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TSDJ TUN SL - 2019-1155-(06-07-2020)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SL - 2019-1155-(06-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ke = Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura et UC República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ REFERENCIA: Proceso Ordinario Laboral RADICADO: 15001-31 05-001-2014-00204-01 (2019-1155)

De BEATRIZ ESTELLA CÁCERE

ALIANZA CARIBE Y OTROS.

S BARRETO contra CORPORACIÓN Proyecto discutido y aprobado según acta No. | - 088 Tunja, seis (6) de julio del año dos mil veinte (2020) La Sala en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la sentencia STL 3224-2020 Rad. 58444 proferida el 18 de marzo de 2020, procederá a resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada del ICBF contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja; igualmente, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS, examinará si es necesaria la CONSULTA, de la sentencia adversa a las entidades públicas demandadas, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunj a presidida por la Magistrada Ponente, en asocio de | a Secretaria de la misma Sala se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO, declara abierto el acto y profiere la siguiente:

SENTENCIA:

1. LA DEMANDA Escaneado con CamScannerBEATRIZ STELLA CACERES BARRETO presentó demanda ordinaria laboral contra el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, conformado por la

la siguiente:

SENTENCIA:

1. LA DEMANDA Escaneado con CamScannerBEATRIZ STELLA CACERES BARRETO presentó demanda ordinaria laboral contra el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, conformado por la

CORPORACIÓN SOL NACIENTE, la FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES - FUSI y la FUNDACIÓN CAMINO A LA PROSPERIDAD - FUNCAPRO anteriormente denominada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO - FUNPACOM, para que se declarara un contrato de trabajo entre la demandante y las integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá, vigente del 19 de febrero y el 31 de julio de 2011, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del Consorcio Empleador. Como consecuencia, solicitó que se le condenara a las integrantes del Consorcio empleador y solidariamente al ICBF y al Departamento de Boyacá al pago de salarios insolutos, trabajo en horas extras, dominicales y festivos, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantía, prima de servicios, vacaciones, pago de aportes a seguridad social integral, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, la indexación, que en ejercicio de las facultades extra y ultra petita se reconozcan los derechos que resulten probados a su favor, más las costas procesales.

Como hechos expuso: que el 1° de febrero de 2011 fue vinculada por el Consorcio Alimentar por Boyacá, para desempeñar el cargo de manipuladora de alimentos de la Institución Educativa José Gabriel Carvajal García del Municipio de Tenza, con una remuneración de $210.000 mensuales; recibió órdenes de

Consorcio Alimentar por Boyacá, para desempeñar el cargo de manipuladora de alimentos de la Institución Educativa José Gabriel Carvajal García del Municipio de Tenza, con una remuneración de $210.000 mensuales; recibió órdenes de Helia Yurley Salcedo Espitia y Nelia Elsy Sánchez Morales Coordinadora Zonal delegadas por el Consorcio Alimentar por Boyacá para la dirección, manejo y ejecución del programa en Boyacá; cumplió una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m a 4:00 p.m y los domingos y festivos de 7:00 a.m. a 1:00 de la tarde, tiempo que no le fue remunerado; el 31 de julio de 2011 la Coordinadora Municipal del programa le informó que no había más trabajo, sin que le cancelaran los salarios de los meses de mayo a julio de 201 1, ni las prestaciones sociales; durante la vigencia de la relación laboral no fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social, razón por la cual le solicitó al Instituto Colombiano Ordinario 15001-31-05-001-2014-00204-01 (2019-1155) rdin: Escaneado con CamScannerde Bienestar Familiar y al Departamento de Boyacá el pago de los derechos laborales no sufragados por el Consorcio Alimentar por Boyacá (fls. 24 a 31).

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Admitida la demanda y notificada a la parte demandada la contestó así:

Las demandadas CORPORACIÓN SOL NACIENTE, LA FUNDACIÓN

CAMINO A LA PROSPERIDAD FUNCAPRO Y LA FUNDACIÓN

UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES FUSI, integrantes del

Las demandadas CORPORACIÓN SOL NACIENTE, LA FUNDACIÓN

CAMINO A LA PROSPERIDAD FUNCAPRO Y LA FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES FUSI, integrantes del CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, fueron emplazadas y se les designó curador ad litem, quien contestó la demanda manifestando no constarle la mayoría de los hechos y oponiéndose a las pretensiones; no formuló excepciones (fls. 456-457). El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contestó la demanda, aceptando algunos de los hechos y oponiéndose a las pretensiones, porque no se dan los presupuestos para que opere su solidaridad con el Consorcio Alimentar por Boyacá como contratista del ICBF, porque no tiene la condición de beneficiario del servicio contratado. Propuso como excepción previa la de: “Falta de competencia del Juzgado municipal de pequeñas causas laborales de Tunja al existir norma específica y preferente que la fija en cabeza de los jueces laborales del circuito”, y de fondo las de: “Inocua demanda por estar las pretensiones encaminadas a declarar tanto la existencia del contrato de trabajo como las obligaciones en cabeza de un ente sin personería jurídica como el Consorcio Alimentar por Boyacá”, “Inexistencia e inaplicabilidad de la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo” y “Buena fe del Departamento de Boyacá en la ejecución del contrato de adhesión de aporte No. 15/26/2011/01” (fls. 116 a 133). El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, contestó la demanda, aceptando algunos de los hechos y oponiéndose a las

El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, contestó la demanda, aceptando algunos de los hechos y oponiéndose a las Ordinario 15001-31-05-001-2014-00204-01 (2019-1155) Escaneado con CamScannerpretensiones, porque no le consta la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y las integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá, porque el ICBF no tuvo ninguna relación con el personal contratado por el Consorcio. Agregó que no hay responsabilidad solidaria del ICBF, porque no es dueño de la obra, ni beneficiario de la labor contratada. Propuso las excepciones de fondo de “Falta de integración del litisconsorcio necesario”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de contrato de trabajo”, “Inexistencia de responsabilidad solidaria a cargo del ICBF”, “Inexistencia de nexo causal y de mala fe” y “ausencia de beneficio por parte del ICBF” (fls. 237 a 252), Llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A., (fs. 254 a 257). La FIDUPREVISORA S.A. llamada en garantía contestó la demanda y el llamamiento indicando que expidió la póliza No. 3000109 a favor de entidades estatales, teniendo como tomador al Consorcio Alimentar por Boyacá y asegurado al ICBF; los amparos otorgados son los de calidad de serviciopago de salarios y prestaciones -y cumplimiento del contrato. Propuso como excepciones de fondo del llamamiento: “falta de prueba de ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida”, “Límites asegurados”, “Inexistencia de

de salarios y prestaciones -y cumplimiento del contrato. Propuso como excepciones de fondo del llamamiento: “falta de prueba de ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida”, “Límites asegurados”, “Inexistencia de cobertura para las obligaciones legales”, “Se aplique el agotamiento de la cobertura de acuerdo a los siniestros que hayan venido afectando la póliza”, “Prescripción” de los derechos derivados del contrato de seguro y “la genérica”. (fs. 325-329). Se opuso al llamado en garantía porque el contrato de trabajo pretendido fue con el Consorcio Alimentar por Boyacá, sin que en el mismo interviniera el ICBF, por lo tanto, las obligaciones laborales reclamadas solo se le pueden exigir al contratista independiente”, formuló como excepciones las que denominó “Inexistencia de vínculo contractual entre el ICBF y la demandante” y la Genérica (f1s.330-333).

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(Ordinario 15001-31-05-001-2014-00204-01 (2019-1155) rdimd Escaneado con CamScannerEl Juzgado Primero del Circuito de Tunja en audiencia del dos de marzo de 2019, resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre la demandante BEATRIZ ESTELA CÁ BARRETO y el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ integrado por Corporación Sol Naciente, Fundación Universal De Servicios Integrales FUSI y Fundación Camino a La Prosperidad FUNCAPRO, en su condición de trabajador y empleador. respectivamente, existió un contrato verbal de trabajo, a término indefinido, vigente entre el 1 de febrero hasta el 31 de julio del año 2011, teniendo en cuenta lo expuesto

a La Prosperidad FUNCAPRO, en su condición de trabajador y empleador. respectivamente, existió un contrato verbal de trabajo, a término indefinido, vigente entre el 1 de febrero hasta el 31 de julio del año 2011, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que dicho comrato fue terminado unilateral e injustificadamente por el empleador, conforme los razonamientos contenidos en la parte considerativa.

TERCERO: DECLARAR que el empleador incumplió todas sus obligaciones en cuanto al pago de los créditos sociales, salariales, prestacionales indemnizatorios y lo atinente a la seguridad social, con respecto a su trabajadora demandante BEATRIZ ESTELA CÁCERES BARRETO, teniendo en cuenta lo arriba expuesto.

CUARTO: DECLARAR que EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIE AR FAMILIAR y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ son solidariamente r ponsables de las obligaciones contractuales del empleador, CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ integrado por las entidades mencionadas. frene a su ex trabajadora BEATRIZ ESTELA CÁCERES BARRETO, teniendo en cuenta la parte motiva de esta

Providencia.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar al CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ conformado por Corporación Sol Naciente, Fundación Universal De Servicios Integrales FUSI y Fundación Camino a La Prosperidad FUNCAPRO en forma directa o en su condición de empleador y solidariamente responsables al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ al pago a favor de la demandante de los siguientes conceptos: $299.600 por concepto por concepto de cesantías $299.600

solidariamente responsables al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ al pago a favor de la demandante de los siguientes conceptos: $299.600 por concepto por concepto de cesantías $299.600 por concepto de prima proporcional de servicio, $17.976 por concepto de intereses de cesantías, $133.900 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones, $1.606.800 por concepto de salarios insolutos, es decir lo: del año 2011, 976.802 por concepto de diferencia salarial, con relación al mínimo de los meses de febrero a abril del año 2011, la suma de $535.600 por concepto de terminación unilateral del contrato de trabajo, la suma de S17.833.33 por concepto de indemnización moratoria a partir del 1° de agosto del año 2011, hasta cuando se satisfaga en su totalidad los salarios y prestaciones debidas, conforme los conceptos anteriores, ello con fundamento en el artículo 65 del Código Sustantivo Del Trabajo. larios de mayo a Julio SEXTO: CONDENAR al CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ integrado por las entidades arriba mencionadas en su condición de empleadores y solidariamente responsable del INSTITUTO COLOMBIANO BIENEST: AMILIAR y al DEPARTAMENTO DE Bc ACÁ a pagar los aportes a pensión a que tiene derecho BEATRIZ ESTELA CÁCERES BARRETO, teniendo en cuenta lo antes expuesto en la parte motiva de esta Providencia, me remito porque allí lo expliqué absolutamente todo, todo ello con fundamento, para cubrir el sistema de seguridad social en pensiones. Ordinario 15001-31-05-001-2014-00204-01 (2019-1155)

todo, todo ello con fundamento, para cubrir el sistema de seguridad social en pensiones. Ordinario 15001-31-05-001-2014-00204-01 (2019-1155) Escaneado con CamScannerSEPTIMA: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

OCTAVO: DECLARAR sin mérito alguno las DE ) DE BOYACÁ Y MILIAR, excepciones propuestas por el

POR EL INSTITUTO COLOMBIANO DE NOVENO: CONL COMPAÑÍA DE + Jorma dispuesta e, AR al llamamiento en garantía COMPAÑÍ, UROS teniendo en cuenta los argumei n la parte motiva de esta Providencia. LA PREVISORA tos precedentes y en la DÉCIMO: DEC “LARAR parcialmente probada la excepción del límite del valor asegurado o de los riesgos asegurados, propuesta por la Previsora Compañía de Seguros y sin mérito las demás excepciones, ONCEAVO: costas a cargo de la parte demandada en la liquidación que efectuará la secretaría incliyase la suma S2.800.000”.

4. RECURSO DE APELACIÓN Contra la sentencia, el ICBF y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR rebatió la condena solidaria al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, argumentando que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han considerado improcedente esta condena, porque entre el ICBF y el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ existió un contrato de aporte, no de trabajo al que se refiere el artículo 34 del CST.

Consejo de Estado han considerado improcedente esta condena, porque entre el ICBF y el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ existió un contrato de aporte, no de trabajo al que se refiere el artículo 34 del CST. El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, también, apeló la declaratoria de solidaridad del ICBF porque el contrato de aporte es un Contrato especial, en el que el sujeto activo solo puede ser el ICBF, quien no es beneficiario de la obra, porque su beneficiario es la sociedad, por hacer parte de las políticas públicas del Estado, lo que torna improcedente la condena solidaria al amparo del artículo 34 del CST. A continuación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, procede a resolver la alzada, previas las siguientes: Ordinario 15001-31-05-001-2014-00204-01 (2019-1155) Escaneado con CamScannerCONSIDERACIONES Problema Jurídico Para resolver el recurso de apelación la Sala examinará, si es viable declarar la solidaridad del ICBF y el Departamento de Boyacá, para el pago de las condenas a favor de la demandante. ii) en caso positivo, por vía de la Consulta que debe surtirse a favor de las entidades públicas, se revisará, si las condenas impuestas por el A quo por concepto de salarios insolutos, prestaciones sociales e indemnizaciones, se ajustan a derecho. Previo a resolver, se advierte que en esta instancia no hay discusión entre las partes acerca del contrato de trabajo declarado entre Beatriz Estella Cáceres Barreto como trabajadora y EL CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ integrado por la Corporación Sol Naciente, la Fundación Universal De Servicios Integrales FUSI y la Fundación Camino a La Prosperidad FUNCAPRO, como

Barreto como trabajadora y EL CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ integrado por la Corporación Sol Naciente, la Fundación Universal De Servicios Integrales FUSI y la Fundación Camino a La Prosperidad FUNCAPRO, como empleador, vigente del 1° de febrero de 2011 al 31 de julio del mismo año, lo cual se tendrá en cuenta para resolver los motivos de apelación; considerando que la controversia del ICBF y del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ante esta instancia, se contrae a objetar la solidaridad en el pago de las condenas impuestas en la sentencia a favor de la demandante, porque consideran que esa declaratoria desconoce la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre los contratos de aporte como el que suscribieron el Consorcio Alimentar por Boyacá y el ICBF, porque se trata de una modalidad contractual especial que no da lugar a la solidaridad en los términos del artículo 34 del CST, razón por la cual debe revocarse la declaratoria de solidaridad de las entidades públicas aquí demandadas. Aunque, en la providencia objeto de la acción de tutela, esta instancia judicial se apartó de la sentencia SL4430-2018 de la SL de la Corte Suprema de Justicia, y dio aplicación al artículo 34 del CST considerando que la norma estableció la solidaridad como una garantía del pago de los derechos del trabajador, la cual Ordinario 15001-31-05-001-2014-00204-01 (2019-1155) — ise Escaneado con CamScannerse activa a cargo del beneficiario del trabajo o dueño de la obra en virtud del contrato celebrado entre este y el empleador, salvo que se trate de labores Extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel. Normativa

— ise Escaneado con CamScannerse activa a cargo del beneficiario del trabajo o dueño de la obra en virtud del contrato celebrado entre este y el empleador, salvo que se trate de labores Extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel. Normativa que al referirse a la solidaridad del dueño de la obra o servicio no hace distinción acerca de la naturaleza jurídica de este, lo que permitía inferir su aplicación indistintamente a personas de derecho privado como público que contraten la ejecución de una obra o servicio, pues, la exclusión de la solidaridad solo tiene cabida en tratándose de actividades extrañas a las normales de la entidad. Consideró esta Sala que esa línea de interpretación se avenía a la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del 2 de junio de 2009, radicado 33082 y las radicados 35938 de 17 de agosto de 2011 y 39714 de 2 de mayo de 2012, en las que se precisó que la responsabilidad solidaria del artículo 34 del C.S.T., frente al beneficiario o dueño de la obra, por las obligaciones laborales a cargo del empleador, “opera con independencia de su causa originaria, aun cuando surjan como consecuencia de una conducta atribuible al contratante, por cuanto “la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador”. Luego, si como lo señaló la SL de la Corte Suprema de Justicia en (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915)...” “La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma citada, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente

septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915)...” “La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma citada, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o, en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal. Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada. Presupuestos que la Sala consideró establecidos En el caso examinado, porque el Contrato de Aporte No. 15/26/2011/01 (f1s.134-141 ), que suscribió el ICBF con el Consorcio Alimentar por Boyacá, el 17 de enero de 2011 para “Garantizar el servicio de alimentación escolar que brinde " un complemento alimentario Ordinario 15001-31-05-001-2014-00204-01 (2019-1155) Escaneado con CamScannerdurante la jornada escolar a los niños, niñas y adolescentes escolarizados en las áreas rural y urbana, acorde a los lineamientos Técnico Administrativos y Estándares para la Asistencia Alimentaria al EscolarPrograma de Alimentación Escolar — PAE del ICBF, con el fin de contribuir a mejorar el «desempeño académico, la asistencia recular, así como promover la formación de hábitos alimentarios saludables, con la participación activa de la familia, la comunidad y los entes territoriales”, objeto que se relaciona con los fines y las funciones que por Ley corresponden a la entidad contratante, la que se benefició

hábitos alimentarios saludables, con la participación activa de la familia, la comunidad y los entes territoriales”, objeto que se relaciona con los fines y las funciones que por Ley corresponden a la entidad contratante, la que se benefició del servicio de la demandante, vinculada laboralmente por el Consorcio demandado para la ejecución del contrato de aporte, luego, era viable extender la solidaridad de las entidades públicas demandadas, para el pago de los créditos laborales reconocidos a la trabajadora. Tesis que ahora recoge esta instancia, para seguir lo dispuesto en la sentencia SL4430-2018 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en consonancia con la sentencia STL 3224-2020 Rad. 58444 que consideran que el contrato de aporte está previsto en el Decreto 2388 de 1979, como un contrato administrativo, que se celebra exclusivamente para la prestación del servicio público del Bienestar Familiar y que por mandato del Artículo 128 ibid. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. Y, por virtud del artículo 127 ibidem, que prevé que los contratos de aporte deben cumplirse por la institución contratada «bajo la exclusiva responsabilidad de la institución» y con «personal de su dependencia». (SIC). Lo que significa que, en el asunto sometido a consideración de esta instancia, no es viable extender la solidaridad a las entidades públicas demandadas en aplicación del artículo 34 del CST, lo que impone revocar el numeral cuarto de la sentencia apelada y como resultado hay lugar a modificar la sentencia absolviendo al ICBF y al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ de las pretensiones

aplicación del artículo 34 del CST, lo que impone revocar el numeral cuarto de la sentencia apelada y como resultado hay lugar a modificar la sentencia absolviendo al ICBF y al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ de las pretensiones de la demanda. Además, como consecuencia inexorable de la absolución del Ordinario 15001-31-05-001-2014-00204-01 (2019-1155) Escaneado con CamScanner10 ICBF beneficiaria de la póliza suscrita con la llamada en garantía, se impone la revocaría de la condena a cargo de la garante, tornándose innecesaria la Consulta que en principio les era adversa a las entidades públicas demandadas. Dado el resultado favorable del recurso de apelación propuesto por el ICBF y por el Departamento de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP no se impone condena en costas en esta instancia judicial. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Modificar la sentencia dictada el 2 de marzo de 2019 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA dentro del proceso Ordinario Laboral 15001-3105-001-2014-00204-01 (2019-1155) adelantado por BEATRIZ STELLA CÁCERES BARRETO contra la

CORPORACIÓN SOL NACIENTE FUNDACIÓN, FUNDACION

UNIVERSAL DE SERVICIO INTEGRAL -FUSIY FUNDACIÓN CAMINO A LA PROSPERIDAD integrantes del CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ y solidariamente contra el ICBF y el DEPARTAMENTO DE

UNIVERSAL DE SERVICIO INTEGRAL -FUSIY FUNDACIÓN CAMINO A LA PROSPERIDAD integrantes del CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ y solidariamente contra el ICBF y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar que entre la demandante BEATRIZ ESTELA CÁCERES BARRETO y el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ integrado por Corporación Sol Naciente, Fundación Universal De Servicios Integrales FUSI y Fundación Camino a La Prosperidad FUNCAPRO, en su condición de trabajador y empleador, respectivamente, existió un contrato verbal de trabajo, a término indefinido, vigente entre el 1 de febrero hasta el 31 de julio del año 2011, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que dicho contrato fue terminado unilateral e injustificadamente por el empleador, conforme los razonamientos contenidos en la parte considerativa, Ordinario 15001-31 -05-001-2014-00204-01 (2019-1155)

Escaneado con CamScanner11

TERCERO: DECLARAR que el empleador incumplió todas sus obligaciones en cuanto al Pago de los créditos sociales, salariales, prestacionales indemnizatorios y lo atinente a la seguridad social, con respecto a su trabajadora demandante BE, ATRIZ ESTELA CÁCERES BARRETO, teniendo en cuenta lo arriba expuesto.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar al CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYA CÁ conformado por Corporación Sol Naciente, Fundación Universal De Servicios Integrales FUSI y Fundación Camino a La Prosperidad FUNCAPRO en Jorma directa o en su condición de empleador al pago a favor de la demandante de los siguientes conceptos: $299.600 por concepto por concepto de cesantías $299.600 por concepto de prima proporcional de servicio, $17.976 por concepto de intereses de cesantías, $133.900 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones, $1.606.800 por concepto de salarios insolutos, es decir los salarios de mayo a Julio del año 201 1, 8976.802 por concepto de diferencia salarial, con relación al mínimo de los meses de febrero a abril del año 2011, la suma de $535.600 por concepto de terminación unilateral del contrato de trabajo, la suma de $17.853.33 por concepto de indemnización moratoria a partir del 1° de agosto del año 2011, hasta cuando se satisfaga en su totalidad los salarios y prestaciones debidas, conforme los conceptos anteriores, ello con Jundamento en el artículo 65 del Código Sustantivo Del Trabajo.

QUINTO: CONDENAR al CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ integrado por las entidades arriba mencionadas en su condición de empleadores a pagar los aportes a pensión a que tiene derecho BEA TRIZ ESTELA CACERES BARRETO, teniendo en cuenta lo antes expuesto en la parte motiva de esta Providencia, me remito porque allí lo expliqué absolutamente todo, todo ello con fundamento, para cubrir el sistema de seguridad social en pensiones.

SEXTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DECLARAR probadas las excepciones de “Inexistencia de responsabilidad solidaria a cargo del ICBF" e “Inexistencia e

seguridad social en pensiones.

SEXTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DECLARAR probadas las excepciones de “Inexistencia de responsabilidad solidaria a cargo del ICBF" e “Inexistencia e inaplicabilidad de la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo”. propuestas por el ICBF y el Departamento de Boyacá, respectivamente y sin mérito alguno las demás excepciones que propusieron las demandadas.

OCTAVO: Costas a cargo de la parte demandada en la liquidación que efectuará la secretaría inchiyase la suma $2.800.000”.

Segundo: Sin costas en esta instancia.

Ordinario 15001-31-05-001-2014-00204-01 (2019-1155) Escaneado con CamScanner12

Tercero: Oportunamente y previas las constancias necesarias, devolver el proceso al Juzgado de Conocimiento para que se continúe con el trámite normal del proceso.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados >) / e 77 E

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Ordinario 15001-31-05-001-2014-00204-01 (2019-1155) Escaneado con CamScanner

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