TSDJ TUN SL - 2020 -1069-(04-09-2020)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SL - 2020 -1069-(04-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Ordinario 15001 3105 002 2018 00316 01 (2020-1069) Sentencia 2 Instancia María Elisa Arévalo Muñoz Confirma Vs Clínica Santa Teresa SA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE TUNJA
ST % Ó Sa De ©
MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZALEZ
Aprobado en Acta No. 020 Tunja, cuatro (4) de septiembre del dos mil veinte (2020).
I-. OBJETO POR DECIDIR.
Los recursos de apelación interpuestos por los extremos de la controversia, contra la sentencia proferida el 23 de enero del 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja en el proceso de la referencia. Abierto el acto, previa discusión, se profiere el siguiente. Previa discusión, se profiere el siguiente: FALLO II.- EL LITIGIO (Fls. 3-6) Por conducto de apoderado judicial María Elisa Arévalo Muñoz promovió demanda ordinaria! contra la Clínica Santa Teresa S.A., con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 3 de diciembre del 2015 al 31 de marzo del 2016. En consecuencia, solicita se declare que carece de valor y efecto el "ACUERDO DE PAGO DE HONORARIOS ENTRE MARÍA ELISA ARÉVALO MUÑOZ Y LA CLÍNICA SANTA TERESA S.A.”; se condene al pago de salarios; cesantías e
1 Admitida el 25 de febrero del 2019 (fol. 32.)Ordinario 15001 3105 002 2018 00316 01 (2020-1069) Sentencia 2 Instancia María Elisa Arévalo Muñoz Confirma Vs Clínica Santa Teresa SA intereses; prima de servicios; vacaciones; auxilio de subsidio de transporte; aportes al sistema de seguridad social integral; indemnización por despido sin justa causa derivada del despido indirecto; e indemnizaciones del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; se falle ultra y extra petita; costas y agencias en derecho Como Fundamentos Fácticos Adujo: — El 3 de diciembre del 2015, fue contratada a través de un presunto contrato de prestación de servicios por la sociedad Clínica Santa Teresa S.A., para desempeñarse como bacterióloga y laboratorista clínico en las instalaciones de la demandada. — El salario pactado por la prestación de los servicios era variable, y correspondía a un promedio mensual de $1.871.071,25 — El horario de trabajo se extendía de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m (sic); sábados y domingos de 8:00 a.m. a 12:00 m(sic) — El 31 de marzo de 2016, la demandante terminó el contrato ante el incumplimiento de la empleadora en el pago de los salarios. — 11 de septiembre de 2017, suscribió acuerdo de pago con la demandada, por el concepto de "honorarios" pero que en realidad correspondían a salarios, de los cuales únicamente se realizó el pago de 2 cuotas. Contestación de la Demanda? (Fol.42-46).
demandada, por el concepto de "honorarios" pero que en realidad correspondían a salarios, de los cuales únicamente se realizó el pago de 2 cuotas. Contestación de la Demanda? (Fol.42-46). ? Se tuvo por contestada en auto del 20 de agosto del 2019 (fol. 71)Ordinario 15001 3105 002 2018 00316 01 (2020-1069) Sentencia 2 Instancia María Elisa Arévalo Muñoz Confirma Vs Clínica Santa Teresa SA Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa argumentó que existió un contrato de prestación de servicios, el cual finalizó por voluntad de la demandante. Formuló excepciones, entre otras la de prescripción.
II. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Mediante sentencia del 23 de enero del 2020, el Juzgado de conocimiento, resolvió: (1:04:06) “PRIMERO: DECLARAR que la demandante María Elisa Arévalo Muñoz y la Clínica Santa Teresa S.A., estuvieron vinculadas mediante un contrato individual con extremos entre el 3 de diciembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR al empleador a pagar los siguientes conceptos: $1.581.484, 86 por concepto de liquidación final del contrato de trabajo; más los intereses moratorios a partir del 1% de abril el 2016 a título indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo; la indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 del 90, a razón de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías por el período
moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo; la indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 del 90, a razón de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías por el período comprendido entre el 15 de febrero y el 31 de marzo del 2016; los aportes al sistema general de pensiones conforme al cálculo que efectúe la administrada de pensiones a la cual se encuentre afiliada la demandante, tomando como ingreso base de cotización el salario probado y plasmado en la liquidación que hace parte integrante de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho, conforme se señaló en la parte motiva”
IV. RECURSOS DE APELACIÓN.Ordinario 15001 3105 002 2018 00316 01 (2020-1069) Sentencia 2 Instancia
María Elisa Arévalo Muñoz Confirma Vs Clínica Santa Teresa SA 1.- Parte Demandante (Min. 1:06:30) En síntesis, solicita se conceda la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que la demandante dejó de laborar por la cesación en el pago de su remuneración. Asimismo, solicita se revoque parcialmente la fecha de reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la demandada reconoció la obligación mediante el acuerdo de pago del 11 de septiembre del año 2017, es decir, interrumpió el término de prescripción que trata dicha norma, por ende, al demandarse con posterioridad estaría en término.
pago del 11 de septiembre del año 2017, es decir, interrumpió el término de prescripción que trata dicha norma, por ende, al demandarse con posterioridad estaría en término. 2.- Parte Demandada, (Minuto 1:08:30). Alude que no existió contrato de trabajo, fundamenta su alegato en que no se valoró el interrogatorio rendido por la misma demandante, ni la prueba testimonial traída por ésta, la cual resultó incoherente. Tampoco, comparte que se tomara como indicio el hecho de que las herramientas de trabajo o los implementos que utilizaba la demandante fueran de propiedad de la clínica, lo que no concuerda con la SL 15678 del 2001, pues ello no es suficiente para demostrar la existencia de un contrato de trabajo. En su sentir no existe prueba contundente donde se evidencie que realmente existió un contrato de trabajo. Critica que las mallas de turnos que obran a folios 11 y 12 del expediente, dieran convencimiento que sólo había una bacterióloga, tesis que no coincide con la declaración de parte de la actora.Ordinario 15001 3105 002 2018 00316 01 (2020-1069) Sentencia 2 Instancia María Elisa Arévalo Muñoz Confirma Vs Clínica Santa Teresa SA Añade que en la demanda se indicó que apenas laboraba unas horas diarias y con sorpresa, en el interrogatorio señaló que trabajaba en las tardes y en las horas de la madrugada; lo que deja ver que la prestación personal del servicio permanente no existía, pues lo que había era de disponibilidad. Plantea que no existió un contrato de trabajo, pues las órdenes e instrucciones que señala la demandante se refieren únicamente a la lectura de un
no existía, pues lo que había era de disponibilidad. Plantea que no existió un contrato de trabajo, pues las órdenes e instrucciones que señala la demandante se refieren únicamente a la lectura de un manual; a la existencia de una directora encargada de mirar la higiene y protocolos; existencia de insumos; a las llamadas telefónicas de los compañeros donde se informaba la existencia de muestras para analizar. En su sentir, si era llamada era porque no estaba en la clínica todo el tiempo, sin cumplir ningún horario. Siendo elementos que en criterio del censor no constituye la existencia de un contrato de trabajo. De otra parte, indica que en caso de declarase la existencia del contrato de trabajo, no se condene a las indemnizaciones del artículo 65 del CST, y de artículo 99 la Ley 50 de 1990, toda vez que no existió mala fe, ya que la clínica está clausurada; además ya se pagó el valor acordado por honorarios. Finalmente, en el caso hipotético que se demuestre que hubo mala fe se confirme la decisión respecto al parágrafo 2” del artículo 65, por cuanto el salario es superior al mínimo, ya que el acuerdo de pago no interrumpe los términos prescriptivos, y la transacción que hubo entre las partes no guarda consonancia ni objeto con la presente /itis, por ende, no existe reclamación sino hasta la presentación de la demanda que fue para el 2018. V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓNOrdinario 15001 3105 002 2018 00316 01 (2020-1069) Sentencia 2 Instancia María Elisa Arévalo Muñoz Confirma Vs Clínica Santa Teresa SA 1.-Parte Actora. En síntesis, insta a que se acojan los planteamientos
María Elisa Arévalo Muñoz Confirma Vs Clínica Santa Teresa SA 1.-Parte Actora. En síntesis, insta a que se acojan los planteamientos expuestos en la alzada. 2.- Parte Demandada. No Presentó alegatos.
VI-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN.
Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo. a.- Marco de la decisión En virtud de lo previsto en el artículo 66A del CPT que consagra el principio de consonancia, se abordará el estudio de los puntos de apelación presentados por los extremos de la controversia. b.- Consideraciones Legales y Doctrinarias Para desatar la censura, la Colegiatura desarrollará la siguiente metodología: inicialmente se desatarán los planteamientos de la convocada a juicio y continuará el de la activa, veamos: A.- De la Pasiva. Existencia de una Relación Laboral En el presente asunto, se pretende que se declare que entre María Elisa Arévalo Muñoz y la Clínica Santa Teresa SA, existió una relación laboral, la cual fue disfrazada bajo la suscripción de un contrato de prestación de servicios que no se acompasa con las condiciones reales en las que se ejecutó dicho vínculo.Ordinario 15001 3105 002 2018 00316 01 (2020-1069) Sentencia 2 Instancia María Elisa Arévalo Muñoz Confirma Vs Clínica Santa Teresa SA Al respecto, el artículo 23 del C.S.T, señala los elementos fundamentales del contrato de trabajo a saber: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, la continua subordinación o dependencia de este
Vs Clínica Santa Teresa SA Al respecto, el artículo 23 del C.S.T, señala los elementos fundamentales del contrato de trabajo a saber: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, la continua subordinación o dependencia de este respecto del empleador, que faculta a éste de impartir órdenes e instrucciones y el salario, ello frente, a la remuneración o ganancia. El artículo 24 ibídem, indica que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. En forma pacífica nuestro Tribunal de Cierre, ha señalado que opera esta presunción legal a favor del demandante, cuando acredita la prestación personal del servicio, caso en el cual, surge a cargo del convocado a juicio, la obligación de demostrar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con el demandante no estuvo regida por un contrato de trabajo. Ahora bien, debe ponerse de presente que la prestación personal del servicio de la demandante no fue un hecho discutido, pues la convocada a juicio admitió en su escrito de contestación que la actora laboró para la sociedad hospitalaria desde el 3 de diciembre del 2015 (hecho 1 fl. 42), información que se corrobora con la cuenta de cobro presentada a la Clínica vista a folios 13 y 59, por los turnos realizados en diciembre del 2015 al 3 de enero del 2016; y con el acuerdo de pago realizado entre los extremos de la litis por los honorarios causados entre diciembre 3 CS.J, Sala Casación Laboral, sentencia 39377 del 29 de junio de 2011. “En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en
3 CS.J, Sala Casación Laboral, sentencia 39377 del 29 de junio de 2011. “En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada. Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. ” De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar, en el curso de la Litis, su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es el empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.” Criterio reiterado en la Sent. SL 2480-2018. Radicación No. 65768.Ordinario 15001 3105 002 2018 00316 01 (2020-1069) Sentencia 2 Instancia María Elisa Arévalo Muñoz Confirma Vs Clínica Santa Teresa SA de 2015 a marzo del 2016, donde se pactó que lo adeudado se sufragaría en 10 cuotas (fol.21-23). Además, obra el contrato de prestación de servicios profesionales de Bacteriología No. 12, cuyo objeto era el siguiente (fol.47-50).:
cuotas (fol.21-23). Además, obra el contrato de prestación de servicios profesionales de Bacteriología No. 12, cuyo objeto era el siguiente (fol.47-50).: “El contratista de manera independiente es decir, sin que exista subordinación jurídica alguna o haya lugar a la configuración de la relación laboral se obliga a prestar sus servicios profesionales como bacterióloga, programando, ejecutando, supervisando, controlando y evaluando las acciones realizadas en el laboratorio clínico, con el fin de brindar cuidado integral conjuntamente con el equipo interdisciplinario a los usuarios del área de hospitalización urgencias y consulta externa de la clínica Santa Teresa SA. ejecutando labores relacionadas con la toma, procesamiento y reporte de exámenes de laboratorio y en el manejo de los diferentes equipos de ayuda de diagnóstico y de tratamiento de la clínica Santa Teresa S A de llegar a requerirse. Presentación de los distintos informes de acuerdo a su gestión diligenciamiento de información en el sistema dispuesto por la clínica Santa Teresa para tal fin y en general ejecutando las actividades específicas descritas en el anexo 1 del presente contrato. Lo anterior de acuerdo al nivel de autonomía la habilitación de servicios de la clínica Santa Teresa S.A., actuando de forma autónoma y bajo su propia responsabilidad dando aplicación a los procedimientos técnicas y actividades propias de su profesión, dentro de los parámetros establecidos en el sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud del sistema general de seguridad social en salud establecido en el Decreto 1011 de 2006 y Resoluciones 1043 de 2006 y 1441 de 2013 y demás disposiciones que la aclaren corrijan modifiquen sustituyan o complementen”. Así mismo, se observa que dentro de las obligaciones especiales del
disposiciones que la aclaren corrijan modifiquen sustituyan o complementen”. Así mismo, se observa que dentro de las obligaciones especiales del contratista se encontraban: a) Cumplir la agenda de turnos mensualmente concertada según propuesta del contratista aceptado previamente por el contratante.Ordinario 15001 3105 002 2018 00316 01 (2020-1069) Sentencia 2 Instancia María Elisa Arévalo Muñoz Confirma Vs Clínica Santa Teresa SA b) Prestar los servicios de bacteriología a todos los pacientes que lo soliciten o requieran y acrediten el derecho a ser atendidos. c) Cumplir con las exigencias legales y éticas en el diligenciamiento de las historias clínicas de los pacientes. d) Atender oportuna y eficazmente las solicitudes que le formule el contratante. e) Abstenerse de realizar actividades no autorizadas por la clínica. f) Informar todos los casos que se presenten suplantaciones, o fraude de usuarios. g) Cumplir los requisitos del sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. h) Diligenciar de manera completa y correcta todos los documentos y fichas epidemiológicas y técnicas como los formatos de referencia y contrarreferencia vigentes. i) los servicios deberán ser prestados de acuerdo con los parámetros de calidad. i) k) 1 Velar por el buen funcionamiento de los equipos a su cargo. Por tanto, establecida la actividad personal, correspondía a la demandada desvirtuar la referida presunción, sin que para ello fuera suficiente invocar el contrato de prestación de servicios, pues éste solamente da prueba de su existencia,
Por tanto, establecida la actividad personal, correspondía a la demandada desvirtuar la referida presunción, sin que para ello fuera suficiente invocar el contrato de prestación de servicios, pues éste solamente da prueba de su existencia, pero no de la forma como se ejecutó; aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de convicción, para determinar cuál fue la naturaleza de la vinculación realmente. Luego, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Carta Política, no basta con el contrato para acreditar que una relación no fue subordinada.Ordinario 15001 3105 002 2018 00316 01 (2020-1069) Sentencia 2 Instancia María Elisa Arévalo Muñoz Confirma Vs Clínica Santa Teresa SA Ante lo cual, debe precisarse que, el contrato de prestación de servicios puede revestir diferentes denominaciones y se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, circunstancia que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades. No obstante, tal vinculación no impide una coordinación donde se fijen horarios, se soliciten informes, e incluso se establezcan medidas de supervisión o vigilancia sobre esas obligaciones. Lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación, en la subordinación propia del contrato de trabajo. Asimismo, debe memorarse que, en los contratos de prestación de servicios, generalmente el contratista desempeña las actividades con sus propias herramientas y equipos; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las
generalmente el contratista desempeña las actividades con sus propias herramientas y equipos; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada. Bajo este panorama, cuando se examina el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, debe analizarse cada caso con las particularidades fácticas propias, sin desconocer los principios que orientan del derecho laboral, a fin de establecer o desechar, los elementos configurativos de la subordinación. Al respecto consultar la sentencia SL41432019. Radicación No. 79216. Visto lo anterior, la Sala procede al análisis de los medios probatorios obrantes en la foliatura, donde se observa que la demandada aportó la agenda de turnos para el servicio de laboratorio clínico del mes de marzo del 2016 (fol.58), en la que se turnan dos bacteriólogas y una auxiliar de laboratorio, con las siguientes abreviaturas: ED= día y disponible noche.Ordinario 15001 3105 002 2018 00316 01 (2020-1069) Sentencia 2 Instancia María Elisa Arévalo Muñoz Confirma Vs Clínica Santa Teresa SA M= 7:00 am 2:00 p.m. MD=sábados de 8:00 am 12:00 p.m., disponible. T=2:00 pm 10:00 p.m. TD=2:00 pm 10:00 p.m y disponible noche. D=Disponibilidad. L=Libre. Valga señalar que el mencionado medio probatorio coincide con el aportado
T=2:00 pm 10:00 p.m. TD=2:00 pm 10:00 p.m y disponible noche. D=Disponibilidad. L=Libre. Valga señalar que el mencionado medio probatorio coincide con el aportado por la actora a folio 12. Sin embargo, llama la atención que la entidad hospitalaria no aportó los turnos correspondientes a los meses de diciembre del 2015, enero y febrero del 2016. Ahora, la demandante sí adjuntó la disponibilidad del mencionado mes de enero (fol. 11), donde se aprecia que ella es la única bacterióloga disponible para ese lapso, con asignación de turnos MD (sábados de 8:00 am 12:00 p.m., disponible); ED (día y disponible noche); D (Disponibilidad). Lo anterior deja en evidencia que, según las documentales enunciadas la prestación del servicio se llevó a cabo bajo el cumplimiento de un horario y una disponibilidad de la demandante atendiendo los llamados del personal de la entidad hospitalaria. De hecho, el representante legal de la Clínica Santa Teresa, esbozó que la activa como bacterióloga se encargaba de los exámenes de laboratorio a los pacientes que lo requerían, por lo que acudía según lo acordado con los horarios que ella pactaba con sus compañeras; además debía cumplir turnos de disponibilidad y acudir a los llamados que le hacia la Jefe de Enfermería de turno, o en ocasiones la auxiliar de enfermería; lo que permite deducir que al estar disponible debía atender los llamados y requerimientos sin importar la hora. Además, no se demostró la existencia de la propuesta de agenda de turnos concertada mensualmente entre el contratista y el contratante, conforme lo disponía
disponible debía atender los llamados y requerimientos sin importar la hora. Además, no se demostró la existencia de la propuesta de agenda de turnos concertada mensualmente entre el contratista y el contratante, conforme lo disponía el contrato de prestación de servicios profesionales; tampoco que, durante todo el tiempo que se desarrolló la prestación del servicio la actora tuviese una homóloga para dividir los turnos, pues únicamente ello se advirtió en el mes de marzo del 2016.Ordinario 15001 3105 002 2018 00316 01 (2020-1069) Sentencia 2 Instancia María Elisa Arévalo Muñoz Confirma Vs Clínica Santa Teresa SA Luego, ante la ausencia de otros medios probatorios la Sala concluye que la demandada no allegó soporte probatorio alguno de la referida autonomía o independencia que alega para ejecutar la labor convenida en virtud del contrato de prestación de servicios, por ende, no desvirtuó la presunción antes mencionada, conforme lo dispuso el a quo. Frente al ataque del censor a la prueba testimonial. Debe señalarse, que esta no fue el eje de decisión de instancia, toda vez que el a quo advirtió que ninguno de los dos deponentes Lina Rosa Ávila de Ortiz ni Jorge Enrique Jiménez Alvarado tenía conocimiento directo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación laboral. Tampoco se advierte que la declaración de parte de la actora presente incoherencias, toda vez que señaló que debía cumplir un horario de lunes a sábado, con horas presenciales y otras en disponibilidad, que recibía llamados de la enfermera jefe o de los médicos y tenía que contestar e ir a la clínica.
incoherencias, toda vez que señaló que debía cumplir un horario de lunes a sábado, con horas presenciales y otras en disponibilidad, que recibía llamados de la enfermera jefe o de los médicos y tenía que contestar e ir a la clínica. Indemnización por el no pago de prestaciones sociales. El artículo 65 del C.S.T, establece que el empleador debe pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que, esta sanción no opera en forma automática e inexorable, pues debe adelantarse un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, a fin de establecer si obró de buena fe al no pagar las acreencias laborales.Ordinario 15001 3105 002 2018 00316 01 (2020-1069) Sentencia 2 Instancia María Elisa Arévalo Muñoz Confirma Vs Clínica Santa Teresa SA Al respecto, se puede consultar la sentencia SL1430-2018 Radicación No. 64946 del 25 de abril de 2018, donde la Corte Suprema de Justicia señaló: “Esta Sala de la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la indemnización por mora establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su
del Trabajo no es de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (SL8216-2016) Igualmente, se ha puntualizado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Es decir que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho, como es el caso en el que se discute la naturaleza jurídica del contrato de trabajo (CSJ SL 39695, 2 ago. 2011; CSI 44218, 27 nov. 2012 y CSJ SL8077-2015, reiteradas
en CSJ SL16884-2016)”.
Así mismo, la Alta Corporación ha determinado que la buena fe implica que las actuaciones del empleador deban ajustarse a los valores de la honestidad, transparencia y lealtad frente a su trabajador. Al respecto Consultar Sentencia SL5291-2018 del 21 de noviembre 2018. En el presente asunto se determinó la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 3 de diciembre del 2015 al 31 de marzo del 2016, a partir de este supuesto de hecho, esta Colegiatura entrará a analizar las pruebas
En el presente asunto se determinó la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 3 de diciembre del 2015 al 31 de marzo del 2016, a partir de este supuesto de hecho, esta Colegiatura entrará a analizar las pruebas aportadas al plenario para establecer si la convocada a juicio obró de mala fe, requisito exigido para el pago de la indemnización moratoria.Ordinario 15001 3105 002 2018 00316 01 (2020-1069) Sentencia 2 Instancia María Elisa Arévalo Muñoz Confirma Vs Clínica Santa Teresa SA Se observa que en la contestación de la demanda se desconoció la relación laboral, pues en sentir de la pasiva se trataba de un contrato de prestación de servicios profesionales; tesis que no fue acogida por el Juez Primigenio, pues determinó que pese a la modalidad de contratación que escogió la convocada a juicio para vincularla, la trabajadora no tenía autonomía e independencia. Además, no le fue pagada oportunamente la remuneración correspondiente; lo que lejos de dar cuenta de un actuar trasparente, refleja una intención de encubrir la verdadera relación laboral, para así evadir el reconocimiento de derechos laborales. Además, dicha conclusión fue acogida por esta la Colegiatura. En consecuencia, se colige que el actuar de la pasiva se aparta de una convicción razonable de acatamiento a las leyes laborales, dada la forma en que se desarrollaron las funciones sin percibir de manera oportuna la remuneración, lo que permite establecer la intención del empleador de defraudar los derechos de la actora mediante la adopción de aparentes contratos comerciales para encubrir verdaderas relaciones laborales; además el representante legal de la entidad
que permite establecer la intención del empleador de defraudar los derechos de la actora mediante la adopción de aparentes contratos comerciales para encubrir verdaderas relaciones laborales; además el representante legal de la entidad hospitalaria afirmó que no estaba en proceso de liquidación y que su clausura obedecía al vencimiento de la licencia de rayos x y ausencia de la bacterióloga en una visita, lo que reviste un carácter temporal frente una situación administrativa, más no una imposibilidad en el pago de los haberes laborales de la trabajadora. De manera que, la Sala concluye que no era posible exonerar de la condena prevista en el artículo 65 del C.S.T., pues ante la existencia de un contrato de trabajo se hacía inexorable el pago de los salarios y prestaciones sociales; puesto que el empleador tenía pleno conocimiento de su obligación y al obviar dichos mandatos su comportamiento se reviste de mala fe en contra de los intereses de la trabajadora. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto la trabajadora devengaba más de un smlmv y, toda vez que la indemnización contenida en elOrdinario 15001 3105 002 2018 00316 01 (2020-1069) Sentencia 2 Instancia María Elisa Arévalo Muñoz Confirma Vs Clínica Santa Teresa SA artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo contiene un límite temporal conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “De tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posterior es a la extinción del vínculo jurídico, el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la jus
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