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TSDJ TUN SCF - 2021-0644-(24-11-2022)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SCF - 2021-0644-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA CIVIL – FAMILIA

BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

Magistrado Sustanciador

Ref: Pertenencia Rad. 1ª Instancia: 15455-31-89-001-2010-00095-00

Rad. 2ª Instancia: 15455-31-89-001-2010-00095-01

Rad. Int.: 2021-0644

DEMANDANTE: BENJAMÍN SUAREZ HOLGUÍN

DEMANDADOS: LILIA MÉNDEZ Y OTROS

Tunja, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 2 de noviembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo

PCSJA22-11972.

ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la par te demandada en el asunto de la referencia, contra el numera quinto de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, con fundamento en los siguientes: HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: La demandante a través de apoderado judicial interpon e ante esta jurisd icción demanda

de PERTENENCIA, contra JULIO CESAR ANDRADE BELTRÁN, LILIA MÉNDEZ

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: La demandante a través de apoderado judicial interpon e ante esta jurisd icción demanda de PERTENENCIA, contra JULIO CESAR ANDRADE BELTRÁN, LILIA MÉNDEZ y terceros indeterminados en la que pide que mediante sentencia se acojan las siguientes pretensiones:2

1. Se de clare la pertenencia en dominio pleno absoluto al señor BENJAMÍN SUÁREZ HOLGUÍN al haber adquirido mediante prescripción ordinaria adquisitiva de dominio el predio rural denominado parcela número siete (7), una octava (1/8) cuota parte en común y proindi viso de la parcela número nueve (9) y una octava (1/8) cuota parte en común y proindiviso de la parcela número diez (10), que hace parte de la Hacienda Canaán ubicada en la vereda de oso bajo del municipio de Páez (Boyacá).

2. Se ordene la inscripción de la sentencia en el libro 1° de la Oficina de Registro de instrumentos públicos del Círculo de Miraflores.

3. Se condene en costas y agencias en derecho a quien se oponga a las pretensiones de la demanda.

CAUSA PETENDI.

Como fundamentos fácticos en que hace con sistir sus pretensiones se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: Informa que el 20 de octubre de 2004 en Miraflores compró a JULIO CESAR ANDRADE BELTRÁN Y A LILIA MÉNDEZ mediante contrato de promesa de venta el predio rural denominado p arcela número siete (7), una octava (1/8) cuota part e e n

ANDRADE BELTRÁN Y A LILIA MÉNDEZ mediante contrato de promesa de venta el predio rural denominado p arcela número siete (7), una octava (1/8) cuota part e e n común y proi ndiviso de la parcela número nueve (9) y una octava (1/8) cuota parte en común y proindiviso de la parcela número diez (10), junto con sus mejoras, servidumbres activas y pasivas legalme nte constituidas y que hace parte de la Hacienda Canaán ubicada en la vereda de oso bajo del municipio de Páez (Boyacá) de una extensión de doce hectáreas siete mil setecientos veinticinco metros cuadrados (12-7725 Hs). Señala que JULIO C ÉSAR ANDRADE BEL TRÁN y LILIA MÉNDEZ adquirieron el predio vendido por compra que hiciera la FUNDACIÓN SAN ISIDRO según escritura N° 768 del 20 de diciembre de 1976 de la Notaria Única de Miraflores, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos a folio de matrícula N° 082-0020229. Relata que desde que se realizó el contrato de compraventa, el 20 de octubre de 2004 el señor BENJAMÍN SUAREZ HOLGUÍN entró en posesión material del inmueble vendido, es decir ha ejercido la posesión con justo título y buen a fe. Además ha poseído el predio rural de manera pública, p acifica e inint errumpida, y lo ha explotado económicamente desde hace más de cinco años, con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio o derechos a otras personas.

el predio rural de manera pública, p acifica e inint errumpida, y lo ha explotado económicamente desde hace más de cinco años, con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio o derechos a otras personas. Resalta que la posesión material de EMILIANO SUAREZ HOLGUÍN sobre el predio objeto de la presente ac ción no ha sido ininterrumpida, ha sido ejercida de manera pública, pacífica y tranquila; asimismo , se ha ejercido una adecuada explotación económica y ha efectuado el pago de los impuestos. Expresa que los señores JULIO CESAR ANDRADE BELTRÁN y LILIA MÉNDEZ, no han hecho el correspondiente título escriturario a pesar de que el precio del inmueble les fue pagado y se efectuó la entrega real y material al nuevo propietario. Adem ás lo prenombrados, quienes aparecen como últimos titulares de dere chos reales, se h an3

ausentado del municipio de Pez y la región del Lengupá, razón por la que se ignora su lugar actual de residencia. Aduce que el impuesto predial del inmueble objeto de demanda, cuyo número catastral es 000100010083000, se ha venido pagando desde hace más de cinco años a la fecha por

el señor BENJAMÍN SUAREZ HOLGUÍN.

TRÁMITE: El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Ver archivo digital 2021-0644 (2010-00095) – 01Cuaderno 20100-00095 1a Instancia – 2. Auto Admite demanda), el 19 de octubre de 2 010, admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada y

(2010-00095) – 01Cuaderno 20100-00095 1a Instancia – 2. Auto Admite demanda), el 19 de octubre de 2 010, admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada y correrle traslado de la demanda por el término de 10 días, entre otras decisiones.

OPOSICIÓN: Surtido el trámite d e rigor, por medio de su apoderado respectivo, los demandad os

concurrieron a contestar la demanda así:

BANCO AGRARIO.

El abogado GERMÁN OSWALDO PERILLA VACCA, en calidad de apoderado del BANCO DE AGRARIO DE COLOMBIA, vinculado en el presente trámite pres entó contestación a la demanda, oponiéndose en su integrida d a las pre tensiones de la demanda, aduciendo frente a los hechos que no le constan el 1°; son ciertos parcialmente el 2°, 10°, 11°,12°; no le consta el 3°, 4°,5°,6°,7°,8°, 9°, 13°; y n o es u hecho el 10°. Propuso como excepciones las que tituló “Ausencia del requisito de procedibilidad”, “Falta de Jurisdicción y competencia”, “Caducidad de la acción”, “Buena fe exenta de culpa”, “Indivisibilidad y persecución de la hipoteca” e “imposibi lidad de con dena alguna que vincule al Banco Agrario de Colombia S.A”. Alude que al tratarse de un asunto susceptible de conciliación (artículo 35 de la Ley 640 de 2001) es indispensable agotar el requisito extrajudicial de procedibilidad para acudir ante la jurisdi cción contencioso-administrativa; considera que atendiendo a q ue el

de 2001) es indispensable agotar el requisito extrajudicial de procedibilidad para acudir ante la jurisdi cción contencioso-administrativa; considera que atendiendo a q ue el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, es una sociedad sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, las controversias jurídicas deben tramitarse ante dicha jurisdicción. Con base en lo anterior, el medio de control en este asunto es la r eparación d irecta y según el artículo 136 del C.C.A la misma caduca al vencimiento de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho y como la reclamación del demandante co mprende hechos ocurridos en el año 2004, se encuentra caduc ada la acción para elevar la solicitud. Asimismo, señala que su representada actuó de buena fe exenta de culpa, toda vez que previo a la constitución de la garantía hipotecaria sobre el predio iden tificado con matricula inmobiliaria N°082 -0020229 de la Ofi cina de Reg istro de Instrumentos Públicos de Miraflores, efectuó el estudio de títulos determinando la titularidad del derecho de propiedad en la constituyente de garantía, establecien do que el in mueble4

había sido traditado conforme a derecho, habiendo ad quirido la venta, acto que al inscribirse tiene el carácter de público e instruye a terceros de ciertas situaciones, por ello al perfeccionarse el gravamen hipotecario mediante escritu ra pública 0 08 del 6 de febrero de 2003 otorgada ante la Notaría Única de Campohermoso ( Boyacá), existió buena fe. Por otro lado, en el evento de considerarse la prescripción reclamada debe tenerse en

febrero de 2003 otorgada ante la Notaría Única de Campohermoso ( Boyacá), existió buena fe. Por otro lado, en el evento de considerarse la prescripción reclamada debe tenerse en cuenta la indivisibilidad y persecución de la hipotec a, lo cual s e fundamenta desde la definición que trae la Sentencia C -664 d e 2000 y el ar tículo 2433 del C.C., pues la hipoteca constituida como cuerpo cierto a través de la escritura pública N°008 del 6 de febrero de 2003 otorgada ante la Notaria Única de Campohermoso (Boyacá), comprende la totalidad del inmueble identificado con matri cula i nmobiliaria N°082 -0020229 a favor del Banco Agrario de Colombia S.A y persiste ante los eventuales fraccionamientos del predio.

CURADOR AD LITEM.

El abogado DIEGO ORLANDO ROA RUBIO, en calidad de Curador Ad LITEM de los demandados JULIO CESAR ANDRA DE BELTRÁN, LILIA MÉNDEZ y demás personas indeterminadas, presentó en término contestación a la demanda, oponiéndose en su integridad a las pretensiones de la demanda, aducie ndo frente a los hechos que es cierto el 2°; no son ciertos el 1°, 4°, 11°; no le consta el 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° 12° y 13° y no es un hecho el 10°.Propuso como excepciones la que tituló “Ausencia de requisitos para ganar el derecho de dominio por el m odo de la pr escripción adquisitiva ordinaria”.

y no es un hecho el 10°.Propuso como excepciones la que tituló “Ausencia de requisitos para ganar el derecho de dominio por el m odo de la pr escripción adquisitiva ordinaria”. Señala como fundamento normativo los artículos 764, 766 y 2528 del C.C y precisa que los demandados adquirieron el predio objeto de pertinencia gracias al subsidio de tierras otorgado por el INCORA, conforme a lo establec ido en el artículo 20 de la Ley 160 de 1994, quedando sometida la propiedad al régimen agrícola familiar. Agrega que no es procedente la prescripción adquisitiva ordinaria, toda vez que el documento promesa de compraventa soporte de la preten dida pertenenc ia no constituye justo título, al tenerlo la ley como un ac to nulo, po r lo q ue resulta ausente dicho requisito exigido para la posesión regular. Asimismo, no resulta probada la buena fe con los actos desarrollados por los prometientes vended ores y comprador, al tenerse la promesa de compraventa como un acto absolutamente nulo.

LA SENTENCIA APELADA.

Proferida sentencia el 19 de noviembre de 2021, resolvió, de manera textual en lo pertinente lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que el demandante BENJAMÍN SUAREZ HOLGUÍN, identificado con la cedula de ciudadanía No. 4.08 7.281 exped ida en Chámeza (Casanare), adquirió por PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE DOMINIO el predio rural, denominando “Parcela Número Siete (7)”, ubicado en la Vereda Oso Bajo del Municipio de Páez (Bo yacá), identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria Nº

rural, denominando “Parcela Número Siete (7)”, ubicado en la Vereda Oso Bajo del Municipio de Páez (Bo yacá), identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria Nº 082-0020229, alinderado así:5

“Pie ( Oriente ) Desde una piedra ubicada al borde de una fileta en el croquis marcada Con el No 1944, en travesía bordeando una pequeña cuchilla hast a encontrar una cerca de alambre, en el croquis marcado con el No 1951, v uelve a la izquierda y sube por cerca de alambre luego en travesía hasta encontrar un mojón de piedra ubicado al borde de la carretera que va hacia Sirasi, ubicado al pie de un Cedro, desde este pu nto vuelve un poco y baja por cerca de alambre y árboles nativos hasta encontrar un árbol candelero marcado en el plano con el No. 1959, ubicado al borde de la vía que conduce a Sirasi, linda con predios de Bárbara Ibáñez, este costado tiene una longitud aproximada de 624.38 metros lineales. Costado derecho (Nort e) del punt o ante s citado vuelve a la izquierda y sube por cerca de alambre hasta encontrar un árbol de mango, vuelve un poco a la izquierda en línea recta hasta encontrar la esquina de la casa prefabricada del mismo dueño o sea de Benjamín Suarez, voltea a la izquierda pasando por medio de un zaguán que forma la casa de Benjamín Suarez y Deisy Piñeros, en el croquis marcado con el número 1920, hasta encontrar la confluencia con la vía que va hacia Sirasi, de ahí vuelve a la derecha y continúa bordeando la vía hasta e l mojó n marcado en el

número 1920, hasta encontrar la confluencia con la vía que va hacia Sirasi, de ahí vuelve a la derecha y continúa bordeando la vía hasta e l mojó n marcado en el croquis con el No. 1933, voltea a la izquierda y sube por cerca de alambre hasta encontrar un mojón al pie de un Curumacho marcado en el croquis con e l No.1937, vuelve a la derecha y sube por cerca de alambre pasando por lo s N úmeros, en el croquis 1938. 1939. hasta encontrar un mojón marcado con el No. 1942, ubicado al pie de un piedrón, linda con predio de Bárbara Ibáñez el predio que es en común y proindiviso o com uneros y predio de Deisy Piñeros este costado tiene una lon gitud aproximada de 660.63 metros lineales. Cabecera (Occidente) Del punto anterior vuelve a la izquierda línea recta, bordeando una mata de monte hasta encontrar una línea que viene del pie de la misma finca, este punto se encuentra dentro de una mata de monte, marcado en el plano con el No 1943, linda con el predio de común y proindiviso o Comuneros, este costado tiene una longitud aproximada de 345,24 metros lineales. Último costa do (Occidente) del punto antes citado vuelve a la izquierda y baja en línea recta ha sta en contrar el punto de partida y encierra, linda con predio de la Sociedad o Común y Proindiviso o Comuneros, este costado tiene una longitud aproximada de 251,99 metros lineales.” “El predio alinderado tiene un área aproximada de 12 hectáre as y 7.725 metros cuadrados”

Sociedad o Común y Proindiviso o Comuneros, este costado tiene una longitud aproximada de 251,99 metros lineales.” “El predio alinderado tiene un área aproximada de 12 hectáre as y 7.725 metros cuadrados” Se precisa que de acuerdo con el mapa que hace parte de la experticia arrimada, se trata de un terreno irregular, por lo que al interpretarlo junto con e l escrito de peritación es comprensible que el auxiliar de la justicia no haya podido incrustar el costado sur, y en su lugar dejo dos occidentes para poder detallar uno de los costados.

SEGUNDO: Ordenar la cancelación y el levantamiento de la inscripción de la demanda que fuera ordenada mediante oficio civil número 668 del 26 de noviembre de 2010. Por Secretaría líbrese la comunicación correspondiente.6

TERCERO: Ordenar la inscripción de la presente decisión en el folio de matrícula inmobiliaria 082-20229, para que se r efleje en su composición, área y alinderación actualizada de acuerdo con lo consignado en esta sentencia. Para el efecto ofíciese al señor Registrador de Instrumentos Públicos de esta localidad.

CUARTO: Sí las partes lo consideran quedan en la libertad de protocolizar esta decisión. Para el efecto, se expedirá co municación que contenga la parte resolutiva de esta sentencia.

QUINTO: Declarar extinguida la obligación hipotecaria adquirida por el señor Julio Cesar Andrade Beltrán, con la extint a Caja de Créd ito Agrario Industrial y Minero, cedida al Banco Agrario de Colombia S .A. se gún consta en la Escritura Pública

Cesar Andrade Beltrán, con la extint a Caja de Créd ito Agrario Industrial y Minero, cedida al Banco Agrario de Colombia S .A. se gún consta en la Escritura Pública número 008 del 6 de febrero de 2003, de la Notaria Única del Círculo de Campo hermoso Boyacá, por las razones indicadas en precedencia.

SEXTO: Se ordena a Secretaría librar las comunicaciones del caso, t anto a la citada Notaría como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Miraflores para lo de su cargo; tal actividad deberá ser adelantada por el señor demandante quien es el interesado en este asunto.

SÉPTIMO: Declarar sin mérito la excepción de ausencia de requisitos para ganar el derecho de dominio por el modo de prescripción adquisitiva ordinaria, propuesta por el señor Curador Ad -Litem que representó en un momento a l a parte pasiva, por las razones expuestas en precedencia.

OCTAVO: Declarar sin prosperidad la excepción de indivisibilidad y persecución de hipoteca propuesta por el acreedor hipotecario como se indicó antecedentemente.

NOVENO: Declarar con mérito las ex cepciones de b uena fe, exenta de culpa e imposibilidad de condena que vin cule al Ban co Agr ario de Colombia S.A., por los motivos expuesto en la parte que sirvió de fundamento a esta determinación.

DÉCIMO: No condenar en costas en este asunto por las razon es señaladas e n la parte motiva de este fallo.

DÉCIMO PRIMERO: Contra es ta decisión procede el recurso de apelación ante la Honorable Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

parte motiva de este fallo.

DÉCIMO PRIMERO: Contra es ta decisión procede el recurso de apelación ante la Honorable Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia y rea lizados los trámites señalados procédase al archivo de las diligencias pr evio a las anotaciones y constancias a que haya lugar, tanto en libros físicos como en el sistema que se viene utilizando en plataformas a partir de la virtualidad.” Luego de historiar los antecedentes del proceso, referir los presupuestos constitucionales y procesales, doctrinales y legales, precisa frente a la legitimación en la causa que están facultadas para impetrar la declaratoria de pertenencia por el tramite verbal, las personas que supon gan haber adquirido un bien inmueble urbano o rural por pr escripción ordinaria o extraordinaria, ello lo deduce del contenido del artículos 375 C.G.P, 2518 del C.C, 665 C.C, normas que conducen afirmar que, quien pretenda adquirir el derech o7

de dominio s obre un bien debe dirigir la demanda correspondiente frente a los titulares de derechos reales, sean determinados o ciertos por acreditarlo así el certificado del registrador, advirtiendo finalmente que no existe reparo alguno en la legitima ción en la causa, condición indispensable para proferir sentencia en estos asuntos. Refiriere a la naturaleza jurídica de la acción, mencionando una definición doctrinal y explica que como en este caso se demanda la prescripción adquisitiva ordinaria, se debe tener en cuenta que el bien debe haberse ocupado de forma pacífica o regular según el artículo 2528 C.C., igualmente que la posesión se ha de tener de forma regular

explica que como en este caso se demanda la prescripción adquisitiva ordinaria, se debe tener en cuenta que el bien debe haberse ocupado de forma pacífica o regular según el artículo 2528 C.C., igualmente que la posesión se ha de tener de forma regular atendiendo el artículo 764 del C.C., es decir, que se requiere un justo título, ello en concordancia con el artículo 765 del C.C, que establece que el justo t ítulo es constitutivo y traslaticio de dominio y deriva en posesión regular, aspecto que resulta relevante en la prescripción adquisitiva de dominio. Lo anterior, presupone que la pos esión debe provenir de algún acto o contrato entre las partes como una ve nta, donación u otra figura y que no haya alcanzado a transmitir la tradición. Señala que el término establecido por la ley para la prescripción adquisitiva ordinaria dentro de este tipo de acción es el señalado en el artículo 2529 del C.C., es decir, par a bienes mu ebles 3 años y para inmuebles 5 años, sobre el tema refiere la Sentencia CS6504-2015 del 27 de mayo de 2015 radicación 200200020501 con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo. Menciona que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño con base en el artículo 762 del C.C, y a partir de allí la doctrina y jurisprudencia ha considerado que son dos los elementos que la integran, el material (corpus), que es subordinación del hecho de la cosa al sujeto y el subjetivo (animus), que es la convicción que debe existir en el poseedor de que dicha tenencia material la ejercita como si fuera el

subordinación del hecho de la cosa al sujeto y el subjetivo (animus), que es la convicción que debe existir en el poseedor de que dicha tenencia material la ejercita como si fuera el propietario o titular respectivo del derech o real sobre e l bien, fenómeno que debe trascender al conocimiento de las demás pers onas m ediante la ejecución de actos apreciables por una comunidad indicativos de ese convencimiento. Con base en lo anterior plantea el problema jurídico a resolver y entra a realizar el estudio de la prueba testimonial concluyendo lo siguiente, con relación a l a exposición del señor José Delio Buitrago, precisa que aunque en varias interrogantes se le describieron las porciones de parcelas y la parcela objeto de este proces o; el testigo en ninguna de sus respuestas las identificó, lo único que a firmó al inició de su relato es que el sr BENJAMÍN SUÁREZ era propietario de tres parcelas, igualmente, al final luego de que se le preguntara enunciándosele tres inmuebles responde q ue están situa dos en la finca Canaán sin dar mayor explicación. Ello lo respalda el juzgado en la exposición que hiciera el declarante el 30 de marzo de 2016, donde afirmó que tiene conocimiento que BENJAMÍN SUÁREZ es propietario de la parcela número 7, la cual él conoce. De igual manera, este testigo informó sobre la existenci a de un negocio de compraventa realizada entre JULIO ANDRADE y su esposa como vendedores y BENJAMÍN SUÁREZ como comprador, dando así cuenta de un título traslaticio de dominio que per mitió al actor ingresar al inmueble, sobre el que ahora pretende la perte nencia, pue s medi ante el

comprador, dando así cuenta de un título traslaticio de dominio que per mitió al actor ingresar al inmueble, sobre el que ahora pretende la perte nencia, pue s medi ante el negocio jurídico llevado a cabo se transfirió el dominio del bien. En lo relacionado sobre el tiempo durante el cual el actor ha poseído con ánimo de señor y dueño el bien objeto del trámite, se supera el plazo exigido por el legis lador para la prescripción ordinaria, ya8

que refiere un lapso superior a 12 doce años a la fecha de la exposición, tiempo en el que pagó los impuestos sin que nadie le hubiese perturb ado. También s eñala que el demandante desde que realizó el negocio inició una explotación económica el inmueble, además, del conjunto de la declaración se puede extraer que el señor BENJAMÍN SUÁREZ ha tenido una posesión material, pacifica e ininterrumpida , y que ingres ó al inmueble bajo la convicción de haber comprado el inmue ble, es dec ir ha actuado de buena fe. Del testimonio de la señora Olga Vargas Pinzón, la A quo extrae que existió un negocio jurídico en el que BENJAMÍN SUÁREZ fue el comprador y JU LIO ANDRADE y s u esposa vendedores, donde los últimos trasladan el dominio de la parc ela nú mero 7 al actor. Esta expositora muestra que el actor ha realizado una explotación económica del inmueble, asimismo, es posible concluir que el actor ha tenido posesión material pacifica ininterrumpida sobre la referida parcela conociéndole como propietario del inmueble por un tiempo superior a 5 años que es el exigido por la norma para la prescripción ordinaria.

ininterrumpida sobre la referida parcela conociéndole como propietario del inmueble por un tiempo superior a 5 años que es el exigido por la norma para la prescripción ordinaria. Finalmente en lo que tiene que ver con la declaración d e Jesús Jaimes, se tiene que el demandante tiene la posesión del inmueble denominado parcela número 7, posesión que se derivó de la compraventa que el señor BENJAMÍN SUÁREZ realizó a los demandados y aunque este declarante no conozca el contenido del docum ento que contiene el negocio jurídico, fue un hecho conocido por la comunidad y el declarante dio plena certeza de ello; en consecuencia al actor se le reconoce como el propietario del predio. En cuanto al tiempo que se requiere para la prescripción ordina ria, el testigo señaló que a la fecha de su declaración el demandante llev aba más de 10 años, término que superaba el establecido por la ley. Asimismo precisa que en la inspección judicial se constató que el inmueble objeto de demanda tiene explotación eco nómica como lo es entre otras, el pastoreo para 12 cabezas de ganado, cria dero de cer dos, cultivos de café, plátano, limón, caña, zapotes, guayabos mandarinos y arboles maderables. De la misma manera, que la parcela inspeccionada cuenta con una casa de hab itación, se enc ontró un establo en madera, comederos en cemento para animales, una cochera destinada a la cría de cerdos. Se dejó la observación detallada del acceso del predio y el estado de las cercas que lo rodean. De la prueba documental concluye que BENJAMÍN SUÁREZ tuvo la convicción de

la observación detallada del acceso del predio y el estado de las cercas que lo rodean. De la prueba documental concluye que BENJAMÍN SUÁREZ tuvo la convicción de ostentar la calidad de señor y dueño en la parcela número 7, pues no solo cuido el bien inmueble sino que en el terreno construyó una edificación para vivienda y otros lugares necesarios para el cuidado de vacuno y por cinos, además, tiene los cultivos referenciados por los testigos y en la i nspección. El demandante ha actuado de buena fe, ya que por medio del negocio jurídico de compraventa que celebró fue que se trasfirió el dominio de la parcela que se viene mencionan do, sin que des de el mes de octubre de 2004 a la fecha, éste la haya interrumpido o dejara de ser quieta o pacífica. Aclara que el negocio celebrado fue plasmado en el contrato de promesa de compraventa que obra en el plenario, no obstante, aunque se inse rtó la venta de la parcela número7 también la de una 1/8 cuota parte en co mún y proindiviso de las parcelas números 9 y 10; y de acuerdo con el análisis probatorio, el demandante solo ejerció verdadera9

posesión sobre la parcela número 7, lo anterior se su stenta también en la observación dejada en la experticia por el Auxiliar d e la Justicia donde indicó, que el predio cuenta con el área aproximada que se describe en la demanda, pero no incluye la octava parte que se encuentra referida en el contrato de com praventa, por lo que tampoco queda incluida en la experticia en razón a q ue los inte resados desconocen esos linderos. Situación que se corrobora con el pago del impuesto predial que hiciera el demandante,

que se encuentra referida en el contrato de com praventa, por lo que tampoco queda incluida en la experticia en razón a q ue los inte resados desconocen esos linderos. Situación que se corrobora con el pago del impuesto predial que hiciera el demandante, en todas las facturas allegadas se advierte que el tributo se hizo por la parcela número 7; por tal razón, para los efectos del proceso, solo se tendrá en cuenta el predio denominado parcela número 7 ante la imposibilidad procesal de poder incluir las porciones de las parcelas 9 y 10. Como lo advirtió el Curador Ad LITEM, no se aportaron los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente a es tos últimos inmuebles y tampoco se citaron a quienes allí fungieren como titulares de derechos reales, por ello, concluye que el actor únicamente probó la posesión s obre la parcela número 7, demostrando el elemento material y subjetivo, cumpliendo ampliamente el tiempo de posesión que el legislador ha establecido para la prescripción ordinaria demostrando que cuenta con un justo título sobre la mencionada parcela, ade más que su ocup ación la ha ejercido pacífica y regularmente. Indica que a unque en se ndas peticiones el demandado JULIO ANDRADE alegó haber abandonado el predio del proceso por razones de desplazamiento forzado, tal situación fue estudiada por la Unidad Ad ministrativa Es pecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en donde si bi en inicialmente se inscribió medida de protección a favor del señor ANDRADE BELTRÁN en el folio de matrícula N°082 -20229 correspondiente a la parcela de marra, también con sta en el mismo folio allegado en la

favor del señor ANDRADE BELTRÁN en el folio de matrícula N°082 -20229 correspondiente a la parcela de marra, también con sta en el mismo folio allegado en la anotación 7, que la misma Unidad medi ante resolu ción d ispuso la cancelación de la medida de protección, lo que lleva a concluir que el señor ANDRADE BELTRÁN ante la entidad mencionada no logró probar los hechos que pret endió exhibir e n las diligencias, siendo ésta la autoridad competente para esclarecer la si tuación. Por ello, concluye que el demandante probó la pertenencia del bien y se cumplen los requisitos para declarar la prescripción ordinaria de dominio. Con relación a la deter minación del inmueble y su identidad, señala que los linder os referidos en la demanda contrastados con la escritura allegada y el contrato de promesa de compraventa coinciden, sin embargo, de la prueba testimonial no es posible establecer con claridad el área de la parcela número 7, solo se si avizora que se trat a de un predio irregular sobre el que ha ejercido posesión el aquí demandante, ninguno de los deponentes hizo alusión a una forma determinada del terreno, aunado a que para el juzgado no es posible tomar los linderos y medidas indicadas en la demanda, el c ontrato de promesa de compraventa o en la escritura, pues allí se incluyen las octavas partes de las parcelas 9 y 10, las que para los efectos del proceso y reitera no cuentan. El 7 de octubre de 2015 se realizó inspección judicial al predio denominado pa rcela número 7 y en esa oportunidad el juzgado con el perito verificó los linderos del

El 7 de octubre de 2015 se realizó inspección judicial al predio denominado pa rcela número 7 y en esa oportunidad el juzgado con el perito verificó

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