TSDJ TUN SL - 2018-1058-(12-06-2019)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SL - 2018-1058-(12-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Ordinario 15299 3103 001 2017 00020 01(2018-1058) Sentencia 2ª Instancia Deisy Yomara Leguízamo Parra Modifica y Revoca Vs. Coeducadores Boyacá
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
Relatoría
CULPA PATRONAL - Omisión de la administración no implica culpa patronal.
Luego, el análisis del material probatorio previamente enunciado, no se logra advertir la comprobación de la culpa patronal que se endilga a la pasiva, pues aunque el daño a la salud de la demandante se generó durante el tiempo que estuvo vinculada a la Cooperativa convocada al juicio, no es posible concluir que el examen ocupacional evitara la enfermedad que padece; pues si bien, no se advierte una realización constante de los exámenes ocupacionales programados, se itera que las Resoluciones Nos. 2346 de 2007 y 1016 de 1989, no se indica la frecuen cia o periodicidad de su realización. Además, una aparente inobservancia de las medidas de salud ocupacional contenidas en las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo como autoridad administrativa, no significa per se que tal circunstancia pueda catalogarse por sí sola, como hecho indicativo de culpa patronal.
CULPA PATRONAL - Nexo Causal - daño al trabajador - culpa del empleador.
Tampoco se demostró que exista un nexo causal entre el hecho que cause el daño y la culpa del empleador, pues no es posible colegir que de realizarse evaluaciones médicas ocupacionales periódicas de manera constante, tuviera tal relevancia que previniera las afectaciones que padece la
empleador, pues no es posible colegir que de realizarse evaluaciones médicas ocupacionales periódicas de manera constante, tuviera tal relevancia que previniera las afectaciones que padece la trabajadora, pues se reitera que la responsabilidad implica que no solo se establezca el daño a la salud del trabajador con ocasión del trabajo, sino que también se demuestre el incumplimiento, por parte del empleador, de los deberes de protecci ón y seguridad, es decir tomar las medidas adecuadas en atención a las condiciones generales y especiales del trabajo, para evitar menoscabo a la salud e integridad a causa de los riesgos laborales.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE TUNJA
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ
AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO (Oralidad)
En Tunja ( Boyacá), a los 12 días del mes de junio de 2019, siendo las 4:00 p.m., día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en audiencia pública con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por las partes en contraOrdinario 15299 3103 001 2017 00020 01(2018-1058) Sentencia 2ª Instancia Deisy Yomara Leguízamo Parra Modifica y Revoca Vs. Coeducadores Boyacá
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de la sentencia de l 15 de febrero de 2018 1, proferida por el Juzgado Primero Civil Circuito de Garagoa. Se registra la asistencia de __________________________, y se les concede el uso de la palabra para que
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de la sentencia de l 15 de febrero de 2018 1, proferida por el Juzgado Primero Civil Circuito de Garagoa. Se registra la asistencia de __________________________, y se les concede el uso de la palabra para que se procedan a su identificación.
FALLO:
I-. EL LITIGIO. (Fols. 5-23 C-1 y 1913-1917 C3).
Deisy Yomara Leguízamo Parra convocó a juicio a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Educadores de Boyacá- Coeducadores Boyacá, con el propósito que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de abril del 2004 al 3 de julio de 2015, el cual finalizó por causa imputable al empleador.
En consecue ncia solicita se declare la ineficacia del despido, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que es culpa del empleador la enfermedad que padece; declarar el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el pacto colectivo; se ordene el reintegro , el pago de salarios y prestaciones dejad as de percibir; la indemnización por culpa patronal y los daños causados en razón al re porte en la s centrales de riesgo; al pago de 50 smlmv, por daños morales con ocasión del acoso laboral y del despido indirecto; intereses de mora; a lo que resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.
De manera subsidiaria solicitó que se declare que el despido se realizó sin la autorización de la Oficina de Trabajo y se condene al pago de las
intereses de mora; a lo que resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.
De manera subsidiaria solicitó que se declare que el despido se realizó sin la autorización de la Oficina de Trabajo y se condene al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST., 99 de la Ley 50 de 1990,
1 Admitida el 15 de marzo de 2017.Ordinario 15299 3103 001 2017 00020 01(2018-1058) Sentencia 2ª Instancia Deisy Yomara Leguízamo Parra Modifica y Revoca Vs. Coeducadores Boyacá
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e inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y por finalización injustificada del contrato de trabajo.
Como fundamentos fácticos adujo:
El 12 de abril del 2004, suscribió contrato de trabajo con la demandada, el cual se desarrolló de manera ininterrumpida hasta el 3 de julio de 2015, en la sede del Municipio de Garagoa.
Desempeñó el cargo de Auxiliar de Cartera con funciones de recibo y entrega de dinero, conteo, digitación, manejo de documentación, arqueos de caja, entre otros en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 a.m.
Presentó problemas de salud a causa de las condici ones de su puesto de trabajo, las cuales fueron informadas al empleador, sin que éste tomara
Presentó problemas de salud a causa de las condici ones de su puesto de trabajo, las cuales fueron informadas al empleador, sin que éste tomara medidas al respecto. A partir de dicho momento se presentó el acoso laboral que causó su renuncia.
La pasiva ordenó su traslado a la ciudad de Tunja, situación que afectaba profundamente su calidad de vida y la de su familia, pues es madre de dos menores y uno de ellos padece retraso psicomotor.
1 de julio del 2015, se vio obligada a presentar renuncia al cargo, debido a que las condiciones laborales la afectaban.
Señaló que padece el síndrome de túnel del carpo, hepicondilitis lateral y media, horizontalización del sacro escoliosi s y alteraciones ps icológicas, con ocasión de las situaciones padecidas en la empresa demandada.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó el origen de la enfermedad de síndrome de túnel del carpo como laboral.Ordinario 15299 3103 001 2017 00020 01(2018-1058) Sentencia 2ª Instancia Deisy Yomara Leguízamo Parra Modifica y Revoca Vs. Coeducadores Boyacá
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El Ministerio de Trabajo formuló cargos a la demandada por presunta violación a la reglamentación vigente de riesgos profesionales
Contestación de la Demanda.
Coeducadores Boyacá (Fols.374-407 y 1934-1964). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico y jurídico; además, no se predica la existencia de nexo
Coeducadores Boyacá (Fols.374-407 y 1934-1964). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico y jurídico; además, no se predica la existencia de nexo causal entre lo alegado y las consecuencias pretendidas por la actora.
Propuso entre otras la excepción de prescripción.
II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, el Juzgado de conocimiento resolvió (min 01:58:10. fols. 2149):
“PRIMERO Declarar que entre la señora Deisy Yomara Leguizamón (sic)Parra y la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Educadores de Boyacá - Coeducadores Boyacá, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 12 de abril de 2004 al día primero de julio del año 2015, el cual terminó por decisión unilateral de la trabajadora por causa imputable al empleador.
SEGUNDO: Absolver a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de educadores de Boyacá Coeducadores Boyacá del reintegro solicitado por la demandante alegando la ineficacia de la renuncia presentada en virtud a lo indicado en precedencia.
TERCERO: Absolver a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de educadores de Boyacá Coeducadores Boyacá, de la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por lo indicado en precedencia.
CUARTO: Condenar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Educadores de Boyacá- Coeducadores Boyacá a cancelar a favor de la demandante el monto de
la ley 361 de 1997, por lo indicado en precedencia.
CUARTO: Condenar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Educadores de Boyacá- Coeducadores Boyacá a cancelar a favor de la demandante el monto de $14.839.764, por concepto de indemnización por despido injusto , suma que se encuentra actualizada a la fecha de la presente sentencia.Ordinario 15299 3103 001 2017 00020 01(2018-1058) Sentencia 2ª Instancia Deisy Yomara Leguízamo Parra Modifica y Revoca
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QUINTO: Declarar que existió culpa suficientemente comprobada de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Educadores de Boyacá - Coeducadores Boyacá, en la ocurrencia de enfermedades profesionales de la demandante denominada síndrome del túnel del carpio y epicondilitis lateral y medial, conforme a lo expuesto en la anterior motivación.
SEXTO: Condenar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Educativo de Boyacá de Boyacá- Coeducadores Boyacá a cancelar a favor de la demandante a título de indemnización plena de perjuicios la suma de $24.177.379, por concepto de lucro cesante consolidado , la suma de $192.537.105 por concepto de lucro cesante futuro y la suma de $7.812.240 por concepto de perjuicios morales.
SÉPTIMA: Absolver a la empresa Cooperativa de ahorro y Crédito de Educadores de Boyacá - Coeducadores Boyacá de la reliquidación de prestaciones sociales solicitado por la demandante conforme a lo advertido en precedencia.
SÉPTIMA: Absolver a la empresa Cooperativa de ahorro y Crédito de Educadores de Boyacá - Coeducadores Boyacá de la reliquidación de prestaciones sociales solicitado por la demandante conforme a lo advertido en precedencia.
OCTAVO: Absolver a la empresa Cooperativa de ahorro y Crédito de Educadores de Boyacá - Coeducadores Boyacá de la indemnización moratoria y la indemnización de qué trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990 , por las razones expuestas en la anterior motivación.
NOVENO: Condenar en costas a la parte demandada por valor de $23.936.666 equivalente al 10% de las pretensiones reconocidas en la sentencia”.
III. RECURSOS DE APELACIÓN.
La decisión de instancia fue apelada por los extremos de la litis, quienes se manifestaron de la siguiente manera:
1.- Parte Demandante.
El apoderado de la parte actora manifiesta su inconformidad por cuanto no se accedió a la pretensión de reintegro, fundamenta su censura en los siguientes argumentos:
En la renuncia se enunciaron las razones por las cuales la trabajadora se vio obligada a tomar dicha determinación, pues debía evitar un perjuicioOrdinario 15299 3103 001 2017 00020 01(2018-1058) Sentencia 2ª Instancia Deisy Yomara Leguízamo Parra Modifica y Revoca Vs. Coeducadores Boyacá
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irremediable en su mínimo vital y móvil, ya que se trata de una persona con pérdida de capacidad laboral.
La demandada debió acudir al Ministerio del Trabajo para lograr el
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irremediable en su mínimo vital y móvil, ya que se trata de una persona con pérdida de capacidad laboral.
La demandada debió acudir al Ministerio del Trabajo para lograr el permiso para despedir, omisión que origina la ineficacia en el despido. También, está probado que la actora se encontraba con una pérdida de capacidad laboral severa superior al 40%. Ante lo cual, enuncia las sentencias T -22 de 2012, T-041 de 2014, T383 de 2014 y SU 049 2017.
Igualmente aduce que con el traslado a la ciudad de Tunja, la demandada extralimitó su facultad de ius variandi, pues afectó las condiciones salariales y el núcleo familiar de la trabajadora, debido a que el costo de vida es superior al del Municipio de Garagoa, situación que no fue observada.
Finalmente, manifiesta que en la liquidación realizada por el empleador no se incluyeron las primas de navidad y vacaciones contempladas en el pacto colectivo, y no fueron tenidos en cuenta los conceptos de salario estipulados en los artículos 127 y 128 del C.S.T.; además, no comparte que se hubiese concluido que solamente se suscribió un pacto colectivo de trabajo, cuando la demandada al contestar el hecho 12, aceptó que antes del inicio de la relación laboral se h abían suscrito otros, y por tal razón, deben liquidarse todas las prestaciones sociales teniendo en cuenta los aludidos factores.
2.- Parte Demandada.
La convocada a juicio solicita que se revoquen los numerales cuarto,
prestaciones sociales teniendo en cuenta los aludidos factores.
2.- Parte Demandada.
La convocada a juicio solicita que se revoquen los numerales cuarto, quinto, sexto y noveno de la sentencia, por las siguientes razones:
Frente a la indemnización por despido i njusto, afirma que la demandante renunció de manera libre y espontánea; además , los hechos señalados en su dimisión justificativos no se ajustan a la realidad . Y los documentos adjuntados no tienen plena validez.Ordinario 15299 3103 001 2017 00020 01(2018-1058) Sentencia 2ª Instancia Deisy Yomara Leguízamo Parra Modifica y Revoca Vs. Coeducadores Boyacá
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Tampoco es cierto que, no se hubieran adelantado actuaciones tendientes a prevenir la situación particular señalada en la renuncia, pues en el material probatorio aportado obra e l reglamento de higiene y seguridad industrial , el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, el comité paritario-copaso, los cronogramas y ma trices de riesgos profesionales; d ocumentales que en su criterio sirven de fundamento para que se revoq ue la condena impuesta en el numeral 3 de la sentencia.
Frente a la culpa comprobada en la ocurrencia de la enfermedad profesional (numeral 5), debe revocarse la condena por indemnización plena, al no existir culpa del empleador con relación al padecimiento de la actora, ya que los exámenes periódicos referidos en fallo de instancia, de acuerdo con la Resolución No. 2346 de 2007, se establecen según la magnitud y frecuencia de
al no existir culpa del empleador con relación al padecimiento de la actora, ya que los exámenes periódicos referidos en fallo de instancia, de acuerdo con la Resolución No. 2346 de 2007, se establecen según la magnitud y frecuencia de la exposición al riesgo, siendo que actora estaba afiliada a la ARL, quien realizaba visitas periódicas , la cuales obran en el plenario. Por lo tanto , no resulta cierto inferir que no se adelanta ron ac tuaciones que prevenían determinado comportamiento.
En lo que concierne a la condena de la indemnización plena (numeral sexto), no existe lucro cesante pasado ni futuro para que se imponga una suma tan exorbitante, y menos cuando no resulta cierto afirmar que la demandante no volvió a laborar, pues en la oportunidad procesal donde se surti eron las alegaciones finales, la parte actora aduj o que trabajaba en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia . De modo que , dicha condena no se encuentra probada en debida forma.
Con relación a los perjuicios materiales, señaló que l a valoración fue demasiado subjetiva y no la comparte; como t ampoco, la condena en costas , pues Coeducadores actuó de buena fe y dentro de los parámetros exigidos en el programa de salud ocupacional.Ordinario 15299 3103 001 2017 00020 01(2018-1058) Sentencia 2ª Instancia Deisy Yomara Leguízamo Parra Modifica y Revoca Vs. Coeducadores Boyacá
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V-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN.
Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al
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V-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN.
Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo.
a-. Marco de la Decisión.
En virtud de lo señalado en el artículo 66 A del CPTSS , que consagra el principio de consonancia, la Sala abordará el estudio de los planteamientos esbozados en la alzada por los extremos de la relación jurídico procesal.
b.- Consideraciones Legales y Doctrinarias.
Para desatar la censura , la Colegiatura desarrollará la siguiente metodología: inicialmente se referirá a los planteamientos de la act iva y continuará con los de la convocada a juicio, veamos: A.- De la Parte Actora.
1.1.- Reintegro en Virtud de la Ineficacia de la Renuncia.
Fundamenta este tópico en dos ejes temáticos : (i) existe una garantía constitucional ante la pérdida severa de capacidad laboral superior al 40%, pues la actora se vio obligada a dar po r terminada la relación laboral por circunstancias que se enmarcan en el literal B del artículo 62 del CST, ya que sufría varias patologías y su empleador no tenía en cuenta las políticas de seguridad y salud en el trabajo . Y al no acudirse al permiso para despedir, se produce la ineficacia de éste; y, ii) abuso del ius variandi.
En lo que atañe al primer aspecto de inconformidad, la censura manifiesta que fue despedida sin permiso del Ministerio de Trabajo y que en razón a sus
produce la ineficacia de éste; y, ii) abuso del ius variandi.
En lo que atañe al primer aspecto de inconformidad, la censura manifiesta que fue despedida sin permiso del Ministerio de Trabajo y que en razón a sus limitaciones físicas proced e el reintegro. Ante lo cual, deben analizarse losOrdinario 15299 3103 001 2017 00020 01(2018-1058) Sentencia 2ª Instancia Deisy Yomara Leguízamo Parra Modifica y Revoca Vs. Coeducadores Boyacá
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siguientes aspectos:
La Terminación del Contrato de Trabajo. La demandante aduce que fue sin justa causa, pues la dimisión obedeció a circunstancias imputables al empleador, conclusión ésta a la que arribó el a quo, y que la convocada a juicio no comparte , pues en su sentir la actora renunció de manera libre y espontánea.
Ante tal escenario, resulta oportuno recordar que de manera pacífica la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando el trabajador da por terminado el contrato de trabajo y aduce una justa causa imputable al empleador por el incumplimiento sistemático de sus obligaciones, es la parte actora quien tiene la carga probatoria de demostrar, que efectivamente los hechos generadores de la terminación laboral ocurrieron. Al respecto consultar sentencia CSJ SL13681 -2016, reiterada en CSJ SL328820182. En el sub lite, se observa que la demandante, mediante comunicación del 1 de julio de 2015 (fol. 156-168), dirigida a Héctor Horacio Ortegón
20182. En el sub lite, se observa que la demandante, mediante comunicación del 1 de julio de 2015 (fol. 156-168), dirigida a Héctor Horacio Ortegón Cañón como Gerente Coeducadores, decidió dar por terminado el contrato de trabajo, aduciendo para ello justa causa atribu ible al empleador, según las
2 “(…) Pero si es el trabajador quien finaliza el nexo laboral invocando incumplimiento de las obligaciones del empleador, a éste le atañe demostrar ante el juez laboral que realmente ocurrieron los hechos que motivaron la cesación del vínculo, y si en efecto los acredita, el empleador debe asumir las consecu encias pertinentes, en cambio, si el trabajador no logra probar tal incumplimiento necesaria y rigurosamente la consecuencia es que el contrato de trabajo terminó por parte del trabajador sin justa causa, vale decir, equiparable jurídicamente a una simple dimisión del trabajador, a una dejación espontánea y libre.
Ha dicho la Corte que quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente. También tiene adoctrinado que la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, pero eso no significa, que los hechos en ella relatados hayan ocurrido de esa manera y en esas circunstancias . Entonces, el escrito prueba la term inación unilateral del contrato de trabajo, pero no la justificación del mismo y es el juez, por el sendero procesal, el que determina si los supuestos fácticos, en que se funda la decisión, constituyen o no justa
del contrato de trabajo, pero no la justificación del mismo y es el juez, por el sendero procesal, el que determina si los supuestos fácticos, en que se funda la decisión, constituyen o no justa causa.”Ordinario 15299 3103 001 2017 00020 01(2018-1058) Sentencia 2ª Instancia Deisy Yomara Leguízamo Parra Modifica y Revoca Vs. Coeducadores Boyacá
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causales descritas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 62 literal B del CST, contenidas en los siguientes hechos:
“Ref. Renuncia Inmediata e Irrevocable.
Por medio de la presente me permito comunicarle que he decidido dar por terminado, a partir de la fecha, el contrato de trabajo suscrito con COEDUCADORES BOYACÁ por justa causa imputable a la empresa.
Amparada en el derecho que tiene el trabajador de dar por terminado el contrato de trabajo por el incumplimiento del empleador de sus deberes legales, contractuales o convencionales (es decir, Pacto Colectivo).
Tiene fundamento esta figura en el carácter bilateral del contrato de trabajo y está basado que el incumplimiento se pueda dar por cualquiera de las partes y en esta forma garantiza que el trabajador ante el incumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y convencionales del empleador pueda darlo por terminado legalmente. Art 8 del Decreto 2351 de 1965.
(…) La Razón de mi renuncia se debe a causales imputable (sic) al empleador en este caso Coeducadores Boyacá, en especial, de las causales descritas en el artículo 62 literal B del
2351 de 1965.
(…) La Razón de mi renuncia se debe a causales imputable (sic) al empleador en este caso Coeducadores Boyacá, en especial, de las causales descritas en el artículo 62 literal B del Código Sustantivo de Trabajo, y de las que haya lugar de exponer los hechos en esta Renuncia Relatados, a saber: (…)
DESCRIPCION DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN A MI RENUNCIA.
1. Demora en el envío de la documentación requerida por Salucoop EPS Medicina Laboral según la exigencia planteada en el artículo 30 del Decreto 1352 de 2013 y que debe hacerse como cumplimiento a una de sus obligaciones como empleador, allegando en forma COMPLETA e Integra y en el término de diez (10) días hábiles (arts. 23 C.P. y 14 del C.P.A.C.A.), a fin de garantizar la pronta y eficiente determ inación, calificación o clasificación de la enfermedad o accidente en que se ha visto involucrado un trabajador. En dicho procedimiento, se aprecia como de vital importancia no solo el respeto al debido proceso en el agotamiento del trámite de calificación de una contingencia sufrida por un trabajador, sino que los términos y las funciones establecidos a cada una de las entidades, pues se exige una pronta y eficiente resolución del problema que aqueja al trabajador, en aras de salvaguardar sus derechos e in tereses, por lo tanto se evidencia una violación al debido proceso ya que la falta de documentación que debe enviar El empleador es la que permite establecer el nexo de causalidad de los factores de riesgo expuestos y el origen de las contingencias lo cual repercute directamente en garantizar mi derecho a la salud recibiendo
debido proceso ya que la falta de documentación que debe enviar El empleador es la que permite establecer el nexo de causalidad de los factores de riesgo expuestos y el origen de las contingencias lo cual repercute directamente en garantizar mi derecho a la salud recibiendo un diagnóstico oportuno en aras de proteger el Derecho prestacional protegible vía constitucional, de paso garantizar el PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA que se estaría quebrantando con la Demora injustificada en diagnóstico.Ordinario 15299 3103 001 2017 00020 01(2018-1058) Sentencia 2ª Instancia Deisy Yomara Leguízamo Parra Modifica y Revoca Vs. Coeducadores Boyacá
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Dicho retraso no ha sido culpa mía pues lo que me correspondía adjuntar lo hice dentro de los términos exigidos.
A lo cual, en la respuesta al derecho de petición interpuesto por mí con fecha de 25 de mayo de 2015, por escrito Usted argumenta: " la empresa recolectó información y desarrolló las consultas y actividades para anexar los documentos pertinentes para el caso, pero cada instancia se toma su tiempo para hacerlo”. Al respecto me pregunto sobre el cumplimiento de las actividades de cada uno de los subprogramas del Programa de Salud Ocupacional (Medicina Preventiva, Medicina del Trabajo y el de Higiene y Seguridad Industrial), pues dicha información: Evaluaciones médicas ocupacionales de ingreso, periódicas o de egreso, Análisis de puesto de trabajo y Matriz de riesgo o panorama de factores de riesgo, deberían reposar en la documentación del Programa de Salud Ocupacional hoy SG-SST.
periódicas o de egreso, Análisis de puesto de trabajo y Matriz de riesgo o panorama de factores de riesgo, deberían reposar en la documentación del Programa de Salud Ocupacional hoy SG-SST.
(Fundamento Legal Art. 56 del Decreto 1295/94, Ver: resolución 1016 de 1986, Resolución No. 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, Resolución 2013 de 1986, Decreto 614 de 1984, Ley 1562 de 2012, Decreto 472 de 2015). En 11 años de trabajo nunca se me realizó o programó un examen ocupacional periódico, el único fue el realizado en el mes de mayo/2015 y eso porque fue ordenado por el Ortopedista para evaluación de riesgo por reubicación laboral, ni siquiera se me realizó una evaluación médica ocupacional pos incapacidad en el mes de agosto del año 2009 cuando tuve caída desde la misma altura lo cual me provocó una desviación del coxis, situación que repercute en el riesgo ergonómico de mi puesto de trabajo y cargo; tampoc o cuando en mi embarazo solicité una valoración de Factores de Riesgos laborales que en mi condición de mujer embarazada fueran necesarios evaluar para salidas comerciales y normal desarrollo de mis funciones a cargo, como consta en el respectivo comunicado interno enviado a Gestor Comercial, el cual dio lugar a una llamada telefónica hecha por Usted el día miércoles 12 de Febrero/2014, donde me solicitó certificaciones médicas que evidenciaran mi estado de Alto Riesgo, llamada que finalizó con la expresión "no entiendo porque las mujeres embarazadas se vuelven perezosas para trabajar”, a lo cual también hice referencia en el comunicado
Febrero/2014, donde me solicitó certificaciones médicas que evidenciaran mi estado de Alto Riesgo, llamada que finalizó con la expresión "no entiendo porque las mujeres embarazadas se vuelven perezosas para trabajar”, a lo cual también hice referencia en el comunicado Interno del 21 de febrero/2014 enviado a Gerencia y Subgerencia que tenía como fin el envío de las certificaciones médicas solicitadas por Usted, en dicha llamada telefónica, a la vez recibí respuesta por parte de la Sub-Gerencia Administrativa (Comunicado Interno con fecha del 17 de febrero/2014) diciendo que la ARL no era responsable de definir limitaciones, lo cual me deja ver que una vez más los Subprogramas de Salud Ocupacional no están cumpliendo con sus respectivas actividades de prevención y que Usted como empleador no les está ejerciendo el respectivo control y vigilancia.
(Ver Obligaciones del Empleador en el Sistema de Riesgos Laborales) No estoy segura si la Gerencia para impartir órdenes que comprometen la salud del trabajador y aumentan el factor de riesgo de exposición ordenándole cumplir funciones extras o no afines a sus funciones para el cargo que fue contratado, la Alta Dirección consulta al Copaso y a las disposiciones de los subprogramas de medicina del trabajo y preventiva, como es el caso de la orden impartida por Gerencia el día 06 de junio de 2013 con referencia: aseoOrdinario 15299 3103 001 2017 00020 01(2018-1058) Sentencia 2ª Instancia Deisy Yomara Leguízamo Parra Modifica y Revoca Vs. Coeducadores Boyacá
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y presentación agencias, donde se nos recuerda que el aseo y presentación de las oficinas es responsabilidad de nosotros los funcionarios y que por consiguiente está rotundamente
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y presentación agencias, donde se nos recuerda que el aseo y presentación de las oficinas es responsabilidad de nosotros los funcionarios y que por consiguiente está rotundamente prohibido utilizar personas ajenas a la cooperativa para realizar e stas labores; en mi caso por ejemplo hice el aseo de la oficina desde el día que entre a trabajar en el año 2004 hasta el año 2010 con ayuda de una señora una vez al mes para aseo general, me pregunto ahora, en qué proporción pudo haber influido dicha exig encia en la patología que presento ahora, Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral moderado, Epicondilitis lateral y media en ambas extremidades, escoliosis y cervicalgia y lo que pudo haber incidido en el agudizar el dolor lumbar por la horizontalización de l sacro, puesto que se fatigan los músculos y demás articulaciones al tener que cumplir con una carga operativa y administrativa como para tener que cumplir además con tareas de limpieza.
Noto con preocupación la aparición de ATEL (Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales) varios casos de Túnel del Carpo al interior de Coeducadores Boyacá, y de un Caso de Hernia discal que lleva muchos años sin definir origen de la contingencia, incidiendo de manera directa en el derecho a la Salud y al bienestar de todos los trabajadores de Coeducadores Boyacá. Dichas Actitudes, generan una sensación de desprotección laboral.
2. Una vez radicado mi derecho de petición con fecha de 25 de mayo/2015 que tiene como referencia Respuesta a sus oficios de fecha 20 de abril y 12 de mayo de 2015, he sido objeto de comentarlos de pasillo, algunos compañeros de trabajo ya no me tratan igual, para no ir
referencia Respuesta a sus oficios de f
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