TSDJ TUN SL - 2017-1518-(29-05-2019)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SL - 2017-1518-(29-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Ordinario 15001 3105 004 2015 00291 01(2017 -15-18) Sentencia 2ª Instancia Gonzalo Matamoros Rodríguez Confirma Vs. Porvenir S.A. y Otros
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JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ /…”se debe recordar la función de las juntas de calificación dentro del proceso judicial, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resalta su labor como auxiliares de justicia; así como el valor probatorio de los dictámenes que allí se emiten, los cuales no se pueden tener como plena prueba, pues pueden ser desvirtuados a través de otros medios probatorios…”
JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ/ Dictámenes/ Ineficacia – Nulidad/…”llama la atención la Sala pues si bien el demandante solicitó de forma principal se dejara sin efecto, y de manera subsidiaria la nulidad de los dictámenes iniciales de pérdida de capacidad laboral realizados al demandante, el a -quo encontró que ningún error grave se endilgó a los mis mos; por lo que señaló que la pretensión se encamina ba era a la modificación de la pérdida de capacida d laboral por la vía ordinaria, en razón de la variación del estado de salud y el deterioro de la misma, al requerirse un estudio integral de las patologías sufridas, a la luz de lo reglado por la sentencia C-425 de 2005 , en donde se estudió la constitucionalidad del Parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 776 de 2002…”
JUNTA DE CALIFICACI ÓN DE INVALIDEZ / Prueba de Oficio/...”frente al argumento
776 de 2002…”
JUNTA DE CALIFICACI ÓN DE INVALIDEZ / Prueba de Oficio/...”frente al argumento expuesto por el apelante, en el que refiere que no es posible controvertir un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de otro , emitido por la misma entidad. Se debe indicar, que en el presente asunto el rendido en el 2017, fue solicitado como una prueba de oficio dentro del proceso judicial, situación que es perfectamente válida, pues al cumplir este organismo funciones de auxiliar de la Justicia, bien se pueden apoyar en ellos los Jueces Laborales, sin que por ello este se pueda tener , como una instancia más del que se está revisando…” …”Por tanto, no se encuentran fundados los argumentos con los cuales el actor descalifica el dictamen que en este asunto presenta la Junta N acional en otra de sus Salas; pues se recuerda que , el mismo se allega como una prueba de oficio decretada por el a-quo dentro del trámite del proceso judicial, y no como una tercera instancia dentro del trámite administrativo cor respondiente. Por lo que no se encuentra fundado el impedimento que ahora se alude, aunado a que no fue rendido por los mismos funcionarios, pues se trata de otra Sala conformada por diferentes peritos….”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE TUNJA
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZOrdinario 15001 3105 004 2015 00291 01(2017 -15-18) Sentencia 2ª Instancia
Gonzalo Matamoros Rodríguez Confirma Vs. Porvenir S.A. y Otros
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Gonzalo Matamoros Rodríguez Confirma Vs. Porvenir S.A. y Otros
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AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO (Oralidad)
En Tunja (Boyacá), a los 29 días del mes de MAYO de dos mil dieci nueve (2019), siendo las 4:10 P.M. , día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en audiencia pública con el fin de resolver la apelación presentada por la parte demandante contra de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Se registra la asistencia de __________________________, y se les concede el uso de la palabra para que se procedan a su identificación.
FALLO:
I-. EL LITIGIO:
GONZALO MATAMOROS RODRÍGUEZ convocó a juicio a POVENIR S.A, a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES COLMENA, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Solicitó, se dejen sin efectos los dictámenes 4234483 del 22 de julio de 2008 y 142006 del 7 de febrero de 2008, expedidos por la Junta Nacional y Junta Regional, respectivamente; en consecuencia se tenga como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el indicado por la Sociedad Colombiana del Trabajo , en dictamen de fecha 24 de enero de 2014 ; se
expedidos por la Junta Nacional y Junta Regional, respectivamente; en consecuencia se tenga como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el indicado por la Sociedad Colombiana del Trabajo , en dictamen de fecha 24 de enero de 2014 ; se incluya por parte de PORVENIR SA en nómina de pensionados desde el 21 de enero de 2008, con una mesada pensional no inferior al salario mínimo legal mensual vigente; se liqui de y pague indemnización por incapacidad permanente; se reconozcan intereses de mora, ajustes pensionales, actualización de las sumas reconocidas, y derechos ultra y extra petita.
Como pretensión subsidiaria, pidió la nulidad de los referidos dictámenes. (Fls.2-15)
PORVENIR S.A. dio contestación a la presente acción. Se opuso a la totalidad deOrdinario 15001 3105 004 2015 00291 01(2017 -15-18) Sentencia 2ª Instancia Gonzalo Matamoros Rodríguez Confirma Vs. Porvenir S.A. y Otros
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las pretensiones de la demanda, pues señaló que los dictámenes demandados fueron expedidos por la autoridad competente y se encuentran ejecutoriados, sin que dentro del término legal se hubieran objetado.
Por tanto, desconoce el dictamen emitido por la Sociedad Colombiana de Medicina de Trabajo, al no ser un ente reconocido para proferir calificaciones de invalidez.
Propuso excepciones de fondo. (Fls. 218-237)
Realizó llamamiento en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. (Fls. 430-432)
Propuso excepciones de fondo. (Fls. 218-237)
Realizó llamamiento en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. (Fls. 430-432)
RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones. Argumentó que existen 3 dictámenes de pérdida de capacidad laboral con el mismo resultado , los cuales concuerdan en un porcentaje inferior al 50%, el cual se requiere para acceder a la pensión de invalidez.
En cuanto a la solicitud de indemnización por incapacidad total y permanente, señaló que la misma se encuentra prescrita, en aplicación del artículo 18 de la ley 776 de 2002.
Propuso excepciones de fondo, entre otras la de prescripción. (Fls. 446-458)
El llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. , se opuso a las pretensiones de la demanda, pues carecen de fundamento fáctico y jurídico. (Fls. 501-530)
La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ , al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Señaló que el dictamen 142006 del 7 de febrero de 2008 se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en el Decreto 917 de 1999 , tratándose de la entidad idónea para determinar el estado de invalidez .Ordinario 15001 3105 004 2015 00291 01(2017 -15-18) Sentencia 2ª Instancia Gonzalo Matamoros Rodríguez Confirma Vs. Porvenir S.A. y Otros
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Propuso excepciones de fondo. (Fls.565-571)
La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, dio contestación a través de curador ad -litem. Resaltó la co mpetencia legal de las Juntas de Calificación para determinar la pérdida de capacidad laboral del trabajador demandante, por lo que no es dable tener en cuenta el dictamen pericial emitido por la Sociedad Colombiana de Medicina del trabajo para cumplir tal fin.
Propuso excepciones (Fls. 590-591)
II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja en audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2017, resolvió (38:29) “PRIMERO: DECLARAR que la pérdida de capacidad laboral en el 43.35%, entregada por la SALA CUARTA DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ es la que se debe tener en cuenta a favor de GONZALO MATAMOROS RODRÍGUEZ, como revisión de la misma.
SEGUNDO: DECLARAR la prescripción del derecho a reclamar la indemnización por la incapacidad de la pérdida parcial ante COLMENA A RL y entregada a favor de GONZALO MATAMOROS RODRÍGUEZ.
TERCERO: Se niegan la restante súplicas de la demanda.
SEXTO: (Sic) Sin costas en esta instancia. ”
III-. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, argumentó lo siguiente:
SEXTO: (Sic) Sin costas en esta instancia. ”
III-. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, argumentó lo siguiente:
1. Considera que existe una indebida aplicación del Decreto 917 de 1999, pues a la luz del artículo 41 de la ley 100 de 1993, la norma aplicable en el presenteOrdinario 15001 3105 004 2015 00291 01(2017 -15-18) Sentencia 2ª Instancia
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asunto es el Decreto 1507 de 2014, dado que la calificación se presenta en el año 2017, en virtud de la orden jurisdiccional.
2. El a -quo desconoció el dictamen emitido por la Sociedad de Medicina del Trabajo sin informar las razones claras de su decisión. Además no considera legítimo que para desvirtuarlo, se allegue un dictamen proferido por la misma Junta pero en otra de sus salas.
3. Resalta que el demandante cumple con todos los requisitos para hacerse acreedor a una pensión de invalidez, pues tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y acredita más de 50 semanas de cotización en los últimos 3 años.
4. Solicita se tenga en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación, los puntos expuestos en los escritos radicados el 8 de junio y el 15 de agosto de 2017.
5. Refuta lo señalado por la perito , en cuanto a la fórmula utilizada para realizar la suma de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral, frente a los
de 2017.
5. Refuta lo señalado por la perito , en cuanto a la fórmula utilizada para realizar la suma de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral, frente a los diagnósticos de accidente de trabajo y enfermedad común , la cual indica que no se encuentra estipulada dentro del Manual Único de Calificación de
Invalidez.
6. Indica su inconformidad en la declaratoria de prescripción de la prestación económica. Alude que sobre la misma no puede recaer este fenómeno, como tampoco sobre la correspondiente calificación, de acuerdo a lo normado por el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia y a la sentencia C-671 de 2013.
ALEGATOS
IV-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN
a-. Marco de la decisión
La Sala, de acuerdo con el artículo 66A del CPT que consagra el principio de consonancia, analizará los puntos de apelación presentados por la parte demandante.Ordinario 15001 3105 004 2015 00291 01(2017 -15-18) Sentencia 2ª Instancia Gonzalo Matamoros Rodríguez Confirma Vs. Porvenir S.A. y Otros
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b.- Consideraciones legales y doctrinarias.
Previo a abordar el estudio del asunto, precisa la Sala que e n el sub lite se depreca la cesación de efectos de dos dictámenes, estos son:
Dictamen No. 142006 del 7 de febrero de 2008 emitido por la Junta Regional de Calificación de Boyacá, que reconoció una pérdida de capacidad laboral del 37.70%, origen laboral. (Fls. 72-76)
Dictamen No. 142006 del 7 de febrero de 2008 emitido por la Junta Regional de Calificación de Boyacá, que reconoció una pérdida de capacidad laboral del 37.70%, origen laboral. (Fls. 72-76) Dictamen No. 4234483 de fecha 22 de julio de 2008 , expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 2 , que determinó una pérdida de capacidad laboral del 37.06%, origen laboral. (Fls. 77-83).
Para en su lugar otorgar plena validez al dictamen emitido por la Sociedad Colombiana de Medicina Laboral del 24 de enero de 2014, en donde se reconoció una pérdida de capacidad laboral del 59.61%, y el origen común; y en donde indica se reconoció una valoración integral. (Fls. 84-88) Se observa que dentro del trámite del presente asunto, de oficio se ordenó la práctica de un dictamen pericial, rendido el 6 de marzo de 2017 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 4, identificado con No. 4234483-2872, en donde se calificó una pérdida de capacidad laboral del 43.35%, y su origen como profesional. (Fls.650-654) Así las cosas, se adentra la Corporación en el estudio de los puntos de apelación:
1. MANUAL DE CALIFICACIÓN VIGENTE.
Dado que la pretensión principal se dirige a dejar sin efecto los dictámenes expedidos en el año 2008, es claro que la norma general que rige este caso es e l artículo 41 de la ley 100 de 1993 (Con la modificación introducida por la ley 962 de
expedidos en el año 2008, es claro que la norma general que rige este caso es e l artículo 41 de la ley 100 de 1993 (Con la modificación introducida por la ley 962 de 2005, artículo 52) en tanto indica que, corresponde a las Administradoras de RiesgosOrdinario 15001 3105 004 2015 00291 01(2017 -15-18) Sentencia 2ª Instancia Gonzalo Matamoros Rodríguez Confirma Vs. Porvenir S.A. y Otros
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Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; decisión contra la cual podrá manifestar su inconformidad el interesado, por lo que llegará a conocimiento en primera instancia de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, y en apelación a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Resalta tal no rma, que la calificación se realiza con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación.
Se tiene entonces, que la calificación inicial y que e s objeto de controversia se dio el 7 de febrero de 2008, por lo que el manual único de calificación de invalidez que rige el asunto es el regulado en el Decreto 917 de 1999 al ser ese el momento en que se inició al proceso de calificación del demandante; sin que se pueda dar aplicación al Decreto 1507 de 2014 , pues como se indicó en precedencia , no estaba vigente al
rige el asunto es el regulado en el Decreto 917 de 1999 al ser ese el momento en que se inició al proceso de calificación del demandante; sin que se pueda dar aplicación al Decreto 1507 de 2014 , pues como se indicó en precedencia , no estaba vigente al momento de la calific ación inicial de la enfermedad, siendo este el punto que se debe tener en cuenta, sin perjuicio del dictamen pericial que se rindió dentro del presente asunto y al que finalmente le dio validez el a -quo, pues se resalta, aunque este se haya expedido en 2017, tiene como base el proceso de calificación iniciado en 2008.
Por tanto no prospera el primer punto de apelación.
2. VALORACIÓN PROBATORIA.
Señala el recurrente que el a -quo no indicó en debida forma , las razones por las cuales dio mayor validez al dictamen presentado dentro del trámite judicial por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , sobre el realizadoOrdinario 15001 3105 004 2015 00291 01(2017 -15-18) Sentencia 2ª Instancia Gonzalo Matamoros Rodríguez Confirma Vs. Porvenir S.A. y Otros
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por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE MEDICINA DEL TRABAJO, desconociendo de tajo la existencia de otros medios probatorios.
De antemano, debe la Sala indicar que tales afirm aciones no se acompasan con lo considerado por el a-quo dentro de su decisión , pues en forma clara a minuto 10:26 del audio és te indica la posibilidad que se tiene dentro del trámite judicial de acreditar la pérdida de capacidad laboral , a través de medios probatorios distintos al
considerado por el a-quo dentro de su decisión , pues en forma clara a minuto 10:26 del audio és te indica la posibilidad que se tiene dentro del trámite judicial de acreditar la pérdida de capacidad laboral , a través de medios probatorios distintos al dictamen pericial emitido por las Juntas de Calificación.
En este punto se debe recordar la función de las juntas de calificación dentro del proceso judicial, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resalta su labor como auxiliares de justicia; así como el valor probatorio de los dictámenes que allí se emiten, los cuales no se pueden tener como plena prueba, pues pueden ser desvirtuados a través de otros medios probatorios. Así lo dijo en sentencia SL9184 de 2016:
“(…) las Juntas de Calificación de Invalidez intervienen como auxiliares de la justicia, de suerte que la selección del órgano encargado de practicar el dictamen pericial es del resorte del instructor del proceso, en virtud del principio de libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes. La condición de auxiliar de la justicia de las juntas de marras, en la hipótesis que aquí se comenta, ha sido reconocida por la Sala en diferentes oportu nidades, por ejemplo en la sentencia SL500 -2013, radicación 43987, de 31 de julio de 2013; en otras, se dejó
comenta, ha sido reconocida por la Sala en diferentes oportu nidades, por ejemplo en la sentencia SL500 -2013, radicación 43987, de 31 de julio de 2013; en otras, se dejó asentado que sus dictámenes no son pruebas solemnes, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a tr avés de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza, verbigracia en sentencia 26591 de 4 de abril de 2006.” (Negrilla fuera de texto)
Así mismo, en la decisión de instancia se observa a partir del minuto 24:33 cómo el a-quo presenta de forma detallada dentro de siete pu ntos, las razones por las cuales acoge el emitido por la Sala Cuarta de la Junta Nacion al de Calificación de Invalidez; contrario sensu, le resta idoneidad al rendido por la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo.Ordinario 15001 3105 004 2015 00291 01(2017 -15-18) Sentencia 2ª Instancia Gonzalo Matamoros Rodríguez Confirma Vs. Porvenir S.A. y Otros
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Realizó allí un análisis concreto de ambas experticias, dando mayor validez a la rendida por la Junta Nacional , pues consideró que se había demostrado idoneidad y experiencia por parte de la perito que lo suscribió; que se encontraba fundado en la prueba efectivamente incorporada dentro de la h istoria clínica del demandante. Además, de encontrase respaldado por un estudio de las diferentes patologías acreditadas por la parte actora, que se fundó en los exámenes clínicos allegados en
prueba efectivamente incorporada dentro de la h istoria clínica del demandante. Además, de encontrase respaldado por un estudio de las diferentes patologías acreditadas por la parte actora, que se fundó en los exámenes clínicos allegados en su oportunidad a la perito, llamando la atención de la parte al no actualizar tal documentación.
Anotó que en uso de las facultades ultra y extra petita encontraba mayor convencimiento con el mismo, al observar q ue allí se valoraban las contingencias de orden laboral y orden común , mejorando la situación del actor frente a los dictámenes iniciales presentados por las Juntas de Calificación.
En este punto, llama la atención la Sala pues si bien el demandante solicitó de forma principal se dejara sin efecto, y de manera subsidiaria la nulidad de los dictámenes iniciales de pérdida de capacidad laboral realizados al demandante, el aquo encontró que ningún error grave se endilgó a los mis mos; por lo que señaló que la pretensión se encamina ba era a la modificación de la pérdida de capacida d laboral por la vía ordinaria, en razón de la variación del estado de sa lud y el deterioro de la misma, al requerirse un estudio integral de las patologías sufridas, a la luz de lo reglado por la sentencia C-425 de 2005 , en donde se estudió la constitucionalidad del Parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, y que al respecto señala:
“En efecto, el sistema de seguridad social fundado en la Constitución y desarrollado en la ley, tiene como fin primordial el respeto de la dignidad humana y de la calidad de vida de los individuos, con base en que el trabajo es un valor esencial y un princ ipio fundante
“En efecto, el sistema de seguridad social fundado en la Constitución y desarrollado en la ley, tiene como fin primordial el respeto de la dignidad humana y de la calidad de vida de los individuos, con base en que el trabajo es un valor esencial y un princ ipio fundante del Estado Colombiano, además de ser un derecho fundamental de los trabajadores, elementos esencial del Estado Social de Derecho. Así las cosas, el sistema de seguridad social concerniente en la protección de riesgos profesionales, es un sistema de seguro en el cual se establece una discriminación entre los trabajadores asegurados al sistema de riesgos profesionales , pues a pesar de que la empresa y el trabajador cotizan en forma total al sistema , como lo hacen todos los asegurados , al trabajador que sufre un accidente de trabajo o disminuye sensiblemente su capacidad laboral, no le tienen en cuenta para calificar el grado de invalidez condiciones de salud anteriores, lo cual viola el derecho a laOrdinario 15001 3105 004 2015 00291 01(2017 -15-18) Sentencia 2ª Instancia Gonzalo Matamoros Rodríguez Confirma Vs. Porvenir S.A. y Otros
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igualdad y los principios de irrenunciabilidad, universalidad , solidaridad y obligatoriedad de la seguridad social consagrados en el artículo 48 Constitucional.”
En correspondencia con lo indicado por el a -quo, al revisar esta Corporación, el dictamen rendido dentro del presente proceso judicial por la Sala Cuarta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 6 de marzo de 2017 (Fls.650654), así como la posterior acta de aclaración emitida por dicha entidad el 25 de julio de 2017( Fls.864-869) se encuentra que se realizó el estudio tanto de las
654), así como la posterior acta de aclaración emitida por dicha entidad el 25 de julio de 2017( Fls.864-869) se encuentra que se realizó el estudio tanto de las patologías de orden profesional como las de índole común.
Finalmente, frente al argumento expuesto por el apelante, en el que refiere que no es posible controvertir un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de otro, emitido por la misma entidad. Se debe indicar, que en el presente asunto el rendido en el 2017, fue solicitado como una prueba de oficio dentro del proceso judicial, situación que es perfectamente válida, pues al cumplir este organismo funciones de auxiliar de la Justicia, bien se pueden apoyar en ellos los Jueces Laborales , sin que por ello este se pueda tener , como una instancia más del que se está revisando. A sí se indicó de forma clara por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 9184 de 2016:
“Si bien, expresamente a la Jun ta Nacional de Calificación de Invalidez no se le asignó como una de sus funciones la de resolver o decidir sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral remitidas por la autoridad judicial, no menos cierto es que su carácter de organismo experto en esa materia lo legitima plenamente para ser designado por los jueces laborales para que rinda el dictamen pericial decretado como prueba en esta clase de actuaciones, puesto que tal como lo tiene definido la Sala, al interior de un pro ceso judicial en la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el origen de una enfermedad o accidente, las Juntas de Calificación de Invalidez intervienen como auxiliares de la justicia, de suerte que la selección del órgano
capacidad laboral y el origen de una enfermedad o accidente, las Juntas de Calificación de Invalidez intervienen como auxiliares de la justicia, de suerte que la selección del órgano encargado de practicar el dictamen pericial es del es del resorte del instructor del proceso, en virtud del principio de libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes.
(…)Ordinario 15001 3105 004 2015 00291 01(2017 -15-18) Sentencia 2ª Instancia Gonzalo Matamoros Rodríguez Confirma Vs. Porvenir S.A. y Otros
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Desacierta la censura cuando arguye que la segunda instancia del dictamen extraprocesal emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se surtió dentro del proceso judicial, toda vez que se trató de dos escenarios diferentes que reciben distinto tratamiento en la Ley, entre otras cosas porque dentro de la contención judicial no puede hablarse de un dictamen de primera y otro de segunda instancia, pues la ritualidad propia de esta especie probatoria no lo permite, como paladinamente se desp rende de la lectura de los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo que muestran las evidencias recaudadas es que la calificación de la Junta Seccional quedó en firme, dado que el recurso que interpusiera la ARP COLMENA fue
Procedimiento Civil.
Lo que muestran las evidencias recaudadas es que la calificación de la Junta Seccional quedó en firme, dado que el recurso que interpusiera la ARP COLMENA fue apelado extemporáneamente, ante lo cual esta entidad promovió el litigio en aras de lograr la anulación de aquella valoración, con el resultado que ahora es objeto de examen por la Corte. Por ello, la experticia surtida a instancias del Juez laboral no puede cali ficarse como la segunda instancia del primero, sino como un dictamen pericial rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro del proceso, que no fue controvertido por el apoderado de FLORENTINO SILVA LONDOÑO, por manera que la conclusión de que su patología es de origen común adquirió firmeza y devino suficiente para que el ad quem se convenciera de que ello era así, con lo cual no hizo nada diferente a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 61 del Código Procesal del Trabaj o, al acoger el peritaje practicado dentro del litigio y restarle mérito probatorio al practicado antes del ejercicio de la acción judicial.”
Por tanto, no se encuentran fundados los argumentos con los cuales el actor descalifica el dictamen que en este a sunto presenta la Junta N acional en otra de sus Salas; pues se recuerda que , el mismo se allega como una prueba de oficio decretada por el a-quo dentro del trámite del proceso judicial, y no como una tercera instancia dentro del trámite administrativo cor respondiente. Por lo que no se encuentra fundado el impedimento que ahora se alude, aunado a que no fue rendido por los mismos funcionarios, pues se trata de otra Sala conformada por diferentes peritos.
instancia dentro del trámite administrativo cor respondiente. Por lo que no se encuentra fundado el impedimento que ahora se alude, aunado a que no fue rendido por los mismos funcionarios, pues se trata de otra Sala conformada por diferentes peritos.
3. OFICIOS DE FECHA 8 DE JUNIO Y 15 DE AGOSTO DE 2017.
Indica el recurrente que, no fueron valorados por el a-quo los argumentos expuestos en los oficios citados, en los cuales se esbozaron las irregularidades que presenta ba el dictamen rendido dentro del proceso judicial . De igual forma, resalta algunas inconsistencias en las cuales incurre la perito de la Junta Nacional al ser interrogada, por lo que requiere en aplicación de l artículo 227 del C.G.P., se dé validez alOrdinario 15001 3105 004 2015 00291 01(2017 -15-18) Sentencia 2ª Instancia Gonzalo Matamoros Rodríguez Confirma Vs. Porvenir S.A. y Otros
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dictamen aportado por la parte demandante, el cual , dice, no fue objeto de contradicción.
Es necesario , para desatar este punto de apelaci ón, en primer lugar señalar que , dentro del proceso judicial se presentaron dos peritajes, con orígenes totalmente disímiles y por lo tanto con un trámite procesal diferente.
Así, se encuentra el aportado por el demandante con la demanda, rendido por la Sociedad Colombiana del Trabajo, el que se rige por lo normado en los artículos 227 y 228 del C.G.P., en cuando a la forma de su aportación y su correspondiente contradicción.
Por otro lado, aparece el rendido por la Sala 4 de la Junta Nacional de Calificación
y 228 del C.G.P., en cuando a la forma de su aportación y su correspondiente contradicción.
Por otro lado, aparece el rendido por la Sala 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que fue dec retado de oficio por el a -quo y frente al cual tienen aplicación los artículos 230 y 231 del C.G.P.
Nótese, que en el oficio de fecha 8 de junio de 2017 , se buscaba atacar este último peritaje, e s decir el decretado de oficio, pues se so licitó su aclarac ión y complementación (Fl.841). Al respecto, indica la citada norma procesal, que tales objeciones se deben presentar en la audiencia respectiva, y a través del interrogatorio realizado al perito o de la aportación de un nuevo dictamen de refutación, en contra de este.
Así lo indica el tratadista Marco Antonio Álvarez Gómez, en su libro Ensayos sobre el Código General del Proceso, Pag. 300: “¿Y en qué quedaron la aclaración, la complementación y la objeción? Bueno, la primera podrá tener lugar en el escenario de la audiencia, si se pide u ordena que el perito asista a ella, en la qu e se le formularán preguntas con esa puntu al finalidad, La aclaración del concepto, es pues, uno de los propósitos del interrogatorio. La segunda también tiene cabida, solo que se circunscrib a a las materias sobre las cuales versó el dictamen; es decir, en la audiencia se puede interrogar al perit o para que adi
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