TSDJ TUN SL - 2020-1198-(03-08-2020)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SL - 2020-1198-(03-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (NI 2020-1198) Sentencia 2" Instancia Caja de Compensación Familiar de Boyacá -COM FABOY RevocaConcede (s. .Jaime Nelson López Espitia -SinaltracomfaSALA LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE TUNJA
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ
Aprobado Según Acta No. 015 Tunja, tres (3) de agosto del dos mil veinte (2020
I-. OBJETO POR DECIDIR.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de marzo del 2020 (fo1.569), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, dentro del proceso de fuero sindical — permiso para despediren referencia. Previa discusión, se profiere el siguiente:
FALLO:
II-. EL LITIGIO. (Fls. 356-24).
La Caja de Compen'sación Familiar de Boyacá —Comfaboypromovió demanda de levantaniiento de fuero sindical', en contra de Jaime Nelson López Espitia2 y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar Seccional Boyacá y Casanare — Sinaltracomfa-, con el propósito que se levante el fuero sindical y se otorgue autorización judicial para finalizar el contrato de trabajo a término indefinido por haber incurrido en una justa causa. Admitida 8 de agosto de 2017. (fol. 398). 2 Fuero sindical adquirido por desempeñarse como integrante de la Junta directiva de Sinaltracomfa en el
incurrido en una justa causa. Admitida 8 de agosto de 2017. (fol. 398). 2 Fuero sindical adquirido por desempeñarse como integrante de la Junta directiva de Sinaltracomfa en el segundo renglón como suplente.Sentencia r Instancia RevocaConcede Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (NI 2020-1198) Caja de Compensación Familiar de Boyacá -CONIFABON . Vs. Jaime Nelson López Espitia -SinaltracomfaFunda sus pretensiones en los hechos que, para efecto de la apelación, se resumen de la siguiente manera: Jaime Nelson López Espitia, está vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de abril de 1995. Desempeña en la actualidad el cargo de Auxiliar I con responsabilidades de Mesero y Cajero del Centro Vacacional de Moniquirá. — El 30 de septiembre del 2016, el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar Seccional Boyacá y Casanare — Sinaltracomfa, registró los integrantes de la junta directiva sindical, donde se designó al demandado en el segundo renglón como suplente. — El 1° de octubre del 2016, el demandado prestó su turno de cajero en el restaurante del centro vacacional de Moniquirá en las horas fijadas para la venta de almuerzo. En la misma fecha, la tesorera presentó ante la administradora Blanca Ofelia Raba Guerrero un informe denominado "presunto error en registro de restaurante", donde anexó copia del estado de caja, tickets y cierre de turno. — En el informe se puso en conocimiento que a las 2:01 (sic) del 1 de
"presunto error en registro de restaurante", donde anexó copia del estado de caja, tickets y cierre de turno. — En el informe se puso en conocimiento que a las 2:01 (sic) del 1 de octubre del 2016, al verificar el estado de ventas y dinero entregado por el trabajador arrojaba un descuadre en efectivo de $24000, hechos por el cual se abrió investigación preliminar No. 0003-2016. — Mediante comunicación del 11 de octubre del 2016, Blanca Julia Alfaro Rodríguez corno superior jerárquico del demandado envió el expediente administrativo a la Jefe de Grupo de Gestión Humana de Comfaboy en cumplimiento y para los fines del artículo 17 de la Convención Colectiva de trabajo vigente 2013 -2016.Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (NI 2020-1198) Sentencia 2" Instancia Caja de Compensación Familiar de Boyará -CONIFABON . RevocaConcede Vs. Jaime Nelson López Espitia -Sinaltraemnfa- — Mediante Resolución GGHI 230.1718 del 10 de noviembre de 2016 (Fls. 192-205), el Jefe del Grupo de Gestión Humana de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, dio por terminado el contrato de trabajo. Determinación confirmada en Resolución No. SG.1100.146 del 29 de noviembre de 2016. — Alude que debe accederse a las pretensiones con fundamento fáctico en la "mala conducta notoria o conducta inmoral" del trabajador, que se derivan en delitos y en incumplimiento de deberes, obligaciones y prohibiciones conducta inmoral. Por su parte, el demandado Jaime Nelson López Espitia al dar
"mala conducta notoria o conducta inmoral" del trabajador, que se derivan en delitos y en incumplimiento de deberes, obligaciones y prohibiciones conducta inmoral. Por su parte, el demandado Jaime Nelson López Espitia al dar contestación en audiencia pública, se opuso a las -pretensiones. Formuló excepciones de mérito que denominó: i)- Inexistencia justa causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo; fi) desconocimiento del procedimiento disciplinario convencional y la violación del derecho al debido proceso del trabajador; lit) buena Je del trabajador; iv) Persecución sindical, Mala fe de la caja de compensación familiar de Boyacá, trato humillante al trabajador Jaime Nelson López Espitia y desconocimiento de su honor y dignidad, Inexistencia de justa causa para el despido por Desconocimiento de los derechos mínimos fundamentales del trabajador aforado Derivados de la garantía aforal que lo amparaba y que impide su despido. El representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar Secciona! Boyacá y Casanare —Sinaltracomfa, acudió a la audiencia. Sin embargo, no otorgó poder a un profesional del derecho, a efectos dar contestación a la demanda de referencia III-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:Sentencia 2' Instancia RevocaConcede Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (NI 2020-1198) Caja de Compensación Familiar de Boyacá -CONIFABON . S's. Jaime Nelson López Lspitia -SinaltracomfaMediante sentencia del 9 de marzo del 2020, el Juzgado de Conocimiento resolvió: 19:30
Caja de Compensación Familiar de Boyacá -CONIFABON . S's. Jaime Nelson López Lspitia -SinaltracomfaMediante sentencia del 9 de marzo del 2020, el Juzgado de Conocimiento resolvió: 19:30 "PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme se indicó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inexistencia de justa causa alegada.
TERCERO: Condenar en costas a la entidad demandante, señalando como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente." IV-. IMPUGNACIÓN (minuto 00:00:12).
Alude que la sentencia de instancia se edificó en que no se demostró que el 1° de octubre del 2016, el demandado se hubiese apropiado de $24.000. Sin embargo, el censor se duele que para dicho efecto únicamente la decisión se refirió al interrogatorio de parte rendido por el demandado, cuando en el plenario obran otras pruebas de carácter documental (videos) y testimonial, que dan cuenta que efectivamente la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, probó la justa causa. Precisa que, la justa causa no se edifica en el hecho de que el trabajador se hubiese apropiado o no de $24.000, pues en el escrito de demanda las causales presentadas se fundamentan en actos inmorales que no fueron analizados. Manifiesta que al desatar el problema jurídico el a quo se enfocó en los hechos ocurridos el 1° de octubre del 2016, no obstante, en la interpretación integral de la demanda, se hace mención a las conductas del demandado por
Manifiesta que al desatar el problema jurídico el a quo se enfocó en los hechos ocurridos el 1° de octubre del 2016, no obstante, en la interpretación integral de la demanda, se hace mención a las conductas del demandado por hechos ocurridos desde el mes de enero a octubre del 2016. 4Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (NI 2020-1198) Sentencia 2' Instancia Caja de Compensación Familiar de Boyacá -CONIFABON . RevocaConcede Vs. Jaime Nelson López Espitia -SinaltracomfaAñade que, lo decidido no guarda relación con el problema jurídico propuesto en la medida en que solamente se fijó en los hechos ocurridos durante el 1° de octubre 2016, cuando estos fueron fijados desde enero del
2016. Puntualiza que, en los anexos de la demanda, están las etapas contenidas del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, donde se hizo saber al demandado que, a través de los videos de enero a octubre del 2016, se dio apertura a la investigación disciplinaria.
Recalca que, se omitió el análisis de la conducta inapropiada e inmoral del demandado, por cuanto no se asignó valor probatorio a las documentales obrantes en el plenario. Además, se desconoció la teleología de la causal de moralidad en el comportamiento humano, pues el asunto debatido no se trata de un problema contable de $24000, sino de las costumbres y conductas desplegadas que evidencian en los videos, siendo que el acto considerado inmoral se fundamenta en la apropiación consecutiva de pequeñas cantidades de dinero durante varios períodos y diferentes tiempos.
desplegadas que evidencian en los videos, siendo que el acto considerado inmoral se fundamenta en la apropiación consecutiva de pequeñas cantidades de dinero durante varios períodos y diferentes tiempos. Señala que, se garantizaron todos los derechos al trabajador al punto que el propio comité de relaciones laborales determinó que se le podía dar por terminado el contrato de trabajo. Y, que es el reglamento de trabajo donde están consagrados del conjunto de normas que determinan las condiciones a las cuales debe sujetarse del empleador y sus trabajadores. Alude que, se inobservaron los precedentes jurisprudenciales entre ellos las sentencias T-503 1994, C-224 de 1994, C-931 del 2014, donde se hace una explicación muy profunda de la constitucionalidad de la causal de inmoralidad, para determinar que es perfectamente viable que el patrono en uso de sus facultades legales dé por terminado un contrato de trabajo, porque la conducta inmoral ha sido repetitiva, siendo la justa causa, sin que se condicione a que lo apropiado sea de mayor, menor o mínima cuantía.Concluye que se incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar la causal de inmoralidad prevista en el numeral 5° de los artículos 62 y 63, desconociendo los supuestos de hechos normativos con las pruebas recaudadas legalmente en el proceso, los cuales fueron ventilados desde la apertura de la investigación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo. V-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN a.- Marco de la Decisión De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del CPL y SS-principio de consonancia-, la Sala analizará si procede o no, el levantamiento del fuero
V-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN a.- Marco de la Decisión De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del CPL y SS-principio de consonancia-, la Sala analizará si procede o no, el levantamiento del fuero sindical que ampara al trabajador accionado como miembro la Junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar Seccional Boyacá y Casanare —Sinaltracomfa-. b-. Consideraciones Legales y Doctrinarias. Para resolver el problema jurídico, se tiene que el artículo 405 del C.S.T prevé que el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo, por lo que el interés del empleador dirigido a que se produzca cualquiera de estos eventos, debe adelantarse mediante un proceso especial. Sentencia 2" Instancia RevocaConcede Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (N1 2020-1198) Caja de Compensación Familiar de Boyad -CONIFABOY Vs. Jaime Nelson López Espitia -SinaltracomfaGozan de este amparo según lo señala el artículo 406 del C. S. del T., entre otros:Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 (10029 04 (NI 2020-1198) Sentencia 2' Instancia Caja de Compensación Familiar de Boyacá -CONIFABON" RevocaConcede Vs. Jaime Nelson López Espitia -SinaltracomfaSentencia 2' Instancia Caja de Compensación Familiar de Boyacá -CONIFABON" RevocaConcede Vs. Jaime Nelson López Espitia -Sinaltracomfa- "c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más" Así mismo, el artículo 410 ibídem enseña cuales son las justas causas para autorizar el despido, indicando en su literal b) lo siguiente: (...) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato. En el presente asunto, se encuentra acreditada la existencia de la Organización Sindical con el documento que obra a folios 32-33; que el demandado figura en el cargo de suplente de la organización denominada Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema de Subsidio Familiar, la Compensación y la Seguridad Social Integral "SINALTRACOMFA"; así mismo se acreditó que el sindicato cuenta con inscripción y registro sindical. Luego, se puede establecer que el demandado es destinatario de las garantías que abarca el fuero sindical. Reunidos los anteriores presupuestos, se establecerá si los hechos imputados por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo previo levantamiento del fuero, son constitutivos de justa causa. Para lo cual, se determina desde ya, que la conducta analizada se circunscribirá a la
imputados por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo previo levantamiento del fuero, son constitutivos de justa causa. Para lo cual, se determina desde ya, que la conducta analizada se circunscribirá a la presuntamente cometida el 1 de octubre del 2016, sin que tenga acogida el planteamiento del censor para que se observen hechos anteriores a la mencionada data, en atención a lo dispuesto en el artículo 17, numeral 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, indica: (fol. 334) 7"PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA: En ningún caso podrá darse curso a una investigación disciplinaria con miras a la imposición de sanciones una vez transcurridos treinta y cinco (35) días de la ocurrencia del hecho'". La Sala rememora, las determinaciones realizadas en su proveído del 31 de julio del 2019, emitido dentro de la presente causa al momento de analizar la excepción previa de prescripción de la acción especial de fuero sindical, donde se indicó que, la cláusula convencional enunciada permite definir que luego de transcurridos 35 días de la ocurrencia del hecho el empleador no podrá dar curso a una investigación disciplinaria con miras a la imposición de sanciones, circunstancia que no aconteció, pues la falta endilgada data del 1 de octubre de 2016, siendo que mediante oficio del 4 de octubre del mimo mes y año, se notificó al trabajador sobre la apertura de la investigación preliminar (fol. 334), es decir se inició dentro del lapso previsto en la convención. Por lo anterior, no son susceptibles de análisis hechos anteriores al pluricitado 1 de octubre de 2016.
(fol. 334), es decir se inició dentro del lapso previsto en la convención. Por lo anterior, no son susceptibles de análisis hechos anteriores al pluricitado 1 de octubre de 2016. De la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 Al proceso se incorporó la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 (folios 328 a 342), celebrada entre la Caja de Compensación Familiar de Boyacá -Comfaboyy el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar Seccional Boyacá y Casanare —Sinaltracomfa-, para los años 2013-2016. En el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, se consagró el procedimiento para aplicar sanciones en los siguientes términos: Sentencia r Instancia RevocaConcede Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (N1 2020-1198) Caja de Compensación Familiar de Boyacá -CONIFABOY Vs. Jaime Nelson López Espitia -Sinaltracomfa8Fuero Sindical 15-169 3103 001 2017 00029 04 (\I 2020-1198) Sentencia 2" Instancia Caja de Compensación Familiar de Boyacá -CONIFABON" RevocaConcede Vs..laime Nelson López Fspitia -Sinaltracomfa- "Artículo 17.- PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES. - La Caja de Compensación Familiar de Boyacá —"COMFABOY", para la aplicación de sanciones a los trabajadores por la violación de sus obligaciones legales, de tipo laboral, convencionales y reglamentarias, s'eguirá el siguiente procedimiento.-
de Compensación Familiar de Boyacá —"COMFABOY", para la aplicación de sanciones a los trabajadores por la violación de sus obligaciones legales, de tipo laboral, convencionales y reglamentarias, s'eguirá el siguiente procedimiento.- I) Cuando un trabajador cometa una falta, su superior inmediato, dentro de los diez (N días siguientes a su conocimiento de la misma, deberá adelantar la correspondiente investigación preliminar. 2) La investigación adelantada por el superior inmediato, en las condiciones establecidas en el numeral anterior, se deberá enviar, una vez concluida tal investigación preliminar, al Jefe de Grupo de Gestión Humana, a fin de que éste proceda de manera inmediata a convocar al Comité de Relaciones Laborales para cotejar y valorar las respectivas pruebas. El Comité contará con un término no mayor de tres (3) días contados a partir del recibo de la investigación preliminar, para establecer si se abre o no la investigación formal contra el trabajador. De ser procedente la investigación, el Jefe de Grupo de Gestión Humana, comunicará en forma escrita al trabajador, . sobre la investigación administrativa adelantada en su contra, señalando los cargos concretos y lo citará para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, comparezca a rendir los descargos sobre los hechos que se le imputan. De no ser posible la notificación del trabajador de manera personal, ésta se surtirá por edicto, que se fijará en el sitio donde labora el trabajador por el término de tres (3) días: copia del mismo se le enviará al superior inmediato para que por su conducto se le ponga en conocimiento. 3) Al iniciar la sesión el Jefe de Grupo de Gestión Humana dará a conocer el
por el término de tres (3) días: copia del mismo se le enviará al superior inmediato para que por su conducto se le ponga en conocimiento. 3) Al iniciar la sesión el Jefe de Grupo de Gestión Humana dará a conocer el objeto de la reunión y sustentará los cargos precisos señalados en la citación, en que ha incurrido el trabajador, los cuales deberán fundamentarse con las pruebas conducentes. O4) Si escuchado el trabajador en descargos, surgiere la necesidad de practicar pruebas adicionales a las va existentes, o éste en el ejercicio del derecho de defensa que la (sic) asiste, solicita la práctica de algunas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, el Jefe de Grupo de Gestión Humana, contará con un término máximo de cinco (5) días hábiles para practicarlas, en presencia de la representación sindical. 5) De toda reunión se levantará un acta en original y dos copias, la cual debe ser ,firmada por los que en ella intervinieron y se distribuirá así: Original: Para el expediente respectivo
Primera copia: Sindicato Segunda copia: Empleado 6) La determinación que se adopte se hará saber mediante comunicación debidamente motivada por el Jefe de Grupo de Gestión Humana y se notificará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del acta respectiva. 7) Las sanciones serán dictadas y aplicadas por La Caja de Compensación Familiar de Boyacá —"COMFABOY " ciñéndose a lo contemplado en el Reglamento Interno de Trabajo, Convención Colectiva, Contratos individuales y demás estipulaciones legales. El Sindicato y el empleado
Familiar de Boyacá —"COMFABOY " ciñéndose a lo contemplado en el Reglamento Interno de Trabajo, Convención Colectiva, Contratos individuales y demás estipulaciones legales. El Sindicato y el empleado podrán hacer uso de los recursos de reposición y apelación. 8) Impuesta la sanción disciplinaria, si ésta fuese considerada como injusta por el funcionario, podrá éste, por intermedio del Comité de Relaciones Laborales, interponer el recurso de reposición y en subsidio el de Apelación, directamente a quien tomó la determinación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y resuelto el Recurso de Reposición, el caso será enviado al Superior inmediato para que sea resuelta la apelación. ( ) 12) La Caja de Compensación Familiar de Boyacá —"COMFABOY " sólo despedirá o dará por terminados los contratos de trabajo citando exista justa causa de despido comprobada, de conformidad al procedimiento anterior. Sentencia r Instancia RevocaConcede Fuero Sindical 15.469 3103 001 2017 00029 04 (\I 2020-1198) Caja de Compensación Familiar de Boyar)) -CONIFABON Vs..1aime Nelson López Espitia -Sinaltracomfa10Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (NI 2020-1198) Sentencia 2" Instancia Caja de Compensación Familiar de Boyacá -CONIFABON . RevocaConcede Vs..Iaime Nelson López Espitia -Sinaltracomfa13) Vulnerado el presente procedimiento, de hecho, quedará nula cualquier sanción impuesta posteriormente. ( ...)
RevocaConcede Vs..Iaime Nelson López Espitia -Sinaltracomfa13) Vulnerado el presente procedimiento, de hecho, quedará nula cualquier sanción impuesta posteriormente. ( ...) De manera que, en la enunciada convención colectiva de trabajo, se pactó que, para comprobar la existencia de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, se debe seguir el procedimiento previsto en la misma, al señalarse que sólo despedirá o dará por terminados los contratos de trabajo cuando exista justa causa de despido comprobada, de conformidad al procedimiento anterior. En el sub lite, obra el siguiente material probatorio: i) Jaime Nelson López Espitia se encuentra vinculado laboralmente con la Caja de Compensación Familiar de Boyacá desde el 18 de abril de 1995, inicialmente desempeñó el cargo de jardinero (folio 28). Y, con posterioridad fue designado corno Auxiliar 1 Mesero en el Centro Vacacional (folio 29). ii) Los hechos de la falta datan del 1 de octubre de 2016, según el informe de presunta sustracción de dinero Caja restante CVM (fol. 37), por la cual se abrió la investigación preliminar No. 0003-2016 en contra del demandado. (fol. 40-43). iii) En Acta del 24 de octubre del 2016, el comité de relaciones laborales, determinó abrir investigación formal en contra del demandado. iv) Mediante Resolución GGH-1230.1718 del 10 de noviembre de 2016 (Fls. 192-205), el Jefe del Grupo de Gestión Humana de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, dio por terminado elSentencia r Instancia
- Mediante Resolución GGH-1230.1718 del 10 de noviembre de 2016 (Fls. 192-205), el Jefe del Grupo de Gestión Humana de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, dio por terminado elSentencia r Instancia RevocaConcede Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (NI 2020-1198) Caja de Compensación Familiar de Boyará -CONIFABOV Vs. Jaime Nelson López Espitia -Sinaltracomfacontrato de trabajo, dentro del trámite del proceso disciplinario convencional previsto en el numeral 12 del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016. Decisión que fue apelada por el trabajador (FI. 220). y) La anterior determinación fue confirmada mediante Resolución No. SG.1100.146 del 29 de noviembre de 2016(Fls. 294-299), notificada al sindicato y al trabajador el 1° de diciembre del mismo año (Fls. 276).
Ahora, teniendo en cuenta que el debate que ocupa la atención de la Sala consiste en determinar si el actor incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones laborales, lo que generaría una justa causa para terminar el contrato • de trabajo. Para lo cual debemos traer a colación el artículo 55 del CST el cual dispone; "El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.". En efecto, en las piezas procesales obrantes en la foliatura se advierte que Blanca Ofelia Raba Guerrero como Tesorera del Centro Vacacional Comfaboy,
que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.". En efecto, en las piezas procesales obrantes en la foliatura se advierte que Blanca Ofelia Raba Guerrero como Tesorera del Centro Vacacional Comfaboy, mediante oficio del 1° de octubre del 2016, informó a Blanca Julia Alfaro Gutiérrez administradora encargada del centro vacacional, sobre un presunto error en registro del restaurante, en los siguientes términos (Fls. 39): "De manera atenta me permito informar que el día de hoy a las 2:01:00 pm, se presentó el señor Jaime Nelson López para realizar entrega de ventas de turno uno de restaurante al verificar el estado de ventas y el dinero que presentó, le informé al señor López que tenía un descuadre en el efectivo de veinticuatro mil pesos (S24000), a lo cual me respondió: "hay (sic) si lo que pasó fue que yo me retiré un momento de la caja y mi compañero Miguel 12Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (NI 2020-1198) Caja de Compensación Familiar de Bosacá -CONIFABON" Vs. Jaime Nelson López Espitia -SinaltracomfaSentencia 2" Instancia RevocaConcede Gaona, recibió el dinero de dos almuerzos y tal vez los registró y cuando yo regresé lo registre (sic) nuevamente y por eso debe faltar este efectivo.- Seguidamente en mi presencia llamó por celular supuestamente al seno,- Gaona y le preguntó si había registrado el dinero que había recibido, no sé qué le respondería o si la llamada fue real, pero me confirmó que los dos habían registrado esos almuerzos.
Seguidamente en mi presencia llamó por celular supuestamente al seno,- Gaona y le preguntó si había registrado el dinero que había recibido, no sé qué le respondería o si la llamada fue real, pero me confirmó que los dos habían registrado esos almuerzos. Confiando en su buena fe verifique (sic) los ticket en el horario que él me indicó y observé que había un registro de ticket 15697 a las 12:44:26 pm y otro igual a las 12:49:14, Por lo cual confié en su palabra y le dije que anularía el último registro que correspondería al repetido y el asintió que tenía que ser ese y lo anule (sic). Seguidamente realice (sic) cierre de turno, pero como no me quede (sic) satisfecha con lo informado una vez llegó de almorzar la señora Blanca Alfaro, le informe (sic) la situación y le sugerí verificar cámaras para determinar si lo que me había informado el señor López era verídico." El anterior suceso se corrobora que la comunicación No. ACM1310. 63.3.309 del 1° de octubre del 2016 (F/s. 39), suscrita por Blanca Julia Alfaro Gutiérrez quien se desempeñaba corno administradora (e) del centro vacacional de Moniquirá, por medio de la cual informó al Jefe Del Departamento Social de Comfaboy de Tunja, sobre una presunta sustracción de dinero de la caja del restaurante, donde detalla que la señora tesorera solicitó verificación de cámaras de seguridad por presunta anomalía presentada en la entrega del arqueo. Manifestó como factores a considerar que el cajero de turno programado era Jaime Nelson López quien fue citado a la oficina de la Administración para
de seguridad por presunta anomalía presentada en la entrega del arqueo. Manifestó como factores a considerar que el cajero de turno programado era Jaime Nelson López quien fue citado a la oficina de la Administración para justificar la ausencia laboral del día anterior, lo que según el registro de cámara de seguridad aconteció a las 12:33 y retomó a la caja del restaurante sobre las 12:49; en dicha ausencia Miguel Gaona fue quien quedó en el puesto de cajero y realizó registros en el aplicativo new pos. 13Sentencia 2' Instancia RevocaConcede Fuero Sindical 15469 3103 001 2017 00029 04 (N1 2020-1198) (:aja de Compensación Familiar de Boyacá -CONIFABON" Vs..laime Nelson López Espitia -SinaltracomfaIgualmente, se precisó que entre la hora del computador de restaurante y la que registran las cámaras de seguridad hay una diferencia de 2 minutos 15 segundos aproximadamente, es decir la cámara está adelantada respecto el registro de hora del PC. Añadió que, el demandado entregó arqueo hacia las 2:01 (sic) y que al realizar la revisión de videos se evidenció que Miguel Gaona hizo un registro en el aplicativo new pos y dejó el dinero bajo el teclado del computador -12:46:06-. Y, cuando llegó Jaime Nelson López 12:52 (hora de la cámara de seguridad) sustrajo el dinero con la mano derecha y lo guardó en el bolsillo del chaleco presuntamente conservándolo. Ahora, el demandado en su declaración de parte también indicó que en la aludida fecha -1° de octubre del 2016-, fue llamado a la Oficina de administración y se ausentó de la caja de la registradora, lapso en el que
Ahora, el demandado en su declaración de parte también indicó que en la aludida fecha -1° de octubre del 2016-, fue llamado a la Oficina de administración y se ausentó de la caja de la registradora, lapso en el que Miguel Gaona se quedó al frente del restaurante y se pasaron dos almuerzos, sin que se le informara si estos fueron registrados, pero se dejó dinero bajo el teclado. Ante lo cual, el convocado a juicio aceptó lo siguiente: (min 8:34:00) "cuando llegue, yo vi la plata debajo de la registradora y la eché al bolsillo del chaleco, yo no lo hice con ningún ánimo de irme a robar la plata, porque discúlpeme la expresión, porque es que ahí pasa gente permanentemente por detrás del teclado, pasan proveedores, pasan compañeros, compañeras y la plata estaba así entre salida, pues yo la cogí y me la eché al bolsillo pero sin ningún ánimo de robarme esa plata, teniendo en cuenta que cuando ya el arqueo se hacía, pues de todos modos yo tenía que entregar esa plata porque al fin y al cabo
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