TSDJ TUN SCF - 2021-0413-(14-02-2022)
Tribunal Superior de Tunja
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ TUN SCF - 2021-0413-(14-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA CIVIL – FAMILIA
BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
Magistrado Sustanciador
Ref.: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL.
Demandante: MARÍA ALEIDA BARAHONA CHALÁ.
Demandado: EFRÉN CASTAÑEDA CHITIVA.
Radicación Primera Instancia: 152993184001-2020-00009-00.
Radicación Segunda Instancia: 152993184001-2020-00009-01.
Radicación Interna: 2021-0413.
Tunja, catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO A RESOLVER
Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demand ante, contra el auto de fecha 14 de julio de 2021 emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GARAGOA, por medio del cual se declaró la prosperidad de objeciones presentadas por la parte demandada a los inventarios y avalúos adicionales , presentados por la parte demandante y por t anto se decidió no incluir las dos partidas adicionales allí relacionadas.
2. ANTECEDENTES
Ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GARAGOA, cursa proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL de MARÍA
2. ANTECEDENTES
Ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GARAGOA, cursa proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL de MARÍA ALEIDA BARAHONA CHALÁ, en contra de EFRÉN CASTAÑEDA CHITIVA, en el cual, luego de surtidas las etapas pertinentes, la parte demandante por medio de memorial de fecha 26 de abril de 2021 aportó al proceso inventarios adicionales, en los cuales presentó dos partidas: 1Deuda a cargo del demandado en favor de la sociedad conyugal por concepto del valor de semoviente “caballar y mular”, por el valor de $4’000.000.
2Las recompensas debidas a la demandante por su trabajo, compañía, apoyo y ayuda al demandado en las labores de campo , ejecutadas en los predios (sin especificar2
cuáles son los predios a los que se refiere), esto durante 20 años y sin las cuales no se hubiera acrecentado el valor de los predios de propiedad del demandado, por la suma de $100’000.000; para un total de $104’000.000, además solicitó que, en caso de que dichas partidas fueran controvertidas, se le hiciera interrogatorio de parte al demandado sobre estos aspectos. Frente a lo anterior, la parte demandada el día 18 de mayo de 2021 radicó ante el juzgado de conocimiento, escrito contentivo de las objeciones a los inventarios adicionales, señalando:} 1.- Frente a la primera partida, que al semoviente al que se refiere ya no existe, pues el mismo murió en el año 2020, como se probó a través de los registros fotográficos aportados al
1.- Frente a la primera partida, que al semoviente al que se refiere ya no existe, pues el mismo murió en el año 2020, como se probó a través de los registros fotográficos aportados al proceso en audiencia del 2 de diciembre de 2020 y donde el juzgado quedó al tanto de lo sucedido, añade además que aquel semoviente era de avanzada edad y había superado su vida útil, por lo tanto ya no podía prestar servicio alguno ni generar valor económico. 2.- Frente a la partida segunda, a segura que no existe recompensa alguna a favor de la sociedad conyugal, pues todos los beneficios recibidos con ocasión del trabajo de los cónyuges, fueron invertidos para la manutención de los cónyuges y el levantamiento de sus hijos, y que incluso en diversas ocasiones la señora MARÍA ALEIDA BARAHONA CHALÁ, dispuso completamente de los dineros fruto de aquellas actividades agrícolas. Además, resaltó que en el mismo proceso de divorcio le fueron reconocidas a la demandante las mejoras que logró probar y a las que tenía derecho, así como también la misma se llevó la totalidad de algunas especies de semovientes , como cerdos y gallinas al marchar se del hogar, y que cuando los inventarios y avalúos sean aprobados sin lugar a dudas se le entregara el 50% de los bienes existentes. Posteriormente, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE GARAGOA, por medio de auto del 1 de junio de 2021 , fijó como fecha para celebrar audiencia el 14 de julio de 2021, vista en la cual se profirió la providencia que hoy es objeto de alzada, misma en la que , luego de efectuado el interrogatorio de parte respectivo, se
audiencia el 14 de julio de 2021, vista en la cual se profirió la providencia que hoy es objeto de alzada, misma en la que , luego de efectuado el interrogatorio de parte respectivo, se resolvió declarar la prosperidad de las objeciones presentadas por la parte demandada y por ende no incluir las partidas adicionales solicitadas por la demandante , fundamentando su decisión en dos partes: 1.- En lo que tiene que ver con la primera par tida propuesta, resalta que para que la misma pudiera ser tenida en cuenta, la solicitante debió probar que la muerte el animal obedeció a circunstancias atribuibles netamente a la negligencia en el cuidado del mismo por parte del demandado. Sin embargo, del interrogatorio de parte surtido se logró concluir que el macho mular vivía para el momento en que fue declarada disuelta la sociedad conyugal, pero falleció en el año 2020 por causas naturales , lo que no es atribuible a una negligencia por parte del demandado; por el contrario el mismo durante los dos días previos a la muerte del animal , efectuó cuidados con medicinas para atenuar el daño, por lo tanto, se consideró que la perdida de dicho semoviente ocurrió por una fuerza mayor y las consecuencias de la misma deben ser asumidas por la demandante y el demandado de manera igualitaria , lo anterior en consideración a lo previsto en el artículo 2254 del C.C. En consecuencia, la partida primera no fue tenida en cuenta. 2.- En lo que tiene que ver con la segunda partida, resalt ó que las recompensas a las que se refiere por concepto de ayuda, trabajo, esfuerzo, concurso, compañía, atención de obreros, propia actividad personal en siembras, ordeños, atención a pesebreras, pastoreo de ganados,
refiere por concepto de ayuda, trabajo, esfuerzo, concurso, compañía, atención de obreros, propia actividad personal en siembras, ordeños, atención a pesebreras, pastoreo de ganados, mantenimiento de cercas y limpieza de potreros ; no podrá n ser tenida s en cuenta , en la medida que la ayuda mutua y el socorro entre cónyuges es una obligación, como lo enseña el artículo 176 del C.C. , por lo que solicitar el reconocimiento de una recompensa de esa3
naturaleza se convierte en un absurdo que desnaturaliza la esencia y los fines del matrimonio. Además, enfatiza en que todo salario, emolumento o retribución proveniente de cualquier empleo u oficio , hace parte del haber socia l y e stos no se distribuyen cuando ocurre la liquidación de la sociedad conyugal , porque se entiende que se han destinado a la manutención de la familia, a menos que se encuentren ahorrados o capitalizados. Por ende, los aportes de trabajo efectuados por la señora MARÍA ALEIDA BARAHONA CHALÁ y aceptados por el señor EFRÉN CASTAÑEDA CHITIVA, fueron hechos a la sociedad conyugal y que no tiene razón para cobrarlos ahora en su liquidación, después de disuelta la misma porque lo que allí se invirtió fue para el sostenimiento de la familia. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpone recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa y por lo tanto la juez a quo, concedió la apelación propuesta en subsidio, misma que fue argumentad a por escrito presentado ante el juzgado de primer grado el día 15 de julio de 2021, señalando que el memoria l de las objeciones allegadas al
en subsidio, misma que fue argumentad a por escrito presentado ante el juzgado de primer grado el día 15 de julio de 2021, señalando que el memoria l de las objeciones allegadas al proceso por la parte demandada , no contiene ninguna prueba pertinente que respalde su prosperidad, además asegura que la providencia recurrida se encuentra basada en “consideraciones personales”, en donde se le atribuye a la parte demandante la deficiencia en el acervo probatorio , lo que “no es de recibo en Derecho por cuanto las decisiones se deben tomar al amparo de la ley art. 7 13 C.G.P. y no en elucubraciones ajenas al caso, vr, gr, tomar como ejemplos el derrumbe de edificios (…) ”, pues en su sentir la decisión debió ser la de declarar imprósperas las objeciones como en derecho corresponde . Añade además que en el interrogatorio surtido al señor EFRÉN CASTAÑEDA CHITIVA, este mismo aceptó que su ex cónyuge participó en las mejoras solicitadas, razón más que suficiente para que sean decretadas las partidas, pues el dicho del demandado prueba de manera suficiente la existencia de aquellas. Insiste en que el demandado no cumplió con la carga de la prueba que le atribuye el artículo 167 del CGP y por ende sus objeciones no podía n prosperar, solicitando entonces que se revoque integralmente la providencia atacada.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Acorde con lo anterior, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala a través de este recurso, se circunscribe a establecer desde el punto de vista procesal y la realidad del expediente, frente a las pretensiones elevadas por la parte recurrente, si resulta procedente la
Acorde con lo anterior, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala a través de este recurso, se circunscribe a establecer desde el punto de vista procesal y la realidad del expediente, frente a las pretensiones elevadas por la parte recurrente, si resulta procedente la inclusión de las partidas adicionales , solicitadas por la demandante MARÍA ALEIDA BARAHONA CHALÁ el 26 de abril de 2021, en los inventarios y avalúos del proceso de
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 2020-00009.
4. ARGUMENTACIÓN
Conforme a lo preceptuado en el artículo 1781 del C .C. hay dos clases de haberes que integran el acervo social ganancial: el absoluto y el relativo. El primero no da derecho a compensación alguna y de éste forman parte los bienes a que se refieren los numerales 1, 2 y 5, dejando claro que son los adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad conyugal y que a su finiquito se encuentren capitalizados o su existencia sea real o tangible. El haber relativo da derecho a compensación y de él forman parte básicamente los bienes muebles y el dinero, sin importar si se adquirieron antes de las nupcias, por lo que se entiende son aportados al haber societario. Por su parte la ley 28 de 1932 en su art. 1° establece el régimen legal de libre administración y disposición de los bienes gananciales durante la vigencia de la sociedad conyugal, con las limitantes que hoy se han establecido por diferentes normas, así como por la jurisprudencia.4
De tal manera que la norma marco de lo que se entiende compone la masa ganancial de bienes, por así decirlo, es la contenida en el art. 1781. Las disposiciones posteriores lo que
como por la jurisprudencia.4
De tal manera que la norma marco de lo que se entiende compone la masa ganancial de bienes, por así decirlo, es la contenida en el art. 1781. Las disposiciones posteriores lo que hacen es aclarar y precisar qué bienes no entran a ese acervo partible, con algunas salvedades. Suele ser común, por desconocimiento de las normas, que los abogados hagan inventario de lo que se denomina jurídica mente “recompensas”, al punto que se echa mano de manera indiscriminada, incoherente y estrepitosa de la figura, sin reparar, de una parte, en la norma marco ya citada y, de otra parte, que las recompensas son de derecho estricto, de interpretación restringida, por cuanto su consagración legal es expresa y son recompensas solamente, únicamente, las que aparecen insertas en los arts. 1801 a 1804 del CC y por fuera de esas normas no hay otra. Ello está bien que así sea por cuanto considerar lo contrario, esto es, que al rompe y a la topa tolondra se vayan inventariando recompensa s, denominando como tales cualquier asunto que provenga de la “creatividad jurídica” del que hace el inventario, o al anhelo de una de las partes o de ambas, se desquicia el régimen societario y de contera se impacta de manera negativa el derecho sustancial y el proceso liquidatorio, el que por su naturaleza no es controversial, sino que está llamado a repartir las ga nancias de manera equilibrada, pero esas ganancias deben ser ciertas, tangibles, palpables, reales. No hay inventario quimérico, o uno producto de la ocurrencia, no lo puede haber y permitirlo o auspiciarlo es subvertir el derecho material y el procesal.
manera equilibrada, pero esas ganancias deben ser ciertas, tangibles, palpables, reales. No hay inventario quimérico, o uno producto de la ocurrencia, no lo puede haber y permitirlo o auspiciarlo es subvertir el derecho material y el procesal. No se descarta que haya otro tipo de valores o derechos diferentes a las recompensas estrictamente dichas, las que se itera está consagradas en los arts. 1801 al 1802, que son las denominadas “compensaciones” a favor o en contra de la sociedad conyugal , las que tienen también expresa consagración legal en los numerales 3 y 4 del art. 1781 y las referidas en el art. 179 0 en el caso de la subrogación real. Pero resulta impropio, inconveniente y entorpecedor del proceso liquidatorio, entrar a denominar recompensas a lo que estrictamente no lo es, sino que eventualmente configura otro tipo de circunstancia fáctica que produce una consecuencia diversa y por ende su abordaje jurídico es diferente, desde lo sustancia l y lo procesal, como lo sería cuando se venden de manera subrepticia bienes sociales, en cuyo caso las acciones legales son distintas a la de echar mano, al rompe, de las “recompensas”, como de manera impropia terminan haciéndolo los litigantes. En estos casos, sin desconocer lo que contiene el art. 1 de la ley 28 de 1932, la parte afectada puede intentar acciones declarativas, ajenas al trámite de liquidación, a fin de recomponer el patrimonio social, como lo sería, por ejemplo, perseguir la sanción del art. 1824, o si se prefiere intentar acciones simulatorias, o la promoción de las acciones tendientes a la disolución de la sociedad conyugal o marital,
ejemplo, perseguir la sanción del art. 1824, o si se prefiere intentar acciones simulatorias, o la promoción de las acciones tendientes a la disolución de la sociedad conyugal o marital, como lo sería el divorcio o simple separación de bienes, poniendo bajo protección el caudal patrimonial s ocietario mediante las medidas cautelares. Pero ello es bien diferente a promover y proponer en el proceso liquidatorio, figuras ajenas al trámite o que la ley no ha previsto, como las mal llamadas recompensas cuando no lo son. De otra parte, debe señalar se, por regla de principio , que son sociales solamente los bienes que se adquieren a título oneroso durante la vigencia de la relación societaria. Esta situación encuentra abrigo en el numeral 5 del art. 1781. Luego entonces, es preciso dejar por establecido que no lo serán los adquiridos ex ante de la constitución de la sociedad conyugal o marital, ni ex post, ni cuando ingresan en los términos del art. 1782; o en lo relativo al aporte de bienes muebles y dinero, según las reglas de los numerales 3 y 4 del art. 1781 del CC; o cuando se trate de la subrogación real a que aluden los art. 1783 -1 y 1789 CC; o los que ingresen en las circunstancias previstas en los arts. 1792 y 1793. Estas reglas co ntienen excepciones a la onerosidad a que alude la norma marco o matriz ya citada. De igual forma, comportan el carácter de gananciales los salarios y prestaciones sociales de cada uno de los cónyuges que ha mantenido una relación laboral con terceros, siempre que5
estén capitalizados y puedan ser susceptibles de partición, pues no lo serán los que se van
cada uno de los cónyuges que ha mantenido una relación laboral con terceros, siempre que5
estén capitalizados y puedan ser susceptibles de partición, pues no lo serán los que se van percibiendo y se van consumiendo en beneficio de la sociedad misma. En es ta línea de análisis se dirá que no son sociales los supuestos o hipotéticos dineros percibidos por uno de los consortes, por concepto de salarios y prestaciones sociales, pero en su sediciente calidad de asalariado del otro cónyuge. En verdad esta figura es ajena al derecho matrimonial y marital, por el principio de solidaridad aplicado al interior de la familia, pues no se puede ser esposo o compañero permanente y a la par empleado asalariado del otro, porque ello desdibuja el régimen personal del matrimonio o de la unión marital de hecho, marcado por las obligaciones de socorro y ayuda mutua. Pero como para ilustrar el tema y si en gracia de discusión , si se llegare a ace ptar que esa remota, extraña, peculiar y particular posibilidad cabría en un caso exótico , único y por lo tanto sui generis (se dice sui generis por lo que regulan las normas del derecho de familia ), esto es, que además de espos@ era emplead@ de su pareja matrimonial o marital y que por las labores en el hogar y en la construcción de la familia ganaba salario y prestaciones sociales, ello deb iera quedar debidamente acreditado desde el punto de vista probatorio, siendo necesario probar que se trataba de una auténtica prestación de un servicio personal y remunerado, o sea, probar la existencia del contrato de trabajo para del mismo derivar los derechos salariales y prestacionales. Ese duro laborío le compete a la justicia laboral y no a
remunerado, o sea, probar la existencia del contrato de trabajo para del mismo derivar los derechos salariales y prestacionales. Ese duro laborío le compete a la justicia laboral y no a la familiar y si se llegare a esa conclusión por el juez laboral, nos encontraríamos ante escollo enorme de superar por enfrentarnos a una verdadera paradoja: o se es esposo o esposa y de esa manera contribuye a conformar una familia, o se es empleado o empleada que persigue la percepción de una ganancia por entregar su fuerza de trabajo al servicio y beneficio exclusivo del otro y, por esa senda, si se llegara a concluir que se es empelado se dejaría de ser esposo y por lo tanto no hay derechos de familia que reclamar y si se es esposo no habría derechos laborales a los cuales aspirar. Pero a tamaña vicisitud súmese otra: la necesaria exigencia de que para poder inventariar ese rubro de salarios, el mismo debe ser tangible, debe existir; debe ser real y no hipotético, esto es, esas posibles sumas de dinero han de estar capitalizadas para poderlas inventariar y partir a posteriori, porque si el dinero de los sueldos se gasta en las necesidades propias y del hogar, de la prole, como es lo humanamente lógico, al final resulta que no hay dinero porque se consumió, se gastó, porque esa es su naturaleza. Considerar lo contrario, es decir, que pese a que ya no hay dinero de los salarios porque se gastaron, se llegaría al absurdo de considerar que lo ganado, aun invirtiéndolo en los gastos domésticos diarios, deba traerse a un inventario de manera simbólica, para partirlo de la misma forma: simbólicamente. De igual forma, son gananciales los frutos que provengan de los bienes tanto prop ios como
de manera simbólica, para partirlo de la misma forma: simbólicamente. De igual forma, son gananciales los frutos que provengan de los bienes tanto prop ios como sociales. Sin embargo, para ser susceptible de inventario, avalúo y posterior distribución y adjudicación, lo que fructifiquen esos bienes debe estar disponible, debe ser tangible, debe ser real o cierto, por cuanto no puede admitirse un inventari o eventual, incierto, hipotético, producto de los anhelos, apetitos y/o querencias de algunos de los asignatarios. No puede inventariarse una partida que no se encuentre materializada en un bien o un derecho cierto o real, ni una partida imaginaria. Para asegurarse que el inventario llegue a feliz puerto, la ley da las herramientas jurídicas a efectos de asegurar los bienes sociales y evitar fraudes, lo cual se logra mediante las medidas cautelares. Si se renuncia al uso de esas herramientas, medidas de protección y conservación, ello acarrea unas consecuencias que las asume quien omite actuar conforme se lo indica y permite el derecho. Lo que puede generar un descuido u omisión de actuar conforme a la regla , son pleitos o litigios que escapan a la naturalez a de los procesos liquidatorios, que no son declarativos, en los cuales se trata de liquidar un acervo real, líquido, que pueda ser ingresado de manera efectiva al patrimonio del asignatario6
aumentándolo. No debe olvidarse que el fin de los procedimientos es la efectividad de l derecho sustancial (art. 11 CGP) y no para hacerlo ilusorio. Esto último es inadmisible. Si se tolera el inventario de una partida inexistente, etérea, gaseosa, la misma puede resultar siendo adjudicada a quien la inventarió, con la consabida consecuencia lesiva a sus derechos. Si ello
tolera el inventario de una partida inexistente, etérea, gaseosa, la misma puede resultar siendo adjudicada a quien la inventarió, con la consabida consecuencia lesiva a sus derechos. Si ello es así, en sana lógica debiera quedarse sin protesta quien inventarió de ese modo por ser autor del desbarro.
5. CASO CONCRETO
Puntualizado lo anterior y descendiendo al caso sub examine, de manera anticipada se advierte que habrá de confirmarse la decisión impugnada, toda vez que no puede llegarse a una conclusión diferente a la de la juez de primer grado, en la medida que revisada la actuación surtida, con respecto a la solicitud elevada por la parte demand ante el día 26 de abril de 20211, para incluir dos partidas adicionales a los inventarios y avalúos del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 2020-00009, se tiene que la recurrente no logró probar de manera suficiente la existencia de las mismas, razón por la cual no pueden ser declaradas e incluidas en los inventarios y por lo tanto no tiene vocación de prosperidad su petición. Planteado lo anterior, es preciso resaltar que la parte que hoy propone la alzada como demandante dentro del proceso en cuestión , plantea varios argumentos basados en la s partidas adicionales que solicitó inicialmente, de los cuales se desprenden las siguientes consideraciones: En primer lugar, en lo que tiene que ver con la partida adicional primera consistente en “Una obligación o deuda a cargo de EFRÉN CASTAÑEDA CHITIVA y en favor de la sociedad conyugal por concepto del valor de un macho caballar y mular . Se valora en CUATRO MILLONES DE PESOS Mcte $4’000.00 0”, señala que la misma fue solicitada de
conyugal por concepto del valor de un macho caballar y mular . Se valora en CUATRO MILLONES DE PESOS Mcte $4’000.00 0”, señala que la misma fue solicitada de conformidad con lo instruido por este Tribunal en providencia del 5 de abril de 2021 2, es decir, que esta sólo podría ingresar al inventario y avalúo principal si se alegaba a título de deuda, mismo argumento que utiliza para reseñar su i nconformidad con la exclusión de la partida adicional segunda, contentiva de “LAS RECOMPENSAS o mejoras debidas a la cónyuge MARÍA ALEIDA BARAHONA CHALÁ que, son provenientes de su propia, ayuda, trabajo, esfuerzo y concurso de la demandante, compañía, atención de obreros, su propia actividad personal en siembras, ordeños, atención a peceras, vacunación , pastoreo de ganados, mantenimiento de cercas, limpi eza de potreros etc. Durante todo el tiempo de convivencia de la pareja, por más de 20 años, sin los cuales no hubiesen acrecentado sino disminuido el valor de los predios que como anota la segunda Instancia y Legislación son del cónyuge dueño. Se valora e n la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE $100’000.000”, la que de igual manera señala que se solicita para evitar el enriquecimiento sin justa causa del demandado3. Partiendo de aquella premisa, resulta preciso relievar que como se puede apreciar en el escrito de solicitud de las partidas adicionales, elevado por la demandante el día 26 de abril de 2021, la misma se limitó únicamente a pedir la inclusión de las precitadas partidas adicionales, sin aportar prueba siquiera sumaria de la existencia de las m ismas, pues solamente solicitó que
la misma se limitó únicamente a pedir la inclusión de las precitadas partidas adicionales, sin aportar prueba siquiera sumaria de la existencia de las m ismas, pues solamente solicitó que en caso de ser objetadas las partidas se ordenara el interrogatorio de parte al demandado4,
1 ARCHIVO DIGITAL.01 Cuaderno 2020-0009 1a instancia. 075.InventariosAdicionales.pdf 2 ARCHIVO DIGITAL.01 Cuaderno 2020-0009 1a instancia.070Cuaderno Sala Civil Familia 2021-0031. 03.0 2021-0031 AUTO DECIDE APELACIÓN OBJECIONES INV AVALÚO SOCIEDAD CONYUGAL.pdf 3 ARCHIVO DIGITAL.01 Cuaderno 2020-0009 1a instancia. 075.InventariosAdicionales.pdf 4 Ibidem. Pág.27
deficiencia que hoy cobra gran relevancia e n las resultas que está obteniendo la recurrente frente a su solicitud tanto en primer a, como en segunda instancia, pues al no aportar más pruebas al proceso que respaldaren la solicitud , está queda a la merced de lo obtenido en la práctica de ese único medio probatorio que se logró recaudar, es decir, el interrogatorio de parte practicado al demandado EFRÉN CASTAÑEDA CHITIVA, mismo en el que se fundamentó la juez de conocimiento para tomar su decisión, como puede evidenciarse en la audiencia del 14 de julio de 2021 5, vista en l a cual se resolvió el destino procesal de las partidas adicionales propuestas, más no en “consideraciones personales”6 como lo asevera la recurrente. Dicho lo anterior, el mentado interrogatorio fue efectivamente surtido en la precitada audiencia7, y del mismo se logró concluir la inexistencia de aquellas partidas de manera
la recurrente. Dicho lo anterior, el mentado interrogatorio fue efectivamente surtido en la precitada audiencia7, y del mismo se logró concluir la inexistencia de aquellas partidas de manera suficiente, de acuerdo con lo que se expuso en la parte dogmática de esta decisión, puesto que se demostró, en lo que respecta al semoviente del que trata la partida adicional primera, que el mismo feneció por causas naturales, sin que mediara negligencia alguna de parte del demandado que pudiera propiciar tal situación, pues él mismo ejecut ó los actos de auxilio necesarios para atender el lecho de muerte del animal y para atenuar su enfermedad, sin que ello rindiera fruto8, lo que logró demostrar que el señor EFRÉN CASTAÑEDA CHITIVA actuó de manera diligente, sin que se le pueda endilgar culpa alguna por la pérdida del animal y, por lo tanto, la misma debe ser asumida por las partes en igualdad de condiciones, de conformidad con las disposiciones del artículo 2254 del C.C.9, como bien lo señalara la juez de primer grado. Además es de resaltar que en la actualidad y por el acaecimiento de la muerte del animal, no es posible material ni jurídicamente el reconocimiento del valor que represente , pues el mismo no existe y en modo alguno se pudo acreditar que hubo una distracción dolosa o gravemente culposa del equino. Así mismo, la regla del art. 1827 del CC, si bien aplica a las especies propias, análogamente también aplica a las que son sociales, queriendo ello decir que si la especie perece por causa ajena a dolo o culpa grave de uno de los cónyuges, no hay lugar a resarcimiento alguno. Pero, por lo demás y en coherencia con lo que párrafos arriba
que si la especie perece por causa ajena a dolo o culpa grave de uno de los cónyuges, no hay lugar a resarcimiento alguno. Pero, por lo demás y en coherencia con lo que párrafos arriba se discurrió, si alguna pérdida, deterioro, distracción o sustracción que ex professo se hubiese consumado en desmedro del capital social, todo litigio a lrededor de este tipo de acontecimientos debe ventilarse en el escenario declarativo pertinente, con el propósito de derivar las condignas consecuencias sancionatorias pertinentes, porque los procesos liquidatorios, se itera, parten de una acervo líquido c ierto, palpable, tangible, real y verificable, con el propósito inequívoco de distribuirlo de manera también cierta, real y eficaz, para que de este modo se pueda satisfacer el derecho sustancial que le asiste a cada miembro de la sociedad, porque ese es e l fin de cada procedimiento, según voces de art. 11 del CGP, más no es la esencia y teleología del proceso de liquidación, generar controversias o repartir litigios. En segundo lugar, en lo que atañe a las mejoras inventariadas como recompensas no resulta de recibo la peculiar postura del abogado de la actora, pues pretende convertir en mejora la supuesta fuerza laboral de la demandante en las labores del hogar, en las que ambos esposos han contribuido a su manera en beneficio mutuo o recíproco, además en beneficio de los hijos comunes. Es un verdadero contrasentido pretender hacer converger la condición de cónyuge
5 ARCHIVO DIGITAL.01 Cuaderno 2020-0009 1a instancia. 098Audiencia14Julio2021.pdf.
comunes. Es un verdadero contrasentido pretender hacer converger la condición de cónyuge
5 ARCHIVO DIGITAL.01 Cuaderno 2020-0009 1a instancia. 098Audiencia14Julio2021.pdf. 6 ARCHIVO DIGITAL.01 Cuaderno 2020-0009 1a instancia. 101MemorialSustentacionrecurso.pdf 7 ARCHIVO DIGITAL.01 Cuaderno 2020-0009 1a instancia. 098Audiencia14Julio2021.pdf. Minuto 23:50-36:00. 8 Ibidem. Minuto: 32:39 -35:57. 9 CÓDIGO CIVIL. “ARTICULO 2254. RESPONSABILIDAD POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. El depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa depositada u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado.”8
y de trabajador que cobre sueldo al otro cónyuge por su aporte a la economía del hogar y levantamiento de la prole o, como ocurre en e ste caso, que ese laborío se convierta en una mejora sobre los predios (no especifica cual o cuales predios, ni menos aun en qué consiste la mejora) del cónyuge para cobrarlo como “recompensa”, desquiciando el régimen jur
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.