TSDJ TUN SL - 2017-1468-(26-09-2019)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SL - 2017-1468-(26-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Ordinario 15001 3105 003 2017 00013 01(2017-1468) Sentencia 2ª Instancia FABIAN YAIR ACEVEDO RINCON Modifica
Vs. DEPARTAMENTO DE BOYACA
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CONTRATO REALIDAD / TRABAJADORES OFICIALES / …”Acorde a lo anterior , encuentra la Sala plenamente demostrada la prestación de servicios por parte del demandante a favor del Departamento de Boyacá, en los cargos aludidos, desarrollando trabajos correspondientes a la atención y mantenimiento de obras públicas; labores que de acuerdo a la documental apo rtada corresponden a los trabajadores de planta de la entidad demandada, como quedó señalado en cada uno de los contratos suscritos, de los cuales además se puede establecer que no se suscribieron para desarrollar actividades excepcionales o accidentales a las funciones propias de la entidad territorial, pues las mismas se contrat aron de forma permanente y continúa, por un término superior a los 3 años. De igual forma, se logró demostrar que las labores no se ejecutaron de forma autónoma e independiente, encontrándose el actor subordinado a la demandada, pues quedó asentado que le imponía el cumplimiento de un horario, le as ignaba las actividades a realizar y le entrega ba los elementos necesarios para su labor. Sin embargo con la sola prestación del servicio, como en efecto se probó, surgía la presunción legal del contrato de trabajo, no desvirtuado por el Departamento…”
CONTRATO LABORAL / EXTREMOS LABORALES …”En consecuencia y acorde al principio de la primacía de la realidad se co ncluye que el vínculo que unió a las partes fue de
CONTRATO LABORAL / EXTREMOS LABORALES …”En consecuencia y acorde al principio de la primacía de la realidad se co ncluye que el vínculo que unió a las partes fue de carácter laboral, como lo indicó el a-quo. Sin embargo difiere esta Corporación de los extremos laborales reconocidos, los cuales conforme a la prueba documental allegada dan certeza de que la relación se desarrolló del 3 de febrero de 2012 al 2 de enero de 2013 y del 4 de marzo de 2013 al 12 de noviembre de 2015. Se desestima la prestación del servicio entre el 3 de enero de 2013 y el 3 de marzo de ese año, dado el amplio lapso que transcurrió , lo cual NO permite no dar credibilidad a la prueba testimonial al respecto…”
CONTRATO LABORAL/ PRESCRIPCIÓN…”encuentra la Sala que efectivamente al momento de contestar la demanda dentro del ca pítulo concerniente a las excepciones previas se incluyó la denominada “Prescripción del derecho sin que implique reconocimiento de las pretensiones” (Fl.237), sobre la cual se pronunció el a - quo en la audiencia reglada por el artículo 77 del CPT en donde la declaró improcedente, señalando que al existir discusión frente a los extremos de la relación laboral no es posible fallarla como previa. (Fl.251). Debe entonces esta Corporación recordar que la excepción de prescripción tiene el carácter de mixta, pues si bien su naturaleza es claramente perentoria ya que ataca el derecho reclamado , la ley laboral permite que se proponga como previa cuando no existe discusión sobre la exigibilidad de la pretensión, como se consagra en el artículo 32 del CPT.
claramente perentoria ya que ataca el derecho reclamado , la ley laboral permite que se proponga como previa cuando no existe discusión sobre la exigibilidad de la pretensión, como se consagra en el artículo 32 del CPT.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJAOrdinario 15001 3105 003 2017 00013 01(2017-1468) Sentencia 2ª Instancia FABIAN YAIR ACEVEDO RINCON Modifica
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SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ
AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO (ORALIDAD)
En Tunja (Boyacá), a los VEINTISEIS (26) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil dieciocho (2018), siendo las 3:15 P.M., día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en audiencia pública con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta y la apelación presentada por las partes en contra de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. Se registra la asistencia de __________________________, y se les concede el uso de la palabra para que se procedan a su identificación.
(YA SE RECIBIERON ALEGATOS DE LAS DOS PARTES)
FALLO:
I-. EL LITIGIO:
FABIAN YAIR ACEVEDO RINCÓN convocó a juicio al DEPARTAMENTO DE
(YA SE RECIBIERON ALEGATOS DE LAS DOS PARTES)
FALLO:
I-. EL LITIGIO:
FABIAN YAIR ACEVEDO RINCÓN convocó a juicio al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el propósito de que se declare la existencia de un a relación laboral propia de los trabajadores oficiales, durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2012 y el 12 de noviembre de 2015, la cual fue terminada de forma unilateral e injusta por el empleador, desplegando una actuación de mala fe encaminada a menoscabar los derechos laborales y prestacionales del trabajador. En consecuencia requiere se le condene a al pago de los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios derivados de la citada relación. (Fls. 164-181)
El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ dio contestación a la demanda oponiéndose a la totalidad de pretensiones impetradas en su contra , por carecer de fundamento fáctico y jurídico.Ordinario 15001 3105 003 2017 00013 01(2017-1468) Sentencia 2ª Instancia FABIAN YAIR ACEVEDO RINCON Modifica
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Propuso como excepciones previas las que denominó: “Inexistencia de la relación legal y reglamentaria”, “Inexistencia de la obligación - Cobro de lo no debido”, “Inexistencia del derecho reclamado y no configuración del supuesto contrato realidad invocado por el convocante”, “Prescripción del derecho sin que implique reconocimiento de las pretensiones” y “Buena fe” (Fls.216-241)
II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
realidad invocado por el convocante”, “Prescripción del derecho sin que implique reconocimiento de las pretensiones” y “Buena fe” (Fls.216-241)
II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja en audiencia celebrada el 26 de octubre de 2017, resolvió “42:54: “PRIMERO: DECLARAR que existió contrato de trabajo entre el demandante FABIÁN YAIR ACEVEDO RINCÓN como trabajador y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ como empleador con vigencia entre el 3 de febrero de 2012 hasta el 12 de noviembre 2015, cuya terminación fue por vencimiento del término pactado por las raz ones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a pagar a favor del demandante FABIÁN YAIR ACEVEDO RINCÓN la suma de $24.127.974 por concepto de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de Navi dad vacaciones junto con la indexación de la suma antes citada a partir del 12 de noviembre 2015 y hasta la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia, y a partir de esta última fecha se procederá el reconocimiento de intereses moratorios hasta que efe ctivamente se haga el pago de las acreencias laborales y de seguridad social adeudadas al trabajador.
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y en favor del señor FABIÁN YA IR ACEVEDO RINCÓN al pago en el fondo administrador de pensiones protección S. A o en el que se encuentra afiliado el trabajador afiliado el valor de los aportes a seguridad social en pensiones durante la vigencia de la relación esto es desde el
FABIÁN YA IR ACEVEDO RINCÓN al pago en el fondo administrador de pensiones protección S. A o en el que se encuentra afiliado el trabajador afiliado el valor de los aportes a seguridad social en pensiones durante la vigencia de la relación esto es desde el 3 de febrero de 2012 hasta el 12 de noviembre 2015, teniendo como ingreso base de cotización así: para el año 2012 $2.116.000, para el año 2013 $2.220.000, para el año 2014 $2.286.600 y para el año 2015 la suma de $2.361.800 junto con la sanciones y el cálculo actuarial que liquide el respectivo fondo administrador de pensiones.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron presentadas por el Departamento de Boyacá.
QUINTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ de las demás pretensiones invocadas por la parte demandante atendiendo lo señalado en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ , liquídense por secretaría una vez en firme esta providencia se señala como agencias en derecho a la suma de $2.000.000.
SÉPTIMO: Contra esta sentencia procede el recurso ordinario de apelación. Si la sentencia no es apelada súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante la honorable sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.” (Fl.258)
III-. IMPUGNACIÓN
La parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la anterior decisión, argumentando lo siguiente:Ordinario 15001 3105 003 2017 00013 01(2017-1468) Sentencia 2ª Instancia FABIAN YAIR ACEVEDO RINCON Modifica
decisión, argumentando lo siguiente:Ordinario 15001 3105 003 2017 00013 01(2017-1468) Sentencia 2ª Instancia FABIAN YAIR ACEVEDO RINCON Modifica
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- El Departamento de Boyacá propuso la excepción de prescripción como previa, la cual fue despachada de forma desfavorable por el a -quo en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT. Por lo tanto le estaba vedado al juez de instancia hacer un estudio de la misma en la sentencia, pues no fue propuesta como una excepción de fondo, y además esta no puede ser declarada de oficio. - Requiere el reconocimiento de la prima de vacaciones. - En virtud de la declaratoria de la relación laboral, solicita la devolución de los aportes realizados por el trabajador por concepto de salud, riesgos profesionales y estampillas. - Señala que dentro del proceso quedó demostrado el actuar de mala fe del trabajador, al mantener disfrazado a través de contratos de prestación de servicios por más de 4 años un contrato de trabajo, sin que tal actuación se pueda excusar en el concepto de e conomía fiscal alegado, por lo que requiere el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de cesantías, y la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales.
La parte demandada, presenta igualmente recurso de apelación en contra de la decisión de instancia, señalando: - Dentro del proceso el trabajador no demostró elemento del contrato de trabajo, denominado subordinación e independencia. - Con el demandante se celebraron contratos de prestación de servicios técnicos calificados, con el fin de mantener y atender las vías
- Dentro del proceso el trabajador no demostró elemento del contrato de trabajo, denominado subordinación e independencia. - Con el demandante se celebraron contratos de prestación de servicios técnicos calificados, con el fin de mantener y atender las vías departamentales; resaltando que si bien estos se suscribieron de forma sucedánea, no fueron continuos pues entre uno y otro se presentaron interrupciones de días e inclusive meses. - Las labores contratadas se realizan d e forma autónoma e independiente, que requieren sin embargo ser ejecutadas de forma coordinada con la administración, sin que ello implique en ningún momento que exista subordinación. - No se encuentra demostrado el actuar de mala fe de la administración, el cual no se puede entender probado solo a partir de presunciones, supuestos eOrdinario 15001 3105 003 2017 00013 01(2017-1468) Sentencia 2ª Instancia FABIAN YAIR ACEVEDO RINCON Modifica
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indicios, como sería el hecho de no modificarse la planta de personal del Departamento, situación que se encuentra atada al presupuesto y a la ley, resaltando que para los años 2012 a 2015 se reportó un déficit, que hacía imposible tal modificación. - Insiste en que no se puede imponer la sanción moratoria, pues la entidad no tenía presupuestado realizar una liquidación de salarios y prestaciones sociales dada la vinculación contractual realizada con el demandante.
IV-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo. a.- Marco de la decisión
IV-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo. a.- Marco de la decisión De conformidad con el artículo 69 del CPT dada la calidad del demandado DEPARTAMENTO DE BOYACA , el cual resultó condenado en la primera instancia, se debe estudiar la decisión a través del grado jurisdiccional de consulta. Así m ismo, la Sala se debe pronunciar frente a los puntos e n discordancia planteados por los recurrentes respecto de la providencia atacada, a saber: - La prueba arrimada al plenario demuestra la suscripción de varios contratos de prestación de servicios sucedáneos pero interrumpidos , y no la existencia de un solo contrato de trabajo durante los extremos señalados?
- Era necesaria la demostración por parte de la demandante del elemento subordinación?
- Le era dable al fallador de instancia pronunciarse en la sentencia sobre la excepción de prescripción propuesta como previa?
- Procede el reconocimiento de la prima de vacaciones?Ordinario 15001 3105 003 2017 00013 01(2017-1468) Sentencia 2ª Instancia FABIAN YAIR ACEVEDO RINCON Modifica
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- Procede la devolución de los aportes a salud, riesgos profesionales y estampilla cancelados por el demandante?
- Surgió la mala fe en la actuación de la entidad , que dé lugar a la imposición de las sanciones moratoria s por no pago de cesantías y no pago de prestaciones sociales?
b.- Consideraciones legales y doctrinarias
- Surgió la mala fe en la actuación de la entidad , que dé lugar a la imposición de las sanciones moratoria s por no pago de cesantías y no pago de prestaciones sociales?
b.- Consideraciones legales y doctrinarias En primer lugar e n virtud del grado jurisdi ccional de consulta se ocupará la Sala de establecer si se ajusta a la probanza la declaratoria de existencia del contrato de trabajo señalada por el a -quo, así como los derechos reconocidos y las condenas impuestas; para en segundo lugar , de acuerdo con e l artículo 66A del CPT que consagra el principio de consonancia, abordar el estudio de los puntos de apelación presentados por las partes.
-. De la relación laboral.
El a -quo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el DEPARTAMENTO DE BOYACA dentro del periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2012 y el 12 de noviembre de 2015, con el reconocimiento de la calidad de trabajador oficial y con la consecuente imposición de condena al pago de acreencias laborales. Situación esta a la que se opone la pasiva, pues señala que lo que se presentó fue una vinculación a través de contratos de prestación de servicios, que se rigen por la legislación civil.
Conforme a lo anterior se debe señalar en principio, que no se desconoce que el DEPARTAMENTO DE BOYACA puede realizar contratos de prestación de servicios conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Empero, estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.Ordinario 15001 3105 003 2017 00013 01(2017-1468) Sentencia 2ª Instancia
puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.Ordinario 15001 3105 003 2017 00013 01(2017-1468) Sentencia 2ª Instancia FABIAN YAIR ACEVEDO RINCON Modifica
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En sentencia C-154 de 1997, la alta Corporación Constitucional estableció como principales características que las labores a realizar a través de estos contratos sean por razón de la experiencia, capacitación o formación profesional, con autonomía e independencia y que la vigencia del contrato sea temporal.
En sentencia C -171 de 2012, refiriéndose sobre los criterios que delimitan y diferencian una relación laboral con el contrato de prestación de servicios, dijo que: la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal; entonces, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual.
Ahora, debe la Sala igualmente precisar que, con el solo hecho de que se aporten al expediente los contratos bajo la denominación de prestación de servicios, no hace presumir que tal vínculo contractual se llevó a cabo bajo dicha modalidad; situación esta ya definida por la jurisprudencia de la H Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (Sent. Marzo 22/2000, Rad. 12960).
De acuerdo a lo expuesto resulta claro entonces que, si la función contratada por la
esta ya definida por la jurisprudencia de la H Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (Sent. Marzo 22/2000, Rad. 12960).
De acuerdo a lo expuesto resulta claro entonces que, si la función contratada por la entidad, hace parte de sus funciones per manentes, o pueden ser realizadas por empleados de planta o no requiere de conocimientos especializados, se está frente a un contrato realidad.
De otro lado, para realizar el estudio integral del caso, se hace necesario traer a colación el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, que dispone: que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos: a.) La actividad personal del trabajador (…) b.) La dependencia del trabajador respecto del patrono (…) y c.) El salario como retribución del servicio. El artículo 3 sostiene: que una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajoOrdinario 15001 3105 003 2017 00013 01(2017-1468) Sentencia 2ª Instancia FABIAN YAIR ACEVEDO RINCON Modifica
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no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé. Por su parte el artículo 20 del referido decreto expresa que: “ El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”
Encontrando dentro del artículo 298 de la Constitución Política estable cido el marco general de las funciones departamentales así: “Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos estab lecidos
general de las funciones departamentales así: “Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos estab lecidos por la Constitución.”
Indicando el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 lo siguiente: “Los servidores departamentales son empleados públicos sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.”
En el presente caso se encuentra acreditado que: El demandante suscribió con la pasiva, varios contratos de prestación de servicios los cuales se desarrollaron entre el 3 de febrero de 2012 y el 1 0 de noviembre de 2015, cuyo objeto inicial era “Técnico de apoyo de laboratorio de suelos de la secretaría de infraestructura Pública del Departamento de Boyacá”, modificándose a partir del segundo contrato a “Apoyo a la gestión de la secretarí a de infraestructura pública como operador de maquinaria pe sada y equipo de construcción de propiedad del Departamento de Boyacá”, así: (Fls. 4-42)
Nº CONTRATO FECHA TÉRMINO VALOR
TOTAL VALOR MENSUAL PERIODO 00001002 de 2012 03/02/2012 5 meses (Fl.6) $9.800.000 $1.960.000 03/02/12 al 02/07/12 00001874 de 2012 03/07/2012 6 meses (Fl.11) $12.696.000 $2.116.000 03/07/12 al 02/01/13
Nº CONTRATO FECHA TÉRMINO VALOR
TOTAL VALOR
MENSUAL
PERIODO
(Fl.11) $12.696.000 $2.116.000 03/07/12 al 02/01/13
Nº CONTRATO FECHA TÉRMINO VALOR
TOTAL VALOR MENSUAL PERIODO 00001364 de 04/03/2013 5 meses $11.100.000 $2.220.000 04/03/13Ordinario 15001 3105 003 2017 00013 01(2017-1468) Sentencia 2ª Instancia FABIAN YAIR ACEVEDO RINCON Modifica
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2013 (Fl.16) 03/08/13 00002360 de 2013(Resolución 24488/13) 05/08/2013 4meses 22 días (Fl.20) $10.486.667 $2.215.493 05/08/13 al 26/12/13 00000243 de 2014 13/01/2014 6 meses (Fl.26) $13.719.600 $2.286.600 13/01/14 al 12/07/14 ADICION 243/14 11/07/2014 3 meses (Fl.29) $6.859.800 $2.286.600 13/07/14 al 12/10/14 00002016 de 2014 27/10/2014 2 meses (Fl.30) $4.573.200 $2.286.600 27/10/14 al 26/12/14 00000540 de 2015 13/01/2015 7 meses (Fl.37) $16532.600 $2.361.800 13/01/15 al 12/08/15
al 26/12/14 00000540 de 2015 13/01/2015 7 meses (Fl.37) $16532.600 $2.361.800 13/01/15 al 12/08/15 ADICION 540/15 10/08/2015 3 meses (Fl.41) $7.085.400 $2.361.800 13/08/15 al 12/11/15
Además se aportaron varias resoluciones, precedentes a cada uno de los contratos en donde se justificó la necesidad de contratar los servicios del demandante para llevar a cabo el proyecto “APOYO EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES Y PROYECTOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA RED VIAL A CARGO DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA”, resaltando en cada uno de los acuerdos suscritos que el numero de técnicos de apoyo de labora torio de suelos y operador de má quina pesada y construcción, no es suficiente para atender todas las necesidades requeridas en los diferentes procesos y actividades que adelanta la entidad. En el proceso , de igual forma se recepcionaron los testimonios de FREDDY ALBERTO BARRERA RUBIANO, AMADIS ROJAS MUÑOZ , CARLOSOrdinario 15001 3105 003 2017 00013 01(2017-1468) Sentencia 2ª Instancia FABIAN YAIR ACEVEDO RINCON Modifica
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ALFONSO AGUILAR MEDINA y RUBEN LEONARDO SERRATO CASTAÑEDA, quienes señalaron haber laborado con el demandante en el Departamento de Boyacá en donde coincidieron en labores y periodos trabajados,
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ALFONSO AGUILAR MEDINA y RUBEN LEONARDO SERRATO CASTAÑEDA, quienes señalaron haber laborado con el demandante en el Departamento de Boyacá en donde coincidieron en labores y periodos trabajados, indicando claramente las funciones que desarrollaba el mismo, para lo cual utilizaba maquinaria propiedad del departament o, así como que recibía órdenes e instrucciones del Secretario de Infraestructura, el Director de Obras Públicas y/o Coordinador del Departamento de Boyacá, mencionando como jefe inmediato al Ing. Jaime Rosas; también indicaron que cumplía un horario previamente estipulado, y que la labor fue contínua sin ninguna interrupción, aún entre la suscripción de cada contrato.
Acorde a lo anterior , encuentra la Sala plenamente demostrada la prestación de servicios por parte del demandante a favor del Departamento de Boyacá, en los cargos aludidos, desarrollando trabajos correspondientes a la atención y mantenimiento de obras públicas; labores que de acuerdo a la documental apo rtada corresponden a los trabajadores de planta de la entidad demandada, como quedó señalado en cada uno de los contratos suscritos, de los cuales además se puede establecer que no se suscribieron para desarrollar actividades excepcionales o accidentales a las funciones propias de la entidad territorial, pues las mismas se contrataron de forma permanente y contínua, por un término superior a los 3 años.
De igual forma, se logró demostrar que las labores no se ejecutaron de forma autónoma e independiente, encontrándose el actor subordinado a la demandada, pues quedó asentado que le imponía el cumplimiento de un horario, le as ignaba las
De igual forma, se logró demostrar que las labores no se ejecutaron de forma autónoma e independiente, encontrándose el actor subordinado a la demandada, pues quedó asentado que le imponía el cumplimiento de un horario, le as ignaba las actividades a realizar y le entrega ba los elementos necesar ios para su labor. Sin embargo con la sola prestación del servicio, como en efecto se probó, surgía la presunción legal del contrato de trabajo, no desvirtuado por el Departamento.
En consecuencia y acorde al principio de la primacía de la realidad se co ncluye que el vínculo que unió a las partes fue de carácter laboral, como lo indicó el a-quo. Sin embargo difiere esta Corporación de los extremos laborales reconocidos, los cuales conforme a la prueba documental allegada dan certeza de que la relación seOrdinario 15001 3105 003 2017 00013 01(2017-1468) Sentencia 2ª Instancia FABIAN YAIR ACEVEDO RINCON Modifica
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desarrolló del 3 de febrero de 2012 al 2 de enero de 2013 y del 4 de marzo de 2013 al 12 de noviembre de 2015. Se desestima la prestación del servicio entre el 3 de enero de 2013 y el 3 de marzo de ese año, dado el amplio lapso que transcurrió, lo cual NO permite no dar credibilidad a la prueba testimonial al respecto.
En virtud de lo anterior, y al reconocerse en esta instancia la existencia de dos relaciones laborales, se deberán reliquidar las condenas impuestas por el a-quo, dado que el mismo las había ordenado a la luz de un solo contrato de trabajo; para ello se
En virtud de lo anterior, y al reconocerse en esta instancia la existencia de dos relaciones laborales, se deberán reliquidar las condenas impuestas por el a-quo, dado que el mismo las había ordenado a la luz de un solo contrato de trabajo; para ello se debe tener en cuenta que operó el fenómeno de la prescripción para aquellas generadas con anterioridad al 17 de marzo de 2013 , pues la reclamación administrativa fue presentada el 17 de marzo de 2016, fenómeno que NO ha operado para las vacaciones y cesantías, pero únicamente del segundo contrato.
Como se indicó previamente , se declaró proba da la excepción de prescripción. S in embargo, el a -quo al momento de liquidar los salarios insolutos , realizó la operación teniendo en cuenta los tiempos laborados entre el 3 de julio de 2012 y el 2 de febrero de 2013 a razón de $74.000 , así como el tiempo laborado y no cancelado entre el citado contrato y el suscrito el 4 de marzo de 2013, por valor de $1.110.000; periodos que claramente se encontraban prescritos y no reconocidos en esta instancia, dando lugar a la revocatoria de tal condena por valor de $1.184.000.
Ahora bien, en virtud de la consulta, se debe entrar a revisar las condenas impuestas por el a-quo, frente a las cuales encuentra la Sala:
A favor del demandante se reconoció también el concepto de intereses a las cesantías y se ordenó a su favor el pago de $1.070.683, emolumento frente al cual ha indicado de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia , no procede su reconocimiento cuando se trata de trabajadores oficiales.
ha indicado de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia , no procede su reconocimiento cuando se trata de trabajadores oficiales. Al respecto en la sentencia SL 662 del 25 de Septiembre de 2013, MP. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, señaló lo siguiente:Ordinario 15001 3105 003 2017 00013 01(2017-1468) Sentencia 2ª Instancia FABIAN YAIR ACEVEDO RINCON Modifica
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“El Tribunal negó el reconocimiento y pago de los intereses sobre la cesantía al exponer que no existe norma legal que disponga dicho derecho para los trabajadores oficiales.
No pudo incurrir en error el Ad quem frente a la pretensión indicada, toda vez que como lo señaló en las consideraciones del fallo impugnado, no existe norma legal que consagre dicho derecho para los trabajadores oficiales del Instituto, pues, respecto de los intereses a l a cesantía, el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. Al punto esta Corporación asentó en sentencia proferida el 14 de agosto de 2012, radicado No, 41522, en lo pertinente:
“Ahora bien, en lo que corresponde al segundo motivo de inconformidad, esto es la absolución por concepto de intereses, respecto de lo cual afirmó el ad quem que no existía normativa que los consagrara a favor de los trabajadores oficiales, efecto para el cual fundamentó su decisión en la sentencia 22357 del 17
esto es la absolución por concepto de intereses, respecto de lo cual afirmó el ad quem que no existía normativa que los consagrara a favor de los trabajadores oficiales, efecto para el cual fundamentó su decisión en la sentencia 22357 del 17 de mayo de 2004, no se configura yerro alguno, porque tal y como se lee en el fallo, la jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre la materia así lo ha enseñado, la que por demás aco mpasa con lo establecido por la Corte Constitucional en su sentencia C -625 del 4 de noviembre de 1998, a través de la cual declaró la exequibilidad del artículo 12 del la Ley 432 de 1998, respecto del cual puntualizó, que “el pago de los intereses está a cargo del Fondo y no de los empleadores”.
Por lo señalado en precedencia, y siendo reconocida la calidad de trabajador oficial al demandante, dadas las actividades que este desarrollaba, referentes a la construcción y sostenimiento de obras públicas (Art. 5 Dto. 3135 de 1968), se revocará la condena impuesta en primera instancia por tal aspecto.
PUNTOS DE APELACION PARTE DEMANDADA Los aspectos esbozados por esta parte, concernientes a que en el presente asunto existió una vinculación de carácter civil y no laboral, y que no fue demostrada la correspondiente subordinación, ya fueron estudiados en virtud de la consulta, siendo despachados tales argumentos de forma desfavorable, al evidenciarse de forma fehaciente la existencia de un contrato de trabajo. Se recuerda, sin embargo que la subordinación no es necesario demostrarla, ya que la presunción emerge a favor del trabajador, con la prueba de la prestación de sus servicios.
fehaciente la existencia de un contrat
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