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TSDJ TUN SL - 2017-1489-(03-04-2019)-1

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SL - 2017-1489-(03-04-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Ordinario 15001 3105 004 2017 00169 01(2017 -1489) Sentencia 2ª Instancia

JOSÉ GABRIEL VARGAS ALARCON MODIFICA

Vs. PROVISOCIAL S.A.S.

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____________________________________________________________________

CONTRATO DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN PLENA /…”la indemnización plena de perjuicios requiere que se acredite, en primer lugar la ex istencia de un accidente de trabajo; suceso dañoso que ocurre en ejercicio de la relación laboral o de una actividad inherente a la prestación del servicio. Verbigracia, en el desplazamiento al lugar de trabajo; y segundo, culpa suficientemente comprobada del empleador, entendida ésta en materia laboral como el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden 1, atendiendo las con diciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo…”

ACCIDENTE DE TRABAJO/ Culpa Patronal/ Carga de la prueba/…” ante la ocurrencia de un accidente de trabajo surgen dos tipos de responsabilidad, denominadas objetiva y subjetiva. La primera también se conoce como reparación tarifada de riesgos, y es de naturaleza prestacional, pues pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral y está a cargo de las Administradoras de Riesgos laborales, accediendo a ella automáticamente, una vez ocurrido el accidente de trabajo. La segunda, conocida como responsabilidad subjetiva, es la que conduce a la indemnización total y

Riesgos laborales, accediendo a ella automáticamente, una vez ocurrido el accidente de trabajo. La segunda, conocida como responsabilidad subjetiva, es la que conduce a la indemnización total y ordinaria de los daños sufridos con el accidente de trabajo por culpa suficientemente comprobada del empleador, debiendo asumir el pago en los términos del artículo 216 del C. S. del T. Para tener derecho a esta forma de reparación el trabajador debe demostrar la culpa del empleador…”

ACCIDENTE DE TRABAJO/ Culpa Patronal/ …”se desprende en forma clara que el empleador permitió al trabajador realizar la citada actividad, sin contar con certificado de exper iencia alguno que garantizara su idoneidad en el ejercicio de la labor; de igual forma , se vislumbra que no le brindó la capacitación concerniente al trabajo en alturas ; que no se contaba con coordinador para la misma o responsable del programa de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de acuerdo con lo indicado en la normatividad citada ; igualmente no se demostró que el empleador implementara las medidas correspondientes de protección contra caídas…”

ACCIDENTE DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUI CIOS/ PERJUICIOS MATERIALES./ …”Los citados perjuicios se clasifican en daño emergente y lucro cesante. Este último, consiste en el dinero, la ganancia, que una persona o su grupo familiar deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. El cual, a su vez se divide en lucro cesante consolidado que obedece a lo adeudado por el empleador desde el momento del accidente de trabajo hasta el momento de la sentencia del Ju ez Laboral y el lucro cesante futuro que corresponde a lo

consolidado que obedece a lo adeudado por el empleador desde el momento del accidente de trabajo hasta el momento de la sentencia del Ju ez Laboral y el lucro cesante futuro que corresponde a lo que debe pagar el empleador desde el momento del fallo hasta la terminación de la obligación que se reclama; que para los eventos de invalidez del trabajador, se determina de acuerdo con la edad de vida probable establecida en la R esolución 0110 de 2014 proferida por la superintendencia financiera…”

1 C.S.J. Sala Laboral sentencia de fecha 30 de junio de 2005. Radicación No. 22656 M.P. Isaura Vargas Diaz.Ordinario 15001 3105 004 2017 00169 01(2017 -1489) Sentencia 2ª Instancia

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Vs. PROVISOCIAL S.A.S.

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE TUNJA

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

En Tunja (Boyacá), a los TRES días del mes de ABRIL de dos mil dieci nueve (2019), siendo las 9:25 A.M., día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en audiencia pública con el fin de resolver la apelación presentada por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017 , proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Se registra la asistencia de

en audiencia pública con el fin de resolver la apelación presentada por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017 , proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Se registra la asistencia de __________________________, y se les concede el uso de la palabra para que se procedan a su identificación.

FALLO:

I-. EL LITIGIO:

JOSÉ GABRIEL VARGAS ALARCÓN en nombre propio y en representación de sus menores hijas MARÍA XIME NA y MAUREN SHANEL VARGA S LUNA, junto a ANDREA LUCIA LUNA CAMARGO, convocaron a juicio a la PROMOTORA DE VIVIENDA SO CIAL PROVISOCIAL S.A.S. , para que se declarara, con el primero , la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 15 de junio de 2005 y el 30 de diciembre de 2016, cuando el empleador lo dio por terminado. En consecuencia solicitaron se reconociera que el trabajador, el 9 de junio de 2014 , sufrió un accidente de trabajo, el cual le produjo una pérdida de capacidad laboral equivalente al 24 .75%; que del citado accidente esOrdinario 15001 3105 004 2017 00169 01(2017 -1489) Sentencia 2ª Instancia

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laboralmente responsable el empleador conforme al artí culo 216 del CST, por lo que procede el pago a su cargo de perjuicios morales, materiales y daño en la salud. (Fls. 43-62)

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laboralmente responsable el empleador conforme al artí culo 216 del CST, por lo que procede el pago a su cargo de perjuicios morales, materiales y daño en la salud. (Fls. 43-62)

PROVISOCIAL S.A.S dio contestación a la dem anda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, pues alega que entre las partes nunca existió contrato de trab ajo; indica que el demandante sí estuvo en la obra de Provisocial pero bajo las órdenes de varios contratistas.

Propuso como excep ciones d e fondo las que denominó “Culpa exclusiva de la víctima”, “Doble reclamación”, “Pago de las pretensiones de la demanda”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Temeridad y falta de lealtad procesal”, “Inexistencia de culpabilidad del empleador”, “Inexistencia del desplome de la grúa” (Fls.72-85)

II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Tunja en audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2017, resolvió (“57:12):

“PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ GABRIEL VARG AS, y la sociedad PROVISOCIAL SAS como empleador, existió un contrato de trabajo cuyo término inicial fue conciliado a partir del mes de junio del 2005 y termina el 30 de diciembre del 2016.

SEGUNDO: NEGAR las restantes súplicas de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante en un 50%, y las agencias en derecho conforme a la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las restantes súplicas de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante en un 50%, y las agencias en derecho conforme a la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: ORDENAR la consulta de esta decisión en caso que no fuere apelada.

III-. IMPUGNACIÓNOrdinario 15001 3105 004 2017 00169 01(2017 -1489) Sentencia 2ª Instancia

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La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Argumentó lo siguiente:

-. Con el material probatorio arrimado al proceso, especialmente la testimonial quedaron demostradas las causas y consecuencias del accidente de trabajo que sufrió el demandante. -. Se probó que el accidente se causó por el anclaje a la estructura del edificio, de la torre grúa en el momento que levantaba unas latas. -. Al absolver el interrogatorio de parte , el demandado aceptó que no existía un auxiliar capacitad o para dirigir la labor del demandante , el cual efectivamente era requerido. -. Quedó demostrado que el trabajador se encontraba ubicado a más de 3 o 4 metros de altura dentro de la torre grúa, sin contar con ningún elemento de anclaje a la misma; así co mo una escalera que le permitiera un descenso fácil, ni una línea de vida.

- ALEGATOS

IV-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN

misma; así co mo una escalera que le permitiera un descenso fácil, ni una línea de vida.

- ALEGATOS

IV-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo.

a.- Marco de la decisión La Sala se debe pronunciar frente a los puntos e n discordancia planteados por el recurrente respecto de la providencia atacada.

b.- Consideraciones legales y doctrinariasOrdinario 15001 3105 004 2017 00169 01(2017 -1489) Sentencia 2ª Instancia

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Previo a abordar el estudio del recurso de apelación , se debe indi car que no existe controversia frente a la declaratoria de exi stencia del contrato de trabajo ni los extremos temporales reconocidos por el a-quo. Tampoco se controvierte el hecho del accidente de trabajo, sufrido por el demandante el 9 de j unio de 2014 cuando prestaba sus servicios como operador de torre grúa a fa vor del demandado; situación que indicó el fallador de instancia , fue aceptada por el demandado en la conciliación cel ebrada por las partes dentro de un proceso anterior identificad o con el Nº 2015-295, y ratificado por el mismo dentro del presente asunto al absolver el interrogatorio de parte.

Requiere entonces el recurrente la revocatoria de la decisión de instancia, de negar la existencia de culpa patronal en la ocurrencia del c itado accidente, pues alude que

del presente asunto al absolver el interrogatorio de parte.

Requiere entonces el recurrente la revocatoria de la decisión de instancia, de negar la existencia de culpa patronal en la ocurrencia del c itado accidente, pues alude que dentro del proceso , con la prueba recaudada quedó demostrado que e ste se causó al no contar el trabajador con los elementos de protección adecuados ni con un auxiliar capacitado para dirigir su labor.

Se tiene entonces que el artículo 216 del C.S del T, dispone : “Cuando exista culpa suficientemente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización to tal y ordinaria por perjuicios pero del m onto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.”

Preceptiva de la cual se desprende que, la indemnización plena de perjuicios requiere que se acredite, en primer lugar la ex istencia de un accidente de trabajo; suceso dañoso que ocurre en ejercicio de la relación laboral o de una actividad inherente a la prestación del servicio. V erbigracia, en el desplazamiento al lugar de trabajo; y segundo, culpa suficientemente comprobada del empleador, entendida ésta en materia laboral como el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden 2 , atendiendo las

en materia laboral como el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden 2 , atendiendo las

2 C.S.J. Sala Laboral sentencia de fecha 30 de junio de 2005. Radicación No. 22656 M.P. Isaura Vargas Diaz.Ordinario 15001 3105 004 2017 00169 01(2017 -1489) Sentencia 2ª Instancia

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condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo.

En concordancia con lo anterior, indica la citada norma sustantiva en los numerales 1 y 2 del artículo 57 la obligación de proporcionar a sus trabajadores los instrumentos adecuados para el desarrollo de su labor, así como los elementos de protección que garanticen la seguridad y salud en el trabajo. También señala el artículo 348 , la obligación de adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida y salud de sus trabajadores, acorde con la regulación que al respecto expida el Ministerio de Trabajo.

Refiere además el sistema general de riesgos laborales, regulado por el Decreto 1295 de 1994 en su literal c) artículo 21 como deber de los empleadores , Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.

Siendo dable advertir que ante la ocurrencia de un accidente de trabajo surg en dos

de 1994 en su literal c) artículo 21 como deber de los empleadores , Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.

Siendo dable advertir que ante la ocurrencia de un accidente de trabajo surg en dos tipos de responsabilidad, denominadas objetiva y subjetiva. La primera también se conoce como reparación tarifada de riesgos, y es de naturaleza prestacional , pues pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral y está a c argo de las Administradoras de Riesgos laborales, accediendo a ella automáticamente , una vez ocurrido el accidente de trabajo.

La segunda, conocida como responsabilidad subjetiva, es la que conduce a la indemnización total y ordinaria de los daños sufridos con el accidente de tr abajo por culpa suficientemente comprobada del empleador, debiendo asumir el pago en los términos del artículo 216 del C. S. del T. P ara tener derecho a esta forma de reparación el trabajador debe demostrar la culpa del empleador.

La Sala de Casación labo ral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL -1207 del 2018, frente a la prueba en cuanto a la culpa patronal, señaló: Tal y como de tiempo atrás la Corte lo ha señalado, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjui cios prevista en el artículo 216 delOrdinario 15001 3105 004 2017 00169 01(2017 -1489) Sentencia 2ª Instancia

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CST, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o enfermedad

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CST, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, en virtud de lo cual no sólo debe demostrarse el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del infortunio laboral, sino también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad para con sus empleados, el que le exige tomar las medidas necesarias co n el objetivo que no sufran menoscabo en su vida o salud en razón de los riesgos del trabajo. Bajo ese horizonte, la prueba de la culpa del empleador la asume el trabajador, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en con creto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados. En tanto que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de acreditar la causa de la extinción de su responsabilidad.

Los anteriores razonamientos han llevado a concluir que quien reciba una reparación integral por los perjuicios derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional de la Administradora de Riesgos laborales no está accediendo a una doble rep aración de un mismo perjuicio,

integral por los perjuicios derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional de la Administradora de Riesgos laborales no está accediendo a una doble rep aración de un mismo perjuicio, porque su origen es disímil y obedecen a causas diferentes.

Ahora bien, para lo que interesa al asunto se hace necesario acu dir a la R esolución 1409 de 2012 , (modificada en aspectos puntuales en materias de capacitac ión, formación, entrenamiento, certificación y coordinación de trabajo en alturas mediante las Resoluciones Nº1903 de 2013 y 3368 de 2014) a través de la cual se estableció el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas, siendo es ta la norma que en la act ualidad rige tales labores, y dentro de la cual en su artículo 1º al definir su objeto y campo de aplicación señala Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se entenderá su obligatoriedad en todo trabajo en el que exista el riesgo de caer a 1,50 m o más sobre un nivel inferior.

Es de anotar, que tal reglamentación realizó algunos ajustes y modificaciones, a la que venía rigiendo el correspondiente asunto (Resolución 3673 de 2008). Así, amplió las obligaciones del em pleador; incluyó obligaciones especiales para las administradoras de riesgos laborales; señaló el fortalecimiento de los programas de capacitación; así como la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificarOrdinario 15001 3105 004 2017 00169 01(2017 -1489) Sentencia 2ª Instancia

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los peligros en el sitio donde se rea lizan labores en alturas, el cual se encuentra autorizado para aplicar medidas correctivas inmediatas y controlar los ries gos asociados a dichos peligros ; además indicó el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formación especializada. (SL12862 de 2017)

En el caso objeto de estudio, se encuentra que la citada normatividad es de completa aplicación, pues conforme a la prueba obrante en el plenario qued ó demostrado que el trabajador al momento del accidente realizaba su labor a una altura superior a 1.50 mts como lo requiere la misma. Así lo anotó el testigo DIEGO GUERRERO REYES, quien señaló que el demandante estaba arriba de la torre grúa la cual alcanzaba ya tres estructuras; DAVID LUNA CAMARGO igualmente indicó que en el momento del accidente, el actor estaba arriba de la torre grúa, a unos 3 pisos de altura los cuales calcula en unos 15 metros; afirmación frente a la cual aunque , disiente el demandado al absolver el interrogatorio de parte, re specto de la altura señalada, indica que el trabajador se encontraba laborando en ese momento a 4 o 5 metros, es decir a una altura de 2 pisos.

Por tanto, es claro que en este caso se desempeña ba un trabajo en alturas, para el cual además estaba vigente al momento de ocurrencia del accidente (9 de junio de 2014), la Resolución 1409 que se promulgó el 23 de julio de 2012 , y aunque ella estableció en su artículo 27 un plazo de 24 meses para que las empresas dieran

2014), la Resolución 1409 que se promulgó el 23 de julio de 2012 , y aunque ella estableció en su artículo 27 un plazo de 24 meses para que las empresas dieran cumplimiento al proceso de capacitación y certificación, en su artículo 28 indicó la obligación de observar la misma a partir de su publicación.

En la citada norma, específicamente en su artículo 3º se incluyen las obligaciones de los empleadores , dentro de las cuales se encuentra la concerniente a adoptar las medidas de p revención y protección contra caídas (Numeral 3), Garantizar un programa de capacitación a todo trabajador que se vaya a exponer al riesgo de trabajo en alturas, antes de iniciar labores.(Numeral 8), asumir los gastos y costos de la capacitación certificad a de trabajo seguro en alturas o la certificación en dicha competencia laboral en las que se deba incurrir (Numeral 16); en su artículo 21 enlista las medidas de protección contra las mismas , definiéndolas como aquellasOrdinario 15001 3105 004 2017 00169 01(2017 -1489) Sentencia 2ª Instancia

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implementadas para detener la caída , una vez ocurra, o mitigar sus consecuencias . Por otra parte, en su artículo 10 se indica que los trabajadores que realicen trabajo en alturas deben ser objeto de capacitación obligatoria en esta materia.

Frente a tales obligaciones, la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2862 de 2017, indicó: “Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud

Frente a tales obligaciones, la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2862 de 2017, indicó: “Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (artículo 12 R. 2413/1979), no se extingue con la sola acreditación de que el empleador suministró a su trabajador charlas sobre seguridad industrial, lo dotó de los elementos «mínimos» de seguridad industrial necesarios para el desarrollo de sus funciones como el arnés, lo afilió al sistema de riesgos profesionales y le ordenó la práctica de ex ámenes médicos para determinar su aptitud física para desplegar el trabajo en alturas. En efecto, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios. Todo lo anteri or en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones (sentencia CSJ SL9355-2017).”

En el presente asunto, se encuentra demostrado que el trabajador el 9 de junio de 2014, día en que ocurrió el accidente , empezó a desempeñar para Provisocial S.A.S

En el presente asunto, se encuentra demostrado que el trabajador el 9 de junio de 2014, día en que ocurrió el accidente , empezó a desempeñar para Provisocial S.A.S la labor de operario de torre grúa, la cual ejerció dadas sus habilidades como lo indicó en el interrogatorio de parte el demandado, así: “(…) como muchos comenzaron como obrer os, luego ayudantes , y luego el té rmino de media cucharas que son casi oficiales; pues ha tenido un proceso como no lo tienen muchos, porque muchos se quedan simplemente en ese rango bajo sin desprestigiar un poquito el trabajo; pero ese rango bajo de aquella actividad osea obrero ayudante, él pudo escalonar y por eso fue que a lo largo yo diría de 6 meses… sino en colinas que fue dos años y medio, antes en una obra de la colina que fue una obra de un año antes, siempre estuvo como un buen auxiliar de los contratistas, o sea era un buen oficial , de eso no hay que dudarlo , una persona inteligente en lo que hace y pues en esa inquietud que tenía , pues comenzó a operar maquinas, se le dio la oportunidad que operara las maquinas , que había una de esas pues es la tor re grúa, y el venia en un proceso que en cualquier rato que él quería aprovecharlo medio día o por la mañana mientras llegaba el operador oficial o por la tarde, porque este es un sistema que normal mente no se concluye a las 5 sino se concluyeOrdinario 15001 3105 004 2017 00169 01(2017 -1489) Sentencia 2ª Instancia

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con unas tareas, con unas fundidas, se termina a las 6, 8 o 10 de la noche a veces , porque así es el sistema de trabajo y entonces digamos que tuvo muchas oportunidades de trabajo; en la colina que fue la obra inmediatamente anterior, la torre grúa esta misma de la q ue estamos hablando él la opero, y yo estaba ahí porque estaba muy pendiente de la obra y lo hacía muy bien (…)”

Igualmente ante la pregunta de si había brindado capacitación al trabajador, señaló: “Claro que sí más que decirle uno se lo dice su líder su guía, y lo que uno revisa es que continuamente, cotidianamente lo estaba haciendo ; y si venía de ser auxiliar en dos proyectos anteriores , pues él ya sabe las actividades sin necesidad de estar diciéndole súbase por este lado o suba esto o haga lo otro , es como cuando uno hace un curso de vehículo lo enseñan a uno una sola vez hace unas horas de práctica y salga y defiéndase ya”. Además, indicó que para este cargo no se requería la línea de vida, y como elementos de protección señaló que a todos los trabaj adores se les entregaba guantes, casco, tapabocas, y arnés o línea de vida cuando se necesitaba.

Refiriendo respecto a la implementación del comité de salud ocupacional, lo siguiente: “Normalmente tuvimos personas si n o estoy mal de la Uptc y de la Santo Tomas, que cumplían específicamente esa actividad , de ver el tema de salud ocupacional y pues mirar el tema industrial y el tema de riesgos que había dentro

siguiente: “Normalmente tuvimos personas si n o estoy mal de la Uptc y de la Santo Tomas, que cumplían específicamente esa actividad , de ver el tema de salud ocupacional y pues mirar el tema industrial y el tema de riesgos que había dentro de la empresa; la función en concreto para ella era más administrativa que este tema de estar enci ma de cada trabajador a ver si estaba cumpliendo o no pues con los requisitos que exige la ley para esto.”

De lo anterior se desprende en forma clara que el empleador permitió al trabajador realizar la citada actividad, sin contar con certificado de exper iencia alguno que garantizara su idoneidad en el ejercicio de la labor; de igual forma , se vislumbra que no le brindó la capacitación concerniente al trabajo en alturas ; que no se contaba con coordinador para la misma o responsable del programa de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de acuerdo con lo indicado en la normatividad citada ; igualmente no se demostró que el empleador implementara las me didas correspondientes de protección contra caídas.Ordinario 15001 3105 004 2017 00169 01(2017 -1489) Sentencia 2ª Instancia

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Así, está demostrado que el empleador incumplió l os deberes de protección y seguridad que conforme el artículo 56 del C.S. del T. le corresponden, no brindó la capacitación debida, ni contaba con el personal idóneo tanto para realizar la labor como para prevenir el accidente; sin que tampoco contara con las medidas mínimas dirigidas a contrarrestar las consecuencias de una caída, por lo se encuentra

capacitación debida, ni contaba con el personal idóneo tanto para realizar la labor como para prevenir el accidente; sin que tampoco contara con las medidas mínimas dirigidas a contrarrestar las consecuencias de una caída, por lo se encuentra demostrada la culpa por parte del mismo en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Por tanto, ante la demostración de la responsabilidad subjetiva del emplea dor en la ocurrencia del a ccidente, procede el reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios regulada por el artículo 216 del CST.

En consecuencia la Sala entrará a determinar el valor de las condenas solicitadas en la demanda, para l o cual se observará lo preceptuado al respecto por la Corte Suprema de Justicia en l a sentencia SL5619-2016. Así mismo s e debe precisar que JOSÉ GABRIEL VARGAS ALARCON nació el 17 de diciembre de 1985 (Fl.36); que prestó sus servicios al demandado, entre j unio de 2005 y el 30 de diciembre de 2016 como se declaró en la sentencia de instancia; que el accidente ocurrió el 9 de junio de 2014; que devengó un salario de $1.200.000 mensuales durante las anualidades 2014 a 2016, como lo indicó el representante leg al de la demandada al absolver interrogatorio de parte, dentro del trámite de la tacha del documento que obra a folio 246; y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 24.75% por accidente de trabajo, con fecha de estructuración 9 de junio de 2014. (Fls.7-8)

PERJUICIOS MATERIALES.

dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 24.75% por accidente de trabajo, con fecha de estructuración 9 de junio de 2014. (Fls.7-8)

PERJUICIOS MATERIALES.

Los citados perjuicios se clasifican en daño emergente y lucro cesante . Este último, consiste en el dinero, la ganancia, que una persona o su grupo familiar dej a de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. El cual, a su vez se divide en lucro cesante consolidado que obedece a lo adeudado por el empleador desde el momento del accidente de trabajo hasta el momento de laOrdinario 15001 3105 004 2017 00169 01(2017 -1489) Sentencia 2ª Instancia

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sentencia del Ju ez Laboral y el lucro cesante futuro que corresponde a lo que debe pagar el empleador desde el momento del fallo hasta la terminación de la obligación que se reclama; que para los eventos de invalidez del trabajador, se determina de acuerdo con la edad de vida probable establecida en la R esolución 0110 de 2014 proferida por la superintendencia financiera, así:

Actualización salario mensual: El salario devengado en 2016 se actualiza para la fecha del momento de la sentencia Ra=R (Índice Final/Ín

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