiones principales de la demanda presentadas por JAVIER A UGUSTO ROJAS GÓMEZ, MYRIAM LUCIA ROJA GÓMEZ,

SANDRA LILIANA ROJAS GÓMEZ y CLAUDIA ROCÍO ROJAS GÓMEZ.

3. Se DECLARA probada la excepción de “ENTREGA DE LA COSA VENDIDA” propuesta por el apoderado de los demandados SAMUEL ANTONIO GÓMEZ CRISTANCHO y CLARA JUDIT H URICOECHEA DE GÓMEZ, respecto de la pretensión subsidiaria de la demanda, en consecuencia, se niegan las pretensiones subsidiarias de la demanda. CUARTO: CONDEN.

4. CONDENAR a los demandantes hermanos ROJAS GÓMEZ, a pagar a los demandados el valor de las costas procesales.

El Doctor Hernando Bonilla Gómez , apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida. El Ad quo concede el recurso de apelación incoado en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior de Tunja, Sala-Civil Familia-. Por Secretaría se deberá enviar el expediente.

EL AD QUEM

Por medio de oficio remisorio, el 19 de mayo de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja recibe el oficio N o. 0338, por medio del cual el ad quo remite el enlace del proceso.9 Responsabilidad Civil Contractual 2021-0247/NUR 2020-0086

Por reparto del 21 de mayo de 2021, corresponde a la Honorable Magistrada, Dra. María Julia

Responsabilidad Civil Contractual 2021-0247/NUR 2020-0086

Por reparto del 21 de mayo de 2021, corresponde a la Honorable Magistrada, Dra. María Julia Figueredo Vivas, el conocimiento de la apelación, quien, por medio de auto del 28 de mayo de 2021, admite el recurso en el efecto suspensivo, de acuerdo con el artículo 321 y el inciso 4° del artículo 323 del C.G.P.

El apoderado de la parte demandante El 9 de junio de 2021, remite escrito de sustentación del recurso de apelación para solicitar al Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil – Familia, revocar la sentencia anticipada emitida en audiencia inicial realizada el pasado 12 de mayo de 2021, por el se ñor Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso que nos ocupa, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción y/o caducidad propuesta por la parte demandada, negando de esta manera las pretensiones principales del lib elo de la demanda, así como la excepción de entrega de la casa por el vendedor, con fundamento en la que se niegan igualmente las pretensiones subsidiarias y, como consecuencia de la revocatoria, ordenar el trámite del proceso en todas sus etapas.

El apoderado de los demandantes aduce que el señor juez A quo erró en la interpretación de la demanda, pues, pues considera evidente que los demandantes a través de su apoderado, de acuerdo con las súplicas de la demanda y los hechos jurídicamente relevantes en q ue se sustentan, lo que pretenden es rescindir el contrato de compraventa por vicios ocultos o redhibitorios y subsidiariamente la resolución del contrato p or incumplimiento, pero lo que

sustentan, lo que pretenden es rescindir el contrato de compraventa por vicios ocultos o redhibitorios y subsidiariamente la resolución del contrato p or incumplimiento, pero lo que importa aquí es que lejos de invocar vicios ocultos de la cosa vendida, conforme a lo establecido en el artículo 1914 del C. C., se señalan daños materiales causados por los vicios de la construcción y/o del suelo, que no son precisamente los establecidos en la norma citada, sino los vicios a que se refiere el artículo 2060 C. C., que es precisamente la disposición legal que se invoca en la demanda como sustento de las pretensiones principales. En los hechos de la demanda se consigna que los demandados asumieron en forma directa, autónoma, independiente e irresponsable, la empresa o actividad de levantar una edificación en el lote No. 13 de la Urbanización Villa Luz del municipio de Moniquirá, tal como se desprende del hecho número 19.

Continúa el Dr. Bonilla argumentando que el juzgador de primera instancia manifiesta qu e se aparta del fundamento de la norma invocada, como quiera que esta regula el contrato de confección de una obra material, como lo aduce el apoderado de los demandados, que en el presente caso se trata de un contrato de compraventa y que la acción que ej ercen los demandantes es la redhibitoria por vicios ocultos de la cosa vendida. De igual manera, se hace referencia a un acto de reconocimiento de la edificación, pues los demandados construyeron sin haber obtenido licencia de construcción, conteni

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