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TSDJ TUN SCF - 2022-00173-(27-02-2023)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SCF - 2022-00173-(27-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA CIVIL – FAMILIA

BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

Magistrado Sustanciador

Ref.: Resolución de contrato Rad. 1ª Instancia: 15001-31-53-002-2020-00107-00

Rad. 2ª Instancia: 15001-31-53-002-2020-00107-02

Rad. Int: 2022-00173

DEMANDANTE: PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.S.

DEMANDADOS: CARLOS FERNANDO MORALES MORALES

Tunja, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Decisión discutida y aprobada en sesión del 18 de enero de 2023, a través de medios virtuales, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del numeral 2 del Acuerdo PCSJA22-11972.

1. ASUNTO PARA RESOLVER

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante -PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.S. - en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con fundamento en los siguientes:

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

LA DEMANDA: La sociedad PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.S., mediante mandatario judicial presenta demanda declarativa de RESOLUCIÓN DE

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

LA DEMANDA: La sociedad PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.S., mediante mandatario judicial presenta demanda declarativa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra CARLOS FERNANDO MORALES MORALES , en la que piden textualmente lo siguiente

“Primera Principal Declarativa: Se declare que el negocio jurídico de promesa de compraventa denominado “CONTRATO VENTA APARTAMENTO 402 EDIFICIO BOSQUES ALTAGRACIA”, suscrito el 19 de diciembre de 2016 y por medio del cual Promotora Internacional de Negocios S.A.S. prometió vender en favor del señor Carlos Fernando Morales Morales, quien a su vez prometió comprar el apartamento 402 junto con los parqueaderos 19, 20, 21 y el depósito2 4 del Edificio Bosques de Altagracia, ubicado en la calle 48C No. 1A -104 de la ciudad de Tunja, es inefica z, por ser absolutamente nulo, por cuanto no se determinó un plazo o condición que fijara la época en que habría de celebrarse el contrato prometido, es decir, no se satisfizo el requisito o formalidad que establece el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil y por tanto no produjo obligación alguna en armonía con lo dispuesto por el artículo 1741 ídem. Primera Subsidiaria Declarativa : En el caso que no se acoja la primera pretensión declarativa, se declare que la promesa de compraventa denominada “CONTRATO VENTA APARTAMENTO 402 EDIFICIO BOSQUES ALTAGRACIA”, suscrita el 19 de diciembre de 2016 y por medio del cual

declarativa, se declare que la promesa de compraventa denominada “CONTRATO VENTA APARTAMENTO 402 EDIFICIO BOSQUES ALTAGRACIA”, suscrita el 19 de diciembre de 2016 y por medio del cual Promotora Internacional de Negocios S.A.S. prometió vender en favor del señor Carlos Fernando Morales Morales, quien a su vez prometió comprar el apartamento 402 junto con los parqueaderos 19, 20, 21 y el depósito 4 del Edificio Bosques de Altagracia, ubicado en la calle 48C No. 1A-104 de la ciudad de Tunja, es inexistente, conforme a lo reglado por el inciso segundo del artículo 898 del Código de Comercio, por cuanto no se determinó un plazo o condición que fijara la época en que habría de celebrarse el contrato prometido, es decir, no se satisfizo la solemnidad sustancial que frente al contrato de promesa establece el numeral 3 del artículo 161 1 del Código Civil y por tanto no produjo obligación alguna. Segunda Declarativa común a la primera principal y a la primera subsidiaria: Que en consecuencia de la declaración anterior (primera declarativa o primera subsidiaria declarativa), se declare que acorde con el artículo 1746 del Código Civil las cosas deben volver al estado anterior a la celebración del “CONTRATO VENTA APARTAMENTO 402 EDIFICIO BOSQUES ALTAGRACIA”. Consecuenciales comunes a todas las pretensiones declarativas.

Primera Consecuencial: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y dado que la promesa de compraventa denominada “CONTRATO VENTA APARTAMENTO 402 EDIFICIO BOSQUES ALTAGRACIA” no produce efectos jurídicos para las partes, se ordene al señor Carlos Fernando Morales Morales a

y dado que la promesa de compraventa denominada “CONTRATO VENTA APARTAMENTO 402 EDIFICIO BOSQUES ALTAGRACIA” no produce efectos jurídicos para las partes, se ordene al señor Carlos Fernando Morales Morales a restituir en favor de Promotora Internacional de Negocios S.A.S. una vez quede ejecutoriada la sentencia, el apartamento 402 junto con los parqueaderos 19, 20, 21 y el depósito 4 del Edificio Bosques de Altagracia, ubicado en la calle 48C No. 1A-104 de la ciudad de Tunja. Segunda Consecuencial: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al señor Carlos Fernando Morales Morales a pagar en favor de Promotora Internacional de Negocios S.A.S., los frutos civiles (renta) producidos por los inmuebles ya mencionados desde el 17 de febrero de 2017, fecha en que se le entregaron, hasta julio de 2020 por valor de $171.501.469, más los que se generen hasta cuando se verifique la entrega de los aludidos inmuebles en favor de la demandante. Tercera Consecuen cial: Se condene en costas al demandado en favor de la parte demandante.

Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera:

Relata que el 19 de diciembre de 2016 las partes suscrib ieron un contrato de promesa de compraventa, cuyo objeto consistió en que el “PROMETIENTE VENDEDOR se obliga a comprar el bien inmueble “(…) Apartamento 402, ubicado en la calle 48 C N° 1 A – 104 Edificio Bosques de Altagracia de la ciudad de Tunja (…) Par queadero 19 (…)3

comprar el bien inmueble “(…) Apartamento 402, ubicado en la calle 48 C N° 1 A – 104 Edificio Bosques de Altagracia de la ciudad de Tunja (…) Par queadero 19 (…)3 Parqueadero 20 (…) Parqueadero 21 (…) y el depósito número 4”; negocio que ascendía a la suma de $792.000.000, pagaderos así: $500.000.000, a la firma del contrato y el restante al otorgamiento de la escritura pública correspondiente o de mutuo acuerdo.

Aclara que, en el anterior documento, en su cláusula sexta se indicó que la escritura de venta se otorgaría ante la Notaria 4 de Tunja, sin que se acordara fecha ni condición alguna, desconociendo el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil. Pese a esto, el 12 de enero de 2017, la empresa mexicana Ingeniería Autoeléctrica S.A. de C.V. realizó una transferencia por U$ 169.980 equivalentes a $498.211.380, ante lo cual el demandado pidió que se tuviera dicho monto como pago parcial de la deuda, sin que acreditara que dicho dinero le perteneciera.

Esgrime que el 17 de febrero de 2017 le fueron entregados los bienes al prometiente comprador; ahora bien, teniendo en cuenta que el contrato de promesa de venta no produce efectos jurídicos, la sociedad demandante ha requerido a su contraparte, para que restituya o devuelva los inmuebles, junto con los frutos que le hayan generado.

3. EL TRÁMITE: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja (Archivo digital

o devuelva los inmuebles, junto con los frutos que le hayan generado.

3. EL TRÁMITE: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja (Archivo digital 2022-0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 011. Auto Admite Demanda), el 24 de septiembre de 2020, admitió la demanda y ordenó su notificación.

4. LA RÉPLICA A LA DEMANDA

Enterado del auto admisorio de la demanda y una vez superado el término para contestar el líbelo, el extremo pasivo en la presente acción, permaneció silente.

5. PRUEBAS

5.1.Documentales

 Documento titulado “ Contrato de venta de apartamento 402 Edificio Bosques Altagracia Tunja ” (Archivo digital: 2022 -0173 (2020 -0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 005. Anexo Pruebas fls. 20 -37 – fls. 14).  FMI 070-215620 de la ORIP de Tunja (Archivo digital: 2022 -0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 005. Anexo Pruebas fls. 20 -37 – fls. 5-6).  FMI 070-215594 de la ORIP de Tunja (Archivo digital: 20 22-0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 005. Anexo Pruebas

 FMI 070-215594 de la ORIP de Tunja (Archivo digital: 20 22-0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 005. Anexo Pruebas fls. 20 -37 – fls. 7-8).  FMI 070-215595 de la ORIP de Tunja (Archivo digital: 2022-0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 005. Anexo Pruebas fls. 20 -37 – fls. 9-10).  FMI 070-215596 de la ORIP de Tunja (Archivo digital: 2022 -0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 005. Anexo Pruebas fls. 20 -37 – fls. 11-12).4  FMI 070-215600 de la ORIP de Tunja (Archivo digital: 2022 -0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 005. Anexo Pruebas fls. 20 -37 – fls. 13-14).  Documento titulado “Acta de entrega y recibo del apartamento 402 Bosques de Altagracia” (Archivo digital: 2022-0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 005. Anexo Pruebas fls. 20 -37 – fls. 15-16).  Constancia de no acuerdo N° 5023 expedido por el Centro de Conciliación de la

Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 005. Anexo Pruebas fls. 20 -37 – fls. 15-16).  Constancia de no acuerdo N° 5023 expedido por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Tunja (Archivo digital: 2022-0173 (2020 -0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 005. Anexo Pruebas fls. 20 -37 – fls. 17-18).  Dictamen pericial rendido por José del Carmen García Panqueba solicitado por Promotora Internacional de Negocios S.A.S. (Archiv o digital: 2022-0173 (20200107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 006. Anexo Dictamen fls 38-66).

5.2.Interrogatorios de parte.

ANGELA ESPERANZA QUEVEDO GÓMEZ (Archivo digital: 2022 -0173 (20200107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 0068. Formato link ver audiencia 2020 -00107-00 fol. 171 – segunda parte - min 38:30s a 45:00s). Representante legal de la sociedad demandante. El apartamento fue entregado el 17 de febrero de 2017. Cree que el demandado no les ha hecho modificaciones a los inmuebles. La demandante arregló un baño. La deponente no ha ingresado al apartamento desde que el accionado habita en el inmueble. Relata que la transferencia electrónica fue la única que

La demandante arregló un baño. La deponente no ha ingresado al apartamento desde que el accionado habita en el inmueble. Relata que la transferencia electrónica fue la única que recibió la compañía que representa , por un monto de U$ 169.980.000. Los dineros entraron a la compañía el 12 de enero de 2017. Informa que el valor recibido debe estar documentado en el banco.

CARLOS FERNANDO MORALES MORALES (Archivo digital: 2022 -0173 (20200107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 0068. Formato link ver audiencia 2020-00107-00 fol. 171 – segunda parte - min 45:05s a 56:52s). Relata que recibió el apartamento a través de un documento firmado por el arquitecto VICENTE AZULA, el 17 de febrero de 2017, junto con un inventario y acta. El apartamento, parqueadero y depósito, es compartido junto con la esposa y sus 2 hijos. Relata que la ha realizado bastantes mejoras a los inmuebles, informa que tiene facturas de dichas mejoras. Relata que solo ha enviado un dinero que tenía en México, proveniente de una empresa llamada Ingeniería Auto Eléctrica Martínez s.a. del señor ARTURO MARTÍNEZ, quien le adeudaba un dinero y lo consignó a las cuentas de la promotora, teniendo un documento apostillado. Se depositaron US170.034,80, de lo cual tiene certificación bancaria. Para el momento en que se efectuó el depósito, la tasa de cambio estaba en $ 2.996,60, por lo que se consignaron $ 509.523.884, el 27 de diciembre de 2016. La transacción se inició unos

momento en que se efectuó el depósito, la tasa de cambio estaba en $ 2.996,60, por lo que se consignaron $ 509.523.884, el 27 de diciembre de 2016. La transacción se inició unos días antes, lo mismo para el ingreso el Banco, donde el depósito se generó en el Banco de Colombia, desde el 27 de diciembre hasta el 12 de enero , alega tener certificación de la transacción. Relata que cuando firmó el contrato se encontraba la esposa, la representante legal de la demandante y el hijo, no recuerda si se encontraba el actual auditor y el actual administrador del edificio. No se realizó otro s í del documento. Radicó derecho de petición a la accionante para que le indicaran la fecha de la firma del contrato y pagar el saldo, pero con sorpresa le indicaron que el documento señala que ya no le vendían y que5 le otorgaban un plazo. Informa que la representante legal nunca le ha requerido para entregar el apartamento.

5.3.Testimonios

JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA PANQUEBA (Archivo digital: 2022 -0173 (20200107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 0068. Formato link ver audiencia 2020-00107-00 fol. 171 – segunda parte - min 1:06:47s a 1:20:14s ; 20220173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 0068. Formato link ver audiencia 2020-00107-00 fol. 171 – tercera parte - min 0:00s a 06:50s). Perito quien elaboró el dictamen allegado al proceso. Informa que para determinar el valor

Formato link ver audiencia 2020-00107-00 fol. 171 – tercera parte - min 0:00s a 06:50s). Perito quien elaboró el dictamen allegado al proceso. Informa que para determinar el valor del arrendamiento, tendría que actualizar con el IPC 2020 -2021, sin que tenga los datos para ese momento. Avaluó el apartamento en las condiciones en las que se encontraba, sin embargo, no ingresó al inmueble. El inmueble era un apartamento tipo, por lo que se recibió una oferta, de una señora llamada DORA CRISTINA AMADOR, que fijó una oferta de 219.86 mts2 equivalente a $ 784.346.000, equivalente al precio del apartamento para ese momento. Asimismo, se allegó una oferta de la señora RAQUEL RAMÍREZ DE CAMARGO, también de 219.86 mts2, equivalente a $ 784.346.000. Adicionalmente, se tuvo una oferta por un apartamento del mismo metraje, precio $ 784.36.000; también de CAMILO CORREDOR estaba ofertando un apartamento de las mismas características en $ 858.000.000. El promedio del metro cuadrado construido equivale a $ 3.707.359,23, encuentran 5 ofertas. Aduce que existe una variación estándar de $ 174.319,83, que al dividirlo entre $ 3.516.406,60 , a rroja un coeficient e de variación del 5%, dando un coeficiente de asimetría de la tendencia que tiene el apartamento , que tiende a subir un poco, resultando un promedio del metro cuadrado de $ 3.690.621,73, multiplicando por los 219,86, es igual a $ 811.442.079,56 . El garaje de 12.92 metros cuadrados, valor de $

poco, resultando un promedio del metro cuadrado de $ 3.690.621,73, multiplicando por los 219,86, es igual a $ 811.442.079,56 . El garaje de 12.92 metros cuadrados, valor de $ 1.476.088,69, arrojando como resultado $ 19.093.680,11; el garaje 21 de 14.70 cuyo valor es de $ 21.701.443,74; el valor del canon del arrendamiento, según la normatividad debe rentar al 1% en Tunja, no existe apartamento con esta área cerca, siendo el promedio de $ 2.000.000 o $ 3.000.000, teniendo en cuenta el valor del apartamento. El valor promedio del arrendamiento para el año 2020 de $ 4.324.744,77 . Para el año 2021, arroja como resultado $ 4.567.795,43 y para el año 2022 de $ 4.884.800,43.

CAMILO ANDRÉS CORREDOR PARRA (Archivo digital: 2022 -0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 0068. Formato link ver audiencia 2020-00107-00 fol. 171 – tercera parte - min 12:54s a 27:48s). Administrador de Empresas. Informa que la empresa donde labora es una filial de la demandante. Fue la persona encargada de mostrarle el apartamento al demandado , quien le comentó que estaba buscando un apartamento para adquirirlo . Informa que el demandado también le comentó, que estaba esperando unos recursos del extranjero y después le manifestó que llegarían a una cuenta del demandante. Los recursos no llegan completos. El demandado

estaba buscando un apartamento para adquirirlo . Informa que el demandado también le comentó, que estaba esperando unos recursos del extranjero y después le manifestó que llegarían a una cuenta del demandante. Los recursos no llegan completos. El demandado solicita que no coloquen fecha en el documento promisorio en la que se efectuaría el pago, por cuanto no estaba seguro cuando le realizarían la consignación de los dineros, ya después no volvió a contestar las llamadas que se le realizaban ; cuando atendía los llamados era grosero. Se le requirió para saber cuándo realizaría el pago. El edificio donde se encuentra ubicado el inmueble, es una unidad familiar. Informa que se consignaron unos recursos del extranjero, ingresó en dólares, mientras se realizó la monetización se creía que se había efectuado por $510.000.000, por tal raz ón, aparece dicho valor , sin6 embargo, en realidad se habían consignado $ 480.000.000. La monetización no la realizan ellos. Para ese momento se utilizó un formato de contrato que fue modificado poco a poco por el demandado.

6. LA DECISIÓN APELADA

Proferida sentencia el 1° de marzo de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA (Archivo digital: 2022-0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 20200107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 0068. Formato link ver audiencia 2020-00107-00

fol. 171 – tercera parte – min 1:06:30s a 1:14:11s; 2022-0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 0068. Formato link ver audiencia 202000107-00 fol. 171 – cuarta parte – min 0:00s a 16:37s ), resolvió, de manera textual lo siguiente:

“PRIMERO: Decretar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS SAS por una parte y el señor CARLOS FERNANDO MORALES MORALES por otra, el 19 de diciembre de 2016, relativa al Apartamento 4 02 y tres (3) parqueaderos (los números 19, 20 y 21) y la bodega o depósito 4, del Edificio “Bosques de Altagracia”, ubicado en la Calle 48 C No. 1A-104 del Municipio de Tunja, con matrículas inmobiliarias #s 070-0078326 #070215594, 070215595, 070215596 y #070 -215500, respectivamente cuyas características y linderos aparecen en la demanda.

SEGUNDO: Condenar a la demandante PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS SAS a pagar a favor del demandado CARLOS FERNANDO MORALES MORALES el valor de $799’ 789.986.oo m/cte correspondientes a $510’000.000.ooo más la corrección monetaria desde el mes de diciembre de 2016, a la fecha ($608’205.348.5o) y a los intereses legales, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

$510’000.000.ooo más la corrección monetaria desde el mes de diciembre de 2016, a la fecha ($608’205.348.5o) y a los intereses legales, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar al demandado CARLOS FERNANDO MORALES MORALES a restituir el Apartamento 402 y tres (3) parqueaderos (los números 19, 20 y 21) y la Bodega 4 del Edificio “Bosques de Altagracia”, ubicado en la

Calle 48 C No. 1A -104 de Tunja, a la demandante PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS SAS dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (como se pactó en la promesa de contrato).

CUARTO: El demandado CARLOS FERNANDO MORALES MORALES deberá pagarle a la demandante la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($18’905. 190.oo) m/Cte, por concepto de los frutos civiles de los inmuebles objeto de este contrato, desde el momento del vencimiento del término que tenía para la contestación de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: Las partes podrán compensar las sumas a que se refieren los numerales anteriores.7

SEXTO: Condenar al demandado al pago de las costas procesales por haberse puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado. Liquídense. Fijar como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS

M/CTE ($2’800.000.oo)”.

Comienza la providencia indicando que los presupuestos procesales para dictar sentencia

agencias en derecho la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2’800.000.oo)”.

Comienza la providencia indicando que los presupuestos procesales para dictar sentencia se encontraban satisfechos, para luego hacer referenc ia a los antecedentes del proceso, afirmando que un contrato es nulo cuando no cumple con las exigencias legales, como por ejemplo, la capacidad de las partes, el consentimiento exento de vicios, ilicitud de objeto y de causa y demás formalidades impuestas por la naturaleza del contrato y la calidad de las personas que lo celebran, cita los artículos 1501 y 1740 del Código Civil.

Explica que la nulidad puede ser absoluta o relativa y que, para la configuración de la primera, que la que se alega en este caso, es que tenga objeto ilícito o causa o la omisión de algún requisito o formalidad que prescriben para la existencia de actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos , cita para el efecto jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Esgrime que teniendo en cuenta que la demanda no fue contestada, se presumen los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, es decir, acepta la celebración del contrato de promesa de compraventa, la fecha de realización, es decir, el 19 de diciembre de 2016, el valor pactado, la forma de pago. Indica que como el documento que contiene la promesa no determina la fecha en que se ha de suscribir la escritura pública que perfeccione la negociación , por lo que la promesa de compraventa no cumple con los requisitos para la existencia del contrato de promesa, dado que el día para la suscripción de dicho documento quedó indeterminado, debiéndose en consecuencia declarar l a nulidad absoluta del contrato.

requisitos para la existencia del contrato de promesa, dado que el día para la suscripción de dicho documento quedó indeterminado, debiéndose en consecuencia declarar l a nulidad absoluta del contrato.

En relación con las prestaciones mutuas, afirma que la nulidad del contrato produce efectos retroactivos, lo que significa que las cosas se restituyan al estado en que existían sino hubiere existido el acto o contrato que se declara nulo, lo cual conlleva que cada uno de los contratantes debe devolver al otro, lo que hubiere recibido como prestación del negocio jurídico aludido. Señala que en el presente caso se tiene que la prometiente vendedora recibió $498.211.380, equi valente a U$ 169 .980, transferencia realizada por Ingeniería Eléctrica Martínez s.a. cv, sin que haya discusión en este aspecto , sumado a que fue confesado por el apoderado demandante y la representante legal de dicha sociedad.

Establece que en la promesa de compraventa quedó consignado como precio la suma de $792.000.000, pagaderos $510.000.000 a la firma del documento y el saldo de $282.000.000 al momento del otorgamiento de la escritura pública, debiendo en consecuencia el demandante devolver el primer monto. Ahora, como el demandado tiene en posesión los inmuebles, deberá también restituirlos. Recalca que la devolución, deberá ser con la correspondiente corrección monetaria, porque dicho valor se ha envilecido , se basa en sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del artículo 1746 del Código Civil.

Afirma el sentenciador de instancia, que l a corrección monetaria procede aún de oficio,

basa en sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del artículo 1746 del Código Civil.

Afirma el sentenciador de instancia, que l a corrección monetaria procede aún de oficio, por lo que la acogió la corrección conforme al IPC, certificado por el DANE, dada su notoriedad, conforme el artículo 180 del C.G.P. En seguida y luego de explicar la forma8 en que se realizara la actualización, la cuantifica en $ 608.205.348,50 más los correspondientes intereses legales producidos al momento de su devolución, a razón del 0,5 % mensual, esto es, $ 3.041.026 multiplicado por 63 meses (diciembre de 2016 a febrero de 2022), para un total de $ 799.789.986.

De otra parte, el demandado deberá restituir con los frutos civiles percibidos contados a partir del vencimiento de la contestación de la demanda, por cuanto, por el hecho de haber recibido los bienes fruto de un acuerdo de voluntades conlleva a haberlos recibido de buena fe, de acuerdo al artículo 964 del Código Civil, es decir desde el mes de noviembre de 2021. Tiene en cuenta que el perito estimó los frutos civiles del inmueble, en cuanto al arrendamiento para el año 2021 en $ 4.567.795 por 2 meses, equivalente a $ 9.135.590 y 2022, $ 4.864.800 por 2 meses (enero – febrero), total $ 9.769.600, tal y como lo indicó el auxiliar de la justicia.

Determina que acoge en su totalidad el dictamen pericial allegado al plenario por cuanto no fue objetado, dado que tuvo en cuenta la ubicación y el área del inmueble; no existen

el auxiliar de la justicia.

Determina que acoge en su totalidad el dictamen pericial allegado al plenario por cuanto no fue objetado, dado que tuvo en cuenta la ubicación y el área del inmueble; no existen pruebas de las mejoras efectuadas, por ende, no las reconoció . No se estudian las pretensiones subsidiarias, al prosperar la pretensión principal.

7. EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpone el recurso de apelación, concretándose en los siguientes reparos; concedido en el efecto suspensivo (Archivo digital: 2022 -0173 (2020 -0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 0068. Formato link ver audiencia 2020-00107-00 fol. 171 – cuarta parte – min 28:49s a 30:29s).

En audiencia, el apoderado de la sociedad demand ante - PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.S. -, interpone la alzada, arguyendo como reparos contra la sentencia proferida, la i) indebida valoración de las pruebas frente al pago que se aduce realizado por el demandado, pues no fue quien lo realiz ó, dado que lo efectuó una empresa extranjera sin que se probara que provenían del demandado; ii) el valor actualizado no corresponde, por cuanto el valor pagado fue de $ 498.211.380, como lo anunció el juez en la parte motiva; iii) indebida tasación de los fru tos civiles; iv) indebida aplicación de las normas legales al caso concreto e v) inobservancia del precedente jurisprudencial sobre restituciones mutuas por nulidad del contrato.

indebida aplicación de las normas legales al caso concreto e v) inobservancia del precedente jurisprudencial sobre restituciones mutuas por nulidad del contrato.

8. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Recibida la actuación en la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Magistrado Ponente mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022 , admitió el recurso de alzada y acatando lo dispuesto por el inciso 2 artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se dispuso correr traslado al apelante por el térmi no de 5 días para que sustentara la alzada interpuesta (Archivo digital: 2022 -0173 (2020-0107) Declarativo – 02. 2022-0173 Sala Civil Familia Tunja – 02. Admite y corre traslado).

9. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.9

La parte apelante -PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.- a través de apoderado judicial, allega escrito de sustentación en los que lo divide en los siguientes puntos i) indebida valoración de las pruebas frente al pago que se aduce realizó el demandado; el valor actualizado del reembolso de ese monto no coincide con la realidad. ii) Indebida tasación de los frutos civiles. iii) Inobservancia del precedente jurisprudencial sobre la restitución de frutos por nulidad del contrato y iv) indebida aplicación de las normas en el caso concreto (Archivo digital: 2022-0173 (2020-0107) Declarativo – 02. 2022-0173 Sala Civil Familia Tunja – 03.0 Sustentación Recurso).

  1. Indebida valoración de las pruebas frente al pago que se aduce realizó el

2022-0173 Sala Civil Familia Tunja – 03.0 Sustentación Recurso).

  1. Indebida valoración de las pruebas frente al pago que se aduce realizó el demandado; el valor actualizado del reembolso de ese monto no coinci de con la realidad.

Preliminarmente solicita que se tengan por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, por cuanto la parte accionada no contestó el líbelo, en tal virtud el juez de instancia se equivocó cuando concluy ó que el pago efectuado por la empresa mexicana , iba dirigido a satisfacer el negocio jurídico; por lo que ordenar el reembolso del dinero en favor de CARLOS FERNANDO MORALES MORALES fue errado. También porque no hubo confesión, ni de parte de la representante legal de la demandante, ni de su apoderado al respecto, dado que la primera solo mencionó en su versión la fecha en que recibió el dinero.

Alega que al proceso no se allegó ningún tipo de apoderamiento o manifestación legalmente admisible, con el que se probara que el dinero consignado le pertenece inequívocamente al demandado y no a la empresa pagadora Ingeniería Autoeléctrica Martínez S.A. de C.V., estando la carga de la prueba en dicho extremo; por tal motivo, no tiene asidero la orden de reintegro de dicho dinero al demandado.

Esgrime que existe una diferencia entre confesar que el demandado pago parte del precio, y reconocer que se recibió una suma proveniente de un tercero – Ingeniería Autoeléctrica Martínez S.A.-, hechos que, según el apelante, se tienen por confesos ante la sustracción del demandado de contestar la demanda, conforme el artículo 205 del C.G.P.; en tal

Martínez S.A.-, hechos que, según el apelante, se tienen por confesos ante la sustracción del demandado de contestar la demanda, conforme el artículo 205 del C.G.P.; en tal sentido, pide se revoque la orden de restitución del dinero.

  1. Indebida valoración de las pruebas respecto a que el valor actual izado del reembolso de ese monto no

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