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TSDJ TUN SCF - 2022-0119-(13-12-2023)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SCF - 2022-0119-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA

Aprobado en Acta N. 021 de veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

DEMANDANTE: ALVARO FLÓREZ PERALTA DEMANDADOS: SEGUNDO EMILIANO RAMÍREZ MORALES Y OTROS RADICACIÓN: 1500131530012019-00009-01 (Rad. Int: 2022-0119)

Tunja, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, esto es Sociedad FLOTA SUGAMUXI, SEGUNDO EMILIANO RAMÍREZ MORALES y la compañía de seguros ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A, frente a la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en donde es demandante el señor ALVARO FLÓREZ PERALTA.

II. A N T E C E D E N T E S

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Solicita que se declare civil - extracontractualmente, directamente y solidariamente responsables a los demandados esto es; representante legal de FLOTA SUGAMUXI S.A,

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Solicita que se declare civil - extracontractualmente, directamente y solidariamente responsables a los demandados esto es; representante legal de FLOTA SUGAMUXI S.A, SEGUNDO EMILIANO RAMÍREZ MORALES, dueño del vehículo y EDGAR ENRIQUE HUERTAS DOMINGUEZ, quien conducía el vehículo, por la muerte en accidente de tránsito de la señora MARÍA SENOVIA SEQUERA DÍAZ.2 Que se condene a los demandados como solidariamente respons ables de la muerte en accidente de tránsito de la señora MARÍA SENOVIA SEQUERA, a pagar al demandante la indemnización integral, esto es como daño emergente lo que corresponda a la pérdida económica por vulneración o puesta en peligro del bien jurídico tut elado y todos aquellos gastos, erogaciones o desembolsos que una persona debe hacer con ocasión o en razón del comportamiento del sujeto activo, como lucro cesante lo que dejo de percibir por el hecho acecido, el cual equivale a $1.527.368.264,00 y por per juicios morales la suma de $78.124.200,00. Para un total de $1.605.492.464,00.

Que condenen a los demandados a pagar los intereses corrientes y/o moratorios sobre las sumas de dinero que resulten de las condenas pedidas desde la ejecución de la sentencia hasta el pago efectivo de la misma.

2. HECHOS DE LA DEMANDA

El sustento fáctico de la acción se sintetiza así:

Manifiesta que el día 26 de diciembre de 2010, estando en la vía Tunja – Bogotá, el

2. HECHOS DE LA DEMANDA

El sustento fáctico de la acción se sintetiza así:

Manifiesta que el día 26 de diciembre de 2010, estando en la vía Tunja – Bogotá, el vehículo donde se movilizaba la señora MAR ÍA SENOVIA SEQUERA DIAZ y su compañero permanente ALVARO FL ÓREZ PERALTA junto con otras personas fue arrollado causándole la muerte a la señora SEQUERA D ÍAZ y lesiones personales a los demás ocupantes.

Señala que la muerte de la señora MAR ÍA SENOVIA SEQUERA DÍAZ, fue investigada inicialmente por la Fiscalía de Ventaquemada quien por competencia remitió las diligencias a la fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, correspondiéndole el conocimiento de la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Ci rcuito de Tunja, quien dictó sentencia condenando al señor Edgar enrique Huertas Domínguez, por homicidio culposo de la occisa aquí mencionada , decisión que fue confirmada por la Sala Plena del tribunal Superior de Tunja ; sin embargo, antes de dictar la m encionada providencia el despacho llamó a conciliar a las partes declarando fallida la misma por cuanto no existió animo conciliatorio.

De otra parte, indica que el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Oralidad de Bogotá, declaró que entre el señor ALVA RO FL ÓREZ PERALTA y MAR ÍA SENOVIA SEQUERA DÍAZ, la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial la cual fue dejada en estado de liquidación y con la cual nació la legitimidad en la causa en esta actuación.

SEQUERA DÍAZ, la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial la cual fue dejada en estado de liquidación y con la cual nació la legitimidad en la causa en esta actuación.

Por último, efectúa una relación del salario que percibía la señora MAR ÍA SENOVIA3 SEQUERA DÍAZ, como empleada de la DIAN, mas la edad que tenia al momento del suceso y la expectativa de vida que certificó el DANE, para realizar el calculo de la indemnización que pretende en este asunto.

3. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN Y TRAMITE DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue admitido mediante auto del 16 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, ordenado notificar y correr traslado del libelo a la parte pasiva junto con otras determinaciones.

De otra parte, el señor ÁLVARO FLÓREZ PERALTA , presentó memorial en el que solicita que le concedan amparo de pobreza dentro del presente tramite; petición que fue resuelta por el despacho con auto del 24 de enero de 2019, concediendo lo pedido por cuanto carecía de recursos para proveer los gastos que le ocasionara el proceso y por ello quedó exento de prestar caución, pago de expensas, honorarios de auxiliar de la justicia u otro gasto de la actuación.

El despacho mediante auto del 09 d e mayo de 2019, designó como curador Ad -litem del señor EDGAR ENRIQUE HUERTAS DOMINGUEZ, a la abogada DEISSE CEPEDA CHAPARRO, para que asuma la representación del aquí demandado.

Mediante memorial allegado por la ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A antes QBE

CHAPARRO, para que asuma la representación del aquí demandado.

Mediante memorial allegado por la ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A antes QBE SEGUROS S.A, indican que el nombre de la compañía fue cambiado por ZURICH

COLOMBIA SEGUROS S.A.

4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

4.1 FLOTA SUGAMUXI S.A

Por intermedio de apoderado judicial, la parte demandada dio contestación a la mismas y señaló que frente a los hechos son ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13 y 15, son parcialmente ciertos los hechos 9 y 11, no son ciertos los hechos 14 y 18 y no le consta el hecho 16. Frente a las pretensiones, indica que respecto de la pretensión primera se atiene a lo que resulte del proceso y de la segunda se opone a cada uno de los numerales por contener una desmedida tasación de perjuicios los cuales no tienen respaldo probatorio y porque de acuerdo al Código Civil y el Código de Com ercio, se encuentra amparado por algunas causales de exoneración de responsabilidad las cuales indicara en las excepciones que propondrá.4

Presenta como excepciones de fondo: Ausencia de prueba que demuestre la existencia real de daños y perjuicios recla mados por los demandantes, cobro de lo no debido, falta de tasación real y temporal de los perjuicios y ausencia de prueba de la dependencia económica del demandante y cualquier otra excepción que resulte probada dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda.

4.2 SEGUNDO EMILIANO RAMÍREZ MORALES

económica del demandante y cualquier otra excepción que resulte probada dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda.

4.2 SEGUNDO EMILIANO RAMÍREZ MORALES

A través de apoderado judicial el señor SEGUNDO EMILIANO RAMÍREZ, dió contestación a la demanda señalando los siguientes argumentos:

Frente a los hechos relacionados en la demanda, indica que el hecho 1 es una afirmación que debe probarse, que los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 15 y 18 no le consta, que los hechos 8, 9 y 14 no son un hecho y que el hecho 16 deberá demostrarlo.

De las pretensiones aducidas en el escrito de demanda, alud e que se opone rotundamente y rechaza de plano cada una de las pretensiones incoadas tanto las declarativas como las de condena, por cuanto carecen de fundamento facticos jurídicos y probatorios, como quiera que la parte actora pretende establecer una resp onsabilidad extracontractual sin que se den los presupuestos legales para inferir dicha circunstancia, como quiera que los hechos relatados en donde perdió la vida la señora MARÍA SENOVIA, se atribuye a la concurrencia de causa, pues ambos conductores ejercían la actividad peligrosa de acuerdo al Código Civil, se presenta un eximente de responsabilidad y esta no le puede ser imputable pues no existe una determinación del nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso; por ello se tiene que despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

Dentro de las excepciones de fondo que alude en su contestación esta la inexistencia del

existe una determinación del nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso; por ello se tiene que despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

Dentro de las excepciones de fondo que alude en su contestación esta la inexistencia del nexo de causalidad por culpa de un tercero, caso fortuito y fuerza mayor como causa ajenas extrañas, inexistencia de l nexo de causalidad entre el daño, la conducta y ausencia de responsabilidad frente a los demandados, concurrencia de culpa frente al hecho, ausencia de prueba e injustificada tasación de los perjuicios, reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, cobro de lo no debido y la innominada.

4.3 EDGAR ENRIQUE HUERTAS DOMINGUEZ

A través de curador Ad-litem el señor EDGAR ENRIQUE HUERTAS DOMINGUEZ, dio contestación a la demanda, bajo los siguientes argumentos:5 Frente a los hechos relacionados en la demanda, indica que los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13 y 15 son ciertos, que los hechos 8 y 9 no son un hecho, que el hecho 14 es una apreciación subjetiva, que los hechos 16 y 18 debe probarlos.

De las pretensiones alegadas en el escrito de demanda, indica que de la pretensión primera se opone a su prosperidad; sin embargo, se acoge a lo que resulte probado dentro del proceso y en consecuencia a la decisión del Juzgado, de la pretensión segunda manifiesta que como es una consecuencia de la primera se opone a la condena que solicita el demandante respecto de su representado EDGAR ENRIQUE HUERTAS, referente a los perjuicios patrimoniales

es una consecuencia de la primera se opone a la condena que solicita el demandante respecto de su representado EDGAR ENRIQUE HUERTAS, referente a los perjuicios patrimoniales y morales, como quiera que la misma es subjetiva y exorbitante.

Como excepción de fondo , propuso la señalada en el articulo 282 del Código General del Proceso, la cual indica que cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia.

5. LLAMAMIENTO EN GARANTIA.

Dentro del trámite del proceso, el apoderado judicial de FLOTA SUGAMUXI S.A, empresa a la cual estaba afiliada el vehículo que ocasionó el accidente en donde perdió la vida la señora MARÍA SENOVIA, solicitó ante el despacho el llamamient o en garantía de QBE seguros, para que, en caso de existir una eventual indemnización en donde fuera condenada FLOTA SUGAMUXI, ellos asuman esa obligación a favor de su representado; petición que también fue reiterada por el apoderado judicial del señor SE GUNDO EMILIANO RAMIREZ y de la curadora Ad -litem del señor EDGAR ENRIQUE HUERTAS DOMINGUEZ, quienes solicitan que se ordene a la aseguradora QBE a responder por una eventual indemnización a que fueren condenadas sus prohijados.

5.1 COMPAÑÍA ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A ANTES

QBE SEGUROS S.A

Presenta contestación de la solicitud del llamamiento en garantía que efectúa la parte demandada dentro del presente proceso, para lo cual indica:

Señala que frente a los hechos que indica FLOTA SUGAMUXI en el lla mamiento de

Presenta contestación de la solicitud del llamamiento en garantía que efectúa la parte demandada dentro del presente proceso, para lo cual indica:

Señala que frente a los hechos que indica FLOTA SUGAMUXI en el lla mamiento de garantías, el hecho 1, 3 y 5 son ciertos, el hecho 2 no es un hecho y corresponde a una apreciación subjetiva, razón por la cual se atiene a lo que se pruebe en el proceso. De otra parte, el hecho 4 es parcialmente cierto.

De las peticiones ef ectuadas, indica que se opone a las mismas y que cualquier6 responsabilidad deberá ser probada y estar supeditada a las condiciones del contrato de seguro que establece expresamente cuales son las cobertura de la póliza, sus limites y exclusiones; por ello en el hipotético e improbable caso de que la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A resulte condenada, la aseguradora estaría a indemnizar de conformidad con lo establecido en la caratula de la póliza, sus anexos y el condicionado general que la rige.

Propone como excepciones de mérito, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro, exclusión del pago de la póliza de responsabilidad civil exceso pasajeros de acuerdo con las condiciones generales y particulares del contrato de seguro de trasporte terrestre pasajeros, delimitación de los riesgos amparados por la póliza de responsabilidad civil, extensión de la cobertura y exclusión específicas de coberturas, límite de responsabilidad de la aseguradora, inexistencia de la obligación indemnizatoria, disponibilidad en cobertura del valor asegurado y la que resulte probada en el proceso.

exclusión específicas de coberturas, límite de responsabilidad de la aseguradora, inexistencia de la obligación indemnizatoria, disponibilidad en cobertura del valor asegurado y la que resulte probada en el proceso.

En relación con la solicitud efectuada por el apoderado judicial del señor EDGAR ENRIQUE HUERTAS DOMINGUEZ, refieren que:

El hecho 1 es parcialmente cierto y que el hecho 2 no es un hecho. De las pretensiones, señala que se opone a las mismas y que cualquier responsabilidad deberá ser probada y estar supeditada a las condiciones del contrato de seguro que establece expresamen te cuales son las cobertura de la póliza, sus límites y exclusiones; por ello en el hipotético e improbable caso de que el señor EDGAR ENRIQUE HUERTAS DOMINGUEZ, resulte condenada, la aseguradora estaría a indemnizar de conformidad con lo establecido en la caratula de la póliza, sus anexos y el condicionado general que la rige.

Propone como excepciones de mérito, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro, exclusión del pago de la póliza de responsabilidad civil exceso pasajeros de acuerdo con las condiciones generales y particulares del contrato de seguro de trasporte terrestre pasajeros, delimitación de los riesgos amparados por la póliza de responsabilidad civil, extensión de la cobertura y exclusión específicas de coberturas, límite de responsabilidad de la aseguradora, inexistencia de la obligación indemnizatoria, disponibilidad en cobertura del valor asegurado y la que resulte probada en el proceso.

Por último, manifiesta que en los qu e tiene que ver con el acápite de los hechos de la

de la obligación indemnizatoria, disponibilidad en cobertura del valor asegurado y la que resulte probada en el proceso.

Por último, manifiesta que en los qu e tiene que ver con el acápite de los hechos de la demanda, los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11 y 15 no le consta, que los hechos 7, 8, 9, 13, 14, 16 y 17 no son hechos y los hechos 10 y 12 no son ciertos. En cuanto a las pretensiones 1 y 2,7 señalan que se opone a los mismos por cuanto no observan pruebas conducentes, pertinentes y útiles de responsabilidad de los demandados por los daños y perjuicios que manifiesta haber sufrido la parte actora.

6. EXCEPCIONES PREVIAS

El apoderado judicial de FLOTA SUGAMUXI S.A, de la ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A antes QBE SEGUROS S.A solicitaron que se declarare probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; excepción que fue contestada por la parte actora y posteriormente r esuelta por el a quo mediante auto del 11 de octubre de 2019, que declaró no probada la excepción a qui propuesta.

7. PRUEBAS DEL PROCESO

Fueron decretadas oralmente en audiencia del 20 de marzo de 2020. (archivos 272275Cuaderno Físico digitalizado - Carpeta 1).

8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo dictó sentencia bajo los siguientes argumentos:

Indica que está probado que ALVARO FLÓREZ PERALTA era el compañero permanente

8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo dictó sentencia bajo los siguientes argumentos:

Indica que está probado que ALVARO FLÓREZ PERALTA era el compañero permanente de la señora MARÍA SENOVIA SEQUERA DÍAZ desde el 1 de mayo de 2006, lo que así fue declarado en primera instancia por el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá en sentencia del 7 de junio de 2016 y confirmado con Sentencia de Casación emitida por la Sala de Casación Civil por la Corte Suprema de Justicia SC3688 del año 202 1 con fecha de expedición del 25 de agosto de 2021 con la cual, se decidió el recurso extraordinario de casación que había sido interpuesto en contra de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Bogotá. También, con la certificación aportada con la demanda, se prueba que la señora MAR ÍA SENOVIA SEQUERA DÍAZ para el momento de su fallecimiento era empleada publica vinculada a la DIAN desde el 26 de marzo del año 1980, siendo su ult imo empleo desempeñado el del GESTOR II NIVEL 302 GRADO 02, en el cual devengó para el momento de su muerte una suma de $3.399.722. Refulgiendo que sí hacia aportes para el sostenimiento del hogar común, desde luego, destinando una parte de sus ingresos para sus gastos personales, los que según el precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil se presumen en un porcentaje del 25%.8 Además, señaló que para dar respuesta al planteamiento de FLOTA SUGAMUXI S.A.

gastos personales, los que según el precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil se presumen en un porcentaje del 25%.8 Además, señaló que para dar respuesta al planteamiento de FLOTA SUGAMUXI S.A. ateniente a que por el vínculo laboral de la víctima directa se puede inferir que el demandante pudo acceder a una pensión de sobrevivientes lo que haría nugatorio el derecho a la indemnización por lucro cesante; ha de recordarse que la fuente del derecho resarcimiento en este caso, está en el artículo 2341 del C. C. y que el reconocimiento de la pensión a la que se alude – lo que en todo caso no está probado en esta actuaciónno impide la indemnización por lucro cesante, ya que la pensión de sobrevivientes es una prestación social regulada en el marco del sistema de seguridad social en pensiones, por lo que, las dos no son incompatibles, en tanto que la pensión aludida no tiene como finalidad compensar la ayuda económica que se dejó de recibir de manos del difunto. Con todo lo dicho, emerge entonces que el demandante si tiene derecho a ser indemnizado por el lucro cesante en su calidad de compañero permanente de la señora MAR ÍA SENOVIA SEQUERA DÍAZ, quien tenía ingresos económicos periódicos, ciertos y determinados en su calidad de serv idora pública y para efectos de la liquidación se debe deducir de sus ingresos el 25% que de acuerdo con la jurisprudencia es lo que se presume destina una persona para sus gastos personales. Con esto, se tendrá por probada parcialmente la excepción de mérito de excesiva tasación de perjuicios alegada por la llamada en garantía

ZURIC COLOMBIA SEGUROS S.A.

persona para sus gastos personales. Con esto, se tendrá por probada parcialmente la excepción de mérito de excesiva tasación de perjuicios alegada por la llamada en garantía

ZURIC COLOMBIA SEGUROS S.A.

Ahora bien, agregó que atendiendo las circunstancias en las que ocurrió el fallecimiento de la señora MAR ÍA SENOVIA SEQUERA D ÍAZ que constan en las prueb as allegadas de la actuación penal, lo que infligió aflicción y dolor a su compañero permanente según se infiere de lo manifestado en el interrogatorio de parte absuelto, para reparar el daño moral a este ocasionado, se le reconoce una suma de dinero de tr einta millones de pesos ($30.000.000).

De otra parte, manifiesta que las excepciones de mérito Delimitación de los riesgos amparados por la póliza de responsabilidad civil, extensión de la cobertura y exclusiones específicas de cobertura, Límite de responsabilidad de la aseguradora y Disponibilidad en cobertura del valor asegurado; que fueron formuladas por la llamada en garantía en contra de la demanda principal, son desestimadas en su totalidad, como quiera que, en este asunto, QBE SEGUROS S.A. hoy ZURI CH COLOMBIA SEGUROS S.A. no fue convocada al proceso por la parte demandante en ejercicio de la acción directa establecida en el artículo 1133 del C. de Co., siendo solo vinculada por el llamado que le hicieron en oportunidad dos de los demandados, de manera que como ya lo anotó, su calidad no es la de parte en la relación jurídico procesal principal sino la de coadyuvante, en la medida que, si quienes la llamaron salen condenados eventualmente estaría en la obligación de reembolsar lo que

relación jurídico procesal principal sino la de coadyuvante, en la medida que, si quienes la llamaron salen condenados eventualmente estaría en la obligación de reembolsar lo que estos tengan que pagar en razón de la existencia de contrato de seguro de responsabilidad;9 por lo que en modo alguno en contra de las pretensiones de la demanda, puede proponer excepciones para debatir la eficacia de la relación sustancial que justifica su llamamiento para la pretensión del reembolso que le formula el llamante, las que igualmente al haber sido formuladas en el trámite del llamamiento, serán analizadas al definir su relación sustancial con quienes le hicieron el llamado.

Por ultimo y en lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía, el a quo señaló que quedó demostrado como está el contrato de seguro y el pacto suscrito entre los contratantes respecto del límite de la cobertura del siniestro, resulta procedente condenar a la aseguradora ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. a reembolsarle a FLOTA SUGAMUXI S.A. el valor en que fue protegido el mentado riesgo de responsabilidad civil extracontractual, previo descuento del porcentaje acordado como deducible. Siendo que reiteradamente se ha hablado de acción reversica para reembolso.

En esas condiciones profirió una condena a favor del demandante por lucro cesante pasado consolidado por un valor $ 701.083.300,00, por lucro cesante fututo 573.259.422,00 y por perjuicios morales $30.000.000,00, sumas que deberán ser p agadas en el termino de ejecutoria de la sentencia, de lo contrario generan intereses a la tasa del 6% anual.

perjuicios morales $30.000.000,00, sumas que deberán ser p agadas en el termino de ejecutoria de la sentencia, de lo contrario generan intereses a la tasa del 6% anual.

La Juez aborda el tema de la reparación del daño, que fue alegado en términos materiales a partir de una reclamación por $1.527.368.264, resultad o de traer a valor presente, el sueldo devengado por la occisa como empleada de la DIAN y multiplicando dicho valor por el número de meses que le faltaría para la expectativa de vida certificada por el DANE. Así, efectúa consideraciones sobre los conceptos de daño emergente y lucro cesante, la condición del actor como compañero permanente de María Senobia, relacionando certificación aportada con la demanda y para el momento del fallecimiento María Senobia era empleada de la DIAN con un salario de $3.399.722,00, refulgiendo que si hacia aporte para el sostenimiento del hogar común, destinando una parte para sus gastos personales los cuales según precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema se resumen en un 25%, concluyendo con aplicar las fórmulas que indi ca y explica en el fallo y que arrojan logaritmo antes señalados.

9. LA APELACIÓN

El extremo demandado presentó recurso de apelación, argumentando:

9.1 FLOTA SUGAMUXI S.A.10

Señala en su escrito de apelación que el despacho, si bien acierta en la determinación de estimar la responsabilidad de las partes a partir del análisis de los hechos en relación, no con el régimen ordinario de responsabilidad contenido en el artículo 2341 del C.C., sino

estimar la responsabilidad de las partes a partir del análisis de los hechos en relación, no con el régimen ordinario de responsabilidad contenido en el artículo 2341 del C.C., sino estudiando tal circunstancia amparado en el régimen de responsabilidad civil especial derivado de la ejecución de actividades peligrosas (Artículo 2356), no realizó un estudio concreto y pormenorizado, ajustado al precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que en los hechos allegados al conocimiento del juzgado; se da la concurrencia en la ejecución de tales actividades peligrosas a saber de la conducción de vehículos automotores, que determina además la presunción de la coexistencia de culpas.

Por otro lado, manifiest a que si bien en dicha providencia se destaca una atribución de responsabilidad en cabeza del hoy condenado conductor, la misma es de carácter penal y no por ese mero hecho se transforma en civil y se extiende a los demás demandados en la presente acción, permitir lo anterior sería ignorar la independencia entre las distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria, y el hecho de que si bien las resoluciones tomadas en una y otra pueden ser tenidas como prueba en los distintos regímenes de competencia, no implican una extensión de lo allí determinado que implique por si mismas la declaratoria de culpabilidad, sino que en todo caso han de ser valoradas en debida forma, junto con las demás pruebas y, atendiendo a las circunstancias fácticas que resulten probadas y/o tenidas como ciertas dentro de cada caso concreto.

Agrega que el Juez, no valoró en debida forma la totalidad de circunstancias que rodearon el caso concreto y con ello su declaratoria de responsabilidad civil de carác ter

probadas y/o tenidas como ciertas dentro de cada caso concreto.

Agrega que el Juez, no valoró en debida forma la totalidad de circunstancias que rodearon el caso concreto y con ello su declaratoria de responsabilidad civil de carác ter extracontractual en cabeza de su mandante, de manera tal que ha de ser valorada nuevamente en segunda instancia y, en consecuencia revocada, ajustando la decisión a un estudio concreto y razonable de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinan que en los presentes hechos se dio la ocurrencia de los mismos antecedida de la culpa exclusiva, o cuando menos concurrente de la víctima MAR ÍA SENOVIA SEQUERA DÍAZ (QEPD), lo que a su vez habrá de tener repercusión respecto de las condenas fijadas en cabeza de la parte demandada.

Indica que en lo que tiene que ver con el lucro cesante reconocido en favor del señor Flórez Peralta, es evidente que existe una indebida liquidación de los perjuicios materiales relativos al mismo , pues fue liquidado de manera equivoca o errática por el despacho, motivo por el cual no es posible predicarse la ocurrencia o menoscabo económico constitutivo de un lucro cesante, cuando menos no en los montos en que fue reconocido,11 pues no resultó debidamente probado, y como se advirtiera ya, la presunción utilizada fue desvirtuada por la defensa a través de las declaraciones rendidas por la propia parte demandante.

Por último, reitera que no habiendo sido demostrada en debida forma la responsabilidad en cabeza de la parte demandante, entre ellos su prohijada, y debiendo ser revocada tal declaratoria en la forma que fue proferida, en virtud de los argumentos debidamen te

Por último, reitera que no habiendo sido demostrada en debida forma la responsabilidad en cabeza de la parte demandante, entre ellos su prohijada, y debiendo ser revocada tal declaratoria en la forma que fue proferida, en virtud de los argumentos debidamen te expresados a lo largo de la presente apelación, ninguna de las pretensiones perseguidas en el presente asunto ha de tener prosperidad y, por tanto, solicita desde ya que se absuelva a su representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda; de ahí que solicita que se revoque el fallo de fecha 16 de diciembre de 2021, declarando probada la excepción de culpa exclusiva de la victima y de forma subsidiaria que declaren probada la excepción de concurrencias de culpas derivada de la ej ecución común de actividades peligrosas y por tanto modificar los numerales 2, 3, 4 y 8 de la providencia atacada.

9.2 ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A

Exponen en sus argumentos de alzada, que la fecha a partir de la cual empezó a correr la prescripción frente al asegurado FLOTA SUGAMUXI S.A. y EDGAR ENRIQUE HUERTAS DOMÍNGUEZ, ocurrió desde el 8 de octubre de 2014 cuando se llevó a cabo audiencia de conciliación de que trata el artículo 599 de la Ley 906 en la Fiscalía Novena Seccional de Tunja, por solicitud del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja. Así las cosas, al haber transcurrido más de dos (2) años desde que el asegurado tuvo conocimiento de los hechos en audiencia celebrada en la Fiscalía Novena Seccional de Tunja y la presentación del llamamiento en garantía, debe tenerse en cuenta que la eventual

cosas, al haber transcurrido más de dos (2) años desde que el asegurado tuvo conocimiento de los hechos en audiencia celebrada en la Fiscalía Novena Seccional de Tunja y la presentación del llamamiento en garantía, debe tenerse en cuenta que la eventual obligación indemnizatoria a cargo de su representada se extinguió por prescripción.

Indica que las pretensiones de la demanda carecen en todo sentido de material probatorio, aunado a qu e, el Juez no tuvo en cuenta la sobreestimación en las pretensiones de la demanda, considerando que estas excedían en buena medida los límites establecidos por la jurisprudencia, debiendo aplicar la sanción que resultara procedente. Así mismo, no corresponden al principio general de indemnización consagrado en el artículo 1088 del Código de Comercio, los seguros de daños serán contratos de indemnización, jamás podrán ser fuente de enriquecimiento.

De otra parte, agregó qu

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