TSDJ TUN SL - 2018-1264-(19-11-2019)
Tribunal Superior de Tunja
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ TUN SL - 2018-1264-(19-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Ordinario 15001 3105 003 2017 00132-01 (2018-1264) Sentencia 2ª Instancia José Ignacio Fonseca López y Romelia Aguilar Modifica Vs. Corporación Santa Clara la RealDepartamento de Boyacá
1
_______________________________________________________________
CONTRATO D E TRABAJO / Accidente de Trabajo/ Normas de Seguridad/…”Luego, el análisis del material probatorio enunciado en el decurso de la presente providencia, se concluye que la pasiva no cumplió con las normas de seguridad para el momento en que acaeció el accidente de trabajo, pues, las funciones desarrolladas con la pulidora que operaba el actor, debía n tener un mínimo de cuidado y prevención, con instrucciones para su uso; siendo el empleador el encargado de exigir el cumplimiento de las medidas de seguridad, donde resultaba fundamental el uso de la cubierta metálica de seguridad que tiene el disco , el cual disminuye la cuchilla del equipo y aminora el riesgo de lesiones . Además, el empleador debe garantizar la aplicación efectiva de las medidas de seguridad y así evitar la exposición a riesgos innecesarios . Bajo los anteriores razonamientos, la Sala concluye que pese a los argumentos esgrimidos por el censor , con los cuales pretende demostrar que el trabajador estaba capacitado, tenía suficiente experiencia y fue quien no siguió el procedimiento adecuado; lo cierto es que, ello no exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo, y hacer cumplir las disposiciones de seguridad. Por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad…”
ACCIDENTE DE TRABAJO/ Perjuicio Fisiológico/…”aunque para la Sala no existe duda de la
vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo, y hacer cumplir las disposiciones de seguridad. Por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad…”
ACCIDENTE DE TRABAJO/ Perjuicio Fisiológico/…”aunque para la Sala no existe duda de la lesión padecida por el demandante, no es circunstancia suficiente para entender que se generó con este hecho la imposibilidad de realizar actividades placenteras en el futuro, o lo que es lo mismo, no lleva inexorablemente a pensar que el infortunio fue de tal magnitud, que le es imposible desarrollar sus proyectos de vida, dada la ausencia de a ctividad probatoria acreditarlo, ya que los argumentos del censor fueron enunciaciones no susceptible s de comprobación. Por ende, no resulta procede dicho reconocimiento. Tampoco, es posible abordar este punto desde la perspectiva de la demandada, pues no hubo condena al respecto…”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE TUNJA
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÒN GONZÁLEZ
AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO (Oralidad)Ordinario 15001 3105 003 2017 00132-01 (2018-1264) Sentencia 2ª Instancia José Ignacio Fonseca López y Romelia Aguilar Modifica Vs. Corporación Santa Clara la RealDepartamento de Boyacá
2
En Tunja (Boyacá), a los 19 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019 ), siendo las 10:05 a.m ., día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado en asocio de los demás integrantes de la Sala de
diecinueve (2019 ), siendo las 10:05 a.m ., día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye n en audiencia pública con el fin de resolver la apelación presentada por la parte demandante y demandada - Corporación Santa Clara La Real - en contra de la sentencia de fecha 11 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja . Se registra la asistencia de __________________________, y se les concede el uso de la palabra para que se procedan a su identificación.
FALLO:
I-. El Litigio: (Fls. 121143).
José Ignacio Fonseca López y Romelia Aguilar convocaron a juicio1 a la Corporación Santa Clara L a Real y el Departamento de Boyacá, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre José Ignacio Fonseca López con las demandadas , desde el 16 de diciembre de 2010 y el 26 de febrero de 2013. En consecuencia, solicita n se declare que el trabajador en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente laboral el 08 de septiembre de 2011 , que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 50.60 % atribuible a las demandadas. Y, deben ser condenadas al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST; a los perjuicios materiales, morales, y fisiológicos; indexación, acreencias laborales e indemnizaciones en virtud al principio ultra y extra petita, y a las costas del proceso.
Como Fundamentos Fácticos Adujo:
materiales, morales, y fisiológicos; indexación, acreencias laborales e indemnizaciones en virtud al principio ultra y extra petita, y a las costas del proceso.
Como Fundamentos Fácticos Adujo:
1 Admitida 15 de junio de 2017Ordinario 15001 3105 003 2017 00132-01 (2018-1264) Sentencia 2ª Instancia José Ignacio Fonseca López y Romelia Aguilar Modifica Vs. Corporación Santa Clara la RealDepartamento de Boyacá
3
El Departamento de Boyacá entregó el inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 19 -78 de Tunja a la Corporación Santa Clara La Real para su restauración.
16 de diciembre de 2010, José Ignacio Fonseca López fue vinculado laboralmente por la Corporación Santa Clara La Real, como oficial de obra, con una remuneración de $960.000 mensuales.
La Corporación Santa Clara La Real, no suministró los elementos y/o instrumentos de trabajo adecuados y en buen estado de funcionamiento.
El 08 de septiembre de 2011, sufrió un accidente laboral , el cual fue reportado por el empleador de la siguiente manera: “EL TRABAJDOR SE
ENCONTRABA CORTANDO MADERA CUANDO LO HALÓ LA PULIDORA,
GENERÁNDOLE HERIDA EN LA MANO IZQUIERDA”
El 16 de enero de 2013, l a Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 50.60%.
Contestación de la demanda.
El 16 de enero de 2013, l a Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 50.60%.
Contestación de la demanda.
1.-El Departamento de Boyacá. (Fls. 181-186).
Se opuso a las pretensiones. En su defensa argumentó que, no existió obligación directa, ni solidaria respecto a lo solicitado.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva .Ordinario 15001 3105 003 2017 00132-01 (2018-1264) Sentencia 2ª Instancia José Ignacio Fonseca López y Romelia Aguilar Modifica Vs. Corporación Santa Clara la RealDepartamento de Boyacá
4
Así mismo, llamó en garantía a la Aseguradora la Previsora S.A. (Fls. 209-210).
2.- Corporación Santa Clara La Real (Fls. 227-233).
Se opuso a las pretensiones. En su sentir el accidente surgió por causa del demandante no siendo responsabilidad del empleador , por cuanto se le brindaron los elementos de trabajo y protección adecuados.
Propuso excepciones, entre otras, la de “Prescripción”.
3.- Ministerio Público (Fls. 248-251).
Solicita que frente al Departamento de Boyacá se declare probada la excepción previa de falta de competencia, por indebido agotamiento de la reclamación administrativa.
Asimismo, propuso excepcion es de fondo , entre otras, la de “Prescripción”.
4.- La Aseguradora la Previsora S.A. (Fls. 260266).
reclamación administrativa.
Asimismo, propuso excepcion es de fondo , entre otras, la de “Prescripción”.
4.- La Aseguradora la Previsora S.A. (Fls. 260266). Contestó la demandada se opuso a las pretensiones. En su defensa argumentó, que no está plenamente demostrad a la existencia de la responsabilidad en el accidente sufrido por el demandante.
Formuló excepciones de mérito.
4.1.- La aseguradora de la misma manera, contestó el llamamiento en garantía presentado por el Departamento de Boyacá (Fls. 268-278).Ordinario 15001 3105 003 2017 00132-01 (2018-1264) Sentencia 2ª Instancia José Ignacio Fonseca López y Romelia Aguilar Modifica Vs. Corporación Santa Clara la RealDepartamento de Boyacá
5
Se opuso al llamamiento en garantía. En su defensa señaló que, se configuró una exclusión de la responsabilidad civil patronal respecto a la póliza 1002405, toda vez que se encuentra excluida de forma expresa dentro del clausulado general de la póliza.
Propuso excepciones de mérito , entre otras, la de “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”.
II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 11 de julio de 2018, el Juzgado de Conocimiento, resolvió: (34:50).
“PRIMERO: Declarar que entre el señor JOSE IGNACIO FONSECA LOPEZ como trabajador y la CORPORACION SANTA CLARA LA REAL como empleadora, existió un contrato de trabajo, con vigencia entre el 16 de
“PRIMERO: Declarar que entre el señor JOSE IGNACIO FONSECA LOPEZ como trabajador y la CORPORACION SANTA CLARA LA REAL como empleadora, existió un contrato de trabajo, con vigencia entre el 16 de diciembre de 2010 hasta el 26 de febrero de 2013.
SEGUNDO: Declarar que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador JOSE IGNACIO FONSECA LOPEZ el día 8 de septiembre de 2011, ocurrió por culpa de la empleadora CORPORACION SANTA CLARA LA REAL conforme a lo considerado.
TERCERO: Condenar a la demandada CORPORACION S ANTA CLARA LA REAL a pagar a favor del trabajador JOSE IGNACIO FONSECA LOPEZ la suma de $40.849.376 como indemnización de perjuicios materiales y morales , causados por culpa de la empleadora teniendo en cuenta las razones y la liquidación efectuada en la parte considerativa.
CUARTO: Condenar a la demandada CORPORACION SANT A CLARA LA REAL a pagar a favor de la señora ROMELIA AGUILAR la suma de $3.906.210 como indemnización por perjuicios morales.
QUINTO: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto anteriormente.Ordinario 15001 3105 003 2017 00132-01 (2018-1264) Sentencia 2ª Instancia José Ignacio Fonseca López y Romelia Aguilar Modifica
Vs. Corporación Santa Clara la RealDepartamento de Boyacá
6
SEXTO: Declarar no probada las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.
SÉPTIMO: Absolver al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y a la PREVISORA
6
SEXTO: Declarar no probada las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.
SÉPTIMO: Absolver al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS de todas las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en este proveído.
OCTAVO: Condenar a la CORPORACION SANTA CLARA LA REAL al pago de las costas procesales, a favor del señor JOSE IGNACIO FONSECA LOPEZ. Liquídense por secretaria e inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.000.000.
NOVENA: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.”
III-. RECURSOS DE APELACIÓN.
La decisión de instancia fue apelada por los extremos de la litis, quienes se manifestaron de la siguiente manera:
1.- Parte Demandante.
Manifestó su inconformidad frente a la liquidación de los perjuici os morales, pues considera que fueron liquidados ind ebidamente, debido a que no se le dio aplicación a las tablas establecidas por la jurisprudencia que fijan sus montos mínimos y máximos.
Igualmente, solicitó que se realice un pronunciamiento frente a los perjuicios fisiológico s, pues es su sentir el a quo, lo analizó de manera equivalente los perjuicios morales.Ordinario 15001 3105 003 2017 00132-01 (2018-1264) Sentencia 2ª Instancia José Ignacio Fonseca López y Romelia Aguilar Modifica Vs. Corporación Santa Clara la RealDepartamento de Boyacá
7
José Ignacio Fonseca López y Romelia Aguilar Modifica Vs. Corporación Santa Clara la RealDepartamento de Boyacá
7
Finalmente, solicitó se declare al Departamento de Boyacá como responsable solidario, en aplicación de las facultades ultra y extra petita, toda vez que es el propietario de la obra y suscribió un convenio interadministrativo donde aportó un 90% en el proceso de restauración del Claustro Santa Clara La Real.
2. La Corporación Santa Clara La Real.
Solicitó que se revoque la decisión de instancia y se despachen desfavorablemente las pretensiones incoadas en su contra, toda vez que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , ha previsto que la culpa patronal, tiene que ser probada de manera suficiente, lo que en su criterio no ocurrió.
Puntualizó que, el empleador cumplió a cabalidad con las obligaciones de que trata el artículo 56 del Código Sustantivo del T rabajo; además del pago de salarios, capacitaciones por parte de la ARL , siendo el actor una persona con 40 años de experiencia en el área de la construcción.
Sostuvo que la testigo Nancy Camacho n unca dijo que el elemento metálico de protección no había sido entregado , simplemente que este no se encontró en el lugar de los hechos. Igualmente, que existen contradicciones en la declaración de parte del actor. Aunado a que, obra el testimonio de Elver Campos quien suministró la máquina y los elementos de dotación, por lo que en su criterio no se debió reconocer la culpa patronal, al no estar suficientemente probada.
Añadio que, en el desarrollo de las labores se impartían instrucciones e,
en su criterio no se debió reconocer la culpa patronal, al no estar suficientemente probada.
Añadio que, en el desarrollo de las labores se impartían instrucciones e, indicaciones; y que tampoco puede pasarse por alto el informe de la ARL al puesto de trabajo, donde no se hizo ninguna acotación sobre la ausencia deOrdinario 15001 3105 003 2017 00132-01 (2018-1264) Sentencia 2ª Instancia José Ignacio Fonseca López y Romelia Aguilar Modifica Vs. Corporación Santa Clara la RealDepartamento de Boyacá
8
algún elemento, aún más en las declaraciones se evidenció que le fueron suministrados todos elementos tales como: careta, y los guantes cada vez que el trabajador los pedía.
De otro lado, manifiesta su desacuerdo con la condena en perjuicios, al estar plenamente demostrado el pago de los tiempos en el que estuvo incapacitado. Frente al lucro cesante , alude que se encuentra pagado y consolidado con la pensión de invalidez del trabajador, donde se reconoce el dinero dejado de percibir.
Aduce que, tampoco se encuentra probados los perjuicios morales , ni fisiológicos, pues no basta con su simple enunciación, pues ello iría en contra del derecho de contradicción y defensa. Por ende, no resulta viable condenar al empleador por dichos conceptos.
IV-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN
Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo.
a.- Marco de la Decisión.
IV-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN
Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo.
a.- Marco de la Decisión.
En virtud de lo señalado en el artículo 66 A del CPTSS, que consagra el principio de consonancia, la Sala abordará el estudio de los planteamie ntos esbozados en la alzada por la parte demandante y la convocada a juicio Corporación Santa Clara La Real.
b.- Consideraciones Legales y Doctrinarias.Ordinario 15001 3105 003 2017 00132-01 (2018-1264) Sentencia 2ª Instancia José Ignacio Fonseca López y Romelia Aguilar Modifica Vs. Corporación Santa Clara la RealDepartamento de Boyacá
9
Para desatar la censura, la Colegiatura desarrollará la siguiente metodología: inicialmente se referirá a los planteamientos de la pasiva, y continuará con los de la parte activa, veamos:
A.- Corporación Santa Clara La Real-.
1. Culpa Patronal.
Inauguralmente, conviene precisar que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo -enfermedad o accidente -, en este caso el accidente acaecido el 08 de septiembre del 2011 , debe es tar “suficientemente comprobada” la culpa del empleador.
De modo que, corresponde al demandante probar suficientemente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, por incumplir con
“suficientemente comprobada” la culpa del empleador.
De modo que, corresponde al demandante probar suficientemente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, por incumplir con la obligación de seguridad y protección para con los tr abajadores, de conformidad con lo estatuido en el artículo 56 ibídem. A la vez, se debe tener en cuenta, que exista un nexo causal entre el hecho que cause el daño y la culpa del empleador , para poder obtener condena favorable por este concepto. Luego, la demostración de la culpa del empleador, corresponde asumirla al demandante , lo que significa que, verificada la omisión de la convocada a juicio -Corporación Santa Clara La Real - en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la ob ligación de indemnizar los perjuicios causados a su trabajador.
Ahora bien, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe probar la causa de su extinción, tal como lo dispone el artículo 1757 del C.C. , en armonía con el artículo 1604 ibídem que al efectoOrdinario 15001 3105 003 2017 00132-01 (2018-1264) Sentencia 2ª Instancia José Ignacio Fonseca López y Romelia Aguilar Modifica Vs. Corporación Santa Clara la RealDepartamento de Boyacá
10
enseña que la “diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” , tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL136532015, donde indicó:
(…) la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo
como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL136532015, donde indicó:
(…) la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización d el trabajo (…).
En este sentido, de conformidad con el contrato individual de trabajo visto en la foliatura (Fls.218-219, 220-222), se tiene que el demandante prestó sus servicios a la Corporación Santa Clara La Real, donde desarrolló labores de “obras preliminares de restauración (demolición de muros, retiro de escombros, carga y descarga de escombros, carga y descarga de material y suministros, limpieza y retiro de vegetación, mantenimiento de la sobrecubierta, postura de tejas de zinc, exploración de cimentación, obras de estructuras, mampostería, instalación de pañetes, acabados, redes hidrosanitarias y demás que determine el empleador, conforme a las indicaciones del empleador”.
Igualmente, se estableció que padeció amputación de la mano izquierda, padecimiento que fue calificado por la Junta Naciona l de Calificación Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 50.60%, con fecha de estructuración del 08 de noviembre de 2011 (Fols. 47-50).
Así mismo, se advierte que por el anterior insuceso, le fue reconocida la pensión de invalidez , a partir del 10 de febrero de 2013, día siguiente a la última incapacidad reconocida (Fl. 223).
Así mismo, se advierte que por el anterior insuceso, le fue reconocida la pensión de invalidez , a partir del 10 de febrero de 2013, día siguiente a la última incapacidad reconocida (Fl. 223).
A la vez, obra el informe de análisis del puesto del trabajo realizado por la entonces ARP Positiva visibl e a los folios 296 a 304, el cual se efectuó paraOrdinario 15001 3105 003 2017 00132-01 (2018-1264) Sentencia 2ª Instancia José Ignacio Fonseca López y Romelia Aguilar Modifica Vs. Corporación Santa Clara la RealDepartamento de Boyacá
11
determinar las causas que provocaron el accidente de trabajo. S e concluyó que al ejercer fuerza sobre la madera la pulidora se deslizó y resbaló, perdiendo el control, por lo que el disco giratorio cortó la mano izquierda.
Igualmente, obran las siguientes pruebas testimoniales:
Flor Lucero Pulido Sora (47:06). Señaló que trabajó al servicio de la Corporación demandada como auxiliar contable, donde conoció al demandante desde el 2011, quien se desempeñó en el cargo de oficial de obra. Manifestó que se compraron dotaciones, pero que estas eran entregadas por el arquitecto residente y el maestro general . También esbozó que, la ARL realizó la inducción para el manejo de máquinas y seguridad en el trabajo.
Elver Campos Farías (01:08:16) Indicó que se desempeñó como almacenista de la obra, que todos los equipos y máquinas eran entregados a los trabajadores al inicio de la jornada. L uego, estos eran devueltos al finalizar la
almacenista de la obra, que todos los equipos y máquinas eran entregados a los trabajadores al inicio de la jornada. L uego, estos eran devueltos al finalizar la labor, cuya entrega constaba en un libro donde cada trabajador firmaba, pero debido a que el demandante no sabía escribir no firmaba. Afirmó que , recibieron algunas capacitaciones por parte de la ARL Positiva y el maestro general Jacinto entregaba las dotaciones.
Nancy Janeth Camacho Pérez (02:08) Manifestó que es arquitecta, se desempeñó como representante legal de la demandada y directora de obra para el momento del accidente . P untualizó que fue diligente frente a las instrucciones y capacitaciones del amb iente de seguridad del trabajo. Esbozó que la máquina con la que se ocasionó el accidente es una unidad compacta a la cual se le instalan una serie de discos para cumplir con la función, consta de “un accesorio que se instala como protección al disco en el momento de la manipulación… es recomendable que en su momento la m áquina tenga puesto ese implemento metálico redondo para que el disco qued é cubierto. Y la maquina fueOrdinario 15001 3105 003 2017 00132-01 (2018-1264) Sentencia 2ª Instancia José Ignacio Fonseca López y Romelia Aguilar Modifica Vs. Corporación Santa Clara la RealDepartamento de Boyacá
12
encontrada en el sitio , sin el elemento de protección, es decir el elemento estaba en el almacén y no fue solicitado con la maquina completa y digamos con la uni dad para poder generar la tarea”.
Al preguntársele sobre quien era la persona encargada de verificar el
el almacén y no fue solicitado con la maquina completa y digamos con la uni dad para poder generar la tarea”.
Al preguntársele sobre quien era la persona encargada de verificar el estado de la pulidora. Respo ndió: “El maestro general de obra y personalmente yo, hice las compras de las herramientas, es decir doy fe que las herramientas en ese momento estaban nuevas.”
Asimismo, nótese que frente a la protección personal para minimizar el riesgo la deponente reiteró que (minuto 22:41 II): “la pulidora tiene un implemento de seguridad que en su momento no fue solicitado en el almacén…es como una cubierta metálica que tiene el disco, ese implemento es de la máquin a” siendo que “el señor Fonseca no la solicitó al almacén” (minuto 31:36 II)
Visto lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los anteriores medios probatorios, a efectos de verificar la viabilidad o no, d el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, la cual se deriva de la responsabilidad subjetiva, donde se itera debe cumplirse con los presupuestos para su procedencia, a saber:
El primero (hecho) de ello s quedó satisfecho, pues se demostró la ocurrencia del accidente de trabajo el 8 de septiembre de 2011 , dentro de la obra de la Corporación demandada.
El segundo de los requisitos, la culpa del empleador en la ocurrencia del citado suceso, encontrándose a cargo del trabajador la carga de la prueba frente a la demostración de la misma; la cual se traslada al empleador cuando se le imputan conductas negligentes , caso en el cual éste debe
del citado suceso, encontrándose a cargo del trabajador la carga de la prueba frente a la demostración de la misma; la cual se traslada al empleador cuando se le imputan conductas negligentes , caso en el cual éste debe demostrar su actuar acucioso , conforme se ha previsto en sentencia SL 5619 del 2016:Ordinario 15001 3105 003 2017 00132-01 (2018-1264) Sentencia 2ª Instancia José Ignacio Fonseca López y Romelia Aguilar Modifica Vs. Corporación Santa Clara la RealDepartamento de Boyacá
13
“Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “… la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799 -2014)». Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “… cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesion al, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL71812015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las
las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL71812015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C ., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores». (Negrilla de la Sala)
Criterio fue reiterado en la sentencia SL-1207 del 2018, donde indicó:
Tal y como de tiempo atrás la Corte lo ha señalado, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o enferm edad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, en virtud de lo cual no sólo debe demostrarse el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del infortunio laboral, sino también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad para con sus empleados, el que le exige tomar las medidas necesarias conOrdinario 15001 3105 003 2017 00132-01 (2018-1264) Sentencia 2ª Instancia José Ignacio Fonseca López y Romelia Aguilar Modifica
para con sus empleados, el que le exige tomar las medidas necesarias conOrdinario 15001 3105 003 2017 00132-01 (2018-1264) Sentencia 2ª Instancia José Ignacio Fonseca López y Romelia Aguilar Modifica Vs. Corporación Santa Clara la RealDepartamento de Boyacá
14
el objetivo que no sufran menoscabo en s u vida o salud en razón de los riesgos del trabajo.
Bajo ese horizonte, la prueba de la culpa del empleador la asume el trabajador, según las r eglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados. En tanto que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de acreditar la causa de la extinción de su responsabilidad.
Ahora bien, en el sub lite, la parte demandante alude la responsabilidad del empleador en el accide nte de trabajo, al no suministrar los elementos y medidas de protección en seguridad industrial para las funciones que debía cumplir de forma segura, lo que en su sentir ocasionó el accidente laboral.
En contraposición la convocada a juicio argumentó: (i) El actor es un trabajador con extensa experiencia en el oficio ; (ii) La ARL realiz ó capacitaciones; y (iii) Que el trabajador no solicitó el accesorio de la pulidora al almacén, con el cual se hubiera protegido de las lesiones sufridas.
trabajador con extensa experiencia en el oficio ; (ii) La ARL realiz ó capacitaciones; y (iii) Que el trabajador no solicitó el accesorio de la pulidora al almacén, con el cual se hubiera protegido de las lesiones sufridas.
Luego, corresponde analizar si la experiencia del trabajador constituye una causa suficiente para que el empleador pueda ser exonerado de responsabilidad. Ante lo cual, debe señalarse que si bien el actor manifestó en su declaración de parte que desarroll ó las labores de la construcción por un lapso de 40 años, ello no basta para que el empleador no ca pacite permanentemente a sus trabajadores, pues debe garantizar que en la práctica las medidas de seguridad se apliquen , conforme lo ha señalado al CSJ en sentencia SL 10194 de 2019, donde expuso:Ordinario 15001 3105 003 2017 00132-01 (2018-1264) Sentencia 2ª Instancia José Ignacio Fonseca López y Romelia Aguilar Modifica Vs. Corporación Santa Clara la RealDepartamento de Boyacá
15
“(…) La experiencia de varios años que hubiera podido tener el trabajador en la realización de dichas tareas o la capacitación que hubiera recibido, no puede servir de pretexto para negar la responsabilidad que le incumbía a la demandada de controlar y supe rvisar la labor encomendada , la cual, por su naturaleza, requería mayor control para evitar una situación como la que finalmente se presentó (…)”.
El anterior criterio jurisprudencial, permite a la Sala colegir que, si bien el trabajador tenía experiencia en el área de construcción, el empleador no puede excusarse en la misma para no brindar los elementos de protección y/o
El anterior criterio jurisprudencial, permite a la Sal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.