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TSDJ TUN SL - 2019-1385-(04-09-2020)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SL - 2019-1385-(04-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Ordinario15001 3105 003 2018 00139 01 (2019-1385) Sentencia 2 Instancia Segundo Simón Pinzón Ortiz Modifica Vs AUTOBOY y Otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE TUNJA UD, e 47

E () 5 n 5 3 E A g o

MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLON GONZALEZ

AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO

Aprobado en Acta No. 020 Tunja, cuatro (4) de septiembre del dos mil veinte (2020).

I-. OBJETO POR DECIDIR.

Los recursos de apelación interpuestos por los extremos de la controversia, contra la sentencia proferida el 2 de agosto del 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja en el proceso de la referencia. Previa discusión, se profiere el siguiente:

FALLO.

II.- EL LITIGIO (Fis. 98-105) Por conducto de apoderado judicial Segundo Simón Pinzón Ortiz promovió demanda ordinaria! contra Reyes Julio Rondón Suárez, Víctor González Alvarado y AUTOBOY S.A., con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde junio de 1984 hasta septiembre del 2009. 1 Admitida el 21 de junio del 2018 (fol. 108-109.)Ordinario15001 3105 003 2018 00139 01 (2019-1385) Sentencia 2 Instancia Segundo Simén Pinzén Ortiz Modifica Vs AUTOBOY y Otros En consecuencia, solicita se ordene el pago de los aportes al sistema de

Segundo Simén Pinzén Ortiz Modifica Vs AUTOBOY y Otros En consecuencia, solicita se ordene el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en el periodo comprendido de junio de 1984 a octubre del 2017; intereses moratorios; se falle ultra y extra petita; costas y agencias del presente proceso Como Fundamentos Fácticos Adujo: — Desde junio de1984 hasta septiembre del año 2009, estuvo vinculado mediante contrato verbal trabajo con Reyes Julio Rondón Suarez y Víctor González Alvarado como conductor de bus Intermunicipal, donde percibía una remuneración del 20% del producido por la labor encomendada. — Esta era prestada de manera personal en los buses de propiedad de Reyes Julio Rondón Suárez y Víctor González Alvarado afiliados a la empresa AUTOBOY S.A. — En octubre del 2009, fue vinculado a AUTOBOY S.A., mediante contrato de trabajo a término fijo hasta el mes de septiembre del 2011, y del 05 de octubre del 2011 a octubre del 2016. — Fue nuevamente contratado hasta el mes de octubre del 2017. — Los demandados han incumplido sistemáticamente con sus obligaciones de afiliarlo al sistema general de seguridad social integral. — Que por su propia cuenta cotizó al sistema general de seguridad social en salud.Ordinario15001 3105 003 2018 00139 01 (2019-1385) Sentencia 2 Instancia Segundo Simón Pinzón Ortiz Modifica Vs AUTOBOY y Otros Contestación de la Demanda. 1.- Víctor González Alvarado? (fol. 125-131). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, excepto a la 6. En su defensa

Vs AUTOBOY y Otros Contestación de la Demanda. 1.- Víctor González Alvarado? (fol. 125-131). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, excepto a la 6. En su defensa argumentó que, entre junio de 1984 y septiembre del 2009, nunca existió relación laboral. Formuló excepciones, entre otras la de prescripción. 2.- Reyes Julio Rondón Suárez? (fol.132-138). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones excepto a la 6". En su defensa argumentó que existe una serie de inconsistencias frente a los extremos de la relación laboral, al indicar en un hecho que esta finalizó en septiembre del 2009, y en otros en octubre del 2017. A la vez afirmó que, entre junio de 1984 y septiembre del 2009, nunca existió relación laboral. Formuló excepciones, entre otras la de prescripción. 3.- AUTOBOY S.A. (fol.247-251). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa argumentó que antes del 1 de octubre del 2009, no existió relación laboral alguna con el demandante. Y con posteridad, a esa fecha realizó todos y cada uno de los aportes reclamados. Formuló excepciones, entre otras la de prescripción. ? Se tuvo por contestada en auto del 21 de marzo del 2019 (fol. 152) 3 Se tuvo por contestada en auto del 21 de marzo del 2019 (fol. 152) 4 Se tuvo por contestada en auto del 11 de abril del 2019 (fol. 253)Ordinario15001 3105 003 2018 00139 01 (2019-1385) Sentencia 2 Instancia Segundo Simén Pinzén Ortiz Modifica

4 Se tuvo por contestada en auto del 11 de abril del 2019 (fol. 253)Ordinario15001 3105 003 2018 00139 01 (2019-1385) Sentencia 2 Instancia Segundo Simén Pinzén Ortiz Modifica Vs AUTOBOY y Otros

II. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Mediante sentencia del 2 de agosto de 2019, el Juzgado de conocimiento, resolvió: (Min 26:34) “PRIMERO: Declarar la existencia de relación laboral por presunción legal, entre el señor Segundo Simón Pinzón Ortiz como conductor y la empresa AUTOBOY S.A., entre el 1 de febrero de 2003 al 30 de octubre de 2006.

SEGUNDO: Declarar la existencia de contrato de trabajo entre el señor Segundo Simón Pinzón Ortiz como conductor y la empresa AUTOBOY S.A. partir del 1 de octubre de 2009 y hasta el día 30 de octubre de 2017.

TERCERO: Condenar a la empresa AUTOBOY S.A. y de manera solidaria al señor Víctor González Alvarado, al pago de los aportes para pensión en favor del señor Segundo Simón Pinzón Ortiz al fondo administrador de pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador, o en su defecto en cualquier fondo administrador de pensiones legalmente constituido, por los periodos dejados de cotizar en dicho fondo desde el 1 de febrero de 2003 al 30 de octubre de 2006, teniendo en cuenta para ello, como salario base de cotización el salario mínimo mensual legal vigente en cada anualidad, conforme el cálculo actuarial que realice el fondo administrador de pensiones, junto con las sanciones e intereses de ley que se causen.

teniendo en cuenta para ello, como salario base de cotización el salario mínimo mensual legal vigente en cada anualidad, conforme el cálculo actuarial que realice el fondo administrador de pensiones, junto con las sanciones e intereses de ley que se causen.

CUARTO: Condenar a la empresa AUTOBOY S.A., y de manera solidaria al señor Reyes Julio Rondón Suárez al pago de los aportes para pensión en favor del señor Segundo Simón Pinzón Ortiz al fondo administrador de pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador o en su defecto en cualquier fondo administrador de pensiones legalmente constituido, por los períodos dejados de cotizar en dicho fondo a favor del trabajador desde del 01 de octubre de 2009 y hasta el día 30 de octubre de 2017, teniendo en cuenta para ello como salario base de cotización el salario mínimo mensual legal vigente en cada anualidad.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por los demandados.Ordinario15001 3105 003 2018 00139 01 (2019-1385) Sentencia 2 Instancia

Segundo Simón Pinzón Ortiz Modifica Vs AUTOBOY y Otros SEXTO: Absolver de las demás pretensiones de la demanda a la empresa AUTOBOY S.A, y a los señores Víctor González Alvarado y a Reyes Julio Rondón Suárez.

SÉPTIMO: Condenar a la empresa AUTOBOY S.A., en costas del proceso.

Liquídense por Secretaria. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

OCTAVO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.

Esta sentencia es notificada en estrados. ”

IV. RECURSOS DE APELACIÓN.

$1.000.000.

OCTAVO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.

Esta sentencia es notificada en estrados. ”

IV. RECURSOS DE APELACIÓN. 1.- Parte Demandante (Minuto. 29:00) Su queja se encaminó a que se modifiquen los extremos de la relación laboral frente a AUTOBOY S.A., por cuanto insiste que laboró para ésta desde 1984 hasta el 2017, lo que en su sentir se logró demostrar con los testigos Luis (sic), Jaime Wilder Alvarado, y Héctor Fernando(sic); además de los dichos de su esposa e hija. 2.- Víctor González Alvarado. (Minuto 32:16) Manifiesta inconformidad frente a la condena impuesta en el numeral tercero de la sentencia, referente al pago de los aportes de manera solidaria por el período comprendido entre el 1 de febrero del 2003 al 30 de octubre del 2006, toda vez que alude una indebida valoración de las pruebas, porque las plantillas en las que se aduce que el empleador fue Víctor González, inician con una vigencia del 20 de febrero de 2003, sin que en ningún registro se demuestre que la relación inició desde del 1 de febrero de 2003.Ordinario15001 3105 003 2018 00139 01 (2019-1385) Sentencia 2 Instancia

Segundo Simén Pinzén Ortiz Modifica Vs AUTOBOY y Otros En segundo lugar, alude que los testigos Jaime Díaz, Fernando Ardila y Wilmer Alvarado, fueron coincidentes en manifestar que la relación laboral entre el demandante con Víctor González no superó un año. Añade que, las versiones del demandante y las de su esposa e hija se

Wilmer Alvarado, fueron coincidentes en manifestar que la relación laboral entre el demandante con Víctor González no superó un año. Añade que, las versiones del demandante y las de su esposa e hija se contradicen, de modo que no está demostrada la relación que se indica en la sentencia para el pago de los aportes de manera solidaria. 3.- AUTOBOY S.A. (Minuto. 34:47) Manifiesta que la relación laboral del 2003 al 2006, no quedó plenamente demostrada, pues se presenta una inexactitud en las fechas y, por ende, no puede determinarse una data final en el 2006, pues no basta con relacionar en los hechos de la demanda que se está frente a una relación laboral, ya que ello debe probarse. También, indica que no se demostró la relación laboral existente entre Víctor González Alvarado y el actor; tampoco que AUTOBOY hubiese intervenido en esa relación laboral, pues el demandante en su interrogatorio de parte confesó que únicamente recibía órdenes de los propietarios de los vehículos. Y en su sentir, no puede predicarse solidaridad con AUTOBOY S.A quien no tuvo vínculo laboral con el actor antes de octubre del 2009. Como segundo punto, refiere que entre 2009 al 2017, solamente se celebraron tres contratos, los cuales fueron interrumpidos; es decir no se presentó continuidad, razón por la que no puede reconocerse por la totalidad del tiempo, sino por el lapso determinado en los contratos de trabajo, momento en sufragó todos y cada de los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social a los cuales

continuidad, razón por la que no puede reconocerse por la totalidad del tiempo, sino por el lapso determinado en los contratos de trabajo, momento en sufragó todos y cada de los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social a los cuales tuvo derecho el trabajador.Ordinario15001 3105 003 2018 00139 01 (2019-1385) Sentencia 2 Instancia Segundo Simón Pinzón Ortiz Modifica Vs AUTOBOY y Otros V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.-Parte Actora. Fueron presentados de manera extemporánea. 2.- Parte Demandada. 2.1.- Víctor González Alvarado. No Presentó alegatos 2.2.- Reyes Julio Rondón Suárez. No Presentó alegatos 2.3.- Autoboy S.A. Fueron allegados de manera extemporánea.

VI-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN.

Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo. a.- Marco de la decisión En virtud de lo previsto en el artículo 66A del CPT que consagra el principio de consonancia, se abordará el estudio de los puntos de apelación presentados por los extremos de la controversia. b.- Consideraciones Legales y Doctrinarias Para desatar la censura, la Colegiatura desarrollará la siguiente metodología: teniendo en cuenta que los extremos de la litis manifiestan inconformismo con la prueba testimonial, la Sala inicialmente procederá a su análisis, veamos:Ordinario15001 3105 003 2018 00139 01 (2019-1385) Sentencia 2 Instancia Segundo Simén Pinzén Ortiz Modifica Vs AUTOBOY y Otros

prueba testimonial, la Sala inicialmente procederá a su análisis, veamos:Ordinario15001 3105 003 2018 00139 01 (2019-1385) Sentencia 2 Instancia Segundo Simén Pinzén Ortiz Modifica Vs AUTOBOY y Otros Luis Hernando Sáenz Roncancio. Manifestó que conoce al demandante desde hace 40 o 45 años, trabajando en AUTOBOY S.A., en la conducción de diferentes vehículos vinculados a esa empresa, donde le consta que tuvo como patronos a: Humberto Matheus, Luis Zarate, Víctor Julio González y Julio Rondón quienes eran los propietarios de los automotores. Asimismo, el deponente desconoce la época en que el actor condujo el vehículo de Humberto Mateus. Frente a Luis Zarate, afirma que “más o menos en el 84-85 no sé el tiempo que haya durado con ese vehículo, es difícil acordarse la época en que duró”. Respecto de Reyes Julio Rondón Suárez, cree que el demandante recibió el automotor entre el 2003 o 2005, para manejarlo durante 5 o 6 años. Y frente a Víctor González, “cree” que lo condujo por 8 años; sin embargo, aduce que no recuerda en que época, debido a que el deponente se retiró de Autoboy hace 20 años. Teresa Villamil. Indicó que es esposa del actor con quien ha vivido 25 años y desde que lo conoce él ha trabajado directamente con AUTOBOY ; sin embargo, desconoce las placas de los vehículos que conducía, sabe que trabajó 6 años con Víctor González desde el 2003 al 2009 y después de esa fecha hasta el 2017 con Reyes Julio Rondón. Y no sabe la época en que condujo los vehículos de

desconoce las placas de los vehículos que conducía, sabe que trabajó 6 años con Víctor González desde el 2003 al 2009 y después de esa fecha hasta el 2017 con Reyes Julio Rondón. Y no sabe la época en que condujo los vehículos de Humberto Matheus y de Luis zarate, a quien dice no conocer. Angie Xiomara Pinzón Villamil. Manifestó que es hija del demandante, le consta que codujo el vehículo de Víctor González del 2003 al 2009, y para Reyes Julio Rondón desde el 2009 al 2017.También, señaló que no conoce a Humberto Matheus y a Luis Zarate. A la vez precisó que, a partir del 2009, fue vinculado directamente a Autoboy, en la conducción de una camioneta propiedad de ReyesOrdinario15001 3105 003 2018 00139 01 (2019-1385) Sentencia 2 Instancia Segundo Simón Pinzón Ortiz Modifica Vs AUTOBOY y Otros Julio Rondón, donde pese a que se pagaba seguridad social en salud y prestaciones sociales no se hicieron aportes a pensión. Antonio María Beltrán. Comentó que es transportador de AUTOBOY desde 1982, que conoció al demandante cuando conducía un vehículo propiedad de Humberto Mateus en 1984 en AUTOBOY S.A. Sin embargo, no recuerda si manejo algún automotor para Luis Zárate, pero sí a Víctor González Alvarado, sin que tenga presente las fechas. Al cuestionársele sobre el período en que trabajó con Reyes Julio, afirmó que aproximadamente del 2012 hasta el 2017. Jaime Díaz Cancharo. Señaló que es conductor, conoció al demandante

que tenga presente las fechas. Al cuestionársele sobre el período en que trabajó con Reyes Julio, afirmó que aproximadamente del 2012 hasta el 2017. Jaime Díaz Cancharo. Señaló que es conductor, conoció al demandante hace 20 años, porque fueron compañeros de trabajo en AUTOBOY, desconoce si el actor manejó algún vehículo de propiedad de Humberto Matheus y Luis Zárate. Frente a Víctor González Alvarado, sostuvo que trabajó en el 2003 aproximadamente “como unos 10 Meses”. Wilmar Alberto Alvarado (sobrino del demandado Víctor González). Manifestó que ingresó a laborar en AUTOBOY como relevador en el 2003, donde conoció al demandante quien trabajó para Víctor González a inicios de ese año; manifestó que la buseta que manejaba se vendió en el 2006. Asimismo, indicó que el demandante trabajó unos 6, 8, 0 9 meses. Héctor Fernando Ardila Castellanos. Conoce al demandante desde hace 30 años, porque fueron compañeros en AUTOBOY SA, empresa en la que laboró hasta el 2005. Manifestó que el actor manejó vehículos de Luis Zarate y Humberto Matheus sin recordar las fechas; de Víctor González, cree que entre 2003-2004. 1.- De la Parte Actora.Ordinario15001 3105 003 2018 00139 01 (2019-1385) Sentencia 2 Instancia Segundo Simén Pinzén Ortiz Modifica Vs AUTOBOY y Otros En su planteamiento insiste en que la relación laboral debe reconocerse desde 1984. Ante lo cual, se advierte que en el escrito introductorio manifestó que celebró contrato verbal trabajo con Reyes Julio Rondón Suarez y Víctor

Vs AUTOBOY y Otros En su planteamiento insiste en que la relación laboral debe reconocerse desde 1984. Ante lo cual, se advierte que en el escrito introductorio manifestó que celebró contrato verbal trabajo con Reyes Julio Rondón Suarez y Víctor González Alvarado para laborar como conductor de bus Intermunicipal desde junio de 1984 hasta septiembre del 2009. Si bien el testigo Luis Hernando Sáenz Roncancio manifestó que conoció al actor en AUTOBOY S.A., como conductor de diferentes vehículos vinculados a esa empresa, donde le consta que el demandante tuvo como patronos a: Humberto Matheus, Luis Zarate, Víctor Julio González y Julio Rondón quienes eran los propietarios de los automotores, pues sostuvo que el demandante conducía el vehículo de Luis Zarate “más o menos en el 84-85 no sé el tiempo que haya durado con ese vehículo, es difícil acordarse la época en que duró”, lo que permite vislumbrar que el demandante fue contratado por personas distintas a las que enuncia en la demanda. De la misma manera el testigo Héctor Fernando Ardila Castellanos comentó que el actor manejó los vehículos de Luis Zarate y Humberto Matheus sin recordar las fechas; de Víctor González, cree que entre 2003-2004. Nótese que, en el interrogatorio de parte, el demandante aduce que trabajó para AUTOBOY S$.A., desde hace 35 años. Y, al preguntársele quién lo contrató afirmó que los dueños de los carros; sin embargo, no reporta información sobre los propietarios, o características de los vehículos anteriores al 2003, a efectos de confirmar que los mismos se encontraban afiliados a la empresa de transporte de

afirmó que los dueños de los carros; sin embargo, no reporta información sobre los propietarios, o características de los vehículos anteriores al 2003, a efectos de confirmar que los mismos se encontraban afiliados a la empresa de transporte de pasajeros convocada a juicio. Por ende, no existen elementos de convicción suficientes para concluir que el actor laboró para dicha empresa de los extremos que alude.Ordinario15001 3105 003 2018 00139 01 (2019-1385) Sentencia 2 Instancia Segundo Simón Pinzón Ortiz Modifica Vs AUTOBOY y Otros Aunado a que Teresa Villamil y Angie Xiomara Pinzón Villamil esposa e hija respectivamente del actor, manifestaron que éste trabajó 6 años con Víctor González desde el 2003 al 2009 y después de esa fecha hasta el 2017 con Reyes Julio Rondón, es decir no hacen referencia alguna frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del lapso comprendido de 1984 al 2002. Por ende, no hay elementos de convicción para demostrar la existencia de una relación laboral desde 1984, razón por la cual no prospera el cargo formulado por la activa. 2.- Del Demandado Víctor González Alvarado. (Minuto 32:16) Este convocado a juicio manifiesta su inconformidad frente a la condena impuesta en el numeral tercero de la sentencia, por las siguientes razones: ¡) Las plantillas donde se aduce que el empleador fue Víctor González Alvarado, inician con una vigencia del 20 de febrero de 2003, sin que en ningún registro se demuestre que la relación inició el 1 de febrero de 2003; ii) En segundo lugar, los

plantillas donde se aduce que el empleador fue Víctor González Alvarado, inician con una vigencia del 20 de febrero de 2003, sin que en ningún registro se demuestre que la relación inició el 1 de febrero de 2003; ii) En segundo lugar, los testigos Jaime Díaz, Fernando Ardila y Wilmer Alvarado, manifestaron que la relación laboral con el aludido demandado, no superó el término de 1 año, por lo que en su sentir no está demostrada el vínculo por el lapso que se indica en la sentencia. Al respecto debe señalarse que si bien los testigos de la demandada entre los que se encuentra Jaime Díaz Cancharo, quien manifestó que el actor trabajó para Víctor González Alvarado aproximadamente “como unos 10 meses”; Héctor Fernando Ardila “cree que entre 2003-2004; y finalmente Wilmar Alberto Alvarado alude que unos “6, 8, 0 9 meses”. De manera que, los deponentes no ofrecen una fecha puntual pues suministran datos aproximados en los que “creen” que aconteció el vínculo. Lo contrario acontece con la prueba documental vista en la foliatura a folios 26 al 58, que corresponden a los formularios de autoliquidación de aportes en salud, dondeOrdinario15001 3105 003 2018 00139 01 (2019-1385) Sentencia 2 Instancia Segundo Simén Pinzén Ortiz Modifica Vs AUTOBOY y Otros se observa como afiliado al demandante y empleador a Víctor González Alvarado, para lo cual se registran períodos de cotización desde febrero del 2003 (fol. 26), en cuya casilla No. 4 se registra una cotización de 30 días. Por ende, no resulta

para lo cual se registran períodos de cotización desde febrero del 2003 (fol. 26), en cuya casilla No. 4 se registra una cotización de 30 días. Por ende, no resulta desacertada la decisión del a quo, por cuanto en el aludido formulario se cotizó sobre todo el mes de febrero del 2003, (es decir desde el día 1) cosa distinta es que el pago se hubiese generado hasta el 20 de marzo del 2003. Asimismo, se advierte que Víctor González Alvarado continuó figurando como empleador del actor hasta octubre del 2006, conforme y se observa en el formulario de autoliquidación de aportes en salud (fol. 58), siendo medios probatorios que otorgan plena credibilidad y certeza sobre el lapso en que el demandante condujo el vehículo propiedad de mencionado demandado. En este orden de cosas, el ataque de la pasiva referente a la modificación de los extremos de la relación laboral no tiene la fuerza suficiente para salir avante; además Teresa Villamil Angie y Xiomara Pinzón Villamil, conjuntamente señalaron que su esposo y padre, laboró al servicio de Víctor González desde el 2003 al 2009, de manera que aunque la relación laboral no se reconoció hasta el término señalado (solo hasta octubre del 2006), no por ello resultan contradictorios como lo aduce el censor.

3.- AUTOBOY S.A.

Finamente la demandada AUTOBOY manifestó que la relación laboral del 2003 al 2006, no estaba demostrada; planteamiento que la Sala ha desatado con lo concluido en el numeral anterior, donde se determinó que, pese a las inexactitudes en las fechas otorgadas por los testigos, la prueba documental vista en la foliatura

2003 al 2006, no estaba demostrada; planteamiento que la Sala ha desatado con lo concluido en el numeral anterior, donde se determinó que, pese a las inexactitudes en las fechas otorgadas por los testigos, la prueba documental vista en la foliatura dejó en evidencia el vínculo laboral en el mencionado interregno entre el actor y Víctor González Alvarado.Ordinario15001 3105 003 2018 00139 01 (2019-1385) Sentencia 2 Instancia Segundo Simón Pinzón Ortiz Modifica Vs AUTOBOY y Otros Además, el demandado Víctor González Alvarado, en su declaración de parte precisó que el vehículo tipo buseta estaba afiliado a la empresa AUTOBOY, siendo manejada desde el 2003 por el actor quien percibía como remuneración el 20% del producido Tampoco resulta valido que AUTOBOY manifieste no puede predicarse solidaridad con anterioridad al 2009, pues aduce que nunca intervino en la relación laboral, basándose en el dicho del actor, en que únicamente recibía órdenes de los propietarios de los vehículos. No puede olvidarse que la contratación de los conductores del servicio público de transporte se encuentra regulada entre otros, en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que señala que los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. Asimismo, el artículo 34 ibídem, consagra: “las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación

Asimismo, el artículo 34 ibídem, consagra: “las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según los prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La violación de lo dispuesto en este Artículo acarreará las sanciones correspondientes. ” De manera que, el legislador ha estableciendo una regulación legal en cuanto al funcionamiento del transporte, referente a la forma de vinculación de los conductores de vehículos de servicio público de transporte, conservando la previsión normativa con base en la cual se entiende que la contratación laboral de los conductores se verifica de forma directa con la empresa operadora del transporte, consagrando una responsabilidad solidaria entre ésta y el propietario respecto del pago de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes.Ordinario15001 3105 003 2018 00139 01 (2019-1385) Sentencia 2 Instancia Segundo Simén Pinzén Ortiz Modifica Vs AUTOBOY y Otros Entonces, al no existir duda sentre la vinculación laboral del actor como conductor del vehículo propiedad de Víctor González Alvarado afiliado a la empresa —Autoboy S.A., se predica con respecto a la empresa de transporte, no solo porque así lo establece la ley, sino porque las pruebas indican que el trabajador prestó sus servicios personales a la sociedad, atendiendo las órdenes de su empleador; por ende, la empresa de transporte deben velar para que el conductor se encuentre afiliado al sistema de seguridad social integral. Por lo manifestado, el cargo tampoco resulta próspero. Como segundo punto de disenso la sociedad demandada refiere que entre

empleador; por ende, la empresa de transporte deben velar para que el conductor se encuentre afiliado al sistema de seguridad social integral. Por lo manifestado, el cargo tampoco resulta próspero. Como segundo punto de disenso la sociedad demandada refiere que entre 2009 al 2017, se celebraron tres contratos que fueron interrumpidos, es decir sin continuidad, razón por la solicita que únicamente se reconozca por el tiempo determinado en los contratos de trabajo. En efecto, la Sala observa que en la foliatura obran los siguientes contratos de trabajo: Fecha de Fecha de No. Tipo de Contrato _ | Inicio Terminación Liquidación Contrato Trabajo Término Fijo inferior a 1 año Finaliza por -3 mesesrenuncia del actor 1 1 de octubre -30 de septiembre | Fol. 172. Fol. 159-162 del 2009 del 2011. Fol. 163 Contrato Trabajo Término Fijo inferior a 1 año. 2 -3 meses6 de octubre 5 de octubre 2016. | Fol. 173 Fol. 164-166 del 2011 Fol. 167 Contrato Trabajo Término Fijo 1 de noviembre | 30 de octubre del | Fol. 174. 3 inferior a 1 año Fol. | del 2016. 2017 168-170Ordinario15001 3105 003 2018 00139 01 (2019-1385) Sentencia 2 Instancia Segundo Simón Pinzón Ortiz Modifica Vs AUTOBOY y Otros Lo anterior deja en evidencia que el demandante celebró 3 contratos de trabajo: i) desde el 1 de octubre del 2009 al 30 de septiembre del 2011; ii) del 6 de

Segundo Simón Pinzón Ortiz Modifica Vs AUTOBOY y Otros Lo anterior deja en evidencia que el demandante celebró 3 contratos de trabajo: i) desde el 1 de octubre del 2009 al 30 de septiembre del 2011; ii) del 6 de octubre del 2011 al 5 de octubre del 2016; iii) del 1 de noviembre del 2016 al 30 de octubre del 2017. Lapsos dentro de los cuales no se advierten los pagos a seguridad social en pensión, pues si bien obran planillas (fols. 175-246) a favor del actor, estas corresponden a los aportes a salud, riesgos profesionales y parafiscales. De manera que, le asiste razón al censor y se dispondrá el pago de los aportes pensionales a favor del actor, por la duración de cada uno de los contratos de trabajo celebrados entre las partes. En razón a ello, se modificará numeral cuarto de la sentencia. COSTAS. Sin costas en esta instancia al no existir controversia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada en el sentido de precisar que el pago de los aportes pensionales deberá realizarse sobre los siguientes lapsos: i) del 1 de octubre del 2009 al 30 de septiembre del 2011; 1i) del 6 de octubre del 2011 al 5 de octubre del 2016; iii) del 1 de noviembre del 2016

al 30 de octubre del 2017.Ordinario15001 3105 003 2018 00139 01 (2019-1385) Sentencia 2 Instancia Segundo Simén Pinzén Ortiz Modifica Vs AUTOBOY y Otros SEGUNDO: Los demás numerales permanecerán incólumes

TERCERO: Sin Costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias necesarias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, — Julio Enrique Mogollon Gonzalez e] - 2020.09.04 11:54:03 -05'00'

JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

Fanny Elizabeth | Le Robles Martínez 2020.09.04 11:22:34

-05'00" , FANNY ELIZABETH ROBLES MARTINEZ

Y MARIA ISBELIA FONSECA GONZALEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA LABORAL

ESTA PROVIDENCIA SE NOTIFICA EN ESTADO No. 085 HOY

7 DE SEPTIEMBRE DE 2020.

SEPTEMBRE OE 2020

HELENA ISABEL NIÑO ROJAS

SECRETARIA

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