TSDJ TUN SL - 2019-1346-(04-09-2020)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SL - 2019-1346-(04-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Ordinario 15001 3105 001 2018 00225 02 (2019-1346) Sentencia 2 Instancia Nelson Eduardo Salas Rodríguez Confirma Vs. Carbones Andinos SAS y otro
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE TUNJA
& SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLON GONZALEZ Aprobado mediante acta N20
Tunja, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) I-. OBJETO POR DECIDIR La apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en el proceso de la referencia. IL.- ANTECEDENTES Demanda. (Fls.52-61) NELSON EDUARDO SALAS RODRÍGUEZ interpuso demanda ordinaria! en contra de CARBONES ANDINOS SAS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL, con el propósito de que se declare con el primero la existencia de una relación laboral; la configuración de un despido indirecto al ser inducido a renunciar; la responsabilidad patronal consagrada en el artículo 216 del CST, en la afectación de su salud al no suministrarle los elementos de protección idóneos. Frente a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS solicitó se declare negligencia al no calificar de manera eficaz y oportuna la PCL, derivada del accidente de trabajo ocurrido el 3 de julio de 2013, y por la cual se ha dejado de cubrir la correspondiente prestación.
no calificar de manera eficaz y oportuna la PCL, derivada del accidente de trabajo ocurrido el 3 de julio de 2013, y por la cual se ha dejado de cubrir la correspondiente prestación. !! Admitida el 4 de octubre de 2018 (FI.71)Ordinario 15001 3105 001 2018 00225 02 (2019-1346) Sentencia 2 Instancia Nelson Eduardo Salas Rodríguez Confirma Vs. Carbones Andinos SAS y otro En consecuencia, requiere el reconocimiento y pago de la indemnización por despido indirecto; las sumas indexadas dejadas de devengar desde la fecha del despido hasta el reintegro; indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997; aportes a pensión del periodo correspondiente a octubre de 2015 y septiembre de 2017; indemnización del artículo 216 del CST; realización de la correspondiente calificación de la PCL y pago de la indemnización derivada de ello; costas del proceso. Como fundamentos fácticos adujo que: - Laboró como minero al servicio de CARBONES ANDINOS SAS, de forma ininterrumpida, desde el 15 de febrero de 2011 al 30 de septiembre de 2015, en el municipio de Samacá. - Nunca recibió queja o llamado de atención. - El 3 de noviembre de 2011 sufrió accidente de trabajo, por el cual se vio afectada la columna vertebral y la médula espinal. El 3 de julio de 2013 sufrió accidente de trabajo, en el que de igual forma se vieron afectados espalda, columna vertebral y médula espinal. - Enlos informes correspondientes a cada uno de los accidentes de trabajo nunca se reportó que el trabajador portara elementos de protección.
vieron afectados espalda, columna vertebral y médula espinal. - Enlos informes correspondientes a cada uno de los accidentes de trabajo nunca se reportó que el trabajador portara elementos de protección. - Desde el último accidente de trabajo tuvo una incapacidad prolongada de 26 meses. - Terminada la incapacidad, el 25 de septiembre de 2015 se acercó a CARBONES ANIDINOS SAS, en donde fue atendido por su representante CAROLINA CÁRDENAS, quien le manifestó de forma desobligada, que sería reubicado en otra labor diferente a la de minero-picador, por la que recibiría un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente. - Frente a tal determinación presentó su inconformidad, pues la remuneración ofrecida no era suficiente para subsistir. - El despido del trabajador fue indirecto pues su asignación salarial fue reducida en un 50% al momento de ser reubicado. - La empresa nunca lo dotó con los elementos de protección requeridos para ejercer las labores encargadas, como era: levantar y encarrilar el coche deOrdinario 15001 3105 001 2018 00225 02 (2019-1346) Sentencia 2 Instancia Nelson Eduardo Salas Rodríguez Confirma Vs. Carbones Andinos SAS y otro transportar el carbón, con un peso de 1000 kg. - La empresa aceptó su renuncia sin solicitar autorización del Ministerio de Trabajo, pese a tratarse de un trabajador con fuero de estabilidad manifiesta. - El 4 de enero de 2016 reiteró solicitud de calificación del origen de la enfermedad ante la EPS SALUDCOOP, la cual fue emitida el 29 de enero, en donde se determinó como de origen laboral.
- El 4 de enero de 2016 reiteró solicitud de calificación del origen de la enfermedad ante la EPS SALUDCOOP, la cual fue emitida el 29 de enero, en donde se determinó como de origen laboral. - El 30 de agosto de 2016 solicitó a POSITIVA ARL la calificación de la PCL junto con el reconocimiento de la prestación; solicitud reiterada el 18 de mayo de 2018, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna.
Contestación de la Demanda?
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (Fls.89-99).
Dio contestación a la demanda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa argumentó que nunca se ha negado a cubrir las prestaciones del subsistema de riesgos laborales, por el contrario, siempre ha actuado de buena fe aceptando la calificación de origen realizada por la EPS y generando las respectivas autorizaciones; en cuanto a la indemnización reclamada señala que la misma será reconocida una vez culminen los trámites para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, como se le informó en la respuesta entregada el 3.10 de mayo e 2018. Formuló, excepciones de mérito.
CARBONES ANDINOS SAS. (FIs.259-267).
Se opuso a algunas de las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación laboral, frente a la cual precisó se dio a través de dos contratos de trabajo a término fijo; negó la configuración de un despido indirecto pues el contrato de trabajo culminó por renuncia voluntaria del trabajador; indicó que la ARL calificó al trabajador oportunamente, sin encontrar pérdida de capacidad laboral alguna; en el
término fijo; negó la configuración de un despido indirecto pues el contrato de trabajo culminó por renuncia voluntaria del trabajador; indicó que la ARL calificó al trabajador oportunamente, sin encontrar pérdida de capacidad laboral alguna; en el Admitidas el 7 de marzo de 2019 (FI. 268)Ordinario 15001 3105 001 2018 00225 02 (2019-1346) Sentencia 2 Instancia Nelson Eduardo Salas Rodríguez Confirma Vs. Carbones Andinos SAS y otro desarrollo de la relación laboral lo dotó de todos los elementos de protección y seguridad. Propuso excepciones de fondo, entre otras la de prescripción.
II. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Mediante sentencia del 25 de julio de 2019, el Juzgado de Conocimiento, resolvió: (2:25:12) “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta lo ampliamente expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas la instancia. ”
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
La decisión de instancia fue apelada por la parte demandante, quien solicita su revocatoria, pues insiste que en este asunto el trabajador renunció por las presiones ejercidas por su empleador al momento del reintegro, específicamente el cambio de condiciones laborales y la disminución salarial. Insiste, en la configuración de responsabilidad patronal en el accidente sufrido en el año 2013, la que no fue desvirtuada por la demandada, sin que para ello se pueda tener en cuenta el testimonio de la ingeniera de seguridad social de la empresa, quien no conoció las condiciones de trabajo el día del accidente. No se demostró dentro del plenario por parte de la empresa la entrega de los elementos
en cuenta el testimonio de la ingeniera de seguridad social de la empresa, quien no conoció las condiciones de trabajo el día del accidente. No se demostró dentro del plenario por parte de la empresa la entrega de los elementos de protección adecuados, específicamente los necesarios para realizar el levantamiento del coche, actividad que realizó el trabajador y que fue aceptada por las testigos; sin que tampoco se demostrara que el trabajador incumplió con sus deberes de protección y cuidado.Ordinario 15001 3105 001 2018 00225 02 (2019-1346) Sentencia 2 Instancia Nelson Eduardo Salas Rodríguez Confirma Vs. Carbones Andinos SAS y otro Resalta que el empleador no allegó al plenario documentos solicitados desde la demanda, y que demostrarían la culpa patronal, como son: la copia simple de los informes de copaso de todos los accidentes sufridos por Nelson Eduardo incluyendo el del 3 de noviembre del 2017, la capacitación hecha a Nelson Eduardo del uso de los elementos de protección y del desempeño del trabajo. Finalmente, en cuanto a la indemnización a que refiere el artículo 26, indica que el juez la negó aludiendo que no se había especificado la clase de lesión, es decir si era grave, moderada o severa, situación que efectivamente no se ha determinado.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante No presentó alegatos.
Parte demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. No presento alegatos. Carbones Andinos S.AS. Indicó que la parte demandante no logró demostrar el despido indirecto solicitado, únicamente se demuestra la terminación unilateral realizada por el trabajador. De
No presento alegatos. Carbones Andinos S.AS. Indicó que la parte demandante no logró demostrar el despido indirecto solicitado, únicamente se demuestra la terminación unilateral realizada por el trabajador. De igual forma refirió, que no se probó la culpa patronal en el accidente de trabajo, al no demostrarse el nexo causal ni el incumplimiento de deberes por parte de la empleadora. Finalmente, señaló que no se configura el derecho a reclamar la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, pues no existió despido laboral.
VI. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN.Ordinario 15001 3105 001 2018 00225 02 (2019-1346) Sentencia 2 Instancia
Nelson Eduardo Salas Rodríguez Confirma Vs. Carbones Andinos SAS y otro Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo. a.- Marco de la Decisión. De acuerdo con lo previsto en los artículos 66A -principio de la consonanciadel CPL y SS, la Sala analizará si hay lugar a reconocer 1) El despido indirecto junto con su correspondiente indemnización, 2) Culpa patronal en el accidente de trabajo, 3) Vulneración artículo 26 ley 361 de 1997. b-. Consideraciones Legales y Doctrinarias.
1. Despido indirecto En el presente asunto, encuentra la Sala que el demandante en la pretensión segunda solicitó la declaratoria de despido indirecto al ser inducido a renunciar por parte del empleador. En consecuencia, requiere en la pretensión quinta el reconocimiento y pago de la indemnización; y las sumas indexadas dejadas de devengar desde la fecha
solicitó la declaratoria de despido indirecto al ser inducido a renunciar por parte del empleador. En consecuencia, requiere en la pretensión quinta el reconocimiento y pago de la indemnización; y las sumas indexadas dejadas de devengar desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro. (F1.54-55) Frente a la terminación injusta del contrato, debe señalarse que en forma reiterada nuestro Tribunal de Cierre ha expresado que cuando el trabajador pretende el pago de esta indemnización por causa imputable al empleador, debe acreditar el rompimiento del vínculo por parte de este, para que en virtud de la distribución de la carga de la prueba, se traslade al demandado la obligación de probar la ocurrencia de los hechos en los que fundó la decisión; y si los mismos, constituyen justa causa para así exonerarse del pago de la indemnización. Al respecto puede consultarse la Sentencia con radicación No. 29213 del 14 de agosto de 2007. Ahora bien, cuando se trata de un despido indirecto como el que aquí se invoca, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que corresponde al trabajador demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivosOrdinario 15001 3105 001 2018 00225 02 (2019-1346) Sentencia 2 Instancia Nelson Eduardo Salas Rodríguez Confirma Vs. Carbones Andinos SAS y otro imputables al empleador, siendo los mismos puestos en conocimiento de este al terminar el vínculo. Al respecto, en sentencia SL666 de 2019, se indicó: “En punto a la obligación que tiene quien termina el contrato de trabajo de manera unilateral por justa causa, esta Sala de la Corte ha sostenido, de manera reiterada y
terminar el vínculo. Al respecto, en sentencia SL666 de 2019, se indicó: “En punto a la obligación que tiene quien termina el contrato de trabajo de manera unilateral por justa causa, esta Sala de la Corte ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, entre otras en la sentencia CSJ SL, 26 may. 2012, rad. 44155: El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. Precisa la Sala, que el contenido de la carta de despido corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho, (...) Y en la Sentencia, CSJ SL14877-2016: 1.- Del despido indirecto La Sala comienza por recordar que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones; bien porque mutuamente lo acuerdan las partes o bien por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa. En este último evento, tanto empleador como trabajador tienen la obligación de manifestar a la otra parte, la causal o motivo de esa determinación sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales distintas. El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las cuales (sic) previstas en el literal B del
otra parte, la causal o motivo de esa determinación sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales distintas. El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las cuales (sic) previstas en el literal B del art. 7° del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y, aunque si bien en principio se ha señalado que al primero le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo (fs. 99 a 102). (Resalta la Sala). Conforme a lo precedente, son dos claras e inexcusables obligaciones las que debe cumplir, quien termina unilateralmente el contrato de trabajo invocando justa causa imputable a la otra parte, la primera, manifestar de manera clara y precisa los hechos o motivos en que se fundamenta —lo que no cumple con la sola enunciación de normas legales o reglamentariasy, la segunda, que tal acto sea oportuno, es decir, en la fecha en que comunicó su decisión pues, con posterioridad no podrá alegar hechos diferentes.” En el asunto bajo estudio, dentro de los fundamentos fácticos de la demanda que sustentan la pretendida indemnización por despido indirecto, señaló el trabajador queOrdinario 15001 3105 001 2018 00225 02 (2019-1346) Sentencia 2 Instancia Nelson Eduardo Salas Rodríguez Confirma Vs. Carbones Andinos SAS y otro
Nelson Eduardo Salas Rodríguez Confirma Vs. Carbones Andinos SAS y otro el 25 de septiembre de 2015 al reintegrarse a sus labores, después de una incapacidad prolongada, fue atendido por la representante del empleador CAROLINA CÁRDENAS FANDIÑO quien le indicó que sería reubicado en otra labor diferente a la de mineropiquero, por lo que su pago se reduciría a un salario mínimo legal mensual vigente; siendo esta última la causa por la cual tomó la decisión de renunciar a la empresa. (F1.53) Al respecto, se pronunció la testigo MARÍA CAROLINA CÁRDENAS FANDIÑO, quien al declarar indicó que ostenta el cargo de Jefe de Recursos humanos en la empresa CARBONES ANDINOS SAS; y frente al punto específico de la terminación de la relación laboral con el demandante, señaló que efectivamente culminadas las incapacidades otorgadas a causa de un accidente de trabajo, este se reintegró a laborar, momento en el cual se le indicó que debía realizarse un examen médico denominado pos-incapacidad para determinar su situación de salud y la forma del reintegro. Presentando días después el trabajador su carta de renuncia, aduciendo motivos personales, sin señalar en ningún momento la situación que ahora refiere en la demanda. En correspondencia con lo referido se observa que a folio 110 del plenario reposa la carta de renuncia del trabajador fechada 29 de septiembre de 2015, en la que indica como fundamento de la misma “(...) quiero notificar que a partir del día 25 de septiembre del presente año, renunció al cargo de MINERO a la vez agradezco la oportunidad que me dieron para trabajar en esta prestigiosa empresa; esto lo hago por motivos personales.”
septiembre del presente año, renunció al cargo de MINERO a la vez agradezco la oportunidad que me dieron para trabajar en esta prestigiosa empresa; esto lo hago por motivos personales.” Así, revisada la carta de terminación del contrato presentada por el trabajador en la que sustenta el despido indirecto aquí pretendido, observa la corporación que allí no se invoca ninguna razón de tal determinación, diferente a motivos de carácter personal. Por ello, no se encuentra que el trabajador en su momento diera a conocer de forma clara y contundente las razones de la terminación del contrato, que presenta en este asunto.Ordinario 15001 3105 001 2018 00225 02 (2019-1346) Sentencia 2 Instancia Nelson Eduardo Salas Rodríguez Confirma Vs. Carbones Andinos SAS y otro En consecuencia, se reitera, al constituirse como requisito para la configuración del despido indirecto, que en la carta de terminación se plasmen los motivos que llevaron a tal determinación, debe la Sala CONFIRMAR la decisión de instancia que negó tanto el citado despido, como los efectos indemnizatorios derivados del mismo.
2. Culpa patronal.
En el escrito de demanda, la pretensión tercera se relaciona con el reconocimiento de la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST, por culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido, al no dotarlo de los elementos idóneos para desarrollar su labor. Específicamente, en el hecho tercero indica que sufrió un accidente el 3 de noviembre de 2011, identificado con el N” de informe 1005108; así mismo en el hecho cuarto señala que el 3 de julio de 2013 sufrió otro accidente identificado con el N de
noviembre de 2011, identificado con el N” de informe 1005108; así mismo en el hecho cuarto señala que el 3 de julio de 2013 sufrió otro accidente identificado con el N de informe 126157540. Refiere al respecto en el hecho diecisiete que los elementos de seguridad no entregados, eran los concernientes a levantar y encarrilar el coche de transportar el carbón, con un peso de 1000kg de peso, el que tenía que empujar o levantar. (F1.54) De conformidad con lo solicitado, debe la Sala señalar preliminarmente, que el artículo 216 del C.S del T, dispone: “Cuando exista culpa suficientemente comprobada del fempleador) en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.” Preceptiva de la cual se desprende que, la indemnización plena de perjuicios requiere que se acredite, en primer lugar, la existencia de un accidente de trabajo, como suceso dañoso que ocurre en ejercicio de la relación laboral o de una actividad inherente a la prestación del servicio; segundo, culpa suficientemente comprobada del empleador, entendida ésta en materia laboral como el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 delOrdinario 15001 3105 001 2018 00225 02 (2019-1346) Sentencia 2 Instancia Nelson Eduardo Salas Rodríguez Confirma Vs. Carbones Andinos SAS y otro Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden”, atendiendo las
Nelson Eduardo Salas Rodríguez Confirma Vs. Carbones Andinos SAS y otro Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden”, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo; y tercero el nexo causal entre las mismas. En concordancia con lo anterior, indica la citada norma sustantiva en los numerales 1 y 2 del artículo 57, la obligación de proporcionar a sus trabajadores los instrumentos adecuados para el desarrollo de su labor, así como los elementos de protección que garanticen la seguridad y salud en el trabajo. También señala el artículo 348, la obligación de adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida y salud de sus trabajadores, acorde con la regulación que al respecto expida el Ministerio de Trabajo. Refiere además el sistema general de riesgos laborales, regulado por el Decreto 1295 de 1994 en su literal c) artículo 21 como deber de los empleadores, Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo. Siendo dable advertir que, ante la ocurrencia de un accidente de trabajo surgen dos tipos de responsabilidad, denominadas objetiva y subjetiva. La primera también se conoce como reparación tarifada de riesgos, y es de naturaleza prestacional, pues pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral y está a cargo de las Administradoras de Riesgos laborales, accediendo a ella automáticamente una vez ocurrido el accidente de trabajo. La segunda, conocida como responsabilidad subjetiva, es la que conduce a la indemnización total y ordinaria de los daños sufridos con el accidente de trabajo por
Administradoras de Riesgos laborales, accediendo a ella automáticamente una vez ocurrido el accidente de trabajo. La segunda, conocida como responsabilidad subjetiva, es la que conduce a la indemnización total y ordinaria de los daños sufridos con el accidente de trabajo por culpa suficientemente comprobada del empleador, debiendo asumir el pago en los términos del artículo 216 del C. S. del T. Para tener derecho a esta forma de reparación, el trabajador debe demostrar la culpa del empleador. 3 C.S.J. Sala Laboral sentencia de fecha 30 de junio de 2005. Radicación No. 22656 M.P. Isaura Vargas Diaz.Ordinario 15001 3105 001 2018 00225 02 (2019-1346) Sentencia 2 Instancia Nelson Eduardo Salas Rodríguez Confirma Vs. Carbones Andinos SAS y otro Los anteriores razonamientos han llevado a concluir que quien reciba una reparación integral por los perjuicios derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional de la Administradora de Riesgos laborales no está accediendo a una doble reparación de un mismo perjuicio, porque su origen es disímil y obedecen a causas diferentes. Ahora bien, ya que en el presente asunto se está solicitando el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, la cual se deriva de la responsabilidad subjetiva, se reitera que debe cumplirse con tres requisitos para que proceda la misma, a saber: 1) accidente de trabajo, 2) culpa del empleador, y 3) nexo causal. Frente al primero de ellos, preliminarmente es necesario indicar, que de acuerdo ala
para que proceda la misma, a saber: 1) accidente de trabajo, 2) culpa del empleador, y 3) nexo causal. Frente al primero de ellos, preliminarmente es necesario indicar, que de acuerdo ala certificación que obra a folios 7 a 8 del plenario, se evidencia que el trabajador demandante sufrió más de dos accidentes de tipo laboral. No obstante, tan solo se alude a los ocurridos en el mes de noviembre de 2011 y julio de 2013, por lo que frente a ellos se realizará el correspondiente estudio. Se demostró entonces, la ocurrencia del accidente de trabajo el 3 de noviembre de 2011 como se observa en el informe para accidente de trabajo presentado a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS (FL.12), en donde al describir el suceso se indicó: “EL
TRABAJADOR SE ENCONTRABA PALEANDO EL CARBÓN EN LA MINA LA
CAROLINA HACIA LA BATEA CUANDO DE REPENTE CAE UN CARBÓN GOLPEANDOLE LA ESPALDA DENERANDOLE UN FUERTE DOLOR” Así mismo, ocurrió con el fechado 3 de julio de 2013 el que quedó plasmado en el informe para accidente de trabajo, rendido ante POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS (Fl.14), en el cual se suscribió el suceso así: “EL TRABAJADOR SE
ENCONTRABA EN LA MINA DEL SECTOR DEL MALACATE INTERNO, AL
ENCARRILAR EL COCHE SIENTE FUERTE DOLOR EN LA PARTE ABDOMINAL
Y PARTE INGUINAL”
141Ordinario 15001 3105 001 2018 00225 02 (2019-1346) Sentencia 2 Instancia Nelson Eduardo Salas Rodríguez Confirma Vs. Carbones Andinos SAS y otro
Y PARTE INGUINAL”
141Ordinario 15001 3105 001 2018 00225 02 (2019-1346) Sentencia 2 Instancia Nelson Eduardo Salas Rodríguez Confirma Vs. Carbones Andinos SAS y otro Ahora bien, frente al segundo de los requisitos que trata de la culpa del empleador en la ocurrencia del citado suceso, se encuentra a cargo del trabajador la carga de la prueba en cuanto a la demostración de la misma; la cual se traslada al empleador cuando se le imputan conductas negligentes, caso en el cual debe demostrar su actuar acucioso. Al respecto la Sala de Casación laboral en sentencia SL 5619 de 2016, señaló: “Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “... la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo... ” (CSJ SL2799-2014)». Adicionalmente, ... ha dicho que a pesar de lo anterior “...cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”
incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSI SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C.. cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución. a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores». (Subraya la Sala) Precepto que fue reiterado en la sentencia SL-1207 del 2018, en donde se indicó: Tal y como de tiempo atrás la Corte lo ha señalado, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, en virtud de lo cual no sólo debe demostrarse el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del infortunio laboral, sino también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad para con sus empleados, el que le exige tomar las medidas necesarias con el objetivo que no sufran menoscabo en su vida o salud en razón de los riesgos del trabajo. Bajo ese horizonte, la prueba de la culpa del empleador la asume el trabajador,
tomar las medidas necesarias con el objetivo que no sufran menoscabo en su vida o salud en razón de los riesgos del trabajo. Bajo ese horizonte, la prueba de la culpa del empleador la asume el trabajador, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados. En tanto que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de acreditar la causa de la extinción de su responsabilidad. (Subraya la sala)Ordinario 15001 3105 001 2018 00225 02 (2019-1346) Sentencia 2 Instancia Nelson Eduardo Salas Rodríguez Confirma Vs. Carbones Andinos SAS y otro En el caso bajo estudio encuentra la Sala que la parte demandante alude la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo al no dotarlo de los elementos de protección necesarios para realizar su labor, específicamente la concerniente a levantar y encarrilar el coche de transportar el carbón, con un peso de 1000 kg de peso, el que tenía que empujar o levantar. Así las cosas, y conforme a la descripción de los correspondientes sucesos, indicados en los dos informes de accidente de trabajo reseñados, se tiene que tal afirmación se encuentra ligada únicame
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