TSDJ TUN SCF - 2022-0116-(23-05-2023)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SCF - 2022-0116-(23-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrado ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA
Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 006 del 12 de abril de 2023.
PROCESO: ORDINARIO RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: JUAN SEBASTIAN CALDERON MOLANO
APODERADO: JAVIER ALIRIO MEDINA PINZON
DEMANDADO: MARIA CAMILA QUINTERO QUIROGA APODERADA: ROSA HELENA GUARIN MENDOZA RADICACIÓN: 153223103001-2021-00058-00 (Rad. Interno: 2022-0116)
Tunja, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el catorce de febrero de 2022, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, dentro del proceso de la referencia.
2. ANTECEDENTES DEMANDA (archivo digital 01)
2.1. PRETENSIONES
2.1.1Declarar resuelto por incumplimiento de la demandada vendedora, el contrato promesa de compraventa suscrito en la ciudad de Bogotá el día 28 de enero de 2020, por las partes, por no cumplir las obligaciones pactadas al momento de realizar las escrituras de venta.
2.1.2. Condenar a la demandada a cumplir la cláusula sexta del contrato de compra venta
por no cumplir las obligaciones pactadas al momento de realizar las escrituras de venta.
2.1.2. Condenar a la demandada a cumplir la cláusula sexta del contrato de compra venta “ARRAS CONFIRMATORIAS ”, entregadas a la fecha de la firma, que deberá n ser restituidas dobladas.
2.1.3Condena en costas.
PETICION SUBSIDIARIA:2
En caso que la vendedora no quiere restituir las arras dobladas, se ordena el cumplimiento del contrato de compraventa tal como fue firmado el 20 de enero de 2020 en la notaría 40 de Bogotá (sic).
2.2. HECHOS
2.2.1. El 28 de enero de 2020, mediante documento privado se firmó promesa de compraventa de los inmuebles LA CAPILLA, MATA DE PLATANO y LA LIBERTAD ubicadas en el municipio de Chivor vereda Chivor.
2.2.2. Se señalaron los linderos de los bienes, su cabida y sus respectivos folios de matrícula inmobiliaria, así como la tradición de los mismos. Se acordó como precio de la negociación la suma de 400 millones de pesos, que el promitente comprador se obligó a pagar así: a) 100 millones de pesos, cancelados la siguiente forma: 1)20 millones a la firma del documento, 2) 80 millones mediante transferencia bancaria que el promitente vendedor solicita se haga a cuenta de ahorros de bancolombia 547 -793053-44 a nombre de DIANA KAREN VEGA BELTRAN. b) 70 millones de pesos que pagará el comprador en efectivo el cuatro de marzo
cuenta de ahorros de bancolombia 547 -793053-44 a nombre de DIANA KAREN VEGA BELTRAN. b) 70 millones de pesos que pagará el comprador en efectivo el cuatro de marzo de 2020, c) el día 12 de marzo de 2020, a la firma de la escritura pública el saldo de 230 millones de pesos en dinero en efectivo o cheque de gerencia o transferencia bancaria, lo que determine el comprador aceptado por la compradora.
2.2.3. El 11 de marzo de 2020, la vendedora MARIA CAMILA QUINTERO QUIROGA, solicitó turno de elaboración y firma de escritura de compra venta en la notaría 40 de Bogotá, correspondiéndole el 00922-2020 compra de lote.
2.2.4. En la solicitud de elaboración y firma de escritura la señora QUINTERO manifestó que el valor de los inmuebles es de 170 millones de pesos.
2.2.5. En esta solicitud no se aportó la promesa de compra venta que debía cumplirse, desconociendo la firmada el 28 de enero de ese año 2020. Consta en certificación expedida por la notaría 40 de Bogotá que no existía promesa de compra venta. La vendedora le manifestó al comprador que aceptaba firmar la escritura por el valor real de venta de 400 millones si el vendedor pagaba a los 40 millones de ganancia ocasional que ella tendría que pagar.
2.2.6. las partes concurrieron en el día fijado 12 de marzo de 2020, según consta en certificación notarial expedida y aportada al despacho.
2.2.7. La Escritura no se firmó, ya que en ella se manifestaba que la compra venta se realizaba
certificación notarial expedida y aportada al despacho.
2.2.7. La Escritura no se firmó, ya que en ella se manifestaba que la compra venta se realizaba 170 millones de pesos y no por el valor de la promesa cuyo valor corresponde a 400 millones de pesos.3 2.2.8. el inmueble objeto de la promesa de compra venta se encuentra en posesion de la vendedora.
2.2.9. Se solicitó conciliación extrajudicial en la Universidad del Área Andina, programada para el 20 de mayo de 2021, envían las comunicaciones, la vendedora no s e comunicó considerando que era virtual, siendo llamada por la conciliadora manifestando que no le había llegado notificación, por lo que se reprogramó para el día 3 de junio siguiente, sin llegar a acuerdo alguno.
2.3. TRAMITE
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 20, el Juzgado admitió la demanda y ordenó su notificación y traslado.
2.4. REPLICA A LA DEMANDA
2.4.1 La demandada por intermedio de mandataria judicial (fl. 5964), da contestación a la demanda para oponerse a las pretensiones. Frente a los hechos según orden de numeración en la demanda , considero que son ciertos el 1º, 2º, el 3º parcialmente falso, considerando que el precio pactado en la promesa por adquirir los 3 inmuebles es de 400 millones de pesos, pagándose a la firma del contrato 100 millones, 20 millones de pesos en efectivo y el resto en una transferencia bancaria, existiendo de ese pago constancia en un documento diferente al contrato promesa de compraventa, que también se encuentra suscrito por las partes y
pagándose a la firma del contrato 100 millones, 20 millones de pesos en efectivo y el resto en una transferencia bancaria, existiendo de ese pago constancia en un documento diferente al contrato promesa de compraventa, que también se encuentra suscrito por las partes y autenticado , el 6 de marzo de 2020 JUAN SEBASTIAN CALDERON MOLANO debía cancelar 70 millones de pesos a la demandada, incumpliendo con el mismo, sin que exista prueba de haber requerido a la pasiva para cumplir con el pago y el contrato, para el 12 de marzo de ese año se debía suscribir la escritura pública y pagarse 230 millones de pesos, pago no realizado, ya que según manifestó el demandante no había conseguido el dinero, por lo que la señora QUINTERO no firmo la escritura, sin que el actor allegara siquiera prueba sumaria de haber requerido a la demandada para pagar y cumplir el contrato. Frente al hecho cuarto indicó que MARIA CAMILA acudió a la notaría, solicitando elaborar la escritura pública, allegando los documentos a tal fin, como copia de la escritura de adquisición de los bienes, certificado de libertad y tradición y paz y salvo del predial de los tres bienes.
Reconoció por cierto el hecho quinto, en el sentido de indicar a la entrada de la notaría 40 de Bogotá, que la venta se realizará 170 millones de pesos, correspondientes al avalúo catastral de los inmuebles, para disminuir el pago de derechos notariales, refuente y registro, pensando en ahorrar en esos trámites y beneficiar al demandante. dijo ser falso el hecho sexto, puesto que sí aportó el contrato de promesa de compra venta, no lo descono ció, lo que se puede evidenciar en el acta de comparecencia número cuatro de la notaría, cuya parte transcribe,
que sí aportó el contrato de promesa de compra venta, no lo descono ció, lo que se puede evidenciar en el acta de comparecencia número cuatro de la notaría, cuya parte transcribe, agregando que la señora CAMILA QUINTERO nunca amenazó con no firmar la escritura si no le pagaban 40 millones de pesos por una supuesta ganancia ocasional, ya que ese impuesto4 no es cobrado para este tipo de trámite y porque el verdadero motivo de no firmar es que el demandante no tenía el dinero pactado en la promesa, indicó es cierto el hecho séptimo sobre la comparecencia de las partes el 12 de marzo de 2020 a la notaría 40 de Bogotá, mientras señaló ser falso el octavo, considerando increíble que alguien no quiera suscribir escritura donde se incluían 3 inmuebles prometidos en venta sólo por no ser el precio real sino uno más bajo, del cual se beneficiaba al momento de pagar derechos notariales y registro, insistiendo que el motivo es que el actor no tenía el saldo que hacía falta para pagar el valor total pactado en la promesa, señalando frente al noveno ser cierto que ella es propietaria de los 3 predios prometidos y tiene la posesión, también consideró ciertos los hechos 10º, 12 y 13, siendo evidente que el demandante con la conciliación buscaba dejar sin validez la promesa suscrita, pues sí se acordaba hacía tránsito a cosa juzgada. Finalizó un manifestando no constarle el hecho 11.
Presentó como Excepciones de Fondo las que denominó: “COBRO DE LO NO DEBIDO” Argumentó que la pretensión segunda principal busca el pago de las arras confirmatorias, que debe ser descartada toda vez que no se acredita que el contrato no se perfeccionó por
Presentó como Excepciones de Fondo las que denominó: “COBRO DE LO NO DEBIDO” Argumentó que la pretensión segunda principal busca el pago de las arras confirmatorias, que debe ser descartada toda vez que no se acredita que el contrato no se perfeccionó por responsabilidad de la demandada, agregando que la obligación pactada para después de la firma de la promesa recaía en el comprador, consistente en cancelar 70 millones de pesos el 04 de marzo de 2020, pago nunca realizado, sin tomar la molestia de allegar prueba sumaria demostrativa de requerir a la pasiva para efectuar el pago, considerando que el actor no puede alegar el incumplimiento que le dio a las obligaciones establecidas en el contrato, con el fin de obtener un beneficio económico.
DEMANDA DE MUTUA PETICION
La inicial demandada formuló contrademanda solicitando se resuelva el contrato promesa de compra venta ya indicado, que no debe restituir las arras dobladas, fundado en los hechos alli descritos y que en esencia se sustenta en los hechos respuesta a la demanda inicial y las pruebas comunes a ambas acciones.
2.4. PRUEBAS
Se decretaron en proveído de 18 de enero de 2020.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 15, primera instancia, enlace tercero)
El A-quo declaro la resolución del contrato de promesa de compra venta celebrado entre las partes en 28 de enero de 2020, condenó a JUAN SEBASTIAN CALDERON MOLANO a pagar cien millones de pesos como cláusula penal, que se entiende cancelada con el dinero que fuera entregado al momento de suscribir la promesa como arras confirmatorias, señaló
pagar cien millones de pesos como cláusula penal, que se entiende cancelada con el dinero que fuera entregado al momento de suscribir la promesa como arras confirmatorias, señaló no probadas las excepciones de falta de legitimidad de la demandante y pago de la cláus ula5 penal doble propuesta por la parte demandada en reconvención y negó las demás pretensiones de la demanda.
Recordó las pretensiones de la acción, los hechos en que se fundan, la réplica y los argumentos de las partes en sus escritos de demanda y de contestación, deteniéndose que en las exigencias del artículo 1611 del código civil en lo tocante al contrato promesa de compra de compraventa, hallando satisfechos los mismos, pronunciándose sobre las diferentes eventualidades que pueden presentarse de cara al artículo 1546 de la citada obra, en lo tocante al incumplimiento de lo pactado, bien sea que se genere por una o la totalidad de los contratantes.
Sobre qué se tiene al plenario, observa que la presentación en la notaría 40 de Bogotá, según el artículo 45 del decreto 2148 de 1983, de las dos partes, a suscribir la escritura pública que concretizara lo prometido, haciendo claridad que el documento presentado por la demandante se encuentra sin firma; sin embargo, no fue tachado por la demanda da, quien manifestó que al momento de comparecer a la notaría fue así como sucedieron las cosas.
Consignó el cumplir con el pago inicial, cien millones el 28 de enero de en 2020, a creditó otro pago por veinte millones y ochenta millones de pesos en transferencia bancaria a nombre de KAREN VEGA BELTRAN, según el interrogatorio de parte de MARIA CAMILA
Consignó el cumplir con el pago inicial, cien millones el 28 de enero de en 2020, a creditó otro pago por veinte millones y ochenta millones de pesos en transferencia bancaria a nombre de KAREN VEGA BELTRAN, según el interrogatorio de parte de MARIA CAMILA QUINTERO e igualmente lo señalado por JUAN SEBASTIAN CALDERON, para proceder a levantar la Hipoteca sobre los bienes y según se ve en los certificados de tr adición anexos en la demanda.
Para el cuatro (4) de marzo estaba pactado el pago de setenta millones a la vendedora, echada de menos por esta y aún así compareció el 12 de marzo a suscribir la escritura prometida. MARIA CAMILA aceptó que se hiciera la transferencia a través de su cuenta bancaria en el banco de Bogotá y una vez JUAN SEBASTIAN le señaló que ya se había realizado, verificado en el banco, el pago no se había efectuado. El demandante pese a señalar que se hizo de un banco de la ciudad de París, en transacción internacional, no allegó certificado que efectuó dicha transferencia, en la oportunidad probatoria no allegó el documento, tan solo un correo que electrónico allegado el cuatro de febrero de 2022 por el apoderado demandante, un documento que tituló instrucciones para el envío de transferencias desde el exterior en Euros con logos Banco de Bogotá, cuenta de la demandada inicial, número de cédula, banco beneficiario de Bogotá Colombia e intermediario Deustch Bank de FrankfurtAlemania, pero no tiene forma que se efectuó la transacción, que autorizo o se efectuó en esa forma, pese a quien la promesa se acordó de otra manera, eso no se constató.
CALDERON MOLANO en su interrogatorio indicó que posterior al 12 de marzo de 2020,
esa forma, pese a quien la promesa se acordó de otra manera, eso no se constató.
CALDERON MOLANO en su interrogatorio indicó que posterior al 12 de marzo de 2020, constato que el dinero que fue transferido no se abonó a la cuenta de la demandada. A pesar que ella autorizó el pago en esa cuenta, no hay acreditación de ello, en tal sentido el artículo 1627 del código civil, el pago se efectúa de acuerdo a la obligación, sin perjuicio a lo que6 dispongan las leyes en casos especiales, es decir, tal pago debió hacerse en efectivo, de acuerdo a la citada promesa en su cláusula cuarta, b. En esa dirección, si bien no se estipuló el lugar de satisfacer la obligación de acuerdo al artículo 1646 de la codificación citada, sera en el lugar que exista el cuerpo cierto al constituir la obligación o si es en especie en el domicilio del deudor.
Frente a la alegada negativa de la pasiva a recibir el pago, si esto hubiera sido así, no se acreditó la transferencia desde París y bien pudo acudirse al pago por consignación, sin embargo la misma demanda inicial manifestó estar dispuesta a aceptar tal pago, o al cambio de la forma del mismo, pero eso no sucedió, no acreditándo el pago de los 70 millones de pesos para el día cuatro de marzo del año 2020 ; empero, MARIA CAMILA estuvo dispuesta a cumplir con otorgar la escritura pública presentándose en la notaría.
Una vez allí, señala el actor que la demanda se negó a suscribir la escritura, en razón a que solicitó elaborarse por valor inferior al pactado inicial, aceptándola pasiva que se hiciera la escritura pública 170 millones de pesos y también estar dispuesta a suscribirla por la suma
solicitó elaborarse por valor inferior al pactado inicial, aceptándola pasiva que se hiciera la escritura pública 170 millones de pesos y también estar dispuesta a suscribirla por la suma real pactada, indicando el demandante que por tal motivo no llegó con el dinero que tenía disponible.
RAFAEL HERNANDO NOVOA ROA, ratificó lo manifestado en varias oportunidades por el demandante sobre efec tuar a MARIA CAMILA una transferencia del exterior, que ya se abstuvo de recibir el dinero , agregando el testigo que estaba a poca distancia de la notaría 40 de Bogotá, en su residencia, esperando se le indicará el momento en que debía llevar el dinero, que por el motivo que la demandada no a sector suscribir la escritura por 400 millones de pesos pactados en la promesa, le indicaron que no fuera con el dinero a la notaría, evitando riesgo de hurto y que no se realizaría la firma de la escritura. Añadió tener conocimiento del pago de los cien millones y que se le dieron cien millones.
Indica la sentencia no analizar sí incurrió en evadir pago impuestos, toda vez que no se concretó la venta y eso no quedó plasmado en el acta de comparecencia, tampoco que e l demandante contara con el dinero, acudiendo al artículo 45 del decreto 2148 de 1993, aunque se acreditaría que el vendedor estuvo dispuesto a cumplir con sus obligaciones, que ya no eran de 230 millones signo de 300 millónes, toda vez que no canceló los 70 millones a abonar el cuatro de marzo de 2020. Según RAFAEL NOVOA, él estuvo dispuesto a llevarlos, 230 más no 300 millones, sin embargo, se acreditó que la demanda estuvo dispuesta a cumplir
el cuatro de marzo de 2020. Según RAFAEL NOVOA, él estuvo dispuesto a llevarlos, 230 más no 300 millones, sin embargo, se acreditó que la demanda estuvo dispuesta a cumplir sus obligaciones contractuales, toda vez que presentó los documentos requeridos, certificados de tradición, paz y salvos, impuesto predial y al contrario JUAN SEBASTIAN CALDERON no acreditó el pago de los 70 millones y tampoco se presentó con dinero o cheque de gerencia para cancelar los 230 millones, ni acreditó la transferencia bancaria.
Señaló CALDERON no p oder suscribir la escritura por estar pendiente cancelar unos contratos de empeño por parte de CAMILA QUIROGA, quién indicó que esos contratos7 existen y los setenta millones a pagar el cuatro de marzo era con el fin de cancelar 68 millónes, considerando el juzgado que la existencia de esos contratos no era impedimento para suscribir la escritura por la vendedora ya que no trataban dominio y tampoco quedó establecido en la promesa de compraventa que debían ser cancelados previos a la escritura pública.
En lo referente a FERNANDO CALDERON, señaló no estar el 12 de marzo de 2020 en la notaría 40 Bogotá.
LUIS EMILIO CASTAÑEDA BELTRAN, compañero de la demandada, reiteró lo dicho por la pasiva, agregando que sus cuentas las manejan forma independiente, refiriendo que no cancelaron los cuarenta millones del cu atro de marzo y ni 230 millones el 12 de marzo, porque el demandante no llegó con el dinero, testimonio analizado con rigurosidad, así como el de FERNANDO CALDERON padre de la inicial demandante y quienes ratifican lo dicho por las partes en sus demandas y en sus contestaciones.
porque el demandante no llegó con el dinero, testimonio analizado con rigurosidad, así como el de FERNANDO CALDERON padre de la inicial demandante y quienes ratifican lo dicho por las partes en sus demandas y en sus contestaciones.
En el acta de comparecencia aportado por el demandante inicial, indica que se apartó copia del contrato promesa de contraventa y en él se indica que el valor por el que se elaboró, por lo que no es de recibo que no se había elaborado la escritura pública con dicho valor por la solicitud de MARIA CAMILA , de conformidad con el artículo 90 inciso sexto del estatuto tributario al señalar que la escritura pública de enajenación o declaración de construcción, las partes deben declarar bajo juramento que el precio incluido en la escritura es real y no ha sido objeto de privado en que se señale uno diferente, que tal pacto exista debe indicarse el precio convenido en él.
Entonces, se allegó promesa de compraventa, se pactó el precio, sin que pudieran la notaría elaborar la escritura por un valor menor, no siendo de recibo que su no elaboración haya obedecido a esta causa.
Se pide el pago de la cláusula penal pactada en la cláusula sexta, de igual manera lo solicita la reconviniente, referido a no reintegrar los 100 millon es de pesos cancelado s, asi que el artículo 1599 del código civil indica que el acreedor no podrá pedir el pago de la penalidad y la indemnización de perjuicios salvo que las partes lo hayan contemplado.
Refiere sobre el carácter de aseguramiento de la cláusula penal consistente en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación, como una liquidación contractual
y la indemnización de perjuicios salvo que las partes lo hayan contemplado.
Refiere sobre el carácter de aseguramiento de la cláusula penal consistente en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación, como una liquidación contractual anticipada de perjuicios que apremia a cumplir, por lo que observaba la promesa, la cláusula sexta se tituló arras confirmatorias, analizando las consecuencias de si incumple el comprador o el vendedor, considerando que ese valor se pactó como el mismo de la cláusula penal, en cuanto a que sí incumplía CALDERON perdería ese valor y si incumplía QUINTERO restituir ese valor doblado; concluyendo en el incumplimiento de la obligación por parte de CALDERON MOLANO, aclarando no existir pruebas del pago prometido ni de la8 transferencia desde París, aunque fuera del término probatorio la apoderada de la demandada allega extracto en que no se recibió a la suma por parte de MARIA CAMILA y no se acredita la consignación, no se tiene como prueba.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo así decidido, la parte ac tora interpone recurso de apelación , señalando como reparos en concreto, la violacion al articulo 602 del CC ( sic) en cuanto a que el contrato de la promesa es ley para las partes y esta no se cumplio a cabalidad, ya que dentro de los documentos aportados a la demanda , se encuentra que la señora MARIA CAMILA QUINTERO al momento de ordenar la solicitud de la escritura publica en la notaria 40 de , olvida que exista una promesa de compraventa, la cual es ley para las partes y deconoce el
QUINTERO al momento de ordenar la solicitud de la escritura publica en la notaria 40 de , olvida que exista una promesa de compraventa, la cual es ley para las partes y deconoce el articulo 602 CC (sic ). De igual forma de acuerdo a lo establecido en el artículo 617 del CC (sic), las parte que incumpla debe indemnizar y se demuestra con los documentos que s aportaron en la demanda, culminando con que ampliara ante el superior.
4.1. SUSTENTACION EN SEGUNDA INSTACIA
Esta Sala admitió el recurso interpu esto por la parte demandante, imprimiendo el trámite, previsto en el Decreto 806 de 2020, ahora legislación permanente en el reglaje de la ley 2213 de 2022.
El recurrente alego haber demostrado con la demanda que la pasiva no cumplió con lo establecido en el artículo 1602 del CC, ley para las para las partes, indicando que se ef ectuó el pago del día cuatro de marzo, aportando que el mismo se efectuó mediante transferencia bancaria, estuvo en la cuenta del Banco de Bogotá de la demandada, quien no quiso aceptar y por tal motivo fueron devueltos a quien lo consignó en un término superior a un mes, por lo que si el despacho consideraba que no era prueba suficiente para acreditar tal consignación con los documen tos aportados y las declaraciones en las que se asentaba tal consignación, debió hacer uso de sus facultades ordenando al banco que certificara la situación según el artículo 42 numeral cuarto del Código General del Proceso.
En diligencia del nueve de 18 de enero, en el decreto de pruebas el despacho solicitó se enviará comprobante de la consignación, lo que se cumplió por el accionante inicial, pero al
artículo 42 numeral cuarto del Código General del Proceso.
En diligencia del nueve de 18 de enero, en el decreto de pruebas el despacho solicitó se enviará comprobante de la consignación, lo que se cumplió por el accionante inicial, pero al dictar sentencia lo desestima diciendo que fue extemporáneo, no realizó la valoración debida y dejó de lado las facultades en el artículo 42 ya mencionadas, insistiendo que su representado consignó la suma de setenta millones de pesos y las respectivas transacciones internacionales, anexando lo enunciado.
Escribe sobre el carácter preparatorio de la promes a de compra venta, su cumplimiento cancelar el contrato de compra venta en las condiciones prometidas, generando la única prestación de hacer, desprendiéndose que el despacho argumentó que en los documentos9 allegados a la notaría 40 de Bogotá para realizar la escritura pública se encontraba la promesa de venta, hecho contrario a lo demostrado en las certificaciones de esa oficina, ya que en ella se encuentra que la persona que solicitó que elaboran la escritura manifestó no existir promesa de venta y lo relaciona en la certificación mencionada.
En el interrogatorio a la demandada y a su compañero permanente, al unísono manifiestan mandar a elaborar la escritura por valor de 170 millones de pesos, y que eso está permitido, porque el artículo 1602 que es ley para las partes y la promesa se cumplirá a cabalidad, al permitir tal teoría el juzgado, crea un nuevo contrato jurídico entre las partes y desconoce el que se encuentra en ejecución. Y que las escrituras serían realizar por 400 millones de pesos y no por 170 como la indica el despacho y la demandada, violando el citado artículo 1602 ;
que se encuentra en ejecución. Y que las escrituras serían realizar por 400 millones de pesos y no por 170 como la indica el despacho y la demandada, violando el citado artículo 1602 ; concluyendo que de acuerdo a la anterior se violó el artículo 1617 del estatuto civil, puesto que se debió condenar a la demandada a cumplir lo pactado en la promesa y devolv er las arras dobladas según el numeral sexto de la promesa.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Actualmente se conocen como presupuestos procesales: demanda en forma y capacidad para ser parte, los que deben acudir al litigio para poder proferir sentencia de mérito a contrario sensu nos veríamos avocados a un fallo inhibitorio.
El primero de ellos demanda en forma consiste en que el aspecto formal del líbelo se acomoda a las disposiciones legales para esta clase de acción, en el presente caso, se halla satisfecho toda vez que la demanda reúne los requisitos de los artículos 82 y siguientes del C.G.P.
La capacidad para ser parte busca asegurar que la sentencia se dicte frente a los supuestos de derecho. En el pr esente caso los demandantes, son personas naturales que goza de capacidad, así se desprende los actos ejecutados en este proceso.
La capacidad para ser parte se deduce de la actitud asumi da por el actor quien por medio de apoderado judicial ha promovido la acción contra MARIA CAMILA QUIROGA QUINTERO, quien fue debidamente conforme a la ritualidad que señala la Ley. Con estos argumentos el Despacho concluye que los presupuestos procesales se encuentran reunidos a plenitud, circunstancia que amerita el pronunciamiento de fondo por parte de la
QUINTERO, quien fue debidamente conforme a la ritualidad que señala la Ley. Con estos argumentos el Despacho concluye que los presupuestos procesales se encuentran reunidos a plenitud, circunstancia que amerita el pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, teniendo en cuenta que no se advierte vicio alguno que pueda anular en todo o en parte lo aquí actuado.
2. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO10
El objeto del proceso refiere a determinar si ¿ Existió incumplimiento de las obligaciones contraídas conforme al contrato promesa de compraventa suscrito entre las partes el Veintiocho de enero de dos mil veinte?
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
Le corresponde a esta colegiatura resolver el recurso de apelación que tiene c omo fin, a las voces del art. 32 0 del estatuto procesal civil, que el superior estudie el asunto decidido en primera instancia y lo reforme o lo revoque.
En ese entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar lo s argumentos contenidos en la sentencia que se recurre y frente a los argumentos que fundamentan la decisión tomada, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.
Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación, y en su escrito debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos o la totalidad de la sentencia debatida, pero eso sí, haciendo referencia a las motivaciones de aquella y de las cuales disiente, carga que implica, al decir desde el Derecho Romano, que la forma es contenido y que refiere a que mas allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la
sentencia debatida, pero eso sí, haciendo referencia a las motivaciones de aquella y de las cuales disiente, carga que implica, al decir desde el Derecho Romano, que la forma es contenido y que refiere a que mas allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esa forma se exponga los argumentos.
Es por esto que el artículo 328 del C.G.P., señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma prescribe.
4. CASO EN CONCRETO
Esta sala ha tenido la oportunidad de adoctrinar sobre la acción que concita nuestra atención en estos términos.
4.1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE RESOLUCION DE
CONTRATO
La filosofía del artículo 1184 del C.C. francés, para desligar a los contratantes, aparece en el derecho civil colombiano en tres normas diversas que consagran la acción resolutoria 1, en caso de mora o de simple incumplimiento por parte de uno de los contratantes, sea por no
1 El artículo 1536 del C. C., consigna la condición resolutoria ordinaria, cuando por el cumplimiento de la condición se extingue el derecho, instituto que difiere de la cláusula resolutoria tácita de que trata el 1546 de esta controversia, y del pacto comisorio simple y calificado de las reglas 1935 y 1937 del mismo ordenamiento.11 pagar el precio o por n
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