TSDJ TUN SL - 2019-1125-(18-09-2020)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SL - 2019-1125-(18-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Ordinario 15455 3189 001 2017 00039 01(2019-1125) Sentencia 2 Instancia Ana Tulia Mora Sierra Modifica vs Ese Centro de Salud Juan Francisco Berbeo
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE TUNJA
¥ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLON GONZALEZ Aprobado mediante acta N23
Tunja, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)
I-. OBJETO POR DECIDIR.
El grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, en el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES Demanda (fs. 113-152) ANA TULIA MORA SIERRA promovió demanda ordinaria en contra de la E.S.E CENTRO DE SALUD JUAN FRANCISCO BERBEO, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 19 de mayo de 1999 al 19 de octubre de 2016, dentro del cual realizó labores de auxiliar de servicios generales, el que terminó de forma unilateral e injusta por parte del empleador.
En consecuencia solicitó el reconocimiento y pago de los derechos laborales e indemnizatorios.
Como fundamentos fácticos adujo: Ordinario 15455 3189 001 2017 00039 01(2019-1125) Sentencia 2 Instancia
Ana Tulia Mora Sierra Modifica vs Ese Centro de Salud Juan Francisco Berbeo — Fue vinculada a la entidad mediante un contrato de trabajo a término indefinido.
Ana Tulia Mora Sierra Modifica vs Ese Centro de Salud Juan Francisco Berbeo — Fue vinculada a la entidad mediante un contrato de trabajo a término indefinido. — Laboró desde el 19 de mayo de 1999 hasta el 19 de octubre de 2016, cuando fue despedida de forma unilateral y sin justa causa. — Fue contratada como auxiliar de servicios generales, en donde realizaba labores de aseo, desinfección de consultorios, lavado de sábanas, cafetería, entre otras. — Además, desarrolló labores correspondientes a la prestación de servicios relacionados con el aseo, desinfección en consultorio médicos y odontológicos, sala de procedimientos, sala de partos, sala de observación, enfermería, laboratorio clínico, farmacia, área administrativa, archivo, bodega, siguiendo los protocolos de bioseguridad establecidos por la institución; — efectuar lavado desinfección y planchado de sabanas, toallas, batas, campos quirúrgicos, cobijas, que se utilicen en la prestación del servicio, recolectar los desechos de material contaminado de todas las dependencias de la institución, (....) toda clase de limpieza en pisos de baño, ventanas, paredes, muebles de oficina, áreas externas que hagan parte de la ESE , almacenar y utilizar elementos de consumo. (...)” — El horario impuesto inicialmente fue de lunes a sábado de 6:00 am a 7:00 pm.; y los días domingos y festivos de 6:00 am a 8:00 am, de 12:00 m a 2:00 pm, y de 5:00 pma 7:00 pm. — Durante el término de la relación laboral no se le canceló acreencia de ningún tipo, ni fue afiliada al sistema de seguridad social integral.
5:00 pma 7:00 pm. — Durante el término de la relación laboral no se le canceló acreencia de ningún tipo, ni fue afiliada al sistema de seguridad social integral. — Siempre percibió un pago inferior al salario mínimo mensual legal vigente. — Presentó reclamación ante la alcaldía Municipal de Berbeo, quien indicó no ser el competente. — Radicó petición ante la ESE JUAN FRANCISO BERBEO, quien negó el pago de las acreencias reclamadas. Alude, que la vinculación entre las partes se dio a través de varios contratos de prestación de servicios. Contestación de la Demanda. (Els. 184-197) La E.S.E CENTRO DE SALUD JUAN FRANCISCO DE BERBEO se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa argumentó que no existe prueba algunaOrdinario 15455 3189 001 2017 00039 01(2019-1125) Sentencia 2 Instancia Ana Tulia Mora Sierra Modifica vs Ese Centro de Salud Juan Francisco Berbeo de la vinculación laboral que reclama la demandante. Acepta la existencia de algunas vinculaciones como funcionaria de planta, y bajo contratos de prestación de servicios. Propuso excepciones entre otras la de “Prescripción”.
II. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Y CONSULTA.
Mediante sentencia del 11 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, resolvió: (02:22:30). “PRIMERO. DECLARAR que entre la Empresa Social del Estado JUAN FRANCISCO BERBEO representada actualmente por la doctora JADY CECILIA CASTELLANOS GARZÓN identificada con C.C 52.145.103 de Bogotá o por quien llegue a ser sus veces en
BERBEO representada actualmente por la doctora JADY CECILIA CASTELLANOS GARZÓN identificada con C.C 52.145.103 de Bogotá o por quien llegue a ser sus veces en calidad de empleadora y la señora ANA TULIA MORA SIERRA en condición de trabajadora oficial existió un contrato de trabajo vigente entre el ultimo de diciembre del año 2000 y el 19 de octubre de 2016 tal y como se analizó en la parte que sirvió de sustento a esta determinación. SEGUNDO. CONDENAR a la ESE JUAN FRANCISCO BERBEO representado por la doctora JADY CECILIA CASTELLANOS GARZÓN o por quien llegue a hacer sus veces a pagar a ANA TULIA MORA SIERRA dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia las siguientes suma de dinero por los conceptos que se indican: - Reajuste salarial $8.987.250 - Cesantias, $7.487.952 - Intereses sobre las cesantías $550.601 - Vacaciones $ 1.187.395 - Prima de navidad $2.539.305 - Indemnización moratoria desde el 1 de marzo de 2017 hasta cuando se verifique el pago total de las condenas aquí impuestas a razón de $22.982 diarios - Aportes a pensión que la ESE JUAN FRANCISCO BERBEO debe consignar al fondo de pensiones al que la demandante demuestre estar afiliada señora ANA TULIA MORA SIERRA identificada con C.C. 23.752.856 de Miraflores comprendidos entre el ultimo de diciembre del año 2000 y el 19 de octubre de 2016, teniendo como ingreso base de cotización el SMMLV para cada anualidad.
MORA SIERRA identificada con C.C. 23.752.856 de Miraflores comprendidos entre el ultimo de diciembre del año 2000 y el 19 de octubre de 2016, teniendo como ingreso base de cotización el SMMLV para cada anualidad. TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones indicadas enla parte que sirvió de sustento a esta determinación. CUARTO. DECLARAR con merito parcial la excepción de prescripción y sin prosperidad las de imposibilidad de acceder a las pretensiones por estar mal formulada la demanda, elementos del contrato de trabajo de la cual se derivó los llamados de la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración dadas las resultas del proceso. QUINTO. CONDENAR en costas a la parte vencida, por secretaria practíquese la liquidación del caso inclúyase en la misma como agencias en derecho la suma equivalente a dos SMMLV SEXTO. Si esta decisión no es objeto de apelación. Súrtase el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada Empresa Social del Estado.”Ordinario 15455 3189 001 2017 00039 01(2019-1125) Sentencia 2" Instancia Ana Tulia Mora Sierra Modifica vs Ese Centro de Salud Juan Francisco Berbeo
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
La decisión de instancia fue recurrida por las partes en contienda, así: Parte demandante. (02:37:08): Indicó que en este asunto no procede la declaratoria de la excepción de prescripción, pues en la sentencia hasta ahora se realiza un reconocimiento parcial de derechos. Señaló que, previo a la presentación de la demanda se presentó un escrito con el cual se interrumpió tal fenómeno prescriptivo.
prescripción, pues en la sentencia hasta ahora se realiza un reconocimiento parcial de derechos. Señaló que, previo a la presentación de la demanda se presentó un escrito con el cual se interrumpió tal fenómeno prescriptivo. Al no configurarse la prescripción se deben reajustar todos los conceptos salariales y prestacionales reconocidos en la decisión. Insistió en el reconocimiento del despido injusto el cual quedó plasmado, tanto en la reclamación administrativa como en la petición presentada por la trabajadora. El contrato de prestación de servicios culminaba el 31 de diciembre de 2016, sin que la entidad respetara dicho término, y finalizara el contrato de forma unilateral, por razones políticas, como lo indicó la prueba testimonial. Se reúnen los requisitos para reconocer la pensión sanción. Apelación parte demandada (02:57:49) Algunas de las funciones desarrolladas por la trabajadora, no encajan en el término de servicios generales, por lo que no se podía reconocer la existencia del contrato de trabajo. El a-quo indicó que en los años 2005 y 2006 se suscribieron contratos de trabajo, situación que nunca se demostró dentro del plenario y por la cual considera que existe una deficiencia probatoria. Señaló que se probó que la prestación del servicio no se daba en forma personal, pues era dable su realización a través de interpuesta persona, así lo declararon las personas que se desempeñaron como gerentes de la ESE.Ordinario 15455 3189 001 2017 00039 01(2019-1125) Sentencia 2 Instancia Ana Tulia Mora Sierra Modifica vs Ese Centro de Salud Juan Francisco Berbeo
Ana Tulia Mora Sierra Modifica vs Ese Centro de Salud Juan Francisco Berbeo - Resaltó que, no existió la subordinación endilgada; pues se demostró que la demandante contaba con llaves de la entidad y podía ingresar en el momento que lo deseara. - Indicó que, existió falta de valoración probatoria. Por tanto, existen muchas dudas frente la calidad de trabajador oficial o empleado público; así como en cuanto a la existencia del contrato realidad. - Solicité la revocatoria de la condena por indemnización moratoria, pues no se demostró la existencia de mala fe de la entidad. En todo caso, se debe tener en cuenta que la trabajadora permitió la existencia de la relación en la forma en que se desarrolló.
V. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA El 27 de julio de 2020 se ordenó oficiar a los fondos de pensiones PORVENIR, PROTECCIÓN, COLFONDOS, FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OLD MUTUAL para que informaran si a favor de la demandante se registran consignaciones por cesantías por parte de la ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN FRANCISCO DE
BERBEO.
Por ello, el 3 de septiembre del año que avanza se ordenó incorporar la documental allegada, la que se puso en conocimiento de las partes por el término de 3 días.
VI. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante Presentó alegatos de forma extemporánea.
Parte demandada No presento alegatos. VIL. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN.Ordinario 15455 3189 001 2017 00039 01(2019-1125) Sentencia 2" Instancia Ana Tulia Mora Sierra Modifica
No presento alegatos. VIL. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN.Ordinario 15455 3189 001 2017 00039 01(2019-1125) Sentencia 2" Instancia Ana Tulia Mora Sierra Modifica vs Ese Centro de Salud Juan Francisco Berbeo Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo. a.- Marco de la Decisión. De acuerdo con lo previsto en el artículo 66A del CPL y SS, la Sala examinará la sentencia de conformidad con los puntos de apelación planteados. Así mismo, de conformidad con el artículo 69 del CPT dada la calidad de la demandada ESE CENTRO DE SALUD JUAN FRANCISCO BERBEO, la cual resultó condenada en la primera instancia, se estudiará la decisión a través del grado jurisdiccional de consulta. CONSULTA 1.-De la existencia del contrato de trabajo. Para resolver el asunto debemos en primer lugar, establecer si las funciones desempeñadas por la demandante en la entidad demandada son de aquellas que puede ejercer un empleado público o, un trabajador oficial, para que, si es en el primer caso descartar la existencia de contrato de trabajo, ya que su vinculación se hace por relación legal; o, si por el contrario en el segundo evento, entrar a determinar si existió una verdadera relación laboral bajo el entendido que se presenten los elementos del contrato de trabajo, para así hacer prevalecer la realidad laboral sobre las formalidades y dar de esta manera aplicación al artículo 53 de la Constitución Nacional. Entonces, se tiene que ANA TULIA MORA SIERRA reclama la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la ESE CENTRO DE SALUD JUAN
esta manera aplicación al artículo 53 de la Constitución Nacional. Entonces, se tiene que ANA TULIA MORA SIERRA reclama la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la ESE CENTRO DE SALUD JUAN FRANCISCO BERBEO, en donde ejecutó labores como auxiliar de servicios generales, el cual fue reconocido por el a-quo dentro del lapso comprendido entre el ultimo de diciembre del año 2000 y el 19 de octubre de 2016. Para dilucidar lo anterior, se tiene que la entidad demandada ostentaba la calidad de CENTRO DE SALUD UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL MUNICIPIOOrdinario 15455 3189 001 2017 00039 01(2019-1125) Sentencia 2 Instancia Ana Tulia Mora Sierra Modifica vs Ese Centro de Salud Juan Francisco Berbeo DE BERBEO, hasta el 10 de marzo de 2003 cuando a través de Acuerdo 008 se transformó en EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD DEL ORDÉN MUNICIPAL, el cual definió en su artículo 19 el carácter de sus servidores, así: “Los funcionarios de la Empresa, son servidores públicos de carácter municipal y tendrán por regla general la condición de empleados públicos y por excepción la de trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el capítulo 1V de la Ley 10 de 1.990.
PARÁGRAFO: Serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física de la Empresa, o de servicios generales.
La Junta Directiva precisará en los estatutos internos que actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.” (Fls.220-229)
destinados al mantenimiento de la planta física de la Empresa, o de servicios generales. La Junta Directiva precisará en los estatutos internos que actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.” (Fls.220-229) En este orden de ideas, la Ley 10 de 1.990 (mediante la cual se reorganizó el sistema nacional de salud), artículo 26, parágrafo, dijo que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. Por su parte la Ley 100 de 1.993 (por la cual se creó el sistema de seguridad social integral), dispuso que las Empresas Sociales del Estado, constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, sometidas al régimen jurídico desarrollado en el capítulo III de la citada Ley, la que en su artículo 195, numeral 5, dispuso: “Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1.990”. Para efecto de clasificar un servidor público, como empleado público o trabajador oficial se han establecido, además, dos criterios, así: 1) El factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestaron los servicios dependientes y, ii) El funcional respecto de la actividad específicamente desempeñada. Ahora bien, frente al concepto de servicios generales, en sentencia CSJ SL 1946 de 2018, se indicó: “La Corporación ha tenido la oportunidad de fijar los conceptos sobre qué debe entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», en la sentencia CSI SL18413-2017, en la que se señaló lo siguiente:
“La Corporación ha tenido la oportunidad de fijar los conceptos sobre qué debe entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», en la sentencia CSI SL18413-2017, en la que se señaló lo siguiente: Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta físicaOrdinario 15455 3189 001 2017 00039 01(2019-1125) Sentencia 2 Instancia Ana Tulia Mora Sierra Modifica vs Ese Centro de Salud Juan Francisco Berbeo hospitalaria, o de servicios generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente: «...los “servicios generales” dentro de una institución gubernamental. esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran». Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es
electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (...) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Las anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la
suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Las anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud. Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Servicios generales.Ordinario 15455 3189 001 2017 00039 01(2019-1125) Sentencia 2 Instancia Ana Tulia Mora Sierra Modifica vs Ese Centro de Salud Juan Francisco Berbeo Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras.” En el caso objeto de estudio, se encuentra que la actora en el hecho 50 de la demanda enlista las labores realizadas durante toda la relación, las cuales se contraen a: el aseo, desinfección en consultorios médicos y odontológicos. sala de procedimientos. sala de partos, sala de observación, enfermería, laboratorio clínico, farmacia, área
enlista las labores realizadas durante toda la relación, las cuales se contraen a: el aseo, desinfección en consultorios médicos y odontológicos. sala de procedimientos. sala de partos, sala de observación, enfermería, laboratorio clínico, farmacia, área administrativa, archivo, bodega, siguiendo los protocolos de bioseguridad establecidos por la institución: efectuar lavado, desinfección y planchado de: sabanas, toallas, batas, campos quirúrgicos, cobijas, que se utilicen en la prestación del servicio, recolectar los desechos de material contaminado de todas las dependencias de la institución y dar a cada una de estos el respectivo almacenamiento adicionado a esto los químicos y sustancias desinfectantes para neutralizar los efectos negativos antes de su recolección, realizar toda clase de limpieza en pisos baño, ventanas, paredes, muebles de oficina. áreas externas que hagan parte de la ESE, almacenar y utilizar adecuadamente los elementos de consumo, verificar cantidades e informar de manera oportuna los faltantes necesarios para cumplir con las labores que su cargo exige, velar por los equipos de la institución en horario que se encuentre desempeñando sus funciones. (F1.119) Tales funciones fueron corroboradas por los testigos que comparecieron al proceso, quienes indicaron que la actora realizaba en la ESE demandada oficios varios, consistentes en el arreglo y mantenimiento, como eran: lavandería, barrer, trapear, servir tintos, desinfección de bandejas quirúrgicas. Las cuales conforme al pronunciamiento jurisprudencial indicado en precedencia corresponden claramente a la labor de servicios generales, encargadas a los trabajadores oficiales.
servir tintos, desinfección de bandejas quirúrgicas. Las cuales conforme al pronunciamiento jurisprudencial indicado en precedencia corresponden claramente a la labor de servicios generales, encargadas a los trabajadores oficiales. Así lo manifestó TRINIDAD LAMOS SANCHEZ quien indicó que conoció a la demandante trabajando en la ESE desde el año 2002; que la vio laborando en un horario de 5 a 8 de la mañana, de 1 a 2 del mediodía, y de 6 a 7 de la noche, de lunes a viernes; que la vio realizando labores de aseo dentro del centro de salud; que no conoce la forma de contratación ni la remuneración; que la labor la realizaba de lunes a viernes y ocasionalmente la llamaban los fines de semana y festivos a laborar; que de formaOrdinario 15455 3189 001 2017 00039 01(2019-1125) Sentencia 2" Instancia Ana Tulia Mora Sierra Modifica vs Ese Centro de Salud Juan Francisco Berbeo extemporánea la demandante dejaba una persona para que la reemplazara en sus turnos, máximo por una hora mientras realizaba alguna diligencia personal; que en alguna época se encargó de preparar los alimentos para los pacientes de hospitalización; que era la encargada de abrir la puerta los días miércoles a las personas que llegaban a practicarse exámenes de laboratorio; que la demandante si fue dueña de un restaurante, pero siempre dejaba una persona encargada allí mientras realizaba las labores en la ESE. JOSE MANUEL CORTÉS HERNANDEZ quien fue alcalde de Berbeo en los años 2001 a 2003, indicó que estuvo a cargo de la restructuración del centro de salud; que a
JOSE MANUEL CORTÉS HERNANDEZ quien fue alcalde de Berbeo en los años 2001 a 2003, indicó que estuvo a cargo de la restructuración del centro de salud; que a partir de ese momento la Junta Directiva contrató a la demandante para realizar las labores de servicios generales, que antes de la restructuración también laboraba pero no conoce la forma de contratación; que no sabe el horario en que se desarrolló la labor; que siempre la observó cumpliendo funciones de aseadora y nunca la vio realizando otras diferentes. HECTOR ENRIQUE MODERA señaló que por la relación de amistad que tiene con la demandante conoció que empezó a laborar en la ESE en 1999 o 2000; que él ingresó a laborar allí en el 2002 y la observó realizando labores de servicios generales; que allí le pagaban medio tiempo; que llegaba a laborar a las 5:30 am hasta las 8am, de 12am a 2pm y de 66m a 8 0 9pm cuando cerraban la ESE; que ella además de las labores de aseo colaborara con funciones de cafetería, fotocopias y mandados; que siempre estaba atenta a cualquier llamado; que laboraba de lunes a viernes, pero sí se presentaba una urgencia los fines de semana la llamaban; que los domingos siempre hacia aseo de la ESE después de las 5:30 pm; que las ordenes se las entregaba el gerente; que nunca observó a otra persona realizando dicha labor; que él laboró en la ESE hasta el 2011 y no sabe qué ocurriría después. DANIEL LÓPEZ VALLEJO afirmó que laboró como conductor de ambulancia de la ESE aproximadamente 1 año, de 2007 a 2008; que allí conoció a la demandante
ocurriría después. DANIEL LÓPEZ VALLEJO afirmó que laboró como conductor de ambulancia de la ESE aproximadamente 1 año, de 2007 a 2008; que allí conoció a la demandante realizando labores de servicios generales, las que cumplía cuando no había atención al público esto es antes de las 8am, de 12am a 2pm y después de las 6pm; que los elementos para su labor se los entregaba la ESE; que nunca observó otra persona realizando la labor; que trabajaba de lunes a viernes y excepcionalmente la observaba los fines de semana;Ordinario 15455 3189 001 2017 00039 01(2019-1125) Sentencia 2 Instancia Ana Tulia Mora Sierra Modifica vs Ese Centro de Salud Juan Francisco Berbeo que nunca vio a MERCEDES CAMACHO laborando en la ESE en el área de servicios generales. DEISY CRISTINA ARENAS MARTÍNEZ. Indicó que se desempeña como Tesorera de la Ese del Centro de Salud de Berbeo desde el año 2003 cuando se fundó; que en ese momento los designaron a todos mediante un acto administrativo, puedo decir que fue de planta, y allí se encontraba también la demandante; que en el año 2006 la ESE entró en restructuración, proceso por el cual se suprimieron algunos cargos, entre los que se encontraba el de la demandante; que después se le empezó a vincular a través de órdenes de prestación de servicios y luego por contrato de prestación de servicios hasta el 31 de octubre de 2016 cuando fue desvinculada por finalización de su contrato; que la demandante cumplía funciones de servicios generales y cafetería, estas últimas las prestaba de forma independiente pues contaba con un restaurante; que en la vigencia
octubre de 2016 cuando fue desvinculada por finalización de su contrato; que la demandante cumplía funciones de servicios generales y cafetería, estas últimas las prestaba de forma independiente pues contaba con un restaurante; que en la vigencia 2007 a 2009 cuando la entidad prestaba el servicio de atención de partos, la actora colaboraba en dicho servicio con la recolección y limpieza; que a partir del 2014 se desempeñó como supervisora del contrato de la demandante; que la misma no cumplía con un horario especifico sino que trabajaba por funciones, por lo que podía desempeñar las labores en el horario que decidiera, así como podía enviar a otra persona que la reemplazara, situación que ocurrió en muchas ocasiones; que las labores de aseo de la ESE las cumplía la demandante con elementos entregados directamente por la entidad; que no conoce si antes de la creación de la ESE (2003) la demandante ya laboraba allí; que la remuneración mensual que devengaba era de $400.000 de 2007 a 2016; que la demandante tenía las llaves de la ESE pues su labor era autónoma; que en ocasiones le pedían que por favor informara el nombre de la persona que enviaba a remplazarla pues le cedía las llaves; que la persona encargada de verificar el cumplimiento de las funciones de la demandante era la Gerente; que además de las instalaciones la actora se encargaba de la desinfección de los elementos utilizados en procedimientos médicos; que los días miércoles abría la ESE para que ingresaran los usuarios para atención de laboratorio clínico; que la demandante era propietaria de un restaurante frente a la ESE; que antes de 2007 la ESE no contaba con lavadora por lo que la demandante debía llevar los
miércoles abría la ESE para que ingresaran los usuarios para atención de laboratorio clínico; que la demandante era propietaria de un restaurante frente a la ESE; que antes de 2007 la ESE no contaba con lavadora por lo que la demandante debía llevar los elementos a su casa para realizar el lavado y planchado; acerca de las labores de cafetería precisa que eran esporádicas y que más bien se configuraban como un favor personal.Ordinario 15455 3189 001 2017 00039 01(2019-1125) Sentencia 2" Instancia Ana Tulia Mora Sierra Modifica vs Ese Centro de Salud Juan Francisco Berbeo LIRIA YASMIN ALFONSO PIRATEQUE. Indicó que conoce a la demandante, la cual prestaba sus servicios de aseo a la ESE; que en algunas ocasiones le colaboró realizando las labores de aseo, planchado y la demandante le pagaba directamente; que esa labor era esporádica; que las funciones se realizaban a las 7 am o después de las 5pm, cuando no había tanto público; que nunca le prohibieron ingresar a realizar la labor, pues igualmente los directivos nunca se encontraban en esos momentos; que la demandante era propietaria de un restaurante; que en algunas ocasiones le entregaba las llaves de la ESE y en otras ella misma le abría; que para realizar esa labor nunca se le capacitó, no sabe si a la demandante. JOSÉ OMAR LESMES SÁNCHEZ. Señaló que la demandante sí tenía un restaurante, en el cual se vendían desayunos, almuerzos y comidas; que al medio día era atendido en ocasiones por ella misma y en otras por una persona encargada; que observó a la actora laborando en la ESE, que all
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