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TSDJ TUN SCF - 2021-0488-(22-02-2023)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SCF - 2021-0488-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Dra. María Julia Figueredo Vivas

Proceso: Divisorio

Demandante: Josefina Gil de Morales Apoderado: Dr. Gerardo Moreno Nova Demandado: Mariela Molano de Gómez, María Antonia Gil viuda de Casas y Luis Alejandro

Gil Apoderado: Dra. Sandra Patricia Prieto Prieto Radicación: 2021-0488/NUR 2018-0272.

SENTENCIA No. 3

Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual según los dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el parágrafo segundo del Artículo segundo del Acuerdo PCSJA22-11972

Tunja, veintidós (22) de febrero dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO POR TRATAR

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación planteado por la demandada Josefina Gil de Morales contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja el 15 de julio de 2021.

Asume la ponencia la magistrada Dra. María Julia Figueredo Vivas, al ser derrotada una vez llevada a Sala de decisión por el Dr. Horacio Tolosa Aunta.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA: La señora Josefina Gil de Morales, presentó demanda de división material o venta en

pública subasta del predio ubicado en el municipio de Samacá, en la calle 6 No.2 -128, con folio de matrícula inmobiliaria No. 07-198589. Con ella se pretende:

pública subasta del predio ubicado en el municipio de Samacá, en la calle 6 No.2 -128, con folio de matrícula inmobiliaria No. 07-198589. Con ella se pretende:

Que decreten la división material del predio común, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070198589, numero catastral 010000060010000, ubicado en la zona urbana del municipio de Samacá, la cual se realice conforme a la pro puesta presentada en la demanda o la que apruebe el juez en el curso del proceso.

Como subsidiarias pretende se decrete la venta en pública del aludido inmueble y en el evento en que las partes no llegaran a estar de acuerdo en el precio antes de que fije n la fecha del remate, el Juez lo ordene teniendo en cuenta el total del avaluó aprobado por el despacho conforme lo establece el artículo 411 del C.G.P. y proceda a dictar sentencia efectuando la distribución del producto entre sus condueños.

HECHOS: Dentro del libelo demandatorio, refiere que el inmueble pertenece en común y proindiviso a los señores Josefina Gil de Morales, Luis Alejandro Gil, María Antonia Gil viuda de Casas y MarielaDivisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 2

Molano de Gómez, el cual fue adquirido dentro de la sucesión de la señora Hermelinda Gil de Molano, adelantado en la Notaria 4 de Tunja.

Manifiesta que los copropietarios no pretenden mantenerse en la indivisión, pues no la han pactado; sin embargo, no les fue posible ponerse de acuerdo en la división o venta del bien inm ueble, siendo posible en este efectuar el fraccionamiento según el dictamen pericial. De acuerdo con el folio de

sin embargo, no les fue posible ponerse de acuerdo en la división o venta del bien inm ueble, siendo posible en este efectuar el fraccionamiento según el dictamen pericial. De acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria, la señora Hermelinda Gil de Molano adquirió la titularidad de dominio, en proceso de pertenencia adelantado en el Juzga do Tercero Civil del Circuito, en el que se profirió sentencia el 27/10/2011. En escritura No. 2260 del 11/09/13, se les adjudicó a las partes en sucesión de Hermelinda Gil, fallecida en Bogotá el 25 de diciembre de 2011. Heredan sus cuatro hijos: Mariela Molano Gil, Josefina Gil, María Antonia Gil, Luis Alejandro Gil.

Según la escritura de protocolización de la sucesión notarial, escritura No. 2260 del 11/09/13, se trata de única partida. El inmueble es urbano, tiene 2. 11,61 m². Se adelantó hijuela única, adjudicando en común y proindiviso el bien.

Con la demanda aportó un dictamen sobre el avalúo y división material del bien. Se alindera, según la escritura No. 2260 de la sucesión, así.

“Los linderos que se toman a título de adquisición así: NORTE, partiendo de la pared medianera en ladrillo con MIGUEL ESPITIA, midiendo ocho punto setenta y cinco metros (8.75 mts) hasta encontrar el mojón, siguiendo en la misma dirección y desde el mojón continua a otra pared en ladrillo con predios de ELBA BARAHONA, mid iendo siete punto noventa metros (7.90 mts.), hasta encontrar el centro de una

dirección y desde el mojón continua a otra pared en ladrillo con predios de ELBA BARAHONA, mid iendo siete punto noventa metros (7.90 mts.), hasta encontrar el centro de una pared en bahareque. OCCIDENTE, partiendo del centro de la pared medianera en bahareque de altura no superior a cero punto cincuenta metros (0.50 mts.), Iinda con predios de CARMEN GIL, sigue toda la pared hasta llegar a un mojón midiendo ciento treinta y tres punto cero un metro (133.01 mts.); SUR, partiendo del centro de la pared medianera en adobe y que es parte de una construcción; linda con la calle 6 en extensión aproximada de quince punto diez metros (15.19 mts.) y ORIENTE, partiendo del borde exterior de la pared medianera en adobe y que es parte de una construcción y por paredes en bahareque no superior a cero punto cincuenta metros (0.50 mts.) hasta encontrar un mojón lindando con la urbanización LUIS CARLOS GALAN, midiendo ciento seis punto cuarenta y dos metros (106.42 mts.) y de este mojón sobre paredes en bahareque no superior acero punto cincuenta metros (0.50 mts.) hasta el punto de partida y encierra, lindando con h erederos de MIGUEL CASTIBLANCO, midiendo veintiséis punto sesenta metros (26.60 mts.). ======================================TRADICION. El lote fue adquirido por la causante por adjudicación dentro del Proceso Ordinario de Pertenencia, radicado bajo el No. 2008-00119 mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Tercero

la causante por adjudicación dentro del Proceso Ordinario de Pertenencia, radicado bajo el No. 2008-00119 mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, registrada al folio de matrícula inmobiliaria número 070-198589 de la Oficina de Registro de Inst rumentos Públicos de la ciudad de Tunja, el diecinueve (19) de febrero de 2013. A este predio le corresponde la cédula catastral No. 01-00-0006-0010-000.Se les adjudica con todos sus usos, costumbres, servidumbres, dependencias y anexidades que posee el bien. ======”

Con la demanda se allegó dictamen pericial de avalúo y de partición material. El perito es Danny Leonardo Rodríguez Morales, quien manifiesta ser arquitecto, diseñador con énfasis en urbanismo; da linderos especificados, del inmueble así:

“El predio tiene los siguientes linderos: NORTE: de pared medianera de ladrillo con Miguel Espitia en 8,75 mts, hasta un mojón, siguiendo a otra pared de ladrillo con Elba Barahona en 7,90 mts hasta el centro de pared de bahareque; OCCIDENTE: del punto ante rior o 0,50 mts, con Carmen Gil hasta un mojón en 133.01 mts; SUR: del centro de la pared de adobe porte de una construcción por paredes de bahareque con la calle 6 en 15,10 mts. ORIENTE: del borde exterior de la pared del adobe parte de una construcción y paredes de bahareque en 0,50 mts, hasta un mojón lindando

de bahareque con la calle 6 en 15,10 mts. ORIENTE: del borde exterior de la pared del adobe parte de una construcción y paredes de bahareque en 0,50 mts, hasta un mojón lindando con la Urbanización Luis Carlos Galón en 106,42 mts y de este mojón de paredes de bahareque en 0,50 mts hasta el punto de partido y encierra lindando con herederos de Miguel Castiblanco en 26,60 mts.”Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 3

Presentó el perito en el dictamen anexo a la demanda lo siguiente:Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 4 E igualmente en el primer dictamen, la demandante Josefina Gil de Morales, quien demandara a través del apoderado Gerardo Moreno Nova, en el dictamen aportado, rendido por el perito Danny Leonardo Rodriguez Morales, presentó como propuesta de división material dos, la obrante a folio 20 del expediente físico, así:

Las señoras Mariela Molano de Gómez, María Antonia Gil y Luis Alejandro Gil, al contestar demanda no aportaron dictamen pericial, allegan a folio 194 un dictamen hecho por la perito Martha Acero Bernal al Juzgado Séptimo Administrativo, que en un informe técnico del impacto de las obras de mejoramiento hechas por el municipio de Samacá en el predio de los allí demandantes, que son las partes del proceso divisorio, informando el avalúo del predio y que el mismo, no sufrió desvalorización por las obras hechas por el municipio (folio 205 expediente físico). El otro dictamen que se incorporó

partes del proceso divisorio, informando el avalúo del predio y que el mismo, no sufrió desvalorización por las obras hechas por el municipio (folio 205 expediente físico). El otro dictamen que se incorporó fue decretado de of icio, señalando perito al señor Pedro Nelson Moreno Niño quien a folio 266 del expediente físico, aporta el mismo plano de terreno traído por el perito Leonardo Rodriguez Moreno, con las propuestas que más adelante se dejaran presente y que en un todo coinciden con el dictamen allegado a la demanda.

TRÁMITE

El proceso en mención le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, quien, mediante auto del 17 de enero de 2019, inadmitió la demanda, ordenando que dentro de los cinco días procediera a subsanarla so pena de rechazarla, una vez realizada la corrección, el despacho mediante providencia del 7 de febrero, la admitió y dispuso correr traslado a la parte demandada y que se realizará la inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mariela Molano de Gómez, asistida judicialmente por la profesional Sandra Patricia Prieto Prieto, se opone a las declaraciones en razón a que, en el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, cursa unDivisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 5 proceso y no se tiene certeza del área del predio objeto del litigio y por ello no se puede realizar la división material; por lo que solicita la suspensión por prejudicialidad civil hasta que exista fallo en el despacho mencionado; no encontrándose de acuerdo con el dictamen ni con la división que presentó

división material; por lo que solicita la suspensión por prejudicialidad civil hasta que exista fallo en el despacho mencionado; no encontrándose de acuerdo con el dictamen ni con la división que presentó la parte demandante. Discute el área del predio, para señalar que en el certificado de tradición aparecen 2111 m², pero que en la factura de impuesto y certificado del IGAC, aparecen 1658 m². de tal manera que son los dictámenes los que determinaran cuál es el área del predio. Obviamente ésta incluye lo que correspondería dejar para vías y andenes para cumplir los propietarios con los deberes propios de urbanismo.

Ésta demandada se opuso a las pretensiones ad uciendo que actualmente cursa proceso administrativo y no se tiene clara el área del predio. Anexa derechos de petición dirigidos a la alcaldía de Samacá, denuncia penal contra el alcalde de ese municipio, donde señalan 2111 m² de área del predio y los linderos, y que la alcaldía se comprometió a disminuir el área de las vías y de los andenes a cambio de que cedieran el 40% del lote. La misma demandada, fue la que promovió el proceso de reparación directa contra el municipio de Samacá. Allega copia de la In spección judicial cumplida dentro de dicho proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo, el 27 de abril de 2017, a través de comisionado, que finalmente no se cumplió con el argumento que no se encontró nomenclatura. No obstante, allega al contestar la demanda levantamiento cartográfico donde consta que el área es de 2111 m² y según los propietarios tiene un avalúo de $27’500.000.00.

obstante, allega al contestar la demanda levantamiento cartográfico donde consta que el área es de 2111 m² y según los propietarios tiene un avalúo de $27’500.000.00.

María Antonia Gil viuda de Casas y Luis Alejandro Gil, a través de un profesional del derecho, Dr. Víctor Alirio Jiménez Gutiérrez. Señalan que se encuentran de acuerdo con efectuar la división material del bien inmueble; sin embargo, expresan que la misma no se puede llevar a cabo por cuanto existe un proceso de reparación directa que cursa en el Juzgado Séptimo Administrati vo y deben esperar que haya sentencia y quede ejecutoriada para que determinen la medida exacta del terreno que se van a dividir entre los cuatro hermanos.

Señala en las declaraciones subsidiarias que se oponen a los hechos primero, segundo y cuarto por cuanto, lo que pretende sus prohijados es la división del predio y no la venta, ni el remate de este.

PRUEBAS

  • Certificado de matrícula inmobiliaria No. 070-198589 (fol. 4 archivo -001) - Certificado predial catastral donde consta el avaluó del inmueble (fol. 4 archivo -001) - Dictamen pericial sobre el avaluó y la división material del bien elaborado por un profesional en el área (fol. 4 archivo -001) - Copia de la escritura pública No. 2260 del 11 de septiembre de 2013, mediante el cual se protocoliza la sucesión de Hermelinda Gil de Molano (fol. 4 archivo -001) - Derechos de petición dirigidos a la Alcaldía de Samacá (fol. 85 archivo 001) - Denuncia penal contra alcalde de Samacá (fol. 85 archivo 001)

la sucesión de Hermelinda Gil de Molano (fol. 4 archivo -001) - Derechos de petición dirigidos a la Alcaldía de Samacá (fol. 85 archivo 001) - Denuncia penal contra alcalde de Samacá (fol. 85 archivo 001) - Denuncia disciplinaria contra alcalde de Samacá (fol. 85 archivo 001) - Declaración juramentada extraprocesal del señor Lino Javier Morales Gil (fol. 85 archivo 001) - Documento de información dirigido a la señora Josefina Gil de Morales (fol. 86 archivo 001) - Facturas de impuesto predial, certificado IGAC y certificado de libertad y matrícula No. 070-198589 (fol.86 archivo 001)Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 6 - Solicitud de conciliación extrajudicial administrativa contra la alcaldía de Samacá (fol. 86 archivo 001) - Providencias judiciales del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja (fol. 86 archivo 001) - Despacho comisorio emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja (fol. 86 archivo 001) - Levantamiento cartográfico - Copia del dictamen pericial decretado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja (fol. 179 archivo 001) - Copia del dictamen pericial decretado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja (fol. 180 archivo 001) - Acta individual de reparto (fol. 180 archivo 001) - Copia denuncia penal contra el alcalde Samacá (fol. 180 archivo 001) - Notificación por aviso (fol. 180 archivo 001) - Copia de la escritura No. 2260 del 11 de septiembre de 2013 (fol. 180 archivo 001)

  • Copia denuncia penal contra el alcalde Samacá (fol. 180 archivo 001) - Notificación por aviso (fol. 180 archivo 001) - Copia de la escritura No. 2260 del 11 de septiembre de 2013 (fol. 180 archivo 001) - Copia del dictamen pericial (fol. 180 archivo 001) - Testimonios de los señores LINO JAVIER MORALES GIL y DANY LEONARDO RODRIGUEZ MORALES

(fol. 180 archivo 001)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el 15 de julio de 2021 (documento 8 –Cuaderno 1), profiere sentencia, después de hacer una introducción tanto de la demanda, como la actuación, señaló que los presupuestos procesales se reúnen a cabalidad, que no observó irregularidad alguna que invalide lo actuado, enuncia el marco normativo a aplicar, consideró que se encuentra demostrada la existencia de la comunidad entre las partes y los porcentajes de cada uno, da cuenta sobre el predio materia de la litis y que conforme a las pruebas que obran en el proceso la división reclamada es procedente, teniendo en cuenta que ninguno de los copropietarios de una cosa singular o universal está obligado a permanecer en la indivisión conforme lo establece el artículo 1374 del C.

G. P. y la facultad que tiene cada uno para solicitar que se efectué la repartición o la venta y se distribuya su producto según los establecido en el artículo 406 de la misma norma.

Dentro de sus argumentos, manifiesta que adoptó el dictamen pericial decretado de oficio, elaborado por el señor Pedro Nelson Moreno Niño, en razón a que el mismo se ajusta a los parámetros de la

Dentro de sus argumentos, manifiesta que adoptó el dictamen pericial decretado de oficio, elaborado por el señor Pedro Nelson Moreno Niño, en razón a que el mismo se ajusta a los parámetros de la partición prevista en el artículo 1394 del C.C y guarda congruencia con el área total del predio a dividir coincidiendo con las dimensiones mencionadas en la escritura No. 2260 del 11 de septiembre de 2013, absteniéndose de analizar el aportado por la parte demandante por cuanto presenta serias inconsistencias y la de los demandados por no haberle dado tramite a sus contestaciones.

Refiere en que de acuerdo con el dictamen pericial el área a dividir es 1696 m² y relaciona cuántos le correspondería a los comuneros proporcionalmente a su cuota parte y la forma como queda rá la partición, resolvió aprobar el trabajo de partición, distribución y adjudicación del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 070 -198589, ubicado en el municipio de Samacá-Boyacá, cuyos linderos obran en la escritura pública número 2260 del 11 de septiembre de 2013, dispuso que para los efectos pertinentes se inscriba el trabajo de partición como el fallo en la respectiva oficina, la cancelación de la inscripción de la demanda, los honorarios del perito y el archivo de las diligencias. Así:Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 7

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia dictada del 15 de julio de 2021, el apoderado de una de las partes demandadas en este caso el que representa los intereses de los señores María Antonia Gil viuda de Casas y Luis Alejandro Gil, interpone el recurso de apelación, presentando como argumentos los que a continuación resume la Sala:

Que a uno de sus representados se ve afectado con la repartición, pues desde la contestación de la demanda a pesar de haber indicado que no tenía oposición a la división del bien, debía tener en cuenta el proceso de reparación directa que cursaba en el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, por unos daños y perjuicios ocasionados al inmueble y que afectaba el metraje de este.

Aduce que, en la sentencia el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, ordenó que el municipio de Samacá debía pagar a los condueños una indemnización por los metros que fueron afectados al inmueble para la construcción de las dos vías artesanales, por lo que a la señora María Antonia Gil de Casas, en la partición le están desmejorando su parte, pues le asignaron el lote que incluye una vía que fue pagada a los cuatros comuneros y por ello era necesario esperar dicha providencia para que existiera claridad de las medidas reales de lo que iban a repartir.Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 8 Manifiesta igualmente, que el perito efectúa su dictamen sobre bases equivocadas, pues tomó las

existiera claridad de las medidas reales de lo que iban a repartir.Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 8 Manifiesta igualmente, que el perito efectúa su dictamen sobre bases equivocadas, pues tomó las medidas de todo el lote, asignándole de 1696 m², sin tener en cuenta la sentencia del Ju zgado Séptimo Administrativo de Tunja, aun cuando la misma no está ratificada; por lo que solicita se a anulada parcialmente todo lo actuado desde la presentación del dictamen pericial para que se excluya de la partición el metraje correspondiente a la vía artesanal denominada carrera 6 A, además de que la aclaración que solicitó el Juez de primera instancia al auxiliar de la justicia respecto de su concepto no le dio traslado a las partes. Para mayor claridad, el apoderado de los dos recurrentes, expuso:

.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso se admitió el 28 de septiembre de 2021 y con auto del 15 de diciembre del mismo año, se dispuso conforme con lo establecido en el artículo 14 del Decreto legislativo 806 de 2020, conceder traslado al apelante para la sustentación de la alzada, el cual fue presentado en similares términos a lo enunciado ante el juzgado de primera instancia.

Al expediente se trajo la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, donde se definió la acción de reparación directa promovida contra el municipio de Samacá, por los

lo enunciado ante el juzgado de primera instancia.

Al expediente se trajo la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, donde se definió la acción de reparación directa promovida contra el municipio de Samacá, por los copropietarios del bien objeto de este proceso, donde se le asigna a cada uno el valor de la indemnización, en el radicado 2015-00038 así.Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 9

PRESUPUESTOS PROCESALES

Actualmente se con ocen como presupuestos procesales: demanda en forma y capacidad para ser parte, los que deben acudir al litigio para poder proferir sentencia de mérito, a contrario sensu nos veríamos avocados a un fallo inhibitorio.

El primero de ellos demanda en forma consiste en que el aspecto formal del líbelo se acomoda a las disposiciones legales para esta clase de acción, en el presente caso, se halla satisfecho toda vez que la demanda reúne los requisitos de los artículos 82 y siguientes del C. G. P.

La capacidad par a ser parte busca asegurar que la sentencia se dicte frente a los supuestos de derecho. En el caso en estudio la demandante Josefina Gil de Morales, actúa como persona natural que goza de capacidad, así se desprende de los actos ejecutados en este proceso.

La capacidad para ser parte se deduce de la actitud asumida por la parte demandante, quien, por medio de apoderado judicial, ha promovido la acción contra copropietarios del predio materia de la

La capacidad para ser parte se deduce de la actitud asumida por la parte demandante, quien, por medio de apoderado judicial, ha promovido la acción contra copropietarios del predio materia de la litis, quienes comparecieron al proceso mediante apoderado.Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 10 Con estos argumentos el Despacho concluye que los presupuestos procesales se encuentran reunidos a plenitud, circunstancia que amerita el pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, teniendo en cuenta que no se advierte vicio alguno que pueda invalidar en todo o en parte lo aquí actuado.

ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

El recurso de apelación tiene como fin, a las voces del Art. 320 del Estatuto General Procesal, que el superior estudie el asunto decidido en primera instancia y lo reforme, revoque, o lo confirme.

En ese entendido, corresponde al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia que se recurre y frente a los razonamientos que fundamentan la decisión tomada, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.

Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación, y debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos o la totalidad de la sentencia debatida, pero eso sí, haciendo referencia a las motivaciones de aquella y de las cuales disiente, carga que implica al decir, desde el Derecho Romano, que la forma es contenido y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esa forma se expongan los argumentos.

decir, desde el Derecho Romano, que la forma es contenido y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esa forma se expongan los argumentos.

Es por esto que el artículo 328 de la obra que citamos, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma instituye.

Consecuencialmente esta colegiatura teniendo en cuenta que quienes integran la parte pasiva, al interponer el recurso de alzada debe interpretarse que están alegando una nulidad procesal, la que se atenderá en esta instancia, mediante auto de Ponente, y en consecuencia mediante esta providencia se decidirá la censura formulada por una de las demandadas, y en consecuencia se deberá establecer, si para la partición del bien materia de la litis, se debe tener en cuenta la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, o acoger el dictamen pericial rendido en el proceso divisorio.

CONSIDERANDOS

PRIMERO: NATURALEZA JURIDICA DE LOS PROCESOS DIVOSORIOS

La propiedad asume la forma de comunidad cuando respecto de un bien existen varios sujetos titulares de dominio en forma simultánea, sin que exista precisa determinación del derecho de cada uno sobre una parte especifica de aquél. Por eso se dice que el comunero es dueño de todo o de nada, pues sabe a ciencia cierta que tiene un derecho de dominio sobre determinado bien, pero no puede individualizarlo respecto de una específica parte sobre el que recae, lo que conlleva, en muchos casos, dificultades para su adecuada utilización o explotación, por la diversidad de criterios que los diferentes

individualizarlo respecto de una específica parte sobre el que recae, lo que conlleva, en muchos casos, dificultades para su adecuada utilización o explotación, por la diversidad de criterios que los diferentes titulares puedan tener en cuanto a su destino.

Ante esta situación el legislador proporciona los instrumentos legales para que se ponga fin a las comunidades, que regula como inocultable realidad jurídica, pero que aspira a que en lo posible noDivisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 11 se den, lo cual se plasma en el art. 1374 del C. C. que prevé que “ninguno de los consignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión”, y más adelante agrega que “no puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto”.

CASO CONCRETO Y PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

¿La colegiatura debe resolver si en la recurrida se le desconocieron derechos en la cuota parte que le corresponde a la demanda María Antonia Gil viuda de Casas?

En el recurso de alzada de uno de los demandantes, esto es la señora María Antonia Gil viuda de Casas, solicita además de sus reparos que se revoque parcialmente la sentencia dictada p or el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y en su lugar se ordene que la división material del inmueble se efectué conforme a la propuesta No. 2 dada por el señor Pedro Nelson Moreno Niño, Enel peritaje decretado de oficio por el Juez de primera instancia.

La afirmación precedente se apuntala en el hecho que, al invocar los reparos de la decisión y su

decretado de oficio por el Juez de primera instancia.

La afirmación precedente se apuntala en el hecho que, al invocar los reparos de la decisión y su sustentación, precisa el abogado de los demandados, que a quien se le afectaría derechos es en concreto a la señora ya citada.

Respecto a la inconfo rmidad de la propuesta acogida por el A quo, esta Corporación evidenció conforme a las pruebas que obran en el expediente digital que, una vez presentado el dictamen por el perito, el juez corrió traslado de este, para que las partes se pronunciaran al res pecto, sin que hubiese existido manifestación alguna para controvertir tal experticia, inclusive es el mismo funcionario quien ordena aclaración al mismo , tal como se evidencia en el auto del 23 de enero de

2020. Con todo, ha de darse solución al presente asunto.

Lo anterior, no sin advertir que cualquier cuestionamiento a las decisiones de los jueces o informes de los auxiliares, deben realizarse en su momento procesal, esto con el fin de que exista seguridad jurídica y por tanto no puede el recurrente de forma inoperante formular quejas cuando ya no hay lugar a ello. Con todo, desde el inicio del proceso, se dio a conocer de la existencia del litigio en vía de lo contencioso administrativo, el trazado , la necesidad y existencia de las vías, y la importancia de definir el tema sin desconocer los hechos probados en el proceso respecto de las determinaciones de planificación urbana, movilidad y utilidad de las vías. Estas calles 5, 6 y 7 antes que afectar o quitarle valor al predio, le dan desarrollo, le permiten mejor proyección y lo valorizan. Aspectos que no pueden

planificación urbana, movilidad y utilidad de las vías. Estas calles 5, 6 y 7 antes que afectar o quitarle valor al predio, le dan desarrollo, le permiten mejor proyección y lo valorizan. Aspectos que no pueden desconocer las partes del proceso, en espera que se les indemnice, por no haber atendido la cesión de parte del terreno para continuar las vías que no se podían desarrollar por estar atravesado el lote.

Aspecto del resorte de la jurisdicción contenciosa en el la acción de reparación directa, y no de este proceso, donde es claro que lo que se demanda es la división material, a la que no hay lugar a oponerse, máxime cuando adquirieron el predio por herencia de su progenitora, y se les adjudic ó en común y proindiviso. La partición podría haberse definido de mutuo acuerdo, y ante la no posibilidad, se demandó, oponiéndose los demandados, con el argumento que no se adelantara porque existía un proceso en la jurisdicción contencioso administrativo. Tema este que , en criterio de la Sala mayoritaria, no es impedimento para definir si procede o no la división, y si el predio admite o no división material; estando acreditado a través de los dictámenes allegados que. sí admite divisiónDivisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 12 material por ser predio urbano, y atendiendo a su área. De hecho, en el dictamen presentado por el perito Moreno Niño, se hace una propuesta de lotear en tres manzanas, sacando 16 lotes, y dejando libres

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