TSDJ TUN SCF - 2022-0201-(10-03-2023)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SCF - 2022-0201-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA CIVIL – FAMILIA
BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
Magistrado Sustanciador
Ref.: Divisorio Rad. 1ª Instancia: 15001-31-53-002-2017-00384-00
Rad. 2ª Instancia: 15001-31-53-002-2017-00384-02
Rad. Int: 2022-0201
DEMANDANTE: ROCÍO DEL PILAR WALTEROS MANCILLA
DEMANDADO: LUIS FRANCISCO WALTEROS MANCILLA
Tunja, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Discutido y aprobado a través de medios virtuales, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del numeral 2 del Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con fundamento en los siguientes:
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
LA DEMANDA: La demandante ROCÍO DEL PILAR WALTEROS MANCILLA, mediante mandatario judicial presenta demanda ORDINARIA DIVISORIA, contra LUIS FRANCISCO WALTEROS MANCILLA, en la que pide, de una parte, declarar la división material del inmueble identificado con folio de matrícula No. 070 -49803 de la Oficina d e
FRANCISCO WALTEROS MANCILLA, en la que pide, de una parte, declarar la división material del inmueble identificado con folio de matrícula No. 070 -49803 de la Oficina d e Registro Público de Tunja y, de otra, una vez en firme el trabajo de partición material, se2 ordene al Registrador que inscriba la sentencia y abra los folios inmobiliarios respectivos, condenado en costas al demandado.
De manera subsidiara, solicita decretar la venta en la forma legalmente establecida y una vez agotado el trámite correspondiente en el CGP, se le entregue a su poderdante la parte que le corresponde como resultado del negocio, condenando en costas al demandado
Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera:
El bien objeto de litigio, identificado con folio de matrícula No. 070-49803, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja, Código Catastral No. 000000100010000, ubicado en el municipio de Villa de Leyva, vereda Sopota, fue adquirido por las partes en común y en porciones iguales correspondientes al 50%, por lo que su poderdante tiene la legitimación para pedir la división material del inmueble y/o su venta para los fines indicados en el artículo 406 del Código General del proceso.
Dentro de su escrito de demanda presenta un dictamen pericial del perito EDGAR HERNÁN ESCANDÓN CORTÉS, en el que indica que el predio objeto de división, tiene un área de terreno de 49.281 metros cuadrados, que cada metro cuadrado tiene un valor de 105.000 pesos, que el área construida del predio cuenta con una casa principal de 249 metros
terreno de 49.281 metros cuadrados, que cada metro cuadrado tiene un valor de 105.000 pesos, que el área construida del predio cuenta con una casa principal de 249 metros cuadrados, una cabaña de dos niveles de 144 metros cuadrados, constr ucción adyacente a la cabaña 30 metros cuadrados, cabaña de un nivel 46,17 metros cuadrados, cuatro construcciones en ladrillos, portal de entrada en ladrillos, cerramientos en muro de ladrillos y piedra, entrada a la casa, a la cabaña de dos niveles y construcción adyacente y cuatro reservorios y que el valor total del inmueble se encuentra estimado en $5.663.932.500.
3. EL TRÁMITE: El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA,
(Archivo digital 1Cuaderno Principal– 01 Auto Admite Demanda), el 02 de noviembre de 2017, admitió la demanda y ordenó su notificación y demás trámites correspondientes.
4. LA RÉPLICA A LA DEMANDA
El señor LUIS FRANCISCO WALTEROS MANCILLA, fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el día 19 de diciembre de 2017 (Archivo digital 01Cuaderno Principal, folio 152 Acta Notificación Personal), dentro del término legal allegó escrito de contestación a la demanda, en el que no se opuso a las pretensiones de la demanda y a la 5.1.3, considera que no aplica por cuanto no existe oposición y frente a los hechos los admite por ser ciertos (Archivo digital 1– 01 Cuaderno Principal – folio 154 - Contestación Demanda).3
La parte demanda en su contención no propuso excepciones; sin embargo, presentó un
por ser ciertos (Archivo digital 1– 01 Cuaderno Principal – folio 154 - Contestación Demanda).3
La parte demanda en su contención no propuso excepciones; sin embargo, presentó un dictamen del perito MIGUEL JAVIER SIERRA PLAZAS, por cuanto considera que el presentado con la demanda no contiene concepto expreso sobre la viabilidad legal de la división material, ni acompaña la partición y con el peritaje aportado pretende cumplir las exigencias del artículo 406 del C.G.P, cuando se pretende la división material del bien común.
Dentro del dictamen presentado des señala que los dos lotes resultantes de la división del predio común, se encuentra establecidos así:
Lote No. 1 con un área de 22.702.49 metros cuadrados en el que efectúa las alinderaciones del mismo.
Lote No. 2 con un área de 26.578.51 metros cuadrados, detallando los linderos que lo conforma.
Área total de 49.281 metros cuadrados.
Añade que dicha ex perticia es congruente con el concepto de norma de demarcación, expedido por la oficina de planeación municipal en el que se cataloga al predio como sub urbano sub, por lo que el terreno es divisible materialmente en predios con un mínimo de área de 1.500 metros cuadrados y que los predios resultantes de la partición propuesta, ajustada en un todo a los avalúos dados por el auxiliar de la justicia de la parte actora, tienen un área superior a los 20.000 metros cuadrados cada uno.
5. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Por su parte el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante auto
un área superior a los 20.000 metros cuadrados cada uno.
5. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Por su parte el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante auto del 05 de abril de 2018, admitió la reforma a la demanda y corrió traslado al demandado por el termino de 05 días para que se pronunciara, para lo cual allega contestación a la misma, señalando los hechos 4.1 a 4.3 ciertos y el hecho 4.4, dice que contiene dos manifestaciones uno que es cierto y otro que es irrelevante y de las pretensiones no se opone a ellas y solicita tenga en cuenta el dictamen que fue aportado con la contestación inicial de la demanda. Posteriormente presenta memorial para completar las formalidades del dictamen que aportó con la contestación de la reforma de la demanda respecto del inmueble que es objeto de debate.
El 06 de febrero de 2019, el apoderado judicial del extremo pasivo reitera la solicitud de la división material del predio común, en la forma solicitada en el dictamen pericial que fue aportado con la contestación de la demanda a pesar de las razones establecidas por la4 Secretaria de Planeación y Ordenamiento Territorial de Villa de Leyva, quien indica que no es posible la división sino la venta del mismo. El 14 del mismo mes y año la parte actora presenta escrito en el que concluye que solo es posible la venta pública del bien como lo indicó en su demanda y de acuerdo a las observaciones realizadas por la autoridad del Municipio de Villa de Leyva; por ello solicita continuar con el trámite correspondiente.
Por auto de fecha 11 de abril de 2019 el juez a quo, entre otras determinaciones, decretó la
Municipio de Villa de Leyva; por ello solicita continuar con el trámite correspondiente.
Por auto de fecha 11 de abril de 2019 el juez a quo, entre otras determinaciones, decretó la división por venta del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-49803 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja, código catastral No. 000000100010000, ubicado en el Municipio de Villa de Leyva, vereda Sopota, cuyos linderos están determinados en la escritura pública No. 133 del 19 de abril de 2011, providencia que fue recurrida por la parte demandada, pues solicita que en vez de decretar la división por venta se realice la división material del predio en la forma solicitada, conforme al dictamen pericial y a lo referido por la Secretaria de planeación y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Municipal de Villa de Leyva. Respecto de las mejoras pide que las mismas se realicen de acuerdo al juramento estimatorio.
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante auto del 09 de mayo de 2019, no repone la decisión contenida en la providencia del 11 abril de 2019 y concede en el efecto devolutivo el recurso de apelación, alzada que es resuelta favorablemente al recurrente con auto del 07 de octubre de 2019, en el que el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil – Familia revoca la decisión antes mencionada y ordena la división material del inmueble objeto de litigio.
De otra parte, el a quo dentro de la providencia del 11 abril de 2019, designó al perito LAUREANO MORALES MEDINA, para que efectuara el avalúo del inmueble que fue
división material del inmueble objeto de litigio.
De otra parte, el a quo dentro de la providencia del 11 abril de 2019, designó al perito LAUREANO MORALES MEDINA, para que efectuara el avalúo del inmueble que fue decretado para la división por venta dentro del proceso aquí debatido, para lo cual le concedió el termino de 10 días para que presentara lo ordenado en dicho auto; información que fue allegada por el auxiliar de la justicia el 08 de agosto de 2019.
Mediante auto del 15 de agosto de 2019, el a quo coloca a disposición de las partes el avaluó realizado por el auxiliar de la justicia, con el propósito de que realicen aclaración, adición o lo objeten por error grave; pronunciándose el apoderado de la parte actora quien al respecto señaló que solicita aclaración del mismo, en el sentido de que le indicaran cual era el objeto del traslado pues en el expediente existían dos dictámenes, uno por parte de ellos y otro por los demandados. El extremo pasivo solicitó de igual forma aclaración del dictamen, en el sentido de que precisara si el avalúo que él le dio al inmueble, parte o no del supuesto que relacionó en su experticia como destinación de actividades de tipo hotelero y segundo complementarlo si de acuerdo al PBOT del Municipio de Villa de Leyva, el predio es susceptible de dividirse o no materialmente para destinarse a las actividades recreativas;5 peticiones que fueron negadas por el despacho con providencia del 29 de agosto de ese mismo año.
Con auto del 07 de noviembre de 2019, el despacho ordena requerir a la parte actora para que allegue el dictamen pericial donde se determine cómo será dividido materialmente el predio
año.
Con auto del 07 de noviembre de 2019, el despacho ordena requerir a la parte actora para que allegue el dictamen pericial donde se determine cómo será dividido materialmente el predio objeto del proceso, conforme a la providencia del 07 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Tunja, decisión que fue objeto de recurso de reposición por el extremo pasivo y en el que el a quo no repuso lo resuelto en el auto atacado. Posteriormente el 23 de enero de 2020, requiere al demandante para que dé cumplimiento a lo ordenado en el auto del 07 de noviembre de 2019, so pena de aceptar l a división material propuesta por el demandado.
El 20 de febrero de 2020, el apoderado judicial del extremo pasivo presenta memorial en el que indica que como su propuesta de división presenta algunas inconsistencias entre la sumatoria de las áreas de los dos lotes individualizados y que carece de los elementos de juicios necesarios para efectuar la corrección requerida, solicita que el despacho designe a su perito de oficio LAUREANO MORALES MEDINA que realizó el avaluó del predio, para que elabore el proyecto de partición del inmueble común atendiendo el área del mismo y el avaluó efectuado por él, así como la proporción del 50% de la partición de cada uno de los comuneros, pues su trabajo se encuentra ajustado a las áreas que certifica el IGAC. De la petición realizada por el demandado, el despacho con auto del 02 de julio de 2020 requiere al auxiliar de la justicia para que elabora el proyecto de partición del predio, para lo cual le concede el termino de 20 días.
El perito presenta su trabajo de par tición con todos los soportes correspondientes al predio
al auxiliar de la justicia para que elabora el proyecto de partición del predio, para lo cual le concede el termino de 20 días.
El perito presenta su trabajo de par tición con todos los soportes correspondientes al predio objeto de división y con la respectiva aclaración solicitada, para lo cual el despacho corre traslado del mismo a las partes para que se pronuncien al respecto
Mediante memorial, la parte demandada se allana a la solicitud efectuada por la parte actora, en el sentido de que le sea adjudicado a ella el lote No. 2 y a él el lote No. 1, de acuerdo a las divisiones realizadas por el perito LAUREANO MORALES MEDINA. Con auto de fecha 28 de enero de 2021, el juez de primera instancia , entre otras determinaciones, ordena la división del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070 -49803 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja, código catastral No. 000000100010000, ubicado en el Municipio de Villa de Leyva, vereda Sopota, cuyos linderos están determinados en la escritura pública No. 133 del 19 de abril de 2011, providencia en la que las partes solicitan aclaración respecto de las mejoras reconocidas y el valor asignado de los predios, accediendo el despacho a dichas solicitudes en decisión del 18 de marzo de 2021, quien además nombró como partidora a la auxiliar de la justicia ELIZABETH BOLÍVAR CELY, para que practicará la determinación y amojonamiento de las porciones resultan tes de la división.6
La auxiliar de la justicia ELIZABETH BOLÍVAR CELY presenta el trabajo asignado en auto
para que practicará la determinación y amojonamiento de las porciones resultan tes de la división.6
La auxiliar de la justicia ELIZABETH BOLÍVAR CELY presenta el trabajo asignado en auto del 18 de marzo de 2021, en el que señala que aunque las áreas anotadas en la división son correctas en ambos levantamientos, advierte unas medidas diferentes que hay que corregir para que efectivamente el cálculo sea correcto en el plano del Ing. LAUREANO MORALES MEDINA; y al estar efectuados los ajustes o correcciones éstas se pueden observar en los planos 1 y 2 que adjunta con el amojonamiento realizado. Igualmente allega el plano que se encuentra ya dentro del expediente levantado por el Ing. LAUREANO MORALES, el cual pueden verificar la diferencia que existen en algunas medidas, peritaje que fue objetado por la parte actora.
Una vez presentado el trabajo asignado a la auxiliar de la justicia esto es ELIZABETH BOLÍVAR CELY, el despacho de primer grado, mediante sentencia del 27 de enero de 2022, procedió a aprobar la partición del inmueble relacionado dentro del proceso y adoptó otras disposiciones legales correspondientes al trámite de la división.
6. PRUEBAS 6.1.Documentales - Certificado de libertad y tradición - Certificado catastral del valor del inmueble - Copia de la escritura pública No. 133 - Dictamen pericial (Rendido por el señor EDGAR HERNÁN ESCANDÓN CORTES) - Escritura pública No. 597 del 29 de marzo de 2017 y poder otorgado por NUBIA ESPERANZA WALTEROS - Solicitud de uso de suelos realizado a la Alcaldía de Villa de Leyva, con relación al
- Escritura pública No. 597 del 29 de marzo de 2017 y poder otorgado por NUBIA ESPERANZA WALTEROS - Solicitud de uso de suelos realizado a la Alcaldía de Villa de Leyva, con relación al predio objeto de la división - Autorización para las reformas de la demanda - Poder otorgado para allanarse a las pretensiones subsidiarias de la demanda - Dictamen pericial que contiene concepto de divisibilidad y el proyecto de partición - Dictamen pericial (Rendido por el ingeniero catastral y geodesta MIGUEL ÁNGEL VARGAS) - Certificados expedidos por el IGAC y ORIP Tunja - Relación de mejoras
6.2.Interrogatorios de parte
- Interrogatorio de parte al demandado
7. LA SENTENCIA APELADA.7
Proferida sentencia el 27 de enero de 2022 (Archivo digital 104 - Cuaderno Principal – 3 Sentencia división), mediante la cual se aprobó la partición del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070 -49803, de acuerdo con el dictamen pericial previamente aprobado, ordenó l a inscripción de la partición con sus respectivos trámites, canceló la demanda inscrita y no condenó en costas.
Señala que el derecho de cada condueño se encuentra acreditado, conforme a la escritura pública No. 133 del 19 de abril de 2011, mediante la cu al efectuó una compraventa con la señora MARÍA AURORA MANCILLA DE WALTEROS, la cual fue registrada en la anotación No. 5.
Expone que la señora ROCÍO DEL PILAR WALTEROS MANCILLA y LUIS FRANCISCO
señora MARÍA AURORA MANCILLA DE WALTEROS, la cual fue registrada en la anotación No. 5.
Expone que la señora ROCÍO DEL PILAR WALTEROS MANCILLA y LUIS FRANCISCO WALTEROS MANCILLA, son propietarios del derecho de dominio y posesión, en porción de 50% del inmueble para cada uno.
Por ultimo y de acuerdo al peritaje rendido por el auxiliar de la justicia, se asignó el lote No. 1 al señor LUIS FRANCISCO WALTEROS MANCILLA por un valor de $995.343.225 y el lote No. 2 a la señora ROCÍO DEL PILAR WALTEROS MANCILLA, por un valor de $994.887092.
8. EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demanda interpone el recurso de apelación, el que es concedido en el efecto devolutivo.
Dictada la sentencia de primera instancia, el apoderado en escrito separado, manifestó como reparo que el juez de instancia desconoció la regla prevista en el artículo 410 del C.G.P, en el que exige que se debe terne en cuenta los dictámenes aportados por las partes, pues solo se basó en le presentado por el perito LAUREANO MORALES MEDINA y no el que expuso la partidora ELIZABETH BOLÍVAR CELY, quien establece claramente la determinación de los predios conforme la división aprobada por el despacho, precisando el manejo de las servidumbres que garanticen la autonomía e independencia de los lotes resultantes de la división.
Asimismo, afirma que si bien la sentencia impugnada menciona las áreas correctas de los
servidumbres que garanticen la autonomía e independencia de los lotes resultantes de la división.
Asimismo, afirma que si bien la sentencia impugnada menciona las áreas correctas de los lotes 1 y 2, así como la sumatoria de los dos, incurre en el error de tomar las medidas de la alinderación indicadas por el dictamen del perito LAUREANO MORALES MEDINA, informe que señala áreas individuales y sumatorias diferentes y no coincidentes con el área total de 49.309 mts2, medida real del predio.8 La determinación de los lotes 1 y 2 presentada por la partidora ELIZABETH BOLÍVAR CELY, corresponde a la verificación de los datos reales que fueron levantados el día de la visita al predio, en compañía del perito LAUREANO MORALES y que además incluye las servidumbres necesarias para lograr la independencia y autonomía de los lotes en que se dividió el predio común, aspectos que no están incluidos en el dictamen considerado en la sentencia.
Por lo que pretende que el superior, modifique la determinación de los lotes 1 y 2, tomando sus linderos, medidas y servidumbres, del dictamen rendido por la partidora ELIZABETH BOLÍVAR y no el que tomó el juzgador de instancia.
9. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Recibida la actuación en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Magistrado Ponente mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022, admitió el recurso de alzada y acatando lo dispuesto por el inciso 2 artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se dispuso correr traslado al
Ponente mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022, admitió el recurso de alzada y acatando lo dispuesto por el inciso 2 artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se dispuso correr traslado al apelante por el término de 5 días para que sustentara la alzada interpuesta (Archivo digital – 2022-0202 (2017-00384-02) Divisorio – 02 Cuaderno N° 2 Sala Civil Familia – 2022-0202 Admite y corre traslado).
10. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.
La apelante allega memorial contentivo de la sustentación del recurso apelación interpuesto, en el que reitera lo señalado en el escrito de reparos, sumando a su argumentación que la sentencia impugnada aprobó la partición del bien común con desconocimiento del regla prevista en el artículo 410 del C.G.P, el c ual le exige al juez tener en cuenta los dictámenes aportados por las partes, pues solo tuvo en cuenta el de LAUREANO MORALES MEDINA y no el de ELIZABETH BOLÍVAR CELY, quien manifiesta en informe los errores que adolece el peritaje presentado por el señor MORALES MEDINA, en varias de las medidas anotadas entre los mojones que el estableció en la alienación de los lotes.
Determina los errores presentados en el dictamen del perito MORALES MEDINA, errores que parten de varias de las medidas anotadas por éste entre los mojones que él mismo estableció en la alineación de los lotes, errores que conducen a desconocer las áreas de los lotes resultantes de la división, áreas que él estableció correctamente en su dictamen, las que
que parten de varias de las medidas anotadas por éste entre los mojones que él mismo estableció en la alineación de los lotes, errores que conducen a desconocer las áreas de los lotes resultantes de la división, áreas que él estableció correctamente en su dictamen, las que son de: 25.825 mts2 para el lote 1; 23.484 mts2 para el lote 2, áreas que suman correctamente 49.309 mts2 para la totalidad del predio común a dividir. Afirma que si se tuvieran en cuenta las medidas anotadas por el perito MORALES MEDINA entre mojones, tanto el área total del predio común a dividir, como las áreas individuales de los dos lotes resultantes de la división, se modificarían de modo que el Lote 1 tendría un área de 25.941 mts2 y el Lote 2 una de 24 .434 mts2, y la sumatoria de los dos arrojaría un área de 50.376.29 mts2, hecho9 que pondría en riesgo la registrabilidad de la sentencia aprobatoria de la partición, pues el predio materia de la división excedería en más de mil metros cuadrados su área real inventariada en el plano del IGAC, área con la que coinciden ambos dictámenes, pero que resulta excedida si se toman en cuenta las medidas anotadas entre mojones por el perito
MORALES MEDINA.
Arguye que el amojonamiento que hizo la partidora BOLÍVAR CELY, lo realizó de acuerdo con los planos ajustados al área real existente en el terreno y que coincide totalmente con el área de catastro indicada por el IGAC, no hubo cambio en los lotes y menos en el área de cada uno de ellos y solo corrigió algunas medidas, pues si la dejaba como estaban los cálculos
área de catastro indicada por el IGAC, no hubo cambio en los lotes y menos en el área de cada uno de ellos y solo corrigió algunas medidas, pues si la dejaba como estaban los cálculos al hacer la sumatoria daría un valor mayor al que realmente existe y no sería posible registrar las hijuelas con inconsistencias de áreas.
Aduce que las inconsistencias fueron puestas en conocimiento del juez, la descorrer el traslado de las objeciones formuladas por la demandante contra la partición elaborada por la señora ELIZABETH BOLÍVAR CELY, pero la sentencia impugnada omitió pronunciarse al respecto y se limitó a copiar los linderos y medidas del informe errado rendido por el señ or
LAUREANO MORALES MEDINA.
Por último, reitera que la determinación de los lotes 1 y 2, presentada por la partidora ELIZABETH BOLÍVAR CELY, corresponde a la verificación de los datos reales que fueron levantados el día de la visita al predio en compañía del perito LAUREANO MORALES MEDINA, y que además incluye la distribución de las servidumbres necesarias para lograr la independencia y autonomía de los dos predios que se dividió del bien común, aspectos que no están incluidos en el dictamen considerado en la sentencia.
Remata el apelando doliéndose que el juez de primer grado no se pronunció sobre las falencias denunciadas, las que fueron puestas en conocimiento del juez de instancia al descorrer el traslado de las objeciones formuladas por la demandante contra la partición elaborada por la partidora ELIZABETH BOLÍVAR CELY, pero la sentencia impugnada omitió hacer pronunciamiento alguno al respecto, y se limitó a copiar los linderos y medidas
elaborada por la partidora ELIZABETH BOLÍVAR CELY, pero la sentencia impugnada omitió hacer pronunciamiento alguno al respecto, y se limitó a copiar los linderos y medidas del informe errado rendido por el perito LAUREANO MORALES MEDINA, a pesar de que, se repite, la adopción de sus medidas implicaba a todas luces, admitir que los lotes resultantes no tienen las áreas que el fallo declara y que son las correctas, sino unas áreas mayores, cuya sumatoria excede en más de mil metros el área total del predio materia de la división, como ha quedado visto en la formulación de este recurso, puntualizando que La determinación de los lotes 1 y 2 presentada por la PARTIDORA ELIZABETH BOLÍVAR CELY corresponde a la verificación de los datos reales qu e fueron levantados el día de su visita al predio, en compañía del perito LAUREANO MORALES MEDINA y que, además, incluye la distribución de las servidumbres (pozos sépticos y localización de contadores de los servicios10 públicos de que cada lote está dotado) necesaria para lograr la independencia y autonomía de los dos lotes en que se dividió el predio común, aspectos que no están incluidos en el dictamen considerado en la sentencia.
11. PROBLEMA JURÍDICO
Para la Sala de decisión los reparos que hace el apelante a la sentencia se circunscriben a determinar lo siguiente:
¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia en razón a que en la misma no se tuvo en cuenta los errores que puso de presente la partidora ELIZABETH BOLÍVAR CELY, respecto del informe del perito LAUREANO MORALES MEDINA o si por el contrario hay lugar a
cuenta los errores que puso de presente la partidora ELIZABETH BOLÍVAR CELY, respecto del informe del perito LAUREANO MORALES MEDINA o si por el contrario hay lugar a confirmar la decisión adoptada por el a quo?
12. ARGUMENTACIÓN
Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, habiendo sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente. Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la decisión que en derecho corresponda, previa advertencia que, concretados por el marco argumental formulado en la alzada, se examinará el asunto litigioso, con desarrollo de los precisos puntos cuestionados.
13. PREMISAS JURÍDICAS
13.1. Generalidades del proceso divisorio, legitimación y excepciones.
En casos como el presente, el derecho de propiedad asume la forma de comunidad, cuando respecto de un bien hay varios sujetos titulares del derecho de dominio en forma simultánea, sin que exista precisa determinación del derecho de cada uno sobre una parte específica de aquel. Por tal razón, se afirma que el comunero es dueño de todo y de nada, pues sabe a ciencia cierta que tiene un derecho de dominio, pero no puede individualizarlo sobre determinada y específica parte del bien sobre el que recae. A voces del artículo 2340 del Código Civil, las formas de terminar con dicha comunidad, i) es reuniendo las cuotas de todos los comuneros en una sola persona; ii) por la destrucción de la cosa común y iii) por la división
Código Civil, las formas de terminar con dicha comunidad, i) es reuniendo las cuotas de todos los comuneros en una sola persona; ii) por la destrucción de la cosa común y iii) por la división del haber común.
Son dos las modalidades que se presentan en el proceso divisorio, una es la división Ad Valorem o por venta, y otra es la división material; estando enlistados en los procesos11 declarativos sin que sea necesario siempre a acudir a él, cuando se piense poner fin a la comunidad, dado que los comuneros podrán hacerlo i) extrajudicialmente, ii) bien sea realizando una partición material de ser posible o enajenando las distintas cuotas a una sola persona. La división puede recaer sobre uno o más bienes, pudiendo ser muebles o inmuebles.
En cuanto a la procedencia, art. 407, debe señalarse, que, salvo leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente, sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá la venta.
Al respecto, el artículo 406 CGP señala que todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. Siendo claro en exigir que la demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños, verificándose con ello la legitimación tanto por activa como por pasiva. En tratándose, de bienes sujetos a registro, deberá presentarse también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que com prenda un período de diez (10) años si fuere posible. Anexo al escrito
también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que com prenda un período de diez (10) años si fuere posible. Anexo al escrito demandatorio, se enlista en acompañamiento de un dictamen pericial, que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso y el valor de las mejoras si las reclama.
14. DEL CASO CONCRETO
Como el ámbito de competencia de la Sala está marcado por la apel
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