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TSDJ TUN SL - 2019-1356-(11-08-2020)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SL - 2019-1356-(11-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Ordinario15001 3105 002 2018 00284 01 (2019-1356) Sentencia 2 Instancia Andrés Camilo Mantilla Mendoza Modifica Vs Hoteles Decamerón Colombia SAS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE TUNJA

LI SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

Aprobado en Acta No.16 Tunja, Once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) I-. OBJETO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Tunja en el proceso de la referencia.

FALLO.

II-. ANTECEDENTES EL LITIGIO (Fls. 149-162) ANDRÉS CAMILO MANTILLA MENDOZA promovió demanda ordinaria! contra HOTELES DECAMERON COLOMBIA SAS en adelante sigla HODECOL SAS, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 2009 al 17 de marzo de 2017. En consecuencia, solicita se condene al pago de todos los derechos laborales e indemnizatorios, indexación, costas y derechos ultra y extra petita”. 'Admitida el 12 de abril de 2018 (Fls.165-166) ? Pretensión condenatoria 5: Un día de salario por cada día de retardo de conformidad con el art. 99 de la ley

50 de 1990 por el no pago oportuno de las cesantías.Ordinario15001 3105 002 2018 00284 01 (2019-1356) Sentencia 2 Instancia Andrés Camilo Mantilla Mendoza Modifica Vs Hoteles Decamerón Colombia SAS Como fundamentos fácticos adujo: - La relación laboral inició el 1 de julio de 2009 y estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido. - Los aportes a seguridad social se cancelaban a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado. - Desempeñó diferentes cargos como: Liner, Closer, Jefe de sala, Jefe de mercadeo Gerente de operación; en varias ciudades en donde la demandada tiene salas de ventas. - Lalabor se desempeñó de domingo a domingo. Contestación de la Demanda (Fls. 191-213) HOTELES DECAMERON COLOMBIA SAS “HODECOL SAS”. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, en su defensa argumentó que con el demandante no existió vínculo laboral, sino un contrato comercial denominado “CONTRATO DE

SERVICIOS PROFESIONALES DE VENDEDOR”.

Formuló excepciones de mérito, entre otras la de “Prescripción”.

II. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Mediante sentencia del 31 de julio de 2019, el Juzgado de conocimiento, resolvió: (Audio 1238 “3:54) “PRIMERO: DECLARAR que el demandante ANDRÉS CAMILO MANTILLA MENDOZA y la demandada SOCIEDAD HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S., estuvieron vinculados entre el 1° de julio 2009 y el 17 de marzo 2017, por un contrato individual de trabajo.

y la demandada SOCIEDAD HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S., estuvieron vinculados entre el 1° de julio 2009 y el 17 de marzo 2017, por un contrato individual de trabajo.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar la liquidación del contrato de trabajo en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia y conforme a la liquidación que hace parte de esta misma; al igual que la indemnización moratoria calculada a razón de un día de salario por cada día de retardo, por los primeros 720 , y a partir de la iniciación del día del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima prevista por la superintendencia financiera.

3Se tuvo por contestada el 22 de enero de 2019 (F1.248)Ordinario15001 3105 002 2018 00284 01 (2019-1356) Sentencia 2 Instancia Andrés Camilo Mantilla Mendoza Modifica Vs Hoteles Decamerón Colombia SAS TERCERO: CONDENAR a la demandada HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. a pagar los aportes al sistema general de pensiones régimen de ahorro individual con solidaridad, tomando como base los salarios aquí hallados por el despacho en esta sentencia, como ingreso base de cotización y que serán liquidados por la sociedad administradora de pensiones... de fondos de pensiones protección S.A, a la cual se encuentra vinculado el demandante.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los Derechos causados entre el 1° de julio de 2009 y el 16 de marzo de 2014. No probadas las demás excepciones propuestas.

QUINTO: COSTAS plenamente a cargo de la demandada. Agencias en derecho como se

los Derechos causados entre el 1° de julio de 2009 y el 16 de marzo de 2014. No probadas las demás excepciones propuestas.

QUINTO: COSTAS plenamente a cargo de la demandada. Agencias en derecho como se señaló el equivalente al 10% sobre los reconocimientos salariales y prestacionales a cargo de la demandada.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN.

La decisión de instancia fue apelada por la parte demandante, quien exclusivamente solicita el reconocimiento de la sanción por no consignación de cesantías, regulado por el artículo 99 de la ley 50 de 1990. Indica que si bien se condenó al pago de las cesantías de todos los años, sin prescripción alguna, en el proceso quedó clara la mala fe en el actuar de la empresa quien no pagó o no consignó las mismas en forma oportuna.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante Solicita se revoque la decisión de instancia, en cuanto negó la indemnización moratoria por no consignación de cesantías. Se demostró la mala fe en el actuar del empleador al ocultar la relación laboral y no consignar las cesantías de forma anual, como era su obligación.

Parte demandada No presentó alegatos.Ordinario15001 3105 002 2018 00284 01 (2019-1356) Sentencia 2 Instancia Andrés Camilo Mantilla Mendoza Modifica Vs Hoteles Decamerón Colombia SAS

VI. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN a.- Marco de la Decisión.

En virtud de lo señalado en el artículo 66 A del CPTSS, la Sala analizará el

Vs Hoteles Decamerón Colombia SAS

VI. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN a.- Marco de la Decisión.

En virtud de lo señalado en el artículo 66 A del CPTSS, la Sala analizará el planteamiento esbozadas en la alzada por la parte demandante, y que se contrae al reconocimiento de la indemnización por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990. b.- Consideraciones legales y doctrinarias. Sanción Moratoria por no Consignación de Cesantías Debe señalarse que el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé que el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías “deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. La mencionada normativa consagra una obligación para el empleador de consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fondo respectivo, el valor de la cesantía liquidada a 31 de diciembre de cada año, so pena de hacerse merecedor de la sanción consistente en un día de salario por día de retardo. Asimismo, reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que para la imposición de esta sanción debe estar probado que el actuar del empleador se encuentre alejado de la buena fe, así lo indicó en sentencia SL500 de 2020: “La Corte en forma reiterada ha venido señalando, que la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es de aplicación automática, lo que obliga al juzgador a revisar el comportamiento empresarial, a fin de verificar si existen razones atendibles

artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es de aplicación automática, lo que obliga al juzgador a revisar el comportamiento empresarial, a fin de verificar si existen razones atendibles que justifiquen el incumplimiento del plazo otorgado para la consignación de las cesantías; porque de ser así, no procede la imposición de la referida indemnización. Ciertamente en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2016, rad. 40272, la Corte adoctrinó: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es precisoOrdinario15001 3105 002 2018 00284 01 (2019-1356) Sentencia 2 Instancia Andrés Camilo Mantilla Mendoza Modifica Vs Hoteles Decamerón Colombia SAS auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «...el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529: CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL4933-2014: CSJ SL13187precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529: CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL4933-2014: CSJ SL131872015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras).” En tal sentido, la Alta Corporación ha determinado que la buena fe implica que las actuaciones del empleador deban ajustarse a los valores de la honestidad, transparencia y lealtad frente a su trabajador. Al respecto Consultar Sentencia SL5291 del 21 de noviembre 2018. En el presente asunto, se observa que en la contestación de la demanda la pasiva desconoció la relación laboral, pues en su sentir se trataba de un contrato comercial; tesis que no fue acogida por el a-quo. Esta Corporación, al revisar el material probatorio arrimado, no encuentra buena fe en el actuar de la empresa accionada por la cual pueda exonerarse de la citada sanción, pues quedó demostrado que la labor realizada por el trabajador se dio de forma subordinada y dentro del marco de un contrato laboral, el cual trató de disfrazar el empleador bajo una modalidad comercial; en donde además, en distintas oportunidades coaccionó al trabajador para vincularse a un sin número de Cooperativas de Trabajo Asociado, con el fin de desconocer tajantemente sus derechos laborales, así lo indicaron de forma explícita

los testigos YANY MARCELO TARAZONA CUBIDES y SAMIR ENRIQUE

MANJARREZ.

Por tanto no presenta la demandada argumentos sólidos, que lleven a declarar la buena fe en sus actuaciones, y que por ello la exoneren de la citada sanción. Así las

MANJARREZ.

Por tanto no presenta la demandada argumentos sólidos, que lleven a declarar la buena fe en sus actuaciones, y que por ello la exoneren de la citada sanción. Así las cosas, al no encontrarse dentro del presente asunto prueba alguna de la consignación en tiempo de las cesantías, ni tampoco de que tal actuación haya estado revestida de buena fe, procede indiscutiblemente la condena a la sanción moratoria solicitada. En este punto, es importante resaltar que no es dable, como lo indicó el a-quo, exonerar a la demandada de tal sanción, por el reconocimiento judicial de las cesantías realizado dentro del sub lite, pues se trata de dos pretensiones totalmenteOrdinario15001 3105 002 2018 00284 01 (2019-1356) Sentencia 2 Instancia Andrés Camilo Mantilla Mendoza Modifica Vs Hoteles Decamerón Colombia SAS diferentes, esto es la acreencia laboral y la sanción indemnizatoria. En consecuencia, procede el reconocimiento de la citada indemnización, por lo cual se accederá al recurso presentado y en ese sentido se modificará la sentencia de instancia. Se debe tener en cuenta, que la liquidación de tal concepto se realiza de forma anualizada con corte al 15 de febrero del respectivo año de causación, así lo indicó de forma clara la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3463 de 2017. Para ello además, se debe observar el fenómeno de la prescripción el cual opera desde la fecha en que vence el plazo para consignar las cesantías al respectivo fondo, así lo indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5418 de 2019, de la siguiente manera: “Al respecto debe precisarse, que la prescripción no corre de igual forma

fondo, así lo indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5418 de 2019, de la siguiente manera: “Al respecto debe precisarse, que la prescripción no corre de igual forma tratándose de las cesantías y de la sanción por la no consignación de estas, dado que la exigibilidad de cada una opera en momentos diferentes, siendo que el auxilio de cesantías se hace exigible al finalizar la relación laboral, mientras que respecto de la sanción moratoria del numeral 3” del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el término extintivo se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado y que se omitió consignar, por cuanto su exigibilidad data desde dicho día; así se colige de la norma: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: PEN 3¢ El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de Jebrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Sobre el particular se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL 35603, 1° feb. 2011, en los siguientes términos: El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones. Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el

El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones. Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3). Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados. La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible. Y si ya se tiene la fecha deOrdinario15001 3105 002 2018 00284 01 (2019-1356) Sentencia 2 Instancia Andrés Camilo Mantilla Mendoza Modifica Vs Hoteles Decamerón Colombia SAS exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. $. del T. y 151 del C. P. del T. y de la SS. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la

con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral. En este sentido, la acusación propuesta tiene plena vocación de prosperidad, pues, para efectos de determinar la aplicación del fenómeno prescriptivo, debe dilucidarse en qué momento surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de consignar las cesantías anualizadas, para lo cual no se puede dejar de considerar que la norma señala una fecha exacta para que el empleador realice la consignación respectiva, y prevé que a partir del día siguiente se causa la sanción por el incumplimiento en esa consignación, o sea que esta es una nueva obligación a cargo del empleador, que empieza a correr desde el momento mismo en que se produce dicho incumplimiento, por lo cual es a partir de esa fecha cuando se hace exigible, naciendo para el trabajador su derecho a reclamar el reconocimiento, razón por la cual si no lo ejerce dentro de los 3 años siguientes, opera la prescripción. Así las cosas, erró el tribunal cuando a pesar de precisar que la demanda se

naciendo para el trabajador su derecho a reclamar el reconocimiento, razón por la cual si no lo ejerce dentro de los 3 años siguientes, opera la prescripción. Así las cosas, erró el tribunal cuando a pesar de precisar que la demanda se presentó el 11 de julio de 2013, no declaró la prescripción de la sanción moratoria exigible antes del 11 de julio de 2010; incurriendo con ello, en la violación de las normas relacionadas en la proposición jurídica.” En consecuencia, se liquidará tal derecho de conformidad con las siguientes reglas: - El salario base será el reconocido por el a-quo en la liquidación adjunta y que obra a folio 164 (sic), que no fue objeto de impugnación. - Se liquidará a partir del 17 de marzo de 2014 dado el fenómeno de la prescripción, conforme se indicó en el numeral cuarto de la decisión de instancia. - Se encuentra prescrita la sanción por no consignación de las cesantías del año 2013, pues el plazo para ello vencía el 14 de febrero de 2014. - La sanción del año 2014, se extiende desde el 15 de febrero de 2015 al 14 de febrero de 2016, con el salario de 2014, y así sucesivamente.Ordinario15001 3105 002 2018 00284 01 (2019-1356) Sentencia 2 Instancia Andrés Camilo Mantilla Mendoza Modifica Vs Hoteles Decamerón Colombia SAS - Se extenderá hasta el 17 de marzo de 2017 fecha de la terminación del contrato, y a partir de la cual se reconoció la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, así:

AÑO PERIODO SALARIO | DÍAS DE MORATORIA

LIQUIDACIÓN MORA

SANCIÓN

contrato, y a partir de la cual se reconoció la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, así:

AÑO PERIODO SALARIO | DÍAS DE MORATORIA

LIQUIDACIÓN MORA SANCIÓN 2014 15/02/15 al $3.246.674 360 $38.960.088 14/02/16 15/02/16 al $5.682.615 360 $68.191.380

2015 14/02/17

TOTAL $107.151.468

De conformidad con lo anterior, se impone MODIFICAR la decisión apelada, para reconocer y ordenar el pago al demandante de la suma de $107.151.468 por concepto de indemnización moratoria de cesantías acorde con el artículo 99 de la ley 50 de 1990, con las precisiones advertidas. COSTAS. Sin costas en esta instancia por prosperar el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de CONDENAR al demandado HOTELES DECAMERON COLOMBIA SAS “HODECOL SAS” a pagar a favor del demandante ANDRES CAMILO MANTILLA MENDOZA, por concepto de la indemnización moratoria por no consignación oportuna de cesantías consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, la suma de $107.151.468.Ordinario15001 3105 002 2018 00284 01 (2019-1356) Sentencia 2 Instancia Andrés Camilo Mantilla Mendoza Modifica Vs Hoteles Decamerón Colombia SAS

de 1990, la suma de $107.151.468.Ordinario15001 3105 002 2018 00284 01 (2019-1356) Sentencia 2 Instancia Andrés Camilo Mantilla Mendoza Modifica Vs Hoteles Decamerón Colombia SAS SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Devuélvase por Secretaría el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

Las partes se notifican en ESTRADOS. Los Magistrados va Julio Enrique Mogollon . Gonzalez N 7 PAS, - 2020.08.11 14:02:51 e -05'00' JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ ok 4 >) Firmado digitalmente por Fanny Ce Elizabeth Robles Martínez =i Fecha: 2020.08.11 15:29:08 / -05'00'

FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ

»” MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA

LABORAL

ESTA PROVIDENCIA SE NOTIFICA EN ESTADO No. 075 HOY 12

DE AGOSTO DE 2020.

HELENA ISABEL NIÑO ROJAS

SECRETARIA

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