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TSDJ TUN SL - 2020-1068-(18-09-2020)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SL - 2020-1068-(18-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Ordinario15001 3105 002 2014 00124 02 (2020-1068) Sentencia 2° Instancia

Zoila Mercedes Rojas García Confirmar Vs Departamento de Boyacá y otro En consecuencia, solicita se declare como inconstitucional e ineficaz el citado despido, por lo que tiene derecho a permanecer en el cargo de TECNICO 401, GRADO 58; derechos ultra y extra petita y costas del proceso. Como fundamentos fácticos indicó: - Mediante Acuerdo 015 y 016 de 2015 se modificó la estructura orgánica y la planta de personal de la Lotería de Boyacá. - Lascitadas disposiciones fueron acogidas en su totalidad por el Gobernador de Boyacá, mediante Decreto 00591 del 27 de junio de 2005. - A través de Resolución 0159 del 14 de julio de 2005, se efectuó la incorporación de la nueva planta de personal. - De los 21 cargos existentes de Técnico código 401 Grado 58, se realizó la supresión de 4, y en consecuencia la incorporación a la nueva planta de personal de tan solo 17 de ellos. - Parala citada incorporación no se tuvieron en cuenta criterios objetivos. - Ala fecha del despido 29 de junio de 2005 ostentaba la calidad de madre cabeza de familia, pues se encontraba a cargo de sus dos hijos. - Porello, instauró acción de tutela la que fue fallada a su favor por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja dentro del proceso N°2005-0207, decisión confirmada el 6 de octubre de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. - El amparo constitucional se concedió de forma transitoria, se le otorgó un término de 4 meses para acudir ante la jurisdicción contenciosa, de donde se

Tunja. - El amparo constitucional se concedió de forma transitoria, se le otorgó un término de 4 meses para acudir ante la jurisdicción contenciosa, de donde se remitió por competencia el asunto a la jurisdicción ordinaria. - Desde el 10 de octubre de 2005 fue reintegrada a su cargo, el cual viene desempeñando de forma eficiente, honesta, leal y respetuosa desde el 18 de julio de 2003. Contestación de la Demanda. LA LOTERÍA DE BOYACÁ (Fls. 393-405).Ordinario15001 3105 002 2014 00124 02 (2020-1068) Sentencia 2 Instancia Zoila Mercedes Rojas García Confirmar Vs Departamento de Boyacá y otro Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que, el contrato de trabajo suscrito con la demandante quedó sin efectos desde el 29 de junio de 2005 en virtud del Decreto 591 del 27 de junio de 2005; que en la actualidad sostienen una relación contractual en cumplimiento de la orden de tutela. Formuló excepciones de fondo, entre otras la de “Cosa Juzgada”. El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. (Fls. 717-721) Presentó oposición a la totalidad de las pretensiones, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Lotería de Boyacá cuenta con autonomía administrativa. Formuló como excepción de fondo, la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

TIT. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Mediante sentencia del 22 de enero de 2020, el Juzgado de conocimiento, resolvió (22:48):

pasiva”.

TIT. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Mediante sentencia del 22 de enero de 2020, el Juzgado de conocimiento, resolvió (22:48): “PRIMERO: Declarar que la demandante está vinculada actualmente mediante contrato de trabajo con la Lotería de Boyacá en el cargo de técnico código 401 grado 58 en cumplimiento de decisión transitoria adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja en Sentencia del 23 de agosto del año 2005, protección que cesa con la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda instaurada por Zoila Mercedes Rojas García, en contra de la Lotería de Boyacá y el Departamento de Boyacá.

TERCERO: Costas a cargo de la demandante; agencias en derecho en la primera instancia el equivalente a medio salario mínimo para cada uno de los demandados.

CUARTO: Consúltese esta sentencia en caso de no ser apelada.”Ordinario15001 3105 002 2014 00124 02 (2020-1068) Sentencia 2 Instancia Zoila Mercedes Rojas García Confirmar Vs Departamento de Boyacá y otro

IV. IMPUGNACIÓN.

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Indicó que, el a-quo basó su decisión de negar las pretensiones al considerar que la demandante no informó a su empleadora, previo a la notificación de su despido, la condición de madre cabeza de familia. Señaló una falta de valoración probatoria en la decisión recurrida, pues tal comunicación reposa a folios 776 y subsiguientes del plenario, en donde se encuentra

su despido, la condición de madre cabeza de familia. Señaló una falta de valoración probatoria en la decisión recurrida, pues tal comunicación reposa a folios 776 y subsiguientes del plenario, en donde se encuentra la acción de tutela interpuesta por la trabajadora. Allí, a folio 778 al 785 en el hecho 2.4, se indicó que mediante escrito fechado 27 de junio de 2005 se informó su condición constitucional, como se verifica en el folio 782 del cuaderno 3, documento que se adjuntó al folio 788. Resaltó que, al momento de comunicar su situación también anexó los correspondientes soportes, como fueron: registros civiles, constancias médicas, recibos de matrícula, documentos de identidad y una declaración extrajuicio en donde se expuso tal calidad, la que reposa a folio 789 y requiere ser valorada. Además, una vez comunicada el 29 de junio la decisión de supresión del cargo y antes de que la misma se hiciera efectiva el 1 de julio, la trabajadora presentó el 30 de junio a las 14:13p.m.comunicación al gerente de la Lotería de Boyacá, reiterando la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, dada su condición de cabeza de familia, por la cual finalmente se protegió a través de acción de tutela. Inclusive, previo a instaurar la acción de tutela, se observa contestación emitida al oficio J160 del 8 Julio 2005, en el que el Gerente de la Lotería de la época insiste en la decisión de dar por terminado el contrato, y señala que está se da cumpliendo la Constitución y la Ley, acatando el acuerdo de la Junta Directiva y el Decreto 591 2005, esto se encuentra a folio 792.

la decisión de dar por terminado el contrato, y señala que está se da cumpliendo la Constitución y la Ley, acatando el acuerdo de la Junta Directiva y el Decreto 591 2005, esto se encuentra a folio 792. Así mismo, indicó que demostrada como se encuentra la condición de madre cabeza de familia al momento del despido, así como la actual condición de prepensionada,Ordinario15001 3105 002 2014 00124 02 (2020-1068) Sentencia 2 Instancia Zoila Mercedes Rojas García Confirmar Vs Departamento de Boyacá y otro es necesaria la protección de sus derechos, pues la entidad no obró ajustada a los principios, a los fines y a los valores constitucionales y simplemente optó por terminarle el contrato a 4 trabajadores sin ninguna justificación objetiva; e incorporó los otros 17 que no tenían o no ostentaban ninguna condición o ningún fuero especial de protección. En consecuencia, concluyó que con el materia probatorio recaudado es posible verificar que la demandante ostenta la calidad de madre cabeza de familia, la que acreditó en legal, debida y oportuna forma antes del despido; que había una planta de personal integrada por 21 cargos de técnico 401 grado 58; que con ocasión del Acuerdo 016 de 2005 y la Resolución 159 del 14 julio 2005 se suprimieron 4 cargos, y se mantuvieron 17; que el retiro del servicio se produjo desconociendo flagrantemente tal condición.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos.

VI-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo. a.- Marco de la decisión

VI-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo. a.- Marco de la decisión En virtud de lo previsto en el artículo 66A del CPT que consagra el principio de consonancia, se abordará el estudio de los puntos de apelación presentados por la demandante. En el presente asunto no es objeto de discusión y así se encuentra probado, que:Ordinario15001 3105 002 2014 00124 02 (2020-1068) Sentencia 2 Instancia Zoila Mercedes Rojas García Confirmar Vs Departamento de Boyacá y otro - La demandante se vinculó con la Lotería de Boyacá mediante un contrato de trabajo a término indefinido el 18 de julio de 2003 en el cargo de Técnico, Código 401, Grado 58 (Fls.323-324). - La Lotería de Boyacá en una empresa industrial y comercial del estado conforme al Decreto 000722 del 31 de mayo de 1996 (Fls. 876-886). - Mediante Acuerdo 016 del 27 de junio de 2005, expedido por la Junta Directiva de la entidad, y aprobado por el Gobernador del Departamento de Boyacá mediante Decreto N°000591 de la misma fecha se modificó la planta de personal, y en lo que refiere a la actora se ordenó la supresión de CUATRO cargos de Técnico, Código 401, Grado 58, estableciéndose en la planta de personal la necesidad de 17 cargos de dichas características (Fls.327-331) - A través, de comunicación de fecha 29 de junio de 2005 se le informó a la

personal la necesidad de 17 cargos de dichas características (Fls.327-331) - A través, de comunicación de fecha 29 de junio de 2005 se le informó a la demandante la supresión de su cargo a partir del 1 de julio de 2005, indicándole el posterior pago de sus salarios, prestaciones sociales y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo (F1.332), El 14 de Julio de 2005, la Lotería de Boyacá emitió la Resolución 0159 de 2005, a través de la cual reincorporó a los funcionarios que venían prestando sus servicios a la entidad. (Fls. 333-335). - Presentó acción de tutela en contra de la Lotería de Boyacá, la que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja el 23 de agosto de 2005 (Fls.945-957); y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en providencia de fecha 6 de octubre de 2005, en donde confirmó la decisión de tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales de la actora; ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, y finalmente previno a la accionante para que en el término de 4 meses acudiera a la jurisdicción contenciosa u ordinaria, manteniendo la protección constitucional hasta tanto se definiera de fondo la legalidad del despido. (Fls. 978-997) - En virtud de la citada providencia judicial las partes suscribieron contrato de trabajo a partir del 10 de octubre de 2005, en donde se especificó como término de duración del mismo, el señalado en la sentencia de tutela (Fls.325-326).

  • En virtud de la citada providencia judicial las partes suscribieron contrato de trabajo a partir del 10 de octubre de 2005, en donde se especificó como término de duración del mismo, el señalado en la sentencia de tutela (Fls.325-326). - Presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y se decretó la

6Ordinario15001 3105 002 2014 00124 02 (2020-1068) Sentencia 2 Instancia Zoila Mercedes Rojas García Confirmar Vs Departamento de Boyacá y otro nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, remitiendo las diligencias a los juzgados laborales del circuito. De igual forma, se tiene por sentado que, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad, en concordancia con lo indicado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 24 del Decreto 1366 del 16 de noviembre de 1994 emanado del Departamento de Boyacá y por el cual se modificó el estatuto básico de la lotería de Boyacá, la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial. Por tanto, dada la calidad de la trabajadora es necesario precisar que conforme a las normas que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, a saber, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 6 de 1945 reglamentada por el Decreto 2127 del mismo año, se tiene como una causa legal pero injusta, la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargos en la entidad, lo que conlleva al reconocimiento de derechos indemnizatorios. Así, de forma reiterada se ha indicado por vía jurisprudencial, al

por supresión de cargos en la entidad, lo que conlleva al reconocimiento de derechos indemnizatorios. Así, de forma reiterada se ha indicado por vía jurisprudencial, al respecto en sentencia SL5341 de 2019 se anotó: “Dicho criterio también ha sido reiterado por la Sala en las sentencias CSJ SL134552016, CSJ SL9380-2017, CSJ SL15812-2017, CSJ SLO21-2018, CSJ SL2597-2018, CSJ SL2274-2019, entre muchas otras, sin que los argumentos expuestos por el recurrente conduzcan a un nuevo andlisis del tema. Entonces, teniendo presente el entendimiento que ha dado la Corte en cuanto a que si bien la supresión de cargos o entidades constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que libere a la entidad demandada del cumplimiento de la obligación pensional deprecada, razón por la cual la Sala sentenciadora no incurrió en los errores jurídicos enrostrados, por lo que el cargo no sale airoso.” Sin embargo, se encuentra que, en el caso bajo estudio si bien la parte demandante alude la terminación del contrato de forma unilateral e injusta, no pretende el pago de indemnización alguna, sino la declaratoria de existencia del contrato de trabajo; el reconocimiento como sujeto de especial protección constitucional; la ineficacia del despido y en consecuencia el derecho a permanecer en el cargo para el que fue contratada. Como fundamento de tales peticiones, alude la trabajadora que al momento de la supresión de su cargo y la terminación de la relación contaba con estabilidad laboral

despido y en consecuencia el derecho a permanecer en el cargo para el que fue contratada. Como fundamento de tales peticiones, alude la trabajadora que al momento de la supresión de su cargo y la terminación de la relación contaba con estabilidad laboral reforzada, pues ostentaba la calidad de madre cabeza de familia, al tener bajo suOrdinario15001 3105 002 2014 00124 02 (2020-1068) Sentencia 2 Instancia Zoila Mercedes Rojas García Confirmar Vs Departamento de Boyacá y otro cuidado exclusivo a sus dos hijos, JAIRO LEONARDO y LAURA DANIELA LÓPEZ ROJAS; de los cuales el primero, aunque era mayor de edad se encontraba incapacitado para laborar en razón de sus estudios y, la segunda era menor. Así las cosas, en primer lugar, se debe precisar que el artículo 43 de la Constitución Política consagra la igualdad de derechos entre hombre y mujeres, la prohibición de discriminación por razón del sexo, la asistencia y protección que estas deben recibir durante el embarazo y después del parto y finalmente el apoyo que se debe brindar a la mujer cabeza de familia. Al respecto, se expidió la Ley 82 de 1993, que la definió como quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge 0 compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. Estableciendo en el parágrafo de este artículo, que esta condición y la cesación de la misma desde el momento en que ocurra el respectivo evento debía ser declarada ante notario.

del núcleo familiar. Estableciendo en el parágrafo de este artículo, que esta condición y la cesación de la misma desde el momento en que ocurra el respectivo evento debía ser declarada ante notario. Por su parte la Ley 790 de 2002, por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública en las entidades del sector central y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, señaló en su artículo 12, la protección para este grupo poblacional, así: “De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.” Frente a la citada protección, en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia SL430 de 2020, se establecieron como requisitos para ello:Ordinario15001 3105 002 2014 00124 02 (2020-1068) Sentencia 2 Instancia Zoila Mercedes Rojas García Confirmar Vs Departamento de Boyacá y otro “Tal conclusión fue acertada, pues en sentencia CSJ SL1496-2014, reiterada en providencia CSJ SL19561-2017, la Corte explicó los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, para ser beneficiario del retén social, y precisó que el concepto de

providencia CSJ SL19561-2017, la Corte explicó los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, para ser beneficiario del retén social, y precisó que el concepto de madre cabeza de familia debe integrarse armónicamente con el de mujer cabeza de familia, a la que el Estado le debe una especial protección, según el artículo 43 de la Constitución Política; concepto que se encuentra desarrollado en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993. En esa dirección, la Corte puntualizó que para tener esa condición se requiere: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar: (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental 0, como es obvio, la muerte Y, (y) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia.” A su vez, la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos ha referido los principios que orientan la protección establecida en favor de las madres cabeza de familia y, en general, de los sujetos del retén social, frente a todas las personas afectadas por procesos de restructuración administrativa. Así lo dijo claramente en la sentencia T-638/16: “De acuerdo con el anterior texto, en la sentencia T-802 de 2012 se concluyó que “el espíritu del legislador al crear la protección especial del “retén social”

sentencia T-638/16: “De acuerdo con el anterior texto, en la sentencia T-802 de 2012 se concluyó que “el espíritu del legislador al crear la protección especial del “retén social” tendía a salvaguardar los intereses de aquellos sujetos que se encontrasen en condiciones de vulnerabilidad. En aquella oportunidad sólo se estableció el trámite a seguir en las entidades del sector central, sin que se pudiere interpretar como una exclusión explícita de los órganos ajenos al mismo”. En ese orden de ideas, se consideró que “los beneficios surgidos con ocasión de aquellos procesos deben extenderse a los trabajadores de las entidades que sin pertenecer al sector central se encuentren en proceso de reestructuración o liquidación, en cumplimiento de los mandatos Constitucionales, específicamente el derecho de igualdad y los principios fundantes del Estado Social de Derecho[71] (Resalta fuera de texto).” Al respecto, la jurisprudencia uniforme de las altas Cortes ha señalado como uno de los requisitos para que proceda la protección a la mujer o madre cabeza de familia, que esa situación se ponga en conocimiento de su empleador desde el momento de su ocurrencia, para que los derechos del trabajador o trabajadora se hagan efectivos; pues solo así se podría entender que el empleador ha vulnerado un derechoOrdinario15001 3105 002 2014 00124 02 (2020-1068) Sentencia 2 Instancia Zoila Mercedes Rojas García Confirmar Vs Departamento de Boyacá y otro fundamental de su trabajador con la correspondiente restructuración, sin tener en cuenta la citada calidad. Es por ello que, en la Sentencia T-570/06 la Corte Constitucional reguló unos requisitos para que los particulares pudieran hacerse acreedores a los beneficios de

fundamental de su trabajador con la correspondiente restructuración, sin tener en cuenta la citada calidad. Es por ello que, en la Sentencia T-570/06 la Corte Constitucional reguló unos requisitos para que los particulares pudieran hacerse acreedores a los beneficios de retén social, los que indicó así: los miembros de la familia que se afecten con la pérdida del empleo de su padre o madre deben vivir con ella, quien además del sostenimiento económico les debe brindar cuidado y amor necesarios; que el trabajador carezca de otra alternativa económica; que la persona haya acreditado su condición. Frente a este último requisito señaló: (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo. ™ Al respecto, y cimentado en la sentencia previamente citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado? puntualmente frente a la oportunidad para informar que se ostenta la protección alegada, señaló: “En tal sentido, la actora debió allegar al Director Técnico de Talento Humano de la

Constitucional, el Consejo de Estado? puntualmente frente a la oportunidad para informar que se ostenta la protección alegada, señaló: “En tal sentido, la actora debió allegar al Director Técnico de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá, la declaración ante notario de su cónyuge incapacitado para desempeñarse laboralmente, para así dejar entonces acreditado la condición de madre cabeza de familia, antes de la expedición del Acuerdo 25 de 2001, por medio del cual se suprimió la planta de personal, sin que existan pruebas que permitan acreditar el aporte económico de otras personas para la manutención de su grupo familiar. % Sobre este particular, la Corte en la sentencia T-925 de 2004 sostuvo “aunque en el mismo artículo se incluye un parágrafo en el que se indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha situación, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condición que dependa de una formalidad jurídica” Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, 29 de abril De 2010, Radicación Número: 25000-23-25-000-2001-0854702(0211-09)Ordinario15001 3105 002 2014 00124 02 (2020-1068) Sentencia 2 Instancia Zoila Mercedes Rojas García Confirmar Vs Departamento de Boyacá y otro En consecuencia, una vez verificados los requisitos fácticos expuestos por la doctrina constitucional para ostentar la condición de madre cabeza de familia, encuentra esta Sala que la actora no es titular de la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada en

En consecuencia, una vez verificados los requisitos fácticos expuestos por la doctrina constitucional para ostentar la condición de madre cabeza de familia, encuentra esta Sala que la actora no es titular de la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada en los términos anteriormente señalados. ” (Subraya fuera de texto) Así mismo, se indicó por esa Corporación en posterior pronunciamiento: “Para la Sala resulta claro que la condición especial de las madres cabeza de familia debe ser tenida en cuenta en los procesos de reestructuración de las entidades del Estado. Empero, en principio, las empleadas que quieran hacer valer tal protección deben poner en conocimiento de la administración su condición para que sea viable la aplicación de la norma que consagró esta protección especial en favor de los menores de edad. En efecto, la condición de madre cabeza de familia no se deduce exclusivamente de tener a cargo la dirección del hogar. La Corte Constitucional, en la sentencia SU 388 de 13 de abril de 2005 estableció los presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considera madre cabeza de familia: “La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo

permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental Ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”. De la jurisprudencia transcrita se colige que la condición de madre cabeza de familia debe probarse y que la protección del retén social debe alegarse para que el empleador constate si se dan los presupuestos normativos y jurisprudenciales para que proceda el reconocimiento de esa condición.” En el asunto bajo estudio, fue el cumplimiento de este último requisito el que echó de menos el a-quo, pues indicó que no se demostró para el momento del despido el conocimiento por parte de la entidad de la condición de madre cabeza de familia alegada. Al recurrir, la demandante señala su inconformidad, pues resalta que, con la prueba documental obrante en el plenario especialmente la concerniente al trámite de Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez, 19 de febrero de 2015, Radicación Número: 05001-23-31-000-2005-0143401(0267-14)Ordinario15001 3105 002 2014 00124 02 (2020-1068) Sentencia 2 Instancia Zoila Mercedes Rojas García Confirmar Vs Departamento de Boyacá y otro

01(0267-14)Ordinario15001 3105 002 2014 00124 02 (2020-1068) Sentencia 2 Instancia Zoila Mercedes Rojas García Confirmar Vs Departamento de Boyacá y otro la acción de tutela que obra de folios 776 al 792, se demostró que la actora puso en conocimiento de la entidad tal situación con anterioridad al citado despido. Encuentra la sala que el 27 de junio de 2005 se expidió por la Junta Directiva de la entidad el Acuerdo 016 del 27 de junio de 2005, el que se aprobó por el Gobernador del Departamento de Boyacá mediante Decreto N°000591 de la misma fecha, en donde se modificó la planta de personal, se ordenó la supresión de CUATRO cargos de Técnico, Código 401, Grado 58, y se estableció en la planta de personal la necesidad de tan solo 17 cargos de dichas características (Fls.327-331) Posteriormente, se observa que el 29 de junio de 2005 se notificó a la trabajadora la terminación de su contrato (F1.790). Se resalta, que el 28 de junio de la misma anualidad la demandante presentó un escrito a su empleadora poniendo en conocimiento su condición de madre cabeza de familia, el cual acompañó entre otros de la correspondiente declaración extra juicio. Así mismo, el 30 de junio radicó derecho de petición en el que solicitó se tomaran las medidas pertinentes para salvaguardar sus derechos como sujeto especial de protección constitucional (F1.788 y 791), del que recibió respuesta el 8 de julio de 2005 en donde le informaron que la supresión de su cargo se dio como resultado de un estudio técnico realizado por la

salvaguardar sus derechos como sujeto especial de protección constitucional (F1.788 y 791), del que recibió respuesta el 8 de julio de 2005 en donde le informaron que la supresión de su cargo se dio como resultado de un estudio técnico realizado por la entidad varios meses atrás (F1.792). Por ello, el 4 de agosto de 2005 interpuso acción de tutela (Fls. 778-785), a la cual adjuntó certificaciones médicas, registros civiles, decisión proceso de divorcio, demanda por inasistencia alimentaria, y declaración extra juicio de fecha 28 de junio de 2005 en la que señaló ser madre cabeza de familia (F1.789). En consecuencia, se observa en forma clara, que la trabajadora no informó de manera oportuna la condición que ahora alega, esto en los términos para ello consagrados en el parágrafo de la Ley 82 de 1993, que se recuerda, lo es desde el momento en que ocurra el respectivo evento. Pues si bien, previo a la fecha del despido, allegó la petición junto con la declaración extra proceso y los soportes debidos de los mismos, así como los allegados con el escrito de tutela, valga recordar decisión proceso de divorcio y demanda por inasistencia alimentaria, de los mismos se infiere que la 12Ordinario15001 3105 002 2014 00124 02 (2020-1068) Sentencia 2 Instancia Zoila Mercedes Rojas García Confirmar Vs Departamento de Boyacá y otro condición de madre cabeza de familia era ostentada por la trabajadora v

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