TSDJ TUN SCF - 2022-0359-(14-04-2023)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SCF - 2022-0359-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA
Proyecto discutido y aprobado de forma virtual, según Acta N. 006 del doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO: PERTENENCIA
DEMANDANTE: MONASTERIO DE LAS HERMANAS CONCEPCIONISTAS
DEL TOPO
DEMANDADO: HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARIA TULIA AMAYA CAJIGAS Y OTROS RADICACIÓN: 15001315300420190016300 (Rad. Interno: 2022-0359)
Tunja, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el nueve (09) de mayo dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA dentro del proceso de la referencia.
2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA1
2.1. Que declaren que pertenecen a la parte demand ante esto es MONASTERIO DE LAS HERMANAS CONCEPCIONISTAS DEL TOPO DE TUNJA, el derecho de dominio de los bienes relacionados en la pretensión No. 1, por haberlos adquirido por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
3. HECHOS
Se indica en la demanda que el MONASTERIO DE LAS HERMANAS
bienes relacionados en la pretensión No. 1, por haberlos adquirido por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
3. HECHOS
Se indica en la demanda que el MONASTERIO DE LAS HERMANAS CONCEPCIONISTAS DEL TOPO DE TUNJA, inicialmente fueron administradoras de los
1 Fol. 5-6 – Archivo No. 2 – Carpeta 12 predios materia de usucapión, pues las dueñas en su momento las hermanas AMAYAS CAJIGAS, decidieron buscar a la COMUNIDAD para que administraran las fincas como quiera que ellas no contaban con el dinero necesario para su explotación económica y los arrendatarios de entonces se aprovechaban de la situación y se apoderaban de los bienes muebles y semovientes de eso predios.
Refiere que, la comunidad en cabeza de la madre LUZ ADELIA BARRAGAN, al asumir la administración de esos predios se encargo de todos lo s asuntos de los predios rindiéndoles cuenta a sus propietarias; sin embargo, la situación económica de las hermanas AMAYAS CAJIGAS se tornó precaria por lo que acordaron que el monasterio asumiría los gastos de las propietarias de las fincas, dando estas como respaldo los predios materia de pertenencia y por ello el Monasterio empieza a invertir con sus propios dineros compra de semovientes, contratan nuevo arrendatarios y realizan cultivos.
Ante el fallecimiento de las hermanas AMAYAS CAJIGAS, la COMUNIDAD como acreedora de las sumas de dineros a ellas prestadas decidió continuar con la explotación económica que estaban realizando a las fincas con animo de señor y dueño.
acreedora de las sumas de dineros a ellas prestadas decidió continuar con la explotación económica que estaban realizando a las fincas con animo de señor y dueño.
Manifiestan que el MONASTERIO desde hace mas de diez años con actos de señor y dueño, de forma pública, pacifica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, ejecuta todo los actos materiales de quien es dueño; esto es organizar y planificar trabajos de restauración, implementación de nueva excavación para nuevas represas ind ispensables para laborar la tierra, reservorios, almacenamiento de agua, asumiendo con su peculio la compra de materiales y respondiendo por todos los trabajadores que allí requieren; de igual forma han venido pagando los impuestos al punto de que en la fecha se encuentran prácticamente al día las obligaciones fiscales con el Municipio.
Por último, concluyen afirmando que la s antiguas propietarias es decir las hermanas AMAYAS CAJIGAS y la COMUNIDAD en un principio realizaron actos de administración hasta que por voluntad de ambas partes se produjo la Inter versión de título, al dejar en manos del MONASTERIO los bienes a cambio de lo necesario para su sustento, efectuando inversiones cuantiosas que incluso superan el valor de los bienes a usucapir; por ello a la presentación de la demanda el tiempo de posesión es superior a los diez años.
4. ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida con auto del 04 de julio de 2019, en el cual el juez de primera3 instancia ordenó la inscripción de la demanda, el emplazamiento a los demandados herederos indeterminados y otras determinaciones.
La demanda fue admitida con auto del 04 de julio de 2019, en el cual el juez de primera3 instancia ordenó la inscripción de la demanda, el emplazamiento a los demandados herederos indeterminados y otras determinaciones.
Una vez efectuado el tramite ordenado por el despacho en auto del 04 de julio de 2019, el apoderado judicial de la señora MARIA CATALINA AMAYA GOMEZ, propuso como excepción previa ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, para lo cual se le corrió traslado a la parte actora quien se pronuncio al respecto y posteriormente el a quo con providencia del 30 de septiembre de 2021, declaró la no prosperidad de dicha excepción.
De igual forma, la señora MARIA CATALINA AMAYA GOMEZ, a través de apoderado judicial presentó demanda de reconvención en contra del MONASTERIO DE LAS HERMANAS CONCEPCIONISTAS DEL TOPO DE TUNJA, la cual fue inadmitida con auto del 10 de octubre de 2019 y posteriormente rechazada con providencia del 06 de mayo de 2021.
Por otra parte, el señor RAFAEL AMAYA GOMEZ, a través de apoderado judicial presentó demanda de reconvención en contra del MONASTERIO DE LAS HERMANAS CONCEPCIONISTAS DEL TOPO DE TUNJA, la cual fue inadmitida con auto del 10 de octubre de 2019 y posteriormente rechazada con providencia del 06 de mayo de 2021.
5. CONTESTACION DE LA DEMANDA
5.1. CONTESTACIÓN DE MARIA CATALINA AMAYA GOMEZ
Dentro de los argumentos expuestos en su contestación de la demanda, refiere frente a los
5. CONTESTACION DE LA DEMANDA
5.1. CONTESTACIÓN DE MARIA CATALINA AMAYA GOMEZ
Dentro de los argumentos expuestos en su contestación de la demanda, refiere frente a los hechos, los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17 son falsos, que el hecho 6 es parcialmente cierto y que los hechos 8 y 14 no le consta.
De la pretensión alegada en la demanda, manifiesta que se opone en lo que tiene que ver con la declaratoria por prescripción adquisitiva de dominio de los bienes inmuebles identificado con folios de matriculas inmobiliarias No. 070-54111, 070-71189, 070-71190, 070-71191 y 070-71192.
En lo referente a las pruebas, sostiene que el peritaje aportado con la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, pues versan sobre puntos de derechos que no son objetos de litigio; respecto de la inspección judicial considera que la prueba es irrisoria e indebida pues no es el escenario procesal para que se4 rinda el mismo y frente al testimonio indica que la parte actora solicitó 12 testimonios sin indicar concretamente los hechos que pretende probar con ello solo refirió de forma general que iban a probar la posesión que ostentaban las demandantes.
Propusieron como excepciones de mérito, la falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, renuncia expresa a la posesión y temeridad y mala fe de la demanda.
Propusieron como excepciones de mérito, la falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, renuncia expresa a la posesión y temeridad y mala fe de la demanda.
5.2. CONTESTACIÓN RAFAEL AMAYA GOMEZ
Indica que, frente a los hechos, los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17 son falsos, que el hecho 6 es parcialmente cierto y que los hechos 8 ,14 y 18 no le consta. De la pretensión alegada en la demanda, manifiesta que se opone en lo que tiene que ver con la declaratoria por prescripción adquisitiva de dominio de los bienes inmuebles identificado con folios de matrículas inmobiliarias No. 070-54111, 070-71189, 070-71190, 070-71191 y 070-71192. De las pruebas que aportó y solicitó la parte actora, manifiesta que de los testimonios solo se limitaron a indicar que ellos probarían la posesión que ostentaban las demandantes; respecto de la inspección judicial considera que la prueba es irrisoria e indebida pues no es el escenario procesal para que se rinda el mismo y por ultimo el peritaje aportado con la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, pues versan sobre puntos de derechos que no son objetos de litigio. Como excepciones de mérito, alega la expresa renuncia de la posesión, falta de legitimación en la causa por activa, mala fe y temeridad de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Como excepciones de mérito, alega la expresa renuncia de la posesión, falta de legitimación en la causa por activa, mala fe y temeridad de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.3. CONTESTACIÓN CURADOR ADLITEM DE HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARIA TULIA AMAYA, ELVIRA DE JESUS AMAYA, MARIA CECILIA AMAYA
E INES AMAYA.
Señala en su contestación que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de elementos o requisitos para la prosperidad de la usucapión en la forma pedida, toda vez que la comunidad religiosa renunciaron a la posesión mediante escrito del 09 de mayo de 2014 y solicita a los convocados esto es los herederos de las señoras AMAYAS CAJ IGAS, el pago y reconocimiento del valor correspondiente a la administración y cuidado de los bienes que ahora son objetos de pertenencia por $172.800.000 y por operación de administración5 $18.000.000; adicionalmente manifiesta que no les asiste animo a la comunidad religiosa de adquirir por prescripción, no alega posesión y reclama sus salarios.
De los hechos descritos en la demanda, refiere que no le consta los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 y respecto del hecho 6 es cierto. Como excepciones de fondo, alega renuncia a la prescripción, ausencia de requisitos que la ley exige para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en bienes inmuebles, inexistencia de la Inter versión del título, mala fe de la comunidad religiosa al pretender se
ley exige para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en bienes inmuebles, inexistencia de la Inter versión del título, mala fe de la comunidad religiosa al pretender se les declare dueñas absolutas de unos predios que son propiedad privada y conocen perfectamente quienes son los herederos ante el fallecimiento de sus propietarias y la genérica.
6. DECRETO DE PRUEBAS
Mediante auto del 17 de marzo de 2022, fueron decretadas pruebas de carácter documental y testimoniales, obrando en folio 53 del cuaderno principal continuación.
Dentro de las pruebas testimoniales, se encuentra los interrogatorios de parte y las declaraciones tanto de la parte actora como el extremo pasivo.
6.1. INTERROGATORIO DE PARTE – PARTE DEMANDANTE – Señaló en su testimonio lo siguiente: “Yo llegue a la comunidad en el año 86 y cuando yo llegue ya la comunidad estaba pendiente de la finca y sobre todo ayudándoles a la señoritas Amayas a cuidar las fincas y l os animales y luego nosotros le girábamos a las señoritas Amayas el producido de la finca pues ella residían en Bogotá y de ahí para acá todo el tiempo hemos estados pendientes de las fincas y cunado ya falleció la madre Luz Adelia yo tuve que asumir la re sponsabilidad de la comunidad y se le han hecho muchas mejoras a la finca, se arreglaron los reservorios, se le arreglo los techos de la casa, se cambió la tubería eléctrica, yo remplace a la madre en el año 2019, yo a las hermanas Amaya las conocí desde que llegue porque la comunidad ya les estaba ayudando a ellas, las hermanas Amaya
se cambió la tubería eléctrica, yo remplace a la madre en el año 2019, yo a las hermanas Amaya las conocí desde que llegue porque la comunidad ya les estaba ayudando a ellas, las hermanas Amaya residían en Bogotá y ellas iban de vez en cuando, creo que el año 2008 murió una de las ultimas de ellas, la madre Luz Adelia fue mi maestra y después fue la madre superiora por nueve años.
Ella lo que decía era que ella había invertido unos dineros en la finca y una plata que les había prestado a las hermanas Amaya y ella pues decía que no devolvía la finca hasta que le devolvieran todo ese dinero, si la madre murió el 16 de marzo de 2019, yo reconocía como dueñas de esos predios a las hermanas Amaya desde el año 86 y hasta que fallecieron y la última fue en el año 2008.6 Si señor se le rindió informe de la administración al señor Rafael Amaya hasta el año 2014, ellos no nos han entregado esos predios simplemente desde antes del 86 hemos estado ahí, desde el 86 alegamos la posesión porque en esa fecha llegue a la comunidad, no no señor no hemos iniciado ningún proceso de prescripción como este, bueno eso de los informes lo hacía era la madre Elvira, no señor no sé cuál es el manejo contable que el monasterio le ha dado a las fincas los últimos diez años, eso es falso si yo tengo conocimiento del estado de los impuesto y yo si he paga do impuesto, pues creo que la señoritas Amayas a los años anteriores al 2014 debieron mandar a pagar eso porque la madre era quien le hacia todo eso, pues nosotros decidimos que íbamos hacer las dueñas desde que la señoritas Amaya fallecieron”
pues creo que la señoritas Amayas a los años anteriores al 2014 debieron mandar a pagar eso porque la madre era quien le hacia todo eso, pues nosotros decidimos que íbamos hacer las dueñas desde que la señoritas Amaya fallecieron”
INTERROGATORIO DE PARTE – PARTE DEMANDADA - RAFAEL AMAYA GOMEZ – Indicó textualmente lo siguiente: “ Los bienes vienen desde mis tías abuela que era Tulia, Ana Elvira, Celia, es una finca familiar, hemos realizados varias cosas como la solicitud de prescripción de varios años de impuestos, hablamos con la madre Elvira quien era la que evaluaba todo el tema de la administración, hemos realizados varias actividades como huelga de árboles, tala de árboles y siembras con diferentes entidades como Corpoboyacá, adicion almente se hizo el pago de algunos impuesto esto es en el año 2020 aprovechando el descuento que se tenía de la secretaria de hacienda. Pues en vida de ellas pues yo era un niño y todo se hacía a través de mi papá y cuando murieron mis tías empezamos hacer las conversaciones con la madre Elvira, nosotros estamos pendiente de realizar el proceso de sucesión y teníamos una sociedad relacionada con mi papá y que tiene que ver justamente con las fincas, si cuando murieron mis tías nosotros le dijimos a la madre Elvira que nos entregara el tema de la administración y ella básicamente en el año 2014 hizo una entrega de diferentes dinero asociados a los réditos de las fincas y como yo era menor de edad se hizo a través de mi papá.
Esa rendición de cuentas señor juez si este documentado nos entregaba básicamente unos comprobantes de unas consignaciones y unos que están relacionados en el anexo de la contestación
de mi papá.
Esa rendición de cuentas señor juez si este documentado nos entregaba básicamente unos comprobantes de unas consignaciones y unos que están relacionados en el anexo de la contestación de la demanda, bueno vuelvo y repito cuando mis tías abuelas estaban viv as yo era un niño y no conozco que relación había entre ellas pero pues lo que sé es que a través de la madre Elvira se llevaba justamente la parte de la administración porque ellas eran una señora de edad y vivían en Bogotá, pues como lo dije antes el monasterio frente a los predios ejercía una función de administración donde nos rendian cuentas a nosotros justamente hasta el año 2014.”
INTERROGATORIO DE PARTE – PARTE DEMANDADA - MARIA CATALINA AMAYA GOMEZ – señaló: “Mas o menos hacia el año 2000 mis tías abuelas conversaron con la madre Elvira para el tema de la administración, cuando mis dos tías ultimas murieron mi hermano y yo quedamos como herederos universales de la finca y mi papá quedo como representante de nosotros dos primero porque éramos menor de edad y segundo porque nosotros estudiábamos y pues yo trabajaba también, la madre Elvira iba a mi casa y rendia las cuent as en la casa y recuerdo que me llevaba barquillos y ostias, ella almorzaba allá y siempre estaba allá y nosotros alguna veces7 viajamos a Tunja pero era muy pocas, ellas lo que hacían eran administrar sembraban papa, trigo y maíz es lo que recuerdo, mi papa y la hermana Elvira se reunían eran Bogotá y hacían las cuentas era allá. Respecto de los intereses vi el tema de la prescripción y en el año 2018 en calidad de
maíz es lo que recuerdo, mi papa y la hermana Elvira se reunían eran Bogotá y hacían las cuentas era allá. Respecto de los intereses vi el tema de la prescripción y en el año 2018 en calidad de heredera solicite la prescripción algunos desde el 2004 hasta el 2013 o 2012, sé que hicieron un documento en el año 2014 para verificar el tema de los honorarios, cuando la madre Elvira murió y no nos dejaron entrar yo misma puse una querella en la inspección de policía, en el año 2019 fue que ya no nos dejaron entrar antes del año 2019 si llegaba allá normal yo no pernotaba pero yo tenía todo allá, tenía computador, ropa y otras cosas. “
7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, una vez finalizo la etapa de alegaciones y de acuerdo con las pruebas allegas al proceso de pertenencia, procedió a dictar sentencia bajo los siguientes argumentos:
Refiere en su sentencia que la parte actora no probó cuando sucedió la calidad de mero tenedor a poseedor y que existe una ambigüedad total frente al hecho de cuando tuvo intervención del título; sin embargo, considera que es una circunstancia menor frente a la suscripción de un documento en el año 2014, es un acta en el cual tiene unos antecedentes y en donde el señor Amaya le hace saber a la madre Elvira que representa a sus hijos esto es a catalina y a Rafael y además le dice que existe una deuda de impu esto predial con el Municipio y le pide el inmueble el cual corresponde al oratorio con su cinco composición y la madre a través de un abogado le dice que primero debe pagarle la administración, situación
catalina y a Rafael y además le dice que existe una deuda de impu esto predial con el Municipio y le pide el inmueble el cual corresponde al oratorio con su cinco composición y la madre a través de un abogado le dice que primero debe pagarle la administración, situación que da lugar a reconocer que la propiedad es de la familia Amaya y que ella es una simple administradora que está exigiendo que le paguen el trabajo de su gestión como tal.
De otra parte, indica que esa supuesta posesión que plantea la parte demandante no existe y que por lo menos hasta esa fecha 2014 no había existido porque además de reconocer el derecho de dominio por parte de la madre Elvira a la familia Amaya y por ello la característica del animus no se da porque en el documento ella está manifestando que entrega el predio, pero deben pagarle un dinero por la gestión que realizó.
Indica que es claro que el elemento animus no se configura porque permite que para los años 2014 y 2015, se tale un bosque el cual un testigo refiere que el señor Amaya le dice que le pida a la administradora realizar esa labor y por eso es que la madre autoriza la explotación de ese bosque y con ello reconoce dominio ajeno, de hecho, en la inspe cción judicial se observó esos residuos de esa tala.8 Aduce que en el caso objeto de debate lo que existe es una coadministración, pues, por una parte, el extremo pasivo hizo gestiones para bajar lo del impuesto predial y por otra parte el monasterio también realizó esas mismas gestiones; concluyendo que no se da el tema de la posesión material el cual cuenta con dos elementos el cuerpo y el animus y el animus no se logra demostrar en este caso.
Agrega que todo parece indicar que la posesión se da es cuando fallece la hermana Elvira,
posesión material el cual cuenta con dos elementos el cuerpo y el animus y el animus no se logra demostrar en este caso.
Agrega que todo parece indicar que la posesión se da es cuando fallece la hermana Elvira, cuando el 2019 se presenta un conflicto y es cuando no les permiten a los verdaderos dueños entrar y disponer del inmueble y por ello no se configuraría el término que la ley dispone para adquirir por esta vía el predio, pues la demanda se presenta en junio de 2019 y en el peor de los casos no más llevan unos meses ejerciendo verdadera posesión como señor y dueño. Finalmente, señala que negara las pretensiones por cuanto fue acreditado o más bien la parte demandante no probó tener el tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria.
8. MOTIVOS DE LA IMPUGNACION
El apoderado de la parte demandante, inconforme con el fallo interpone recurso de apelación, señalando que la sentencia desconoce un fenómeno jurídico muy claro y es que en la demanda se planteó la interversion del título el cual acaeció cuando fallece la última de las hermanas Amaya y en ese momento cuando la señora Tulia reconociendo todo el enorme suma de dinero pues la administración supone muchos gastos y ella nunca sufragaron eso dineros y ella le dicen que les deja a las monjas esos bienes.
Después de la muerte de la última dueña, las mojas no le están rindiendo cuenta a nadie, hacen enormes inversiones comprando ganados y haciendo reservorios, manejando trabajadores y pagaron hasta una sentencia de un juzgado laboral, pues con la muerte de l a última hermana ya no hay a quien suminístrale ninguna administración.
hacen enormes inversiones comprando ganados y haciendo reservorios, manejando trabajadores y pagaron hasta una sentencia de un juzgado laboral, pues con la muerte de l a última hermana ya no hay a quien suminístrale ninguna administración.
Respecto de la legitimación en la causa, refiere que la ley dice que aquellos que se crean con derecho y en la contestación de la demanda Catalina y Rafael en ninguna parte manifiesta n su calidad de heredero y si así fuera se hubieran presentado en juzgado de familia.
9. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2022, se admitió el recurso y posteriormente el 31 de agosto de 2022, ordenó correr el traslado a la parte apelante a fin de que sustentara el recurso9 y demás intervinientes para su réplica, de confor midad a lo previsto en la ley 2213 de 2022 que adopto de forma permanente el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de nulidad respecto de las pruebas decretadas y prácticas a instancia de los aparentes demandados María Catalina y Rafael Amaya con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Pol ítica de Colombia, decisión que fue resuelta por el Tribunal con providencia del 04 de noviembre de 2022, en el que negó la solicitud por cuanto consideró la inexistencia de elementos facticos o jurídicos que permitieran derruir las pruebas censuradas.
10. SUSTENTACION EN SEGUNDA INSTANCIA
En los términos del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el recurrente en esencia
que permitieran derruir las pruebas censuradas.
10. SUSTENTACION EN SEGUNDA INSTANCIA
En los términos del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el recurrente en esencia centra su disenso considerando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto considera que dentro del pro ceso de pertenencia solamente tiene por demandados aquellos que cumplan con las reglas del artículo 375 del C.G.P y en le caso objeto de litigio se presentaron los señores Catalina y Rafael Amaya Gómez, quienes alegando ser herederos testamentarios de las extintas hermanas Amaya Cajigas, pretendieron mediante demanda de reconvención, la reivindicación de los bienes; sin embargo, dicha demanda les fue rechazada al no proceder a subsanar los defectos anotados en auto inadmisorio; rechazo que no fue materia de recurso alguno, por consiguiente, no existe persona alguna representando a las personas fallecidas que figuran como dueñas de los bienes y aun así el Juzgador les reconoció personería como demandados y así actuaron, sin tener legitimación en la causa, pues como indica ellos no alegan, ni tienen derecho alguno sobre los bienes materia de usucapión; es decir que como herederos la demanda reivindicatoria les fue rechazada y a título personal al contestar la demanda no se fundamentan en tener derecho alguno sobre los bienes.
De otra parte, indica que las pruebas decretas en la instancia de la parte ilegítimamente demandada no tiene valor alguno por cuanto carecen de legitimación en la causa, por consiguiente, no son demandados lo que se traduce para el proceso, en su carencia total de derecho al ejercicio de los actos procesales que están reservados para las partes como los
demandada no tiene valor alguno por cuanto carecen de legitimación en la causa, por consiguiente, no son demandados lo que se traduce para el proceso, en su carencia total de derecho al ejercicio de los actos procesales que están reservados para las partes como los consistentes en la facultad de pedir prue bas. Al haber formulado solicitud de pruebas; al ser estas decretadas por el juzgado, debe concluirse que ellas no tienen valor alguno; inclusive caen en el vicio constitucional de nulidad supralegal dada su ilicitud de modo que la sentencia basada en tales pruebas no merece ser confirmada por la Sala, pues la única verdad que aparece con claridad evidenciada y que se produjo con arreglo a las formalidades legales en10 su petición, decreto y práctica, fueron las pedidas por la parte demandante que apuntan indefectiblemente al reconocimiento de la pretensión usucapiendi.
Afirma en su escrito de impugnación, que la parte demandada carece de derecho alguno sobre los bienes, pues ni siquiera alega encontrarse en esta situación, no hicieron demostración en tal sentido, ni pidieron en favor de la sucesión de las titulares de los derechos reales no obstante al decreto de rechazo de su demanda de reconvención en que pretendían la reivindicación de los inmuebles, en forma habilidosa se hicieron al traslado de la demanda, sin alegar derecho alguno sobre los inmuebles, aprovecharon para hacer formularon de pruebas, las cuales son pruebas ilícitas, no provienen de quien legítimamente tiene la calidad de parte, por ende deben ser desconocidas por el juzgador de la segunda instancia.
En lo referente a la interversion del título, manifiesta que dicho fenómeno ha sido motivo
pruebas, las cuales son pruebas ilícitas, no provienen de quien legítimamente tiene la calidad de parte, por ende deben ser desconocidas por el juzgador de la segunda instancia.
En lo referente a la interversion del título, manifiesta que dicho fenómeno ha sido motivo igualmente de objeción por el juzgador, pues en su sentir extraña la contundencia en las pruebas relativas a aquella mutación de administradoras antes y poseedoras después, cuando la realidad que el acervo demuestra, es que las hermanas del Topo, llevan más de diez años de posesión material con ánimo de señor y dueño y concretamente en lo que se refiere al fenómeno de la mutación, es evidentemente claro y preciso el m omento en que ello ocurre, pues después de administrarles las fincas a las propietarias de los bienes, realizando enormes gastos, sin obtener contraprestación por parte de las administradas, ocurre que estas mismas, la extintas dueñas, en las postrimerías de su existencia, manifestaron a la comunidad su deseo de dejar a ellas las fincas, en sentimiento no solo de recompensa sino de gratitud por la ayuda que la comunidad les brindara, fallecimiento de la última acaecido en el año 2008.
Por último, dentro de sus argumentos expone el pago de los impuestos y en el señala que ni los demandados ni nadie solamente la comunidad religiosa ha venido pagando los impuestos correspondientes a las cinco fincas y aunque aparezca la presunta demandada carente de legitimación en causa, señora Catalina Amaya Gómez, como beneficiaria de aquella amnistía, según documento que aduce, no se explica a ciencia cierta porqué esta consideración, cuando ni ella, ni nadie, excepto la comunidad religiosa, ha venido pagando
legitimación en causa, señora Catalina Amaya Gómez, como beneficiaria de aquella amnistía, según documento que aduce, no se explica a ciencia cierta porqué esta consideración, cuando ni ella, ni nadie, excepto la comunidad religiosa, ha venido pagando los impuestos de los predios; Puede verse que esa amnistía estaba supeditada al pago de los restantes años fiscales y ahí si la señora Catalina para nada aparece cum pliendo con el precepto fiscal.
De los reparos efectuados en su escrito de impugnación, pide que se revoque la sentencia y se declare la pertenencia de la forma señalada en la demanda por cuanto se estructura a cabalidad los presupuestos de la llamada acción de pertenencia.11
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Actualmente se conocen como presupuestos procesales: demanda en forma y capacidad para ser parte, los que deben acudir al litigio para poder proferir sentencia de mérito, a contrario sensu nos veríamos avocados a un fallo inhibitorio.
El primero de ellos demanda en forma consiste en que el aspecto formal del libelo se acomoda a las disposic iones legales para esta clase de acción, en el presente caso, se halla satisfecho toda vez que la demanda reúne los requisitos de los artículos 82 y siguientes del C.G.P.
La capacidad para ser parte busca asegurar que la sentencia se profiera frente a los supuestos de derecho, En el caso objeto de estudio los demandantes y demandados, son personas naturales, que gozan de capacidad.
La capacidad para ser parte se deduce de la actitud asumida por el actor, quien por medio de apoderado judicial han promovido la acción contra las personas que aparecen como titulares
personas naturales, que gozan de capacidad.
La capacidad para ser parte se deduce de la actitud asumida por el actor, quie
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